{"id":82465,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2002-0167-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-233-2002-0167-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2002-0167-01\/","title":{"rendered":"S 233 2002 [0167 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-233-2002 [0167-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0167-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JORGE RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario que en su contra promovi\u00f3&nbsp; JUSTO PASTOR ESLAVA CASTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido al accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de abril de 1995, a las 7:30 P.M., en la calle 30, frente al No. 20-93, tienda \u00abLas Gaviotas\u00bb, de la ciudad de Arauca, en el que la motocicleta de placas 099011 conducida por el menor Jos\u00e9 Asdr\u00fabal Rodr\u00edguez Orjuela atropell\u00f3 a Justo Pastor Eslava Castillo y a Jos\u00e9 Gregorio Rivas, ocasion\u00e1ndole al primero trauma craneo-encef\u00e1lico, trastornos de personalidad, sue\u00f1o y memoria, as\u00ed como cefalea vascular postraum\u00e1tica permanente, afectaciones que se han reflejado en la disminuci\u00f3n de su rendimiento laboral y que, por ende, provocaron su despido de la cadena de supermercados \u00abEl Zulia\u00bb, Eslava Castillo promovi\u00f3 en contra de Jorge Rodr\u00edguez, padre del citado menor, proceso ordinario dirigido a que se declarara su responsabilidad civil extracontractual y a que, consecuentemente, fuera condenado a pagarle los perjuicios materiales y morales por \u00e9l sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuado el tr\u00e1mite respectivo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, a quien correspondi\u00f3 por reparto su conocimiento, puso fin a la primera instancia con sentencia de 25 de octubre de 1999, en la que conden\u00f3 al demandado \u00abal pago de la suma de $8.008.152.35 actualizados a la fecha del pago de los mismos, como perjuicios ocasionados con el accidente que causara su menor hijo JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ,\u2026\u00bb y declar\u00f3 \u00abNO PROBADA la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado por ambas partes tal pronunciamiento, el demandante por cuanto que el a &#8211; quo estim\u00f3 que el accidente fue resultado tambi\u00e9n de su propia culpa, mientras el demandado en un todo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil &#8211; Familia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2000 dispuso modificar el numeral primero de su parte resolutiva \u00aben el sentido de condenar al se\u00f1or JORGE RODRIGUEZ al pago del 100% de los perjuicios causados al se\u00f1or JUSTO PASTOR ESLAVA los cuales equivalen a la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($31&#8217;138.626,oo), actualizados a la fecha de pago de los mismos tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia\u00bb, confirm\u00e1ndola en lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a tales determinaciones, en s\u00edntesis, el ad &#8211; quem, apoyado en lo que prev\u00e9n los art\u00edculos 2341, 2347, 2348 y 2356 del C\u00f3digo Civil, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, mediante la cual se estableci\u00f3 la responsabilidad del nombrado menor en las lesiones personales sufridas por el aqu\u00ed demandante imponi\u00e9ndole medida de rehabilitaci\u00f3n, y en las declaraciones rendidas por el propio menor Jorge Asdr\u00fabal Rodr\u00edguez Orjuela y por Wilson Estupi\u00f1an Santos, Jos\u00e9 Francisco Andrade, Catalina Hern\u00e1ndez Velandia y Claudia Higuera, dedujo la legitimidad de los intervinientes, la falta de cuidado del demandado respecto de su menor hijo y la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual demandada, esto es, culpa, da\u00f1o y nexo causal, en orden a lo cual descart\u00f3 que el accidente se ocasionara por imprudencia de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en las causales primera y sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente solicit\u00f3 se \u00abinvalide\u00bb la indicada sentencia de segunda instancia proferida en el referenciado proceso ordinario o, en subsidio, que la Corte confirme la que en primera instancia all\u00ed se dict\u00f3, invocando al efecto el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, y, finalmente, que en defecto de lo anterior se decrete su \u00abnulidad, teniendo en cuenta que estuvo mal liquidado el fallo \u2026 al elevar la condena de primera instancia del 50% al 388% y no del 50% al 100% en su valor real como \u00e9l lo orden\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de la causal primera de revisi\u00f3n invocada, el recurrente expuso los planteamientos que pasan a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es verdad que los accidentes de tr\u00e1nsito en un 50% son producto del exceso de velocidad, tambi\u00e9n lo es que ellos se deben a la imprudencia del peat\u00f3n y a la irresponsabilidad del Estado en el mantenimiento de las v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la colisi\u00f3n materia del proceso de responsabilidad civil extracontractual en que se profiri\u00f3 la sentencia recurrida mediaron como elementos extra\u00f1os la lluvia, circunstancia que califica como \u00abfuerza mayor\u00bb, y, seg\u00fan lo aleg\u00f3 en pro de su reclamaci\u00f3n la propia parte all\u00ed demandante, el mal estado de la v\u00eda p\u00fablica, aspecto este que, en desarrollo del derecho a la igualdad, ahora \u00e9l invoca en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese proceso en que se dict\u00f3 el fallo cuya revisi\u00f3n se impetra, no se prob\u00f3 que el menor Jos\u00e9 Asdr\u00fabal Rodr\u00edguez Orjuela hubiese estado borracho o que transitara a velocidad superior a 70 kil\u00f3metros por hora; se estableci\u00f3 que \u00e9l s\u00ed ten\u00eda licencia de conducci\u00f3n y que el estado del veh\u00edculo era aceptable; se acredit\u00f3, con el informe del m\u00e9dico legista, que Justo Pastor Eslava Castillo sufr\u00eda de \u00abglosis secuela de insquemia antigua\u00bb; y se demostr\u00f3 igualmente, por confesi\u00f3n de \u00e9ste, que hab\u00eda bebido cerveza momentos antes del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En definitiva concluy\u00f3: \u00abAs\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que no se prob\u00f3 el grado de alcohol de JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ, porque nunca se practic\u00f3, s\u00f3lo fue manipulaci\u00f3n de la parte actora, no se prob\u00f3 la velocidad del veh\u00edculo, puesto que no hubo frenada ya que por la lluvia no se pudo determinar, el terreno y la v\u00eda era irregular, sin ninguna se\u00f1al de tr\u00e1nsito a pesar de que hab\u00eda curva y puente angosto, exist\u00eda un elemento extra\u00f1o que era la lluvia y la oscuridad; se prueba con el examen de tomograf\u00eda computada que el se\u00f1or JUSTO PASTOR ESLAVA, demandante en el proceso, sufr\u00eda una secuela de isquemia antigua y lo que es m\u00e1s grave, a\u00fan el mismo se\u00f1or JUSTO PASTOR ESLAVA confiesa fictamente en su declaraci\u00f3n al folio No. 27-28 cuaderno 1, que \u00e9l tom\u00f3 cerveza en la tienda La Gaviota, nos encontramos ante una causal de justificaci\u00f3n de mi cliente, de inculpabilidad, ya que exist\u00edan diversos elementos de fuerza mayor y caso fortuito con existencia de elementos extra\u00f1os, la lluvia, pues el joven JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ, se encuentra ante la circunstancia de que est\u00e1 lloviendo, oscuro, el terreno malo, la v\u00eda sin se\u00f1ales y luces y de paso se le atraviesa el se\u00f1or JUSTO PASTOR ESLAVA, quien sufr\u00eda de una secuela de isquemia antigua, que no le da alternativa y lo atropella, pero no de manera dolosa sino culposa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la causal sexta de revisi\u00f3n, el recurrente, en concreto, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora en el proceso ordinario de que se trata maniobr\u00f3 y acomod\u00f3 fraudulentamente, de un lado, el estado en que dijo se encontraba el menor Jorge Asdr\u00fabal Rodr\u00edguez Orjuela al momento del accidente, como quiera que sostuvo que se hallaba borracho, amanecido y, por tanto, con sue\u00f1o, cuando tales apreciaciones no pasaron de ser meras observaciones que el agente de polic\u00eda H\u00e9ctor Domingo Velandia efectu\u00f3 apoyado en un supuesto comentario que le hab\u00eda hecho el padre del muchacho, y, de otro, la velocidad a la que circulaba la motocicleta conducida por el prenombrado menor, cuesti\u00f3n tampoco comprobada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El propio Eslava Castillo en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 manifest\u00f3 que despu\u00e9s del accidente labor\u00f3 al servicio de la gobernaci\u00f3n de Arauca y del Fondo Agropecuario Departamental, de donde no es cierto lo afirmado en la demanda con que se inici\u00f3 la memorada controversia respecto a que \u00e9l no pudo volver a conseguir trabajo. La verdadera causa de su desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00abMercado Zulia\u00bb fue la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9sta, como aparece acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado demandante admiti\u00f3 que con anterioridad a la ocurrencia de la colisi\u00f3n ingiri\u00f3 cerveza en la tienda \u00abLa Gaviota\u00bb, intoxicaci\u00f3n et\u00edlica confirmada por el doctor Marco A. Rojas. De otra parte, seg\u00fan el informe del doctor Ciro Alejandro Pe\u00f1a L\u00f3pez, Eslava Castillo, una vez acaecido el accidente, estuvo consciente, contra lo se\u00f1alado por su apoderada en el libelo de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estado f\u00edsico y s\u00edquico de Justo Pastor Eslava Castillo no era normal, pues padec\u00eda de una isquemia antigua, como lo comprueba la tomograf\u00eda a \u00e9l practicada en la \u00abPolicl\u00ednica T\u00e1chira\u00bb, hecho que su abogada desfigur\u00f3 al hacer el reclamo de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro aspecto indebidamente manejado al plantearse la acci\u00f3n de que se trata, fue que el menor Rodr\u00edguez Orjuela no tuviese licencia de conducci\u00f3n, lo que no era cierto, de suerte que, al no serlo, desvirt\u00faa que el demandado en el ordinario hubiese actuado irresponsablemente al concederle permiso para conducir la moto con la que se caus\u00f3 el accidente, automotor que, adicionalmente, conforme el inventario que de \u00e9l se hizo, se encontraba en aceptable estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el examen neurol\u00f3gico practicado a Eslava Castillo, su estado mental era de adecuado desenvolvimiento personal, afectivo y laboral, toda vez que el diagn\u00f3stico refiri\u00f3 fue una perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria, contrariamente a lo expuesto en la tantas veces mencionada demanda, en donde se sostuvo que estaba impedido para trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en revisi\u00f3n al contestar la demanda se opuso al acogimiento de sus pretensiones y, en relaci\u00f3n con los argumentos que la sustentan, dijo, en cuanto a los tocantes con la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que estaban dirigidos a \u00abmejorar la prueba\u00bb y a discutir las consideraciones del fallo cuestionado en aspectos como la ebriedad del menor conductor del veh\u00edculo causante del accidente, o la velocidad con que transitaba, o si ten\u00eda o no licencia de conducci\u00f3n, o el estado de la motocicleta, o si \u00e9l, Eslava Castillo, hab\u00eda consumido bebidas alcoh\u00f3licas, apart\u00e1ndose as\u00ed de la finalidad del se\u00f1alado motivo del recurso, que no es otro que acreditar que \u00abla justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su existencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a las postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende, palmariamente injusto\u00bb; y sobre aquellos en que se hizo descansar la causal sexta de la misma disposici\u00f3n legal, que eran repetici\u00f3n de los aducidos anteriormente, siguiendo a relacionar las pruebas o la transcendencia de los hechos o circunstancias que se dejan aqu\u00ed rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la fase probatoria y de alegaciones, ingres\u00f3 el expediente al Despacho, donde se encuentra para pronunciar la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, por medio de tal forma de impugnaci\u00f3n puede procurarse, como excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada material, que una sentencia ejecutoriada pierda sus efectos cuando, entre otros supuestos, como los contemplados en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 de esa norma, no se apreciaron documentos encontrados luego de su proferimiento que \u00abhabr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb,&nbsp; o cuando en el proceso en que se dict\u00f3, existi\u00f3 \u00abcolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes\u2026, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreciadas las fechas de ejecutoria de la sentencia objeto de la revisi\u00f3n propuesta y de presentaci\u00f3n de la demanda genitora de esta tramitaci\u00f3n, debe colegirse la oportunidad del recurso, ya que su formulaci\u00f3n lo fue dentro de los dos a\u00f1os siguientes a cuando tal prove\u00eddo adquiri\u00f3 firmeza, tal y como, en trat\u00e1ndose de las causales primera y sexta, entre otras, lo prev\u00e9 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 381 de la ley de enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reproche elevado con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil refiere, seg\u00fan lo interpreta la Sala, a que el Tribunal en el fallo combatido no observ\u00f3 a cabalidad las circunstancias en que tuvo lugar el accidente, o apreci\u00f3 hechos que no fueron, en concepto del recurrente, debidamente comprobados, o desconoci\u00f3 otros plenamente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La doctrina de la Corte, de manera constante, ha distinguido como elementos indispensables para el acogimiento de dicha causa de revisi\u00f3n, los siguientes: a) que la prueba que sirva de puntal al recurso, sea documental y no de otro linaje; b) que su hallazgo se haya producido luego del proferimiento de la sentencia recurrida, lo que supone que \u00ab\u2026debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas\u2026\u00bb y que, en consecuencia, no es admisible \u00abla que se encuentra o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2026\u00bb (Sent. de 12 de junio de 1987, no publicada oficialmente); y c) que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la contraparte result\u00f3 imposible al recurrente aportar en tiempo la prueba documental al proceso, dado que \u00absi tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb (G.J. Tomos CXLVII, p\u00e1gs. 141 a 143, y CXCII, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, forzoso es colegir en este asunto la notoria impertinencia de la sustentaci\u00f3n que el recurrente hace de la causal en examen, pues, en primer lugar, no est\u00e1 aludiendo a prueba documental encontrada por el censor con posterioridad al proferimiento de la sentencia del Tribunal y, en segundo, porque el reproche se limita a cuestionar la apreciaci\u00f3n que tal sentenciador dio a los medios de prueba recaudados en el correspondiente litigio y las deducciones que en el campo de los hechos extrajo de ese material probatorio, cuesti\u00f3n que no aparece consagrada como motivo de revisi\u00f3n y que no puede subsumirse en la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sobre el particular pertinente es notar que la prueba documental solicitada por el recurrente para acreditar los motivos de la revisi\u00f3n por \u00e9l suplicada se circunscribe, precisamente, a la que integra el proceso ordinario mismo, y no a escrito distinto, como tampoco a uno aparecido con posterioridad al inicio de esa controversia que tuviera el alcance de alterar el fallo pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baste agregar que no pueden las partes de un proceso, ampar\u00e1ndose en la causal primera de revisi\u00f3n, cual aqu\u00ed acontece, pretender la invalidaci\u00f3n de una sentencia judicial, cuando el motivo de su inconformidad no refiere al aparecimiento posterior a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de pruebas documentales que, de haber sido conocidas por el juzgador, lo hubiesen llevado a adoptar una soluci\u00f3n diferente a aquella que en efecto aplic\u00f3, sino a su personal desacuerdo con la estimaci\u00f3n que el sentenciador hizo de los elementos de juicio recopilados en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo que se deja analizado, que no est\u00e1n demostrados a satisfacci\u00f3n en el sub lite los presupuestos propios de la causal primera de revisi\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la misma no merezca acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, estima el censor que la demandante en el proceso que gestion\u00f3 en su contra desarroll\u00f3 conductas de aquellas descritas en la causal sexta del ya varias veces citado art\u00edculo 380 del estatuto procedimental civil, como quiera que afirm\u00f3, sin ser cierto, que el menor Jorge Asdr\u00fabal Rodr\u00edguez Orjuela se encontraba bajo el efecto del alcohol al momento de tener lugar el accidente de tr\u00e1nsito investigado en esa controversia, o que transitaba a una determinada velocidad, o que no ten\u00eda licencia de conducci\u00f3n y, de otro lado, porque el Tribunal al decidir en segunda instancia el pleito desconoci\u00f3 que la citada v\u00edctima hab\u00eda ingerido licor momentos antes de ser arrollado por la motocicleta, o que su estado f\u00edsico y mental no era normal, ya que padec\u00eda de \u00abisquemia antigua\u00bb, o que el estado del automotor era aceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En repetidas ocasiones ha dicho la Corte, respecto de la causal sexta de revisi\u00f3n objeto de estudio, que \u00ablas maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (sentencias de 30 de junio de 1988&nbsp;y 11 de septiembre de 1990, publicada esta \u00faltima en G. J. t, CCIV, p. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente que una conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisi\u00f3n debe presentarse no s\u00f3lo con esas caracter\u00edsticas, sino que debe estar plenamente probada, pues \u00fanicamente as\u00ed se llega a desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial&nbsp;ejecutoriada, por cuya presencia queda \u00e9sta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve di\u00e1fano que no alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo, fueron puestas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas&nbsp; o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, no encuentra trascendencia la revisi\u00f3n que se proponga, como acontece en este caso, con el prop\u00f3sito de hacer de la impugnaci\u00f3n extraordinaria v\u00eda expedita que, bajo la sola manifestaci\u00f3n del fraude o del ingeniado artificio, permita replantear asuntos que fueron disputados en el proceso; ni, por ende, puede pretender el recurrente rescatar oportunidades all\u00ed transcurridas de las que en su momento no hizo uso, pues, en verdad, la antelada presencia de los hechos que ahora \u00e9l califica de haber sido propuestos de manera proclive a la desfiguraci\u00f3n de la realidad, o de modo oculto para facilitar un fallo favorable, elimina por s\u00ed misma un proceder malintencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo los derroteros anterior-mente trazados y examinado el proceso en el cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, enseguida se echa de menos la prueba de la existencia del enga\u00f1o cuya autor\u00eda se le endilga a la parte all\u00ed demandante, o de los artificios empleados por \u00e9sta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultaci\u00f3n de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuran una maniobra fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, no se configura tampoco el motivo de revisi\u00f3n ahora examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de las apreciaciones precedentes es que, al evidenciarse por la Sala la ausencia de los requisitos propios de las causales de revisi\u00f3n esgrimidas por el recurrente, ha de declararse infundado el recurso extraordinario propuesto, con los pronunciamientos consecuentes a tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JORGE RODRIGUEZ contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario que en su contra promovi\u00f3 JUSTO PASTOR ESLAVA CASTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente y las costas por la Secretar\u00eda. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisi\u00f3n junto con copia de esta providencia; l\u00edbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-233-2002 [0167-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0167-01 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por JORGE RODRIGUEZ contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}