{"id":82470,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2002-6660-y-sv-26\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-238-2002-6660-y-sv-26","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2002-6660-y-sv-26\/","title":{"rendered":"S 238 2002 [6660] Y SV 2,6"},"content":{"rendered":"<p>S-238-2002 [6660] y SV-2,6<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6660 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por GLORIA OROZCO DE&nbsp; ALVAREZ contra LUIS TEODORO ALVAREZ GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba. de Familia de Cali, la citada actora entabl\u00f3 proceso contra el demandado mencionado, a fin de que se declarara la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada entre la se\u00f1ora Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n, desde el 1\u00ba. de enero de 1991 hasta el 27 de septiembre de 1993, o en las fechas que resulten probadas, cuyo patrimonio social se relaciona en la demanda y que se proceda a su liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley. Igualmente, que con fundamento en el literal a) del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 690 del C. de P.C., en el mismo auto admisorio de la demanda se decrete la inscripci\u00f3n de la misma y se libren los oficios pertinentes a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que correspondan a la ubicaci\u00f3n de los bienes inmuebles que se indican en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Por haber contra\u00eddo matrimonio por los ritos de la iglesia cat\u00f3lica con la se\u00f1ora Marina Valderrama de Alvarez, el demandado Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n procedi\u00f3 a tramitar la separaci\u00f3n de cuerpos con la citada c\u00f3nyuge ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del 6 de agosto de 1972, la decret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Con base en dicha sentencia el demandado&nbsp; Luis Teodoro&nbsp; Alvarez Guzm\u00e1n inici\u00f3&nbsp; ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda formada con la se\u00f1ora Marina Valderrama de Alvarez en raz\u00f3n de su matrimonio, proceso que termin\u00f3 con la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de fecha 14 de enero de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>c- La se\u00f1ora Gloria Orozco Quintero, demandante, contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia cat\u00f3lica con el se\u00f1or Fernando Mej\u00eda Duque el d\u00eda 1\u00ba. de junio de 1963 en la Iglesia Catedral de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Por demanda instaurada ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico de Cali, se tramit\u00f3 el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos de Gloria Orozco y Fernando Mej\u00eda Duque que termin\u00f3 con sentencia de separaci\u00f3n del 26 de julio de 1973, confirmada en segunda instancia por el se\u00f1or Arzobispo de Cali en sentencia del 28 de septiembre de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Con base en esa sentencia, la demandante inici\u00f3 ante el Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Cali el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda formada con el se\u00f1or Fernando Mej\u00eda Duque por raz\u00f3n de su matrimonio cat\u00f3lico, proceso que termin\u00f3 con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de fecha 5 de abril de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- Sin encontrarse disueltos los respectivos v\u00ednculos matrimoniales de sus matrimonios cat\u00f3licos, Gloria Orozco y Luis Teodoro Alvarez contrajeron matrimonio civil en la Provincia de Col\u00f3n, Rep\u00fablica de Panam\u00e1, el 4 de octubre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- El matrimonio civil celebrado en Panam\u00e1 no fue debidamente registrado en Colombia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 67 del Decreto 1260 de 1970, y por lo tanto no puede surtir efectos en el pa\u00eds, al tenor de las normas legales que regulan los efectos civiles del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- Al resultar totalmente ineficaz el matrimonio civil que con fecha 4 de octubre de 1976 celebraron Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n, por cuanto para esa fecha subsist\u00edan los v\u00ednculos de los matrimonios cat\u00f3licos que cada uno de ellos hab\u00eda celebrado con otras personas, naci\u00f3 entre la actora y el demandado una UNION MARITAL DE HECHO desde la misma fecha de la celebraci\u00f3n del matrimonio civil y que tuvo vigencia ininterrumpida hasta el 27 de septiembre de 1993 en que la se\u00f1ora Gloria Orozco le puso fin por haberse separado en forma definitiva del se\u00f1or Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i- Como consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho existente entre Gloria Orozco y Luis Teodoro Alvarez, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990 se constituy\u00f3 entre los compa\u00f1eros Orozco &#8211; Alvarez una sociedad patrimonial que tuvo su vigencia hasta la fecha de la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, que es preciso liquidar seg\u00fan las normas contenidas en la Ley 54 citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j- De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 54 de 1990, hacen parte del haber de la sociedad patrimonial que se form\u00f3 entre los compa\u00f1eros Orozco-Alvarez, todos los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que hayan producido los bienes adquiridos antes de iniciarse la uni\u00f3n o que por cualquier otra causa no pertenezcan a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k- Dentro de la uni\u00f3n marital de hecho de Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n se procrearon dos hijos, menores de edad para la fecha de la demanda, Gloria Mar\u00eda y Juan Carlos Alvarez Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l- Por haberse hecho muy dif\u00edcil la convivencia con su compa\u00f1ero Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n, la se\u00f1ora Gloria Orozco decidi\u00f3 poner fin a la uni\u00f3n marital de hecho y fue as\u00ed como se separ\u00f3 definitivamente dejando la vivienda que compart\u00edan junto con sus hijos, traslad\u00e1ndose a vivir a otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ll- Al transcurrir el plazo m\u00ednimo de vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n y al estar disueltas y liquidadas las sociedades conyugales constitu\u00eddas en los respectivos matrimonios cat\u00f3licos de la demandante y Fernando Mej\u00eda Duque y del demandado con Marina Valderrama de Alvarez, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990 qued\u00f3 constitu\u00edda la sociedad patrimonial entre la actora y el demandado que est\u00e1 conformada por todos los bienes adquiridos durante la uni\u00f3n marital de hecho y que se encuentran radicados en cabeza de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Una vez admitida la demanda, se corri\u00f3 traslado al demandado, quien la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y frente a los hechos manifest\u00f3 ser ciertos algunos y que otros deb\u00edan probarse. Propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3: 1- ausencia de los elementos esenciales para que surja entre demandante y demandado alg\u00fan tipo de sociedad; 2- falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; y 3- carencia del derecho para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 11 de marzo de 1996 (fls. 213 a 222 cd.1) el cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y declar\u00f3 que entre Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n no ha existido uni\u00f3n marital de hecho como compa\u00f1eros permanentes con arreglo a lo dispuesto por la Ley 54 de 1990 por cuanto se encuentran casados entre s\u00ed; tambi\u00e9n declar\u00f3 nulo de nulidad absoluta, el matrimonio civil contra\u00eddo entre las partes en la ciudad de Col\u00f3n, Rep\u00fablica de Panam\u00e1, ordenando librar oficio al Notario 1\u00ba. de Bogot\u00e1 para que se abstenga de registrar dicho matrimonio, decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, declar\u00f3 que el menor adulto Juan Carlos Alvarez Orozco contin\u00faa bajo la patria potestad de sus padres y conden\u00f3 en costas y perjuicios a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiri\u00f3 sentencia el 8 de noviembre de 1996 (fls. 8 a 18 cd.4) que revoc\u00f3 la de primer grado y en su lugar declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes entre el 31 de diciembre de 1990 y el 27 de septiembre de 1993, la de la sociedad patrimonial entre demandante y demandado durante el mismo lapso, no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado,&nbsp; orden\u00f3 que se procediera a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 54 de 1990 y conden\u00f3 en costas de la primera instancia al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Contra esta decisi\u00f3n interpusieron recurso de casaci\u00f3n ambas partes, de los que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de se\u00f1alar los aspectos atinentes al estado civil de las personas de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1260 de 1970 y el 19 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 1952, el Tribunal indica que el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones a \u00e9l inherentes y la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen por la ley colombiana en aquellos puntos que tengan efecto en el pa\u00eds, cuando el nacional los realice en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto advierte que el art\u00edculo 67 del Decreto 1260 de 1970 o estatuto del estado civil de las personas establece que los matrimonios celebrados en el extranjero por dos colombianos deben inscribirse ante la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la rep\u00fablica, a fin de que dicho matrimonio sea p\u00fablico y la sociedad pueda dar cuenta de ese hecho \u201cy de esta manera se pueda predicar la condici\u00f3n erga omnes del estado civil y sus calidades, para que se cumpla con el requisito de la seguridad en el sentido de que su prueba y existencia van a estar conservados en archivo p\u00fablico\u201d, es decir que dicho registro se requiere para que \u201cproduzca en Colombia los efectos que se expresan cuando los colombianos optan por contraer matrimonio por fuera de sus fronteras\u201d, y mientras esto no suceda, como lo indica el art\u00edculo citado, los efectos no pueden producirse en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que el art\u00edculo 106 del mismo Decreto dispone expresamente que todo lo relativo al estado civil y a la capacidad de las personas, que est\u00e9 sujeto a registro, no puede hacer fe en proceso o ante ninguna autoridad, \u201csi no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina\u201d, salvo que no se requiera esa formalidad para la demostraci\u00f3n de los hechos, y agrega que seg\u00fan el art\u00edculo 107 ibidem, s\u00f3lo a partir de dicho registro, tienen efecto ante terceros los hechos, actos o providencias que tengan relaci\u00f3n con el estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el ad quem que esta norma no puede entenderse como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, que la omisi\u00f3n del registro del matrimonio civil celebrado en Panam\u00e1 entre demandante y demandado ante la Notar\u00eda 1\u00aa. de esta ciudad \u201c\u2026surte plenos efectos entre \u00e9stos mas no con los terceros hasta tanto se lleve a cabo dicho registro, pues, de lo contrario, aceptar lo primero, ser\u00eda tanto como admitir que por un capricho de la libre determinaci\u00f3n de las partes en contienda, como es el de no haber hecho el registro oportunamente, \u00e9stas pudiesen darse la prueba de un hecho o acto relativo al estado civil como a bien lo estimaren\u2026\u201d, lo que es contrario a derecho teniendo en cuenta que el estado civil no es negociable, sobre \u00e9l no se puede transar, ni sujetar a pactos o acuerdos probatorios para acreditarlo y aunque el hecho del matrimonio entre las partes en contienda es indiscutible, por no haberse cumplido el requisito exigido por la ley de su registro en el sitio indicado, no puede hacer fe en este proceso ni ante ninguna autoridad judicial, y en consecuencia, al no obrar la prueba del matrimonio como se exige legalmente, no es dable determinar sobre su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el Tribunal a analizar la Ley 54 de 1990 que regul\u00f3 las uniones maritales de hecho y su aspecto patrimonial, por cuanto antes de la expedici\u00f3n de dicha norma, la jurisprudencia se refer\u00eda \u00fanicamente al aspecto patrimonial de ellas, con tres posibilidades para obviar la falta de regulaci\u00f3n legal: la sociedad de hecho entre concubinos, el enriquecimiento sin causa y el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el fallador que la uni\u00f3n marital de hecho para que se estructure requiere de relaciones sexuales entre un hombre y una mujer, que vivan en comunidad como lo har\u00eda normalmente la pareja unida en matrimonio, la estabilidad y permanencia de esas relaciones en comunidad de lecho y vida, y el mutuo consentimiento presumible por la sola cohabitaci\u00f3n. Agrega que en lo referente a la uni\u00f3n en s\u00ed misma, la ley no exige un t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n, pero para que produzca efectos patrimoniales entre los compa\u00f1eros permanentes y esa sociedad patrimonial pueda ser declarada judicialmente, debe durar por lo menos dos a\u00f1os, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 tantas veces citada, el cual transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes requiere que previamente se demuestre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho a fin de adjudicarle a cada uno lo que le corresponda en el haber social al efectuarse la liquidaci\u00f3n, en la forma dispuesta en el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 54, y agrega que no se exige para conformar esa sociedad los otros requisitos propios de las sociedades civiles o comerciales, como la voluntad de asociaci\u00f3n, los aportes de los socios, el inter\u00e9s de obtener lucro o el de afrontar las p\u00e9rdidas, pues no guarda similitud con ellas, y en consecuencia, considera improcedentes las excepciones propuestas por la parte demandada al contestar la demanda, las cuales est\u00e1n fundadas en la carencia de legitimaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que para el a quo, el hecho del matrimonio civil celebrado en Panam\u00e1 impidi\u00f3 que se formara la uni\u00f3n marital de hecho entre demandante y demandado, uni\u00f3n que es aceptada expresamente por este \u00faltimo al contestar la demanda, desde el 4 de octubre de 1976 hasta su terminaci\u00f3n el 27 de septiembre de 1993, aceptaci\u00f3n que, considera el ad quem, por s\u00ed sola es suficiente para acceder a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990, fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, hasta su terminaci\u00f3n definitiva por mutuo acuerdo, pues si bien la uni\u00f3n comenz\u00f3 mucho antes, el tiempo transcurrido entre la celebraci\u00f3n del matrimonio en Panam\u00e1 y la promulgaci\u00f3n de la ley citada, no puede contarse, por cuanto esta norma rige \u201cpara todos los efectos civiles a partir de su vigencia y no antes, como categ\u00f3ricamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u201d, pero desde esta \u00faltima fecha, los compa\u00f1eros permanentes tuvieron una vida en com\u00fan permanente y singular, junto con los dos hijos habidos en la uni\u00f3n, sobre la base de un acuerdo entre ellos, hasta que igualmente por decisi\u00f3n conjunta la terminaron, sin que descarte el Tribunal las desavenencias surgidas entre los compa\u00f1eros, especialmente durante el \u00faltimo tiempo de su uni\u00f3n, como lo se\u00f1alan algunos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que en consecuencia se presume la sociedad patrimonial y hay lugar a declararla por el segundo de los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, cuando la uni\u00f3n no ha sido inferior a dos a\u00f1os y los compa\u00f1eros tienen impedimento para contraer matrimonio, pero sus sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de iniciarse la uni\u00f3n, lo cual est\u00e1 probado en el proceso, con lo que est\u00e1n dados todos los requisitos exigidos para su declaraci\u00f3n, sociedad patrimonial a la cual ingresan los bienes de que da cuenta el art\u00edculo 3\u00ba. de la ley citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, revoca la sentencia recurrida, niega las excepciones propuestas por el demandado por improcedentes y declara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes entre demandante y demandado, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 27 de septiembre de 1993, y ordena que se proceda a su liquidaci\u00f3n en la forma dispuesta por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., demandante y demandado recurrieron la sentencia del Tribunal, al formular, la parte actora, dos cargos, y el demandado uno, el cual se estudiar\u00e1 en primer t\u00e9rmino por cuanto combate la totalidad del fallo. Los de la demandante, orientados \u00fanicamente a obtener la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho desde un per\u00edodo anterior al se\u00f1alado en la sentencia, se estudiar\u00e1n conjuntamente dado que ameritan consideraciones jur\u00eddicas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO DE LA PARTE DEMANDADA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa el fallo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, a causa de error de derecho al quitar todo valor probatorio al certificado de matrimonio expedido por el Director de la provincia de registro civil de Col\u00f3n en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, por cuanto dicho certificado tiene pleno valor probatorio porque se aduce como prueba entre las partes, es decir entre quienes se casaron all\u00ed y no frente a terceros, y porque con \u00e9l no se pretende probar el estado civil de casados de Gloria Orozco y Luis Teodoro Alvarez, sino el hecho de haberse casado en pa\u00eds extranjero. Se presenta as\u00ed violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 107 del Decreto 1260 de 1970, que exige el registro o inscripci\u00f3n de todo hecho, acto o providencia relativo al estado civil, s\u00f3lo para que produzca efectos ante terceros, pero frente a las partes no se necesita para que surta efecto entre ellas. Considera que tambi\u00e9n se produjo el quebranto medio de los art\u00edculos 252, 254, 259 y 264 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que a pesar de que el Tribunal expres\u00f3 que por no haberse registrado en la Notar\u00eda 1\u00aa. de Bogot\u00e1 el certificado del matrimonio civil celebrado por las partes en Panam\u00e1, \u00e9ste no surt\u00eda los efectos civiles inherentes al matrimonio, y que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990 para que se conforme la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, estos no deben estar casados, porque dicha figura jur\u00eddica est\u00e1 reservada para parejas no ligadas por el v\u00ednculo del matrimonio civil o de uno religioso que produzca plenos efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el recurrente a determinar desde cu\u00e1ndo se puede decir que una persona est\u00e1 casada, cu\u00e1les son los hechos o actos que perfeccionan el matrimonio seg\u00fan la ley, para concluir que el matrimonio, y en particular el celebrado en el exterior, siempre se perfecciona antes de tener su prueba la que solamente se obtiene una vez que se registra en la Notar\u00eda 1\u00aa. de Bogot\u00e1 y sirve para demostrar el estado civil de casado, y por lo tanto los c\u00f3nyuges adquieren tal calidad desde el momento en que se perfecciona el contrato matrimonial, pero su prueba s\u00f3lo surge con la inscripci\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de efectuar la transcripci\u00f3n pertinente de una sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba, considera el casacionista que entre las partes est\u00e1 acreditado, con el certificado de matrimonio, que contrajeron matrimonio en la ciudad de Panam\u00e1, y aunque dicho documento no sea id\u00f3neo para probar el estado civil de casados, pues no cumple las exigencias de los art\u00edculos 56, 67 inciso 2\u00ba., 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, s\u00ed demuestra que demandante y demandado entre s\u00ed, tienen la calidad de consortes, como lo admite la misma demandante en los hechos 6\u00ba. y 7\u00ba. de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al despojar el certificado a que se ha hecho alusi\u00f3n, del&nbsp; valor probatorio que la ley le se\u00f1ala, cuando \u00e9ste no es apto para demostrar el estado civil, pero s\u00ed para el hecho de haberse celebrado el matrimonio civil, error con el que se quebrantaron los art\u00edculos 107 del Decreto 1260 de 1970 y 252, 254, 259 y 264 del C. de P.C., que dan valor probatorio a los documentos otorgados en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que para que se pueda sostener que entre las partes en el proceso existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con comunidad de vida permanente y singular desde el 4 de octubre de 1976, falta un requisito sustancial, consistente en que los compa\u00f1eros no est\u00e9n casados, por lo que, como se acredit\u00f3, al menos entre ellos, que se casaron desde el inicio de la uni\u00f3n, esa comunidad de vida que mantuvieron hasta el 27 de septiembre de 1993, no constituye legalmente una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que por haberse casado en el exterior y estar domiciliados actualmente en Colombia, se presumen separados de bienes, y por lo tanto entre ellos no puede existir la sociedad patrimonial que consagra el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990 porque aceptarla ser\u00eda un contrasentido, por lo que el Tribunal viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 180 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1ala el recurrente que el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley citada estipul\u00f3 que para que se presuma la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores deben haberse disuelto y liquidado por lo menos un a\u00f1o antes de iniciarse la uni\u00f3n marital de hecho, punto sobre el cual el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho evidente, pues pas\u00f3 por alto que tanto la demandante como el demandado, en la demanda y en su contestaci\u00f3n, aceptaron que sus respectivas sociedades conyugales se liquidaron en abril de 1976 y enero de 1977, es decir, que ninguna de las dos cumple con el requisito indicado anteriormente, pues el matrimonio civil, cuando iniciaron su comunidad de vida permanente y singular se celebr\u00f3 el 4 de octubre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el censor que los yerros denunciados llevaron al Tribunal a infringir los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. de la Ley 54 de 1990, y de no haber ca\u00eddo en ellos no habr\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la demanda, en primer t\u00e9rmino, porque no puede configurarse uni\u00f3n marital de hecho entre personas casadas entre s\u00ed, y en segundo t\u00e9rmino, porque cuando se inici\u00f3 esa uni\u00f3n no hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o de la fecha en que hab\u00edan sido liquidadas las sociedades conyugales anteriores, y por lo tanto no puede surgir la presunci\u00f3n de que existe sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes con impedimento para contraer matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 368 del C. de P.C. establece que las sentencias pueden atacarse en casaci\u00f3n con fundamento en la causal 1\u00aa. por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho y respecto de este \u00faltimo, de manera reiterada ha expresado la Corte que se estructura cuando en la contemplaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de un medio de prueba que se supone existente en el proceso, el ad quem incurre en equivocaci\u00f3n porque le da valor probatorio al contrariar las normas de disciplina probatoria que lo rigen, o cuando se lo niega en los eventos en que la ley lo concede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de pruebas del estado civil de las personas, el juzgador debe sujetarse a las que sean pertinentes seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o acto, sin perjuicio de acudir a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 de la Ley 153 de 1887). Por lo tanto, de conformidad con las diferentes legislaciones que han regido, los estados civiles generados antes del a\u00f1o 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, los posteriores a dicho a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, pueden serlo con el registro civil y en subsidio con las actas eclesi\u00e1sticas, pero a partir de esta fecha cuando entr\u00f3 en vigencia el Decreto 1260 de ese a\u00f1o, o Estatuto del Estado Civil de las Personas, \u00fanicamente con copia del registro civil, seg\u00fan lo establecido en la Ley 92 de 1938 y el Decreto se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, observa la Sala que en relaci\u00f3n con el estado civil, el decreto anteriormente citado expresamente indica en su art\u00edculo 101 que \u201cEl estado civil debe constar en el registro del estado civil\u201d, y a su vez el art\u00edculo 67 se\u00f1ala que el matrimonio celebrado en el exterior entre dos colombianos por nacimiento, como sucede en el caso en estudio, debe inscribirse en la primera oficina encargada del registro en la capital de la Rep\u00fablica, y si no se cumple con este requisito, el art\u00edculo 106 ib. dispone que ning\u00fan hecho, acto o providencia relativo al estado civil de las personas o a su capacidad y que deba ser registrado, hace fe en un proceso o ante las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos, de donde se deduce que en el presente caso, como el matrimonio civil celebrado en Panam\u00e1 no fue registrado como lo ordena la ley, la copia del acta de su celebraci\u00f3n otorgada por el funcionario del pa\u00eds extranjero, no puede tenerse como prueba de dicho estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, si bien es cierto que una cosa es el estado civil y otra su prueba, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, los hechos, actos o providencias que son fuente del estado civil no son pruebas del mismo y el estado civil de casado, en este asunto, no se demuestra con la copia de un certificado expedido en el exterior, sino con la copia del acta asentada por el Notario de la manera indicada en el art\u00edculo 67 del Decreto 1260 de 1970, esto es que la prueba del estado civil es la copia del acta o folio del respectivo registro civil y no la providencia judicial o los actos o hechos que lo determinan. En consecuencia, es errada la afirmaci\u00f3n del recurrente en el sentido de que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al privar de valor probatorio al certificado de matrimonio expedido en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, y que obra en el proceso \u201cno para demostrar el estado civil, sino el simple hecho de haberse celebrado el matrimonio civil entre Gloria y Luis Teodoro\u201d, puesto que en la sentencia impugnada el ad quem expresamente se\u00f1ala que \u201cEl hecho del matrimonio es indiscutible, como que lo acredita el acta respectiva expedida por las autoridades paname\u00f1as y lo admiten las partes, mas sin el registro y en el sitio que ordena la ley no puede hacer fe en este proceso ni ante ninguna autoridad judicial\u201d, es decir, que el Tribunal tuvo en cuenta dicho documento, pero, a voces del art\u00edculo 106 del Decreto 1260 de 1970, concluy\u00f3 que, por carecer del registro correspondiente, no serv\u00eda para acreditar el matrimonio civil celebrado en Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed que, el Tribunal, una vez estudiado todo el acervo probatorio allegado al proceso y de conformidad con la Ley 54 de 1990 consider\u00f3 que si bien la convivencia entre las partes se inici\u00f3 a partir de la celebraci\u00f3n del matrimonio en Panam\u00e1, existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho entre ellas solamente a partir de la vigencia de esta ley, es decir, desde el 31 de diciembre de 1990, en virtud de la cual se form\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes desde esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del tiempo que debe transcurrir entre la liquidaci\u00f3n de la o las anteriores sociedades conyugales de los respectivos compa\u00f1eros permanentes requerido por la Ley 54 citada, debe precisarse que al declarar en este asunto el Tribunal que la uni\u00f3n marital tiene vigencia solamente a partir de la vigencia de la norma se\u00f1alada, este t\u00e9rmino estaba m\u00e1s que cumplido respecto de ambos compa\u00f1eros, quienes las hab\u00edan liquidado desde 1976 y 1977. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al recurrente en su acusaci\u00f3n, por cuanto es posible que al iniciarse una relaci\u00f3n de pareja que origine una uni\u00f3n marital de hecho, no se den los requisitos exigidos en la ley anotada, pero que posteriormente, \u00e9stos se cumplan, como en el presente caso, en el que cuando se inici\u00f3 la uni\u00f3n, ninguna de las partes hab\u00eda liquidado su sociedad conyugal anterior, pero para la fecha a partir de la cual el Tribunal declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital, el 31 de diciembre de 1990, ya hab\u00eda transcurrido con creces el a\u00f1o exigido en la Ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo expuesto no se configura el error de hecho denunciado por el recurrente sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA PARTE DEMANDANTE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba. y 3\u00ba. de la misma Ley, de los art\u00edculos 1781, 1782, 1783, 1784, 1785, 1786, 1787, 1788, 1789, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, 1801, 1802, 1803 y 1804 del C.C., falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 incisos 2\u00ba. y 3\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 58 inc. 1\u00ba. de la misma Carta. Estos yerros llevaron al Tribunal a la conclusi\u00f3n de que la Ley 54 de 1990 rige para todos los efectos civiles s\u00f3lo a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal, si bien reconoce que la uni\u00f3n marital entre las partes del proceso comenz\u00f3 desde que contrajeron matrimonio en Panam\u00e1, el 4 de octubre de 1976, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, el tiempo transcurrido entre esa fecha y la de la vigencia de la norma citada, no puede tenerse en cuenta, porque \u00e9sta solo rige, para todos los efectos civiles, a partir del 31 de diciembre de 1990 y no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor, que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990 al considerar que s\u00f3lo comprende las sociedades patrimoniales de hecho formadas a partir de su vigencia, cuando no es ese el prop\u00f3sito, por lo que considera necesario precisar ese aspecto, y al efecto, luego de transcribir la norma, se\u00f1ala que en ella no se dijo nada diferente a que \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley, lo que antes se conoc\u00eda como uni\u00f3n de hecho o concubinato, tendr\u00eda en adelante una nueva denominaci\u00f3n: Uni\u00f3n marital de hecho\u201d, es decir, que lo que el legislador quiso fue darle una sola denominaci\u00f3n a lo que antes ten\u00eda diferentes, lo mismo que a la pareja, a quienes llam\u00f3 compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanentes, con ese mismo prop\u00f3sito, interpretaci\u00f3n que ya fue aprobada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia por Resoluci\u00f3n n\u00famero 017 del mes de junio de 1993, la cual transcribe en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el recurrente con el an\u00e1lisis acerca de si a partir de la vigencia de la ley mencionada tambi\u00e9n se presume sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, o si se puede presumir desde antes de su promulgaci\u00f3n, punto que en su concepto es errado en la forma como lo interpret\u00f3 el Tribunal, para lo cual debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 13 del C.C., lo que trae como consecuencia que la no retroactividad de los efectos de las leyes, no es un principio absoluto, como lo se\u00f1al\u00f3 un tratadista nacional, por lo que, como lo han dicho la jurisprudencia y la doctrina, debe analizarse en cada caso concreto si al aplicar retroactivamente la ley se atenta contra derechos adquiridos cuando se encontraba vigente la ley anterior, y en caso negativo, no hay impedimento para aplicar la ley nueva a hechos ocurridos antes de su vigencia y cuyos efectos a\u00fan no han sido definidos, es decir aplicar retrospectivamente la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente a\u00f1ade que la retrospectividad de la ley \u201cno procede cuando viola un derecho adquirido, que \u00e9ste existe en la medida que una ley as\u00ed lo consagre, y que en ausencia de ella, tan solo es una mera expectativa, no existiendo por consiguiente conflicto de leyes en el tiempo que impongan averiguar cu\u00e1l de ellas es la aplicable al asunto, porque solo una Ley regula el derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego el censor a estudiar si la Ley 54 de 1990 puede interpretarse retrospectivamente, para lo cual considera necesario remontarse a sus antecedentes a fin de determinar la intenci\u00f3n del legislador y si antes de ser promulgada exist\u00eda norma que regulara la materia dando lugar a la existencia de derechos adquiridos y conflicto de leyes en el tiempo, y procede as\u00ed a citar algunos apartes de los proyectos presentados al Congreso y la ponencia para primer debate de los que indica que se aprecia claramente que lo que el legislador quiso con dicha ley fue regular las uniones libres conformadas a trav\u00e9s del tiempo en Colombia, y atender \u201cuna situaci\u00f3n pret\u00e9rita muy generalizada que exig\u00eda inmediata regulaci\u00f3n, y no exclusivamente legislar para el futuro\u201d, siendo por otra parte, la primera norma positiva sobre este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser, como se dijo, la primera ley que se ocup\u00f3 de los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho, los compa\u00f1eros permanentes que no hab\u00edan definido su situaci\u00f3n en este aspecto antes de su vigencia, no ten\u00edan ning\u00fan derecho adquirido que se vulnerara y por lo tanto tampoco se presenta el conflicto de leyes en el tiempo, puesto que solo hay una norma que ampara el patrimonio de los concubinatos que se encontraban conformados antes de su promulgaci\u00f3n y vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que es posible aplicar la Ley 54 a uniones iniciadas antes de su vigencia y cuyos efectos jur\u00eddicos no hab\u00edan sido definidos, pues como lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201clas leyes de orden p\u00fablico encaminadas a remediar injusticias sociales existentes, se expiden no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores\u2026\u201d (Sent. del 29 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro argumento presentado por el casacionista para explicar la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley se refiere a la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00ba., con la que seg\u00fan su criterio, el legislador quiso regular hechos acaecidos en el pasado, uniones patrimoniales anteriores a su promulgaci\u00f3n, cuyas consecuencias no se hubieran producido cuando entr\u00f3 en vigencia dicha Ley 54. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que esta norma, por regular asuntos de familia, es de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata, de inter\u00e9s social, que impide su aplicaci\u00f3n sometida a plazos o condiciones como ser\u00eda el caso si \u00fanicamente entrara a regular uniones patrimoniales a partir de dos a\u00f1os de entrar en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal incurri\u00f3 en abierta contradicci\u00f3n porque \u201cno obstante concluir que la vigencia de la ley tan s\u00f3lo opera desde su promulgaci\u00f3n y hacia el futuro, cont\u00f3 dos a\u00f1os anteriores a ella, para deducir la sociedad patrimonial a partir del 31 de diciembre de 1990\u201d, es decir est\u00e1 aplic\u00e1ndola retrospectivamente en forma limitada en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley no es rara en los antecedentes judiciales colombianos, tanto en la jurisdicci\u00f3n civil como en la laboral, para lo cual cita diversos casos y agrega que si se acepta el plazo de gracia de dos a\u00f1os, permitir\u00eda que en este tiempo el compa\u00f1ero o compa\u00f1era que as\u00ed lo quiera, pueda insolventarse, con desmejora de la sociedad patrimonial, con lo que se desconocer\u00edan los derechos que hubiera podido tener el afectado dentro de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade, que si adem\u00e1s, hubiera aplicado el art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 54, tendr\u00eda que haber declarado que el patrimonio que se conform\u00f3 durante la vigencia de esa uni\u00f3n pertenec\u00eda por iguales partes a los compa\u00f1eros y ordenado la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aquel de conformidad con las normas del C\u00f3digo Civil se\u00f1aladas por falta de aplicaci\u00f3n, con lo cual el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro puramente jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo llev\u00f3 a no aplicar retrospectivamente la Ley 54 de 1990, al considerar en forma equivocada que estaba en presencia de derechos adquiridos y dej\u00f3 de aplicar los incisos 2\u00ba. y 3\u00ba. del art\u00edculo 42 ibidem y al no declarar la existencia de la sociedad patrimonial a partir de la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, desconoci\u00f3 los derechos de los hijos y la compa\u00f1era permanente, es decir de la familia, por cuanto los bienes con que cuenta la sociedad patrimonial fueron adquiridos durante el tiempo de la uni\u00f3n pero antes del 31 de diciembre de 1990, por lo que al efectuarse la liquidaci\u00f3n en la forma reconocida por el Tribunal, todos los bienes quedar\u00e1n radicados en cabeza del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, con base en la causal primera de casaci\u00f3n, el censor acusa la sentencia porque a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la interpretaci\u00f3n de la demanda, quebrant\u00f3 de manera indirecta por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2\u00ba. y 3\u00ba. de la Ley 54 de 1990, as\u00ed como los art\u00edculos 1781, 1782, 1783, 1784, 1785, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800, 1801, 1802, 1803 y 1804 del C.C., yerros que condujeron al Tribunal a no declarar la existencia de la sociedad patrimonial desde la fecha solicitada en la demanda, desde el 1\u00ba. de enero de 1991 hasta el 27 de septiembre de 1993 o en las fechas que resulten probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirvieron de fundamento a esta pretensi\u00f3n demuestran que las partes contrajeron matrimonio civil en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 el 4 de octubre de 1976, el cual al no haber sido registrado en Colombia no surte ning\u00fan efecto, pero s\u00ed sirve para demostrar desde cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 27 de septiembre de 1993, y que como consecuencia de esa uni\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, se constituy\u00f3 entre los compa\u00f1eros una sociedad patrimonial de la que forman parte todos los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de su iniciaci\u00f3n, pese a lo cual el Tribunal en la sentencia impugnada declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial \u00fanicamente durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 27 de septiembre de 1993, decisi\u00f3n en la que el ad quem cometi\u00f3 un error de hecho manifiesto, pues lo pretendido era que se declarase la existencia y se ordenase la disoluci\u00f3n de dicha sociedad desde la fecha que resultare probada, y se prob\u00f3, como lo acepta el mismo Tribunal, que la uni\u00f3n marital de hecho se inici\u00f3 el 4 de octubre de 1976 y no despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que si el ad quem no incurre en este error de interpretaci\u00f3n, hubiera declarado la existencia de la sociedad patrimonial a partir de la fecha del matrimonio en Panam\u00e1 y aunque acept\u00f3 que as\u00ed fue, solamente le concede efectos desde una fecha posterior, por haber entendido mal lo solicitado, cometiendo as\u00ed error de hecho manifiesto y grave en la interpretaci\u00f3n de la demanda, que se puede apreciar a primera vista, sin necesidad de ning\u00fan esfuerzo pues es contrario a la evidencia de lo exteriorizado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que este error de hecho es trascendente pues&nbsp; de \u00e9l deriv\u00f3 que dejara de aplicar los art\u00edculos 2\u00ba. y 3\u00ba. de la Ley 54 de 1990 cuando no declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre las partes del proceso desde el 4 de octubre de 1976 con la orden consecuente de que el capital o patrimonio producto de la ayuda mutua desde tal \u00e9poca deb\u00eda liquidarse por iguales partes entre los compa\u00f1eros, de conformidad con las normas civiles sobre la materia, y en cambio, con la decisi\u00f3n proferida, nada ha de adjudicarse a la compa\u00f1era permanente puesto que todos los bienes fueron adquiridos antes del 31 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el recurrente reitera lo se\u00f1alado en el primer cargo sobre la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y la falta de aplicaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba. y 3\u00ba. del art\u00edculo 42 ibidem, con lo que se desconocen derechos adquiridos de la compa\u00f1era, por cuanto los bienes que conforman el patrimonio fueron adquiridos por los dos de manera conjunta y por lo tanto tiene derecho a la mitad conforme fue lo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub lite invoc\u00f3 la demandante lo estatu\u00eddo en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y su r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, para que con apoyo en esos preceptos y los que fueren concordantes se declarara la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y su consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el aparte destinado al resumen de la sentencia impugnada qued\u00f3 visto que si bien el Tribunal concluy\u00f3 que evidentemente entre la demandante Gloria Orozco de Alvarez y Luis Teodoro Alvarez Guzm\u00e1n existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes desde el 4 de octubre de 1976, cuando contrajeron matrimonio civil en Panam\u00e1 hasta la separaci\u00f3n definitiva&nbsp; efectuada de com\u00fan acuerdo el 27 de septiembre de 1993, tambi\u00e9n consider\u00f3 que el tiempo transcurrido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n y entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 no puede tenerse en cuenta dado que dicha normatividad rige para todos los efectos a partir de su vigencia, y en consecuencia, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital desde el 31 de diciembre de 1990 hasta la separaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes, lo mismo que la de la sociedad patrimonial, dado que, por haber liquidado sus respectivas sociedades conyugales anteriores desde 1976 y 1977, se cumpl\u00eda el requisito exigido en el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley tantas veces citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el censor en el primer cargo indica que el ad-quem en la sentencia viol\u00f3 directamente el art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, dado que entendi\u00f3 que esa norma comprende \u00fanicamente las sociedades patrimoniales de hecho formadas a partir de su vigencia, cuando no fue ese el prop\u00f3sito del legislador al expedirla ni es absoluto el principio de la irretroactividad de la ley, como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, sino que debe analizarse para cada caso concreto si al aplicarla se atenta contra derechos adquiridos en vigencia de una ley anterior, porque si no es as\u00ed, no hay ning\u00fan impedimento para otorgarle efectos a la ley nueva en relaci\u00f3n con situaciones anteriores que no han sido definidas. Como consecuencia de esta argumentaci\u00f3n le imput\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n, tambi\u00e9n directa, de los art\u00edculos 2\u00ba. y 3\u00ba. de la misma ley y los art\u00edculos 1781 a 1804 del C.C. por falta de aplicaci\u00f3n, al no declarar los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho desde su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, frente a estas acusaciones, es conveniente recalcar, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que, \u201cAntes de la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, mediante la cual se regul\u00f3 la denominada sociedad marital de hecho y la sociedad patrimonial que de ella emerge, en las hip\u00f3tesis previstas en dicho ordenamiento, la doctrina de la Corte ven\u00eda sosteniendo que la mera uni\u00f3n extramatrimonial de una pareja carec\u00eda de aptitud para generar comunidad de bienes o sociedad de hecho, cualquiera que fuese el tiempo durante el cual se hubiere prolongado, pero apoyada en elementales postulados de equidad, desde la sentencia de 30 de noviembre de 1935, admiti\u00f3 la conformaci\u00f3n de sociedades de hecho entre concubinos, reconociendo que, paralelamente a la cohabitaci\u00f3n y trato afectivo propios de dicha relaci\u00f3n, entre ellos pod\u00eda gestarse otra de car\u00e1cter patrimonial dirigida a una meta com\u00fan, en la cual tuviese venero una sociedad de la naturaleza indicada, nacida de la conjunci\u00f3n de esfuerzos en una actividad econ\u00f3mica que les reportase beneficio. De estas circunstancias, se consider\u00f3 factible inducir la voluntad impl\u00edcita de constituir una sociedad de esta clase, distinta en todo caso, a la simple relaci\u00f3n personal de los concubinos\u201d. (Sent. 024 de 7 de marzo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese vac\u00edo vino a llenarlo la ley citada al definir la uni\u00f3n marital de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con especificaci\u00f3n expresa de las condiciones que deben darse en cada caso para que se pueda presumir la existencia de la sociedad patrimonial con fundamento en dicha uni\u00f3n. Ahora bien, es de advertir que el legislador al promulgar esta disposici\u00f3n se orient\u00f3 por la necesidad de implantar una norma que regulara las relaciones concubinarias, fuente de la familia natural, no solamente en relaci\u00f3n con los derechos y deberes de los concubinos entre s\u00ed, sino tambi\u00e9n en cuanto a los derechos patrimoniales que puedan originarse en tal relaci\u00f3n, norma que se compagina con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el que se reconoce como fuente de la familia no solamente al matrimonio, sino que tambi\u00e9n puede tener su origen en la voluntad responsable de conformarla por parte de un hombre y una mujer, lo que significa que el estado colombiano reconoce y promete proteger tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, siempre que \u00e9sta \u00faltima sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable y seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar, de tal manera que para configurar la familia matrimonial solamente faltara el v\u00ednculo conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso entonces, despu\u00e9s de las consideraciones expuestas, entrar a analizar la aplicaci\u00f3n de la Ley 54 en el tiempo, punto sobre el que discrepan el Tribunal y el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba. de la citada disposici\u00f3n determina que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya); por su parte, el art\u00edculo segundo establece una presunci\u00f3n legal sobre la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la que puede ser declarada siempre y cuando se cumplan los requisitos que la misma ley establece, que para el caso en estudio est\u00e1n contenidos en el literal b), esto es: \u201cCuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s art\u00edculos se determina qu\u00e9 bienes forman parte de esa sociedad patrimonial, c\u00f3mo se prueba la existencia de la uni\u00f3n, c\u00f3mo se disuelve, qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para solicitar la disoluci\u00f3n y las normas aplicables, la prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n, y por \u00faltimo en el art\u00edculo 9\u00ba. se precisa que: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d (subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia reciente, 072 de 20 de abril de 2001, despu\u00e9s de se\u00f1alar que de manera general las leyes no son retroactivas a fin de preservar el orden p\u00fablico y la seguridad y estabilidad jur\u00eddicas, expuso esta Sala de manera pormenorizada cu\u00e1ndo una ley puede tener aplicaci\u00f3n retrospectiva o inmediata, para lo cual la doctrina, dice la Corte, \u201cha morigerado el alcance del principio de irretroactividad acudiendo a dos excepciones, ambas con respaldo legal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: las leyes interpretativas, que se entienden incorporadas a la interpretada y las leyes de orden p\u00fablico, a las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en dicha providencia se\u00f1ala la Corte que la Ley 54 tiene car\u00e1cter constitutivo en cuanto genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica no prevista anteriormente por el legislador, pues como bien se sabe esta norma no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno que pudiera dar lugar a un conflicto de leyes en el tiempo, porque lo que hab\u00eda antes de su expedici\u00f3n era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico que hab\u00eda sido suplido por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la sociedad de hecho, por lo que, dado este car\u00e1cter constitutivo, y sin necesidad de entrar a hacer un an\u00e1lisis en torno de los derechos adquiridos, \u201ccon l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba., cuando establece, adem\u00e1s de otras consideraciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala en la sentencia citada y lo reitera en el presente asunto, que la posici\u00f3n adoptada \u201c\u2026no solamente aparece como la m\u00e1s adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia, que ser\u00edan los que resultar\u00edan menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relaci\u00f3n que es uno de los m\u00e1s delicados en la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fen\u00f3meno analizado, am\u00e9n de mirar el car\u00e1cter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual claramente se nota en el art\u00edculo 2\u00ba. en tanto sienta una mera presunci\u00f3n legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de alg\u00fan tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al m\u00ednimo de derechos que \u00e9sta reconoce a los compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene que la ley 54 es de car\u00e1cter supletivo, no imperativo, lo que descarta su naturaleza de orden p\u00fablico y por ende el que pueda aplicarse de manera inmediata, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compa\u00f1eros permanentes, al primar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, que adecuaron libremente su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente para el momento de iniciar su uni\u00f3n, la nueva ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas iniciadas antes de su vigencia, \u201c\u2026pues al fin de cuentas la aplicaci\u00f3n o no de la ley que introduce la nueva regulaci\u00f3n a las situaciones o relaciones jur\u00eddicas preexistentes, tiene que ver con ese espec\u00edfico car\u00e1cter, porque de \u00e9l depende que \u00e9sta se considere como de orden p\u00fablico, y por ende, con un contenido implicado con el inter\u00e9s general o el \u2018inter\u00e9s p\u00fablico o social\u2019, como lo consagra el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el principio que por prevalecer sobre el inter\u00e9s individual o privado (art\u00edculo 1\u00ba. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), impone de manera excepcional la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley\u201d. (Sent. cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto que se prob\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho entre Luis Teodoro Alvarez y Gloria Orozco se inici\u00f3 desde 1976, su existencia como tal no puede ser declarada sino con posterioridad a la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue la norma que dio protecci\u00f3n legal a situaciones como la expuesta en el caso en estudio, dado que antes de dicha disposici\u00f3n, las parejas que viv\u00edan en uni\u00f3n libre no estaban amparadas en la ley como tales, ni la sola convivencia ten\u00eda efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo anterior, y respecto del segundo cargo, no sobra reiterar que el Tribunal s\u00ed estudi\u00f3 la demanda y las pretensiones deducidas y consider\u00f3 que si bien la uni\u00f3n de la pareja comenz\u00f3 mucho antes de la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, desde cuando contrajeron matrimonio civil en Panam\u00e1 el 4 de octubre de 1976, el tiempo entre esta fecha y el de la entrada en vigencia de la ley, no puede contarse teniendo en cuenta que la nueva norma \u00fanicamente pod\u00eda aplicarse a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso, por no haber prosperado ninguna de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de integrantes de la Sala ha considerado que \u201c\u2026si bien es cierto es que se prob\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre Luis Teodoro Alvarez y Gloria Orozco se inici\u00f3 desde 1976, su existencia como tal no puede ser decretada sino con posterioridad a la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue la norma que le dio protecci\u00f3n legal a situaciones como la expuesta en el caso de estudio, dado que antes de dicha disposici\u00f3n, las parejas que viv\u00edan en uni\u00f3n libre no estaban amparadas en la ley como tales, ni la sola convivencia ten\u00eda efectos jur\u00eddicos\u201d&nbsp; (se subraya), y reiterando lo dicho, sobre el particular, en la sentencia de 20 de abril de 2001, ha desestimado los cargos formulados por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el suscrito salvo el voto en la decisi\u00f3n a la que se alude la Corte, por considerar que la ley 54 de 1990 si pod\u00eda ser aplicada en forma retrospectiva, y lo discutido en el presente proceso plantea el mismo problema jur\u00eddico, me permito reproducir a continuaci\u00f3n lo dicho en el citado salvamento, pues considero que aqu\u00ed ha debido prosperar el primer cargo formulado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste salvamento, entonces, tiene el prop\u00f3sito de exponer los argumentos que debieron servirle de estribo a la Sala para considerar, como le fue propuesto, que la Ley 54 de 1990 s\u00ed tiene efectos retrospectivos. Con tal miramiento, se har\u00e1 un primer excursus alrededor de la funci\u00f3n del Derecho, con \u00e9nfasis en las relaciones de familia y, en particular, en la familia natural, para abordar a continuaci\u00f3n el tema de la irretroactividad de las leyes, a la par que el de la vigencia inmediata de ellas y su efecto retrospectivo, finalizando con una serie de precisiones sobre puntuales conceptos vertidos en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perm\u00edtaseme, en primer lugar, relievar que, en el fondo, el problema llamado a ser resuelto es m\u00e1s de concepci\u00f3n respecto al Derecho, el que no puede entenderse como una estructura r\u00edgida \u2013o marm\u00f3rea- e inconexa respecto de la realidad social, sino como adamantina expresi\u00f3n de ella, lo que es a\u00fan m\u00e1s patente en trat\u00e1ndose del apellidado derecho de familia. Por eso en el proyecto primigenio, que finalmente no fue objeto de aprobaci\u00f3n, en esencia se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello se deriva la necesidad de que se moldee un nuevo r\u00e9gimen llamado a cobijar cabalmente&nbsp; esos&nbsp; nov\u00edsimos&nbsp; modos&nbsp; de&nbsp; vida&nbsp; societaria&nbsp; o&nbsp; de valoraci\u00f3n de la misma, de forma tal que se brinde adecuada respuesta a una&nbsp; realidad&nbsp; social&nbsp; caracterizada&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; presencia&nbsp; del ser humano como eje central y como ratio de cualquier sistema jur\u00eddico, el que ni el legislador, ni el int\u00e9rprete deben desconocer, si se acepta, en sana l\u00f3gica, que \u201cel derecho es conducta humana\u201d&nbsp; \u2013argumento de raigambre egol\u00f3gico-, motivo por el cual, se afirma, \u201cjam\u00e1s ning\u00fan legislador crea \u2018el\u2019 Derecho, ni puede crearlo; que puede solo modificarlo, es decir, que s\u00f3lo puede crear la modificaci\u00f3n, forzosamente parcial, del Derecho, pues haga el legislador lo que hiciere, siempre encuentra, ya, funcionando un Derecho dado con anterioridad en la experiencia\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse di\u00e1logo interactuante y sistem\u00e1tico \u2013al que se aludiera- entre normas y proceso hist\u00f3rico (discurrir de la conducta humana), permite no solo el enriquecimiento legal mediante el desarrollo y perfeccionamiento de los instrumentos, instituciones y disposiciones jur\u00eddicas de estirpe regulador, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica, concreta&nbsp; y, sobre todo, actual de los acerados postulados de justicia y equidad (jurisdictio), \u201cvenerable concepto \u2013que- resurge hoy en formas completamente originales y viene a caracterizar al derecho en su conjunto, como consecuencia de la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos y principios de justicia\u2026\u201d2, en manera alguna inmutables y, de suyo, anclados irremediablemente al pasado, a un ayer que no siempre est\u00e1 en consonancia con las necesidades de hoy, o del ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el derecho es, por antonomasia, una ciencia reguladora del orden social, prop\u00f3sito para el cual, de ordinario, se acude a la ley como expresi\u00f3n de la voluntad soberana, estableciendo mandatos, prohibiciones o sanciones (art. 4 C.C.).&nbsp; De ah\u00ed que el ordenamiento legal, como ya se anot\u00f3, responde \u2013y debe responder-, in casu, a diferentes estructuras y componentes de tipo cultural, pol\u00edtico, religioso e ideol\u00f3gico, a todas las cuales sirve procurando que las normas jur\u00eddicas de las que se vale, a manera de veh\u00edculo conductor, constituyan o reflejen un \u201cpedazo de vida humana objetivada\u201d3, raz\u00f3n por la que puede afirmarse que el derecho, como insubstituible y aquilatado patrimonio social, le pertenece a cada pueblo, de cuya valores \u2013en tal virtud- debe ser trasunto fiel, no como corolario de car\u00e1cter estacionario, sino por el contrario, como hijo de las transformaciones y de los cambios que signan a la sociedad en un momento dado, los que reclaman ajustes e innovaciones de cara a la preceptiva reinante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el derecho concebido como ciencia, no puede analizarse como expresi\u00f3n meramente arbitral y, por reflejo, desconectado de la realidad imperante, sino como un conjunto regulador y articulado de conductas y comportamientos humanos vigentes, am\u00e9n de temporales, dado que como agudamente lo record\u00f3 el c\u00e9lebre y visionario Emperador Justiniano en el siglo VI d. de c., \u201cel derecho humano tiende siempre al progreso por su misma condici\u00f3n, y nada contiene que pueda permanecer sin cambio\u201d (Constituci\u00f3n Imperial \u2018Tanta Circa\u2019). De all\u00ed que, en ortodoxo y plausible raciocinio, el ordenamiento jur\u00eddico deba evolucionar en funci\u00f3n de&nbsp; las&nbsp; necesidades&nbsp; leg\u00edtimas&nbsp; de&nbsp; sus&nbsp; destinatarios, tanto m\u00e1s si \u201clas leyes deben contemplar los h\u00e1bitos, cuando estos no constituyen vicios\u201d, pues \u201cUn legislador aislar\u00eda las instituciones de&nbsp; cuanto&nbsp; puede&nbsp; naturalizarlas&nbsp; sobre&nbsp; la&nbsp; tierra,&nbsp; si&nbsp; no observara con cuidado las relaciones naturales que siempre ligan, m\u00e1s o menos, el presente con el pasado y el porvenir con el presente, y que hacen que un pueblo, a menos que sea exterminado o que caiga en una degradaci\u00f3n peor que el aniquilamiento, no cese jam\u00e1s, hasta cierto punto, de parecerse a s\u00ed mismo.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha misi\u00f3n reguladora, pone de presente que el derecho reglado,&nbsp; las&nbsp; m\u00e1s&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; veces,&nbsp; surge&nbsp; con&nbsp; posterioridad&nbsp; a&nbsp; los hechos&nbsp; (materializaci\u00f3n de la conducta),&nbsp; los cuales, en defecto de&nbsp; norma&nbsp; positiva,&nbsp; quedan&nbsp; sujetos&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; propia&nbsp; din\u00e1mica,&nbsp; que puede&nbsp; no&nbsp; coincidir&nbsp; \u2013es cierto-&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; r\u00e9gimen&nbsp; o&nbsp; disciplina que, a posteriori, establezca para ellos el legislador.&nbsp; M\u00e1s a\u00fan, puede&nbsp; suceder&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; ordenamiento&nbsp; termine&nbsp; proscribiendo&nbsp; una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o que modifique peri\u00f3dicamente su regulaci\u00f3n jur\u00eddico-preceptiva, lo que suele suceder&nbsp; con&nbsp; cierta&nbsp; frecuencia&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; hora&nbsp; de ahora,&nbsp;&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; que&nbsp; el mundo se ofrece tan cambiante, en el que la respuesta \u2013formalista- del legislador a tan variopinto escenario, com\u00fanmente se torna tard\u00eda y, en veces, hasta disonante con las exigencias derivadas de los nuevos tiempos, todo ello sin perjuicio de la tendencia a dejar que, en ciertos t\u00f3picos, los actores de la vida en sociedad se autogobiernen y, en lo que concierne exclusivamente a ellos, determinen las consecuencias de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas caracter\u00edsticas inmanentes al derecho positivo conducen a que, en no pocas ocasiones, se origine una confrontaci\u00f3n con el derecho natural, seg\u00fan da cuenta reiterada la historia de la humanidad.&nbsp; As\u00ed se advierte, por v\u00eda de grandilocuente ejemplo, trat\u00e1ndose de las relaciones familiares, las cuales, antes que jur\u00eddicas, stricto sensu, son naturales.&nbsp; Es de la naturaleza humana, ciertamente, que el hombre y la mujer se procuren compa\u00f1\u00eda con el prop\u00f3sito de transitar juntos el camino de la vida, para socorrerse, ayudarse mutuamente y, si as\u00ed lo determinan, para procrear; en otras palabras, para formar y madurar una familia, basamento, am\u00e9n que n\u00facleo del aparato societario, as\u00ed como de la civitas de anta\u00f1o.&nbsp; Y esa realidad, primero social, ulteriormente la prohij\u00f3 el derecho para regularla: de t\u00edpica situaci\u00f3n de hecho, la familia, tambi\u00e9n como \u201cproducto evidentemente cultural\u201d5, en efecto, se convirti\u00f3 en situaci\u00f3n de derecho, mejor a\u00fan, en objeto cardinal del derecho positivo, por lo dem\u00e1s de sistem\u00e1tica y privilegiada atenci\u00f3n ex lege. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY situada la familia en el referido&nbsp; -y nuevo- plano, bajo el indiscutido argumento de traducirse en instituci\u00f3n fundamental de la sociedad, para expresarlo en los t\u00e9rminos empleados en la \u00f3rbita constitucional, en concreto por la Carta colombiana (art. 42), concordante en este aspecto con lo establecido en otros Estados (p.ej: Constituciones de Alemania \u2013art. 6\u00ba-; Espa\u00f1a \u2013art. 39-; Grecia \u2013art. 21; Portugal \u2013art. 67-; e Irlanda \u2013art. 41, siendo expl\u00edcita \u00e9sta \u00faltima al preceptuar que \u201cEl Estado reconoce a la familia cono el grupo unitario natural, primario y fundamental de la sociedad-), convergieron en torno a ella m\u00faltiples intereses, iniciando por los culturales, pero fundamentalmente los pol\u00edticos y los religiosos, al punto que, otrora, la formaci\u00f3n de la familia lleg\u00f3 a condicionarse a la celebraci\u00f3n \u2013ex ante- de un matrimonio como contrato civil, o como sacramento6. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan en aquellas \u00e9pocas en las que el Estado y, de suyo, el ordenamiento positivo, avalaron una u otra concepci\u00f3n, rein\u00f3 \u2013y a\u00fan reina- una realidad viva que, trascendiendo a lo puramente preceptivo, estoicamente se resisti\u00f3 \u2013y se sigue resietiendo- a ser abandonada o soslayada, ya que \u201csubsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma\u201d7: el nacimiento de la familia, merced a v\u00ednculos naturales que, por su propio origen, escapa a \u201cLas ideas confusas que se ten\u00edan sobre la esencia y las caracter\u00edsticas de la uni\u00f3n conyugal\u201d, las cuales \u201cdiariamente produc\u00edan perplejidades en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia\u201d, pues \u201csiempre surg\u00eda el conflicto entre el sacerdocio y la soberan\u00eda, cuando se trataba de hacer leyes o de pronunciar juicios sobre esta importante materia. Se ignoraba lo que es el matrimonio en s\u00ed, lo que las leyes civiles han a\u00f1adido a las naturales, lo que las leyes religiosas han a\u00f1adido a las civiles, y hasta d\u00f3nde puede extenderse la autoridad de las diversas clases de leyes\u201d, incertidumbres todas que \u201cse disipan, a medida que se remonta uno al verdadero origen del matrimonio, cuya data es la misma que la de la creaci\u00f3n\u201d (Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Op. cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u201cderecho vivo\u201d, en el que cohabitan la regla del deber ser con situaciones de facto que afloran con arreglo a la naturaleza misma del ser humano, plantea a los Jueces la problem\u00e1tica de establecer, cuando el derecho positivo cambia, o se ajusta a las nuevas exigencias ideol\u00f3gicas del momento (ajuste del \u201ctecho ideol\u00f3gico\u201d de la preceptiva jur\u00eddica), cual debe ser la norma aplicable a los v\u00ednculos familiares de orden natural constituidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ley y que se mantienen latentes durante ella.&nbsp; En otras palabras, de lo que se trata es de establecer si una ley tuitiva y, por contera, reguladora&nbsp; de la familia natural \u2013o de algunos t\u00f3picos inherentes a ella, como el r\u00e9gimen patrimonial-, puede ser aplicada a las relaciones formadas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a los requisitos que, seg\u00fan la nueva normativa, son necesarios para que se produzcan determinados y concretos efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, en lo que concierne al Derecho Colombiano, como la ley 54 de 1990, en inequ\u00edvoca y consecuente respuesta a una realidad que el legislador no pudo \u2013ni quiso- seguir desconociendo (leges debent usibus humanis accomodari), termin\u00f3 otorg\u00e1ndole efectos econ\u00f3micos al llamado -hasta entonces- concubinato,&nbsp; denominado por esa normatividad como \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d -la que emerge en el cosmos jur\u00eddico desde el mismo momento en que un hombre y una mujer, por su lib\u00e9rrima decisi\u00f3n, resuelven conformar una familia-, efectos aquellos que, traducidos en el nacimiento de una \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, quedaron condicionados a la consolidaci\u00f3n en el tiempo \u2013dos a\u00f1os- de esa uni\u00f3n. De esta manera, en armon\u00eda con lo acaecido en otras latitudes, en este t\u00f3pico \u201cla realidad se impuso a las ideolog\u00edas\u201d y, en consecuencia, \u201cel legislador no vacil\u00f3 en sacrificar la postura ideol\u00f3gica\u2026(para) aproximarse, a trav\u00e9s de pasos que no es necesario rese\u00f1ar, a una concepci\u00f3n m\u00e1s acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d8, a fuer que impregnada por el axioma de la humanitas, rectamente entendido, en cristalina muestra de una mayor sensibilidad social, tan propia en punto de la disciplina del derecho de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, tal como lo reconoce la sentencia de la que respetuosamente me aparto, el punto central materia de discusi\u00f3n estriba en establecer si para los efectos jur\u00eddico-patrimoniales aludidos, puede tenerse en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley, concretamente si la relaci\u00f3n familiar en comento ha continuado bajo la vigencia de la nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, si bien es cierto que la Ley 54 de 1990 es anterior al nuevo ordenamiento constitucional, vigente desde el 4 de julio de 1991, en el que se reconoci\u00f3 que la familia pod\u00eda constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, no debe el int\u00e9rprete, al momento de establecer la eficacia en el tiempo de las disposiciones de aquella normatividad, fundamentarse en un argumento absolutamente temporal para retraerse de aplicar el mandato constitucional, cuya vigencia y teleolog\u00eda no es posible ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que, por regla general, la Constituci\u00f3n, en su parte dogm\u00e1tica, simplemente reconoce derechos, valores y principios ya existentes, lo que no se puede desconocer merced a su incorporaci\u00f3n al derecho positivo. Quien podr\u00eda&nbsp; afirmar \u2013con \u00e9xito- que, ad exemplum, el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00fanicamente se posee desde que la Constituci\u00f3n entr\u00f3 a regir. Aunque bien parezca de Perogrullo, la familia no es n\u00facleo fundamental de la sociedad desde 1991; siempre lo ha sido; ni goza de la protecci\u00f3n integral del Estado desde que la Carta Pol\u00edtica se expidi\u00f3; ello es as\u00ed, ciertamente, desde tiempos inmemoriales, como bien lo relievan los hallazgos de pueblos de la antig\u00fcedad, a\u00fan los m\u00e1s primitivos, inclusive. No se pase por alto que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos de 1948, en el plano supranacional, se dispuso que \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d (se subraya, art. 16-3)9. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n colombiana, en el \u00e1mbito interno, simplemente se refiri\u00f3 a algo que, de anta\u00f1o, ya exist\u00eda, al paso que tan s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente en la esfera constitucional. De ah\u00ed que la familia constituida por v\u00ednculos naturales goce de protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed se haya conformado con anterioridad a la vigencia de la Carta, criterio \u00e9ste que debe insuflar o permear todo el ordenamiento positivo, incluida por supuesto la ley 54 de 1990, debiendo marginarse entonces aquella interpretaci\u00f3n que, aun cuando respetable, deja sin amparo a la familia as\u00ed conformada, para negarle un efecto patrimonial, a pretexto de que el tiempo de convivencia transcurrido con anterioridad a dicha ley, no debe ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de los dos a\u00f1os que en ella se establece para que la mencionada sociedad nazca a la vida jur\u00eddica. Antes bien, corresponde a los Jueces, como guardianes de la justicia, ahijar un criterio de hermen\u00e9utica que privilegie la instituci\u00f3n familiar, de suerte que \u201ctrat\u00e1ndose, pues, de la uni\u00f3n marital de hecho,\u2026-como lo ha puntualizado esta Corte-, es incuestionable que faltando tan solo la constituci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal\u201d (Sent. de 25 de oct. 25\/94), con todo lo que ello significa y supone, a fortiori, cuando no se quebrantan, en rigor, derechos superiores o axiomas informadores y fundantes de la ciencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u201cCuando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia\u201d, agregando que \u201cesta regla \u2026es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente como quiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua\u201d, motivo por el cual \u201cno puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n. No as\u00ed, por el contrario, a aquellas situaciones jur\u00eddicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase\u201d (Se subraya, sent. C-014 de enero 21\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA este mismo respecto, conviene recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, en la estructuraci\u00f3n de las normas que consagran los \u201cderechos y deberes en la instituci\u00f3n familiar\u201d, tuvo muy presente los v\u00ednculos familiares naturales, en torno a los cuales se anot\u00f3 en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, que \u201ces apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes\u201d. De ah\u00ed que \u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, con miras a disipar equ\u00edvocos, cumple afirmar que, en estrictez, desde la perspectiva de la familia conformada por v\u00ednculos naturales, no existe en el asunto objeto de examen un t\u00edpico conflicto de leyes en el tiempo, y as\u00ed lo reconoce la propia Sala, pues con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, los otrora llamados concubinatos, carec\u00edan de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u2013regulador- de estirpe preceptiva, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, para el legislador de la \u00e9poca, \u201cLa uni\u00f3n marital de hecho no constituye\u2026 una situaci\u00f3n o estado sancionado expresamente por la norma positiva, en cuanto un compa\u00f1ero permanente, por esa uni\u00f3n, pueda exigirle al otro precisos comportamientos y determinadas prestaciones\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 861). A lo sumo, podr\u00eda afirmarse que esa colisi\u00f3n se presenta en el plano estrictamente patrimonial, considerando que el derecho civil s\u00f3lo le conced\u00eda \u00e9stos efectos a la familia conformada por un v\u00ednculo jur\u00eddico, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo consagraban \u2013y consagran- las normas especiales sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio (art. 180 C.C., modificado por el art. 13 del Dec. 2820\/74; art. 1781 y ss. C.C.), sino tambi\u00e9n porque que la misma codificaci\u00f3n civil prohib\u00eda \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d (inc. 2\u00ba art. 2082 C.C.), excluyendo impl\u00edcitamente de tal prerrogativa a la que se constitu\u00eda por v\u00ednculo natural, no obstante lo cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consciente de una palpitante, am\u00e9n que ostensible realidad social, por fuerza de la misma, le abri\u00f3 paso a dichos efectos con fundamento en la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, seg\u00fan el caso, lo cual supon\u00eda reconocer que, por el s\u00f3lo advenimiento del lazo familiar, no se conformaba sociedad patrimonial alguna, pues era menester, in casu, acreditar los elementos esenciales de la sociedad, entre ellos, claro est\u00e1, el animus contrahendi societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, con anterioridad a la ley 54 de 1990, el simple hecho de la convivencia more uxorio extramatrimonial, no generaba la constituci\u00f3n de una sociedad de bienes, lo cual no fue \u201c\u00f3bice para que la jurisprudencia, consciente de la realidad y presta a enmendar situaciones inequitativas, le haya abierto el paso desde viaja data a un cierto tipo de sociedad\u2026surgida de los hechos o por los hechos,\u2026con prescindencia del concubinato\u201d, pues \u201cLa convivencia entre los amantes no genera, por s\u00ed sola, comunidad de bienes, incluso por m\u00e1s prolongada que fuere\u201d (G.J. CC, p\u00e1g. 40)10 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, de lo que se trata, en puridad, es establecer los efectos de una nueva ley en el tiempo, espec\u00edficamente si la ley 54 de 1990 puede ser aplicada a situaciones f\u00e1cticas que, inicialmente, carec\u00edan de expresa y expl\u00edcita regulaci\u00f3n normativa (anomia jur\u00eddica), las que vinieron a ser posteriormente disciplinadas \u2013seg\u00fan dan cuenta sus antecedentes- para conjurar \u201cuna grave injusticia\u201d, llenando la ley \u201cun vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u201d (se subraya, Ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de Representantes, relativo a la uni\u00f3n marital de hecho), de donde se desprende, como criterio hist\u00f3rico de referencia, que si el descrito fue el genuino prop\u00f3sito del legislador patrio, mal puede aducirse que la ley quiso remediar, con sujeci\u00f3n a la motivaci\u00f3n en cita, \u00fanicamente las \u201cinjusticias\u201d futuras, no as\u00ed las que de anta\u00f1o se ven\u00edan presentando, como quiera que donde existe identidad de raz\u00f3n \u2013bien lo impera la conocida m\u00e1xima hermen\u00e9utica-, existe identidad de derecho (ubi eadem legis ratio, ibi eadem legis dispositio). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, conforme a centenarios y pot\u00edsimos axiomas, no ofrece discusi\u00f3n se\u00f1alar que la ley, en l\u00ednea de principio, no puede ser retroactiva, puesto que s\u00ed as\u00ed lo fuera se menoscabar\u00eda gravemente la libertad civil, la seguridad y, por supuesto, la confianza de las personas en el sistema normativo, en la medida en que sus derechos, lisa y llanamente, quedar\u00edan sometidos al albur, a la par que a los sobresaltos y avatares de las modificaciones legales. La raz\u00f3n de ser de esa regla, lo corrobora la doctrina, \u201cse deduce de la autoridad misma de la ley: Para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla \u2013la confianza que hace lo mejor de su fuerza- es indispensable que los actos verificados bajo su \u00e9gida subsistan, sin variaci\u00f3n, y ocurra lo que ocurra. Si no fuera as\u00ed, las transacciones estar\u00edan amenazadas de destrucci\u00f3n y la vida jur\u00eddica carecer\u00eda de seguridad, tanto que, en definitiva, quedar\u00eda arruinada la autoridad misma de la ley. No se creer\u00eda en ella, siendo sustituido el orden legal por el r\u00e9gimen de la arbitrariedad\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que comparta el criterio mayoritario en el sentido de que la ley 54 de 1990, no puede ser aplicada a los v\u00ednculos familiares naturales que se extinguieron antes de su entrada en vigencia, pues el legislador, pudiendo hacerlo, no le concedi\u00f3 a esa normatividad, ni expresa ni t\u00e1citamente, el \u201cbeneficio retroactivo\u201d, como se contempla \u2013para el caso del matrimonio, ad exemplum- en el art\u00edculo 21 de la Ley 153 de 1887, norma seg\u00fan la cual dicho contrato puede \u201cdeclararse celebrado desde \u00e9poca pret\u00e9rita, y v\u00e1lido en sus efectos civiles\u201d, con las limitaciones que en ella se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales uniones, las ya extinguidas, son situaciones jur\u00eddicas consolidadas que, a menos que el legislador lo hubiere posibilitado, resultan totalmente ajenas al nuevo r\u00e9gimen, en cuyos supuestos de hecho no pueden enmarcarse, sencillamente porque ya no existen, vale decir, porque tales relaciones quedaron definidas y agotadas bajo la arquitectura jur\u00eddica precedente. De no ser as\u00ed -m\u00e1s all\u00e1 de la terminolog\u00eda empleada por el constituyente-, se atentar\u00eda gravemente contra el principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cSe garantizan\u2026los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin&nbsp; embargo, por ser enteramente dis\u00edmil el supuesto jur\u00eddico, no cabe realizar el mismo y llano razonamiento frente a aquellos v\u00ednculos familiares que continuaron desdobl\u00e1ndose en el tiempo y que resultaron cobijados por la nueva ley en menci\u00f3n, pues so pretexto de una mal entendida \u2013o generalizada- retroactividad, no se puede desconocer que la ley 54, in concreto, es de vigencia inmediata, esto es, que la nueva ley debe aplicarse \u201ca los hechos, relaciones y situaciones jur\u00eddicas nuevas y a\u00fan a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u2026\u201d12, motivo por el cual regula, \u201ca partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d (art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en desarrollo, o sea a \u201clos hechos in fieri\u201d y a \u201clas consecuencias no consumadas de los hechos pasados\u201d (se subraya)13, pues \u201cla ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, sin ser retroactiva\u201d14.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la irretroactividad legal, cabalmente examinada, tal como lo ha se\u00f1alado la moderna doctrina que de tiempo atr\u00e1s la Corte ha prohijado, superando la decimon\u00f3nica y rancia discusi\u00f3n sobre los derechos adquiridos (teor\u00eda cl\u00e1sica)15, no significa que la ley \u2013de alguna manera- no pueda contemplar o considerar el pasado, seg\u00fan se acotar\u00e1 de nuevo posteriormente. Una ley es retroactiva, es cierto, cuando se aplica a situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado o a hechos ya consumados16, generando as\u00ed un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica ciertos \u2013\u201cadquirido\u201d anotan o prefieren algunos- que no puede ser desconocido, a menos que la propia ley, expresa o impl\u00edcitamente, por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico, lo considere necesario. Pero cuando una determinada situaci\u00f3n de hecho, en este caso el otrora llamado concubinato, carece de una espec\u00edfica respuesta o regulaci\u00f3n normativa y una nueva ley le concede ciertos efectos jur\u00eddicos, previo cumplimiento de unos determinados requisitos, nada impide que esa situaci\u00f3n, que ya ven\u00eda material y ontol\u00f3gicamente desarroll\u00e1ndose, sea cobijada por ese r\u00e9gimen en guarda de obtener el efecto que emerge de la nueva ley, debi\u00e9ndose plegar, simplemente, a los requisitos que esta prev\u00e9 para que esa consecuencia iuris se genere. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa aplicaci\u00f3n de la ley vigente a las situaciones jur\u00eddicas del pasado, para someterlas \u2013en lo tocante a sus efectos o a la extensi\u00f3n del derecho- al nuevo marco normativo, es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un afamado sector de la dogm\u00e1tica internacional, en lo fundamental, califica como materializaci\u00f3n de la \u201cretroactividad \u2018no genuina\u2019\u201d, plenamente admitida cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposici\u00f3n a la \u201cretroactividad \u2018genuina\u2019\u201d, esta s\u00ed inadmisible como \u201cprincipio&nbsp; del Derecho justo\u201d17, distinci\u00f3n tambi\u00e9n conocida en la esfera cient\u00edfica y jurisprudencial como \u201cretroactividad de primer grado o d\u00e9bil\u201d&nbsp; y \u201cretroactividad de segundo grado o fuerte\u201d. Tiene lugar la primera cuando la nueva ley \u201cse aplica adem\u00e1s a los efectos que se producen despu\u00e9s de que esta ha entrado en vigor y que son consecuencia de un hecho anterior a la misma\u201d, al paso que la segunda se presenta cuando aquella \u201cse aplica a los efectos de un hecho pasado, e incluso a los producidos antes que la misma haya entrado en vigor\u201d18,&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; pone de manifiesto, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que se le confiera al fen\u00f3meno jur\u00eddico que se comenta, que existe consenso en descartar la aplicaci\u00f3n absoluta del postulado de la irretroactividad, al cual se pleg\u00f3 la Sala en la sentencia que con detenimiento glosamos, para abrirle paso a una concepci\u00f3n que, como la rese\u00f1ada, resulta m\u00e1s consecuente con las funciones legislativa y judicial, as\u00ed como con el prop\u00f3sito de justicia que, in globo, signa al derecho moderno, sobre todo al familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, a modo de argumento aquiles, se tiene que si la ley es de vigencia inmediata \u2013que no retroactiva, en estricto sentido, como bien lo ha establecido la ciencia contempor\u00e1nea-, necesariamente se torna retrospectiva, pues si no absorbiese las situaciones jur\u00eddicas que subsisten o perviven al momento de su promulgaci\u00f3n, la norma no tendr\u00eda imperio cabal, o por lo menos ser\u00eda harto limitado, a fortiori en punto tocante con preceptivas que, como la ley 54 de 1990, se promulgaron con el confesado y plausible cometido de erradicar \u201c\u2026una grave injusticia\u201d, seg\u00fan las voces del propio legislador, plasmadas en su Exposici\u00f3n de Motivos, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es aqu\u00ed donde la sentencia de la que nos separamos, a nuestro juicio, incurre en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, pues parte de una premisa que no luce atinada, al considerar que la vigencia inmediata de la ley y la retrospectividad, \u201cconstituyen excepciones al principio de irretroactividad\u201d, pues con tal aserto se sugiere que en aquellos casos la ley se hace retroactiva, lo que en rigor no resulta exacto, pues nadie ha afirmado que, en tales eventos, la ley se aplica a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, generadoras de consecuencias jur\u00eddicas ciertamente inmutables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta vicisitud del fallo, desventuradamente condujo a la Corte a no comprender que con la nueva ley, el legislador quiso que quedaran regulados, \u201cno solamente los hechos que podr\u00e1n cumplirse en el porvenir, sino a\u00fan los hechos anteriores, en cuanto a sus consecuencias que podr\u00e1n producirse y desarrollarse luego de su promulgaci\u00f3n\u201d19, toda vez que, como bien se ha anotado, \u201cser\u00eda il\u00f3gico prolongar hacia el futuro los efectos de la ley abrogada y mantener en vigor, en detrimento de la regla nueva, las disposiciones que el legislador ha juzgado obsoletas\u201d (se subraya)20, lo que es igualmente v\u00e1lido para aquellos casos en que, como en el presente, no exist\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cexiste un inter\u00e9s social en que los nuevos preceptos jur\u00eddicos reciban la m\u00e1s amplia aplicaci\u00f3n posible. Si estos deben suponerse mejores, m\u00e1s justos o adecuados al bien com\u00fan, es razonable llegar a la conclusi\u00f3n de que conviene asignarles vigencia para todos los casos, a\u00fan haciendo retroceder sus efectos hacia el pasado\u201d (se subraya)21. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, es adecuado resaltarlo, en orden a evidenciar que la tesis que se prohija en este salvamento est\u00e1 en consonancia con el pensamiento general de esta Corporaci\u00f3n trazado desde hace m\u00e1s de una centuria, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte enderezados a reconocer que la retrospectividad de la ley no la torna retroactiva, destacando entre ellos la sentencia del 12 de noviembre de 1937, emanada de su Sala Plena, en la que se precis\u00f3 que \u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedici\u00f3n de leyes para regular la cuant\u00eda de las pensiones y las recompensas\u201d, sin que ello comporte retroactividad, como sucedi\u00f3 en el caso de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1932; 4\u00ba del Decreto 1471 del mismo a\u00f1o; literal c) del art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 652 de 1932, todos alusivos a derechos prestacionales de los trabajadores, argumentando la Corporaci\u00f3n, con apoyo en lo afirmado por el doctor Manuel J. Angarita, que \u201chay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ning\u00fan derecho adquirido,\u2026leyes (que) no tienen car\u00e1cter retroactivo y deben considerarse \u00fanicamente como \u2018retrospectivas\u2019\u201d (se subraya). Justamente en uno de dichos casos (el alusivo a la norma que reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de los empleados de empresas ferroviarias; sent. de nov. 7\/33), esta Colegiatura desestim\u00f3 el argumento de los impugnantes seg\u00fan el cual, al tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de la nueva ley, se vulneraba una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada y amparada por la precedente legislaci\u00f3n: uno de los apellidados derechos adquiridos, sobre la base de que el empleador no pod\u00eda ver afectado su patrimonio con cargas prestacionales que, en su momento, no exist\u00edan y que, por ende, no pudieron ser consideradas al pactar los estipendios, como tampoco al momento de liquidar y repartir utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia civil es tambi\u00e9n ilustrativa, para el caso sub examine, la aplicaci\u00f3n que la misma Corte le dio a la Ley 45 de 1936, permitiendo que los hijos extramatrimoniales nacidos con anterioridad a ella pudiesen solicitar que se investigara su paternidad, porque al hacerlo \u201cno se ha violado ning\u00fan derecho adquirido, circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo. Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo\u201d (se subraya; LXXX, p\u00e1g. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en la supraindicada sentencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala, con fundamento en las ense\u00f1anzas del profesor Paul Roubier (\u201cLes conflicts de lois dans le temps\u201d, tomado de extracto contenido en la Revue Trimestrielle de Droit Civil, juillet-Septembre, 1928), m\u00e1s acordes con el legado del Derecho romano y con las ense\u00f1anzas de las egregias Escuelas Medievales, muy especialmente la de los canonistas (leges et constitutiones futuris certum est dare formam negotiis, non ad facta praeterita revocari), se\u00f1al\u00f3 que existen \u201cdiferencias entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley; aplicaci\u00f3n de la ley a hechos cumplidos antes (facta praet\u00e9rita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia) y a hechos por venir (facta futura)\u201d, siendo necesario diferenciar, entonces, \u201centre efecto retroactivo de una ley (que no lo admite) y efecto retroactivo de ciertas situaciones jur\u00eddicas retroactivas materia de la nueva ley\u201d, como quiera que, se\u00f1ala el nombrado autor, \u201cExisten situaciones jur\u00eddicas retroactivas, es decir, cuya constituci\u00f3n en cierta forma entra\u00f1a efectos en el pasado\u201d, sin que por ello pueda sostenerse que, en tal caso, la ley tiene efecto retroactivo, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara este distinguido tratadista galo, quien parti\u00f3 del \u201cenorme esfuerzo doctrinal efectuado desde Savigny\u201d, como expresamente lo reconoce, para la aplicaci\u00f3n de la nueva ley es necesario distinguir si cada tipo de hechos (cumplidos, pendientes y futuros), consolidaron (o extinguieron) situaciones jur\u00eddicas o ata\u00f1en a los efectos de \u00e9stas. As\u00ed, con relaci\u00f3n a los hechos pendientes (facta pendentia), referidos al nacimiento de situaciones jur\u00eddicas, como ocurre en el caso objeto de estudio por la Corte, el referido doctrinante expres\u00f3 que, \u201cFrente a las leyes que gobiernan la creaci\u00f3n (o la extinci\u00f3n) de las situaciones jur\u00eddicas, el principio generalmente admitido es que tales leyes captan las situaciones en curso de creaci\u00f3n (o extinci\u00f3n) a partir de su entrada en vigor. Conviene anotar, aqu\u00ed tambi\u00e9n, que existen situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n instant\u00e1nea, que en su perfeccionamiento se colocan forzosamente bajo una sola ley, y situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n continua, es decir, que resultan de un largo periodo de tiempo, as\u00ed como situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n sucesiva, es decir, que se forman por varios escalones sucesivos en su duraci\u00f3n. Estos dos \u00faltimos tipos de situaciones hacen aparecer entonces situaciones en curso de constituci\u00f3n (o de extinci\u00f3n), que la nueva ley alcanza, en principio desde su entrada en vigor, lo cual quiere decir que ella respeta los elementos que habr\u00edan sido ya reunidos bajo la ley precedente pero que ella puede modificar en el periodo posterior a dicha ley, agregando condiciones nuevas a las que entonces se requer\u00edan\u201d22 (se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el mismo particular ha se\u00f1alado un sector de la doctrina latinoamericana que, \u201cel principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que dicha constituci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda consumado \u00edntegramente\u201d, de manera que \u201csi el nacimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica no es un hecho instant\u00e1neo, sino prolongado en el tiempo, deber\u00e1 juzg\u00e1rselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que se completa el proceso de gestaci\u00f3n\u201d23 (se subraya), sin que ello, en s\u00ed, comporte retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta fue la doctrina y la jurisprudencia que la Sala soslay\u00f3 en el fallo materia de salvedad o salvamento, la que ha debido prohijar para concluir que, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, para identificar si efectivamente se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho, deb\u00eda aplicarse la mencionada normatividad, de suerte que siempre que se materializaran los requisitos all\u00ed contemplados, deb\u00eda el Juez reconocer el aludido efecto, sin que pueda discriminarse, por el aspecto temporal, entre el tiempo transcurrido con anterioridad a la ley y el que transcurri\u00f3 con posterioridad, pues de esa manera se desconocer\u00eda que la ley tiene vigencia inmediata \u2013pero no retroactiva, en puridad-, lo que significa que, desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n, entr\u00f3 a regentar todas las situaciones de hecho a que ella hace referencia. No en vano, el propio legislador del a\u00f1o 90, textualmente, refiri\u00f3 a este efecto de suyo diferencial al de la retroactividad, al precisar que \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe mantenerse en el futuro el criterio que se avala en la sentencia, el hermen\u00e9uta se ver\u00eda en dificultad para solucionar casos de posible ocurrencia.&nbsp; As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, dada la hip\u00f3tesis de una nueva ley \u2013diferente a la 54\/90- que exija cinco a\u00f1os de convivencia permanente para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es claro que frente a aquellas uniones maritales que ya hubieren cumplido el plazo bienal que consagra la Ley 54 de 1990, la nueva normatividad ser\u00eda inaplicable, puesto que el hecho generador ya se habr\u00eda producido al amparo de la ley entonces vigente. La nueva ley, en este caso, se tornar\u00eda irretroactiva. Pero si al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, tan s\u00f3lo se tiene un a\u00f1o de convivencia, es claro que para que surja la sociedad patrimonial, no podr\u00e1n los compa\u00f1eros reclamar la aplicaci\u00f3n de La ley 54 de 1990, como quiera que es la nueva ley, por el principio de vigencia inmediata, la llamada a gobernar la conformaci\u00f3n de esa sociedad de bienes, lo que implicar\u00e1, de aplicarse la restrictiva tesis de la Sala, que como la nueva ley es irretroactiva, el a\u00f1o transcurrido no computa para el plazo quinquenal, quedando en el limbo o en orfandad una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no puede ser desconocida como si \u2013en realidad- no hubiese existido jam\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, es necesario resaltar ahora que cuando una ley, como la 54 de 1990, se expide por razones de inter\u00e9s general, como que ata\u00f1e \u2013nada menos que- a las relaciones de familia, a la hora de establecer el int\u00e9rprete el gobierno que ella tiene sobre los v\u00ednculos naturales nacidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y que continuaron desarroll\u00e1ndose bajo su imperio, ello es determinante, es necesario contextualizar la regla de irretroactividad de las leyes, en la medida en que, como proverbialmente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a tan controvertido tema, \u201cLa importante cuesti\u00f3n que se comenta \u2013el de la irretroactividad de las leyes- no debe contemplarse a trav\u00e9s de los mandatos de los textos expresados \u2013C\u00f3digos Civil y de Comercio-, sino de acuerdo con los principios que informan la justicia social, como lo ha entendido y practicado la Corte\u201d, pues \u201cAdem\u00e1s de los c\u00e1nones escritos de las Constituciones y de las leyes, est\u00e1n ciertos principios de humanidad, fundados en el derecho natural, que no deben desatenderse cuando se trata de buscar una armon\u00eda social\u201d (se subraya; XLV, p\u00e1g. 701). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, sin embargo, no tuvo presente este criterio axiol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n emanado de su propio seno, de inobjetable trascendencia, el cual tambi\u00e9n ha sido reiteradamente expresado y acogido en la doctrina internacional, en inequ\u00edvoca muestra de que no se erige en una idea aislada o insular. Muy por el contrario, constituye una indiscutida postura que retumba en el Derecho comparado. Es as\u00ed como el profesor Jorge Santos Briz, luego de coincidir con buena parte de la dogm\u00e1tica contempor\u00e1nea en la necesidad de sustituir \u2013o erradicar- la tesis tradicional de los derechos adquiridos, observa que en esta materia \u201cPuede concluirse\u2026que la orientaci\u00f3n moderna predominante es que el legislador ha de atender en cada caso a consideraciones de oportunidad, de conveniencia o de justicia. La mayor o menor eficacia de la ley nueva sobre el hecho anterior deber\u00e1 depender de la finalidad que persiga y de la fuerza social que le empuje\u2026 Tambi\u00e9n el Juez al aplicar las leyes deber\u00e1 tener en cuenta no los criterios doctrinales de car\u00e1cter general, sino consideraciones de justicia y de conveniencia, de acuerdo con el fin propio de la nueva norma\u2026\u201d (se subraya)24 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este espec\u00edfico entendimiento, la Corte no pod\u00eda desconocer 0que la retroactividad debe examinarse \u201cen funci\u00f3n de la finalidad de la ley y de criterios realistas\u201d, como igualmente lo ha precisado con acierto la jurisprudencia francesa, que ha morigerado \u201cla dureza de esta proposici\u00f3n excluyendo la irretroactividad del marco de aquellas leyes cuya ratio exija derogar el criterio general\u201d (se subraya; Sent. de 17 de diciembre de 1941)25, tanto m\u00e1s si se considera que la sola circunstancia de mirar hacia el pasado, o de entrar a regular hechos preexistentes, en orden a se\u00f1alarles unos nuevos efectos a las situaciones jur\u00eddicas que ellos generaron, no significa que inexorablemente se le est\u00e9 dando una aplicaci\u00f3n retroactiva \u2013en t\u00e9rminos genuinos o de segundo grado- a la ley, as\u00ed ello comporte, en \u00faltimas, la nominal&nbsp; o la tenue afectaci\u00f3n de un derecho, pues \u201cbien se comprende que cuando el amenguamiento que su modificaci\u00f3n y limitaci\u00f3n pueda ocasionar, sea por un lado insignificante, y por otro, considerable el beneficio social o utilidad p\u00fablica que el cambio produzca, el inter\u00e9s privado directo puede ceder sin verdadera p\u00e9rdida ante el general, por la compensaci\u00f3n indirecta que en este obtenga\u201d26 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si ello sucede en Francia, en donde existe una norma \u2013en apariencia- tan categ\u00f3rica, como la inmersa en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, conforme a la cual \u201cLa ley s\u00f3lo dispone para el porvenir. Ella no tiene efectos retroactivos\u201d (tambi\u00e9n existente, en lo esencial, en el derecho espa\u00f1ol, entre otros), con mayor raz\u00f3n debe predicarse en Colombia, en donde no se encuentra un precepto similar, como quiera que el legislador de 1887, a trav\u00e9s de la ley 153, opt\u00f3 por regular la materia en cada tema en particular, renunciando, entonces, a disciplinar con car\u00e1cter general y, por consiguiente, un\u00edvoco, la problem\u00e1tica concerniente a los efectos de la ley en el tiempo, tratamiento m\u00e1s acorde con las exigencias del tr\u00e1fico contempor\u00e1neo y con las particularidades que cada t\u00f3pico reviste, de suerte que tales disposiciones debieron ser objeto de sereno escrutinio individual por parte de los Jueces, quienes en los casos controversiales, como el que ocup\u00f3 a la Sala, deben tener en cuenta que \u201cCuanto m\u00e1s graves son las razones que llevaron a establecer el nuevo derecho, tanto m\u00e1s se ha de suponer que la fuerza de su efecto alcanza tambi\u00e9n a los derechos existentes; sobre todo cuando la norma jur\u00eddica se funda en razones de moralidad o est\u00e1 dictada para eliminar situaciones inconvenientes en el orden econ\u00f3mico y social\u201d (se subraya)27. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe anotar que en contra de la interpretaci\u00f3n que comedidamente se propuso a la Sala, no puede esgrimirse, a manera de rodela argumental, que cada uno de los compa\u00f1eros, antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, ten\u00eda el derecho a ser considerado gen\u00e9ricamente con patrimonio y administraci\u00f3n separada, esto es, a que los bienes adquiridos durante la convivencia no conformaran una comunidad de gananciales, no solo porque, como l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, no resulta v\u00e1lido descartar a priori la retrospectividad de la ley, sobre la base de que, por regla, todos los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n con anterioridad a dicha normatividad hab\u00edan adquirido para s\u00ed bienes de fortuna, sino tambi\u00e9n porque tal reflexi\u00f3n no est\u00e1 en consonancia teleol\u00f3gica con el ideario y con los fundamentos basilares del derecho contempor\u00e1neo&nbsp; de&nbsp; familia, hoy de di\u00e1fana estirpe constitucional \u2013en inobjetable muestra de su linaje-, pues no es posible, \u00e9ticamente, suponer que una persona se ha unido a otra para formar una familia por v\u00ednculo natural, s\u00f3lo porque \u00e9sta, a diferencia de la que nace merced a un lazo jur\u00eddico, no lo compromet\u00eda en lo que a su patrimonio se refiere, es decir,&nbsp; porque no se conformar\u00eda una sociedad de bienes entre los compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce, como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, que antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, la sola decisi\u00f3n de convivir no generaba sociedad de bienes alguna, como tampoco que, en esa \u00e9poca y por mandato del art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil (hoy derogado por el art. 242 de la Ley 222 de 1995), estaba prohibida \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d. Sin embargo, a tal realidad no le sigue indefectiblemente y como \u00fanico e insustituible raciocinio, que los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n antes de la promulgaci\u00f3n de aquella, tienen entonces el derecho positivo a que los bienes que adquirieron durante la uni\u00f3n concubinaria, no entren a formar parte de una universalidad jur\u00eddica como la que luego cre\u00f3 la referida ley, o, lo que es igual, el derecho a que entre los amantes no se establezca una comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el hecho de que hubiere estado vedada la \u201csociedad de ganancias a t\u00edtulo universal\u201d entre personas que no fueran c\u00f3nyuges entre s\u00ed, no significa que los compa\u00f1eros, para evitar los efectos de una nueva legislaci\u00f3n habilitante, puedan alegar el derecho a que esa sociedad no nazca con fundamento en la relaci\u00f3n familiar que, por v\u00ednculo natural, ya ven\u00eda desarroll\u00e1ndose, ni mucho menos que como parte del derecho de dominio que cada uno tenga sobre bienes habidos en el entretanto, exista el derecho, se reitera, positivo, a que ellos no hagan parte en el futuro de una sociedad de esa estirpe. Haciendo un escueto pero diciente paralelo con la Ley 45 de 1936, eclipsar\u00eda a la raz\u00f3n sostener que el padre del hijo extramatrimonial concebido o nacido con anterioridad a dicha ley, como bien se ha afirmado por algunos autores, ten\u00eda el derecho adquirido a que no se investigara la paternidad, tal y como igualmente aconteci\u00f3 en Francia, con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n de la nueva ley de paternidad en los albores del pasado siglo, en donde se juzg\u00f3 que en esos t\u00f3picos re\u00f1\u00eda pretextar un supuesto derecho adquirido, esta vez en cabeza de los herederos, quienes aduc\u00edan que su derechos patrimoniales se ver\u00edan conculcados si se permitiera auscultar la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante que hubiere fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley28. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente no se puede soslayar que los compa\u00f1eros, o alguno de ellos, puede tener el inter\u00e9s de que sus bienes no participen de una sociedad de gananciales; incluso podr\u00eda admitirse que ese inter\u00e9s pudo constituir el m\u00f3vil para estructurar ese tipo de relaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los reproches \u00e9ticos y morales que podr\u00edan v\u00e1lidamente formularse a esta suerte de alegato. Pero es claro que la ley nueva perfectamente puede permear intereses creados \u2013no por ello reconocidos-, que por su naturaleza no hacen parte de situaciones jur\u00eddicas consumadas.&nbsp; Al fin y al cabo, un derecho no se puede calificar como consolidado, atendiendo al prop\u00f3sito que, en su fuero interno, tenga la persona, sobre todo cuando est\u00e1n de por medio intereses cardinales de mayor abolengo: los de \u00edndole familiar, bien entendidos, como tales llamados a imperar de cara a los de raigambre meramente individual, am\u00e9n que de tipo patrimonial, impotentes para diezmar la fuerza emergente de valores superiores, en este caso los familiares, llamados a prevalecer, en el evento de un conflicto, el que bien puede ser desatado con arreglo a los claros derroteros fijados por esta Corporaci\u00f3n en el esclarecido fallo, entre otros, del a\u00f1o 1937, ya aludido, seg\u00fan el cual el tema de la irretroactividad debe analizarse, principalmente, con sujeci\u00f3n a \u201clos principios \u2013de humanidad- que informan la justicia social\u201d o, como lo precisa la doctrina, \u201catendiendo a razones de justicia y equidad\u201d, tanto m\u00e1s si se trata de una ley referente a relaciones jur\u00eddicas permanentes, como es el caso de la familia, respecto de las cuales no se puede negar el reconocimiento de los efectos que aquella concede, sin atentar \u201cgravemente contra la igualdad jur\u00eddica de las personas y la uniformidad de la legislaci\u00f3n\u201d29. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cElocuente sobre este particular, es tambi\u00e9n la doctrina especializada, incluso la de sesgo cl\u00e1sico. Es as\u00ed como el renombrado profesor de la Universidad de Burdeos, G. Baudry-Lacantinerie, puntualiz\u00f3 en su oportunidad que para resolver el prenombrado conflicto de intereses \u2013o de derechos en juego- \u201cEs necesario, en cada hip\u00f3tesis particular, poner en la balanza, de una parte, los motivos de utilidad social que reclamen una aplicaci\u00f3n inmediata del texto nuevo y, de otra, el valor de los intereses particulares que reclaman la protecci\u00f3n de la ley anterior. Este es un problema llamado a ser resuelto por el Juez\u2026\u201d (se subraya)30, no en forma absoluta y menos de manera abstracta o te\u00f3rica, sino con sujeci\u00f3n al caso en concreto (labor \u201cdemi\u00fargica\u201d), esto es, secundum materiam, tal como lo pregona el socorrido m\u00e9todo de la \u201cponderaci\u00f3n de bienes en el caso particular\u201d, que no s\u00f3lo es \u00fatil para determinar el alcance espec\u00edfico que tiene un derecho, particularmente cuando entra en conflicto con otro, sino tambi\u00e9n para \u201csolucionar colisiones de normas \u2013para las que falta una regla expresa en la ley-, para delimitar unas de otras las esferas de aplicaci\u00f3n de las normas que se entrecruzan y, de este modo, concretizar los derechos, cuyo \u00e1mbito\u2026ha quedado en blanco\u201d31. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este entendimiento, la circunstancia de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior a la vigencia de la Ley 54 de 1990, en orden a integrar el plazo requerido para la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no significa que se le est\u00e9 arrebatando a alguno de ellos, o a ambos, el derecho de propiedad que pueda tener sobre bienes que hubiere adquirido durante ese lapso, como tampoco que, por tal raz\u00f3n, se est\u00e9n modificando o lesionando \u2013in toto- los atributos inherentes a ese derecho real (usus, fructus y abusus), en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl efecto retrospectivo objeto de referencia, respeta&nbsp; la manera como fue adquirido el dominio, en lo tocante a su \u201cunidad conceptual\u201d, como quiera que el adquirente seguir\u00e1 siendo due\u00f1o; y no perjudica su goce y ejercicio, prerrogativas de las que podr\u00e1 seguir disfrutando su titular en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Lo que ciertamente se altera con la nueva ley, para privilegiar \u2013y con raz\u00f3n- un inter\u00e9s social y p\u00fablico, de suyo prevalente como se anunci\u00f3, es el alcance de ese derecho, \u201csu contenido de facultades y poderes\u201d32, sometido ahora a unos nuevos efectos, atendiendo \u2013principalmente- la relaci\u00f3n familiar que los propios compa\u00f1eros decidieron preservar en el tiempo, lo que necesariamente apareja el sometimiento de ese v\u00ednculo natural a los mandamientos de la naciente ley, cuyos preceptos no se pueden omitir so capa de una mal entendida irretroactividad, al amparo de la cual se estime que el plazo bienal para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, comienza a correr a partir de la vigencia de ley, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que traducir\u00eda, en contra de la realidad de los hechos, que a partir de esa fecha ha nacido un nuevo v\u00ednculo, creado \u2013artificialmente- por el legislador, como si pudiera borrarse la convivencia anterior o escindirse la uni\u00f3n marital. De all\u00ed que, con raz\u00f3n, reconocida doctrina haya precisado que \u201cse aplica la irretroactividad a las leyes de Derecho Privado, y m\u00e1s en las relaciones de car\u00e1cter patrimonial, donde predomina la autonom\u00eda individual, excepto en las relaciones familiares, donde predomina el inter\u00e9s general\u201d (se subraya)33, por lo que, cabe anotarlo, trat\u00e1ndose de este tipo de v\u00ednculos, \u201cEl que una ley que hoy entra en rigor me quite o empeore desde hoy una propiedad que yo ten\u00eda, puede ser injusto, pero indudablemente no es un efecto retroactivo\u201d34. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tan inconcusa la posibilidad de computar el tiempo transcurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 54, para obtener el beneficio que ella concede, que en otros casos, tambi\u00e9n pertenecientes al derecho de familia, lo cual es diciente e indicativo del tratamiento preferente conferido por el ordenamiento jur\u00eddico en lo que a \u00e9ste t\u00f3pico ata\u00f1e, ha sido el propio legislador quien ha corroborado el efecto retrospectivo, como se aprecia en el caso del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de 1968, norma que, tras precisar que la posesi\u00f3n notoria del estado civil debe haber durado \u201ccinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, para poder ser recibida como prueba de dicho estado, estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo que \u201cPara integrar este lapso podr\u00e1 computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en los juicios en curso\u201d (se subraya), disposici\u00f3n \u00e9sta que, en modo alguno, es ejemplo de retroactividad por el s\u00f3lo hecho de haberse consignado expresamente dicha posibilidad, puesto que no se est\u00e1 vulnerando derecho alguno del padre que, a pesar de no haber reconocido a su descendiente, lo ha tratado como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl fin y al cabo, el legislador, para dispensar mayor entendimiento \u2013ello es lo deseable-, bien puede referirse al alcance del efecto retrospectivo, que en todo caso el Juez tendr\u00eda que reconocer por el principio de vigencia inmediata. Con todo, de su simple silencio, no se puede derivar, per se, el deseo de proscribir a ultranza toda referencia al ayer, seg\u00fan se esboz\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, a\u00fan cuando no puede desconocerse, de jure ferenda, que la explicitud es fuente de claridad. Si no fuera as\u00ed, se subraya, c\u00f3mo entender que esta Corporaci\u00f3n, entre otros falladores, le haya dado el car\u00e1cter retrospectivo a numerosas disposiciones \u2013como ya se registr\u00f3-, no empece que el legislador, al respecto, fue silente en cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 entonces al Juzgador, in concreto, a quien le corresponda desentra\u00f1ar el alcance de un determinado precepto, en lo tocante con sus efectos en el tiempo, no con un criterio restrictivo como el que la Sala prohij\u00f3 en este caso, a la par que exeg\u00e9tico y algo distante de la realidad social expresamente considerada por el legislador, sino acorde con la problem\u00e1tica objeto de examen, sin duda de indiscutido contenido social, aspecto \u00e9ste que debe traducirse en br\u00fajula llamada a guiar su labor\u00edo hermen\u00e9utico, en el que, sin duda, se encuentran en juego intereses contradictorios: \u201cla seguridad jur\u00eddica, que postular\u00eda el respeto a los \u2013llamados- derechos adquiridos y protegidos por la legislaci\u00f3n anterior que se deroga\u201d y \u201cel progreso jur\u00eddico, concretado en la aceptaci\u00f3n de los nuevos principios de justicia que inspiran la nueva regulaci\u00f3n \u2013motivaci\u00f3n \u00e9sta que se acent\u00faa modernamente, tanto en su aceleraci\u00f3n como en la cuant\u00eda de la materia afectada por el cambio legislativo-\u201c35. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por el que en este salvamento se aboga, por lo dem\u00e1s, ha sido esbozado sistem\u00e1ticamente por la jurisprudencia espa\u00f1ola, entre otras, a\u00fan en directa referencia a la retroactividad misma. Es as\u00ed como en esclarecido fallo del 26 de mayo de 1969, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol precis\u00f3 que \u201cel mandato de retroactividad no ha de revestir forma expresa, bastando, por tanto, que resulte del sentido de la ley, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley, implicando igualmente un t\u00e1cito efecto retroactivo las disposiciones que tengan por objeto establecer un r\u00e9gimen general y uniforme, en cuanto s\u00f3lo concedi\u00e9ndose efecto retroactivo se puede conseguir la uniformidad propuesta\u201d (se subraya)36. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala \u2013vertido ahora en este salvamento- y que \u00e9sta muy a nuestro pesar no comparti\u00f3, se aviene, adem\u00e1s, con una realidad legislativa que la Corte no pod\u00eda soslayar, como quiera que, de tiempo atr\u00e1s, el derecho de familia, tal vez como el que m\u00e1s, ha experimentado profundas reformas en casi la totalidad de sus \u00e1reas, tanto en el Derecho nacional como en el comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, permitiendo en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial (leyes 153\/1887, 45\/36 y 75\/68); reconociendo iguales derechos sucesorales a hijos leg\u00edtimos y extramaritales (ley 29\/82); redefiniendo el rol de la mujer \u2013y su capacidad- en el matrimonio y prohijando un nuevo marco en las relaciones entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como entre padres e hijos (Decs. 2820\/74 y 2737\/89); habilitando la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 42 C. Pol. y ley 25\/92); modificando las reglas atinentes al r\u00e9gimen patrimonial del v\u00ednculo marital (Leyes 28\/32 y 258\/96) y, por supuesto, d\u00e1ndole carta de naturaleza a la familia conformada por v\u00ednculos naturales, la que dej\u00f3 de ser, para el constituyente y para el legislador, una uni\u00f3n espuria y, por tanto, indigna de la misma protecci\u00f3n que se le conced\u00eda a la resultante de un v\u00ednculo jur\u00eddico o religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, entonces, no puede omitirse que \u201cLa familia en su contexto hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor pol\u00edtico, \u00e9tico o religioso que cada cual emita a prop\u00f3sito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformaci\u00f3n pudiera detenerse o pudiera \u2018enderezarse\u2019 su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fant\u00e1sticas que tampoco volver\u00e1n: la familia patriarcal, de cu\u00f1o campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeraci\u00f3n indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatom\u00eda, pero m\u00e1s en la fisiolog\u00eda de la familia. La familia \u00fanica asimilada a un modelo \u00e9tico-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterog\u00e9neo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos\u2026\u201d37 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 54 de 1990 \u2013y con ella las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ambas sobre violencia intrafamiliar- traduce un cambio de suyo radical en el pensamiento del legislador, abandonando concepciones que hoy ya no est\u00e1n en consonancia con la realidad f\u00e1ctica, con prescindencia de respetables criterios \u00e9ticos, ideol\u00f3gicos o religiosos que no pueden pervivir al amparo de interpretaciones que pretenden negarle a una situaci\u00f3n de hecho constitucionalmente avalada, los efectos que las nuevas leyes ya conceden, pretext\u00e1ndose, por una restringida y acartonada concepci\u00f3n del postulado \u2013relativo y no absoluto- de la irretroactividad de la norma jur\u00eddica, lato sensu, que aun cuando la familia as\u00ed constituida lo haya sido desde antes de la vigencia de la ley primeramente mencionada, el plazo de dos a\u00f1os para que produzca efectos patrimoniales s\u00f3lo puede computarse desde que ella entr\u00f3 en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se agrega que, atendiendo fielmente los antecedentes de la Ley 54 de 1990, el confesado y pr\u00edstino prop\u00f3sito del legislador fue el de brindarle una soluci\u00f3n a las innumerables uniones de hecho, mal llamadas amancebamientos o v\u00ednculos de barraganer\u00eda, que de anta\u00f1o y por m\u00faltiples razones exist\u00edan \u2013y existen-. As\u00ed se deduce de la Ponencia para primer debate al proyecto respectivo en el Senado de la Rep\u00fablica, en el que se precis\u00f3 que hab\u00eda \u201cuna realidad social a la cual no podemos darle la espalda. La pasividad que hasta el momento ha mantenido el legislativo es causa de m\u00faltiples injusticias. D\u00eda a d\u00eda es mayor el n\u00famero de personas que ante la ruptura de una relaci\u00f3n concubinaria se encuentran totalmente desprotegidas sin poder ejercer acci\u00f3n legal alguna que le permita satisfacer unas justas aspiraciones patrimoniales. Esos colombianos tambi\u00e9n tienen derecho a protecci\u00f3n legal\u2026Creemos que con esta ley se ataca en parte la causa del problema al imponer obligaciones a quienes deciden formar una uni\u00f3n de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin embargo la Sala, en la sentencia de la que discrepo con afabilidad, sostiene que la Ley 54 de 1990 otorga \u201cuna tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos a\u00f1os se\u00f1alados de uni\u00f3n material\u201d (se subraya). En otras palabras, contra el diamantino prop\u00f3sito del legislador, antes rese\u00f1ado, no es de recibo afirmar que la ley s\u00f3lo quiso solucionar una problem\u00e1tica social, pero a partir del primero de enero de 1992, cuando se cumpl\u00edan dos a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n de la ley. Es incontestable que si ese hubiere sido el objetivo, el legislador habr\u00eda acudido a la figura de la vacancia legal, se\u00f1alando un plazo para que ella entrara en vigencia; por el contrario, como el establecimiento de un requisito temporal para la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ella regula: la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, nada tiene que ver con el momento desde el cual la ley es obligatoria, en el art\u00edculo final de aquella se se\u00f1al\u00f3 que dicha normatividad reg\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, juzgo respetuosamente que la Corte debi\u00f3 concluir que la Ley 54 de 1990, dada su ineluctable vigencia inmediata, se tornaba aplicable a las uniones maritales de hecho existentes al momento en que entr\u00f3 a regir, motivo por el cual, para el c\u00f3mputo del plazo de los dos a\u00f1os que exige su art\u00edculo 2\u00ba, como requisito de orden temporal para que se presuma la constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial, deb\u00eda tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de aquella, en tanto correspondiera a una convivencia permanente y singular entre un hombre y una mujer, como ya lo ha manifestado la Corte. Y ello es as\u00ed, en efecto, porque la ley es retrospectiva, stricto sensu, conforme se acot\u00f3, mas no retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando en el art\u00edculo primero de la ley en cuesti\u00f3n, se refiere que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya), el legislador simplemente quiso significar que desde ese momento no pod\u00eda seguir calific\u00e1ndose a ese tipo de v\u00ednculos como concubinatos o amancebamientos, sino como uniones maritales de hecho, esto es, relaciones familiares estructuradas por la sola voluntad de la pareja. En otras palabras, el cometido de la ley con la adopci\u00f3n de esa disposici\u00f3n, en este particular t\u00f3pico, fue el de otorgar un preciso \u201cnomen juris\u201d: uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s acorde con el reconocimiento legal que expresamente le hac\u00eda a las precitadas uniones, a la par que para abandonar peyorativas denominaciones que no se acompasaban con la honra y con la dignidad de la familia, inviolables por mandato constitucional (art. 42; 16 de la Carta anterior). Tanto es as\u00ed que expresamente anot\u00f3 que de esa manera y a partir de su vigencia, tal uni\u00f3n as\u00ed \u201c\u2026se denomina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, aunque expresamente refiere, con acierto, que \u201cla ley 54 no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno\u201d, pues \u201clo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico\u201d, termina sosteniendo que \u201cla novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente\u201d (se subraya). Pero si antes no hab\u00eda r\u00e9gimen, a cu\u00e1les normas, entonces, adecuaron los compa\u00f1eros su convivencia? Hay aqu\u00ed un paralogismo, pues no se puede excluir la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a las uniones maritales que ven\u00edan en curso, so capa de que esa relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen que la misma sentencia reconoce como inexistente; y sabido es que la nada no confiere derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en el discurso de la sentencia se afirma que la irretroactividad encuentra dos excepciones: las leyes interpretativas y las de orden p\u00fablico, \u201ca las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado\u201d. No obstante, esta idea, que en s\u00ed misma considerada no ofrece discusi\u00f3n alguna, desv\u00eda la argumentaci\u00f3n y, por ello mismo, conduce a conclusiones que no son acertadas, lo que explica que la Sala, para descartar que el tiempo de convivencia anterior a la ley pudiera ser tenido en cuenta, cree hallar en el car\u00e1cter supletivo de la ley 54, una raz\u00f3n poderosa para avalar su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, f\u00e1cilmente se descubre la vicisitud del razonamiento aludido, pues nadie ha puesto en tela de juicio que la ley mencionada es irretroactiva. Era innecesario, entonces, analizar si se presentaba una excepci\u00f3n a este principio, habida cuenta que era otra la regla llamada a guiar la labor de hermen\u00e9utica: la retrospectividad, motivo por el cual, de la circunstancia de no advertirse alguna de las hip\u00f3tesis en que, seg\u00fan el fallo, la ley s\u00ed puede ser retroactiva, no pod\u00eda negarse que la ley es de vigencia inmediata y que, por ende, puede mirar hacia el pasado para regular los efectos jur\u00eddicos de las situaciones jur\u00eddicas en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue la ley 54 de 1990 no tiene car\u00e1cter imperativo y que sus normas son supletorias, es cuesti\u00f3n que no quita ni pone rey frente al meollo de la cuesti\u00f3n. Lo importante aqu\u00ed es que a pretexto de que tal normatividad no es de orden p\u00fablico, no se puede descartar que responda a razones de inter\u00e9s general, como es propio de toda la legislaci\u00f3n que abarca el derecho de familia. Y el inter\u00e9s general \u2013y por contera social- es lo que hace, justamente, que la ley deba tener vigencia inmediata, como qued\u00f3 explicado, es decir, que tenga alcance retrospectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, la sentencia cree encontrar apoyo en la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha 31 de mayo de 1994, pese a que en ella dicha Corporaci\u00f3n, expressis verbis, no asumi\u00f3 posici\u00f3n alguna sobre el tema que aqu\u00ed se controvirti\u00f3. M\u00e1s a\u00fan, lo que all\u00ed se alcanz\u00f3 a decir al respecto, en puridad, fue obiter dicta, pues premisa fundamental de ese fallo de constitucionalidad (C-239\/94), fue que no era a esa Corte, sino a los \u201cjueces competentes\u201d, entre ellos, por supuesto, a la Corte Suprema de Justicia, a quienes correspond\u00eda determinar \u201ccu\u00e1l es la ley aplicable en un determinado caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u00e1s a\u00fan, a diferencia de lo que estim\u00f3 la Sala al apreciar dicha providencia, la Corte Constitucional parece haber considerado posible que la ley 54 se aplicara a las uniones maritales que pervivieron. Y ello se desprende del propio texto citado en la decisi\u00f3n de la que me aparto, pues dicha Corporaci\u00f3n, luego de descartar la aplicabilidad de esa normatividad a las relaciones concubinarias ya extinguidas, \u201cporque mal podr\u00eda haberse disuelto lo que no exist\u00eda\u201d, predic\u00f3 que \u201cDiferente ser\u00eda hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios ,seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, resultar\u00e1 bien dif\u00edcil que los justiciables entiendan que su relaci\u00f3n familiar ha sido escindida. Que para darle efectos patrimoniales a los a\u00f1os convividos antes del primero de enero de 1990, deber\u00e1n probar que entre ellos existi\u00f3 una sociedad de hecho, proceso en el que para nada sirve acreditar la convivencia, el sentimiento familiar, es decir, lo que es primordial en una familia; en cambio, respecto de los a\u00f1os vividos en pareja con posterioridad a esa fecha, bastar\u00e1 con probar esa cohabitaci\u00f3n en forma permanente por un plazo de dos a\u00f1os y que ninguno de los compa\u00f1eros tiene otra sociedad de gananciales, para que se abran paso los efectos econ\u00f3micos, pese a que no hubo soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera pues que la sentencia de la que respetuosamente me aparto, no s\u00f3lo no est\u00e1 en sinton\u00eda con los principios que informan el ordenamiento en torno al t\u00f3pico de la vigencia temporal de las leyes, sino tampoco con una aquilatada experiencia jurisprudencial y doctrinal sobre el tema. Y aunque pregona ser justa, pr\u00e9dica siempre tan subjetiva, quiz\u00e1 no todos lo entiendan as\u00ed, pues ya lo memoraba el estagirita en su gran \u00e9tica, \u201cLa justicia es un t\u00e9rmino medio entre el exceso y el defecto, el mucho y el poco\u201d (p\u00e1g. 91) y en este caso no puede estimarse que la Corte, en su sabidur\u00eda, confiri\u00f3 \u2018mucho\u2019. Pero \u201cLa vida es demasiado compleja y sutil, las personas somos demasiado distintas, las situaciones son demasiado variadas, a menudo demasiado \u00edntimas, como para que todo quepa en los libros de jurisprudencia. Lo mismo que nadie puede ser libre en tu lugar, tambi\u00e9n es cierto que nadie puede ser justo por ti si tu no te das cuenta de que debes serlo para vivir bien\u201d38. Por mi parte, s\u00e9 que lo intent\u00e9, como lo hicieron, en efecto, tambi\u00e9n mis honorables colegas, aun cuando desde una perspectiva y con estribo en una argumentaci\u00f3n diferente \u2013en todo caso leg\u00edtima y respetable-, por de pronto menos controversial de la que con firmeza, pero igualmente con humildad esgrim\u00ed a lo largo de tan enriquecedor y constructivo debate jur\u00eddico, virtualmente concluido. Empero, no ser\u00e9 el Juez de mis creencias, convicciones y posturas. Ya dec\u00eda Goethe que, \u201cHaz en tus cosas solamente lo justo: el resto se har\u00e1 por s\u00ed s\u00f3lo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6660 &nbsp;<\/p>\n<p>Con la consideraci\u00f3n debida a la mayor\u00eda de la Sala,&nbsp; estimo que la impugnaci\u00f3n de la actora estaba llamada a tener buen suceso.&nbsp; Aplicar una ley a situaciones que antes no estaban reguladas,&nbsp; no es aplicarla retroactivamente.&nbsp; La retroactividad supone por antonomasia una colisi\u00f3n en que se maltraten derechos surgidos al amparo de normas cuya vigencia decae.&nbsp; Cuando esto no sucede y,&nbsp; por ende,&nbsp; con nada se estrella la norma expedida,&nbsp; el fen\u00f3meno es muy otro:&nbsp; el de la retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente.&nbsp; No reci\u00e9n ve\u00eda la luz la ley 54 de 1990,&nbsp; y ya se cuestionaba hasta su propia vigencia temporal.&nbsp; Todo arranca,&nbsp; a nuestro juicio,&nbsp; del hecho de que la ley prescribe un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os,&nbsp; como m\u00ednimo,&nbsp; de comunidad de vida,&nbsp; para que as\u00ed opere la presunci\u00f3n de que all\u00ed hubo sociedad de bienes susceptible de disolverse y liquidarse.&nbsp; La pregunta que clama una respuesta a punto es:&nbsp; \u00bfla ley se aplica tambi\u00e9n a quienes ya estaban unidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n,&nbsp; o exclusivamente a quienes en adelante cumplen el supradicho bienio?&nbsp; No pocas voces son las que se inclinan por la \u00faltima hip\u00f3tesis,&nbsp; esto es,&nbsp; que solamente se aplica cuando los dos a\u00f1os transcurren dentro de la vigencia de la ley,&nbsp; para lo cual se apoyan de manera principal\u00edsima en que la ley no puede ser retroactiva y s\u00f3lo rige para el porvenir.&nbsp; Suele arg\u00fcirse en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La retroactividad de la ley es cuesti\u00f3n de derecho estricto y resulta que en ninguna parte dice la ley 54 que se aplique de esa manera.&nbsp; Lo general es,&nbsp; pues,&nbsp; la aplicaci\u00f3n futura de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el proyecto que curs\u00f3 en el Congreso no se le\u00eda en el art\u00edculo primero la frase \u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d.&nbsp; Si,&nbsp; pues&nbsp; -argum\u00e9ntase-,&nbsp; esa frase fue agregada finalmente,&nbsp; no pudo tener otra finalidad que hacer \u00e9nfasis en que s\u00f3lo hay uniones maritales futuras,&nbsp; vale decir,&nbsp; a partir de entonces,&nbsp; y,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; el lapso de dos a\u00f1os empieza,&nbsp; siempre y en todo supuesto,&nbsp; de all\u00ed mismo.&nbsp; De lo contrario,&nbsp; ser\u00eda un agregado tan inusitado como innecesario,&nbsp; sobre todo si se observa que en el art\u00edculo 9 se preve\u00eda expresamente la cuesti\u00f3n de la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La retroactividad se descubre claramente cuando la ley retrocede en el tiempo para sorprender a los concubinos que,&nbsp; in prontu,&nbsp; se ver\u00edan obligados a repartir sus bienes, cuesti\u00f3n que a la luz de las normas vigentes a la \u00e9poca de la cohabitaci\u00f3n no les impon\u00eda,&nbsp; y que, en esas condiciones, se distinguir\u00edan hoy dos clases de parejas: unos que a conciencia de las repercusiones patrimoniales hacen vida marital; y otros que sin haber tenido ocasi\u00f3n de saberlo,&nbsp; tienen sin embargo el mismo r\u00e9gimen de aquellos aun contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene a suceder,&nbsp; empero,&nbsp; que el tema de la retroactividad no puede venir al caso.&nbsp; Para m\u00ed tengo que en esto finca la equivocaci\u00f3n.&nbsp; Consciente se es que examinar y definir el punto no es nada f\u00e1cil,&nbsp; por cuanto se trata en verdad de uno de los m\u00e1s vidriosos de cuantos en derecho se suponga.&nbsp; Empezando porque tal figura no significa,&nbsp; en rigor,&nbsp; lo que a menudo se escucha y que alguien lo compendiara diciendo que a trav\u00e9s de la retroactividad se finge \u201cla preexistencia de la ley\u201d,&nbsp; la cual se vuelve a un tiempo anterior,&nbsp; que obviamente no pudo conocer,&nbsp; para regular una cosa que naci\u00f3 y vivi\u00f3 bajo el imperio de otra.&nbsp; \u00a1Recreaci\u00f3n de la imaginaci\u00f3n!,&nbsp; por lo imposible que resulta. El ayer es inmodificable. Con raz\u00f3n se dice que ni la misma divinidad puede hacer que una cosa deje de haber pasado como pas\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por donde se viene en conocimiento que lo que en puridad hace la ley retroactiva,&nbsp; y no puede aspirar a m\u00e1s nada,&nbsp; es que un hecho anterior deje de tener un tratamiento jur\u00eddico que ya tuvo,&nbsp; pero siempre hacia el futuro.&nbsp; Con criterio de semejanza,&nbsp; y perm\u00edtase el s\u00edmil,&nbsp; ocurre aqu\u00ed como cuando se lanza una piedra y en su recorrido tropieza con algo que hace cambiar su senda,&nbsp; ejemplo en el que se distinguen dos situaciones diferentes en el recorrido:&nbsp; una,&nbsp; la par\u00e1bola que pudo describir en el trayecto libre de obst\u00e1culos;&nbsp; otra,&nbsp; el rumbo alterado luego del obst\u00e1culo.&nbsp; Pues bien,&nbsp; para el cotejo que se ensaya,&nbsp; equip\u00e1rase el obst\u00e1culo con la nueva ley,&nbsp; y entonces lo que est\u00e1 al alcance de \u00e9sta no es el recorrido anterior,&nbsp; que ya pas\u00f3;&nbsp; puede,&nbsp; en cambio,&nbsp; variar el posterior.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que volviendo a nuestro prop\u00f3sito,&nbsp; ti\u00e9nese que aun despojando a la retroactividad de esa \u00f3ptica distorsionada,&nbsp; y tom\u00e1ndola con el genuino sentido que le corresponde,&nbsp; el caso es que el tema de ahora no da para hablar de retroactividad,&nbsp; si se fija la atenci\u00f3n en que dondequiera que se diga retroactividad,&nbsp; al punto salta la idea de menoscabo de algunos derechos cosechados con antelaci\u00f3n,&nbsp; y que la teor\u00eda cl\u00e1sica da en nombrarle como adquiridos,&nbsp; en oposici\u00f3n de los meramente esperados.&nbsp; No es menester aqu\u00ed entrar en la \u00e1spera discusi\u00f3n de saber qu\u00e9 es un derecho adquirido,&nbsp; porque resulta suficiente entender que para que la ley sea retroactiva,&nbsp; debe chocar,&nbsp; como el aire en la tapia,&nbsp; con algo que,&nbsp; estando all\u00ed regulado de diversa manera,&nbsp; de ese modo se resiente.&nbsp; Esto es lo que justifica por adelantado que en rigor no debiera darse efecto retroactivo a ninguna norma,&nbsp; por supuesto que a alguien afecta en los asuntos que fundadamente cree estar a cubierto de futuros caprichos legislativos.&nbsp; Razones suficientes le asisten al legislador para no hacerlo a menudo,&nbsp; precisamente porque comprende en toda su dimensi\u00f3n el problema;&nbsp; rara vez lo autoriza por razones de inter\u00e9s p\u00fablico,&nbsp; evento en el cual retrocede&nbsp; -adm\u00edtase la ficci\u00f3n-&nbsp; y trata de manera jur\u00eddicamente distinta un fen\u00f3meno,&nbsp; arrancando de su titular lo que bajo la vigencia de otra hab\u00eda logrado.&nbsp; Eso es ser una ley retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente,&nbsp; cuando la ley,&nbsp; a pesar de volver la mirada,&nbsp; con nada se estrella,&nbsp; no es retroactiva porque regule situaciones ocurridas en el pasado les haga producir efectos.&nbsp; No colisiona,&nbsp; porque encuentra un vac\u00edo que le permite transitar sin obst\u00e1culo alguno.&nbsp; D\u00edcese por eso que all\u00ed la ley es simplemente retrospectiva.&nbsp; Y la verdad es que antes de 1990,&nbsp; el legislador no se hab\u00eda ocupado de las parejas no casadas.&nbsp; No hab\u00eda norma,&nbsp; ni en uno ni en otro sentido,&nbsp; como para entender por ese camino que algo ganado a la saz\u00f3n deb\u00eda respetarse a ultranza..&nbsp; Ausencia legislativa total,&nbsp; por cuanto a la saz\u00f3n se cuestionaba acerbamente la m\u00e1s elemental y natural forma de vida,&nbsp; sencillamente porque no observaba la forma que el matrimonio apareja.&nbsp; Por eso no m\u00e1s merec\u00eda la m\u00e1s redonda descalificaci\u00f3n,&nbsp; hasta el punto de que su existencia equival\u00eda,&nbsp; parad\u00f3jicamente,&nbsp; a la nada, y a ella ni siquiera se hac\u00eda referencia,&nbsp; como no fuera para zaherir a sus protagonistas,&nbsp; haci\u00e9ndolos merecedores en no pocas veces de vergonzosos castigos.&nbsp; La ley&nbsp; infortunadamente le asestaba el m\u00e1s rudo golpe de la indiferencia,&nbsp; consider\u00e1ndolo tal vez como algo por completo ajeno a la juridicidad.&nbsp; Pudiera decirse que el derecho all\u00ed anduvo timorato,&nbsp; porque en vez de recoger la realidad y aprisionarla en normas jur\u00eddicas,&nbsp; regulando el caso como bien le pareciese,&nbsp; prefer\u00eda callar;&nbsp; y acaso parapetado en consideraciones de tipo moral estimaba que aludir al tema implicaba favorecer la pr\u00e1ctica de lo ilegal.&nbsp; \u00a1Como si la realidad con solo eso desapareciera!&nbsp; Nunca percat\u00f3 que el silencio es terreno abonado para los excesos y las iniquidades;&nbsp; volver la espalda a la realidad,&nbsp; no es en definitiva buena consejera del Derecho.&nbsp; Este,&nbsp; antes bien,&nbsp; en cuanto arrostra lo que existe,&nbsp; es orientador de conductas y cumple con sus fines.&nbsp; Punto en el que no querr\u00e1 decir con Cervantes:&nbsp; \u201cno repliques a la insolencia;&nbsp; ah\u00f3gala en el silencio\u201d.&nbsp; Naturalmente que esto expone a la cr\u00edtica;&nbsp; empero,&nbsp; si ella consiste en el arte de juzgar la verdad,&nbsp; es absolutamente indispensable;&nbsp; tiene por virtud,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; sacar a empujones al temor y al prejuicio de entre bambalinas,&nbsp; desde donde son harto siniestras;&nbsp; conoci\u00e9ndolos de cerca,&nbsp; son rebatibles.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo hubieran podido los hijos extramatrimoniales nacidos antes de la ley 45 de 1936 esclarecer judicialmente la paternidad?&nbsp; Quiso arg\u00fcirse entonces que la ley no puede ser retroactiva sin voluntad expresa del legislador;&nbsp; empero se replic\u00f3 por la Corte Suprema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo cierto es que a la ley 45 no se le ha hecho producir un efecto retroactivo porque en los casos en que se ha reconocido acci\u00f3n a los hijos extramatrimoniales anteriores a la ley,&nbsp; no se ha violado ning\u00fan derecho adquirido,&nbsp; circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo.&nbsp; Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y unas l\u00edneas despu\u00e9s,&nbsp; citando a un autor franc\u00e9s,&nbsp; agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo es retroactiva (la ley) cuando ataca los derechos adquiridos,&nbsp; destruyendo los que se hab\u00edan adquirido anteriormente,&nbsp; lo que implica una p\u00e9rdida para sus titulares\u201d (G. J.&nbsp; t. LXXXII,&nbsp; p\u00e1g. 260).&nbsp; Tambi\u00e9n en&nbsp; LXXXIV,&nbsp; 404. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no dice ahora porqu\u00e9 se aleja de esa exacta doctrina,&nbsp; y tanto m\u00e1s era su deber decirlo si,&nbsp; como se lee en uno de los pasajes de la sentencia de hoy,&nbsp; es consciente de que antes de la ley 54,&nbsp; no es que hubiese ley distinta,&nbsp; sino \u201causencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico\u201d (p\u00e1g. 34);&nbsp; y mucho m\u00e1s le era forzoso si as\u00ed lo planteaba el casacionista,&nbsp; a quien por lo mismo no se le respondi\u00f3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda ley nueva supone un paso adelante frente a lo que hasta entonces exist\u00eda. Muchas leyes,&nbsp; particularmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes,&nbsp; se dictan no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas;&nbsp; o,&nbsp; en otros t\u00e9rminos,&nbsp; que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores,&nbsp; en cuanto,&nbsp; respecto de \u00e9stas,&nbsp; no se viole ning\u00fan derecho adquirido.&nbsp; Y cuando menos fuera mezquino alegar en el evento analizado que el derecho adquirido est\u00e1 en que antes de la ley 54 el ordenamiento no lo molestaba en sus bienes por amar extramatrimonialmente;&nbsp; y que justamente por tener garantizado que su hacienda no es repartida fue por lo que decidi\u00f3 convivir con una persona;&nbsp; que de otro modo,&nbsp; no hubiese amado o lo hubiese hecho con las precauciones materiales del caso.&nbsp; Como fue tambi\u00e9n afrentoso alegar en su momento el padre natural que engendr\u00f3 hijos antes de la ley 45,&nbsp; que nunca crey\u00f3 que una ley posterior viniese a permitir que lo importunaran con investigaciones de paternidad.&nbsp; Defensas envilecedoras,&nbsp; pues que,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; ser\u00eda hacer de la liviandad humana un oficio de los m\u00e1s variados rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expresado lo que en mi sentir es la genuina epiqueya de la ley 54 de 1990, la que, por lo mismo, ha debido obrar para que prosperara la acusaci\u00f3n de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>21 de enero de 2003&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Cossio. Radiograf\u00eda de la Teor\u00eda Egol\u00f3gica del Derecho. Depalma. Buenos Aires. 1987. P\u00e1gs. 150 y 151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Zagrebelsky. El derecho d\u00factil. Ley, derechos, justicia. Madrid. Ed. Trotta. P\u00e1g. 148. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Recas\u00e9ns Siches. Nueva filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 1956. P\u00e1g. 132. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Portalis. Revista Agora. U. Javeriana. 1994, p\u00e1g. 19. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Cas Civ. Sent. de septiembre 20 de 2000, exp. 6117. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico Puig Pe\u00f1a. Tratado de Derecho Civil Espa\u00f1ol. 3a. Ed. Ed. Pir\u00e1mide. 1976. P\u00e1g. 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Adolfo Mazzinghi. Derecho de Familia. Tomo I. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. P\u00e1g. 16. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ley 74\/68, arts. 23 y 10); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (ley 16\/72, art. 17). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: sentencias del 30 de noviembre de 1935 (XLII, p\u00e1g. 476);&nbsp; septiembre 10 de 1984 (CLXXVI, p\u00e1g. 235); 23 de septiembre de 1988 (CXCII, p\u00e1g. 137); 6 de mayo de 1993 (CCXXII, p\u00e1g. 491) y CCXXXI, p\u00e1g. 321 (CCXXXI, p\u00e1g. 321). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis Josserand. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. P\u00e1g. 79. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Augusto Abelenda. Derecho Civil. Parte General. T. I. Astrea. Buenos Aires. 1980.P\u00e1g. 158. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Joaqu\u00edn Llamb\u00edas. Tratado de Derecho Civil. T. I. Perrot. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcel Planiol y George Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. T.II, p\u00e1g. 129. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, el profesor italiano Nicol\u00e1s Covielo, ya en las primeras d\u00e9cadas del siglo XX, se\u00f1alaba que \u201cesta teor\u00eda\u2026, no s\u00f3lo es vaga e incierta en s\u00ed misma, y sin s\u00f3lida base cient\u00edfica, sino tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n dif\u00edcil, y a menudo imposible, para resolver los casos variad\u00edsimos que se presentan\u201d. Doctrina General del Derecho Civil. Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano-americana. M\u00e9xico. 1938. P\u00e1g. 111. De igual forma en Francia, s\u00f3lo para aludir a otro ejemplo de los muchos que hay, el profesor Julien Bonnecase precis\u00f3 que \u201cno podemos aceptar la doctrina cl\u00e1sica de la distinci\u00f3n de los derechos adquiridos y de las expectativas. En efecto, es impotente para fundar una teor\u00eda de la no retroactividad de las leyes que est\u00e9 rigurosamente de acuerdo con las exigencias del C\u00f3digo Civil y de la estabilidad social\u201d. Elementos de Derecho Civil. T. I. C\u00e1rdenas, Editor y Distribuidor. Tijuana. 1985. P\u00e1g. 192. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Albaladejo. Derecho Civil. Vol. I. Bosch. 1980. P\u00e1gs. 200 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Derecho Justo. Fundamentos de Etica Jur\u00eddica. Civitas. 1985. P\u00e1gs. 162 y 163. En sentido similar, Eduardo Garc\u00eda Maynez. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Porrua. 1971. P\u00e1g. 400. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Puig Brutau. Introducci\u00f3n al Derecho Civil. Bosch. Barcelona. 1981. P\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M. Fr\u00e9d\u00e9ric Mourlon. Repetitions \u00c9crites sur le Code Civil. T. 1. Par\u00eds. Garnier Freres, Libraires-\u00c9diteurs. 1884. P\u00e1g. 50. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri Capitant. Introduction a l\u2019\u00e9tude du Droit Civil. Par\u00eds. A. Pedone, \u00c9diteur. 1927. P\u00e1g. 77. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Mouchet y Ricardo Zorraqu\u00edn Becu. Introducci\u00f3n al Derecho. Perrot. Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 278. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le Droit&nbsp; Transitoire (Conflicts des lois dans le temp), Editions Dalloz et Sirey, Par\u00eds, 1960, pag.173. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Moisset de Espanes. Irretroactividad de la ley. Universidad Nacional de C\u00f3rdoba. 1976. P\u00e1g. 23. Cfme: Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Parte General. T. 1. Perrot. Buenos Aires. 1991. P\u00e1g. 185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1978. P\u00e1g. 229. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean Carbonnier. Derecho Civil. T.I Vol.I. Bosch. Barcelona. 1960. P\u00e1g.121. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Noguera. Retroactividad de las leyes civiles. Temis. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1gs. 31 y 32. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Bosch. Barcelona. 1953. P\u00e1gs. 240 y 241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n Francesa. Sent. de 20 de febrero de 1917. Citada por Henri Capitant. Les Grands Arrets de la Jurisprudence Civile. Par\u00eds. Dalloz. 1984. P\u00e1g. 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Garc\u00eda Valdecasas. Parte General del Derecho Civil Espa\u00f1ol. Civitas. Madrid. 1983. P\u00e1g. 127. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e9cis de Droit Civil. T. I. Sirey. Par\u00eds. 1926. P\u00e1g. 32. En sentido muy similar se expresa la doctrina de la segunda parte del siglo XX. As\u00ed, entre otros, el doctrinante ib\u00e9rico Francisco Bonet Ram\u00f3n, pone de presente que para determinar si una ley es o no retroactiva, basta que ello \u201c\u2026resulte del sentido de la ley. A este respecto es de tener en cuenta la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley a juicio de su autor; cuanto mayor sea en este punto la significaci\u00f3n de la ley nueva, tanto m\u00e1s justificada resulta la opini\u00f3n de que el legislador ha querido dotarla de efecto retroactivo\u201d (se subraya). Compendio de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. P\u00e1g. 203. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Trabucchi. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1967. P\u00e1g. 29. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto de Ruggiero Instituciones de Derecho Civil. T. I. Reus. 1979. P\u00e1g. 175. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Op. cit. P\u00e1g. 227. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Garc\u00eda Amigo. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1979. P\u00e1g. 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Id\u00e9ntico criterio prohija la doctrina, V. gratia, el doctrinante Diego Esp\u00edn Canovas, seg\u00fan el cual \u201cEl principio de la no retroactividad\u2026habr\u00e1 que contrastarlo en cada caso con la finalidad de la ley, para deducir de ella si, no obstante no existir una disposici\u00f3n expresa, la ley debe ser retroactiva, y todav\u00eda, en caso afirmativo, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que graduar el efecto retroactivo\u201d. Manual de Derecho Civil Espa\u00f1ol. Vol. I. Edersa. Madrid. 1982. P\u00e1g. 195. Cfme: Luis Diez Picazo y Antonio Gull\u00f3n. Sistema de Derecho Civil. Tenos. Madrid. 1982. P\u00e1gs. 138 y 140 y Umberto Breccia, Lina Bigliazzi Geri, Ugo Natoli y Francesco D. Busnelli. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 65. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa F. Discurso inaugural del XI Congreso Internacional de Derecho de Familia, Bogot\u00e1, septiembre de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Savater. Etica para Amador. Ariel. Barcelona. 1991. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-238-2002 [6660] y SV-2,6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6660 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}