{"id":82468,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-236-2002-7303\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-236-2002-7303","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-236-2002-7303\/","title":{"rendered":"S 236 2002 [7303]"},"content":{"rendered":"<p>S-236-2002 [7303]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7303 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario instaurado por la sociedad Bodegas Nacionales Ltda. contra el Banco de Occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso se entabl\u00f3 para que se declare que el Banco demandado es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios que ocasion\u00f3 a la actora \u201ccon la publicaci\u00f3n del art\u00edculo denominado \u2018LICORES BARATOS: PREFIERO VIVIR\u2019 que apareci\u00f3 en la revista CREDENCIAL de propiedad del BANCO DE OCCIDENTE correspondiente al mes de noviembre de 1990, p\u00e1ginas 103, 104 y 106\u201d, y que, por lo tanto, sea condenado a pagarle, por da\u00f1os materiales la suma de cien millones de pesos o lo que se pruebe en el juicio, y por da\u00f1os morales el monto equivalente a mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cticamente se apoya la actora en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es la demandante una sociedad cuyo objeto principal es el \u201cenvasado, fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de bebidas alcoh\u00f3licas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Banco de Occidente es el due\u00f1o de la revista Credencial, en la cual se public\u00f3 en el mes de noviembre de 1990 el art\u00edculo denominado \u201cLicores baratos: Prefiero vivir\u201d, \u201cdedicado a difamar de los licores que ella califica de p\u00e9sima calidad\u201d, pues que exactamente en la p\u00e1gina 106 de ella se lee: \u201cen efecto como si el contrabando no bastara, esta dependencia [el Ministerio de Salud] viene concediendo licencias sanitarias a granel, sin ninguna autoridad profesional desde el punto de vista de la calidad et\u00edlica. Lo cual tambi\u00e9n es grav\u00edsimo, porque esa calidad de los productos ciertamente deja mucho que desear. No es sino que usted lector, asome sus ojos a las fotos que acompa\u00f1an a esta nota para que verifique por su propia cuenta la diversa gama de botellas raras y de tragos ins\u00f3litos, que con autorizaci\u00f3n del Ministerio se venden en el pa\u00eds, en frascos que las m\u00e1s de las veces pertenecen a casas importadoras conocidas de cuya seriedad en esta materia nadie se atreve a dudar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resulta que las fotos a que alude el art\u00edculo corresponden a productos de la demandante, as\u00ed: la etiqueta que anuncia el: \u201cCOCTEL ANTES DE&#8230; 22% GL. ESPECIAL 375 cc.\u201d y la botella del \u201ccoctel elaborado con whisky CAMOS ESPECIAL 27% vol 750 ml.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora es una empresa respetable \u201ccuyos productos vin\u00edcolas han gozado de aceptaci\u00f3n general por su extraordinaria calidad, amparados por la respectiva licencia del Ministerio de Salud y por lo tanto su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial ha ido constantemente en ascenso\u00bb. Sin embargo, \u201cla publicaci\u00f3n hecha por la revista CREDENCIAL\u201d, al poner en entredicho tales productos, hizo que las ventas proyectadas se viesen reducidas en una cantidad superior a los cien millones de pesos caus\u00e1ndole \u201cpor este hecho\u201d un notorio perjuicio. Am\u00e9n de que, con el fin de contrarrestar la mala imagen creada por el art\u00edculo, tuvo que incrementar considerablemente los gastos de publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se perjudic\u00f3 el good will de la actora, \u201cfabricante de los productos cuya fotograf\u00eda se publica en el art\u00edculo de la mencionada revista que de esta manera se vio sometida al escarnio p\u00fablico de sus consumidores\u201d. De tanta trascendencia fue la publicaci\u00f3n que el columnista del diario El Tiempo, D\u2019Artagnan, reprodujo all\u00ed el art\u00edculo como suyo y sin comillas el 26 de diciembre de 1990, \u201caumentando de esta manera la difamaci\u00f3n y por consiguiente el perjuicio material y moral que se reclama\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco demandado se opuso a las pretensiones. Cuanto a los hechos neg\u00f3 ser el propietario de la revista Credencial, explicando que apenas es el titular de la reserva del nombre, pues la propiedad de la revista es de varias entidades vinculadas entre s\u00ed por un contrato de cuentas en participaci\u00f3n; anot\u00f3 que aquello de que el art\u00edculo es difamatorio es un concepto de la actora \u201cque no se comparte\u201d, y adem\u00e1s en la p\u00e1gina 8 de la revista se advierte -basada en las disposiciones legales vigentes- que \u201cel art\u00edculo compromete al autor y no a los editores\u201d; exigi\u00f3 la prueba del buen nombre o good will que aduce la demandante, as\u00ed como la de los dem\u00e1s supuestos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en ello dijo excepcionar as\u00ed: falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de conducta da\u00f1osa; inexistencia del perjuicio alegado; ausencia de culpa en la parte demandada e inexistencia del supuesto de hecho que se presenta como causante del posible perjuicio. Simplemente que a lo ya dicho agreg\u00f3 que no son ciertas las afirmaciones de la demanda, porque el art\u00edculo publicado, al referirse a las fotos, no est\u00e1 hablando de \u201ccalidad de las bebidas, sino que se refiere al envase, y a los tragos que califica de ins\u00f3litos\u201d, dando a entender simplemente lo raros que son y la imitaci\u00f3n de una botella. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado orden\u00f3 luego la citaci\u00f3n de las sociedades Publicaciones Peri\u00f3dicas Ltda. y Ventas y Servicios Ltda., las cuales se opusieron tambi\u00e9n a las pretensiones y negaron la mayor parte de los hechos. Formularon excepciones as\u00ed: la primera de ellas adujo las que denomin\u00f3 \u201causencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, \u201causencia de culpa\u201d, \u201cinexistencia del da\u00f1o y del perjuicio reclamando\u201d y \u201cla libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, reconocida en el art\u00edculo 73 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, aleg\u00e1ndose para esto, en general, que la publicaci\u00f3n materia del pleito \u201cdista lejos de ser mal intencionada o negligente, y por el contrario trae unas afirmaciones que tienen suficiente respaldo, como as\u00ed habr\u00e1 de establecerse a la luz del derecho marcario\u201d; que la demanda pretende pulverizar el ejercicio de la actividad period\u00edstica, la cual goza por Constituci\u00f3n \u201cde los privilegios de libertad e independencia\u201d; que \u201clos hechos reales que se difundan en cualquier medio de comunicaci\u00f3n, no puede convertirse en fuente de indemnizaci\u00f3n, pues resultar\u00eda un contrasentido que la constituci\u00f3n autorizara la publicaci\u00f3n libre e independiente, y al mismo tiempo le sujetara a soportar reclamaciones indebidas\u201d; la actora califica de difamatoria las afirmaciones hechas en la publicaci\u00f3n \u201csin tomarse el trabajo de desmentirlas\u201d, pues ni siquiera \u201cniega el hecho contundente de que alguno de sus envases imiten otros de reconocido prestigio marcario\u201d; no es posible pretender atribuirle a la publicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de ventas de unos productos \u201cde los que ni siquiera se ha anunciado contar con los registros marcarios id\u00f3neos o las licencias de los titulares de los mismos, as\u00ed como las expensas sufragadas para posicionar en el mercado los referidos licores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra sociedad citada, a su turno, present\u00f3 las siguientes excepciones: falta de legitimaci\u00f3n en la causa tanto activa como pasiva, inexistencia de conducta da\u00f1osa y del perjuicio reclamado, ausencia de culpa de su parte e inexistencia de la relaci\u00f3n causal, alegando para ello que la demandante habla de difamaci\u00f3n \u201csin que en parte alguna del texto de la demanda exprese cu\u00e1les son las expresiones difamatorias del art\u00edculo y mucho menos las revate (sic) o desmiente\u201d; el art\u00edculo publicado habla solamente de que son \u201craras la botellas presentadas y de ins\u00f3litos los tragos que con el nombre de \u2018Antes de \u2026\u2019 que seg\u00fan BODEGAS NACIONALES es un \u2018Cocteil Brandy\u2019 lo cual salta a la vista no es com\u00fan u ordinario lo cual lo hace ins\u00f3lito mas no difamatorio y de otra parte no existe difamaci\u00f3n alguna en el calificativo de \u2018raras\u2019 utilizado en la publicaci\u00f3n al referirse a las botellas presentadas\u201d; Ventas y Servicios S. A. no es el autor del mencionado art\u00edculo, y adem\u00e1s la revista Credencial advierte en su p\u00e1gina octava que las opiniones expresadas en ella son las de sus autores y no reflejan necesariamente la posici\u00f3n de los editores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 1995 feneci\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria que profiriera el juzgado octavo civil del circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal superior de Bogot\u00e1 al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora y cuya sentencia, como desde atr\u00e1s se dijo, es precisamente materia del recurso extraordinario que la Corte se apresta a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Al encarar la responsabilidad civil deducida en el juicio, y una vez que compendi\u00f3 la controversia agitada dentro del mismo, se\u00f1al\u00f3 que los elementos a probar en este caso son: un hecho generador; que ese hecho haya causado da\u00f1o al demandante; que el da\u00f1o haya sido causado al titular de la acci\u00f3n y que quien lo haya \u201cinfringido\u201d sea el demandado y, por \u00faltimo, que \u00e9ste sea obligado a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y averiguando por el primero de ellos, sentenci\u00f3 que de la lectura de la publicaci\u00f3n cuestionada \u201cencuentra la Sala que existe una alusi\u00f3n directa a los productos cuyas fotograf\u00edas fueran reproducidas en el mismo art\u00edculo\u201d, y que, por lo tanto, \u201cno cabe la menor duda que al haber puesto de ejemplo tales productos como los que son de contrabando, los baratos, los que utilizan botellas raras y de tragos ins\u00f3litos, est\u00e1 vinculado a ese tipo de productos que aunque, \u2018con autorizaci\u00f3n del ministerio\u2019, no se deben consumir; porque ellos atentan contra la vida o por lo menos contra la salud: \u2018Prefiero Vivir\u2019\u201d, lo cual contradice la licencia otorgada al productor por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 el sentenciador que la nocividad de tal hecho generador se pone de presente con los testimonios de Alvaro Villegas Botero y Julia Mariela Buitrago de Zamora y la experticia rendida por contadores (folio 214 del cuaderno 5), da\u00f1o traducido en que la actora \u201cdebi\u00f3 incrementar ostensiblemente su gasto en publicidad a fin de contrarrestar la publicidad da\u00f1osa que la revista Credencial le hab\u00eda infringido (sic)\u201d, y en que sus productos fueron rechazados por los distribuidores, quienes adujeron la publicaci\u00f3n fotocopiada como argumento para reducir pedidos o no hacerlos. Por lo que, dijo \u201cse considera este elemento probado. Es decir, tal publicaci\u00f3n s\u00ed caus\u00f3 un da\u00f1o al productor y por ello se tendr\u00e1 como probado y se desestiman las excepciones de fondo planteadas en tal sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Paso seguido encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la sociedad Bodegas Nacionales es la persona legitimada para invocar la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>No as\u00ed legitimaci\u00f3n por pasiva. A la pregunta que se plante\u00f3 el tribunal sobre qui\u00e9n hab\u00eda causado tal da\u00f1o, explic\u00f3 previamente que \u201cse trata de un art\u00edculo de revista que constituye una opini\u00f3n de su creadora y de acuerdo con lo establecido y advertido en la p\u00e1gina No. 8, parte superior, \u2018las opiniones expresadas en ella son las de sus autores y no reflejan necesariamente la posici\u00f3n de los Editores\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n esa que lo llev\u00f3 de la mano a concluir del modo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si la opini\u00f3n es s\u00f3lo imputable a su autor, este es quien debe reparar el da\u00f1o que cause su opini\u00f3n. Y no se puede, de ninguna manera, enrostrar dicha opini\u00f3n al due\u00f1o de la reserva del nombre o a sus editores. De tal manera que quien debi\u00f3 ser citada a este proceso como demandada a fin de reparar el da\u00f1o que caus\u00f3 con la creaci\u00f3n de tal art\u00edculo fue su creadora, y no las dem\u00e1s personas que aqu\u00ed comparecieron como personas demandadas, pues estos no han sido los generadores del hecho da\u00f1oso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que fue del parecer de que prosperaban las excepciones de fondo que resaltan la carencia de tal legitimaci\u00f3n, y consider\u00f3 innecesario estudiar tanto los dem\u00e1s elementos de la responsabilidad como las restantes excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 entonces confirmar el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, un cargo ha sido formulado contra la sentencia del tribunal, denunci\u00e1ndose en \u00e9l la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 2341, 2344, 2347 y 2356 del c\u00f3digo civil, y 55 y 41 de la ley 29 de 1944, los cuales fueron inaplicados a causa del error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Error de hecho que a juicio de la recurrente consisti\u00f3 en que el sentenciador \u201cse limit\u00f3 a considerar el contenido del art\u00edculo como una mera opini\u00f3n de la articulista FERNANDA BARRIGA, haciendo caso omiso de que el mencionado art\u00edculo contiene tambi\u00e9n una INFORMACION al publicar las fotograf\u00edas del envase y etiquetas de los licores elaborados por la demandante denominados \u2018CAMOS ESPECIAL\u2019 y \u2018ANTES DE \u2026 ESPECIAL\u2019 y referirse a ellos se\u00f1al\u00e1ndolos como los licores de mala calidad a que se estaba refiriendo el articulista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante elucida as\u00ed: \u201cDe las simples opiniones responde el autor de las mismas. Pero del hecho informativo de la publicaci\u00f3n de la etiqueta y envases de productos concretos como prototipo de licores de mala calidad responden solidariamente con aquel el propietario del nombre de la revista CREDENCIAL, que de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno est\u00e1 reservado al Banco de Occidente, por haber permitido la UTILIZACION del nombre de la revista que le estaba reservado \u00fanicamente a \u00e9l, a las firmas PUBLICACIONES PERIODICAS LTDA Y VENTAS Y SERVICIOS S. A., pues era altamente previsible que estas \u00faltimas, por falta de vigilancia, permitieran en la revista la publicaci\u00f3n de art\u00edculos da\u00f1osos a la reputaci\u00f3n de las personas naturales y\/o jur\u00eddicas. El da\u00f1o se produjo por consiguiente por la responsabilidad que le incumbe como titular del nombre de la revista CREDENCIAL, por el riesgo da\u00f1oso social previsible al permitir el uso del nombre que le estaba reservado, a las mencionadas firmas editoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Aconseja el caso dejar bien claro c\u00f3mo para dilucidar lo concerniente a la legitimaci\u00f3n, el sentenciador dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n a la advertencia contenida en la p\u00e1gina 8 de la revista, con arreglo a la cual \u201c\u2026las opiniones expresadas en ella son las de sus autores y no reflejan necesariamente la posici\u00f3n de los editores\u201d, de donde dedujo que si ello es as\u00ed, quien hab\u00eda de ser citado al proceso como demandada era la periodista autora del art\u00edculo, mas no el \u201c due\u00f1o de la reserva del nombre\u201d o sus editores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y bien visto el cargo, el censor convendr\u00eda en que ello fuere as\u00ed si en verdad el asunto se quedara en el \u00e1mbito netamente de la opini\u00f3n. Por eso el ataque no encierra objeci\u00f3n propiamente a la referida cl\u00e1usula, y m\u00e1s bien est\u00e1 enderezado a demostrar que el art\u00edculo publicado fue m\u00e1s all\u00e1 de la mera opini\u00f3n en cuanto a que alcanz\u00f3 rasgos informativos, sendero por el que estima que la responsabilidad no puede quedar aprisionada en el marco restrictivo de tal cl\u00e1usula, sino que se extiende a sus demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que el examen de la Corte estar\u00e1 ce\u00f1ido, como no puede ser de manera diversa ante el indiscutible car\u00e1cter dispositivo del recurso, a ese espec\u00edfico orden de ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, al tribunal se acusa, y en esto consiste todo el cargo, de no haber ca\u00eddo en la cuenta que el art\u00edculo publicado no contiene meramente una opini\u00f3n sino que adem\u00e1s existe en \u00e9l un componente informativo, traducido \u00e9ste en la incorporaci\u00f3n que de unos elementos gr\u00e1ficos se hizo al texto escrito, el cual, de haber sido advertido, habr\u00eda dejado sin piso la objeci\u00f3n que en punto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva adujo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. El punto debatido en los precisos aspectos que delimitados quedaron, ata\u00f1adero, como se sabe, a las libertades de expresi\u00f3n y de pensamiento, evoca algunas puntualizaciones de car\u00e1cter general, con la advertencia liminar de que auncuando la publicaci\u00f3n que concierne al pleito se verific\u00f3 a finales de 1990, cuando aun reg\u00eda la anterior Constituci\u00f3n, es en \u00faltimas indiferente. Esto con el fin de verificar qu\u00e9 tanto de raz\u00f3n se pone de lado de la recurrente al alegar que en el art\u00edculo de la revista hubo informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la nueva Carta Pol\u00edtica trajo un criterio m\u00e1s amplio y gen\u00e9rico de lo que antiguamente se defin\u00eda, stricto sensu, como libertad de prensa, para incrustarla dentro de la libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento; precisi\u00f3n conceptual que, seg\u00fan doctrina autorizada, obedece, antes que a un cambio sustancial, a una adaptaci\u00f3n o replanteamiento del concepto de libertad de prensa que, acu\u00f1ado en sus or\u00edgenes pr\u00f3ximos como mecanismo de equilibrio frente a la tenaza que cern\u00edase con la censura, evolucion\u00f3 al comp\u00e1s de los progresos experimentados por la humanidad, lo que en \u00faltimas justificaba una denominaci\u00f3n m\u00e1s exacta de esa libertad. Y en lo que hace a la responsabilidad por el ejercicio abusivo de esa actividad medi\u00e1tica, fue materia que, en esencia, no experiment\u00f3 mutaci\u00f3n que el caso de ahora reclame como digna de subrayarse; postulado que, por lo dem\u00e1s, abreva en las ideas que inspiraron la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y que hab\u00eda tenido puntual acogida en el plano aun puramente legal con el desarrollo trazado en el art. 55 de la ley 29 de 1944, avenido obviamente con la Carta de 1886, previ\u00e9ndose que, con independencia de la punibilidad que puede tener cabida por los delitos de injuria y calumnia, \u201ctodo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusi\u00f3n o del cinemat\u00f3grafo, cause da\u00f1o a otro, estar\u00e1 obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurri\u00f3 en culpa\u201d, preceptiva que, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda, engrana estructuralmente con el tipo de responsabilidad de que da cuenta el art\u00edculo 2341 del c\u00f3digo civil. Total, los medios de comunicaci\u00f3n tienen, antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, garantizada \u201cla libertad de expresi\u00f3n y la de difusi\u00f3n de pensamientos y opiniones\u201d, no sujetos \u2018a previa censura sino a responsabilidades ulteriores\u2019 (art. 19, num. 3, P. I. Der. Civiles y 13, num. 2, P. de San Jos\u00e9 de Costa Rica)\u201d, pero siempre dentro de un ejercicio responsable [G. J. CCLVIII, p\u00e1g. 508]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal responsabilidad pone al descubierto que el informar libremente no es un derecho absoluto y que en un momento dado conoce l\u00edmites; de ah\u00ed que si bien debe proscribirse la censura previa para que su ejercicio sea cabal, no es posible pasar por alto unas limitantes cuyo fundamento se halla en la preservaci\u00f3n del orden democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Linderos los hay: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed en el contenido mismo de la informaci\u00f3n, en la que ha de estar actuante en el periodista la inclinaci\u00f3n natural del hombre hacia la verdad; c\u00f3mo echar al olvido, evidentemente, lo que hoy se acepta por todos, en el sentido de que el derecho de informaci\u00f3n se concibe de doble v\u00eda, y despunta all\u00ed, con ribetes de singular importancia, el derecho del hombre a estar informado, como ser que discierne y aspira leg\u00edtimamente a nutrirse del conocimiento que lo haga trascendente e integrado a todo de lo que a todos incumbe; como una elongaci\u00f3n del axioma seg\u00fan el cual la civilizaci\u00f3n va de la mano con la informaci\u00f3n, existe la aspiraci\u00f3n generalizada a estar informados; m\u00e1s exactamente, por encima de estar informados, a estar bien informados. Y quien ejerza libertad semejante ha de procurar una informaci\u00f3n objetiva e imparcial, con todo y la dificultad que en el punto se reconozca, dado que si es el hombre el agente de la informaci\u00f3n -no se trata ya, pues, de la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de sucesos-, siempre habr\u00e1 all\u00ed un componente subjetivo cuya oscilaci\u00f3n marca en \u00faltimas el riesgo de alteraci\u00f3n de la verdad; as\u00ed que, en estrictez, de lo que se trata es de evitar la parcialidad, la manipulaci\u00f3n consciente, as\u00ed en el contenido como en la presentaci\u00f3n de la noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n los hay por fuera de la informaci\u00f3n en s\u00ed, concretamente cuando el asunto se conecta, como lo sugiere el deber ser, con otros derechos, tales como el de la honra y el decoro de los dem\u00e1s, que bien pueden entrar en colisi\u00f3n con el ejercicio de aquel derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase, por otra parte, y para acercar ya del todo este marco te\u00f3rico a lo que es objeto de decisi\u00f3n en este caso, que aun cuando la libertad de opini\u00f3n y los derechos a informar y a recibir informaci\u00f3n encuentran simiente constitucional en un mismo precepto y tienen todos el mismo cariz fundamental, no constituyen una misma cosa, y hasta podr\u00eda descubrirse en ellos contenidos con algo de desemejanza, lo cual se comprueba f\u00e1cilmente al observar c\u00f3mo, por ejemplo, lo que para la libertad de pensamiento puede constituir una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima, pierda en un momento dado ese car\u00e1cter si es que se la mira desde la perspectiva del derecho de informar. Atendida tal precisi\u00f3n, puede afirmarse que la libertad de expresar las ideas y opiniones se refiere al derecho que cabe a toda persona para comunicar libremente y por cualquier medio su propio pensamiento, sus concepciones y valoraciones, sin pretender presentar hechos o sucesos de manera objetiva; en lo cual no cabr\u00eda en principio demarcar algunos mojones predeterminados, aun cuando de hecho existan algunas restricciones fincadas en razones superiores dirigidas al mantenimiento de la paz o a garantizar los derechos sociales y a la defensa del Estado, todo en aras de la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto al derecho a informar, que constituye una condici\u00f3n necesaria para el libre y pleno ejercicio de la libertad de expresar aquellas ideas y opiniones, tiene, por contraste, como fin garantizar la libertad de indagar, elaborar y proporcionar al p\u00fablico una informaci\u00f3n no reformada ni retaceada, procur\u00e1ndose la imparcialidad que sea posible sobre los datos, hechos o sucesos que puedan ser noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la veracidad y la imparcialidad, l\u00edmites al derecho de informar, a los que expl\u00edcitamente hace referencia la Carta, no tienen directa relaci\u00f3n con la libertad de opini\u00f3n, aunque ambos se encuentren estrechamente vinculados con el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo que explica el trato distinto que ha de ministr\u00e1rseles; entonces: no es posible prohibir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al caso, y puesto que la censura finca el criterio informativo en las fotograf\u00edas, quepa registrar, quiz\u00e1s al margen, la fuerza indiscutible que a la hora de la expresi\u00f3n brindan las herramientas visuales referidas a materiales gr\u00e1ficos (dibujos, fotograf\u00edas, planos, mapas etc.), habida cuenta que su impacto ilustrativo llega tan derechamente al lector que no pocas veces, ante un mundo cada vez m\u00e1s atiborrado de informaci\u00f3n, recibe hasta con agrado el sentirse relevado de tener que sumergirse en el contenido totalizador de una noticia, y a la larga acaba conform\u00e1ndose con la inmediatez que le permite el vuelo de los acontecimientos y acaso el de su cotidianidad. Aspectos todos que bueno es no perder de mira cuando de expresar el pensamiento se trate, pues que al lado de la bondad que a tal sistema medi\u00e1tico justo es reconocerle, \u00e1gil y eficaz como el que m\u00e1s, f\u00e1cilmente puede encontrar acomodo el riesgo que envuelve el juicio fugaz, que efunde precisamente de la r\u00e1pida asociaci\u00f3n de ideas entre los elementos gr\u00e1ficos y, verbigracia, el mero titular de una columna o art\u00edculo. Sin duda que all\u00ed el desvelo del periodista por la exactitud y precisi\u00f3n se hace todav\u00eda m\u00e1s exigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, examinada la publicaci\u00f3n desde las diversas perspectivas que su contenido lo admite, establ\u00e9cese c\u00f3mo, ya sea que se la escrute con ese criterio totalizador, sin descuido de ninguno de los elementos fusionados all\u00ed, o bien que con abstracci\u00f3n de esa conjunci\u00f3n se aprecie cada uno de ellos en desconexi\u00f3n de los dem\u00e1s, o en otros t\u00e9rminos, se los sustraiga de su contexto evalu\u00e1ndolos insularmente, no hay manera de pensar que en el documento exista m\u00e1s que una opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en v\u00eda de corroborarlo, nada mejor que entrar de lleno en sus caracter\u00edsticas, labor que era de esperarse, cumpliera la impugnante en la tarea demostrativa que el recurso de casaci\u00f3n impone, dado su cariz dispositivo y extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>De ellas destaca en primer t\u00e9rmino, al margen de lo relativo a su ubicaci\u00f3n, que el art\u00edculo comporta la mezcla de un n\u00famero plural de ingredientes escritos y visuales, unos m\u00e1s notorios que otros debido a su disposici\u00f3n dentro de las p\u00e1ginas en que \u00e9l viene, que por esa misma circunstancia los torna perceptibles a primer golpe de vista y sin mayor esfuerzo al examinar la edici\u00f3n, presentaci\u00f3n tal, que permite inferir que no fue casual. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, de entre los mentados elementos resalta por obvias razones, el que resulta ser el encabezado de la nota gastron\u00f3mica de la periodista Fernanda Barriga, constituido por la sugestiva frase \u00ablicores baratos\u00bb, escrita en un tipo de letra distinto y de mayor tama\u00f1o del que el texto tiene, seguida de otra no menos llamativa: \u00ab\u00a1PREFIERO VIVIR!\u00bb, escrita en may\u00fasculas sostenidas y entre signos de admiraci\u00f3n, en letras verdes, en forma diferente a la del resto del documento, con una dimensi\u00f3n que supera en casi la mitad la del enunciado precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego viene el texto del art\u00edculo propiamente dicho, armado en dos columnas en la primera p\u00e1gina y en cuatro en la segunda, cada una de 4,5 cms. y, desde luego, las im\u00e1genes, cuya dimensi\u00f3n es proporcionalmente equivalente a la de las hileras de texto escrito, acomodadas de tal manera bajo el encabezamiento y entre el texto, que dif\u00edcilmente puede pensarse que dicho entremezclamiento obedeci\u00f3 a motivo distinto al de inducir al lector a que no se quedase simplemente en los pol\u00e9micos enunciados, de suyo equ\u00edvocos por su ambig\u00fcedad, sino que sumergiese su atenci\u00f3n en las palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, contemplado de manera general ese cuadro de cosas en el prop\u00f3sito se\u00f1alado, no puede negarse que el mensaje que al rompe trasmite el conjunto es el de que con licores baratos, por supuesto que los de las fotograf\u00edas tienen que serlo porque de lo contrario nada justificar\u00eda su coexistencia en ese plano, deben extremarse las precauciones. Y aunque la raz\u00f3n no aparece tan a la mano, como en estricto sentido tendr\u00eda que ser, lo cierto es que esa percepci\u00f3n de la articulista, presentada en primera persona, cual qued\u00f3 anotado, sumada al hecho de que tanto la presencia de licores adulterados en el mercado como el preocupante nivel de consumo son de palpitante actualidad, antes que difundir la idea inequ\u00edvoca de que los productos vistos en las im\u00e1genes son nocivos para la salud, impone para una persona del com\u00fan la necesidad de conocer en el fondo de qu\u00e9 se trata esa advertencia; pues decididamente, esos dos elementos no bastan para establecer si el art\u00edculo brinda informaci\u00f3n concreta acerca de aquellos licores o si simplemente est\u00e1 lanzando una opini\u00f3n sobre un tema en particular o respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausente, pues, el contenido informativo en ese enfoque integral de la publicaci\u00f3n, imp\u00e9rase, de acuerdo con la pauta que con antelaci\u00f3n fue fijada, establecer si es que examinando cada elemento por s\u00ed solo, desligado de una posible explicaci\u00f3n en otro de ellos, es factible concluir con la recurrente, que realmente el art\u00edculo da cuenta en alguna parte de una informaci\u00f3n, o si en cambio, se mantiene enhiesta la conclusi\u00f3n del tribunal, con arreglo a la cual lo all\u00ed expresado corresponde exclusivamente a una opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y visto qued\u00f3 que el encabezamiento y las im\u00e1genes no son suficientes en ese fin; el primero responde m\u00e1s a una parodia de un mensaje institucional que a otra cosa, y la presencia de las botellas y la etiqueta como apoyo del art\u00edculo carecen de relevancia si no se consulta el texto escrito; luego si no se va \u00e9ste, que al fin de cuentas viene a ser el \u00faltimo recurso al alcance para determinar a qu\u00e9 quiso referirse su autora al valerse de esa combinaci\u00f3n de elementos, dif\u00edcilmente puede saberse cabalmente de que trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las advertencias que preceden, cabe denotar c\u00f3mo la lectura del texto propiamente dicho, permite determinar con mayor agudeza el porqu\u00e9 de tan singular encabezamiento para el documento y la raz\u00f3n de ser de las fotograf\u00edas como apoyo de la nota; en verdad, aparece en \u00e9l un an\u00e1lisis por parte de su autora de una problem\u00e1tica de suyo compleja, como de hecho resulta serlo la referida al ingreso irregular de licores al pa\u00eds -contrabando-, en contraste con las importaciones l\u00edcitas de este tipo de bienes, en el que luego se abre un espacio para algunas apuntaciones complementarias, relativas a la calidad de ciertos productos de esa clase comercializados en el pa\u00eds, calidad en cuya determinaci\u00f3n desempe\u00f1an un papel importante, adem\u00e1s de la desidia gubernamental al autorizar su producci\u00f3n y expendio, la forma de sus envases, su semejanza para con los de otras casas productoras de ese tipo de bienes en el exterior, y la extravagancia de sus nombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en punto de esto, enfatiz\u00f3se en la cuestionable \u201cautoridad profesional\u201d y log\u00edstica del Ministerio de Salud en el otorgamiento de licencias y registros sanitarios a quien los solicita y denunci\u00f3se el peligro que para la vida y la salud entra\u00f1a la presencia en el comercio clandestino de licor adulterado, asuntos sobre los cuales reflexion\u00f3 como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como si el contrabando no bastara, esta dependencia viene concediendo licencias sanitarias a granel, sin ninguna autoridad profesional desde el punto de vista de la calidad et\u00edlica. Lo cual tambi\u00e9n es grav\u00edsimo, porque esa calidad de los productos ciertamente deja mucho que desear. No es sino que usted, lector, asome sus ojos a las fotograf\u00edas que se acompa\u00f1an a esta nota, para que verifique por su propia cuenta la diversa gama de botellas raras y tragos ins\u00f3litos, que, con autorizaci\u00f3n del ministerio, se venden en el pa\u00eds, en frascos que las m\u00e1s de las veces pertenecen a casas importadoras conocidas, de cuya seriedad en esta materia nadie se atreve a dudar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue, entonces, en este pasaje y nada m\u00e1s que all\u00ed, donde sin lugar a dudas se refiri\u00f3 a los productos de las fotograf\u00edas.&nbsp; Pero no habl\u00f3 de que fuesen ejemplo de bienes de contrabando -tem\u00e1tica que para ese momento hab\u00edase dado por agotada-, ni tampoco que se tratase de licores baratos, pues t\u00e9rmino semejante vino a utilizarlo en un contexto distinto, al aplicarse puntualmente al an\u00e1lisis del problema de la adulteraci\u00f3n -que por antonomasia traduce precios bajos-, de lo que torn\u00f3 a decir que \u201c(&#8230;) a pesar de la casi irresistible tentaci\u00f3n econ\u00f3mica, no volver\u00e9 a comprar licores de contrabando, entre otras razones porque la adulteraci\u00f3n tambi\u00e9n abunda en este comercio clandestino, aunque cada vez m\u00e1s tolerado por las distintas autoridades. Como dice una propaganda, \u00a1Prefiero Vivir! No quiero quedarme ciego a punta de comprar trago barato, pero de proveedores desconocidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No. Lo que con exactitud afirm\u00f3 la periodista, por supuesto que s\u00f3lo elucid\u00e1ndolo es posible concluir que apenas una opini\u00f3n espet\u00f3 acerca de los licores vistos en las im\u00e1genes, es que sus botellas son raras, vienen envasados en frascos de casas importadoras conocidas y se trata de tragos ins\u00f3litos por sus nombres; todo lo cual, a\u00f1adido a la cuestionable gesti\u00f3n de las autoridades de la salud en el otorgamiento de las licencias sanitarias para productos de dicha clase \u00abdeja mucho que desear\u00bb sobre su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sencillo es deducirlo, ese comentario soltado sobre la calidad de esos productos, recostado en las consideraciones previas, no entra\u00f1a m\u00e1s que una opini\u00f3n de parte de su autora; de suerte que, cualquiera que sea la percepci\u00f3n que se tenga acerca de si fue denigrante o por el contrario, no reviste tal cariz, el hecho es que corresponde no m\u00e1s que a una opini\u00f3n, acompa\u00f1ada, cual se advirtiera al describirlo, de unos elementos objetivos gr\u00e1ficos dispuestos con miras a hacerlo notorio y dotar la opini\u00f3n de credibilidad, como para que el lector, tras un recorrido visual y s\u00f3lo despu\u00e9s de abrevar en la nota, pudiese con relativa facilidad formarse la suya propia, claro, identificable con la de la periodista. &nbsp;<\/p>\n<p>En una palabra, a juicio de la autora de la nota, con ese c\u00famulo de objeciones, que a la verdad no son pocas -si se tiene en cuenta que se trata de bebidas destinadas al consumo humano-, la calidad de esos licores deja mucho que desear; sin embargo, con la presentaci\u00f3n de los distintos elementos, quien a final de cuentas ha de decidir si aquello puede influir en la calidad es el lector. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo que, abundando en este preciso aspecto, quiso dejar varios mensajes a intento de crear conciencia de la gravedad del problema, de los cuales, ni con mucho podr\u00eda desentenderse quien a su contenido se enfrentase, tales como sembrar conciencia de lo pernicioso del contrabando de este tipo de productos para la econom\u00eda, protestar por la ineficacia del aparato estatal en el control de bebidas de mala calidad en el mercado, y persuadir al lector de que con la adquisici\u00f3n de esos licores se exponen a los riesgos de que&nbsp; resulte adulterado o, a\u00fan peor, que a m\u00e1s de falsificado el licor adquirido contenga un brebaje t\u00f3xico, da\u00f1ino en manera suma para la vida y la salud, cual d\u00edas m\u00e1s tarde el director de la revista, en la reproducci\u00f3n que del art\u00edculo hizo el diario \u201cEl Tiempo\u201d de 26 de diciembre de 1990, lo hubo de poner expresamente de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, rep\u00edtese, en lo que toca estrictamente con la calidad de los productos, s\u00f3lo una opini\u00f3n expuso, coloc\u00e1ndola a la consideraci\u00f3n de cuantos leyesen la publicaci\u00f3n; opini\u00f3n que se distingue como tal, en la medida en que constituye un punto de vista libre y muy personal, susceptible de discusi\u00f3n en el \u00e1mbito de las ideas al no confrontar una realidad, que bien puede dar lugar a amplios o exiguos debates, si se quiere, sobre si esas peculiares caracter\u00edsticas de los productos pueden afectar su calidad, en los que pueden influir directa o indirectamente m\u00faltiples variables, tales como la versaci\u00f3n de los intervinientes en la materia, el gusto de cada uno, el estado de \u00e1nimo y en fin, tantas que no podr\u00edan llegarse a enumerar, pero que en todo caso configurar\u00eda un \u00ab(&#8230;) parecer, concepto, juicio o dictamen acerca de alguna cosa o asunto\u00bb, que, claro est\u00e1, no resulta apto de control l\u00f3gico en t\u00e9rminos de verdad y exactitud, aunque de antemano se tenga que puede responder en caso de abuso (Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, t. V, Ed. Heliastra, p\u00e1g. 680). &nbsp;<\/p>\n<p>Control, el referido, del que, propicio viene rese\u00f1arlo para finalizar, s\u00ed es pasible la noticia, voz del lat\u00edn \u00abnotitia\u00bb, derivado de \u00abnotus\u00bb, participio de \u00abn\u00f3scere\u00bb, que en su acepci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima con la tem\u00e1tica en estudio, corresponde al \u00abhecho divulgado\u00bb (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 2001, p\u00e1g. 1624) o lo que resulta ser lo mismo, informaci\u00f3n, vocablo del que a su vez, entendido para los fines que al caso conciernen como la acci\u00f3n y efecto de informar, se predican como condiciones b\u00e1sicas su veracidad y su exactitud, en cuanto que ata\u00f1e a la comunicaci\u00f3n de hechos y \u00e9stos constituyen acontecimientos ocurridos en el mundo de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, nada m\u00e1s se impone averiguar, pues que de hecho la formulaci\u00f3n del cargo se cae por su base. Ciertamente, si no sale avante el aspecto informativo que crey\u00f3 ver la recurrente, lo que a su juicio constituye la piedra de toque para el an\u00e1lisis subsiguiente en torno a la responsabilidad, es natural que, siguiendo su l\u00ednea de pensamiento (como as\u00ed debe ser por tratarse de un recurso dispositivo), se esfuma toda posibilidad de \u00e9xito. Sin tal cimiento, pues, ya es imposible que haga pie el fundamento de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado todo, es claro que el cargo no alcanza prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-236-2002 [7303] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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