{"id":82463,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2002-6426-y-sv-6\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-231-2002-6426-y-sv-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2002-6426-y-sv-6\/","title":{"rendered":"S 231 2002 [6426] Y SV 6"},"content":{"rendered":"<p>S-231-2002 [6426] y SV-6<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. &nbsp; Expediente No. 6426 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad adelantado por VICTORIA HERO\u00cdNA JIM\u00c9NEZ PINTO, en representaci\u00f3n de la menor HEIDI JOHANYS JIM\u00c9NEZ frente a ARMANDO GONZ\u00c1LEZ RUBIO VILLADIEGO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda cuyo diligenciamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, la se\u00f1ora VICTORIA HERO\u00cdNA JIM\u00c9NEZ PINTO solicit\u00f3 que se declarase que la menor HEIDI JOHANYS JIM\u00c9NEZ es hija extramatrimonial del se\u00f1or ARMANDO GONZ\u00c1LEZ RUBIO VILLADIEGO y que, subsiguientemente, se decretasen otras&nbsp; medidas, tales como la anotaci\u00f3n marginal en el correspondiente registro civil de nacimiento y el se\u00f1alamiento de la cuota alimentaria a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandante fundament\u00f3 sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Victoria Hero\u00edna conoci\u00f3 el 6 de abril de 1989, al demandado, como alumna que era de la Facultad de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad del Atl\u00e1ntico, donde aqu\u00e9l se desempe\u00f1aba como profesor del tercer semestre del \u00e1rea de matem\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellos existieron relaciones sexuales los d\u00edas 2, 9, 17 y 19 de diciembre de 1990, las cuales se tornaron \u201cestables\u201d durante dos meses, \u00e9poca en la cual fue concebida la menor Heidy Johanys Pinto, quien naci\u00f3 el 13 de agosto de 1991, en la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ARMANDO GONZALEZ RUBIO, se aprovech\u00f3 de su condici\u00f3n de profesor del \u00e1rea de matem\u00e1ticas de los semestres 3 y 5 de la referida facultad, \u201cen las fechas de abril de 1989 hasta terminar el semestre y abril de 1990 hasta el semestre siguiente para hacerle invitaciones continuas y poco honestas a (Victoria Hero\u00edna), que podr\u00edan mejorar sus condiciones acad\u00e9micas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trabada la relaci\u00f3n procesal e impulsada la correspondiente actuaci\u00f3n, la primera instancia culmin\u00f3 con fallo estimatorio de las pretensiones de la actora, determinaci\u00f3n que, recurrida por el demandado, fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia absolutoria proferida en su lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador ad quem, luego de verificar la presencia cabal de los presupuestos procesales y la inexistencia de nuIidades que afectasen el proceso, y no sin antes haber adelantado algunos conceptos en torno a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, puntualiz\u00f3 que para acreditar la paternidad de dicha especie con fundamento en la presunci\u00f3n de que trata del numeral 4\u00ba del articulo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, debe demostrarse fehacientemente que las relaciones sexuales entre el pretendido padre y la madre del actor, ocurrieron en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consider\u00f3 que frente a esa causal, la \u201cprueba reina\u201d es la testimonial, se\u00f1al\u00f3 que es necesario examinar cuidadosamente la recibida en el curso del proceso, teniendo en cuenta en todo caso que, por mandato del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la demandante a quien, por consiguiente, incumbe demostrar lo alegado, es decir, la existencia de relaciones sexuales entre la madre del menor y el demandado para la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de la menor HEIDY JOHANYS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, entonces, a las declaraciones de MARIELA CARDENAS MONTA\u00d1EZ y LESBIA ISABEL PADILLA PEREZ, de las cuales destac\u00f3 sucintamente sus aspectos medulares, al cabo de lo cual concluy\u00f3 que dichas versiones \u201c\u2026nada aportan al proceso, pues no se estableci\u00f3 de manera fehaciente, el hecho de que entre el demandado y la madre de la menor hubiesen existido relaciones amorosas, dado que s\u00f3lo saben que ellos hablaban en la universidad y que se montaba en su carro, hechos \u00e9stos de los cuales no se puede inferir de manera categ\u00f3rica que entre ellos exist\u00edan relaciones sexuales, as\u00ed como tampoco se encuentra establecido la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 (sic)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de gen\u00e9tica, dijo el Tribunal que ha sido reiterada la jurisprudencia \u201cen el sentido de que esta prueba por s\u00ed s\u00f3la no es suficiente para una declaratoria de paternidad\u201d, trayendo a colaci\u00f3n lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de 30 de mayo de 1995. Y en cuanto a la posibilidad de tener como indicio en contra del demandado, la inasistencia de \u00e9ste a practicarse el examen de gen\u00e9tica denominado H. L. A., prueba decretada de oficio por ese Tribunal, asever\u00f3 que dicho examen no pudo practicarse por cuanto que en las dos oportunidades se\u00f1aladas para el efecto, el demandado no pudo asistir por enfermedad o por estar atendiendo cuestiones relativas a su cargo. Agreg\u00f3 que, en todo caso, su renuencia podr\u00eda constituir \u201cun simple indicio en su contra\u201d, que \u201c..en nada variar\u00eda la orfandad de prueba de la parte demandante\u201d, por lo que la providencia impugnada debe revocarse para, en su defecto, no acceder a la declaratoria de la paternidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 los cuatro cargos que ella contiene en el orden propuesto, despachando conjuntamente los tres \u00faltimos, habida cuenta que comprenden acusaciones similares, am\u00e9n de que denotan id\u00e9nticas deficiencias en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el censor, con sustento en la causal quinta de casaci\u00f3n, que en la sentencia se incurri\u00f3 en la \u201c&#8230;nulidad prevista en el art\u00edculo 29, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995, afirm\u00f3 que dicho precepto consagra una causal de nulidad espec\u00edfica que opera de pleno derecho, referente a la prueba obtenida con la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se fundamenta, pues, en que la prueba testimonial recogida en el expediente fue valorada, no obstante haberse incurrido en su pr\u00e1ctica en violaci\u00f3n del debido proceso, transgresi\u00f3n que se produce cuando su realizaci\u00f3n es ilegal o se obtiene con desconocimiento de los derechos fundamentales, como tambi\u00e9n cuando se finge o distorsiona su pr\u00e1ctica con efectos perjudiciales para cualquiera de las partes, es decir, cuando se remeda o caricaturiza la realizaci\u00f3n de la prueba, por existir un total desinter\u00e9s o negligencia del juez por la averiguaci\u00f3n de los hechos que le incumbe descubrir, viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho de defensa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa m\u00e1s adelante el impugnante que la irregularidad por la que se duele, consisti\u00f3 en que el Tribunal valor\u00f3 las dos \u00fanicas pruebas testimoniales allegadas al proceso, no obstante que ellas fueron recepcionadas con desconocimiento de los art\u00edculos 174, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que se omitieron algunas de las formalidades all\u00ed se\u00f1aladas, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) No existi\u00f3 en esas declaraciones la advertencia de la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El juez no inform\u00f3 sucintamente ni de otra manera a los testigos acerca de los hechos objeto de sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Tampoco el juez le orden\u00f3 a los testigos que hicieran un relato de cuanto le (sic) constara sobre los hechos objeto de sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) El juez tampoco continu\u00f3 interrogando a los testigos (ni siquiera los interrog\u00f3) para precisar el conocimiento que pudieran tener sobre esos hechos y obtener un informe espont\u00e1neo sobre ellos. Es tan grave esta omisi\u00f3n que, adem\u00e1s, hace incurrir al juez en causal de mala conducta\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el censor que por estos defectos rituales o de forma, las pruebas aducidas se encuentran viciadas de nulidad y, en consecuencia, al ser valoradas por el Tribunal, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad, para que por el ad quem, se proceda a renovar la correspondiente actuaci\u00f3n invalidada y se recepcionen, en legal forma, los precitados testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme a la prescripci\u00f3n contenida en el numeral 5\u00b0 del&nbsp; art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hay lugar al recurso de casaci\u00f3n, cuando se incurre \u201c\u2026 en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u2026\u201d; al paso que al tenor de lo previsto en este \u00faltimo precepto \u201cel proceso es nulo en todo o en parte, solamente\u2026\u201d (se subraya), en los casos que all\u00ed se relacionan, sin perjuicio, desde luego, de la reglado por el art\u00edculo 141 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmario, entonces, que las nulidades que pueden aducirse con sustento en la causal quinta de casaci\u00f3n son las que ata\u00f1en al proceso, las cuales se hallan taxativamente consagradas en el ordenamiento procesal civil, especificidad \u00e9sta que, como en su oportunidad lo precisara la Corte Constitucional (sentencia C- 491 de 1995), se aviene con la \u201cfacultad discrecional\u201d que incumbe al legislador en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien no se niega que en la aludida decisi\u00f3n esa Corporaci\u00f3n igualmente se refiri\u00f3 a la \u201cnulidad de la prueba\u201d, cuyo asidero tambi\u00e9n se advierte en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no debe perderse de vista que una cosa es la nulidad del proceso, a la cual se refieren tanto el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 ejusdem, y otra muy distinta la de la prueba; por supuesto que el proceso comporta un conjunto de actos orientados al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que, en cuanto tal, denota una \u201ccontinuidad din\u00e1mica\u201d, es decir, una actuaci\u00f3n que se desenvuelve arm\u00f3nicamente para alcanzar un fin fundamental, y que por causa del acaecimiento de alguno de los sucesos puntualmente previstos en el ordenamiento (en los art\u00edculos 140 y 141, preponderantemente), puede desviarse del cauce previsto en la ley, generando la invalidez total o parcial de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, simplemente, de la ilegalidad de uno de los m\u00faltiples y muy variados actos que constituyen el proceso, aisladamente considerados, sino del conjunto, es decir, de la actividad m\u00edsma, la cual, en ese orden de ideas, se ve afectada en cuanto el juzgador quebranta alguna de las reglas que determinan la forma como debe obrar al interior del proceso, siempre y cuando, claro est\u00e1, esa transgresi\u00f3n tenga, conforme a la ley, la entidad suficiente para invalidarlo total o parcialmente. Decretada la nulidad, es imperioso renovar la actuaci\u00f3n nula con miras a que el proceso alcance la finalidad que le es propia (art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cnulidad\u201d de la prueba, por el contrario, afecta, en principio, solamente al medio irregularmente aducido, torn\u00e1ndolo ineficaz para aportarle al juzgador elementos de juicio, sin que, subsecuentemente, por su causa se llegue a invalidar el proceso. De modo que si el fallador apuntala su determinaci\u00f3n en una prueba \u201cnula\u201d, esa incorrecci\u00f3n podr\u00e1 desembocar en un error de juzgamiento, derivado de haber decidido el litigio tomando en consideraci\u00f3n hechos que no estaban debidamente probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la norma jur\u00eddica, en cuanto mandato hipot\u00e9tico que es, representa en forma abstracta, una determinada situaci\u00f3n para disponer sobre ella, de manera que su concreci\u00f3n se realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso y su equiparaci\u00f3n con los que el precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los hechos por el sentenciador, es una operaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, cabalmente, para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, el quebrantamiento de tales reglas podr\u00e1 generar una distorsi\u00f3n en la percepci\u00f3n de los hechos y la consiguiente violaci\u00f3n de la norma sustancial. De ah\u00ed que el juzgador solamente pueda valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho espec\u00edfico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que la sanci\u00f3n que en principio se deriva de la \u201cnulidad\u201d de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovaci\u00f3n total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetici\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora di\u00e1fanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es palpable que el censor, con sustento en la causal quinta de casaci\u00f3n, pretende poner de presente eventuales irregularidades que afectar\u00edan la prueba testimonial recaudada en el proceso y que a pesar de las cuales ella habr\u00eda sido estimada por el sentenciador para sustentar su fallo, seg\u00fan lo infiere con notorio desacierto. Empero, es di\u00e1fano que de ser ciertas tales imputaciones, el yerro que habr\u00eda que enrostrarle al juzgador no ser\u00eda de actividad, como corresponde a la causal aducida, sino de juicio, cabalmente, porque habr\u00eda decidido el litigio contrariando el derecho sustancial por aplicarlo, o dejar de hacerlo, sobre unos hechos distintos de los que est\u00e1n real y debidamente probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, el censor trasunta las irregularidades aducidas en el cargo anterior, relativas a los testimonios de MARIELA CARDENAS MONTA\u00d1EZ y LESBIA ISABEL PADILLA PEREZ, para concluir que el juzgador ad quem no pod\u00eda valorarlos, pues no se practicaron atendiendo las ritualidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 227 y 228 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201c&#8230;error manifiesto de derecho al no caer en cuenta que en ambas declaraciones de terceros se hab\u00edan omitido\u201d dichas formalidades, \u201clo que provoc\u00f3 que tampoco viera que estos no pod\u00edan valorarse de manera alguna, seg\u00fan lo advertido por el art\u00edculo 174 del C. de P.C., lo que no hizo pues, persistiendo en su error, los consider\u00f3 como medios de prueba id\u00f3neos para ser valorados judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente trazado con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 95, 174, 187, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; 92 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0 de la ley 45 de 1936; y el art\u00edculo 6\u00b0, ordinal 4\u00b0, (incisos 1 y 2) de la ley 75 de 1968, a consecuencia de manifiestos errores de derecho en la valoraci\u00f3n de unas pruebas y de hecho en la apreciaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar la acusaci\u00f3n, comienza por referirse a los errores de derecho que motivan su queja, reiterando al efecto, una vez m\u00e1s, las hipot\u00e9ticas incorrecciones que afectan los testimonios de MARIELA CARDENAS MONTA\u00d1EZ y LESBIA ISABEL PADILLA PEREZ, derivadas del quebrantamiento de las normas probatorias se\u00f1aladas, imputaciones estas que, en obsequio de la brevedad, aqu\u00ed se omiten. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, hizo consistir los errores de hecho por los que se duele, en que el Tribunal no tuvo en cuenta una serie de indicios que surgen de la conducta procesal observada por el demandado. Enuncia, como tales, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del C. de P.C., la falta de contestaci\u00f3n de la demanda constituye indicio grave en contra del demando. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La renuencia de \u00e9ste para concurrir a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica conocida como H. L . A., seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 249 ib\u00eddem, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta como indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De la misma manera lo es el resultado que arroj\u00f3 el examen de gen\u00e9tica que practic\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde consta que se determin\u00f3 la \u201cpaternidad compatible del demandado respecto de la ni\u00f1a demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Finalmente, cita el hecho admitido por el demandado de haber sido profesor de la madre de la menor, durante la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el censor afirmando que resulta evidente que el Tribunal \u201cno solo valor\u00f3 los dos testimonios que no pod\u00eda valorar (con lo que incurri\u00f3 en error de derecho) sino que tampoco vi\u00f3 (error de hecho) que en el proceso exist\u00edan indicios graves respecto de la veracidad de la paternidad demandada, es decir, que ya hab\u00eda un conjunto de indicios que ameritaban su valoraci\u00f3n, lo que no hizo el ad quem al considerar necesaria la prueba testimonial, que estim\u00f3 como insuficiente para demostrar la paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acusa el fallo de segundo grado, de quebrantar,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 174, 187, 227, 228, 95, 248, 249, 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 45 de 1936; el art\u00edculo 6\u00b0, ordinal 4\u00b0 (incisos 1y 2) de la ley 75 de 1968, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sindica al Tribunal de haber incurrido en manifiesto error de hecho, por no advertir la existencia de algunos hechos plenamente acreditados en el proceso, constitutivos de indicios que demuestran la paternidad reclamada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Enumera como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>b) La conducta renuente del demandado al no presentarse, a pesar de haber sido citado en dos ocasiones, a la practica de la prueba conocida como H. L. A. (art. 249 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El resultado del examen de gen\u00e9tica de \u201ccompatibilidad\u201d del demandado respecto de la menor accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El resultado de compatibilidad del demandado en relaci\u00f3n con la precitada menor, al practicarse el examen f\u00edsico en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El hecho admitido por el demandado de haber sido profesor de la madre de la mencionada menor desde 1988 y lo acreditado con el registro de las calificaciones aportado en cuanto a la relaci\u00f3n de profesor \u2013 alumna durante varios a\u00f1os, entre los que se encuentra comprendido el de 1990, \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de HEIDI JOHANY &nbsp;<\/p>\n<p>f) El testimonio de Mariela C\u00e1rdenas Monta\u00f1ez, a quien le consta que la madre de la demandante manten\u00eda relaciones con el profesor Gonz\u00e1lez Rubio, \u201c \u2026\u2018por cuanto en varias oportunidades los vi charlando\u2019 (indicio) y \u2018ella se montaba en el carro de \u00e9l\u2019 (indicio)\u2026\u201d, am\u00e9n de que aqu\u00e9l le prodigaba un trato especial y los compa\u00f1eros rumoraban que entre ellos hab\u00eda \u201calgo\u201d, todo lo cual denota un conjunto de indicios que el Tribunal no valor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El testimonio de Lesbia Isabel Padilla P\u00e9rez, quien asevera que Gonz\u00e1lez Rubio \u201cten\u00eda inclinaci\u00f3n\u201d por Victoria Hero\u00edna y que, cuando cursaban quinto semestre, se notaba que a \u00e9l le gustaba mucho. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l la buscaba en la universidad y que despu\u00e9s que terminaron el semestre \u00e9l sigui\u00f3 hablando con ella. Luego es evidente que aun cuando esta declaraci\u00f3n no demuestra las relaciones sexuales alegadas en la demanda, s\u00ed da cuenta de otros cuatro indicios de la relaci\u00f3n especial que el profesor sosten\u00eda con su alumna, que fueron inadvertidos por el fallador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs innegable, entonces, que el Tribunal no vio que en el proceso exist\u00edan por lo menos catorce (14) indicios que analizados en conjunto acreditaban la filiaci\u00f3n extramatrimonial pretendida, es decir, que ya hab\u00eda un conjunto de indicios que ameritaban su valoraci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 187 y 250 del C. de P. C., lo que no hizo el ad quem. Al no efectuar la valoraci\u00f3n de ese conjunto de indicios incurri\u00f3 en un manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, dado que los hechos que los constitu\u00edan estaban demostrados (art\u00edculos 248 del C. de P. C.), pues de haberlo realizado habr\u00eda encontrado que la paternidad reclamada deb\u00eda ser declarada judicialmente, como lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0., numeral 4\u00b0), incisos uno y dos, de la ley 75 de 1968, normas que dej\u00f3 de aplicar por causa de los errores manifiestos de hecho ya se\u00f1alados. Cualquier duda quedaba confirmada con la alta compatibilidad de probabilidad de la paternidad determinada con las pruebas cient\u00edficas practicadas en el proceso\u201d (resaltado textual). &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>1. D\u00e9bese comenzar por precisar, relativamente a las errores de derecho que el impugnante le enrostra al juzgador ad quem por \u201chaber valorado\u201d la prueba testimonial practicada en el proceso, no obstante que \u00e9sta denotaba, seg\u00fan su parecer, diversas irregularidades, que tales imputaciones no fueron denunciadas oportunamente en las instancias, motivo por el cual constituyen cuestiones nuevas que, en cuanto tales, son inadmisibles en casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tales acusaciones son abiertamente intrascendentes, pues en caso de ser admisibles, ellas conducir\u00edan, simplemente, a negarle eficacia a la prueba testimonial, conclusi\u00f3n esta totalmente inocua, habida cuenta que el Tribunal no dedujo de aquellas testificaciones elemento de convicci\u00f3n alguno, ya que, por el contrario, las desech\u00f3 por carecer de relevancia probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con los errores de hecho enunciados en los cargos tercero y cuarto son, as\u00ed mismo, pertinentes las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a \u201cla falta de contestaci\u00f3n de la demanda\u201d, advierte la Corte que de esa circunstancia solamente puede desgajarse un indicio no necesario que, aun cuando pudiera suscitar inquietudes, no logra poner de presente, por s\u00ed mismo, ni a\u00fan conectado con los dem\u00e1s que v\u00e1lida y eficazmente pudieran inferirse, de manera inobjetable, como debe acontecer en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la filiaci\u00f3n que se impetra, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n de la demanda no puede imputarse abiertamente a la negligencia o desidia del demandado, el cual, por el contrario, habiendo sido notificado el d\u00eda 21 de enero de 1993 del auto admisorio de la demanda, procedi\u00f3 al d\u00eda siguiente, el 22 de enero, a conceder poder a quien obr\u00f3 como su defensor, siendo responsabilidad de \u00e9ste la de asumir oportunamente la representaci\u00f3n procesal de su mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con referencia a la acusaci\u00f3n consistente en que el sentenciador de segundo grado no habr\u00eda ca\u00eddo en la cuenta de que en el proceso se practicaron ex\u00e1menes \u201cde gen\u00e9tica\u201d y de reconocimiento f\u00edsico, el primero cumplido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el segundo&nbsp; por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que arrojaron como resultado una paternidad compatible, es palpable que el fallador aludi\u00f3 expresamente a ellos, pues los relacion\u00f3 entre las pruebas recaudadas en el proceso. Y refiri\u00e9ndose al \u201cexamen de gen\u00e9tica\u201d, que es en verdad un an\u00e1lisis de grupos sangu\u00edneos, asent\u00f3 la siguiente reflexi\u00f3n, que es igualmente valedera para la otra experticia: \u201c\u2026 ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que esta prueba por s\u00ed sola no es suficiente para una declaratoria de paternidad\u2026\u201d, aserto que sustent\u00f3 citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el Tribunal, contrariamente a lo que alega el impugnante, s\u00ed se percat\u00f3 de la existencia de dichas pruebas, por lo que no es reo de la imputaci\u00f3n que \u00e9ste le enrostra, pero les rest\u00f3 importancia por la raz\u00f3n arriba trasuntada; de modo, pues, que atendiendo las concretas consideraciones asentadas en el fallo, le incumb\u00eda al recurrente, en lugar de dolerse por una inexistente inadvertencia del juzgador, refutar los argumentos de los que se vali\u00f3 \u00e9ste para desde\u00f1ar tales indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena acotar, de todos modos, que el m\u00e9rito persuasivo de esa especie de ex\u00e1menes es bien endeble, pues como lo anota C. SIMONIN (\u201cMedicina Legal Judicial\u201d, editorial Jims, Barcelona), \u201c Un examen som\u00e1tico sistem\u00e1tico permite descubrir en el padre y en el ni\u00f1o rasgos comunes, detalles morfol\u00f3gicos superponibles. De hecho, el m\u00e9todo no proporciona m\u00e1s que elementos de probabilidad\u2026 Del examen antropom\u00f3rfico no se puede deducir una f\u00f3rmula genot\u00edpica utilizable para las investigaciones de paternidad, siendo la mayor\u00eda de los individuos, por cada uno de sus caracteres, heterozigotes complejos\u201d (P\u00e1g. 487). &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto del an\u00e1lisis de grupos sangu\u00edneos se\u00f1ala que: \u201cLa investigaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de los fenotipos, y si es posible de los genotipos sangu\u00edneos de un ni\u00f1o y de los padres permiten, pues, excluir cierto n\u00famero de filiaciones. Por el contrario, con este m\u00e9todo no se puede afirmar una filiaci\u00f3n determinada, puesto que se trata de una herencia de grupo; se declara solamente que es posible\u2026\u201d (Se subraya) (P\u00e1g. 494); desde luego que el grado de probabilidad depender\u00e1 de la frecuencia de los grupos sangu\u00edneos en la poblaci\u00f3n, de manera que, &#8230; por ejemplo, las probabilidades de excluir la no paternidad a partir de los grupos ABO MN, es, para el grupo A, tipo MN solamente, del 5.1.%, lo que apareja concluir que el 94.9% de hombres podr\u00edan ser los padres de una persona. En general, dice el comentado expositor, &#8230; \u201cun individuo tomado al azar tiene, como m\u00e1ximo, el 33% de probabilidades de probar su no paternidad utilizando los grupos ABO MN\u2026\u201d (p\u00e1g. 504), es decir, que el 67% de personas arrojar\u00eda, conforme a ese examen, resultado de paternidad compatible con el demandante. Utilizando otros factores, como el RH, el m\u00e1ximo de exclusi\u00f3n, que se podr\u00eda alcanzar ser\u00eda el 84%. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede ser muy vigorosa la convicci\u00f3n que de esa especie de ex\u00e1menes puede desprenderse m\u00e1xime si, como aqu\u00ed acontece, no se especific\u00f3 en la experticia, el porcentaje de la probabilidad de la paternidad, determinada por la frecuencia de los grupos sangu\u00edneos en la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a dicha prueba de compatibilidad sangu\u00ednea hubiese reiterado que, \u201c\u2026 atendidas sus caracter\u00edsticas, no es suficiente que ella hubiese dado un resultado positivo, para fulminar per se, el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, esto es, sin la existencia de otros medios que respalden sin equ\u00edvocos la filiaci\u00f3n disputada, pues es palpable que la experticia aqu\u00ed practicada, s\u00f3lo concluye que la paternidad \u201ces compatible\u201d, aseveraci\u00f3n que si bien no la descarta, tampoco la atribuye; claro est\u00e1 que, y as\u00ed lo ha dicho la Corte, los avances de la ciencia gen\u00e9tica han puesto hoy al servicio de las causas de investigaci\u00f3n de la paternidad, pruebas que por precisar ya no tan s\u00f3lo factores sangu\u00edneos, sino tambi\u00e9n \u2018caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos, e intelectuales transmisibles\u2019, arrojan un alt\u00edsimo grado de certidumbre, \u2018rayano en la certeza\u2019; la prueba sangu\u00ednea practicada en este proceso, empero no es de estas \u00faltimas, raz\u00f3n por la cual las elucidaciones del Tribunal respecto de ella no pueden acusarse de contraevidentes\u201d (Se destaca) (Sentencia del 3 de diciembre de 1998. Expediente 5044). &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con las recriminaciones que el censor abiertamente le enfila al juzgador ad quem por no haber deducido de las testificaciones de MARIELA CARDENAS MONTA\u00d1EZ y LESBIA ISABEL PADILLA PEREZ, los indicios que aqu\u00e9l se\u00f1ala, es palmario que el impugnador asume en el punto una actitud ambivalente, toda vez que en algunos apartes de la demanda se duele de las irregularidades que, seg\u00fan \u00e9l, les restar\u00edan vigor probatorio a dichas declaraciones, mientras que aqu\u00ed reclama que&nbsp; ellas sean tomadas en consideraci\u00f3n para inferir los indicios que especifica, como si se tratase de pruebas regularmente practicadas; incluso puede verse, tratando de hallar coherencia en el discurso del impugnante, que de lo que pareciera precaverse el recurrente es que, no por ser precaria la prueba testimonial, se contagie de tal deficiencia la prueba indiciaria; por ning\u00fan lado puede deducirse que el censor propenda por inferir de esas testificaciones alg\u00fan hecho en su favor, en tanto que, como se dijo, siempre antepuso que no deb\u00eda apreciarse por no llenar los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que el fallador examin\u00f3 tales declaraciones y repar\u00f3 en los hechos indicadores que la censura relaciona, s\u00f3lo que los encontr\u00f3 irrelevantes para los fines propuestos por la demandante, por lo que resulta di\u00e1fano que el Tribunal no incurri\u00f3 en el error que se le atribuye. En ese orden de ideas, la empresa que ten\u00eda delante de s\u00ed el recurrente era de otras proporciones; por supuesto que en lugar de quejarse de que aqu\u00e9l no percibi\u00f3 lo que realmente s\u00ed vio, debi\u00f3 preocuparse por enervar los argumentos aducidos por el sentenciador para desde\u00f1ar esa probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra puntualizar que, dada la libertad del juzgador para formarse su libre convicci\u00f3n sobre los hechos litigiosos, sus inferencias en el punto predominan a menos que la censura demuestre que es contraria a los mandatos del sentido com\u00fan o que desconoce principios b\u00e1sicos de la naturaleza, demostraci\u00f3n a la que, justamente, renunci\u00f3 el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, valga la pena acotar, al margen de esa omisi\u00f3n, que sucesos tales como que VICTORIA HERO\u00cdNA y el demandado charlaban en la universidad, o que aquella sub\u00eda al carro de \u00e9ste, o que a \u00e9l se le \u201cnotaba\u201d que ella le gustaba mucho (sin que la deponente hubiese referido los hechos que le permitieron deducir semejante conjetura), son circunstancias que dif\u00edcilmente pueden calificarse como un comportamiento que permita pensar que entre ellos exist\u00eda trato \u00edntimo, pues son acontecimientos usuales entre amigos o conocidos y que no guardan una conexidad tangible con las relaciones sexuales que se aducen, pues una cosa no lleva a la otra, a menos, claro est\u00e1, que se aguce febrilmente la imaginaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la ley 75 de 1968 permite establecer las relaciones sexuales existentes entre la pareja, a partir de las deducciones f\u00e1cticas del juzgador, ello comporta que los hechos de los que \u00e9ste puede valerse para inferirlo, deben ser verdaderamente demostrativos del mismo, porque es incuestionable que la declaratoria de paternidad ha de producirse sobre la base de la certeza y no de la duda,&nbsp; de manera que el trato al que alude dicho estatuto es el que permite presumir razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un lazo que va m\u00e1s all\u00e1 del solo afecto que es propio entre amigos, condisc\u00edpulos, correligionarios o, simplemente, conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente, entonces, que con antelaci\u00f3n el fallador de segundo grado hab\u00eda puesto de presente algunas circunstancias que justificar\u00edan las ausencias del demandado, y sobre las cuales la censura guard\u00f3 silencio, omisi\u00f3n que torna ineficaz su acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo por dejar de replicar una argumentaci\u00f3n del sentenciador, sino porque de la validez de esas excusas, depend\u00eda la trascendencia de su denuncia; por supuesto que de ser ellas valederas, no podr\u00eda tildarse como injustificada la inasistencia del demandado a la realizaci\u00f3n de las experticias. Le incumb\u00eda, pues, al impugnante, para que su acusaci\u00f3n fuera completa y maciza, demostrar que la inasistencia del demandado a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos no estuvo suficientemente justificada, empresa esta a la que, como ya se dijera, renunci\u00f3, ello quiz\u00e1s, porque las excusas aducidas y obtenidas por el demandado, la una expedida por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y la otra por la empresa \u201cCementos del Caribe S.A.\u201d, adem\u00e1s de razonables, provienen de entidades respecto de cuya seriedad no cabe abrigar dudas. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, si en el punto pudiera atribu\u00edrsele al demandado una conducta que por renuente ser\u00eda reprobable, aun cuando no lo suficientemente significativa para fincar sobre ella la filiaci\u00f3n reclamada, la Corte no puede dejar de advertir que la demandante tampoco asumi\u00f3, como le correspond\u00eda, la carga de probar los supuestos de hecho que configuran la causal de paternidad alegada, omisi\u00f3n que se pretende superar, fundamentalmente, con indicios de \u00edndole procesal o con d\u00e9biles y equ\u00edvocas pruebas cient\u00edficas que, de acuerdo con lo que aqu\u00ed se ha dicho, no tienen fuerza para rescatar las pretensiones desestimadas por el Tribunal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) D\u00e9bese acotar, en fin, para rematar estas consideraciones que, relativamente a los indicios, es palmario en la demanda que se examina, que el censor le enrostra al sentenciador la imputaci\u00f3n de haber incurrido en error de facto por no haber reparado en ellos, no obstante que, como ya se viera, \u00e9ste, exceptuando el relacionado con la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n de la demanda, los advirti\u00f3 y aquilat\u00f3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible colegir, subsecuentemente, como no sea dislocando su contenido o tergiversando el designio que l\u00edmpidamente reluce en ella, que, echando mano de cualquier deshilvanada reflexi\u00f3n del recurrente, \u00e9ste de lo que, a la postre, quiso dolerse fue de que el Tribunal no hubiese valorado en conjunto esos indicios, porque lo cierto es que aqu\u00e9l no enfil\u00f3 abiertamente una imputaci\u00f3n de esa \u00edndole, ni mucho menos, la adujo precisa y claramente como un error de derecho. No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiese que semejante recriminaci\u00f3n aflora expl\u00edcita en los cargos que se despachan, bien pronto habr\u00eda que advertir que el error de derecho del que debi\u00f3 sindicarse al juzgador ad quem carecer\u00eda de la contundencia necesaria para quebrar la sentencia recurrida; por supuesto que, a lo sumo, el resultado de su labor no ser\u00eda otro que el de demostrar que es veros\u00edmil o, quiz\u00e1s, probable la paternidad alegada, mas no que ella est\u00e1 fehacientemente demostrada, como es de rigor para derruir en casaci\u00f3n el fallo cuestionado; desde luego que ese haz de indicios a los que el impugnante alude podr\u00eda suscitar dudas, vacilaci\u00f3n e, inclusive perplejidad, frente a la sentencia opugnada, pero de ninguna manera generar\u00eda certidumbre de la filiaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto reiteradamente ha precisado esta Corporaci\u00f3n que, \u201c&#8230; \u2018a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u2019&nbsp; (LXXXVIII, 176 y 177)\u201d (Sentencia del 6 de octubre de 1995. Expediente 4566). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, los cargos examinados no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA la sentencia del 17 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad adelantado por VICTORIA HERO\u00cdNA JIM\u00c9NEZ PINTO, en representaci\u00f3n de la menor HEIDI JOHANYS JIM\u00c9NEZ frente a ARMANDO GONZ\u00c1LEZ RUBIO VILLADIEGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6426 &nbsp;<\/p>\n<p>Las l\u00edneas que siguen contienen las razones por las cuales dejo respetuosamente a salvo mi voto.&nbsp; Y ello porque una vez m\u00e1s se miran como indiferentes ciertas actitudes litigiosas que lastiman la recta administraci\u00f3n de justicia,&nbsp; en materias tan de hondo calado como es el del estado civil de un menor de edad.&nbsp; Hay aqu\u00ed un expediente que si de bautizarlo se tratara,&nbsp; no hay duda que debiera llamarse:&nbsp; \u00a1Befa para los jueces!.&nbsp; En efecto,&nbsp; un demandado renuent\u00edsimo,&nbsp;&nbsp; convocado a juicio con el grave cargo de haberle dado la vida a un ser,&nbsp; evadi\u00f3 el encontrarse cara a cara con la justicia.&nbsp; Y pese a todo lo que significa contumacia de ese jaez&nbsp; -irremisible por la \u00edndole de proceso,&nbsp; al punto que hoy el legislador,&nbsp; acaso fastidiado de permisiones,&nbsp; tom\u00f3 seria nota de ello y con drasticidad la reprocha en la ley 721 de 2001,&nbsp; normatividad que aunque no reg\u00eda en los tiempos del caso analizado,&nbsp; s\u00ed debiera por lo menos despertar la conciencia sobre lo grave que en materias tales es carcajearse de la justicia-,&nbsp; con todo y eso,&nbsp; se repite,&nbsp; en su haber cuenta con la victoria.&nbsp; Y a la inevitable pregunta de porqu\u00e9 se triunfa tan f\u00e1cilmente,&nbsp; no hay m\u00e1s respuesta que la del menosprecio por la prueba indiciaria.&nbsp; Buen cobijo ha brindado la jurisprudencia a la irresponsabilidad paterna,&nbsp; pues que,&nbsp; a buen seguro que sin propon\u00e9rselo&nbsp; -pero con enojosa candidez-,&nbsp; exhibe el anuncio de que en esa clase de procesos la regla de oro es esconderse.&nbsp; \u00a1Agaz\u00e1pese,&nbsp; y lo bien que le va!. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontecieron las cosas:&nbsp; en la segunda instancia quiso el tribunal obtener la prueba gen\u00e9tica del ADN;&nbsp;&nbsp; su prop\u00f3sito,&nbsp; laudable como el que m\u00e1s,&nbsp; de lejos se notaba:&nbsp; perseguir la verdad en cuesti\u00f3n tan crucial como es la de definir la paternidad.&nbsp; El demandado,&nbsp; empero,&nbsp; se lo impidi\u00f3.&nbsp; Sabedor acaso de que la jurisprudencia tiene dicho que la prueba indiciaria es inepta para conducir a la verdad,&nbsp; inasisti\u00f3 en las cuatro oportunidades (s\u00ed,&nbsp; cuatro)&nbsp; en que se intent\u00f3,&nbsp; de cuyas fechas da noticia el expediente (folios 25,&nbsp; 30,&nbsp; 40 y 56 del respectivo cuaderno).&nbsp; Cuando habl\u00f3 \u2013que no fue todas las veces-&nbsp; esgrimi\u00f3 pretextos de la m\u00e1s variada laya,&nbsp; con la mirada complaciente de quien parec\u00eda empe\u00f1oso en la consecuci\u00f3n de la prueba;&nbsp; en una ocasi\u00f3n,&nbsp; blandi\u00f3 dizque confusi\u00f3n en la entrega de algunos oficios,&nbsp; excusa candorosa si dirigida va a quien precisamente sabe,&nbsp; o debe saber, que a las partes les est\u00e1 vedado apoyarse en la ignorancia del expediente;&nbsp; en otra,&nbsp; que estaba laborando (tal vez en aquella no lo estaba,&nbsp; y ahora la justicia deb\u00eda esperar a que gozara de vacaciones),&nbsp; excusa que comprueba,&nbsp; muy dolorosamente por cierto,&nbsp; el desd\u00e9n con que se mira la orden de un juez y la poca estima de \u00e9ste en admitirla;&nbsp; en estotra,&nbsp; cuando parec\u00eda agotarse todo pretexto y por fin se abrir\u00eda paso el inter\u00e9s superior del menor,&nbsp; cay\u00f3 en incapacidad el infortunado demandado,&nbsp; el \u00faltimo de los cuales d\u00edas coincid\u00eda exactamente con el de la cuarta fecha para el examen.&nbsp;&nbsp; \u00bfdesobediencia?&nbsp; Indocilidad que m\u00e1s significaci\u00f3n alcanza si en cuenta se tiene que ya al demandado se le ve\u00eda encorvado por el pesado fardo de un indicio grave en su contra,&nbsp; a cuya fatiga contribu\u00edan enormemente dos pruebas cient\u00edficas que al un\u00edsono dieron resultado compatible (una de factores sangu\u00edneos y otra relacionada con las caracter\u00edsticas antropol\u00f3gicas hereditarias),&nbsp; que transcurrieron pac\u00edficas en el proceso.&nbsp; La \u00faltima oportunidad para demostrar que todo era casualidad,&nbsp; hab\u00eda que esquivarla? Todo esto hace pensar,&nbsp; incluso para el menos iniciado en an\u00e1lisis probatorios,&nbsp; cu\u00e1nta verdad hab\u00eda en los labios de los declarantes cuando,&nbsp; escuetamente y sin pretender por lo mismo relatar cosas que favoreciesen a su condisc\u00edpula,&nbsp; expresaron que el demandado buscaba asiduamente a la madre de la menor en la universidad (relaci\u00f3n profesor-alumna),&nbsp; mostraba inclinaci\u00f3n hacia ella,&nbsp; cosa que a su juicio era notoria,&nbsp; y hasta los ve\u00edan en el auto de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00e1stima no conocer porqu\u00e9 si para el tribunal era decisiva la prueba gen\u00e9tica,&nbsp; acab\u00f3 pleg\u00e1ndose al querer del demandado.&nbsp; No es una exageraci\u00f3n decir que en condiciones semejantes el que falla el pleito es el demandado.&nbsp; \u00bfO ser\u00eda que,&nbsp; despu\u00e9s de todo,&nbsp; el tribunal se arrepinti\u00f3 del decreto de pruebas por parecerle ahora,&nbsp; cual se lee en la sentencia,&nbsp; que en estas materias la \u201cprueba reina\u201d es la testimonial? \u00bfQu\u00e9 clase de desaire es ese para con la cient\u00edfica?. &nbsp;<\/p>\n<p>Por venir aqu\u00ed como de molde,&nbsp; v\u00e1lgome hoy de lo que en un caso muy semejante a \u00e9ste hube de expresar para igualmente hacerme a un lado de la sentencia dictada a la saz\u00f3n,&nbsp; a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa discrepancia tiene que ver con el an\u00e1lisis probatorio de la sentencia,&nbsp; como que hace afirmaciones que invitan a una profunda reflexi\u00f3n.&nbsp; All\u00ed se manch\u00f3,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; la prueba indiciaria,&nbsp; con el escueto criterio de que no hace \u201cplena prueba\u201d,&nbsp; y que no sirve entonces para acreditar la posesi\u00f3n notoria del estado civil.&nbsp; Lo que est\u00e1 diciendo la Corte es que hay hechos que admiten la prueba por indicios (caso en el cual poco le importa que no sea \u201cplena prueba\u201d) y otros que no (como el de la posesi\u00f3n notoria).&nbsp;&nbsp; Seg\u00fan eso, que hay procesos de menor rango en los que no es rigurosamente necesario fallar sobre la certeza.&nbsp; Indudablemente que cosas de semejante tenor reclamaban una explicaci\u00f3n amplia,&nbsp; sobre todo para descartar la idea de que la otrora tarifa \u201clegal\u201d de pruebas est\u00e1 volviendo por sus fueros a trav\u00e9s de las decisiones judiciales.&nbsp; Y tanto m\u00e1s era de esperarse,&nbsp; si all\u00ed se hace una clara invitaci\u00f3n a subvalorar los indicios,&nbsp; habida cuenta que,&nbsp; seg\u00fan lo revelan varios trozos del fallo, s\u00f3lo se muestra aprecio por el&nbsp; que se diga necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cEn efecto,&nbsp; hablar de aquel modo es hacer caso omiso de la evidente reacci\u00f3n que ha experimentado el indicio para abandonar el inc\u00f3modo lugar que anta\u00f1o se le asignaba,&nbsp; y granjearse a cambio importantes lugares dentro del elenco probatorio.&nbsp; Hace rato dej\u00f3 de ser la cenicienta de las pruebas,&nbsp; especialmente porque,&nbsp; acaso como ninguna otra,&nbsp; ha sido la m\u00e1s beneficiada con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de nuestros tiempos,&nbsp; que sin duda acrecienta su valor desde un doble punto de vista:&nbsp; no solamente tienden a reforzar la relaci\u00f3n causal que sol\u00eda atribu\u00edrseles,&nbsp; sino que hasta ha permitido descubrir indicios insospechados en el pasado.&nbsp; La desconfianza que despierta su faz conjetural se ha visto atenuada,&nbsp; precisamente porque ahora se exige que el juzgador,&nbsp; al momento de evaluarlos, eche mano de todos esos adelantamientos,&nbsp; de tal suerte que,&nbsp; como desde siempre se ha referido,&nbsp; aguzando el esp\u00edritu cr\u00edtico y extremando a m\u00e1s no poder su inteligencia,&nbsp; sagacidad,&nbsp; habilidad,&nbsp; ilustraci\u00f3n,&nbsp; acuciosidad,&nbsp; la laboriosidad casi de artesano para articularlos y concatenarlos,&nbsp;&nbsp; y sus conocimientos,&nbsp; alcance la verdad necesaria para proferir,&nbsp; no apenas una determinada laya de fallos,&nbsp; sino cualquiera que \u00e9l fuese.&nbsp; Incluso se estima por algunos que el indicio est\u00e1 llamado a convertirse en la prueba por excelencia,&nbsp; habida cuenta que no padece del grado de subjetividad que acompa\u00f1a a pruebas como la testimonial.&nbsp; Quiz\u00e1 por esto es que al indicio se le reconozca como el testigo mudo,&nbsp; ese que presencia los hechos silenciosamente y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; casi nadie advierte de momento;&nbsp; y ni se enga\u00f1a ni pretende enga\u00f1ar.&nbsp; \u00bfQue puede inducir a error?&nbsp; Evidentemente.&nbsp; Pero es que,&nbsp; por dicha,&nbsp; hay alg\u00fan medio probatorio a salvo de \u00e9l?&nbsp; Si bien se recuerda,&nbsp; es frente a la mism\u00edsima prueba testimonial que se predica la proverbial idea de que el testigo exento de error no existe.&nbsp; Por consiguiente,&nbsp; puesto el fallador en camino de alcanzar la verdad,&nbsp; se enfrenta a los mismos peligros en uno u otro medio probatorio;&nbsp; lo que corresponde entonces es forjar jueces atentos a ello,&nbsp; antes que anatemizar tal o cual prueba.&nbsp; Como dijera Bentham,&nbsp; excluir medios probatorios es excluir justicia.&nbsp; Al ahogado no se le busca r\u00edo arriba.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cNo hay entonces argumento racional que justifique descalificar al indicio,&nbsp; o cuando menos para pretender que la testimonial sea prueba de mejor familia.&nbsp; Siendo as\u00ed,&nbsp; qu\u00e9 puede pretextarse para desatender en un momento dado un conjunto de indicios,&nbsp; muchos si se quiere,&nbsp; que pasados por la criba que viene de referirse persuaden al juzgador de la posesi\u00f3n notoria?&nbsp; Aparte de una a\u00f1oranza por la tarifa legal de pruebas,&nbsp; ciertamente nada.&nbsp; Luego no se entender\u00eda porqu\u00e9,&nbsp; verbigracia,&nbsp; no contestar la demanda es indicio grave en cualquier proceso menos en aquel que se discuta la posesi\u00f3n notoria.&nbsp; Cuando el legislador reclama bajo apremio que el contendiente responda,&nbsp; lo hace frente a todos sin excepci\u00f3n alguna,&nbsp; y entra a suponer que si a despecho de ello decide no hablar es porque en cierto modo admite los cargos de la demanda;&nbsp; cargos que pueden aun consistir en los supuestos f\u00e1cticos de la posesi\u00f3n notoria,&nbsp; que dicho al paso nada de particular tienen.&nbsp; Sobra decir,&nbsp; por otra parte,&nbsp; que en los eventos de indicios \u201clegales\u201d,&nbsp; de antemano viene sopesado el nexo causal entre el hecho indicador y el indicado y obviamente que sujeto a \u00e9l debe quedar el juez.&nbsp; Ese indicio,&nbsp; con la connotaci\u00f3n de grave,&nbsp; es de grande utilidad,&nbsp; pues \u201cser\u00e1 acaso normal un di\u00e1logo (que lo debe ser el proceso) en donde uno de los que participa sea mudo?\u201d,&nbsp; se pregunta agudamente el tratadista Jairo Parra Quijano [Tratado de la Prueba Judicial,&nbsp; Indicios y Presunciones,&nbsp; Tomo IV,&nbsp; segunda edici\u00f3n,&nbsp; p\u00e1g. 99],&nbsp; cosa respecto de la cual dice la Corte que \u201cla verdad se nutre del lenguaje cruzado de las partes,&nbsp; quienes a buen seguro ingresar\u00e1n al escenario judicial asumiendo posturas dotadas de tenacidad,&nbsp; y la labor del juez ser\u00e1 m\u00e1s hacedera cuando esto suceda.&nbsp; Hablan trascendentemente,&nbsp; si bien no en el \u00e1mbito jur\u00eddico,&nbsp; jura novit curia,&nbsp; s\u00ed en torno a los hechos.&nbsp; Pero a ese prop\u00f3sito no s\u00f3lo adquiere relieve lo que hagan por medios de actos positivos;&nbsp; lo que dejen de hacer,&nbsp; las omisiones igualmente sirven de gu\u00eda al juzgador para la indagaci\u00f3n y,&nbsp; acaso ejercer\u00e1,&nbsp; ante todo dentro de un marco coherente y circunstanciado,&nbsp; alguna influencia persuasiva en el juzgador\u201d (Cas. Civ. de 30 de octubre de 2000,&nbsp; exp. 5830).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cY la cuesti\u00f3n del caso concreto que se analiza no para ah\u00ed.&nbsp; Aun cuando fuera de recibo que el int\u00e9rprete cuestione al legislador por pensar de aquel modo,&nbsp; el caso es que no lo podr\u00eda hacer en la causa de ahora,&nbsp; porque la fuerza de la relaci\u00f3n de causalidad de tal indicio,&nbsp; lejos de morigerarse,&nbsp; result\u00f3 afianzada a lo largo del proceso.&nbsp;&nbsp; Parece que el expediente no se fatigara de as\u00ed patentizarlo.&nbsp; En efecto: la demandada no asisti\u00f3 a la diligencia del art. 101 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; ni aleg\u00f3.&nbsp; Y en absoluta armon\u00eda con todo ello,&nbsp; y como para que no se le entendiera mal,&nbsp;&nbsp; no apel\u00f3 del fallo estimatorio de primer grado,&nbsp; en una actitud postrera cuya significaci\u00f3n es a mi juicio cimera,&nbsp; como que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de un mero indicio,&nbsp; si en cuenta se tiene el apotegma procesal seg\u00fan el cual quien no recurre denota aquiescencia,&nbsp; (con lo cual, de paso,&nbsp; da en tierra con el argumento, tra\u00eddo en la sentencia, de que en el fondo todo se re\u00fane en un \u00fanico indicio).&nbsp; Empero,&nbsp; para sorpresa suya,&nbsp; el juzgador,&nbsp; que no puede saber m\u00e1s en el punto que ella misma, se obstina en decirle que toda esa indiferencia por el pleito pudo obedecer a causas distintas a la de reconocer que el&nbsp; adversario tiene raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cPara la Sala,&nbsp; entonces,&nbsp; por incontables que sean los indicios no acreditan la posesi\u00f3n notoria porque no constituyen plena prueba,&nbsp; a menos que se trate de indicios necesarios.&nbsp; No le interesa,&nbsp; pues,&nbsp; si los indicios contingentes son macizos y re\u00fanen por lo tanto las condiciones previstas en el art\u00edculo 250 del c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp; Traducido en t\u00e9rminos tangibles,&nbsp; al demandado en tal clase de juicios no le hace (o de pronto le hace es muy bien) que deje de replicar la demanda,&nbsp; que inasista a la audiencia del art. 101 ejusdem (pues con el mismo criterio no podr\u00eda tenerse por ciertos los hechos de la demanda,&nbsp; seg\u00fan sanci\u00f3n prevista en la ley 446 de 1998),&nbsp; y que hasta reh\u00fase el interrogatorio oficioso e incluso el de parte (porque los hechos de la posesi\u00f3n notoria no se pueden suponer o fingir mediante confesi\u00f3n ficta,&nbsp; desde que reclaman \u201cplena prueba\u201d),&nbsp; pues tendr\u00e1 la seguridad,&nbsp; esa s\u00ed plena,&nbsp; que jam\u00e1s ser\u00eda condenado a punta de indicios.&nbsp; En condiciones semejantes,&nbsp; necio si decide encarar el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon todo,&nbsp; si aun as\u00ed se perseverara en querer tan mal al indicio,&nbsp; a\u00f1\u00e1dase que tales indicios aparecen reforzados y vigorizados por otros medios de prueba.&nbsp; Declaraciones testificales hay que,&nbsp; aunque por s\u00ed solas no dieran pie a la filiaci\u00f3n reclamada,&nbsp; adquieren inusitada relevancia cuando se les asocia en el acervo probatorio,&nbsp; cual es el deber de los juzgadores.&nbsp; As\u00ed,&nbsp; Jos\u00e9 Alfredo Spath Lora,&nbsp; hijo del finado,&nbsp; m\u00e9dico de profesi\u00f3n,&nbsp; manifest\u00f3 sin titubeos que el aqu\u00ed demandante,&nbsp; aunque de madre distinta, era tambi\u00e9n hijo de su padre,&nbsp; que as\u00ed lo presentaba a sus amistades,&nbsp; que \u201cla ciudadan\u00eda de aqu\u00ed de Ceret\u00e9 lo conoce como tal\u201d, que \u201cya en el a\u00f1o de 1957 le pagaba los estudios en la universidad de Cartagena\u201d,&nbsp; reiterando al efecto:&nbsp; \u201cporque desde que yo conoc\u00ed a Edgardo era Spath y yo era Spath y mi pap\u00e1 le pagaba los estudios\u201d,&nbsp; y que tales relaciones eran notorias y p\u00fablicas \u201cinclusive dentro de la misma familia y la ciudadan\u00eda de Ceret\u00e9 y Cartagena\u201d.&nbsp; He ah\u00ed al propio miembro de la familia Spath diciendo que \u201creconozco a Edgardo Spath como mi hermano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cY a fortificar el dicho de su hermano concurren eficazmente otros declarantes.&nbsp; Arsenio Jos\u00e9 Argel manifest\u00f3 sin rodeos que \u201cEdgardo era hijo de Jos\u00e9,&nbsp; lo s\u00e9 porque siempre lo vi juntos en el negocio del Granero de propiedad de JOSE SPATH,&nbsp; el trato de ellos muchas veses (sic) observ\u00e9 que era de padre a hijo y viceversa de hijo a padre.&nbsp; Por su parte,&nbsp; como la que m\u00e1s,&nbsp; Carmen Mercedes Paternina de Garc\u00eda,&nbsp; asegura que conoci\u00f3 a Edgardo cuando ella era empleada de la firma \u201cL y J Spath\u201d en Cartagena,&nbsp; empresa justamente de los Spath incluido el occiso,&nbsp; pues&nbsp; -dice- Edgardo \u201ciba con frecuencia a la oficina y era hijo de mi patr\u00f3n [refi\u00e9rese al presunto padre] pues yo ve\u00eda la relaci\u00f3n afectiva y familiar que hab\u00eda entre ellos,&nbsp; y mi jefe m\u00e1s directo que era don JOSE,&nbsp; don LEON y DON GABRIEL\u201d;&nbsp; agrega que \u201cen muchas ocasiones presenci\u00e9 entrega de dinero de don JOSE a EDGARDO,&nbsp; y don JOSE trataba siempre que iba EDGARDO de atenderle sus necesidades\u201d,&nbsp; \u201ctodos mis compa\u00f1eros de trabajo eramos conocedores del v\u00ednculo familiar de don JOSE&nbsp; y de EDGARDO,&nbsp; y adem\u00e1s cuando \u00e9l llegaba o sea,&nbsp; EDGARDO,&nbsp; a la oficina,&nbsp; saludaba a mis patrones con el nombre de T\u00edo Gabriel,&nbsp; T\u00edo Le\u00f3n y eso no era algo extra\u00f1o,&nbsp; todos mis compa\u00f1eros de trabajo se daban cuenta de eso\u201d,&nbsp; cuesti\u00f3n que respaldada qued\u00f3 con el dicho de su esposo Fernando Garc\u00eda Angulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cY por supuesto que ni de lejos puede aceptarse la manera perdularia como el tribunal echa abajo la honra y la credibilidad de los anteriores testigos,&nbsp; con decir no m\u00e1s que Jos\u00e9 Gabriel Spath,&nbsp; hermano de Jos\u00e9,&nbsp; expres\u00f3 que Carmen Mercedes nunca fue empleada de dicha empresa.&nbsp; No tomarse siquiera la molestia de examinar que dichas palabras fueron pronunciadas por boca interesada,&nbsp; que por lo dem\u00e1s carec\u00edan de responsividad porque hasta al m\u00e1s desprevenido tiene que causarle extra\u00f1eza que el declarante no tenga m\u00e1s memoria (casi a todo dijo no recordar,&nbsp; cosa cre\u00edble porque es bien entrado en a\u00f1os \u2013frisaba los noventa-) que para decir que ella no hab\u00eda sido empleada de su empresa.&nbsp; En el resto,&nbsp; no asoma por parte alguna raz\u00f3n para que Carmen,&nbsp; y con ella su marido,&nbsp; tuviera inter\u00e9s en desfigurar la verdad,&nbsp; y menos acudir a la aventura de narrar hechos que en un momento dado resultan f\u00e1cilmente desvirtuables.&nbsp; En fin,&nbsp; no se ve qu\u00e9 clase de balanza utiliz\u00f3 el juzgador para creerle m\u00e1s al interesado que al desinteresado.&nbsp; Dif\u00edcil imaginar mayor monumento a la candidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c\u00bfQuer\u00edanse m\u00e1s pruebas? No hay duda: el an\u00e1lisis probatorio del sentenciador fue anodino y cicatero;&nbsp; y ya se sabe, para corregir ese tipo de yerros existe la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cConjuntando todo,&nbsp; bien se aprecia que la parte demandada acept\u00f3 el fallo estimatorio;&nbsp; este se vino al piso,&nbsp; a despecho de la abundante prueba,&nbsp; por raz\u00f3n de la consulta que se surti\u00f3 a favor de los indeterminados.&nbsp; Lo que es decir,&nbsp; los m\u00e1s llamados a resistir la pretensi\u00f3n deben estar perplejos ante el fallo del tribunal.&nbsp; La decisi\u00f3n final,&nbsp; en vez de atender sus voces,&nbsp; o m\u00e1s exactamente su silencio,&nbsp; revelador como el que m\u00e1s de no querer entrar en disputas,&nbsp; se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de una consulta para proteger herederos \u201cindeterminados\u201d que acaso ni los haya,&nbsp; y que dicho al paso no es de rigor citar en este linaje de procesos.&nbsp; Es ingenuo intercambiar la actitud diciente y significativa de los directamente interesados,&nbsp; por una vaguedad.&nbsp; No vaya a suceder que resulte siendo uno vig\u00eda de fantasmas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cY queda para la reflexi\u00f3n si el indicio es en verdad un medio probatorio,&nbsp; o no.&nbsp; Porque el despectivismo con que lo trata la sentencia pone en riesgo su propia existencia.&nbsp; Como tambi\u00e9n habr\u00eda que sopesar c\u00f3mo es que para la Corte,&nbsp; seg\u00fan se deduce en contraste,&nbsp; la prueba testimonial es \u201cplena prueba\u201d,&nbsp; o lo que es lo mismo,&nbsp; apta para obtener la verdad de la posesi\u00f3n notoria,&nbsp; mas no la indicial.&nbsp; Que dizque se anda m\u00e1s seguro con testigos que con indicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn fin, latente queda la terrible paradoja de que por cerrar la puerta a toda posibilidad de error,&nbsp; la verdad se quede afuera.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed,&nbsp; como entonces,&nbsp; torna la jurisprudencia a hablar de indicios necesarios;&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp;&nbsp; al paso que en aquel tiempo menospreci\u00f3 la aptitud de la prueba indiciaria,&nbsp; ahora agrega que no todas las veces se yergue el que de grave califica el art. 95 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; porque en adelante el indicio no surge si es que la parte otorg\u00f3 poder en oportunidad,&nbsp; vale decir,&nbsp; el indicio no se deriva ya de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda (como lo dice la ley),&nbsp; sino de no conferir el mandato judicial.&nbsp; Por otra parte,&nbsp; el an\u00e1lisis correcto de la prueba indiciaria no es tomar uno a uno los indicios para mostrar en cada caso que por s\u00ed solos no alcanzan la persuasi\u00f3n&nbsp; -como se hace indebidamente con la prolija explicaci\u00f3n hecha por la Corte frente al examen cient\u00edfico basado en los grupos sangu\u00edneos (nadie estuvo diciendo aqu\u00ed que esa prueba por s\u00ed sola equival\u00eda a paternidad,&nbsp; y por lo mismo es un alargamiento innecesario de la sentencia)-;&nbsp; mas creo que eso obedece a la premisa errada de que se parte,&nbsp; cual es la de que s\u00f3lo tiene valor apreciable el indicio que tenga la categor\u00eda de necesario.&nbsp; Y,&nbsp; en fin,&nbsp; si se hubiera mirado fijamente el ataque en punto de prueba testimonial,&nbsp; no cabr\u00edan los reproches t\u00e9cnicos que se hacen a la acusaci\u00f3n,&nbsp; porque en verdad no se necesitan ingentes esfuerzos para entender que la protesta del censor est\u00e1,&nbsp; no propiamente en que lo que hay de prueba testimonial est\u00e9 manchado por alguna anomal\u00eda en el recaudo de la misma,&nbsp; sino en la falta de juzgadores acuciantes que hubiesen interrogado m\u00e1s y de ese modo hacer rendir lo m\u00e1s posible a ese medio probatorio,&nbsp; esto es,&nbsp; lo malo no est\u00e1 en lo poco que se logr\u00f3,&nbsp; sino en haber malgastado la oportunidad para obtener mucho m\u00e1s;&nbsp; de lejos,&nbsp; son dos cosas distintas.&nbsp; Ya para terminar,&nbsp; tampoco es objeci\u00f3n v\u00e1lida aquello de no haber atacado la justificaci\u00f3n que de la inasistencia del demandado a la prueba cient\u00edfica dio el tribunal,&nbsp; porque \u00e9ste en la sentencia admiti\u00f3 que, aunque por indicio pasare,&nbsp; el resultado tendr\u00eda que ser el mismo,&nbsp; am\u00e9n de que el ataque no necesita tener titulares especiales o sacramentales y yo lo veo impl\u00edcito en la acusaci\u00f3n;&nbsp; justificaciones que,&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; son tan deleznables,&nbsp; que el m\u00e1s leve viento en contrario da con ellas en tierra.&nbsp; El advertimiento que sobre el particular se hizo desde un comienzo en esta salvedad,&nbsp; trasunta que la ingenuidad no puede acabar con todo lo que de docto tiene un juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito,&nbsp; la jurisprudencia tendr\u00e1 que explicar en su hora c\u00f3mo aplicar\u00e1 la ley 721 de 2001,&nbsp; si es que la inasistencia del demandado no es indicio \u201cnecesario\u201d de paternidad,&nbsp; ni puede (como se lee en la de ahora) ofrecer certeza acerca de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-231-2002 [6426] y SV-6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref. &nbsp; Expediente No. 6426 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}