{"id":82469,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2002-7449\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-237-2002-7449","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2002-7449\/","title":{"rendered":"S 237 2002 [7449]"},"content":{"rendered":"<p>S-237-2002 [7449]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7449 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- en este proceso ordinario promovido por Ana de Jes\u00fas Rodas contra Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez en calidad de heredera de Mario Fern\u00e1ndez Bonilla, los herederos indeterminados del mismo y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; El proceso se abri\u00f3 paso con la demanda en que la actora pidi\u00f3 que se la declarase due\u00f1a, por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, del inmueble situado en la calle 13 No. 40B-06 de la ciudad de Cali, cuyos linderos en ese escrito se dejaron determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como sustento f\u00e1ctico de la anterior pretensi\u00f3n, narr\u00f3se que la demandante ha sido poseedora material del susodicho predio por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, concretamente desde mayo de 1971, ejercitando sobre el mismo, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpidamente, actos de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dado que Mario Fern\u00e1ndez Bonilla, quien figura como propietario inscrito del inmueble, ya falleci\u00f3, la demanda se dirigi\u00f3 contra Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez R\u00edos, heredera reconocida, y sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la heredera Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez R\u00edos se opuso a las pretensiones y, negando los hechos, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la actora no posey\u00f3 el bien durante el tiempo exigido por la ley para adquirirlo por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo, la precitada demandada propuso demanda de reconvenci\u00f3n para que la actora restituya el predio objeto del litigio, declar\u00e1ndosela poseedora de mala fe y con cargo de pagar los frutos producidos por la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto aduce la contrademandante ser la propietaria del inmueble en cuesti\u00f3n por adjudicaci\u00f3n que se le hizo en la sucesi\u00f3n de su padre Mario Fern\u00e1ndez Bonilla, fallecido el 17 de agosto de 1991, quien a su vez lo hab\u00eda adquirido por compra a Daniel de Jes\u00fas Rodas seg\u00fan escritura 2649 de 30 de septiembre de 1988, registrada al folio 370-0069175; fallecido Mario Fern\u00e1ndez, do\u00f1a Ana de Jes\u00fas Rodas tom\u00f3 posesi\u00f3n del bien, desconociendo los derechos de su verdadera propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que duplic\u00f3 la actora que su posesi\u00f3n data desde 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo por el cual el juez a quo deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal y accedi\u00f3 en cambio a las de la reconvenci\u00f3n. Apelada esta decisi\u00f3n por la actora, la confirm\u00f3 el tribunal mediante la sentencia que hoy constituye materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de algunas consideraciones te\u00f3ricas en torno al tema litigado,&nbsp; el juzgador resalt\u00f3 la circunstancia de que la demandante en pertenencia,&nbsp; Ana de Jes\u00fas Rodas,&nbsp; alega venir poseyendo el predio en cuesti\u00f3n desde mayo de 1971. Y anot\u00f3,&nbsp; de otra parte,&nbsp; que la ocupaci\u00f3n del inmueble por ella y su familia se encuentra acreditada con el dicho de varios testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pas\u00f3 al an\u00e1lisis del interrogatorio absuelto por la mencionada se\u00f1ora do\u00f1a Ana de Jes\u00fas Rodas durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; algunos de cuyos pasajes reprodujo. Y con fundamento en esa versi\u00f3n,&nbsp; expres\u00f3 el tribunal lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa prescribiente Ana de Jes\u00fas Rodas desde que fue llevada por el Sr. Mario Fern\u00e1ndez Bonilla para que ocupara la casa (&#8230;) reconoc\u00eda que el inmueble era de su propiedad,&nbsp; reconocimiento que se extiende hasta su deceso el 17 de agosto de 1991.&nbsp;&nbsp; Por carecer del animus domini,&nbsp; desde que inici\u00f3 la detentaci\u00f3n del predio era mera tenedora,&nbsp; t\u00edtulo que conserv\u00f3 m\u00ednimo hasta la muerte de Mario Fern\u00e1ndez Bonilla en agosto de 1991 por no haberse probado la intervenci\u00f3n (sic) del t\u00edtulo de mera tenedora (arts. 762, 775, 2531 C. Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces el ad quem que la pertenencia deb\u00eda denegarse, pues que fue presentada en abril de 1993, sin que se acreditase el tiempo necesario para su viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego a revisar lo atinente a la demanda de reconvenci\u00f3n, encontrando que la acci\u00f3n reivindicatoria all\u00ed deducida deb\u00eda prosperar, habida cuenta de la suficiencia de la cadena de t\u00edtulos presentada por la contrademandante, que se remonta a la escritura 2018 de 1\u00ba de marzo de 1979 otorgada en la notar\u00eda de 7\u00aa de Cali, anterior a la posesi\u00f3n de do\u00f1a Ana de Jes\u00fas Rodas, la cual, dice, \u00abseg\u00fan lo probado en el proceso se inici\u00f3 en agosto de 1991, que muri\u00f3 el sr. Mario Fern\u00e1ndez Bonilla\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia, el primero por la causal primera de casaci\u00f3n y el otro por la quinta, de los cuales se resolver\u00e1 adelante este \u00faltimo, que denuncia yerros in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca aqu\u00ed la causal quinta de casaci\u00f3n, aduci\u00e9ndose una \u00abnulidad de rango constitucional que consagra derechos fundamentales, como lo establece el art\u00edculo 368 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 140 numeral 6\u00ba de la misma obra, art\u00edculos 29, 229 y concordantes de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el recurrente que la nulidad que propone encuentra fundamento \u00aben una solicitud de pruebas obrante a folios del expediente (sic) que se hizo de conformidad con el art\u00edculo 361 numerales del 1 al 5 del C. de P.C. despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia de la primera instancia, el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1998 ante la segunda instancia (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el sobredicho escrito, pidi\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de algunas pruebas, a saber, recepci\u00f3n de testimonios, ampliaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n e interrogatorio de parte a la demandada, \u00abesto para que la segunda instancia ordenara su pr\u00e1ctica, pero por el contrario omiti\u00f3 pronunciarse y guard\u00f3 silencio al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa anterior omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas por parte de la segunda instancia -dice luego-, genera nulidad de car\u00e1cter constitucional, viola los art\u00edculos 29 y 229 de la misma obra&#8230;\u00bb. Incluso, alega, esas pruebas debieron practicarse de oficio cual lo se\u00f1ala el precepto 180 del estatuto procesal, y transcribe a ese respecto el fallo de la Corte de 12 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Lo que de entrada llama la atenci\u00f3n cuando se acomete el estudio de la precedente acusaci\u00f3n, es que su principal fundamento no corresponde, en modo alguno, a la realidad que muestran los autos. No es cierto, en verdad, que una vez proferido el fallo de primer grado, la parte demandante en pertenencia hubiese presentado una solicitud de pruebas \u00abante la segunda instancia\u00bb sobre la cual \u00abomiti\u00f3 pronunciarse y guard\u00f3 silencio\u00bb el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues ni el 1\u00ba de abril de 1998, ni en otra fecha, se formul\u00f3 ante el tribunal solicitud de ese tenor. Para empezar, n\u00f3tese nada m\u00e1s que el expediente apenas si el 16 de abril del mentado a\u00f1o era enviado al ad-quem para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra el fallo de primer grado, de donde, mal pod\u00eda el 1\u00ba de ese mes haberse radicado all\u00ed petici\u00f3n semejante; y en todo caso, reit\u00e9rase, a ese respecto nada se pidi\u00f3 al tribunal -y esa corporaci\u00f3n, por ende, en tal sentido nada pretermiti\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es s\u00ed que el 1\u00ba de abril, pronunciada ya la sentencia de primer grado, la aludida actora present\u00f3 un escrito pidiendo pruebas y en el que hac\u00eda menci\u00f3n del art\u00edculo 361 del c\u00f3digo de procedimiento civil, mas el mismo fue dirigido, no al tribunal, sino al a quo, en cuyo despacho se encontraban a\u00fan los autos; tanto es as\u00ed que este \u00faltimo funcionario respondi\u00f3 a esa petici\u00f3n a trav\u00e9s del auto del 3 de abril siguiente, anotando que : \u00abel anterior escrito (&#8230;) se tramitar\u00e1, si a ello hubiere lugar, cuando se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. De tal suerte, se reiter\u00e1se, mal pudo el juzgador omitir los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n, que es esto lo que conforma la causal de nulidad consagrada por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil invocada por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>A qu\u00e9 agregar m\u00e1s cosas, entonces, en torno a este primer tema propuesto por el recurrente; y por ah\u00ed derecho desemboca la Sala en la conclusi\u00f3n de que carece de sustento -y de seriedad- el alegato de nulidad as\u00ed planteado, comoquiera que se fustiga al tribunal por su silencio frente a una petici\u00f3n que nunca le fue formulada. Quiz\u00e1s quepa a\u00fan decir, y eso por abundar, que a voces del art\u00edculo 361 del estatuto procesal, la solicitud de pruebas en segunda instancia ha de hacerse, no en cualquier momento, sino \u00aben el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite el recurso\u00bb y que, de otro lado, su decreto no depende, como al parecer se estima en este caso, del arbitrio del interesado, sino de que concurra alguna siquiera de las excepcionales circunstancias contempladas en los ordinales 1 a 5 de esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ahora, adicionalmente se expresa en el cargo que, de cualquier modo, las pruebas en cuesti\u00f3n han debido decretarse de oficio por el tribunal, lo cual no se hizo; pero resulta que omisi\u00f3n tal, a diferencia de lo que acontece con la hip\u00f3tesis que atr\u00e1s se dej\u00f3 estudiada, no encaja en las previsiones del ordinal 6\u00ba del art. 140 invocado por el recurrente para fundar la nulidad que propone, y no encaja por cuanto, seg\u00fan surge de su simple lectura, a la nulidad all\u00ed descrita s\u00f3lo hay lugar, en lo atinente a las pruebas, cuando el juez no concede a los interesados la oportunidad establecida en la ley para pedirlas o practicarlas, y no entonces cuando se abstiene de decretarlas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De otro lado, tan improcedente como lo anterior resulta el llamado que hace el recurrente a los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, so pretexto de que la nulidad alegada tiene \u00abrango constitucional que consagra derechos fundamentales\u00bb, pues que \u00ab&#8230; las nulidades procesales son puramente legales, y aun cuando tienen, es cierto, su quid constitucional, no es dable invocar las nulidades supralegales o constitucionales (&#8230;). Y la naturaleza estrictamente legal que ostentan las nulidades en materia civil, sube de punto, si se quiere, de cara al recurso de casaci\u00f3n, pues aparte de lo dicho, la causal respectiva hace alusi\u00f3n directa \u00fanicamente a los motivos invalidantes previstos en el art\u00edculo 140 del C. de P. C.\u00bb (G.J. t. CCVIII, Cas. Civ. Sent. de 11 de junio de 1991, p\u00e1g. 429). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, en principio, no es directamente en los preceptos constitucionales, sino en la leyes que al desarrollarlos determinan las formas propias de cada juicio y las sanciones que devienen de su vulneraci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en donde debe fundar su censura quien se ampara en la causal quinta de casaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de quebrar la sentencia; causales de nulidad las all\u00ed contempladas a las que s\u00f3lo cabr\u00eda agregar la consagrada en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, a saber, la de la prueba \u00abobtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb, seg\u00fan el criterio plasmado en el examen de constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- A todo lo anterior restar\u00eda solamente a\u00f1adir, a fin de reafirmar c\u00f3mo el cargo no muestra ning\u00fan viso de prosperidad, que la invocaci\u00f3n de la tesis sostenida por la Corte en sentencia de 12 de septiembre de 1994 en procura de aquilatar el planteamiento de la nulidad, constituye sin m\u00e1s una visible falencia t\u00e9cnica de la acusaci\u00f3n, pues buscando la censura hacer ver el vicio in procedendo que a su juicio afecta el tr\u00e1mite adelantado por el tribunal, lo reprocha a la vez por vicios in iudicando, entremezclandose as\u00ed dos motivos de casaci\u00f3n, lo que bien, se sabe, repulsa la t\u00e9cnica del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por la primera causal de casaci\u00f3n, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2522 y 2531 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de ostensibles y determinantes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se remite primero el recurrente al alcance de la declaraci\u00f3n rendida por \u00abla prescribente\u00bb Ana de Jes\u00fas Rodas durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada al predio en litigio, y tras reproducirla parcialmente, cual hace tambi\u00e9n con los testimonios de Carmen Cecilia L\u00f3pez S\u00e1nchez y Elvia Galvis de Vargas, expresa que el juzgador incurri\u00f3 en flagrante contradicci\u00f3n al apreciar esas pruebas, pues la versi\u00f3n de la demandante fue malentendida, en cuanto la misma no signific\u00f3 que \u00e9sta hubiese reconocido dominio ajeno con \u00abel arreglo que quiso buscar (&#8230;) sobre el predio en litigio\u00bb, como tampoco puede de all\u00ed inferirse que su posesi\u00f3n arrancase en 1991, ya que en otro aparte de su versi\u00f3n ella afirma que cosa tal aconteci\u00f3 en 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo error, sigue diciendo, incurri\u00f3 el fallador cuando dio paso libre a la acci\u00f3n reivindicatoria sobre el supuesto de que la demandante comenz\u00f3 a poseer en 1991 -al fallecer Mario Fern\u00e1ndez Bonilla-, dado que se tergivers\u00f3 \u00abel contenido f\u00e1ctico\u00bb de su versi\u00f3n al darle un diferente contenido al que realmente tiene, dej\u00e1ndose as\u00ed de dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 762 768 y 769 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Visto ha quedado que el sentenciador dio por acreditado que la detentaci\u00f3n de la actora, ahora recurrente, lo fue a t\u00edtulo precario; y que esa detentaci\u00f3n s\u00f3lo vino a transformarse en posesi\u00f3n despu\u00e9s de ocurrido el fallecimiento de Mario Fern\u00e1ndez Bonilla en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y naturalmente que si la impugnante estima que su posesi\u00f3n viene de siempre, cumplidamente desde 1971, a\u00f1o en que lleg\u00f3 a ocupar el bien, resulta pot\u00edsimo que est\u00e1 rechazando toda idea de tenencia, lo que desde luego descarta, por consiguiente, el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n incumbe, entonces, analizar si en verdad, cual lo aduce la censura, se configura el supuesto yerro atribuido al tribunal por haber desechado la posesi\u00f3n veintenaria alegada y con la que se hubiese abierto camino la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este prop\u00f3sito, dest\u00e1case para comenzar que la acusaci\u00f3n viene enderezada \u00fanicamente a controvertir el alcance de la exposici\u00f3n rendida por la interesada en lo relativo a si de ella es posible inferir el reconocimiento de dominio ajeno. En efecto, con miras a demostrar el yerro denunciado, transcribe la recurrente algunos pasajes del interrogatorio que absolvi\u00f3 la actora, comprendidos entre ellos varios de los citados por el ad quem, as\u00ed como unos trozos de los testimonios de Carmen Alicia L\u00f3pez y Elvia Galvis, para razonar luego en forma que no queda m\u00e1s remedio que reproducir: &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio del tribunal -dice-, \u00abmuestra a las claras la contradicci\u00f3n flagrante e inexplicable (&#8230;) por cuanto al apreciar las pruebas no tuvo en cuenta el alcance que contiene el medio probatorio testimonial, especialmente el dicho de la demandante Ana de Jes\u00fas Rodas as\u00ed como el de los dem\u00e1s testigos&#8217;. &#8216;El falso juicio de identidad en que ha incurrido el fallador es evidente, por cuanto la versi\u00f3n de la demandante (&#8230;) no est\u00e1 significando que ella est\u00e9 reconociendo dominio ajeno al sostener que quiso buscar una arreglo (&#8230;) sobre el litigio (&#8230;) y malentendi\u00f3 la Sala con relaci\u00f3n a la fecha en que empez\u00f3 a poseer (1991) por cuanto en otro aparte de la versi\u00f3n ella manifest\u00f3 que es desde 1971 (&#8230;). &#8216;El error de hecho por falso juicio de identidad radica en que a la declaraci\u00f3n de la demandante, se le dio un contenido diferente al que realmente se desprende de ella&#8230; la disfuncionalidad se advierte por la tergiversaci\u00f3n del contenido f\u00e1ctico de la declaraci\u00f3n de la demandante&#8217; &#8230; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, reducida a esto y nada m\u00e1s la acusaci\u00f3n, notoria resulta la falta de t\u00e9cnica del recurrente, pues en el fondo se limita solamente a realizar proclamas abstractas sobre lo que a su juicio constituye una sinraz\u00f3n del juzgador, aun cuando sin concretar, como era de esperarse, el yerro f\u00e1ctico que denuncia, situaci\u00f3n que a no dudarlo pone en serios aprietos la viabilidad del cargo; desde luego que ni la pretendida manifestaci\u00f3n de la misma interesada en cuanto a que su posesi\u00f3n comenz\u00f3 en 1971, ni la simple menci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los testimonios aludidos son suficientes en esa labor de comparaci\u00f3n que corresponde al impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si a pesar de lo anterior fuese posible pasar de largo por la anotada deficiencia, cabr\u00eda de todos modos resaltar que el juzgador no se conform\u00f3 s\u00f3lo con reclamar la prueba de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, sino que al margen, aposentado tambi\u00e9n en las manifestaciones que hizo la actora en la declaraci\u00f3n rendida dentro del proceso, dio en que ella reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el predio hasta el a\u00f1o de 1991, cuando falleci\u00f3 don Mario Fern\u00e1ndez Bonilla, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, efectivamente, remarc\u00f3 los siguientes hechos narrados por la demandante en pertenencia: que al poco tiempo de estar all\u00ed, Mario Fern\u00e1ndez Bonilla (el mismo que la llev\u00f3 al inmueble), traspas\u00f3 simuladamente el bien a Daniel Rodas (padre de la declarante), quien posteriormente retorn\u00f3 a aqu\u00e9l el t\u00edtulo; que, en 1991, ya enfermo, el mencionado Mario le manifest\u00f3 que la mitad de la casa ser\u00eda suya, como tambi\u00e9n lo ser\u00eda la otra mitad si Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez (hija de aqu\u00e9l), no la aceptaba; que ella (la exponente) ofreci\u00f3 a esta \u00faltima siete millones de pesos para \u00abarreglar el problema\u00bb de la casa -los que no fueron aceptados-, acuerdo que asegura haber intentado \u00abporque ella me pidi\u00f3 la mitad de la casa y yo le dije que est\u00e1 bien, y que yo reconoc\u00eda que yo iba a cobrar las mejoras, ella no es leg\u00edtima de \u00e9l pero s\u00e9 que es su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, todo apunta a se\u00f1alar, no que la demandante hubiese impuesto inequ\u00edvocamente su condici\u00f3n de due\u00f1a, sino m\u00e1s bien que se hubiese resignado a una posici\u00f3n de tenedora, de un lado observando pasivamente que quien al predio la hab\u00eda conducido, realizaba negociaciones sobre el mismo, y de otro, acatando sus postreras disposiciones en lo concerniente a la forma en que hab\u00eda de dividirse ese inmueble entre sus deudos. Y, acerca de la fuerza demostrativa de esas circunstancias, ninguna utilidad representa el dicho de los testigos en el prop\u00f3sito de rebatir la conclusi\u00f3n del tribunal, cual se pretende en la acusaci\u00f3n, pues, como lo dijera la Corte en otra oportunidad, \u00ab(&#8230;) es apenas natural que \u00e9stos no podr\u00e1n saber m\u00e1s en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir m\u00e1s que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso enga\u00f1ados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el \u00e1nimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesi\u00f3n, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta as\u00ed, por razones evidentes, ineficaces para tal fin\u00bb (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, Exp. 5272). &nbsp;<\/p>\n<p>Ilesa sale pues del ataque la definitiva conclusi\u00f3n del tribunal en cuanto a que do\u00f1a Ana de Jes\u00fas Rodas no posey\u00f3 el inmueble durante el tiempo requerido para que operase a su favor el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Y \u00e9sta es igualmente raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para descartar la prosperidad de la por cierto bien poco elaborada acusaci\u00f3n que en el cargo se hace a la sentencia en tanto dio cabida a la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida en reconvenci\u00f3n por Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez R\u00edos contra la inicial demandante, desde luego que ese aparte de la censura se mont\u00f3 exactamente y nada m\u00e1s que sobre aquella misma base, a saber, sobre la veintenaria posesi\u00f3n de la mencionada dama; la cual, ya se sabe, aleg\u00f3 sin la menor fortuna. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo puede, as\u00ed, hablarse de errores que tengan el calificativo de may\u00fasculos que reclama la casaci\u00f3n, si, seg\u00fan jurisprudencia pertinaz, el error de hecho \u00ab(&#8230;) que trae consigo el quiebre del fallo en casaci\u00f3n, es tan s\u00f3lo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de all\u00ed muy mal librada la dial\u00e9ctica; yerro que, en consecuencia, es detectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (Cas. Civ. sent. de 15 de marzo de 2001, exp. 6141). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, cual viene anunciando, tampoco este cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-237-2002 [7449] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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