{"id":82471,"date":"2024-05-30T16:34:53","date_gmt":"2024-05-30T16:34:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2002-7033\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:53","slug":"s-239-2002-7033","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2002-7033\/","title":{"rendered":"S 239 2002 [7033]"},"content":{"rendered":"<p>S-239-2002 [7033]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7033 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por CLEMENCIA VILLEGAS ARANGO contra IRASEMA MARIA JAIME CONTRERAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, la actora inici\u00f3 proceso contra la demandada mencionada, para que se declarara la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de la venta del apartamento 202 del Edificio IRAZU, ubicado en la calle 54 n\u00famero 41-54 de Medell\u00edn, efectuada por la demandante a la demandada por escritura p\u00fablica n\u00famero 1066 del 14 de mayo de 1993 de la Notar\u00eda 14\u00aa. de Medell\u00edn, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 0312885. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que se ordenase a la demandada la restituci\u00f3n del inmueble o completar el justo precio al tenor del art\u00edculo 1948 del C.C. y se la condenase al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En apoyo de sus pretensiones, adujo que el 14 de mayo de 1993 y ante el Notario 14\u00ba de Medell\u00edn, otorg\u00f3 en favor de Irasema Mar\u00eda Jaime Contreras, escritura p\u00fablica de venta del inmueble ya se\u00f1alado, por el cual recibi\u00f3 como precio la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($9\u2019628.000.oo), suma inferior a la mitad del justo precio que ten\u00eda el inmueble al momento de la venta, con lo que la actora sufri\u00f3 enorme lesi\u00f3n en su patrimonio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a las pretensiones. Explic\u00f3, en relaci\u00f3n con lo hechos, que el precio acordado fue la suma de $15.000.000,oo recibidos por la vendedora, a m\u00e1s de otros pagos (gastos de escritura, retenci\u00f3n en la fuente) totalizados en $109.420.oo Propuso como excepciones las que denomin\u00f3: \u201cfalta de los presupuestos legales para que proceda la lesi\u00f3n enorme\u201d, \u201cfalta de causa para pedir\u201d y \u201cmala fe y temeridad de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Finaliz\u00f3 la primera instancia con fallo del 11 de julio de 1997 (fls. 75 a 78 cd.1) por el cual el juez a quo desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 el levantamiento de inscripci\u00f3n de la demanda en el folio del inmueble y conden\u00f3 en costas a la parte actora. Y apelado por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn lo confirm\u00f3 mediante sentencia del 19 de noviembre de 1997 (fls. 13 a 22 cd.6). &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir los antecedentes procesales, la oposici\u00f3n de la parte demandada y advertir que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de m\u00e9rito, ambienta el Tribunal la causa con referencias te\u00f3ricas en torno de la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, considera que la controversia no reviste mayor complicaci\u00f3n dado que obedece al valor del justo precio del inmueble para la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la compraventa, por lo que fue preciso realizar dos dict\u00e1menes periciales por cuanto el primero fue objetado por error grave por la parte demandada, peritajes que dieron como valor del apartamento $25\u2019000.000.oo y $24\u2019613.200.oo, respectivamente, los que deben ser cotejados con el precio real de venta que fue la suma de $15\u2019000.000.oo, de conformidad con el contrato de promesa de compraventa. Y dice el ad quem que \u00e9ste es el precio que debe tenerse en cuenta, no s\u00f3lo porque fue ratificado por las declaraciones de LUIS ARTURO MEJIA RESTREPO, ELKIN JAVIER URIBE ZAPATA, HORACIO DE JESUS URIBE VELASQUEZ y MIGUEL ALBERTO JAIME CONTRERAS sino porque fue el convenido entre las contratantes en el contrato de promesa, que no fue impugnado ni contradicho y est\u00e1 autenticado, a m\u00e1s de que hay respaldo jurisprudencial y doctrinario en relaci\u00f3n con la prevalencia del precio pactado en la promesa frente a un precio diferente consignado en la escritura p\u00fablica ulterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que al comparar la suma de $15\u2019000.000.oo recibida como precio por la demandante con el precio se\u00f1alado en el primer peritaje, que fue de $25\u2019000.000.oo, es manifiesto que no se dan los presupuestos de la acci\u00f3n rescisoria para el vendedor, de conformidad con el art\u00edculo 1947 del C.C., y por lo tanto no considera necesario se\u00f1alar otros planteamientos, dado que la evidencia procesal es precisa y concreta, lo que conlleva la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., la recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n indirecta, a consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas y de la contestaci\u00f3n de la demanda, de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1620, 1687, 1690 ordinal 1\u00ba., 1705, 1757, 1946, 1947 y 1948 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca en primer t\u00e9rmino el error de hecho del Tribunal cuando afirm\u00f3 que la demandada pag\u00f3 el precio de $15\u2019000.000.oo y no la suma afirmada por la actora, pues no apreci\u00f3 que en la misma contestaci\u00f3n de la demanda se demostr\u00f3, con pruebas de la misma compradora, que el pago efectuado fue inferior a la mitad del justo precio. Sostiene que con la contestaci\u00f3n de la demanda, el apoderado&nbsp; de la demandada pretendi\u00f3 demostrar el pago de ese precio con el original del contrato de promesa y con las copias de cinco cheques microfilmados que anex\u00f3, pero de ellos solo tres fueron girados a favor de la vendedora por un total de $9\u2019611.399.oo, es decir, una suma muy cercana a la que aparece en la escritura p\u00fablica de compraventa como pago total del precio. Pero, contin\u00faa, si se sumara como parte del precio, el cheque pagado a un hermano de la demandada y apoderado de la actora y otro al municipio de Medell\u00edn por $700.000.oo y $1\u2019688.601.oo, respectivamente, solo se alcanzar\u00eda la suma de $12\u2019000.000.oo, que, cotejada con el aval\u00fao del inmueble que arroj\u00f3 $25\u2019000.000.oo para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, tampoco enervar\u00eda la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, porque no alcanza a la mitad del justo precio se\u00f1alado por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las declaraciones de terceros, considera que el ad quem incurri\u00f3 igualmente en error de hecho, por cuanto ninguno de los testimonios se\u00f1alados por el Tribunal demuestra que el precio pagado fue de $15\u2019000.000.oo. Se refiere enseguida a LUIS ARTURO MEJIA RESTREPO quien manifest\u00f3 que la vendedora no le habl\u00f3 de la compradora, sino de la presi\u00f3n ejercida por el abogado Humberto Jaime para que le pagara los honorarios, que solo tuvo conocimiento de la venta del apartamento, por informaci\u00f3n telef\u00f3nica cuando la se\u00f1ora Clemencia Villegas le manifest\u00f3 que pensaba venderlo por $9\u2019000.000.oo, pero que no estuvo presente en ninguna reuni\u00f3n. Concluye la recurrente que como este testigo no refiere que la venta fuera por $15\u2019000.000.oo la conclusi\u00f3n del Tribunal es inexacta. Lo mismo predica de ELKIN JAVIER URIBE ZAPATA, de quien dice que \u00fanicamente se refiere a que realiz\u00f3 trabajos de alba\u00f1iler\u00eda en unos locales, y en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n manifest\u00f3 que hab\u00eda o\u00eddo decir que hab\u00edan vendido el apartamento pero que no supo el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>De HORACIO DE JESUS URIBE VELASQUEZ, afirma la recurrente que el testigo dijo que no conoce a la vendedora pero s\u00ed a la compradora desde cuando era estudiante. Agrega aquel que este testimonio es de o\u00eddas, por lo que le manifest\u00f3 la misma demandada, interesada en decir que se pag\u00f3 el precio elevado, lo que le resta todo valor probatorio. El Tribunal no tuvo en cuenta que el testigo no presenci\u00f3 el pago del precio ni la forma como se realiz\u00f3, por lo que esta declaraci\u00f3n no constituye la pretendida prueba que sirve para demostrar el pago de la suma indicada por la compradora a la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>De MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS, hermano de la demandada y acreedor de la demandante, manifiesta que el testigo dijo que la vendedora padec\u00eda una graves crisis econ\u00f3mica, lo que la determin\u00f3 a vender, dice la recurrente, a menos precio. Agrega que este testigo tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la vendedora quer\u00eda que la escritura se hiciera por el valor del aval\u00fao catastral, propuesta acogida por la compradora y as\u00ed se efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n. Sobre este punto, dice la recurrente que si lo anteriormente afirmado fuere cierto, constituir\u00eda un fraude al fisco y a los derechos notariales con participaci\u00f3n de ambos contratantes, por lo que deber\u00eda aplicarse el principio de que nadie puede alegar su propia culpa o dolo en su beneficio, circunstancia que el Tribunal no advirti\u00f3 y que lo condujo a escuchar los argumentos de la demandada y a no tener en cuenta que ese testigo sospechoso dijo igualmente que estaba interesado en que la demandante le pagara lo que le deb\u00eda pues no ten\u00eda t\u00edtulo ejecutivo para embargarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de otro lado, que ese testigo incurre en evidente contradicci\u00f3n puesto que de las fotocopias de los cheques girados, uno de ellos -por $700.000.oo-, corresponde al declarante por honorarios profesionales de abogado, pago que le fue hecho directamente por su hermana sin intervenci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la recurrente que si bien en la promesa se fij\u00f3 como precio la suma de $15\u2019000.000.oo, en la ulterior escritura p\u00fablica de compraventa, el precio qued\u00f3 convenido en $9\u2019628.000.oo: grave, trascendente y nuevo error f\u00e1ctico del Tribunal que no percibi\u00f3 esta circunstancia, sobre la que est\u00e1 planteada la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la excepci\u00f3n denominada \u201cpago de un precio mayor al admitido por la demandante\u201d propuesta por la demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, coloc\u00f3 a esta \u00faltima en la obligaci\u00f3n de soportar la carga de la prueba de lo afirmado, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1757 parte final, del C.C., lo cual nunca prob\u00f3, con lo que se infringi\u00f3 la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que teniendo en cuenta la disposici\u00f3n legal que se\u00f1ala que \u201cel sentido en que una cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aqu\u00e9l (sic) en que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d, debe tenerse en cuenta en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula posterior relativa al precio de la compraventa, contenida en la escritura p\u00fablica, en donde qued\u00f3 estipulado por las partes, sin objeci\u00f3n, un valor de $9\u2019628.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la recurrente, con apoyo en doctrina que cita en la demanda, que en materia probatoria la escritura p\u00fablica prevalece sobre la promesa contenida en documento privado, por lo que al no haber apreciado el Tribunal estas pruebas en ese sentido, incurri\u00f3 en error de facto que lo condujo a no declarar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, siendo evidente que la compradora no demostr\u00f3, como era su deber, que el pago efectuado hubiera sido de $15\u2019000.000.oo, sino una suma menor que, cotejada con la mitad del justo precio del inmueble mencionado, result\u00f3 inferior. Agrega que, adem\u00e1s el ad quem tampoco apreci\u00f3 que la escritura p\u00fablica, posterior a la promesa, modific\u00f3 el precio pactado con anterioridad en documento privado, situaci\u00f3n que no puede ser cambiada por una sola de las partes, por cuanto en el fondo lo que existe es un nuevo convenio, que se asimila a una novaci\u00f3n, por el cual se extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n inicial para dar paso a la nueva que vincul\u00f3 definitivamente a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de defectos t\u00e9cnicos de la demanda -como la alusi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de los contratos y a la novaci\u00f3n, propia de un alegato de instancia, o la escogencia de la v\u00eda en cuanto a la prevalencia de la promesa frente a la escritura, que ser\u00eda un error jur\u00eddico y no de hecho- se observa que el ataque del recurrente se centra sobre dos aspectos: en primer lugar, y como la defensa adujo la suma de $15\u2019000.000.oo como precio real del contrato, indica que la demandada no logr\u00f3 acreditar el pago de tal cantidad. En efecto, afirma el censor por ejemplo que \u201cest\u00e1 demostrado plenamente que la compradora no pag\u00f3 los $15\u2019000.000.oo\u201d; a folio 14 expresa que \u201ccon las mismas pruebas documentales consistentes en microfilmaciones de los cheques aducidos y presentados por la propia demandada en su intento de probar un pago de $15\u2019000.000.oo, apenas sirven, \u2026 para acreditar el pago de $9\u2019600.000.oo\u201d y acaso $12\u2019000.000.oo; y con mayor \u00e9nfasis se\u00f1ala: \u201cpues la demandada nunca prob\u00f3 que hubiera pagado $15\u2019000.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, el recurrente se esfuerza por resaltar la preeminencia de la escritura p\u00fablica sobre la promesa, pues los precios consignados en estos documentos, para este caso, fueron diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el primer argumento parte de una base equivocada, y es la de considerar que como la demandada no logr\u00f3 acreditar el pago de los $15\u2019000.000.oo, este rubro no puede ser estimado como precio real. Pero este \u00e9nfasis en el pago y no en el precio desvirt\u00faa la esencia de la lesi\u00f3n enorme, en tanto \u00e9sta gira en torno al precio en s\u00ed mismo considerado sin alusi\u00f3n alguna al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, entre ellas el pago de aquel. N\u00f3tese en efecto que no es requisito para la prosperidad, ni para impetrar la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, que el negocio sobre el que se predica tal vicio haya tenido cumplimiento total o parcial, por lo que bien puede la parte lesionada en un contrato que no ha llegado a tener efectos, demandarlo por lesi\u00f3n enorme, sin acreditar su cumplimiento1, por supuesto bajo el entendido de que la acci\u00f3n de lesi\u00f3n est\u00e9 contemplada para ese contrato espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si alguna utilidad tiene la demostraci\u00f3n del pago del precio en un proceso como \u00e9ste que se ventila, es la de servir de hecho indicador del precio pactado cuando el aducido por una parte es controvertido por la otra. De modo que todo el esfuerzo de la recurrente por equiparar lo pagado con el precio, resulta vano. Pues advi\u00e9rtase c\u00f3mo sirve ese hecho indicador en este caso en que hay dos precios (el de la escritura p\u00fablica y el de la promesa): si en la escritura p\u00fablica de compraventa se pact\u00f3 como precio la suma de $9\u2019628.200.oo, y la demandada logr\u00f3 acreditar el pago de una suma superior, el juez tendr\u00eda un hecho indicador para concluir que aquel precio pactado en el instrumento pudo no ser el real, desde luego que la vendedora recibi\u00f3 una suma mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto figuran dos precios pactados, uno consignado en la promesa de compraventa ($15\u2019000.000.oo) con discriminaci\u00f3n pormenorizada de la forma de pago, y otro, estipulado en la escritura p\u00fablica ($9\u2019628.200.oo), en la que por lo dem\u00e1s se indica que el pago fue de contado al momento de la firma de la escritura. La demandada aleg\u00f3 como precio la suma de $15\u2019000.000.oo, y en su intento por demostrarlo, aport\u00f3 comprobantes de varios pagos que sumados arrojan la cantidad de $12\u2019000.000.oo, comprobantes que, y he aqu\u00ed otro hecho indicador, se acompasan con la forma como las partes pactaron el pago del precio en la promesa de compraventa. De lo dicho se infiere que no puede ser tenido en cuenta el precio de la escritura p\u00fablica como el real, tanto porque la demandada result\u00f3 pagando m\u00e1s de lo que all\u00ed se indic\u00f3, como porque la forma de pago de aquellos $12.000.000,oo se adecu\u00f3 a lo consignado en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior baste se\u00f1alar que en la promesa se indic\u00f3 que los $15.000.000,oo los pagar\u00eda la promitente compradora en varios contados as\u00ed: $3.000.000,oo, que la promitente vendedora dio por recibidos, discriminados en varios rubros, todos iguales a los pagos acreditados en este proceso con tres cheques: a) $700.000,oo a un tercero, el abogado y hermano de la compradora (suma igual al importe del cheque n\u00famero 0861975, de CONAVI, del 11 de mayo de 1993, a favor del abogado Miguel Humberto Jaime Contreras), b) lo que se adeude de catastro (a la saz\u00f3n $1.688.601, que es el importe del cheque n\u00famero 0861974 de CONAVI, de fecha 11 de mayo de 1993, girado a favor del Municipio de Medell\u00edn) y c) la diferencia ($611.000,oo, importe del cheque n\u00famero 0861976 de CONAVI, de fecha 11 de mayo de 1993, a favor de Clemencia Villegas Arango por la suma de $611.399.oo;) hasta completar los tres millones de pesos, para la promitente vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos $3.000.000,ooo m\u00e1s el importe de los otros dos cheques (de $3.000.000,oo y $6.000.000,oo) girados a la promitente vendedora arrojan la suma de $12.000.000,oo recibidos como precio (parcial o total, para el caso no interesa), lo que determina que no pueda ser tenido el precio de la escritura p\u00fablica ($9\u2019628.200.oo) como el real. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si pag\u00f3 el total del precio pactado en la promesa ($15.000.000,oo) es hecho ajeno a esta litis y que no desvirt\u00faa lo estipulado en la promesa como precio, ni incide en que se hubiere presentado lesi\u00f3n enorme, pues se repite, \u00e9sta se refiere es al precio pactado libremente por las partes en relaci\u00f3n con el justo precio del inmueble al momento de celebrarse dicha convenci\u00f3n, estimado en $24.613.200,oo, de acuerdo con el segundo dictamen pericial que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos desvirt\u00faan los dos ataques que el censor presenta en el cargo, sin que sea por tanto necesario que la Corte entre a analizar si el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al tener por acreditado que la demandada haya pagado $15\u2019000.000.oo, lo que no significa que la Corte no haya advertido equivocaciones (a fin de cuentas intrascendentes) del ad quem en el an\u00e1lisis del acervo probatorio, pues, tal como el recurrente lo demuestra, de las declaraciones de los testigos efectivamente no se infieren ni el precio acordado para la venta, ni&nbsp; cu\u00e1l&nbsp; fue la suma realmente pagada por la compradora, pero tampoco desvirt\u00faan la realidad demostrada en el aludido contrato de promesa sobre el precio del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la demandada al contestar la demanda acompa\u00f1\u00f3 el original de la promesa de compraventa celebrada el 11 de mayo de 1993, con reconocimiento de firmas ante el Notario 10\u00ba. de Medell\u00edn, en cuya cl\u00e1usula 3\u00aa se fij\u00f3 como precio de venta del inmueble la suma de&nbsp; QUINCE MILLONES DE PESOS ($15\u2019000.000.oo) pagaderos en dos contados, uno de tres millones, ya analizado, y otro de doce millones cuando se otorgara la escritura p\u00fablica de compraventa. Este documento, cual lo dijo el Tribunal, no fue controvertido, y si bien en la demanda, la actora no hace ninguna alusi\u00f3n al respecto, en el escrito presentado para descorrer el traslado de las excepciones, acepta que aquel fue el precio pactado, pero que posteriormente en la escritura se fij\u00f3 uno diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada respecto de la interpretaci\u00f3n que debe darse a las cl\u00e1usulas en los contratos y en especial a que la cl\u00e1usula posterior prima sobre la anterior, es necesario aclarar que esto podr\u00eda ser as\u00ed dentro del texto de un mismo contrato y tomando en consideraci\u00f3n aspectos particulares de \u00e9se que se interpreta, pero tal aseveraci\u00f3n no puede hacerse con criterio absoluto, ni menos respecto de dos contratos de naturaleza diferente como son el de promesa y el de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como quiera que el Tribunal se apoy\u00f3 en doctrina de la Corte, para efectos de inclinarse por el precio pactado en la promesa y no por el de la escritura p\u00fablica, resulta conveniente situar en su justa proporci\u00f3n ese argumento de autoridad, pues aqu\u00ed es intrascendente, dado que medi\u00f3 entre la promesa y la escritura un t\u00e9rmino de tres d\u00edas y est\u00e1 demostrado, conforme las anteriores indicaciones que el precio no fue el del instrumento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la Corte se\u00f1al\u00f3, en punto de la \u00e9poca que debe tenerse en cuenta para efectos de averiguar el justo precio en una compraventa precedida de promesa&nbsp; (que es cosa distinta de la prevalencia del precio de la promesa frente al de la escritura) lo siguiente: \u201ces incontrovertible que la ley dispone que el justo precio del inmueble al tiempo del contrato de compraventa, es el que ha de tenerse en cuenta para determinar si la desproporci\u00f3n entre las prestaciones rec\u00edprocas alcanza el l\u00edmite&nbsp; fijado para que opere la figura. (Art. 1947 C\u00f3digo Civil).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, es tambi\u00e9n cierto que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa&nbsp; que como tal precede al contrato, es procedente la rescisi\u00f3n de la compraventa sin&nbsp; considerar&nbsp; el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que&nbsp; la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRazones muchas han sido expuestas para sostener la aludida tesis, que pueden englobarse&nbsp; en el concepto de que la eventualidad de una variaci\u00f3n fundamental del valor de los bienes en el intervalo entre la promesa y el perfeccionamiento de la convenci\u00f3n, hace inadecuada una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n, pues ello implicar\u00eda no considerar&nbsp; las circunstancias econ\u00f3micas que existieron al concretar el negocio en una promesa, lleg\u00e1ndose a desconocer los m\u00f3viles y la real voluntad de las partes y desviando as\u00ed esa instituci\u00f3n de los fines para los que fue establecida, convirti\u00e9ndola en un momento dado en instrumento de fraude e iniquidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede pues sintetizarse la posici\u00f3n de la Corte al respecto, diciendo simplemente que&nbsp; para los efectos de la lesi\u00f3n de ultra dimidium, el justo precio del inmueble es el que tuviere al tiempo de la convenci\u00f3n, a menos que las partes hayan estampado previamente su voluntad de contratar en una promesa de contrato, caso en el cual ser\u00e1 en el tiempo de \u00e9sta en donde habr\u00e1 de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 119 del 9 de diciembre de 1999, Exp 5368). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de ah\u00ed a entender que para todos los casos la doctrina anterior se impone hay una radical diferencia, que en este caso se aprecia a simple vista, porque entre la promesa y la escritura pasaron unos cuantos d\u00edas y porque aqu\u00ed figuran dos precios distintos, seg\u00fan se vio. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se sigue que el fallador, no obstante su desacierto en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los testimonios, no cometi\u00f3 yerro de hecho trascendente, y m\u00e1s bien interpret\u00f3 las estipulaciones de los contratos de conformidad con la evidencia que ellos muestran. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de noviembre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por CLEMENCIA VILLEGAS ARANGO contra IRASEMA MARIA JAIME CONTRERAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUEGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Al efecto ha dicho la Corte que \u201cpara establecer la existencia de la lesi\u00f3n enorme es innecesario el cumplimiento o incumplimiento del pago del precio\u201d. (Cas. Civil. Sent. 030 de 5 de mayo de 1998. G.J. Tomo CCLII, p\u00e1g. 1356), &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-239-2002 [7033] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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Expediente No. 7033 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}