{"id":82462,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2002-7180\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-230-2002-7180","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2002-7180\/","title":{"rendered":"S 230 2002 [7180]"},"content":{"rendered":"<p>S-230-2002 [7180]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7180 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp; sociedad MUNERA &amp; CROS LIMITADA contra la sentencia proferida el 1\u00ba de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario por ella instaurado contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Ante el Juzgado 22&nbsp; Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la referida sociedad demandante que se condenara a Intercor a pagarle la suma de $52\u2019000.000,oo, por concepto del valor de la facturaci\u00f3n del contrato de ense\u00f1anza de ingl\u00e9s y espa\u00f1ol celebrado entre las partes, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 1991, as\u00ed como $20\u2019000.000,oo por perjuicios materiales ocasionados por la ruptura o terminaci\u00f3n intempestiva de ese negocio jur\u00eddico, junto con la correcci\u00f3n monetaria e intereses bancarios pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las pretensiones en comento, fueron invocados los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A.&nbsp; En 1982 (sic) las partes celebraron un contrato de ense\u00f1anza de ingl\u00e9s-espa\u00f1ol, que la sociedad demandada, luego de sucesivas pr\u00f3rrogas, dio por terminado en forma intempestiva el 30 de abril de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El negocio jur\u00eddico fue ejecutado inicialmente en Barranquilla y, posteriormente, por orden de Intercor, en Cartagena, en las minas del Departamento de la Guajira y en Bogot\u00e1, lo que oblig\u00f3 a la demandante a efectuar diversas inversiones (contrataci\u00f3n de profesores, arrendamiento de locales, compra de implementos etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; En diciembre (sic) de 1988 Intercor solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato existente desde 1982, lo que condujo a la demandante a reclamar el pago de perjuicios, en cuant\u00eda aproximada de 7 millones de pesos, decidiendo la demandada continuar con la ejecuci\u00f3n del negocio hasta la fecha de su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; En julio de 1989, a petici\u00f3n suya y previa licitaci\u00f3n y calificaci\u00f3n interna, se celebr\u00f3 un nuevo contrato con el mismo prop\u00f3sito, que mediante la orden abierta No. CT-0056 fue prorrogado de com\u00fan acuerdo por dos a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir del 4 de septiembre de 1989, reserv\u00e1ndose Intercor la facultad de prorrogarlo por un a\u00f1o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp;&nbsp; Mediante carta fechada el 12 de marzo de 1991, firmada por&nbsp; el se\u00f1or Edgardo Salgado Amaya, administrador del contrato Intercor dio por terminado los servicios de ense\u00f1anza&nbsp; a partir del 30 de abril siguiente, acogi\u00e9ndose a la cl\u00e1usula 12 de la referida orden, conforme a la cual, \u201cIntercor podr\u00e1 dar por terminada la prestaci\u00f3n de los servicios,\u2026, en cualquier momento, mediante aviso por escrito en tal sentido dirigido al contratista con una anticipaci\u00f3n no menor de 30 d\u00edas calendarios\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp;&nbsp; Sin embargo, el 11 de marzo de 1991 Intercor envi\u00f3 a la demandante, el cambio de orden n\u00famero 2, por medio de la cual se ampliaba su valor para ese a\u00f1o, hasta por valor de&nbsp; $80\u2019000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; El contrato celebrado entre las partes es de suministro y fue celebrado entre Hugo Satizabal Parra, como representante legal de Intercor, y Francisco Hernando M\u00fanera, en su calidad de gerente de la sociedad demandante. Con todo, la terminaci\u00f3n fue comunicada por Edgardo Salgado Amaya, quien pertenec\u00eda a la divisi\u00f3n de entrenamiento de la demandada, como administrador que era del contrato, pero sin facultades legales para representarla, motivo por el cual aquella determinaci\u00f3n fue ilegal, por lo que Intercor debe ser condenada a pagar a la demandante todos los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, a ella se opuso la demandada, quien enarbol\u00f3 las que rotul\u00f3&nbsp; excepciones de \u201cFalta de causa petendi de la demandante por haberse ce\u00f1ido Intercor a los t\u00e9rminos de los contratos\u201d, e \u201cIlegitimidad de la personer\u00eda sustantiva activa de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El Juzgado puso fin a la primera instancia&nbsp; mediante providencia de 16 de julio de 1997, en virtud de la cual se acogi\u00f3 la primera de las aludidas excepciones \u2013as\u00ed denominadas por el recurrente- y desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, fallo que fue apelado por la demandante y confirmado por el Tribunal en la sentencia objeto del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer que la demandante s\u00ed ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa; de precisar los elementos de la responsabilidad contractual y de se\u00f1alar que se hab\u00eda acreditado el v\u00ednculo obligacional entre las partes, atendido el escrito de 14 de septiembre de 1989 y el obrante a folio 141 del cuaderno principal, a trav\u00e9s del cual Edgardo Salgado, el 4 de octubre de 1991, le dio respuesta a una comunicaci\u00f3n enviada a Intercor por la demandante, se ocup\u00f3 el Tribunal de indagar si aquella incumpli\u00f3 el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, por haberlo \u201cfiniquitado, por fuera de sus estipulaciones, una persona que carec\u00eda de facultades para ello, y si la comunicaci\u00f3n que la contratante remiti\u00f3 a la contratista llamada \u2018cambio de orden No. 2\u2019\u2026, puede considerarse\u2026una pr\u00f3rroga del convenio\u201d (fl. 25, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, advirti\u00f3 el ad quem que cuando la cl\u00e1usula de un contrato es clara, debe ser aceptada por el juzgador, en cuanto se presume que contiene la aut\u00e9ntica voluntad de los contratantes, tal como ocurre con la insertada bajo el n\u00famero 12 en el negocio jur\u00eddico de marras (orden CT.&#8211;0056), en virtud de la cual se facult\u00f3 a Intercor para dar por terminado unilateralmente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mediante aviso dirigido al contratista con no menos de 30 d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n, circunstancia que \u201cninguna de las partes ha desconocido\u201d (fl. 28, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de esta premisa, se\u00f1al\u00f3 que la parte demandada no hab\u00eda incumplido el contrato, toda vez que, plegada a la referida cl\u00e1usula, le hab\u00eda comunicado a la sociedad demandante, el 12 de marzo de 1991, que daba por terminado el contrato a partir del 30 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, agreg\u00f3 el Tribunal&nbsp; que, \u201cvisto el contrato en menci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n otros elementos de convicci\u00f3n\u201d, no hab\u00eda duda de que \u201cfue Edgardo Salgado Amaya el que con autorizaci\u00f3n del mandatario general de Intercor contrat\u00f3 con la actora, seg\u00fan se desprende de lo literalmente consignado a folios 139 y 169 del cuaderno 1, y a quien, consecuencialmente, tambi\u00e9n se encarg\u00f3 de comunicar a la contratista M\u00fanera y Cros Ltda. el finiquito de esta relaci\u00f3n (fl.34, cuaderno 1)\u201d. Y aunque no era el apoderado general de la sociedad contratante, \u201csi estaba facultado para disponer la terminaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n contractual, con apoyo en la autorizaci\u00f3n que el representante legal le hab\u00eda conferido para manejar la celebraci\u00f3n y desarrollo de ese exclusivo contrato, siendo evidente, por lo dem\u00e1s, que esa autorizaci\u00f3n resulta v\u00e1lida, por raz\u00f3n a que el contrato social ni la ley lo prohiben\u201d (fl. 29, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, puntualiz\u00f3 que la administraci\u00f3n del contrato se hab\u00eda conferido sin limitaci\u00f3n alguna, y que, en adici\u00f3n, el apoderado general de la demandada ratific\u00f3 en su declaraci\u00f3n de parte, haber encomendado a Salgado Amaya para el manejo del negocio jur\u00eddico en menci\u00f3n, admitiendo que \u201cefectivamente dentro de las autorizaciones estaban incluidas la de terminar el contrato\u2026 y esta facultad comprende varias acciones: \u2026 estar pendiente de la pr\u00f3rroga del contrato, su terminaci\u00f3n si a ello hubiere lugar..\u201d; e interrogado sobre las facultades para la terminaci\u00f3n del contrato en referencia, respondi\u00f3 que \u201csi es cierto\u2026 la compa\u00f1\u00eda en ese caso hizo uso de la terminaci\u00f3n anticipada prevista dentro de las condiciones generales sin que hubiese que darle explicaci\u00f3n o raz\u00f3n, para tomarla, de manera que ello obedece a una facultad contractual en desarrollo de una acci\u00f3n administrativa\u201d (fls. 336 y 337, cdno. 1; fl. 20, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluy\u00f3 el Tribunal que el escrito mediante el cual el se\u00f1or Salgado notific\u00f3 \u201cla extinci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, fue la verdadera o aut\u00e9ntica voluntad adoptada por la parte demandada en ese sentido, m\u00e1xime si adicionalmente se tiene en cuenta que en los varios acuerdos firmados entre las partes, con antelaci\u00f3n, \u00e9ste se ven\u00eda anunciando, sin reparo de la contraparte, como el representante autorizado de Intercor\u201d. Por ende, la terminaci\u00f3n fue producto \u201cde lo convenido por una persona que ten\u00eda plena facultad para ello\u201d, lo que significa que \u201cla sanci\u00f3n ab initio deducida con base en los art\u00edculos 101 del C. de P.C. y 10o. del Decreto 2651 de 1991, fue desvirtuada en el plenario\u201d, lo que aparejaba el fracaso de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia impugnada, enmarcados ambos en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, por ameritar consideraciones de orden t\u00e9cnico com\u00fanes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de&nbsp; los art\u00edculos 20, ord. 8, 196, 832, 833, 840, 844, 864, 871, 968, 972, 1262, 1263, 1266 del C\u00f3digo de Comercio; 1495, 1602,1603, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 1618 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y transcendentes \u201ccometidos en el examen individual y de conjunto, de las pruebas que se produjeron en el proceso\u201d (fl. 9, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en sentir del impugnante, el Tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de esta prueba, al considerar en su sentencia que la voluntad de Salgado Amaya era la misma de Intercor, porque \u00e9ste no estaba facultado para terminar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo el recurrente que el texto de la carta fechada a diciembre 8 de 1988, a trav\u00e9s de la cual Intercor comunic\u00f3 la designaci\u00f3n del se\u00f1or Edgardo Salgado Amaya como administrador del contrato, se refiere exclusivamente a la facultad de administrar, no a la de terminar o&nbsp; modificar el contrato, lo que significa que aquel ten\u00eda \u201cuna especie de coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n del mismo\u201d. En este sentido, el fallador err\u00f3 al apreciar esta prueba, por haber encontrado en ella&nbsp; la \u201cfacultad expresa y limitada al se\u00f1or Salgado Amaya para finiquitar el contrato cuando es todo lo contrario, se le niega esa facultad, pues administrar no conlleva impl\u00edcito autorizar o extinguir una relaci\u00f3n contractual\u201d, criterio que no tiene respaldo legal (fl. 12, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, expres\u00f3 que la orden abierta n\u00famero CT-0056 y la constancia de paz y salvo obrante al folio 162, no entra\u00f1a \u201cautorizaci\u00f3n dada a Salgado Amaya para finiquitar o terminar a su arbitrio o voluntad ese contrato\u201d, documentos a los que el Tribunal les dio un valor probatorio que no ten\u00edan, por lo que err\u00f3 de hecho al \u201chaberlos mencionado en la sentencia\u2026, como si fueran prueba de los hechos que configuran la potestad\u2026para terminar la relaci\u00f3n negocial\u201d (fl. 13, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juez debe apreciar las pruebas en conjunto y con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201clo que significa que debe examinarlas en lo que muestra su materialidad, en su contenido cabal, sin cercenamientos, sin pretericiones y sin suposiciones como acontece en el sub-lite, gener\u00e1ndose en consecuencia la inaplicaci\u00f3n de reglas sustanciales\u201d (fl. 13, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 la censura precisando que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que la sociedad demandada no hab\u00eda incumplido, puesto que pas\u00f3 por alto que el funcionario que le dio aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula 12 del contrato, carec\u00eda de facultad para disponer la terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acus\u00f3 a la sentencia de violar, por la v\u00eda indirecta y&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, las mismas disposiciones sustanciales denunciadas en el cargo anterior, tambi\u00e9n como consecuencia de errores de hecho cometidos \u201cen el examen individual y de conjunto\u201d de las pruebas recaudadas. Tan s\u00f3lo se adicion\u00f3 la censura, denunciado un \u201cerror de derecho en la valoraci\u00f3n de las consecuencias procesales por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, por lo que se mencionaron igualmente los art\u00edculos 101, 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como el 10\u00ba del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el recurrente, en lo tocante con los errores de hecho, reprodujo literalmente el planteamiento contenido en la primera censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que respecta al error de derecho, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00e9l, al afirmar que fue desvirtuada la sanci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 10\u00ba del Decreto 2651 de 1991, puesto que, de esa manera, le neg\u00f3 \u201ca la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n el valor probatorio se\u00f1alado en la ley (art.10 num.4, D.2651 de 1991), esto es, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda\u201d, sanci\u00f3n legal que no constituye \u201cuna simple presunci\u00f3n\u201d, sino que opera \u201cipso jure la confesi\u00f3n\u201d, a la que no puede quit\u00e1rsele valor \u201cpor una valoraci\u00f3n errada\u201d (fls. 20 y 21, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Dos&nbsp; razones, en lo basilar, tornan frustr\u00e1neas las censuras formuladas contra la sentencia del Tribunal, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dest\u00e1case, en primer t\u00e9rmino, el car\u00e1cter incompleto de ambas acusaciones, pues el Tribunal, en orden a concluir que el se\u00f1or Edgardo Salgado Amaya, como administrador del contrato de ense\u00f1anza Ingl\u00e9s-Espa\u00f1\u00f3l, cuyo incumplimiento predic\u00f3 el demandante, s\u00ed ten\u00eda la facultad de dar por terminado el negocio jur\u00eddico, no s\u00f3lo acudi\u00f3 a la prueba que da cuenta de la orden CT-0056 y a la constancia de paz y salvo de elementos devolutivos&nbsp; (fls. 122 a 139 y 162 cdno. 1), sino tambi\u00e9n \u2013y de manera principal- a la declaraci\u00f3n de parte del apoderado general de la sociedad demandada, el se\u00f1or Rafael Enrique Chalela Mantilla, quien afirm\u00f3 que, \u201cefectivamente dentro de las autorizaciones \u2013del se\u00f1or Salgado- estaban incluidas las de terminar el contrato\u201d (fl. 336 y 337, cdno. 1 y fls. 29 y 30, cdno. 2), lo mismo que a \u201clos varios acuerdos firmados entre las partes, con antelaci\u00f3n\u201d, en los que \u00e9ste \u201cse ven\u00eda anunciando, sin reparo de la contraparte, como representante autorizado de Intercor\u201d (se subraya; fl. 30, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como tales medios de convicci\u00f3n, in concreto, son suficientes para preservar el criterio del Tribunal plasmado en su fallo, particularmente en el sentido de sostener que el se\u00f1or Salgado Amaya obr\u00f3 por cuenta de la sociedad demandada al comunicar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, lo que descartaba el incumplimiento alegado, con prescindencia&nbsp; de la opini\u00f3n que la Corte pueda tener acerca de la validez de tal aserto, era imprescindible para el casacionista atacar esa apreciaci\u00f3n probatoria, de tanta significaci\u00f3n para el ad quem, pues \u201cCuando la sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada en fundamentos probatorios m\u00faltiples\u201d, infirmar la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriba el fallo al examen de la Corte, \u201csupone un ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisi\u00f3n\u201d (cas. civ. de 25 de octubre de 1999. exp: 5012), \u201cya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si a\u00fan haci\u00e9ndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, \u00e9ste no puede ser quebrado\u201d, toda vez que, en dicha hip\u00f3tesis, \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (se subraya; cas. civ. de 27 de febrero de 2001; exp: 5987), merced al acerado car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, el que inhibe a la Corporaci\u00f3n a obrar ex officio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala reitera, entonces, que las acusaciones \u201c\u2026que no se dirigen a impugnar todos los soportes o aristas en que el ad-quem soport\u00f3 su decisi\u00f3n, no est\u00e1n en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n, dado que es deber invariable del casacionista, con todo los que ello supone, \u2018in casu\u2019, combatir todos los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento (cas. civ. 21 de febrero de 2001; Exp. 5882). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; B.&nbsp; En segundo lugar, las censuras son desenfocadas y, por tanto, ayunas de precisi\u00f3n casacional, pues el recurrente acus\u00f3 al fallador de haber errado en la apreciaci\u00f3n de varios documentos que no ata\u00f1en al negocio jur\u00eddico cuya infracci\u00f3n se adujo, sino a otro que le precedi\u00f3 y que no estaba en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, obs\u00e9rvese que seg\u00fan se expres\u00f3 en la sentencia de primera instancia, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal, \u201c\u2026la demanda se remonta en sus antecedentes a una \u00e9poca que en verdad, en nada incide en este asunto, si se tiene en cuenta que menciona la contrataci\u00f3n de 1.982 como terminada en abril 30 de 1.989, de lo que se da detalle en el acta de folios 95 y 95, aspecto este que no implica nada en lo fundamental del libelo, en raz\u00f3n a que la materia discutida en estos autos, es el contrato a que se refiere la \u2018orden abierta No. CT-0056\u2019 contentiva de lo que en la redacci\u00f3n del punto 8\u00ba de los hechos de la demanda, se menciona como el acuerdo\u2026\u201d, y fue al amparo de su cl\u00e1usula No. 12 que la sociedad demandada, el 12 de marzo de 1991 y \u201ccon una anticipaci\u00f3n no menor de treinta d\u00edas\u201d, dio por terminado unilateralmente el contrato a partir del 30 de abril siguiente, proceder que el ad quem encontr\u00f3 ajustado a la ley (fls. 34 y 128, cdno. 1; 27 y 28, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, resultan extra\u00f1as a la argumentaci\u00f3n del sentenciador de segundo grado, las r\u00e9plicas que se hacen a su fallo por haber dejado de apreciar unas pruebas que guardan relaci\u00f3n con un negocio jur\u00eddico diferente del que fue objeto de litigio, como son la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato suscrito el 30 de marzo de 1983 (fls. 114 a 117, cdno. 1), de cuya terminaci\u00f3n \u2013el 30 de abril de 1989- da cuenta el acta de 12 de mayo de esta anualidad (fls. 79 y 80, ib.), lo mismo que la carta fechada a 8 de diciembre de 1988, que comunica la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salgado como administrador del contrato entonces vigente (fl. 76, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco encuentra la Corte que el Tribunal hubiese cometido el error de derecho que le endilg\u00f3 la censura en el segundo cargo, por haberle negado \u201ca la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el valor probatorio se\u00f1alado en la ley\u201d (fl. 20, cdno. 4), porque, a diferencia de lo que se sostuvo en el libelo casacional, el sentenciador de segundo grado s\u00ed consider\u00f3 que esa omisi\u00f3n de la sociedad enjuiciada, comportaba tener por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda (num. 4\u00ba, art.10\u00ba Decreto 2651\/91, hoy art. 103 Ley 446\/98), s\u00f3lo que entendi\u00f3 que ella \u201cfue desvirtuada en el plenario\u201d, habida cuenta que \u201cse prob\u00f3 fehacientemente que la decisi\u00f3n de darlo por terminado \u2013el contrato- fue emitida dentro de lo convenido por una persona que ten\u00eda plena facultad para ello\u2026\u201d (se subraya; fl. 31, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, el fallador de segundo grado no le neg\u00f3 a la conducta omisiva de Intercor, el efecto probatorio se\u00f1alado por la mencionada norma, lo que descarta, in radice, la comisi\u00f3n de un yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Otra cosa es que hubiese considerado, al amparo de lo reglado por el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que los documentos y la declaraci\u00f3n de parte rendida por el apoderado general de la sociedad demandada,&nbsp; demostraban lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, es menester relievar que, en estrictez, a\u00fan haciendo tabla rasa de las argumentaciones que anteceden, tampoco se advierte que el Tribunal hubiere cometido los pretextados yerros en la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial. Muy por el contrario, se sujet\u00f3 con fidelidad, panor\u00e1micamente analizada, a la intentio de las partes a lo largo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-negocial \u2013propiamente dicha-, al punto que auscultando su genuina voluntad durante todo el desdoblamiento del negocio jur\u00eddico, constat\u00f3 que \u201c\u2026en los varios acuerdos firmados entre las partes, con antelaci\u00f3n, \u00e9ste (el se\u00f1or Salgado, se aclara) se ven\u00eda anunciando, sin reparo de la contraparte, como representante autorizado de Intercor\u201d. De ah\u00ed que la terminaci\u00f3n fue secuela \u201cde lo convenido por una persona que ten\u00eda plena facultad para ello\u201d (fls. 30 y 31, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere significar, sin ambages, que el fallador de segundo grado, acudiendo a una de las m\u00e1s granadas m\u00e1ximas en la esfera de la hermen\u00e9utica del negocio jur\u00eddico: la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u201cpor la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra parte\u201d (inc. 3 art. 1622 C.C.), entendi\u00f3 que la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Edgardo Salgado en la orden de trabajo CT-0056, no se circunscribi\u00f3 a la mera administraci\u00f3n del contrato, sino que ella inclu\u00eda \u201csu terminaci\u00f3n unilateral\u201d, lo que explica que se anunciara como representante de Intercor en algunos de los documentos cruzados con la sociedad contratista, entre ellos, la constancia de paz y salvo por concepto de elementos devolutivos (fl. 162, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1\u00ba de abril de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en su oportunidad, ret\u00f3rnese al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-230-2002 [7180] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7180 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp; sociedad MUNERA &amp; CROS LIMITADA contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}