{"id":82466,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2002-1100102030002001-0105-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-234-2002-1100102030002001-0105-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2002-1100102030002001-0105-01\/","title":{"rendered":"S 234 2002 [1100102030002001 0105 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-234-2002 [1100102030002001-0105-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. R-1100102030002001-0105-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, respecto de la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario de la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES, representada por VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES, contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan se observa en la actuaci\u00f3n, fallecido el se\u00f1or REYES ROA ROLDAN, la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES, hija de \u00e9ste, por conducto de su guardadora, se\u00f1ora VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES, tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n de su extinto padre, obteniendo por sentencia judicial la adjudicaci\u00f3n de los bienes inventariados, entre ellos, una casa situada en Cumaral, Meta, que hab\u00eda sido adjudicada al causante por el Inurbe, entidad que luego, mediante escritura p\u00fablica 3276 de 26 de agosto de 1996 de la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio, la dio en venta a la menor en virtud de la adjudicaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese t\u00edtulo, la adquirente del inmueble present\u00f3 demanda de reivindicaci\u00f3n contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, en vida del causante REYES ROA ROLDAN, su esposa leg\u00edtima separada de bienes. Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 3 de febrero de 1999, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que por v\u00eda de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 el Tribunal, en el fallo estimatorio ahora recurrido en revisi\u00f3n tanto por la demandada como por JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, hijos tambi\u00e9n del referido difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como causales de revisi\u00f3n se invocan las previstas en los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a la \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta\u201d, los recurrentes manifiestan que para tramitar la reivindicaci\u00f3n no se acredit\u00f3 la calidad de quien actuaba como representante de la menor; que la \u201csupuesta guardadora\u201d afirm\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n que su representada era la \u201c\u00fanica\u201d heredera de REYES ROA ROLDAN, \u201ccuando la verdad era que hab\u00edan tres herederos leg\u00edtimos m\u00e1s\u201d, lo cual de \u201cmala fe\u2026escondi\u00f3\u201d; que pese a que el causante inform\u00f3 al Inurbe la existencia de los hijos leg\u00edtimos, la representante y abuela de la menor solicit\u00f3 para su nieta la casa, el 5 de noviembre de 1990, \u201cevitando referirse a los dem\u00e1s hijos\u201d, adem\u00e1s el 16 de enero de 1992 obtuvo de la misma entidad certificaci\u00f3n sobre que el inmueble se encontraba \u201csin escriturar\u201d y el 20 de agosto de 1996 recibi\u00f3 la minuta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Respecto de la otra causal, se afirma que como los hijos leg\u00edtimos del causante eran los poseedores materiales del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n, el juzgado de conocimiento los cit\u00f3 como litisconsortes necesarios, pero la parte demandante logr\u00f3, por v\u00eda de reposici\u00f3n, que se revocara el auto, aduciendo falsamente que la poseedora era la demandada, madre de los mismos, como as\u00ed lo hab\u00eda aceptado en la contestaci\u00f3n de la demanda, olvidando de mala fe que \u00e9sta hab\u00eda manifestado en sus intervenciones que los citados hijos eran los poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que en la diligencia de entrega de la casa, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, se formul\u00f3 oposici\u00f3n, con argumentos v\u00e1lidos, pero esto no fue atendido por el comisionado, tampoco por el comitente, mucho menos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u201cconsum\u00e1ndose as\u00ed el despojo\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Solicitan, por lo tanto, que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario y consecuentemente que se condene a la parte demandante a pagar da\u00f1os y perjuicios, con las consiguientes restituciones del caso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Tramitado el recurso de revisi\u00f3n, sin haber sido contestado, pese a que la guardadora de la menor fue notificada personalmente de la admisi\u00f3n, procede su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Con relaci\u00f3n a la \u201cindebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d, cuyo an\u00e1lisis, por l\u00f3gica, se impone primero, debe observarse que como los recurrentes JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, no fueron demandados en el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, bien se comprende que el motivo de nulidad que invocan no puede ser otro que el previsto en el art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, en lo pertinente, el proceso es nulo en todo o parte, \u201cCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas\u2026que deben ser citadas como partes (\u2026), cuando la ley as\u00ed lo ordena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Si el vicio procesal se fundamenta en que los hijos leg\u00edtimos del causante REYES ROA ROLDAN debieron ser citados obligatoriamente al proceso, porque la demandada MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, su madre, \u201cen sus intervenciones procesales fue precisa en indicar que la POSESION la ten\u00edan\u201d aqu\u00e9llos, es incuestionable que la citaci\u00f3n de los mismos se habr\u00eda impuesto en el evento en que la citada se\u00f1ora hubiere manifestado al contestar la demanda que el inmueble lo detentaba a nombre de sus hijos, quienes eran los verdaderos poseedores materiales, para que el juez ordenara la citaci\u00f3n del \u201cposeedor designado\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, so pena de que, como lo reiter\u00f3 la Corte en sentencia de 18 de febrero de 19941, quedara inc\u00f3lume la calidad de poseedora que le \u201casigna el libelo\u2026de la cosa reivindicada\u201d, evento en el que \u201cse hace consecuentemente responsable de la cosa o de su precio, en el caso de que el actor llegare a probar la propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si ese es el \u00fanico caso en que procede la citaci\u00f3n, porque la \u201cley as\u00ed lo ordena\u201d, al menos en lo que al tema propuesto concierne, surge di\u00e1fano que la nulidad procesal planteada no se estructura, porque esas manifestaciones no se hicieron en la contestaci\u00f3n de la demanda. Al contrario, lo que pone de presente dicho acto procesal es que la demandada MERCEDES HERNANDEZ DE ROA acept\u00f3 ser poseedora material, junto con sus hijos, posesi\u00f3n que dice obtuvieron \u201cjustamente por acuerdo amigable con todos los herederos y cuando se pusieron de acuerdo con miras al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n notarial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la excepci\u00f3n de \u201cilegitimidad de personer\u00eda por pasiva\u201d propuesta en dicho acto procesal, no puede entenderse en el sentido de que la demandada aleg\u00f3 la calidad de simple tenedora, porque sin desconocer que era poseedora, pues esto es lo que se muestra coherente con el texto de la contestaci\u00f3n, lo que dijo es que como sus hijos eran \u201cmayores de edad\u201d, al punto que el proceso de \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d lo hab\u00edan presentado \u201cen forma directa\u201d, la acci\u00f3n reivindicatoria no pod\u00eda dirigirse respecto de ella \u201ccomo representante\u201d de los mismos. Pero esto tampoco es cierto, porque el proceso se promovi\u00f3 contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, simplemente afirmando que ella era la \u00fanica poseedora material. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Ahora, con relaci\u00f3n a que JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, debieron ser demandados al lado de su madre, porque todos pose\u00edan el inmueble en com\u00fan y proindiviso, debe decirse que para que se pudiera alegar la nulidad procesal, necesariamente la demanda debi\u00f3 haberlos involucrado como sujetos pasivos de la pretensi\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed se habilitar\u00edan, bien para proponer dicha nulidad en las etapas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se formul\u00f3 en esas oportunidades, como expresamente lo autoriza el art\u00edculo 142, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Todo bajo el entendido que frente a ellos se quisiera hacer valer la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirada la cuesti\u00f3n desde esa perspectiva, claramente se advierte que ninguna nulidad pudo configurarse, porque si bien antes de la sentencia de primera instancia se dispuso citar, oficiosamente, a los se\u00f1ores JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, en consideraci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n se encontraba atacada por la excepci\u00f3n de \u201cilegitimidad de personer\u00eda por pasiva\u201d, la cual, como qued\u00f3 explicado, no se fundament\u00f3 en la coposesi\u00f3n, lo cierto es que el propio juzgado revoc\u00f3, por v\u00eda de reposici\u00f3n, esa decisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que la nulidad procesal que propusieron en la diligencia de entrega, resuelta en \u00faltimas en forma adversa a sus intereses, es la relativa a la indebida representaci\u00f3n de la menor reivindicante, lo cual es algo totalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexistencia de la tantas veces mentada nulidad procesal igualmente se confirma con el otro argumento de la oposici\u00f3n a la entrega, es decir, al manifestar en la diligencia, indistintamente, por conducto de su apoderado, que el proceso reivindicatorio no ten\u00eda \u201cvalidez\u201d en su contra, que la sentencia \u201cs\u00f3lo afectaba\u201d a la demandada MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, en fin, que dicho fallo \u201cno ser\u00eda oponible en contra de mis defendidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que en dicha oportunidad no se haya demostrado la posesi\u00f3n en com\u00fan y proindiviso, aspecto que como es apenas obvio, resulta extra\u00f1o a la validez formal del proceso, porque independientemente del an\u00e1lisis probatorio que se hizo para concluir que los terceros no eran inmunes a los efectos de la sentencia, el recurso de revisi\u00f3n no es el medio para reabrir un debate probatorio debidamente clausurado. De ah\u00ed que en cuanto hace a la causal que en el caso se estudia, en el tr\u00e1mite de dicho recurso lo que se debe acreditar son los hechos de la nulidad procesal y no las circunstancias f\u00e1cticas de la oposici\u00f3n a la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sobre la \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta\u201d, suficientemente se tiene dicho que como los hechos que la constituyen deben ser ajenos al proceso, el recurso extraordinario excluye la posibilidad de replantear cuestiones que, sin ocultaci\u00f3n alguna, se sometieron a consideraci\u00f3n del juzgador y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de c\u00f3mo fueron tratadas o resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la causal s\u00f3lo se configura, seg\u00fan lo ha explicado la Corte2, cuando los hechos aceptados por el juez en la sentencia, am\u00e9n de ex\u00f3genos al proceso, no se ajustan a la realidad, por haber sido falseados, ex profeso, por alguna de las partes, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra parte o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En esa medida, aceptando que los hechos que fundamentan la causal ocurrieron al margen de lo actuado en instancias, en el entendido de que se ubican como antecedentes necesarios para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de dominio, realmente no son constitutivos de maniobras fraudulentas, con las caracter\u00edsticas dichas, que hayan podido incidir en el juzgador para decretar la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fraude, desde luego, se habr\u00eda configurado en el evento de que la menor hubiere falseado la calidad de heredera para hacerse adjudicar los bienes inventariados en la sucesi\u00f3n de REYES ROA ROLDAN, lo mismo que el proceso de guarda respectivo. Esto no es as\u00ed, porque los recurrentes reconocen que NELLY JANETH ROA CUBIDES, es hija del citado causante, lo cual se demuestra con las respectivas pruebas del estado civil, y porque cuando la convocaron a un proceso de petici\u00f3n de herencia, los propios hermanos de simple conjunci\u00f3n aceptaron que la demandada se encontraba \u201crepresentada por la se\u00f1ora VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES (\u2026), quien act\u00faa como su guardadora o tutora\u201d, actitud de la que tambi\u00e9n se valen en el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Ahora, que la menor ocult\u00f3 la existencia de sus otros hermanos, afirmando que era la \u201c\u00fanica hija\u201d, pese a que por intermedio de su abuela, a la vez guardadora, los conoc\u00eda, inclusive antes de la muerte de su progenitor, es asunto que repercutir\u00eda en el trabajo de adjudicaci\u00f3n de bienes, como as\u00ed se plante\u00f3 en el proceso de petici\u00f3n de herencia, independientemente de sus resultados, por lo que el juez de la reivindicaci\u00f3n no pod\u00eda desconocer dicho acto jur\u00eddico, mientras no se le demostrara su impugnaci\u00f3n eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, el Tribunal expresamente lo consider\u00f3 al decir, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que para la prosperidad de \u201cacci\u00f3n reivindicatoria\u201d no era obst\u00e1culo \u201cel que est\u00e9 en tr\u00e1mite una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia que han impetrado los tambi\u00e9n hijos del extinto Reyes Roa Rold\u00e1n, herederos JORGE ENRIQUE ROA, JAIME ROA y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, porque adem\u00e1s de que tal acontecer constituye una expectativa y no un derecho sobre el inmueble, el mismo no puede ser alegado por la demandada para contrarrestar la acci\u00f3n de dominio que se instaur\u00f3 en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Por lo dem\u00e1s, no es cierto que en la demanda de sucesi\u00f3n se haya afirmado que la referida menor era la \u201c\u00fanica hija\u201d, simplemente se dijo que era hija del causante (folios 292-296), pero no la \u00fanica. Cosa distinta es que haya recibido la adjudicaci\u00f3n como \u201c\u00fanica\u201d heredera reconocida, que es diferente a que sea \u201c\u00fanica hija\u201d, precisamente porque como en el mismo se afirma \u201cEfectuados los emplazamientos no se present\u00f3 ninguna otra persona como interesada en la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a que en el proceso reivindicatorio no se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES fuera la guardadora de la demandante, mediante la \u201ccertificaci\u00f3n id\u00f3nea del mismo juzgado\u201d, no es un hecho ajeno al proceso, por haber estado sujeto a controversia de la demandada, as\u00ed no lo haya hecho, mediante la excepci\u00f3n previa correspondiente. De cualquier manera, no es una circunstancia fraudulenta, sino un problema relacionado con la prueba de la representaci\u00f3n, y por ende, con la representaci\u00f3n misma, que solo puede ser alegado despu\u00e9s de las excepciones previas, en tanto el supuesto yerro no se haya subsanado, \u00fanicamente por la parte indebidamente representada, que como se observa no es propiamente la recurrente en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- S\u00edguese de todo lo dicho que ninguna de las causales de revisi\u00f3n prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, respecto de la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario de la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES, representada por VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES, contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a los recurrentes a pagar a la demandada en revisi\u00f3n, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 384, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CCXXVIII, pp. 240-241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia No. 069 de 10 de octubre de 1999. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-234-2002 [1100102030002001-0105-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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