{"id":82461,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2002-7137\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-229-2002-7137","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2002-7137\/","title":{"rendered":"S 229 2002 [7137]"},"content":{"rendered":"<p>S-229-2002 [7137]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 7137 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or BELISARIO CAICEDO CAPURRO contra la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil,&nbsp; dentro del proceso ordinario promovido en su contra por los BANCOS POPULAR, CAFETERO y MERCANTIL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que, por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali,&nbsp; los mencionados Bancos demandantes, en ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, promovieron proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra el tambi\u00e9n referido demandado, para que se declarara que ellos son los leg\u00edtimos due\u00f1os en com\u00fan y proindiviso de los lotes de terreno y construcciones que en el libelo se indican, en proporci\u00f3n del 74.71%, 21.53% y 3.76%, respectivamente, los cuales hacen parte de otros de mayor extensi\u00f3n situados en el corregimiento de Palmaseca, Municipio de Palmira, Departamento del Valle, por lo que deb\u00eda condenarse al se\u00f1or Caicedo a su restituci\u00f3n y entrega, as\u00ed como al pago de los frutos naturales y civiles producidos por ellos, junto con los perjuicios materiales que resulten probados y las costas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Hip\u00f3dromo del Valle S.A., mediante escritura p\u00fablica No. 1279 del 31 de marzo de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Cali e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Palmira al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 378-0021664, adquiri\u00f3 un lote de terreno rural de 80 hect\u00e1reas; y a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 644 del 30 de junio de 1981 de la Notar\u00eda Sexta de Cali, inscrita en la misma Oficina de Registro al folio No. 378-0026696, otro lote rural de 9.000 metros cuadrados de extensi\u00f3n, sobre los cuales construy\u00f3 un moderno escenario para competencias h\u00edpicas, dotado de los mejores y m\u00e1s modernos equipos t\u00e9cnicos, seg\u00fan lo refieren los bancos demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo sido sometida la precitada sociedad a tr\u00e1mite de concordato preventivo obligatorio, y en cumplimiento del acuerdo a que la deudora y sus acreedores llegaron, aquella, mediante escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 3499 y 3500 del 26 de octubre de 1992 de la Notar\u00eda Cuarta de Cali, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de daci\u00f3n&nbsp; en pago a favor de los Bancos demandantes, la totalidad de sus activos, en las proporciones ya se\u00f1aladas, incluido un partidor para caballos sobre el cual ejercen posesi\u00f3n pac\u00edfica los citados Bancos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con autorizaci\u00f3n de la sociedad Hip\u00f3dromo del Valle S.A., los se\u00f1ores Manuel Montagut, Cipriano G\u00f3mez, Horacio Bedoya y Alberto Ochoa, entre otros, junto con el demandado Belisario Caicedo Capurro, ven\u00edan utilizando en calidad de \u201ctenedores\u201d, algunas instalaciones del referido hip\u00f3dromo, por lo que, concretando tal calidad, con excepci\u00f3n del se\u00f1or Caicedo, en el mes de septiembre de 1991, suscribieron sendos contratos de arrendamiento con la referida sociedad en concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, llam\u00e1ndose poseedor, se ha negado sistem\u00e1ticamente a restituir a los Bancos demandantes los predios e instalaciones que ocupa, los cuales se encuentran determinados en el escrito de demanda y que hacen parte de los de mayor extensi\u00f3n recibidos por \u00e9stos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, como antes qued\u00f3 rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y notificado de dicho prove\u00eddo, el demandado le dio contestaci\u00f3n al libelo, con oposici\u00f3n a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, a ella se le puso fin mediante sentencia de fecha abril 25 de 1997, en la que fueron negadas todas las pretensiones de la demanda; se declar\u00f3 probada parcialmente la objeci\u00f3n al dictamen pericial practicado y se conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada como fue la sentencia por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, en Sala Civil, la revoc\u00f3 mediante fallo adiado a 1\u00ba de diciembre de 1997, en el que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria; neg\u00f3 la restituci\u00f3n de frutos y el abono de mejoras, as\u00ed como la condena por perjuicios demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 delanteramente el ad-quem, del argumento de nulidad que, por falta de jurisdicci\u00f3n, expuso la parte demandada en sus alegatos ante la primera y la segunda instancia, sobre la base de ser asunto que correspond\u00eda a la \u201cjurisdicci\u00f3n agraria\u201d, para lo cual precis\u00f3 que en el hipot\u00e9tico evento de que as\u00ed fuera, el conocimiento de los procesos de \u00edndole agraria correspond\u00eda actualmente a los Jueces Civiles del Circuito y, en adici\u00f3n, \u201cde tratarse de un tr\u00e1mite especial, lo cierto es que el presente proceso se tramit\u00f3 en el amplio debate del juicio ordinario\u201d. Agreg\u00f3 que no se hab\u00eda discutido ning\u00fan derecho de naturaleza agraria, raz\u00f3n por la cual la controversia deb\u00eda decidirse por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar los elementos constitutivos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, y acoger el an\u00e1lisis probatorio que hizo el juzgador de primera instancia \u2013por lo que estim\u00f3 \u201cinnecesario volver sobre el tema\u201d-, acot\u00f3 que estaban acreditados los tres primeros requisitos para el buen suceso de aquella, esto es, el dominio de los demandantes, la posesi\u00f3n del demandado y la singularidad de los bienes objeto de restituci\u00f3n (fl. 109, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la identidad de los bienes cuya restituci\u00f3n se persigue, con aquellos que el demandado posee, consider\u00f3 que este requisito tambi\u00e9n estaba demostrado, por cuanto el demandado, al contestar la demanda, en forma expresa y reiterativa acept\u00f3 su condici\u00f3n de poseedor de tales bienes, lo que igualmente hizo en el interrogatorio de parte que se le practic\u00f3, motivo por el cual \u201cel demandante quedaba exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la identidad del bien\u201d (fl. 110, cdno. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Tribunal que para establecer ese elemento de la pretensi\u00f3n no era necesario que los linderos se puntualizaran de modo absoluto, pues bastaba que razonablemente se tratara del mismo predio, con sus caracter\u00edsticas fundamentales. Adem\u00e1s, \u201den la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juez comisionado, Primero Civil del Circuito de Palmira, tambi\u00e9n se constat\u00f3 y precis\u00f3 la identidad del inmueble como que dicho funcionario dej\u00f3 la constancia de que a excepci\u00f3n de las \u00e1reas A5 y A7, el se\u00f1or Belisario Caicedo Capurro detentaba la posesi\u00f3n de dichos terrenos\u201d (fl. 11, cdno. 9). Por todo ello, consider\u00f3 el juzgador que la pretensi\u00f3n restitutoria deb\u00eda ser resuelta afirmativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 luego, al argumento expuesto por el demandado, en el sentido de que los Bancos demandantes no eran titulares de la acci\u00f3n reivindicatoria, porque no hubo entrega material de los bienes dados en pago, planteamiento que rechaz\u00f3 al amparo de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se precisa que la ley no exige tal requisito para que proceda la acci\u00f3n de dominio, la que es concedida por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil al due\u00f1o de una cosa \u201cde que no est\u00e1 en posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ocup\u00f3 el fallador de segundo grado de las prestaciones mutuas, que resolvi\u00f3 de manera negativa, dado que, de una parte, el demandado no ten\u00eda derecho a que se le abonaran las mejoras \u00fatiles, porque era poseedor de mala fe, y de la otra, los demandantes no hab\u00edan acreditado el valor de los frutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Siete cargos se formulan en la demanda, de los cuales el primero, el segundo, el tercero y el s\u00e9ptimo, fueron formulados por la causal quinta de casaci\u00f3n, en tanto que el cuarto, quinto y sexto, se plantearon por la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte despachara, en forma conjunta, el primer grupo de ellos, que denuncian la nulidad del proceso aunque por diferente causal y adem\u00e1s por cuanto los tres primeros se apoyan en el mismo argumento, y posteriormente har\u00e1 lo propio en relaci\u00f3n con los restantes cargos, por estar igualmente estructurados con arreglo a consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la causal quinta de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal, por cuanto, a juicio del censor, se incurri\u00f3 en el motivo de nulidad previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que siendo rurales o agrarios los inmuebles materia de reivindicaci\u00f3n, se omiti\u00f3 citar al Procurador General de la Naci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 30 del Decreto 2303 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, se adujo por el recurrente que como el asunto pertenec\u00eda a la jurisdicci\u00f3n agraria, la sentencia no pod\u00eda dictarse, en la medida en que el proceso estaba suspendido, mientras no se remitiera la comunicaci\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 30 del Decreto 2303 de 1989. Y como la actuaci\u00f3n prosigui\u00f3 sin que se cumpliera tal exigencia, se incurri\u00f3 en el vicio contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la misma causal de casaci\u00f3n se\u00f1alada, el impugnante formul\u00f3 este cargo bajo la consideraci\u00f3n de que el proceso, dada la naturaleza rural de los predios materia de la reivindicaci\u00f3n, debi\u00f3 adelantarse por los cauces previstos en el Decreto 2303 de 1989 y no por la v\u00eda del procedimiento ordinario consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tr\u00e1mites comportan claras diferencias en punto de la resoluci\u00f3n de la objeci\u00f3n al dictamen pericial y de la oportunidad para alegaciones finales, por lo que se incurri\u00f3 en el motivo de invalidez procesal previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>Enmarcado dentro de la referida causal&nbsp; de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 el censor que de las pretensiones contenidas en la demanda, puede deducirse que los bancos demandantes \u201c\u2026ejercitaron una acci\u00f3n de pertenencia contra toda persona, indeterminada, que pudiera discutirles su derecho de dominio\u00bb, la que acumularon a la acci\u00f3n reivindicatoria, pretensiones que as\u00ed estructuradas, de acuerdo al art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, obligaban a decretar el&nbsp; emplazamiento de las personas que se creyeran con derechos sobre tales inmuebles, convocatoria que por haber sido omitida, gener\u00f3 la nulidad contemplada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal como se deduce del resumen realizado de los tres primeros cargos formulados contra la sentencia, todos ellos est\u00e1n cimentados en la premisa de que el asunto litigioso es de naturaleza agraria, como quiera que los bienes cuya reivindicaci\u00f3n fue solicitada son rurales, por lo que, a juicio del censor, el proceso ha debido gobernarse por los mandatos procesales del Decreto 2303 de 1989, en lo tocante con la intervenci\u00f3n forzosa del Ministerio P\u00fablico y el procedimiento que debi\u00f3 seguirse para la tramitaci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n devela, delanteramente, cu\u00e1n errado es considerar que la sola ubicaci\u00f3n de los predios determina la naturaleza agraria del conflicto y, por ende, su sometimiento a unas reglas diferentes de las dictadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2303 de 1989, tienen el car\u00e1cter de agrario \u201clos conflictos que se originen&nbsp; en las relaciones de naturaleza agraria, especialmente los que deriven de la propiedad, posesi\u00f3n y mera tenencia de predios agrarios, de las actividades agrarias de producci\u00f3n y de las conexas de transformaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los productos, en cuanto no constituyan estas dos \u00faltimas actos mercantiles, ni tales relaciones emanen de un contrato de trabajo\u201d, previniendo el art\u00edculo 18 de la misma normatividad, que en caso de existir controversia sobre \u201cel car\u00e1cter agrario de la relaci\u00f3n o del bien a que se refiere el proceso\u201d, ella se decidir\u00e1 con fundamento en las pruebas que obren en el mismo y si, ellas no fueren suficientes, con fundamento en&nbsp; un informe que debe rendir el instituto geogr\u00e1fico Agustin Codazzi sobre \u201cla ubicaci\u00f3n del inmueble con relaci\u00f3n al per\u00edmetro urbano y la destinaci\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo pues que, la calificaci\u00f3n como agrario de los bienes respecto de los cuales se litiga, es la que, adem\u00e1s de fijar la competencia (arts. 2\u00ba num. 1\u00ba y 8\u00ba), comporta la asignaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario agrario (art. 52), regulado en los art\u00edculos 54 a 61 del&nbsp; Decreto&nbsp; 2303 de 1989, y obliga a&nbsp; dar aviso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el inicio del proceso \u2013lo que causa la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n mientras la comunicaci\u00f3n se remite (art. 30)-, previsiones que, de no cumplirse, pueden generar \u2013es cierto- nulidades procesales, cuya alegaci\u00f3n, saneamiento, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n&nbsp; est\u00e1n reguladas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 136 Dec. 2303\/89). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de la preceptiva aludida, aflora con rotundidad que la ubicaci\u00f3n del bien, per se, no determina su calificaci\u00f3n o caracterizaci\u00f3n como agrario -locuci\u00f3n que significa, con arreglo a lo se\u00f1alado en el Diccionario la Lengua Espa\u00f1ola,&nbsp; \u201cperteneciente o relativo al campo\u201d-. Tanto es as\u00ed que la referida destinaci\u00f3n juega un papel protag\u00f3nico, seg\u00fan emerge a simple vista de la supraindicada normatividad. De ah\u00ed la&nbsp; directriz hermen\u00e9utica trazada por el art. 14 del citado decreto, seg\u00fan la cual, \u201cLos jueces y magistrados aplicar\u00e1n la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicci\u00f3n es conseguir la plena realizaci\u00f3n de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de la tierra y de producci\u00f3n agraria\u201d (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de la demanda y de los anexos que a ella se acompa\u00f1aron (fls. 132 a 387, 392 a 414, cdno. 1), f\u00e1cilmente se establece que los predios objeto de reivindicaci\u00f3n, si bien se encuentran ubicados en la zona rural del municipio de Palmira, espec\u00edficamente en el corregimiento de Palmaseca (fls. 94 y 95 vlto, ib.), no est\u00e1n afectos -en puridad- a una actividad agraria, raz\u00f3n por la cual la definici\u00f3n del conflicto, ab initio, no estaba sujeta a las disposiciones del Decreto-Ley 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, obs\u00e9rvese que en la demanda se afirm\u00f3, que sobre los dos globos de terreno dentro de los cuales se encuentran las \u00e1reas en posesi\u00f3n del demandado, la sociedad Hip\u00f3dromo del Valle S.A., su antigua propietaria, \u201cconstruy\u00f3 un moderno escenario para competencias h\u00edpicas, dotado de los mejores y m\u00e1s modernos equipos t\u00e9cnicos\u201d, que despu\u00e9s pas\u00f3 al dominio de los Bancos demandantes en virtud de una daci\u00f3n en pago que incluy\u00f3 \u201cun partidor para caballos tenido como inmueble por destinaci\u00f3n, sobre el cual han ejercido y ejercen posesi\u00f3n pac\u00edfica los citados bancos\u201d. (fls. 399 y 400, cdno. 1), destinaci\u00f3n \u00e9sta que el se\u00f1or Caicedo no refut\u00f3 en su contestaci\u00f3n a dicho libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si los bienes inmuebles, materia del proceso, se destinaron&nbsp; no a actividades propias y consustanciales al campo \u2013entendida como ya se acot\u00f3-, sino&nbsp; al desarrollo de la actividad h\u00edpica \u2013con todo lo que ello sistem\u00e1ticamente comporta-, no puede considerarse el litigio, en estrictez, y de manera irrefutable como de naturaleza t\u00edpicamente agraria, lo que excluye la aplicabilidad del Decreto 2303 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como no se discuten relaciones de naturaleza agraria, ni&nbsp; el proceso versa sobre bienes destinados a actividades de ese linaje, strictu sensu,&nbsp; el \u00e1mbito material del litigio queda circunscrito al r\u00e9gimen com\u00fan de los bienes, lo que indica que, en sus censuras, el recurrente parti\u00f3 de un supuesto diverso para reclamar por la falta de comunicaci\u00f3n al Procurador Agrario, por la no suspensi\u00f3n del proceso mientras dicha comunicaci\u00f3n no se produjera y por no haberse impartido al asunto el aducido tr\u00e1mite ordinario agrario, dado que, en el r\u00e9gimen tradicional del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 398 y ss.), la participaci\u00f3n de aquel no es necesaria y el proceso que le corresponde a este asunto es el ordinario de mayor cuant\u00eda, por no tener un tr\u00e1mite especial (art. 397 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en adici\u00f3n a lo esgrimido en los apartes que anteceden, es importante resaltar que, cualquiera que sea la consideraci\u00f3n sobre la naturaleza del asunto, el impugnante carece de inter\u00e9s para alegar las nulidades relacionadas con la ausencia de citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y haberse adelantado el proceso despu\u00e9s de ocurrida una causal de suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Sala ha precisado, en repetidas oportunidades, que con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen que informa las nulidades procesales, la parte que invoque una de tales \u201cdeber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d (inc. 2 art. 143 C.P.C.), legitimaci\u00f3n de la que carece \u201cquien haya dado lugar al hecho que la origina\u201d (inc. 1 art. 143 ib.); \u201cquien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa\u201d (incs. 1 y 5 art. 143 y nral. 5 art. 144 ib.); \u201cquien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida&nbsp; la&nbsp; respectiva&nbsp; causal&nbsp; sin proponerla\u201d, en el&nbsp; evento&nbsp; de&nbsp; los &nbsp;<\/p>\n<p>motivos de invalidez previstos en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140 (inc. 6 art. 143 ib.), y que en el caso de la \u201cindebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma\u201d, s\u00f3lo se predica de \u201cla persona afectada\u201d (inc. 3 art. 143 ib.) (Vid: CLXXX, p\u00e1g. 193 y cas. civ. de 4 de abril de 2000; Exp. 5311). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, trat\u00e1ndose de la causal 9\u00aa de nulidad consagrada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fundada en no haberse citado al Ministerio P\u00fablico, haya puntualizado la Corte que, \u201cen virtud del principio de protecci\u00f3n, esa causal s\u00f3lo puede considerarse en relaci\u00f3n con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal\u201d (CCXLVI, p\u00e1g. 1170), motivo por el cual, \u201cla eventual falta de citaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico si bien es motivo de nulidad en los t\u00e9rminos del numeral 9o. del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia, como ocurre en el presente recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados\u201d (cas. civil de 11 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello mismo, no est\u00e1 legitimada la parte demandada para alegar la causal de nulidad contemplada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor cuanto la suspensi\u00f3n del proceso est\u00e1 instituida para la \u2018protecci\u00f3n\u2019 de quien debe ser citado, que por virtud de la suspensi\u00f3n, ve garantizada la facultad procesal de la intervenci\u00f3n, esto es, de llegar a un proceso en ciernes que le permita cumplir a cabalidad con la funci\u00f3n y misi\u00f3n que le ha encomendado la ley\u201d, lo que significa que s\u00f3lo el Ministerio P\u00fablico podr\u00eda invocar esta eventual irregularidad, \u201cpero en modo alguno la &nbsp;<\/p>\n<p>parte recurrente que sin restricci\u00f3n hab\u00eda actuado en el proceso, quien por consiguiente no sufri\u00f3 menoscabo de sus derechos procesales. Ah\u00ed la raz\u00f3n de la ausencia de un inter\u00e9s propio que por contera lo legitimara para la alegaci\u00f3n de la nulidad\u201d (se subraya; CCXLVI, p\u00e1g. 1171). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no s\u00f3lo porque las irregularidades planteadas no existen, sino tambi\u00e9n porque, de existir \u2013s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n-, el recurrente no tendr\u00eda inter\u00e9s en alegarlas, deber\u00e1n ser desestimados las tres primeras censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco ha de prosperar el cargo s\u00e9ptimo, consistente en ser nulo el proceso, por haberse adelantado sin cumplirse el emplazamiento a las personas indeterminadas ordenado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil, pues en realidad dicha exigencia procesal es propia del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, que no fue precisamente el adelantado, como quiera que las pretensiones formuladas, en las que expresamente se invoc\u00f3 el ejercicio de la \u201cacci\u00f3n reivindicatoria\u201d, inequ\u00edvocamente apuntan a la restituci\u00f3n de unas \u00e1reas de terreno y no a obtener el dominio de ellas&nbsp; por el modo de la usucapi\u00f3n (fls. 392 a 399, cdno. 1).&nbsp; Tanto es as\u00ed que en la pretensi\u00f3n tercera se pidi\u00f3 \u201cQue se ordene la reivindicaci\u00f3n a favor del Banco Popular, Banco Cafetero y Banco Mercantil de Colombia de los lotes de terreno y construcciones descritas y alinderadas en la petici\u00f3n primera de este libelo y en tal virtud, que se ordene al demandado\u2026la restituci\u00f3n y entrega de aquellos activos\u2026\u201d.(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos primero, segundo, tercero y s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO&nbsp; CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la causal primera de casaci\u00f3n, el censor acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de haber violado, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 792, 946, 949, 950 y 962 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 762 y 769 del mismo c\u00f3digo por falta de aplicaci\u00f3n; a lo cual se lleg\u00f3 como consecuencia del error de hecho en que se incurri\u00f3 al haber dado por demostrado, sin estarlo, que los Bancos Popular, Cafetero y Mercantil de Colombia, son propietarios en com\u00fan y proindiviso de los inmuebles identificados en la petici\u00f3n primera de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el casacionista que los Bancos demandantes no aportaron al proceso escritura p\u00fablica alguna o certificado de tradici\u00f3n que individualmente acreditaran su afirmado derecho de dominio sobre los inmuebles materia de la reivindicaci\u00f3n relacionados en la demanda, pues se limitaron a sostener que tal propiedad la demostraron, porque los referidos inmuebles forman parte del predio de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se argument\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial anticipada practicada el d\u00eda 25 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, se identific\u00f3 el inmueble que los Bancos recibieron en daci\u00f3n de pago conforme a la escritura p\u00fablica 3.500 de octubre 26 de 1992 de la Notar\u00eda Cuarta de Cali, pero no se estableci\u00f3 que los inmuebles de menor extensi\u00f3n, materia de la reivindicaci\u00f3n, formen parte del globo mayor a que se refiere la citada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el recurrente que los demandantes probaron con la escritura p\u00fablica mencionada, que son propietarios del globo de terreno a que se refiere dicha escritura, pero no comprobaron que los inmuebles indicados en la petici\u00f3n primera principal de su demanda ordinaria, fueran parte del referido inmueble de mayor extensi\u00f3n, de lo cual resulta que no se estructur\u00f3 el primer presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria, cual es el dominio en cabeza del demandante.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, afirm\u00f3 el recurrente que el ad quem interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, con lo cual quebrant\u00f3 dicha norma por la v\u00eda directa y, como consecuencia de ello, aplic\u00f3 indebidamente el mismo precepto y el 949 de dicha codificaci\u00f3n, dejando de aplicar los art\u00edculos 28, 762 inciso 2\u00b0 y 769 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil utiliza la palabra restituci\u00f3n, pero no indica el significado de ella, por lo que, en obedecimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, corresponde su definici\u00f3n a la de: \u201cDevoluci\u00f3n de una cosa\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en criterio del censor, el Tribunal contrari\u00f3 el claro texto del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, porque al referirse a \u00e9l, sostuvo que \u201cEn parte alguna de la ley se exige que el demandante haya estado en posesi\u00f3n del bien que se pretende reivindicar\u201d, lo que aparej\u00f3 su aplicaci\u00f3n indebida y la del art\u00edculo 949 del mismo C\u00f3digo, \u201ccuando resolvi\u00f3 que los demandantes ordinarios, como propietarios en com\u00fan y proindiviso reunieron los requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria, siendo evidente que a ellos les faltaba el elemento haber estado en posesi\u00f3n de los inmuebles, y tambi\u00e9n quebrant\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 28, 762, inciso segundo y 769 del C\u00f3digo Civil, cuando despreci\u00f3 al primero para ignorar la definici\u00f3n de restituci\u00f3n, y consider\u00f3 que el doctor Belisario Caicedo Capurro no tiene derecho a la presunci\u00f3n establecida en la segunda de dichas normas, seg\u00fan la cual, como poseedor, debe reputarse due\u00f1o, y la \u00faltima para negarle al mencionado doctor su buena fe\u201d (fl. 33, cdno. 10).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO&nbsp; SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, igualmente con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; cuestion\u00f3 el censor la decisi\u00f3n del ad quem, por considerar que, por v\u00eda indirecta, quebrant\u00f3 los art\u00edculos 792, 946, 949, 950 y 962 del C\u00f3digo Civil, todos por indebida aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 762 y 769 del mismo estatuto, por falta de aplicaci\u00f3n, todo como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 al haber declarado probado \u201ccon base en una prueba valorada en contra de las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 187 y 264 inc. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201ccomo lo es la declaraci\u00f3n hecha por los Bancos Popular, Cafetero y Mercantil de Colombia, en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3500 del 26 de octubre de 1992, de la Notar\u00eda 4\u00aa de Cali, cuando dijeron que recibieron la posesi\u00f3n de los inmuebles materia de la acci\u00f3n reivindicatoria, indicados en la petici\u00f3n primera principal de la demanda ordinaria, que tales Bancos tuvieron dicha posesi\u00f3n antes de que la misma hubiera sido tomada por el doctor Belisario Caicedo Capurro\u201d (fls. 33 y 34, cdno. 10).&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustentaci\u00f3n de este cargo, expuso el recurrente que el Tribunal, en la sentencia impugnada, acept\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, para que proceda la reivindicaci\u00f3n se requiere, adem\u00e1s del t\u00edtulo de propiedad del demandante, que \u00e9ste haya tenido la posesi\u00f3n de la cosa y que luego la haya perdido, lo que se deduce de la definici\u00f3n que intent\u00f3 de la acci\u00f3n reivindicatoria, \u201cal decir que es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d.(subrayado del censor). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de esta premisa, argument\u00f3 el impugnante que los Bancos demandantes pretendieron demostrar su afirmaci\u00f3n de haber pose\u00eddo los inmuebles materia de la acci\u00f3n reivindicatoria, con anterioridad al d\u00eda en que tal posesi\u00f3n qued\u00f3 en cabeza del demandado Caicedo Capurro, con la simple manifestaci\u00f3n que ellos mismos hicieron en la escritura de daci\u00f3n de pago No. 3500 del 26 de octubre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda 4\u00aa del Cali, en la que expresaron haber&nbsp; recibido&nbsp; materialmente el globo de terreno all\u00ed indicado; pero en el proceso se demostr\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n hecha por los Bancos es falsa conforme a las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00famero 014 de marzo 1\u00ba de 1995 de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira (fls. 146 a 149 cdno 4), por la cual se decret\u00f3 \u201c\u2026en favor del doctor Belisario Caicedo Capurro el statu- quo, solicitado por el mismo sobre el inmueble que fue el Hip\u00f3dromo del Valle\u201d,&nbsp; la que&nbsp; fue proferida sobre la base \u2013anot\u00f3 el recurrente- de que el demandado es poseedor leg\u00edtimo&nbsp;&nbsp; \u201d\u2026 desde hace catorce (14) a\u00f1os de predios de los que fue el Hipovalle\u201d (fl 34). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n testimonial anticipada rendida por el Se\u00f1or Reinaldo Bravo Albanes, con audiencia de los Bancos demandantes, quien declar\u00f3 que \u201cTengo entendido que all\u00ed ninguna otra persona ha pretendido tener alg\u00fan derecho as\u00ed como lo tiene el Dr. Belisario, el doctor tiene la posesi\u00f3n de tantos a\u00f1os desde 1.981\u2026.\u201d (fl 35, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n testimonial de Juan Jacobo Ram\u00edrez rendida el 5 de septiembre de 1994, quien sostuvo que la persona que ocupaba el terreno desde hace dos a\u00f1os era Belisario Caicedo Capurro, \u201cpero es de tiempo atr\u00e1s\u201d (fl. 35, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento de la Fiduciaria Popular S.A., fechado a junio 20 de 1.994, en el que se invit\u00f3 al p\u00fablico a la compra, entre otros, de los inmuebles relacionados en la petici\u00f3n primera principal de la demanda, en el que se precis\u00f3 que se trata de \u201cun lote de aproximadamente 8.3 hect\u00e1reas, nueve (9) apartamentos y aproximadamente (80) caballerizas que hacen parte del predio ofrecido en venta\u201d, sobre el cual \u201cun tercero sin t\u00edtulo ejerce posesi\u00f3n material desde hace aproximadamente 10 a\u00f1os, contra quien se adelanta en la actualidad un proceso judicial ordinario reivindicatorio\u201d (fl. 35, cdno. 10).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe que la reivindicaci\u00f3n, sin duda uno de los m\u00e1s aquilatados mecanismos jur\u00eddicos existentes de anta\u00f1o, erigido en palad\u00edn de los derechos de raigambre dominical, consiste en el poder de persecuci\u00f3n con que cuenta el propietario de una cosa singular, para obtener su restituci\u00f3n de quien la detenta en condici\u00f3n de poseedor material. Se trata, pues, de una acci\u00f3n de abolengo real que enfrenta \u201cal que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d (art. 950 C.C.), con \u201cel actual poseedor\u201d (art. 952 ib.), para que \u00e9ste, de infirmarse la presunci\u00f3n de dominio que lo favorece (inc. 2 art. 762 ib.), \u201csea condenado a restituirla\u201d (art. 946 ib.), \u201cinstituy\u00e9ndose as\u00ed la acci\u00f3n como un instrumento id\u00f3neo para desvirtuar la presunci\u00f3n y tutelar el verdadero dominio\u201d (CCXLVI, p\u00e1g. 630). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es el propietario del bien objeto de reivindicaci\u00f3n, quien tiene legitimaci\u00f3n por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de dominio, sin que pueda exig\u00edrsele un requisito adicional o distinto (plus), como el haber ostentado la posesi\u00f3n material sobre la cosa (anterius) y haberla perdido ulteriormente (posterius), pues siendo la reivindicatio una di\u00e1fana, am\u00e9n de tuitiva expresi\u00f3n del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, por contera proteger, es este derecho, sin miramiento a si el demandante, efectivamente, ostent\u00f3 o no la posesi\u00f3n, lo cual, para este fin, resulta totalmente irrelevante, en un todo de acuerdo con lo reglado por el ordenamiento civil, seg\u00fan lo corroboran sus indiscutidos y elocuentes antecedentes (etiolog\u00eda de la codificaci\u00f3n chilena).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ha sido, hay que subrayarlo ab initio, la postura conceptual adoptada por la jurisprudencia patria desde hace varias d\u00e9cadas, la que ha precisado, como lo record\u00f3 el ad quem, que \u201cno es elemento de la acci\u00f3n de dominio ni que el propietario haya estado en posesi\u00f3n del bien, ni que el demandado lo haya despose\u00eddo\u201d (cas. civ. de julio 1\u00ba de 1.987; sentencia No. 247), pues \u201cAl otorgarle el art\u00edculo 946 esta acci\u00f3n al due\u00f1o de cosa singular \u2018de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n\u2019 adopt\u00f3 esta f\u00f3rmula del proyecto in\u00e9dito de Bello que sustituy\u00f3 la consignada en el de 1853 (art. 1030 que expresaba: \u2018cuya posesi\u00f3n haya perdido\u2019. De esta suerte qued\u00f3 clara y acertadamente definida la milenaria pol\u00e9mica doctrinal acerca de si para la procedencia de la reivindicaci\u00f3n era o no necesario que el actor ya hubiera entrado en posesi\u00f3n de la cosa\u201d, destacando que \u201cla soluci\u00f3n de nuestro c\u00f3digo es la acertada,\u2026, porque la acci\u00f3n reivindicatoria emana directamente del derecho de dominio y, adem\u00e1s, porque en el sistema del mismo c\u00f3digo este derecho se adquiere mediante la sola inscripci\u00f3n registral del t\u00edtulo traslaticio en trat\u00e1ndose de inmuebles, o por una tradici\u00f3n ficta o simb\u00f3lica de los bienes muebles\u201d (CXXIX, p\u00e1g. 110. Vid:&nbsp; XXXIII, p\u00e1g. 98 y CXXXIX, p\u00e1g. 40). En suma, como lo ha corroborado la doctrina de vieja data, la acci\u00f3n en comento \u201ccorresponde tambi\u00e9n al propietario que no ha adquirido a\u00fan la posesi\u00f3n y no puede por eso gozar de la cosa de que es due\u00f1o\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, es importante resaltar que si la reivindicaci\u00f3n versa sobre un lote menor, que hace parte de un globo de terreno de mayor extensi\u00f3n de propiedad del reivindicante, los t\u00edtulos con que se acredita el dominio de \u00e9ste, en l\u00ednea de principio orientador o rector, igualmente demuestran la propiedad de aquel, con tal que aparezca probada \u2013eso s\u00ed- la relaci\u00f3n contenido &#8211; continente que debe existir entre ambos predios (in toto et pars continetur),&nbsp; prueba que no necesariamente debe fluir del t\u00edtulo mismo, sino que bien puede obtenerse con apoyo en otros medios probatorios como la inspecci\u00f3n judicial, la prueba pericial, o la confesi\u00f3n, toda vez que no exigiendo la ley prueba espec\u00edfica alguna, puede el reivindicante lograr su cometido con cualesquiera de los medios que el cat\u00e1logo probatorio le ofrece para probar el derecho de dominio (art. 175 C.P.C.). Al fin y al cabo, sobre el particular impera la libertad probatoria, tan propia del ordenamiento procesal patrio vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Trazado el precedente marco te\u00f3rico, f\u00e1cilmente se advierte que los cargos analizados no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en lo que ata\u00f1e al cargo cuarto, en el que se censur\u00f3 al Tribunal por haber concluido que se hab\u00eda acreditado el dominio de los Bancos demandantes sobre los bienes materia de reivindicaci\u00f3n, cuando lo probado fue la propiedad de los predios de mayor extensi\u00f3n, no encuentra la Sala que el fallador hubiere incurrido en el error de hecho que le atribuy\u00f3 el impugnante, menos a\u00fan en el grado requerido para que se abra paso una censura en casaci\u00f3n, dado que, contrario a lo que se sostiene, en el proceso existen medios de prueba que demuestran que las \u00e1reas de terreno indicadas en la petici\u00f3n primera de la demanda (fls. 392 a 398, cdno. 1), hacen parte de uno de los inmuebles que los demandantes recibieron en daci\u00f3n en pago de la sociedad Hip\u00f3dromo del Valle S.A., mediante la escritura p\u00fablica No. 3500 del 26 de octubre de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Cali, debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 3780021664 (fls. 33 a 50, 91 y 92, cdno. 1), hecho \u00e9ste que no se discute en el presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el Juez comisionado, luego de recorrer e identificar los lotes A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7, precis\u00f3 que \u201cLo anteriormente descrito, relacionado y determinado, observado y recorrido por el Despacho, se encuentra en un predio de mayor extensi\u00f3n, donde aparentemente funcion\u00f3 el HIPODROMO DEL VALLE S.A., y hace parte integrante del mismo\u201d (se subraya; fl. 131 vlto., cdno. 4), lote de terreno de mayor extensi\u00f3n del cual se anot\u00f3, que linda \u201cPOR EL NORTE, en toda su extensi\u00f3n con la hacienda YERBABUENA.&nbsp; POR EL SUR, carretera que conduce de Palmira a Santiago de Cali. POR EL ORIENTE, Hacienda YERBABUENA. POR EL OCCIDENTE, HACIENDA \u201cLA VITRINA\u201d, los cuales coinciden con los se\u00f1alados en el instrumento p\u00fablico antes referido (fls. 134 y 134&nbsp; vlto. cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el error de hecho que por suposici\u00f3n de prueba predic\u00f3 la censura, no existe, toda vez que la inspecci\u00f3n judicial y la experticia aludidas, permiten concluir que los predios litigados hacen parte de otro inmueble que los comprende \u2013a manera de recept\u00e1culo-, de propiedad de los Bancos reivindicantes, motivo por el cual, demostrado el dominio de \u00e9ste, esto es, del continente&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013rectamente entendido-, como qued\u00f3 rese\u00f1ado e inclusive aceptado por el demandado, indefectiblemente se prob\u00f3 el derecho de propiedad sobre aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si lo anterior no fuere suficiente, rep\u00e1rese que el casacionista dejo por fuera de su ataque los dem\u00e1s t\u00edtulos que acreditaban el derecho de dominio sobre los bienes a reivindicar, vale decir, las escrituras 1279 de 1980, 644 de 1981 y 3499 de 1992,&nbsp; as\u00ed como los correspondientes certificados de tradici\u00f3n y libertad, documentos que tienen la virtualidad de sostener el fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo quinto resulta frustr\u00e1neo, porque el Tribunal entendi\u00f3 correctamente que para el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, en puridad, no era conditio sine qua non que el demandante, a la saz\u00f3n, hubiere sido poseedor material del predio cuya restituci\u00f3n judicialmente solicitaba, tal y como se puntualiz\u00f3 a espacio antes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la p\u00e1gina 19 de la sentencia, (fl 111 cdno 9), expres\u00f3 el sentenciador que \u201cEn parte alguna de la ley se exige que el demandante haya estado en posesi\u00f3n del bien que pretende reivindicar. No es elemento de la acci\u00f3n de dominio ni que el propietario haya estado en posesi\u00f3n del bien, ni que el demandado lo haya despose\u00eddo, perdiendo aqu\u00e9l frente a \u00e9ste la detentaci\u00f3n del mismo, pues simplemente el art\u00edculo 946 del c\u00f3digo civil concede el ejercicio de esta acci\u00f3n al due\u00f1o de una coas \u201cde que no est\u00e1 en posesi\u00f3n\u201d, luego no es de recibo&nbsp; el ataque del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Y, finalmente, en cuanto al sexto cargo, se observa, en estricto rigor, que luce contradictorio con el quinto, a fuer de&nbsp; desenfocado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, por cuanto all\u00e1 se le reprocha al sentenciador por haber considerado que la posesi\u00f3n no era elemento necesario para decretar la reivindicaci\u00f3n&nbsp; y ac\u00e1 por aceptar \u2013seg\u00fan el recurrente- que la acci\u00f3n ejercida requer\u00eda, adem\u00e1s de la propiedad del bien a reivindicar, su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo, pues el censor parti\u00f3 de una premisa err\u00f3nea, dado que el fallador de segundo grado no consider\u00f3, en ning\u00fan momento, que ese \u2013la posesi\u00f3n del demandante-&nbsp; fuera un elemento gen\u00e9tico de la acci\u00f3n de dominio. Antes bien, desestim\u00f3 tal alegato con respaldo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como qued\u00f3 consignado en el resumen que se hizo de su fallo, por lo que esta acusaci\u00f3n resulta desenfocada, desviada o extraviada y, por ende, cae sin pausa en el vac\u00edo, en la medida en que el recurrente se limit\u00f3 a exponer una fundamentaci\u00f3n desligada del fallo, que es el \u00fanico punto de partida de todo ataque casacional, so pena de que se altere la teleolog\u00eda del recurso en cuesti\u00f3n (Vid: cas. civ. de 29 de marzo de 2001; exp: 6541). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, como el sentenciador de segundo grado no reclam\u00f3 la prueba de que los bancos demandantes ostentaron con anterioridad la posesi\u00f3n material del predio materia de reivindicaci\u00f3n y, menos a\u00fan, consider\u00f3 acreditado ese hecho, no se le puede reprochar por la supuesta comisi\u00f3n de un error de apreciaci\u00f3n probatoria, circunstancia que torna irrelevantes los medios probatorios que, en opini\u00f3n del recurrente, desde la perspectiva supraindicada, desvirtuaban el ejercicio de la se\u00f1alada posesi\u00f3n por parte de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En consecuencia, los cargos cuarto, quinto y sexto no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA la sentencia de fecha primero (1\u00b0) de diciembre de 1997, proferida&nbsp; en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. IV. T. IX. Editoriales Jur\u00eddica de Chile. y Temis. Bogot\u00e1. 1992. P\u00e1g. 387. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-229-2002 [7137] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 7137 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or BELISARIO CAICEDO CAPURRO contra la sentencia proferida el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}