{"id":82464,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-232-2002-6556\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-232-2002-6556","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-232-2002-6556\/","title":{"rendered":"S 232 2002 [6556]"},"content":{"rendered":"<p>S-232-2002 [6556]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6556 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 5 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, acatando las disposiciones que sobre descongesti\u00f3n judicial adopt\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL GRANJA LEUDO, AGRIGAN LTDA Y SOMER LTDA, ambas en liquidaci\u00f3n, frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y ALMAGRARIO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad diligenciar la demanda en virtud de la cual impetraron los demandantes que se declarara a la Caja Agraria civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por MANUEL GRANJA, por causa de la denuncia penal instaurada por uno de los funcionarios de la mencionada entidad y que concluy\u00f3 con la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por el Juzgado Primero Superior de Aduanas de Bogot\u00e1. Subsecuentemente reclamaron que se le condenara a pagar a favor del citado demandante, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, el valor de los perjuicios causados que se probaren en el proceso. Solicitaron, igualmente, que se declarara a las demandadas responsables del decomiso administrativo de las mercanc\u00edas llegadas al pa\u00eds el 30 de junio de 1982, y que, en consecuencia, se les condenase a pagar a MANUEL GRANJA y a \u201cSOMER Ltda.\u201d, o a aqu\u00e9l y \u201cAgrigan Ltda.\u201d, o a los dos entes sociales, o a Manuel Granja Leudo como persona natural, o a \u201cSomer Ltda.\u201d, o Agrigan Ltda\u201d, el valor de los perjuicios materiales y morales que se determinasen en el proceso. Impetraron, finalmente, que se declarase que las demandantes no le adeudan nada a las demandadas por ning\u00fan concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los hechos que apuntalan esos pedimentos bien pueden compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de diciembre de 1981, \u201cSOMER LTDA.\u201d solicit\u00f3 a la Caja Agraria la apertura de una carta de cr\u00e9dito sobre el exterior por la suma de US$. 154.722 a favor de \u201cProtec Inc.\u201d, Coral Gables, Florida, y utilizable a 90 d\u00edas, la cual, una vez aprobada, fue abierta el 21 de abril de 1982 a trav\u00e9s del \u201cSwiss Bank Corporation\u201d.&nbsp; Las condiciones del cr\u00e9dito fueron esencialmente las siguientes: a) Seguro a favor del ente crediticio; b) el destinatario y consignatario de la mercanc\u00eda ser\u00eda \u201cALMAGRARIO\u201d (almac\u00e9n de dep\u00f3sito de la Caja Agraria); c) la mercanc\u00eda deb\u00eda ser almacenada all\u00ed a \u00f3rdenes del ente bancario; d) el comisionista de Aduanas, para adelantar la nacionalizaci\u00f3n, ser\u00eda \u201cALMAGRARIO\u201d;&nbsp; y d) los bienes quedar\u00edan pignorados a favor de la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Las m\u00e1quinas llegaron a la bodega Italia de la Aduana Interna de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 1982, de conformidad con la gu\u00eda a\u00e9rea Nro. 029-00458485 de \u201cLAC AIRLINES\u201d, registro importaci\u00f3n Nro. 074265 de diciembre 23 de 1981 y manifiesto de importaci\u00f3n 000893\/83. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la nacionalizaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n de Aduanas, por auto Nro. 9405 de abril 29 de 1983, suspendi\u00f3 el curso del manifiesto y concedi\u00f3 un plazo de 60 d\u00edas contados a partir de la fecha del prove\u00eddo, para que el importador o su agente de aduanas obtuviere del Incomex la modificaci\u00f3n del registro, en lo concerniente con el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. ALMAGRARIO, en lugar de efectuar esa modificaci\u00f3n, sin consultar ni estar autorizado por \u201cSOMER LTDA.\u201d, le comunic\u00f3 en varias oportunidades a la Aduana que \u00e9sta hab\u00eda decidido abandonar la mercanc\u00eda. Como a la postre se venci\u00f3 el plazo concedido, la Aduana Interior de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n Nro. 118 del 27 de febrero de 1984, decomis\u00f3 la mercanc\u00eda y la entreg\u00f3 al Fondo Rotatorio de Aduanas, lo que constituye una p\u00e9rdida atribuible a las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, la CAJA AGRARIA, actuando por intermedio del gerente de la regional Cundinamarca Norte, se\u00f1or Luis Alfonso Quiroga Murcia, formul\u00f3 denuncia penal por el delito de estafa contra GRANJA LEUDO, aduciendo que las m\u00e1quinas amparadas por la licencia no correspond\u00edan a las llegadas al pa\u00eds, ni f\u00edsicamente, ni en su posici\u00f3n arancelaria, pues aqu\u00e9lla se refer\u00eda a una m\u00e1quina para elaborar chocolatines y las que llegaron serv\u00edan para la fabricaci\u00f3n de conos de helado, adem\u00e1s que estaban usadas. El Juzgado 49 de Instrucci\u00f3n Criminal dispuso abrir la correspondiente investigaci\u00f3n penal, dentro de la cual la Caja se constituy\u00f3 en parte civil. Por competencia las diligencias pasaron al Juzgado Primero Superior de Aduanas de Bogot\u00e1, que investig\u00f3 los delitos de contrabando y estafa, y el cual, mediante providencia del 11 de septiembre de 1987, cuyos apartes cardinales cita profusamente el actor, decidi\u00f3 decretar el cese de procedimiento en favor de Granja Leudo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como si lo anterior fuera poco, precisa el demandante, se tramita en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, un proceso ejecutivo instaurado por la Caja Agraria en contra de los actores, con el que se pretende el cobro de las sumas derivadas de la carta de cr\u00e9dito, del que ya se han practicado medidas previas sobre cuantiosos bienes. Apunta, as\u00ed mismo, que la Caja exigi\u00f3 que la negociaci\u00f3n se hiciera a trav\u00e9s de ALMAGRARIO, puesto que ese es su almac\u00e9n, luego \u00e9ste fue el destinatario de las m\u00e1quinas y, adem\u00e1s, el agente de aduanas. Es obligaci\u00f3n de estos agentes nacionalizar la mercanc\u00eda, motivo por el cual deb\u00eda solicitar el cambio de posici\u00f3n arancelaria dentro del t\u00e9rmino que la Aduana le concedi\u00f3, lo que no solamente no realiz\u00f3, sino que, adem\u00e1s, solicit\u00f3 el abandono de la mercader\u00eda sin consultar al propietario. Como consecuencia de la conducta de las demandadas, la parte demandante perdi\u00f3 definitivamente las m\u00e1quinas importadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hac\u00eda el a\u00f1o de 1978 el demandante hab\u00eda creado la estructura necesaria para una industria de helados. Tom\u00f3 para ello una bodega en arrendamiento en la calle 17 Nro. 32-16 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la firma \u201cOtto Nassar Pinz\u00f3n y Asociados sociedad Limitada\u201d, adquiri\u00f3, tambi\u00e9n, dos m\u00e1quinas americanas dispensadoras de helado y otras complementarias para el proceso y contrat\u00f3 al personal id\u00f3neo para su producci\u00f3n. La leche proced\u00eda de un hato propiedad de Granja Leudo, el que, a su vez, celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con los Almacenes T\u00eda Ltda (firma a la que le correspond\u00eda el 20% por concepto de participaci\u00f3n).&nbsp; Las ventas se iniciaron en la Sucursal de Chapinero (Bogot\u00e1), con un promedio diario de 125 helados a raz\u00f3n de $35 cada uno.&nbsp; Como la empresa ten\u00eda buenas perspectivas, se proyect\u00f3 ampliar el negocio con 9 m\u00e1quinas dispensadoras m\u00e1s, para cuya adquisici\u00f3n se solicit\u00f3 la aludida carta de cr\u00e9dito, con los resultados ya anotados, no obstante GRANJA LEUDO requiri\u00f3 vanamente a las demandadas varias veces para que agilizaran la gesti\u00f3n. Por el contrario, la Caja inici\u00f3 sendos procesos, uno criminal y otro ejecutivo, el primero de los cuales empez\u00f3 en 1983 y solo concluy\u00f3 en 1987, al paso que el otro, iniciado en esa misma fecha, a\u00fan no hab\u00eda terminado cuando se present\u00f3 la demanda. En conclusi\u00f3n, han sido 12 a\u00f1os perdidos y sin ning\u00fan resultado pr\u00e1ctico, pero todo ello s\u00ed gener\u00f3 la liquidaci\u00f3n del negocio de helados, y la consecuente venta de sus activos, como la terminaci\u00f3n del contrato con el citado almac\u00e9n de cadena y con la empresa arrendadora. Cabe anotar, a\u00f1aden los demandantes, que para cubrir los gastos de nacionalizaci\u00f3n, se constituy\u00f3 el 20 de abril de 1982 el C. D. T. Nro. 0028775, cuya suerte se desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, los perjuicios que reclaman son: el valor de las m\u00e1quinas importadas y perdidas; las sumas entregadas para gastos de nacionalizaci\u00f3n; la venta de activos de la empresa; la p\u00e9rdida de los estudios de prefactibilidad efectuados, los honorarios profesionales de los abogados en los dos procesos; el lucro cesante de la f\u00e1brica durante 10 a\u00f1os; los gastos para liquidarla y los intereses comerciales moratorios desde cuando se causaron hasta su pago y el correspondiente reajuste moratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterada la demandada \u201cALMAGRARIO\u201d de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, acept\u00f3 algunos de los hechos que las fundamentan, neg\u00f3 otros, y dijo no constarle la mayor\u00eda; precis\u00f3 que el aforador determin\u00f3 que las m\u00e1quinas eran usadas, y que eran distintas de las que se relacionaron en el registro de importaci\u00f3n y en la solicitud de la carta de cr\u00e9dito, pues all\u00ed se expres\u00f3 que eran m\u00e1quinas para la confecci\u00f3n de chocolatines, pero en realidad estaban destinadas a la fabricaci\u00f3n de helados, lo que implicaba la variaci\u00f3n de la posici\u00f3n arancelaria y el incremento de los costos de aforo y nacionalizaci\u00f3n, con culpa del propio importador, quien no hizo los tr\u00e1mites necesarios para resolver el asunto, adem\u00e1s que el dinero aportado para la nacionalizaci\u00f3n fue insuficiente&nbsp; y la petici\u00f3n de abandono fue irrelevante. Puntualiz\u00f3 que la diligencia ante el Incomex no se realiz\u00f3 porque esa demandada no pose\u00eda el original del registro de importaci\u00f3n, documento que fuera presentado mucho tiempo despu\u00e9s por el importador. Finalmente, propuso la&nbsp; excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d, fundada en que \u00e9sta actu\u00f3 err\u00f3neamente y con notable desinter\u00e9s, todo lo cual fue la causa de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, a su vez, se opuso a las s\u00faplicas de la demanda, admiti\u00f3 algunos hechos, acept\u00f3 otros y dijo no constarle los restantes, al paso que destac\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna responsabilidad porque no actu\u00f3 ni como importador ni como agente de Aduana, adem\u00e1s que en la denuncia penal no calific\u00f3 el delito y actu\u00f3 atendiendo la informaci\u00f3n que le suministro ALMAGRARIO; que \u201cSOMER Ltda.\u201d, los autoriz\u00f3 para trasladar el valor del CDT a ALMAGRARIO, dinero que, en todo caso, no era suficiente para nacionalizar las m\u00e1quinas. Propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201causencia de culpa imputable a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en la conducta desplegada por su representante legal\u201d, consistente en que desde un comienzo afloraron tropiezos imputables a SOMER LTDA, ya que, de entrada, no consign\u00f3 los gastos de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Luego surgieron otros inconvenientes porque mediante auto del 25 de febrero de 1983 se suspendi\u00f3 el aforo de los bienes importados debido a que no coincid\u00edan con los relacionados en la licencia de importaci\u00f3n, am\u00e9n de que el gravamen y los impuestos que inicialmente eran de 5%&nbsp; y 6%, respectivamente, subieron a 30% y 6%. De igual modo, el aforador se\u00f1al\u00f3 que las m\u00e1quinas estaban usadas. Luego no hubo temeridad o negligencia al instaurar la denuncia penal. Tambi\u00e9n plante\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de nexo causal entre los presuntos perjuicios demandados por el decomiso&nbsp; de la mercanc\u00eda y la conducta desplegada por mi representada\u201d, porque la \u00fanica relaci\u00f3n entre \u201cSomer Ltda.\u201d, Manuel Granja Leudo y la Caja, fue la de un cr\u00e9dito documentario y por ende no se le puede imputar responsabilidad en el decomiso de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, raz\u00f3n por la cual conden\u00f3 a la CAJA a pagarle a MANUEL GRANJA LEUDO la suma $44.956.024.00. De igual modo, declar\u00f3 a las entidades demandadas civilmente responsables de los perjuicios materiales sufridos por las sociedades AGRIGAN LTDA. y SOMER LTDA., por causa del decomiso administrativo de las mercanc\u00edas a que se refiere el manifiesto de importaci\u00f3n No. 000893 de 1983 y las conden\u00f3 a pagarles las sumas de $339.015.930.00 y de $249.767.051.80. As\u00ed mismo, le impuso a la Caja la condena de pagar a favor de SOMER LTDA la suma de $2\u2019129.876.20. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a la que por virtud de las disposiciones que sobre descongesti\u00f3n judicial adopt\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 desatar la alzada propuesta por las demandadas, revoc\u00f3 la aludida providencia y, en su lugar, desestim\u00f3 los pedimentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la habitual rese\u00f1a de los antecedentes relevantes del litigio, y luego de reparar en la cabal presencia de los presupuestos procesales, destac\u00f3 el Tribunal que los fundamentos de las pretensiones de la demanda est\u00e1n constituidos, de una parte, por la denuncia penal que la Caja Agraria formul\u00f3 contra GRANJA LEUDO y, de otra, por el supuesto incumplimiento de las demandadas de las obligaciones a su cargo en relaci\u00f3n con la nacionalizaci\u00f3n de los bienes importados, lo que presupone el an\u00e1lisis de los elementos de la responsabilidad civil contractual y&nbsp; extracontractual. Dicho lo cual, y como quiera que consider\u00f3 prioritario el examen de los actos administrativos y dem\u00e1s piezas procesales concernientes al decomiso de la mercanc\u00eda, puesto que en cierta medida fue lo que desencaden\u00f3 la denuncia penal, emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de este aspecto del litigio. Apunt\u00f3, entonces, que los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n tuvieron su g\u00e9nesis en la carta de cr\u00e9dito que la Caja le concedi\u00f3 a \u201cSOMER LTDA\u201d y a MANUEL GRANJA LEUDO, quien obr\u00f3 en su nombre y en el de la prenombrada sociedad, y en la que se alude a la importaci\u00f3n de 9 m\u00e1quinas el\u00e9ctricas para la industria de confiter\u00eda y hechura de chocolatines, seg\u00fan registro de importaci\u00f3n 074265, (fol. 13 cuad. 1), en el que se distinguen las mercanc\u00edas como \u201c\u2026 \u2018m\u00e1quina el\u00e9ctrica para la industria de la confiter\u00eda para la hechura y recubrimiento de chocolatines, con motovariador de 4.5 HP. 5 HP. Compresores, 2.20 QT compartimientos alimentadores, termostato, carburador acero inoxidable, compartimientos mezclador con sistema sinf\u00edn de acero inoxidable, estructura en acero inoxidable, motor de arranque a 220 V bif\u00e1sico\u2019\u2026\u201d, documento que fue elaborado y suscrito por GRANJA LEUDO, seg\u00fan su propia confesi\u00f3n (fol. 431 cuad. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumi\u00f3, en seguida, el juzgador ad-quem, las caracter\u00edsticas esenciales de la carta de cr\u00e9dito y destac\u00f3 que las instrucciones principales fueron las siguientes: que el pago se hac\u00eda contra la presentaci\u00f3n de todos los documentos de embarque, que la mercanc\u00eda (para cuya descripci\u00f3n remite al registro de importaci\u00f3n) ser\u00eda pignorada a la acreedora, que la importadora la consignar\u00eda en ALMAGRARIO a la orden de la Caja, que el cr\u00e9dito tendr\u00eda como fecha de vencimiento el 19 de julio de 1982 y que se solicit\u00f3 financiaci\u00f3n por 180 d\u00edas por el principal, sus comisiones, y dem\u00e1s gastos bancarios que puedan ser cargados a la cuenta corriente del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiri\u00f3, a continuaci\u00f3n, al manifiesto de importaci\u00f3n (fol. 14 C. 1), para decir que all\u00ed se relaciona la mercanc\u00eda tal como aparece en el registro de importaci\u00f3n de la solicitud de la carta de cr\u00e9dito, pero que al final aparece una constancia manuscrita por el aforador de la aduana, quien destaca que reconoci\u00f3 9 m\u00e1quinas con huella de uso, para conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de helados. Pos 84-15.89.99 cr. 36% LP. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cotejando esos documentos, a\u00f1ade, se tiene que: a) la Caja Agraria concedi\u00f3 un cr\u00e9dito documentario a Manuel Granja Leudo y a \u201cSomer Ltda\u201d, por la suma anotada en la respectiva carta de cr\u00e9dito para importar desde Florida la maquinaria que aparece referenciada tanto en la solicitud elevada por los deudores, como en la respectiva carta y por supuesto en la factura de venta del exportador PROTEC INC., al igual que en el registro y el manifiesto de importaci\u00f3n precitados; b) que, seg\u00fan constancias del aforador y del agente de aduanas Carlos Julio Ca\u00f1\u00f3n (fol. 141 C.2), como tambi\u00e9n de la perito en el proceso penal Miriam Hern\u00e1ndez O. (fol. 22 C. 2), la mercanc\u00eda llegada al pa\u00eds es diferente de la anotada en la anteriormente citada&nbsp; documentaci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, corresponde a una posici\u00f3n arancelaria diferente, por cuanto que a la de la documentaci\u00f3n corresponde el n\u00famero 84.30.03.00, mientras que la que lleg\u00f3 al pa\u00eds corresponde al n\u00famero 84.15.89.99, lo que origin\u00f3 que la Administraci\u00f3n de la Aduana Interior de Bogot\u00e1, mediante auto Nro. 9405 (Fl. 18 C. 1) de abril 29 de 1983, suspendiera el curso del manifiesto para que en el plazo de 60 d\u00edas, el importador o su agente, obtuviera la modificaci\u00f3n del registro en cuanto al r\u00e9gimen de libre importaci\u00f3n al de licencia previa so pena de ordenar el decomiso de la mercanc\u00eda. Por supuesto que ese cambio de posici\u00f3n arancelario elev\u00f3 considerablemente los costos de nacionalizaci\u00f3n, porque el valor del gravamen de aforo es sustancialmente mayor en este \u00faltimo rengl\u00f3n (fl. 57 C.10) lo que incrementa el impuesto en la suma de $8.251.808.00 ; c) Que esos gastos corr\u00edan de cuenta del interesado o importador y no de las demandadas, porque a la Caja le correspond\u00eda otorgar el cr\u00e9dito documentario, y a ALMAGRARIO le incumb\u00eda tramitar las diligencias de nacionalizaci\u00f3n, espec\u00edficamente la del cambio de posici\u00f3n arancelaria de libre importaci\u00f3n a licencia previa a que dio lugar la diferencia entre el objeto de importaci\u00f3n relacionado en toda la documentaci\u00f3n ya citada, y la mercanc\u00eda que realmente lleg\u00f3 al pa\u00eds como se se\u00f1al\u00f3 con la diferencia tambi\u00e9n enunciada de posici\u00f3n arancelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca, as\u00ed mismo el Tribunal, que si bien es cierto que el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de la Caja Agraria dispuso que esta instituci\u00f3n arbitrara los recursos necesarios para que no se perdiera definitivamente la mercanc\u00eda, lo que a la postre ni esa entidad, ni ALMAGRARIO realizaron, ello no significa que incumplieron una obligaci\u00f3n con los demandantes, simplemente porque no la hab\u00edan adquirido, pues incumb\u00eda al importador proveer los fondos para atender el pago de gastos de nacionalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, si el decomiso de la mercanc\u00eda obedeci\u00f3 al hecho de que el importador se abstuvo de modificar el registro del Incomex en el t\u00e9rmino previsto, y si el valor de los impuestos de aforo correspondientes a la nacionalizaci\u00f3n eran de su cuenta, en \u00e9l radicaba exclusivamente la carga de efectuar dicho pago, y as\u00ed lo ratifica en la solicitud de la carta de cr\u00e9dito, en la que advierte que tan pronto llegara la mercanc\u00eda al puerto de destino, suministrar\u00eda el valor de los derechos de aduana correspondientes. Esa fue, entonces, la \u00fanica causa o causa primera, que determin\u00f3 el decomiso, la que solo puede radicarse en el interesado que fue renuente a cubrir el pago de esos impuestos de aforo, conducta que obviamente se acent\u00faa frente a dos hechos muy particulares: el primero, en cuanto que Granja Leudo expres\u00f3 en su interrogatorio de parte (fol. 431 C.1), que \u00e9l, ante el reajuste o incremento de ese impuesto asumi\u00f3 una actitud pasiva porque carec\u00eda de recursos para pagarlos, sin contar el hecho de que \u00e9l se oblig\u00f3 con la Caja a pagar dos contados de $650.000 cada uno despu\u00e9s de la constituci\u00f3n de un CDT por $500.000, sin que hubiese cubierto tales pagos. El segundo hecho, y del que surgen inc\u00f3gnitas varias por cuanto que toda la documentaci\u00f3n fue suscrita y elaborada por el importador, es que&nbsp; ella est\u00e1 encaminada a la importaci\u00f3n de m\u00e1quinas para la industria de la confiter\u00eda y cubrimiento de chocolatines, y resulta que, contrariamente, en el momento de verificarlo la Aduana interna de Bogot\u00e1, fueron otras las m\u00e1quinas que realmente llegaron al pa\u00eds, precisamente para la mezcla, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de helados y conos, que para esa entonces era la industria del importador, adem\u00e1s que las de la relaci\u00f3n documentaria y el registro de importaci\u00f3n estaban asignadas a una posici\u00f3n arancelaria de libre importaci\u00f3n con un pago de impuesto m\u00ednimo por oposici\u00f3n a las que llegaron al pa\u00eds con una posici\u00f3n arancelaria previa. Todo esto para concluir que debe atribuirse al importador, y no a las demandadas, el decomiso de la maquinaria con su p\u00e9rdida f\u00edsica y jur\u00eddica por cuanto va a pasar al Fondo Rotatorio de la Aduana, raz\u00f3n por la cual, no existe ni v\u00ednculo obligacional, ni relaci\u00f3n de causa a efecto en la producci\u00f3n del da\u00f1o que de lugar a la consecuente indemnizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resultan intrascendentes, por consiguiente, puntualiz\u00f3, las reiteradas solicitudes de ALMAGRARIO en las que urg\u00eda el abandono de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo analizado ese primer fundamento de \u201cla pretensi\u00f3n indemnizatoria\u201d, abord\u00f3 el Tribunal el examen de la responsabilidad extracontractual derivada de la denuncia penal que por el presunto delito de estafa y contrabando, elev\u00f3 la Caja Agraria en contra de Manuel Granja Leudo, al igual que por el proceso ejecutivo que instaur\u00f3 contra \u00e9ste y Somer Ltda., para buscar la restituci\u00f3n del pr\u00e9stamo contenido en&nbsp; la carta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo al respecto que, de la providencia del 11 de septiembre de 1987, se infiere que para el Juez Primero Superior de Aduanas, las m\u00e1quinas objeto de la importaci\u00f3n carecen de una referencia espec\u00edfica, pues ella no se advierte en la factura de compra de las mismas, ni en la carta de cr\u00e9dito, ni en la pignoraci\u00f3n a favor de la Caja. No obstante, si se revisa el registro de importaci\u00f3n se tiene que est\u00e1 espec\u00edficamente detallado que la funcionalidad de las maquinas es la hechura y recubrimiento de chocolatines, a la par que se destacan sus diversos componentes, por lo que resulta inexplicable c\u00f3mo es que la maquinaria as\u00ed detallada por el importador, no sea, a juicio del Juez Penal identificable y que, seg\u00fan ese raciocinio, haya lugar a confundir una m\u00e1quina para la industria de confiter\u00eda con la que lleg\u00f3 al pa\u00eds, destinada a mezclar y batir helados. De la declaraci\u00f3n de Carlos Julio Ca\u00f1\u00f3n, quien acompa\u00f1\u00f3 al funcionario que se desempe\u00f1aba como aforador de aduanas, se tiene que el aludido funcionario dijo que las m\u00e1quinas no correspond\u00edan con las del manifiesto, y que las que vio eran marca Taylor para elaborar conos. El aforador, a su vez (fol. 14 del cuad. 1), manifest\u00f3 que esas m\u00e1quinas corresponden a una posici\u00f3n arancelaria de licencia previa, en las que, adem\u00e1s, se advierte huella de uso, aseveraci\u00f3n que fue corroborada por la perito Miriam Hernandez, quien al rendir su dictamen ante el Juez Superior de Aduanas, destac\u00f3 que las m\u00e1quinas tienen un valor de $9.324.000,00, que se llaman t\u00e9cnicamente batidoras de helado y que presentan huellas de uso, aunque le es dif\u00edcil determinarlo. Agreg\u00f3 a t\u00edtulo de informaci\u00f3n que \u201c\u2026 \u2018para el a\u00f1o de 1982 y para la posici\u00f3n arancelaria del registro de importaci\u00f3n en referencia, el gravamen arancelario era del 5% y de libre importaci\u00f3n y para la pos: 84.15.89.99 Grav. 36% licencia previa. El actual grav. de la posici\u00f3n del registro es el 10% de la Licencia Previa.\u2019\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, a\u00f1adi\u00f3 el fallador, las m\u00e1quinas son sustancialmente distintas, y estas son sus principales diferencias: Las relacionadas en el registro son de libre importaci\u00f3n, impuestos de aforo exiguos, destinadas a la confiter\u00eda, presumiblemente nuevas y con posici\u00f3n arancelaria 84.30.03.00, mientras que las que llegaron al pa\u00eds eran de licencia previa, impuestos considerablemente mayores, destinadas a la fabricaci\u00f3n de helados, usadas y de posici\u00f3n arancelaria de licencia previa n\u00famero 81.15.89.99. Luego la mercanc\u00eda que lleg\u00f3 sirve para elaborar helados, justamente para lo que se prepar\u00f3 el estudio de prefactibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta razonable, entonces, prosigue, concluir que lo que pretendi\u00f3 el importador no fue traer maquinaria para la industria de la confiter\u00eda y recubrimiento de chocolatines, sino que, al amparo de esa manifestaci\u00f3n, pretend\u00eda traer mercanc\u00eda para la industria de los helados, ya que una y otra son distintas. Y ante ese \u201cgarrafal equ\u00edvoco\u201d la denuncia penal de la Caja ten\u00eda claros y serios argumentos, luego la doctrina jurisprudencial citada por el a-quo es aplicable al caso y exonera a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente al proceso de ejecuci\u00f3n afirm\u00f3 que tiene origen en una obligaci\u00f3n incumplida del importador por cuanto que adelant\u00f3 un tr\u00e1mite irregular para introducir al pa\u00eds mercanc\u00edas que no corresponden al registro del Incomex, suscrito por \u00e9l mismo; adem\u00e1s, que tampoco satisfizo la obligaci\u00f3n contenida en la carta de cr\u00e9dito que se qued\u00f3 sin respaldo alguno porque las mercanc\u00edas pignoradas fueron decomisadas por la Direcci\u00f3n General de Aduanas entregadas al Fondo Rotatorio de la misma entidad, mercanc\u00edas que, subsecuentemente, se perdieron jur\u00eddica y f\u00edsicamente. En consecuencia, como el valor de la carta de cr\u00e9dito a cargo del importador no fue devuelto a la acreedora, Caja Agraria, la pretensi\u00f3n ejecutiva es procedente y por ello no hay lugar a deducir indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ni mucho menos el costo de los honorarios de los profesionales que asumieron la defensa del ejecutado, que obviamente se se\u00f1alar\u00e1n en el proceso respectivo si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encontr\u00f3, pues, el Tribunal ning\u00fan fundamento para condenar a las demandadas a pagar indemnizaci\u00f3n alguna por causa de la p\u00e9rdida de tales mercanc\u00edas, pues tal suceso se origin\u00f3 en la falta de legalidad de la importaci\u00f3n por parte del interesado Manuel Enrique Granja Leudo, en su doble calidad de representante legal de Somer Ltda y como persona natural, tanto m\u00e1s cuanto que, aun llegadas irregularmente las mercanc\u00edas al pa\u00eds, se le dio la opci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n General de Aduanas de adecuar el registro de importaci\u00f3n a la posici\u00f3n arancelaria de licencia previa, y su actitud desinteresada determin\u00f3 a la postre, la orden de decomiso de la mercanc\u00eda a cargo de la misma entidad. En consecuencia, si no hay lugar a responsabilidad, mucho menos a los perjuicios que pretenden los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, y con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 21 del Reglamento General de Aduanas, No. 328 de 1979; del art\u00edculo 400 de la ley 79 de 1931; de los art\u00edculos 1263, 1267, 1269, 1271 inciso 2\u00b0, 1266, 1203, 1205, 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; de los art\u00edculos 195, 197, 194, 200, 210 y 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal; del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; de los art\u00edculos 1602, 1603, 1605, 2420 y 2422 del C\u00f3digo Civil; y el art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887, infracci\u00f3n ocurrida por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: Solicitud de apertura de carta de cr\u00e9dito sobre el exterior (folio 133 cuad. 1); aprobaci\u00f3n de la solicitud: comunicaci\u00f3n de febrero 22 de 1982 (folio 152 cuad. 1); telex ITT 23-420520 (folio 137 cd. 1); declaraci\u00f3n de Rodolfo Duarte P. (folio 82 cd 2); comunicaci\u00f3n de fecha 21 de abril de 1982 dirigida por la Caja a ALMAGRARIO (folio 136 cd. 1); declaraci\u00f3n de Luis (sic.) Ca\u00f1\u00f3n (fl. 127 y 142 cd. 2); comunicaciones dirigidas por Somer Ltda a la Caja (folios 157 y 158 cd. 1); recibo de Dep\u00f3sito Provisional (fl. 16 cd. 1); comunicaci\u00f3n del importador a la Caja de 23 de julio de 1982 (folio 154, cd. 1); comunicaci\u00f3n interna de la Caja del 4 de noviembre de 1982 (folio 116 cd. 2); auto No. 9405 de la Aduana Interior de Bogot\u00e1 (folio 19 cuad. 1); contestaci\u00f3n de la demanda, hecho 10\u00b0; comunicaci\u00f3n de ALMAGRARIO a la Caja del 22 de septiembre de 1982 (folio 100 cuad. 10); interrogatorio a Manuel Granja L. (folio 458 y siguientes cuad. 1); sentencia del Juez Primero Penal de Aduanas (folio 314 cd 2, folios 293 a 300 cd. 2); comunicaciones cruzadas entre la Caja y ALMAGRARIO (folios 124, 135, 136, 139, 142, 143 cd. 1); confesi\u00f3n ficta de la Caja Agraria sobre&nbsp; los hechos de la demanda, y peritaje de Miriam Hern\u00e1ndez (fol. 222 y 245 cuad. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende el censor la demostraci\u00f3n del cargo transcribiendo la parte resolutiva del fallo acusado y algunos aspectos de la motivaci\u00f3n del mismo, particularmente aquellos pasajes en donde el juzgador destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n de decomiso de la mercanc\u00eda se debi\u00f3 a que el interesado fue renuente a cubrir el pago de los gastos de aforamiento y que las demandadas no incumplieron ninguna obligaci\u00f3n en cuanto no sufragaron los gastos de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, pues tal carga incumb\u00eda exclusivamente al mismo, inferencias estas que, seg\u00fan el impugnante, reflejan el desconocimiento de los actos jur\u00eddicos que reg\u00edan el proceso de nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que la Caja estableci\u00f3 como requisito para el desembolso de la carta de cr\u00e9dito, la pignoraci\u00f3n de los bienes importados ( solicitud de apertura de la carta, folio 133 del cuad. 1 y aprobaci\u00f3n comunicada mediante escrito del 22 de febrero de 1982. Folio 152 cuad. 1), lo que acredita que aquella y el importador celebraron no solo el contrato de cr\u00e9dito documentario, sino, tambi\u00e9n, el de prenda, lo que presupone la obligaci\u00f3n de entregar las m\u00e1quinas, hecho a partir del cual nace el privilegio. Para consolidar ese privilegio, la Caja exigi\u00f3 que ALMAGRARIO actuara como consignatario de la mercader\u00eda ( folio 151 del cuad. 1) y como agente de aduana, decisi\u00f3n que aquella defini\u00f3, lo que se encuentra probado con el t\u00e9lex ITT 23-420-520 (folio 137 del cuad. 1); con la declaraci\u00f3n de Rodolfo Duarte (folio 82 del cuaderno 2), as\u00ed como con la comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 1982, remitida por la Caja a ALMAGRARIO (folio 136 del cuad. 1), entidad esta que, en ese orden de ideas, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de efectuar los tr\u00e1mites de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue asumida por la Caja, actuando en su propio inter\u00e9s y por medio del almac\u00e9n de dep\u00f3sito se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de esa calidad de agente, ALMAGRARIO elabor\u00f3 y present\u00f3 ante las autoridades aduaneras el \u201cManifiesto de Importaci\u00f3n\u201d, como se acredita con la declaraci\u00f3n de Luis (sic) Ca\u00f1\u00f3n (folios 127 y 142 del cuad. 2); adem\u00e1s que, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 6 del decreto 849 de 1979 y en el art\u00edculo 8\u00b0 del Reglamento General de Aduanas, efectu\u00f3 el dep\u00f3sito provisional de los derechos liquidados en el formulario de manifiesto, requisito sin el cual no habr\u00eda sido aprobado como lo fue. Los recursos para constituir ese dep\u00f3sito fueron de cargo del importador, parte por haberlos consignado a trav\u00e9s del CDT No. 55 del 20 de abril de 1982, cuyo traslado \u00e9l autoriz\u00f3 (fol. 154 cuad. 1), y parte, mediante cr\u00e9dito adicional otorgado por la Caja en comunicaci\u00f3n interna del 4 de noviembre de 1982 (fol. 116 del cuad. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aforador, en el acto pertinente, determin\u00f3 que las mercanc\u00edas no correspond\u00edan al r\u00e9gimen de libre importaci\u00f3n sino al de licencia previa, lo que origin\u00f3 la expedici\u00f3n del auto 9405 de la Aduana Interior de Bogot\u00e1, cuyo contenido transcribe la censura. En consecuencia, la modificaci\u00f3n del Registro de Importaci\u00f3n ante el Incomex era lo \u00fanico que deb\u00eda cumplirse para evitar el decomiso. El juzgador, por tanto, incurri\u00f3 en un error de hecho al apreciar ese auto adicion\u00e1ndolo con un requisito no previsto en \u00e9l para evitar el decomiso de la mercanc\u00eda, por lo que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 21 del Reglamento General de Aduanas No. 328 de 1979, los art\u00edculos 400 de la ley 79 de 1931 y 1263, 1267 del C\u00f3digo de Comercio, error que se torna ostensible porque pretiri\u00f3 la confesi\u00f3n de ALMAGRARIO al contestar el hecho 10 de la demanda, en cuanto admiti\u00f3 que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de modificar el registro, pero que no lo hizo porque carec\u00eda del original de ese registro, el cual, como lo acredita la comunicaci\u00f3n remitida por \u00e9sta a la Caja (fol. 100 del cuad. 10 y fol. 138 cuad. 1), fue entregada por el importador el 18 de septiembre de 1982, es decir, 5 meses antes del aforo. La preterici\u00f3n de estas pruebas lo llev\u00f3 a quebrantar los art\u00edculos 195 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de lo anterior, a\u00f1ade la censura, el ad-quem determin\u00f3 err\u00f3neamente que el decomiso de la mercader\u00eda obedeci\u00f3 a la renuencia del importador para sufragar los gastos de nacionalizaci\u00f3n, para lo cual se apoy\u00f3 en el interrogatorio de parte absuelto por GRANJA LEUDO y en el hecho de que fuera \u00e9l quien diligenci\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente a la importaci\u00f3n. Pero, al cotejar lo que aqu\u00e9l contest\u00f3 a la pregunta trece de la referida audiencia, con lo que el Tribunal infiri\u00f3, se tiene que \u00e9ste incurri\u00f3 en error grave, pues no es que Granja hubiera manifestado que asumi\u00f3 una actitud pasiva por no tener fondos, sino que manifest\u00f3 su pasividad con relaci\u00f3n al diligenciamiento del cambio del registro de importaci\u00f3n, no con relaci\u00f3n al pago del mayor valor, por considerar que esta era una obligaci\u00f3n del agente de aduanas, con quien por lo dem\u00e1s y seg\u00fan consta en el mismo interrogatorio, no ten\u00eda relaci\u00f3n directa sino a trav\u00e9s de la Caja, lo que precis\u00f3 al contestar la pregunta catorce, cuyo contenido el impugnante reproduce. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por causa de ese error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el ad quem, no aplic\u00f3 los art\u00edculos 194, 197, 198 y 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reguladores de la confesi\u00f3n judicial y con la indivisibilidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, prosigue la censura, en lo concerniente a la otra prueba que tuvo en cuenta el fallador, es decir,&nbsp; en lo relacionado a que toda la documentaci\u00f3n fue suscrita y elaborada por el importador, encaminada a la introducci\u00f3n al pa\u00eds de m\u00e1quinas&nbsp; para la industria de la confiter\u00eda y cubrimiento de&nbsp; chocolatines, pero que fueron otros los aparatos que llegaron, am\u00e9n de que estaban asignadas a una posici\u00f3n arancelaria de libre importaci\u00f3n con un pago de impuesto m\u00ednimo, distinto a lo que sucede con las que realmente arribaron al pa\u00eds, esa afirmaci\u00f3n del Tribunal no tiene en cuenta la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Aduanero que estableci\u00f3 que la mercanc\u00eda que lleg\u00f3 al pa\u00eds era la misma que indicaba el Registro de Importaci\u00f3n (folio 314 cd. 2, fols. 293 a 300 cd. 2), por lo que incurri\u00f3 en un nuevo error de hecho, manifiesto y transcendente que lo llev\u00f3 a dejar de aplicar el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como el art\u00edculo 21 del Reglamento General de Aduanas 328 de 1979, en cuanto otorga la posibilidad de modificar el registro de importaci\u00f3n, siempre y cuando la naturaleza de la mercanc\u00eda se mantenga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relativo a la aseveraci\u00f3n del fallador seg\u00fan la cual la provisi\u00f3n de fondos para atender el pago de gastos de nacionalizaci\u00f3n era de la exclusiva cuenta y riesgo de las demandantes y no consecuencia de contrato u obligaci\u00f3n que as\u00ed lo determinara, afirma el recurrente que con ella incurri\u00f3 en ostensible error de hecho, pues si bien se percat\u00f3 de la existencia del cr\u00e9dito, cercen\u00f3 el contenido de la prueba del pr\u00e9stamo, al eliminar el objetivo para el cual fue concedido, es decir,&nbsp; la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas (fol. 116 cuad. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en esa especie de error el ad quem, al no considerar las comunicaciones cruzadas entre las demandadas (fols. 124, 135, 136, 138, 139,142, 143 del cd. 1), mediante las cuales ALMAGRARIO solicita instrucciones sobre el tr\u00e1mite de la nacionalizaci\u00f3n y la Caja decide que no se efect\u00fae la modificaci\u00f3n del registro, indicando que debe procederse al abandono de la mercanc\u00eda. De estas pruebas, que el fallador no vio, se deduce que dejaron de aplicarse los art\u00edculos 1267, 1269, 1271 inc. 2o., 1266 del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a las obligaciones del mandatario. Igualmente al cercenar la prueba del contrato de prenda, desconoci\u00f3 las obligaciones que como acreedor prendario ten\u00eda la Caja en relaci\u00f3n con el importador y, especialmente, que no pod\u00eda disponer de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador tampoco tuvo en cuenta, a\u00f1ade, la confesi\u00f3n ficta de la Caja derivada de que su representante no asisti\u00f3 al interrogatorio de parte, ni justific\u00f3 su inasistencia, y conforme a la cual deb\u00edan presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la responsabilidad originada en la denuncia penal y por la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo que aquella formul\u00f3, el Tribunal la neg\u00f3 aduciendo que existieron razones serias y fundadas para instaurarlas. De esta forma desconoci\u00f3 la providencia del Juez Primero Penal Aduanero (fol. 293 cuad. 2) de conformidad con la cual, no existi\u00f3 delito de contrabando, adem\u00e1s que omiti\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial a las m\u00e1quinas decomisadas (fol. 191 cuad. 2) y la indagatoria de Manuel Granja (fol. 152 y siguientes cuad. 2) que obraron en dicho proceso. Por este motivo dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto se refieren a la cosa juzgada en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, destaca el impugnante, el fallador apoy\u00f3 su deducci\u00f3n relativa a la diferencia de las mercanc\u00edas declaradas y las que llegaron, en el testimonio de Carlos Ca\u00f1\u00f3n (fol. 141. cd. 2) y en la peritaci\u00f3n de Miriam Hern\u00e1ndez (folios 222 y 245 cuad. 2), sin considerar que, con relaci\u00f3n al primero se configura lo que se denomina \u201ctestigo de o\u00eddas\u201d porque \u00e9l mismo manifiesta que no vio la mercanc\u00eda sino que fue el aforador quien dijo que no coincid\u00edan, y que, con relaci\u00f3n a la segunda, el dictamen no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, por lo que incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto al no acertar en su calificaci\u00f3n del dictamen pericial indicado, alterando su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omiti\u00f3 igualmente el ad quem, se duele el censor, el examen de la comunicaci\u00f3n de la Caja a ALMAGRARIO, del 22 de junio de 1983 (fol. 71 cuad. 10), en la cual solicita una certificaci\u00f3n de las autoridades aduaneras de abandono de la mercanc\u00eda para efectos de iniciar la acci\u00f3n penal, en armon\u00eda con las ya indicadas comunicaciones mediante las cuales es precisamente la Caja la que da instrucciones a ALMAGRARIO para abandonar la mercanc\u00eda. Luego, estando probado, como est\u00e1, que el decomiso de la maquinaria obedeci\u00f3 a la negligencia de las demandadas, el proceso ejecutivo iniciado por la Caja contra Manual Granja es, igualmente, abusivo.&nbsp; Es principio general el que nadie puede derivar beneficio de su propia culpa, motivo por el cual, si la Caja instruy\u00f3 a ALMAGRARIO para que no modificara el registro de importaci\u00f3n y solicitara el abandono de la mercanc\u00eda, con la cual precisamente estaba garantizando su cr\u00e9dito, no puede intentar v\u00e1lidamente, sin vulnerar el principio contenido en el art\u00edculo 8o. de la Ley 153 de 1887, un proceso ejecutivo para corregir su error. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Habi\u00e9ndose aplicado el Tribunal a establecer, primeramente, la procedencia de la indemnizaci\u00f3n reclamada por los demandantes por causa del decomiso y p\u00e9rdida de las mercader\u00edas importadas, coligi\u00f3, luego de examinar los medios de prueba aportados al proceso, particularmente, la solicitud de la carta de cr\u00e9dito, el registro y el manifiesto de importaci\u00f3n, que la Caja Agraria concedi\u00f3 un cr\u00e9dito documentario a Manuel Granja Leudo y a \u201cSomer Ltda\u201d, por la suma anotada en la respectiva carta de cr\u00e9dito, para importar desde Florida, la maquinaria que en ellos y en la factura de venta pertinente aparece mencionada, pero que, atendiendo las constancias expresadas por el aforador y el agente de aduanas Carlos Julio Ca\u00f1\u00f3n, como tambi\u00e9n por la perito en el proceso penal Miriam Hern\u00e1ndez, la mercanc\u00eda llegada al pa\u00eds era diferente de la anotada en la citada documentaci\u00f3n, am\u00e9n de corresponderle una posici\u00f3n arancelaria distinta, lo que origin\u00f3 que la Administraci\u00f3n de la Aduana Interior de Bogot\u00e1, mediante auto Nro. 9405 de abril 29 de 1983, suspendiera el curso del manifiesto para que en el plazo de 60 d\u00edas, el importador o su agente, obtuvieran la modificaci\u00f3n del registro en cuanto al r\u00e9gimen de libre importaci\u00f3n al de licencia previa, so pena de ordenar el decomiso de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese cambio de posici\u00f3n en el arancel, a\u00f1adi\u00f3, elev\u00f3 considerablemente los costos de nacionalizaci\u00f3n a la suma de $8.251.808.00, gastos estos que, atendiendo el numeral 10\u00b0 de la solicitud de la carta de cr\u00e9dito, eran de cargo del importador, no de las demandadas, habiendo sido \u201cla \u00fanica causa o causa primera\u201d determinante del decomiso, la renuencia del interesado a cubrir el pago de esos impuestos de aforo, conducta que el juzgador ad quem encontr\u00f3 \u201cacentuada\u201d por dos hechos particulares, consistentes, el primero, en la actitud pasiva que Granja Leudo admiti\u00f3 en el interrogatorio de parte, haber tenido ante el reajuste o incremento del impuesto debido a que carec\u00eda de recursos; y el otro, que toda la documentaci\u00f3n fue suscrita y elaborada por el importador, y en ella aludi\u00f3 a la importaci\u00f3n de m\u00e1quinas para la industria de la confiter\u00eda y cubrimiento de chocolatines, y resulta que, contrariamente, la Aduana Interna de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 que&nbsp; las m\u00e1quinas que realmente llegaron al pa\u00eds fueron otras, con un r\u00e9gimen arancelario distinto, destinadas, precisamente, para la mezcla, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de helados y conos, actividad que, a la saz\u00f3n, era la industria del importador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, entonces, c\u00f3mo para el fallador de segundo grado el decomiso y p\u00e9rdida de los bienes importados se debi\u00f3, fundamentalmente, a la omisi\u00f3n de los demandantes de pagar los gastos de nacionalizaci\u00f3n correspondientes, que eran de su resorte, cuesti\u00f3n esta que infiri\u00f3, primordialmente, de la solicitud de la carta de cr\u00e9dito, descuido que encontr\u00f3 \u201cacentuado\u201d por las otras dos circunstancias ya se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, correspond\u00eda al recurrente poner de presente el ostensible desacierto en el que habr\u00eda incurrido el sentenciador al inferir, con sustento en la mencionada solicitud de la carta de cr\u00e9dito, que incumb\u00eda a los demandantes la obligaci\u00f3n de pagar los gastos de nacionalizaci\u00f3n de las m\u00e1quinas importadas; o, en su caso, que tal hecho no fue la causa que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de dichos bienes, recriminaciones estas que se abstuvo de enrostrarle a aqu\u00e9l, tornando as\u00ed vana la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto el recurrente, t\u00edmidamente y de soslayo, se circunscribi\u00f3 a quejarse de que el juzgador cercen\u00f3 el contenido \u201cde la prueba del cr\u00e9dito, al eliminar el objetivo para el cual fue concedido\u201d, es decir la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas (fol. 116 del cuaderno 12), imputaci\u00f3n que se abstuvo de demostrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De todos modos, dejando de lado esas deficiencias de la impugnaci\u00f3n, es oportuno se\u00f1alar que la aprobaci\u00f3n de la carta de cr\u00e9dito solicitada por \u201cSOMER LTDA.\u201d, fue supeditada, entre otras condiciones, a que el importador consignara previamente el valor de los gastos de nacionalizaci\u00f3n de la maquinaria, calculados en la suma de $1.830.000,00 (fol. 42 del cuaderno 12), para lo cual \u00e9ste pidi\u00f3 pr\u00f3rroga (folio 44 \u00eddem), la que le fue concedida mediante comunicaci\u00f3n del 12 de abril de 1982 (fol. 46), en la que se le inform\u00f3 que pod\u00eda consignar inicialmente la suma de $500.000,00. Mediante escritos del 25 de mayo (fol. 61 ib\u00eddem) y del 29 de julio de 1982 (fol. 73), fue vanamente requerido para que pagara los gastos de nacionalizaci\u00f3n a que se hab\u00eda comprometido, al paso que el 25 de agosto de ese mismo a\u00f1o, y ante lo infructuoso de esos requerimientos, un inspector de la Caja Agraria, rindi\u00f3 informe de la b\u00fasqueda est\u00e9ril del gerente de la sociedad importadora (folio 84). Por medio de oficio del 26 de agosto siguiente, el gerente regional de la entidad demandada, se dirige al Departamento \u201cCredinterbancario\u201d (sic.) solicit\u00e1ndole instrucciones y sugiri\u00e9ndole que la Caja asumiera los gastos de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, lo que a la postre fue autorizado mediante oficio del 4 de noviembre de 1982, documento que obra al folio 116 del cuaderno 12 y por cuya incorrecta apreciaci\u00f3n se duele el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata, pues, dicho documento, de una autorizaci\u00f3n de pagar deuda ajena, sin que existiera un mandato previo del deudor en tal sentido o, por lo menos \u00e9ste no se demostr\u00f3, pago que evidentemente se efectu\u00f3, pues al folio 16 del cuaderno 1 (tambi\u00e9n folio 17 del cuaderno 10 y folio 176 del cuaderno 2, de cuya autenticidad dej\u00f3 constancia el Juez Primero Superior de Aduanas en el transcurso de la Inspecci\u00f3n judicial visible al folio 171 del mismo cuaderno), aparece insertado el recibo de Dep\u00f3sito Provisional de parte de esa suma de dinero; tan cierto es lo afirmado que, a folios 152, 245, 246 y 247 del cuaderno 12, obran copias de las peticiones de ALMAGRARIO a la Aduana Interior para el reembolso de esa suma, y copia del comunicado del 11 de octubre de 1988 por medio de la cual el mencionado Almac\u00e9n le comunica a la Caja que la devoluci\u00f3n de ese dinero, de conformidad con concepto de la Direcci\u00f3n de Aduanas, se har\u00eda por medio de cheque girado a favor de \u201cSOMER LTDA\u201d por ser esta la importadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, entonces, que la demandada, actuando oficiosamente y sin que hubiese adquirido obligaci\u00f3n alguna frente a los importadores por tal causa, autoriz\u00f3 el desembolso de la suma de $2.300.000,00, destinados al pago de los gastos de nacionalizaci\u00f3n que incumb\u00edan al importador, actitud que encuentra justificaci\u00f3n valedera en que ese importe redundar\u00eda, de todas formas, en su propio beneficio, pues podr\u00eda hacer efectiva la garant\u00eda prendaria sobre las m\u00e1quinas de la que hasta ese momento carec\u00eda, toda vez que por mandato del art\u00edculo 6 de la ley 79 de 1931, la mercanc\u00eda importada constituye prenda en garant\u00eda de los derechos y grav\u00e1menes aduaneros, seguridad que tiene preferencia sobre todas las dem\u00e1s deudas y prendas que gravaren dichos bienes, am\u00e9n de que por la falta de legalizaci\u00f3n a\u00fan no estaban en el comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, y esta es la piedra de toque de la cuesti\u00f3n, hasta ese momento, es decir,&nbsp; noviembre de 1982, \u00e9poca en la que se autoriz\u00f3 el desembolso, no se hab\u00eda producido a\u00fan el aforo de la mercanc\u00eda por la Aduana Interna de Bogot\u00e1, motivo por el cual las entidades demandadas desconoc\u00edan a\u00fan, que, seg\u00fan el aforador, las m\u00e1quinas importadas no coincid\u00edan con las rese\u00f1adas en los documentos de nacionalizaci\u00f3n pertinentes y que, adem\u00e1s, correspond\u00edan a un arancel distinto que aumentaba en suma considerable el gravamen, sin olvidar la multa que por tal circunstancia se desprend\u00eda; por supuesto que la diligencia de aforo se produjo meses despu\u00e9s, concretamente, el 28 de febrero de 1983 (fol. 15 del cuaderno 1), y el auto de la Aduana Interior de Bogot\u00e1 se profiri\u00f3 el 29 de abril de 1983 (fol. 19 cuad. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En ese orden de ideas, es evidente que no exist\u00eda, ni el recurrente se preocup\u00f3 por demostrar lo contrario, la obligaci\u00f3n, de origen convencional, conforme a la cual la Caja de Cr\u00e9dito tuviese que pagar en nombre del importador los gastos a su cargo, originados en la nacionalizaci\u00f3n de los bienes importados, pues como se dijo, y as\u00ed lo apreci\u00f3, igualmente el Tribunal, de la solicitud de la carta de cr\u00e9dito, como de los diversos requerimientos que se le enviaron al importador, tales costos eran de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede decirse, valga la pena acotarlo, que de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 1408 del C\u00f3digo de Comercio, que especifica los elementos de la naturaleza del cr\u00e9dito documentario, se desprenda que el banco emisor asuma la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos de nacionalizaci\u00f3n de la mercader\u00eda importada cuando el cr\u00e9dito tiene la finalidad de garantizar el pago de una venta internacional, aserto que se torna a\u00fan m\u00e1s rotundo en cuanto se atienden las prescripciones del art\u00edculo 1415 ejusdem,&nbsp; que se\u00f1ala de manera palmaria la autonom\u00eda de la carta de cr\u00e9dito respecto de la relaci\u00f3n contractual que la origina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, no puede aseverarse que dentro de las prestaciones que, conforme a la ley, incumb\u00edan a ALMAGRARIO como agente de aduanas, condici\u00f3n que no se discute en el proceso pues fue expresamente admitida por \u00e9ste ( fol. 309 del cuaderno 1), se encontraba la de pagar los gastos de nacionalizaci\u00f3n de la maquinaria y los de modificaci\u00f3n del registro de importaci\u00f3n con la consabida multa, pues de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la citada Ley 79 de 1931, entonces vigente, \u201cLa responsabilidad de pagar los derechos de aduana y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que haya lugar con motivo de la importaci\u00f3n o la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas, constituye obligaci\u00f3n personal a cargo del due\u00f1o de la mercanc\u00eda o de quien aparezca como tal, en los documentos oficiales, y a favor del Tesoro Nacional, deuda que s\u00f3lo puede satisfacerse pag\u00e1ndola \u00edntegramente, o, salvo, el caso de violaci\u00f3n de la secci\u00f3n XVII, mediante el abandono de toda la mercanc\u00eda declarada en el respectivo manifiesto en virtud de cuya liquidaci\u00f3n se hayan tasado los derechos. La mercanc\u00eda importada o exportada constituir\u00e1 prenda en garant\u00eda de tales derechos y grav\u00e1menes, seguridad que, en caso de quiebra, tendr\u00e1 preferencia sobre todas las dem\u00e1s deudas y prendas que gravaren dicha mercanc\u00eda\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado, pues, reit\u00e9rase, que el recurrente no se doli\u00f3 frontalmente de que el Tribunal hubiese preterido o mutilado prueba alguna que hubiese permitido inferir que, contrariamente a lo que acaba de se\u00f1alarse, tal obligaci\u00f3n la hubiese asumido el agente, se hace palmaria la futilidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Por lo dem\u00e1s, los demandantes no le imputaron al almac\u00e9n demandado negligencia de otra especie en la ejecuci\u00f3n del mandato, como, por ejemplo, no haber impugnado el auto de la Aduana Interior de Bogot\u00e1 que suspend\u00eda el curso del tr\u00e1mite de nacionalizaci\u00f3n de las m\u00e1quinas, ello, quiz\u00e1s, porque la gravedad de los hechos hablan por s\u00ed mismos (res ipsa loquitor), ni cualquiera otra culpa en el desempe\u00f1o del mandato. Inclusive, es preciso tener en consideraci\u00f3n, en este punto, que la anotada disimilitud que la Direcci\u00f3n de Adunas advirti\u00f3 en los bienes que llegaron al pa\u00eds con los que el importador rese\u00f1\u00f3 en toda la documentaci\u00f3n que suscribi\u00f3, pone al descubierto una serie de inconvenientes de no poca monta, como que podr\u00eda pensarse que el vendedor incumpli\u00f3 con una de las prestaciones a su cargo, es decir, la de entregar el objeto debido, o que el notorio aumento de los grav\u00e1menes tornara demasiado costosa la transacci\u00f3n, situaciones frente a las cuales \u00fanicamente el comprador importador podr\u00eda adoptar la decisi\u00f3n de nacionalizar esa mercanc\u00eda, por supuesto que no puede olvidarse, al respecto, que el art\u00edculo 2175 del C\u00f3digo Civil, obliga al mandatario a abstenerse de cumplir un mandato pernicioso al mandante, como ser\u00eda nacionalizar una mercanc\u00eda distinta a la que fue el objeto de la compraventa internacional; y que el art\u00edculo 1267 del C\u00f3digo de Comercio autoriza al mandatario para que suspenda el mandato cuando surjan circunstancias no previstas por el mandante, suspensi\u00f3n que tambi\u00e9n se hace procedente cuando \u00e9ste no haya efectuado la debida provisi\u00f3n de fondos (art\u00edculo 1286 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De otro lado, son irrelevantes e infundadas las acusaciones que enfil\u00f3 el censor contra la apreciaci\u00f3n que de la declaraci\u00f3n de parte vertida por GRANJA LEUDO hiciera el sentenciador ad quem y de la cual se valiera para vigorizar su inferencia seg\u00fan la cual la p\u00e9rdida de las m\u00e1quinas se debi\u00f3 a la omisi\u00f3n del importador de pagar los gastos de nacionalizaci\u00f3n de las mismas; por supuesto que, permaneciendo inc\u00f3lume dicha conclusi\u00f3n, ella no sufre mengua por las reflexiones marginales de las que se vali\u00f3 el fallador para robustecerla. En todo caso, las imputaciones del recurrente al respecto carecen de sustento, toda vez que, puesta la Corte en la tarea de examinar la deposici\u00f3n del se\u00f1alado accionante, advierte que la estimaci\u00f3n que de la misma hiciera el Tribunal no es contraria a su evidencia, pues en la misma asoma que \u00e9ste, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no suministr\u00f3 el dinero suficiente para culminar la nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada y que mantuvo una actitud pasiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En relaci\u00f3n con la otra elucidaci\u00f3n de la que se vali\u00f3 el Tribunal para robustecer sus conclusiones en el punto, esto es, que la documentaci\u00f3n fue suscrita y elaborada por el importador y que la misma estaba encaminada a legalizar la introducci\u00f3n al pa\u00eds de m\u00e1quinas&nbsp; para la industria de la confiter\u00eda y cubrimiento de&nbsp; chocolatines, pero que fueron otros los aparatos que llegaron, con una posici\u00f3n arancelaria distinta, el recurrente se circunscribi\u00f3, lac\u00f3nicamente, a se\u00f1alar, sin demostrar su imputaci\u00f3n, que el fallador, al asentar dicha inferencia no repar\u00f3 en el auto proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero, seg\u00fan el cual la mercanc\u00eda que lleg\u00f3 al pa\u00eds coincid\u00eda con la que se anot\u00f3 en el registro de importaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, dejando de lado la deficiencia de dicha acusaci\u00f3n y puesta la Corte en la tarea de verificar su seriedad, prontamente advierte que el Juzgado Primero Superior de Aduanas no asent\u00f3 palmariamente la afirmaci\u00f3n que el impugnante dice advertir en \u00e9l, pues dicho juzgador simplemente aludi\u00f3, con notable incoherencia, es verdad, a que GRANJA LEUDO no cometi\u00f3 los delitos por los que se le sindicaba, am\u00e9n de que, a la postre, ces\u00f3 todo procedimiento en su contra por haberse vencido los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 83 del decreto 051 de 1987, a la saz\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, no sobra poner de presente, para rematar el an\u00e1lisis de este aparte de la acusaci\u00f3n, que la misma, adem\u00e1s de irrelevante, dado que la reflexi\u00f3n medular del Tribunal permanece inc\u00f3lume, es notoriamente antit\u00e9tica pues, de un lado, el censor se duele de que el agente de aduanas se abstuvo de cumplir el auto de la Aduana Interior, en el sentido de modificar el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n del registro para adecuarlo a las instrucciones del aforador, lo que presupone que en verdad existe discrepancia entre la mercanc\u00eda rese\u00f1ada en tal documento con la que realmente arrib\u00f3 al pa\u00eds, y sobre ese hecho apuntala su reclamaci\u00f3n contra las demandadas, pero, de otro lado, se queja de que el Tribunal incurri\u00f3 en supuesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la providencia penal que, seg\u00fan \u00e9l, asienta que no existe la aludida divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En lo que concierne a las solicitudes de ALMAGRARIO pidiendo el abandono de la mercanc\u00eda y la correspondencia cruzada entre las demandadas en ese mismo sentido, por cuya preterici\u00f3n se duele el recurrente, es palpable que el sentenciador de segundo grado s\u00ed repar\u00f3 en ellas, s\u00f3lo que les rest\u00f3 importancia habida cuenta que la Aduana neg\u00f3 esas solicitudes, deducci\u00f3n que aqu\u00e9l no cuestion\u00f3. Y si bien es cierto no repar\u00f3 en la confesi\u00f3n ficta de la Caja, no es menos cierto que los hechos sobre los que ella podr\u00eda versar y que el recurrente se abstuvo de se\u00f1alar, fueron desvirtuados por la prueba que tuvo en consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. De otro lado, ha se\u00f1alado repetidamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (XLV, p\u00e1g. 418, casaci\u00f3n del 13 de octubre de 1988, entre otras), que la denuncia penal, inclusive aquella en la que el denunciante alude espec\u00edficamente a una persona como el autor del il\u00edcito, en cuanto acto debido, oportuno y razonablemente fundado, se considera responsable y l\u00edcita, calidades estas que no pierde porque el funcionario penal pertinente se abstenga de abrir investigaci\u00f3n o concluya la actuaci\u00f3n por sobreseimiento o absoluci\u00f3n del sindicado.&nbsp; Otra cosa es, claro est\u00e1, que se trate de una incriminaci\u00f3n abusiva, esto es, aquella que en lugar de justificarse en el deber ciudadano de dar noticia a las autoridades de los hechos criminales de los que se tenga conocimiento, obedece a prop\u00f3sitos p\u00e9rfidos y dolosos, o se cometa con manifiesta ligereza o con fines certeramente temerarios y lesivos del patrimonio econ\u00f3mico o moral del imprudentemente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo las cosas de ese modo, es de verse que no se preocup\u00f3 la censura por denunciar la hipot\u00e9tica preterici\u00f3n de cualquier medio de prueba encaminado a demostrar que la denuncia penal instaurada por el representante legal de la Caja Agraria fue abusiva, dolosa, gravemente negligente o malintencionada, motivo por el cual la imputaci\u00f3n es vana, m\u00e1xime si, como ya se dijera, en la parte resolutiva del aludido fallo del Juez Primero Penal Aduanero decret\u00f3 el cese de todo&nbsp; procedimiento adelantado por los delitos de contrabando y Estafa, en favor del se\u00f1or MANUEL ERNESTO GRANJA LEUDO, porque transcurri\u00f3 el plazo previsto en el art\u00edculo&nbsp; 83 del Nuevo Estatuto Penal Aduanero, sin que se hubiese calificado definitivamente el m\u00e9rito del sumario, decisi\u00f3n que ni por asomo permite inferir dolo o actitud malintencionada del denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Finalmente, se queja el impugnante de que la ejecuci\u00f3n adelantada por la Caja Agraria es abusiva pues esta entidad prohij\u00f3 la petici\u00f3n de abandonar las m\u00e1quinas importadas, circunstancia que no habr\u00eda sido advertida por el Tribunal. Empero, como oportunamente tambi\u00e9n se se\u00f1alara, \u00e9ste fue consciente de ese suceso, pero le rest\u00f3 importancia porque los pedimentos elevados por ALMAGRARIO en tal sentido fueron rechazados por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en cuanto entendi\u00f3 que solicitudes de ese temperamento s\u00f3lo pod\u00eda elevarlas el importador interesado, deducci\u00f3n que el impugnante se abstuvo de combatir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, el cargo no se abre paso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia del 5 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, acatando las disposiciones que sobre descongesti\u00f3n judicial adopt\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL GRANJA LEUDO, AGRIGAN LTDA Y SOMER LTDA, ambas en liquidaci\u00f3n, frente a LA CAJA de CREDITO AGRARIO y ALMAGRARIO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-232-2002 [6556] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6556 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}