{"id":82472,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2003-5656\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-001-2003-5656","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-001-2003-5656\/","title":{"rendered":"S 001 2003 [5656]"},"content":{"rendered":"<p>S-001-2003 [5656]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado: Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital,&nbsp; trece&nbsp; (13) de&nbsp; enero&nbsp; de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aborda la Corte la tarea de proferir la sentencia sustitutiva de rigor, dentro del proceso ordinario seguido por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDA\u00d1O frente a FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS y herederos indeterminados de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para efectos de relatar el historial del litigio, y en obsequio a la brevedad y al ejercicio racional de la actividad judicial, se prevaldr\u00e1 la Corte, en lo pertinente, de la sinopsis elaborada en la sentencia que, en su oportunidad, desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. La situaci\u00f3n, entonces,&nbsp; es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, diligenciar la demanda en virtud de la cual la demandante impetr\u00f3 que, \u00ab&#8230;con citaci\u00f3n y audiencia del se\u00f1or FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O y la se\u00f1ora MARGARITA ECHEVERRY, todos mayores de edad, vecinos y residentes, el primero en el Municipio de Sevilla (Valle), en calidad de hijo leg\u00edtimo del causante se\u00f1or HELIODORO CASTELLANOS y la segunda residente en Armenia (Q.), como esposa del causante se\u00f1or DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, a su vez hijo leg\u00edtimo del mencionado HELIODORO CASTELLANOS, a quienes cito como demandados, se hagan las siguientes o semejantes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba) Declarar que la se\u00f1ora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, de las condiciones civiles ya anotadas, es hija extramatrimonial del causante se\u00f1or HELIODORO CASTELLANOS, concebida en relaciones sexuales extramatrimoniales como consecuencia de su uni\u00f3n libre sostenida&nbsp; con la se\u00f1ora MAXIMINA AVENDA\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abb) Que por su condici\u00f3n de hija extramatrimonial del se\u00f1or HELIODORO CASTELLANOS y de hermana por parte de dicho padre, del causante se\u00f1or DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, tenga derecho a heredar de \u00e9ste \u00faltimo lo que le corresponde en la sucesi\u00f3n tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Q.) y protocolizada en la Notar\u00eda Segunda de Armenia (Q.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abc) Disponer que se rehaga la partici\u00f3n de bienes dentro de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, para que se adjudique a mi mandante la cuota que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abd)&#8230;e)&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Apuntal\u00f3 tales pedimentos en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1913, como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales de HELIODORO CASTELLANOS y MAXIMINA AVENDA\u00d1O, quienes convivieron por varios a\u00f1os, siendo que aqu\u00e9l reconoci\u00f3 ante familiares, amigos y allegados a OCTAVIA como su hija, prodig\u00e1ndole, adem\u00e1s, actos propios de padre, tales como haber atendido desde el nacimiento sus necesidades de vestuario, alimentaci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica y aceptando que fuera bautizada con el nombre que hoy la distingue, incluyendo su apellido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HELIODORO convivi\u00f3 con MAXIMINA en el Municipio de Sutamarch\u00e1n hasta el fallecimiento de \u00e9sta; y, posteriormente, contrajo matrimonio con la hermana de aquella, BELARMINA AVENDA\u00d1O, quien fue la persona que cri\u00f3 a la demandante, siempre bajo la protecci\u00f3n de su padre quien le suministraba lo necesario para su subsistencia. En marzo de 1949 HELIODORO opt\u00f3 por establecerse, junto con su familia, la demandante inclusive, en la vereda de \u00abAlegr\u00edas\u00bb del Municipio de Sevilla (Valle), \u00e9poca durante la cual continu\u00f3 proporcion\u00e1ndole su cuidado y atenci\u00f3n; y&nbsp; en 1952, le entreg\u00f3 una casa y una porci\u00f3n de tierra cercana a la casa principal para que se fuera a vivir all\u00ed con su prole, que entonces ya exist\u00eda, absteni\u00e9ndose en todo caso, de otorgarle la escritura pertinente, no obstante que afirmaba que le dar\u00eda a su hija lo que le correspond\u00eda por haberle ayudado a trabajar y hacer un capital.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diciembre de 1966, OCTAVIA march\u00f3, junto con sus hijos a Bogot\u00e1, pero 6 meses despu\u00e9s, exactamente el 5 de julio de 1967, regres\u00f3 al lado de los suyos puesto que sus hermanos FELIX ARCADIO y DOMINGO GONZALO, debido a que BELARMINA hab\u00eda fallecido, la llamaron y le manifestaron que la iban a ayudar d\u00e1ndole una tierra para que la cultivara, y unas vacas, y que aportar\u00edan para el estudio de su hija, nada de lo cual cumplieron, motivo por el cual, seis meses despu\u00e9s, regres\u00f3 a esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del matrimonio de HELIODORO CASTELLANOS, quien falleci\u00f3 el 4 de noviembre de 1957, y BELARMINA AVENDA\u00d1O, nacieron LUIS EDUARDO, DOMINGO GONZALO, PEDRO OCTAVIO, UVALDINA DE LAS MERCEDES y FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, de los cuales \u00fanicamente sobrevive \u00e9ste, siendo que DOMINGO GONZALO, cuyo \u00f3bito acaeci\u00f3 el 3 de septiembre de 1989, fue el \u00faltimo en fallecer. El proceso que liquid\u00f3 su sucesi\u00f3n se adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda 2a. de esa misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O contrajo matrimonio en 1971 con la demandada MARGARITA ECHEVERRY, sin haber dejado descendencia. Al momento de su muerte, era propietario de los inmuebles cuyas especificaciones rese\u00f1a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Posteriormente la actora adicion\u00f3 sus pedimentos en el sentido de dirigir las pretensiones, tambi\u00e9n, contra \u00ab&#8230;los herederos y dem\u00e1s personas indeterminadas y para ello solicito su emplazamiento&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas mediante escritos separados, coincidiendo en todo caso, en que dijeron desconocer los hechos concernientes con las relaciones sexuales de HELIODORO y MAXIMINA, y al trato que aqu\u00e9l le prodigaba a la demandante. Los dem\u00e1s hechos los aceptaron. La demandada MARGARITA ECHEVERRY propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abFalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb y \u00abCaducidad de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb, las cuales hizo consistir, la primera, en que por no ser heredera de HELIODORO CASTELLANOS, no pod\u00eda dirigirse contra ella la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, y la segunda, en que habiendo fallecido el mencionado causante en 1957, hab\u00eda caducado la aludida acci\u00f3n por no haberse intentado en los dos a\u00f1os siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, propuso, a su vez, la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales que la demandante pudiese tener en la sucesi\u00f3n de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS, la cual apoy\u00f3 en que habiendo fallecido \u00e9ste \u00faltimo \u00ab2 a\u00f1os, nueve meses y trece d\u00edas\u00bb antes, los efectos de ese car\u00e1cter hab\u00edan caducado, am\u00e9n de que el deceso de HELIODORO CASTELLANOS se produjo 34 a\u00f1os y 7 meses atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de DOMINGO GONZALO, y agotadas las dem\u00e1s ritualidades legales, a la primera instancia puso fin el a quo, mediante sentencia inhibitoria, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al despachar el recurso de alzada propuesto por la parte actora. A su vez, la Corte, mediante sentencia del 6 de febrero de 2001, cas\u00f3 la sentencia de segundo grado y, previamente a adoptar la decisi\u00f3n de su incumbencia, decret\u00f3 algunas pruebas, las que fueron recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, se impone decidir lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidados como se encuentran los reparos que los juzgadores de instancia enfilaron en torno a la presencia de los presupuestos procesales, se impone a esta Corporaci\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La petici\u00f3n de filiaci\u00f3n. Acatando lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, la parte actora demanda la reclamaci\u00f3n de estado frente a los herederos del fallecido padre pretenso, concretamente, contra FELIZ ARCADIO CASTELLANOS, de quien se dijo, y se prob\u00f3, ser hijo de este, raz\u00f3n por la cual, tal aspecto del proceso no merece reparo alguno, como oportunamente se advirtiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, si bien en la demanda incoativa del proceso no se indic\u00f3 con precisi\u00f3n, que el estado de hija tambi\u00e9n se reclamaba en frente de MARGARITA ECHEVERRY, de quien, en todo caso, s\u00ed se pidi\u00f3 la cuota hereditaria que podr\u00eda corresponderle a la actora en la sucesi\u00f3n de su hermano (c\u00f3nyuge de dicha demandada), lo cierto es que, de haber sido esa la intenci\u00f3n de la demandante, deducida de su escrito de r\u00e9plica a las excepciones propuestas por los demandados (folio 188 del cuaderno 1), la mencionada demandada carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para soportar tal pedimento de la accionante, habida cuenta que la condici\u00f3n que de ella se predic\u00f3, esto es, la de esposa y heredera de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, no la acredita, per se, como heredera de HELIODORO CASTELLANOS; desde luego que no se dijo, ni mucho menos se prob\u00f3, que \u00e9ste la hubiese instituido como tal, o que su c\u00f3nyuge le hubiese transmitido el derecho de heredar a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el car\u00e1cter de c\u00f3nyuge y heredera de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O que de la demandada MARGARITA ECHEVERRY se invoc\u00f3 en la demanda y se prob\u00f3 en el proceso, no apareja, por s\u00ed mismo, que deba igualmente ten\u00e9rsele como heredera de HELIODORO CASTELLANOS, padre de su fallecido esposo, puesto que, para que as\u00ed ocurriese, debi\u00f3 afirmarse y demostrarse que&nbsp; aqu\u00e9l la instituy\u00f3 como tal, o que ese derecho le fue trasmitido por su causante, lo cual no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, la anterior aseveraci\u00f3n carece de mayor trascendencia, habida cuenta que la mencionada demandada debe enfrentar, en todo caso, como adelante se ver\u00e1, la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia igualmente aducida por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial. Aun cuando es palmario que la demandante aludi\u00f3 a las relaciones extramatrimoniales sostenidas por MAXIMINA AVENDA\u00d1O, su madre, y HELIODORO CASTELLANOS, y de las cuales dijo ella ser fruto, lo cierto es que el centro de gravedad de su reclamaci\u00f3n reposa sobre la alegaci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria de su calidad de hija del mencionado se\u00f1or, causal que, como pasa a demostrarse, fue probada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, poseer un estado no es otra cosa que el hecho de actuar y ser tratado como suele suceder cuando el mismo est\u00e1 definitivamente establecido, lo cual apareja, obviamente, la posibilidad de disfrutar de las ventajas que de ese estado se derivan y cumplir las obligaciones que el mismo comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la posesi\u00f3n del estado de hijo extramatrimonial, el art\u00edculo 6o. de la ley 45 de 1936, se\u00f1ala que dicha situaci\u00f3n se configura cuando \u201cel respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento\u201d; posesi\u00f3n que, a la luz del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 75 de 1968, \u201cdeber\u00e1 haber durado cinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, y se probar\u00e1 \u201cpor un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable\u201d cual lo dispone el art\u00edculo 399 del se\u00f1alado C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte, apoy\u00e1ndose en ese conjunto de preceptos, hubiese precisado repetida e inalteradamente que el trato, la fama y el tiempo son los elementos estructurales de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, es decir, el trato, se relaciona con la actitud del padre frente al hijo, en cuanto aqu\u00e9l hubiese provisto a su subsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento, siendo estos, necesariamente, los criterios medulares que lo definen, al punto de resultar insuficientes otras manifestaciones distintas que, aun cuando puedan denotar vinculaciones familiares entre ellos y, por ende, contribuir a redondear su prueba, nunca la suplen; por supuesto que m\u00e1s que prodigarle un trato afectuoso, un padre, dentro de sus posibilidades, vela por su hijo, lo alimenta, lo viste y cuida de su supervivencia, a la par que se interesa porque aprenda una profesi\u00f3n u oficio y, desde luego, le ayuda a que se establezca, vale decir, a que tome las riendas de su destino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cHabr\u00e1, por cierto, situaciones en las que, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha denotado, esos tres aspectos no se den de manera concatenada; pero cuando tal acaezca, la raz\u00f3n de ser de la disgregaci\u00f3n deber\u00e1 contar con prueba satisfactoria a fin de que el juzgador, en su prudencia, la eval\u00fae y concluya que, ello no obstante, s\u00ed existe el trato de padre a hijo.\u201d (Sentencia del 12 de octubre de 1995, expediente 4122). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fama, por su parte, es la conciencia que se arraiga, frente a parientes, conocidos y amigos, del v\u00ednculo paterno-filial, precisamente por causa del comportamiento p\u00fablico y notorio del que arriba se ha hecho menci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, el elemento tiempo, exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Emprende la Sala, entonces, la tarea de examinar si de los diversos medios de prueba aportados al proceso se infiere la posesi\u00f3n notoria de la calidad de hija de HELIODORO CASTELLANOS que la demandante aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, dijo el testigo JULIO ALBERTO GOMEZ SILVA (folio 25 del cuaderno 2), que conoci\u00f3 al presunto padre en el a\u00f1o de 1950 en el corregimiento de Alegr\u00edas, Municipio de Sevilla, lo mismo que a sus hijos GONZALO, FELIX y LUIS EDUARDO. Que a OCTAVIA, quien no era hija de su esposa, pero que \u00e9ste la reconoc\u00eda como hija suya, la tuvo en su casa, \u201ccasi hasta que falleci\u00f3\u201d y los hermanos la reconoc\u00edan como su hermana. Agreg\u00f3 m\u00e1s adelante que \u201c\u2026 la ve\u00eda all\u00ed en (esa) casa como cualquier padre con su hija y lo mismo con la se\u00f1ora de Heliodoro aunque no era su hija, se ve\u00eda un trato afectuoso (\u2026) que dur\u00f3 hasta que falleci\u00f3&nbsp; Heliodoro,&nbsp; este trato perdur\u00f3 por espacio de m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u201d. Asever\u00f3, igualmente, que \u00e9ste trataba a la demandante ante \u201ctodo el mundo\u201d como a su hija y que \u201c\u2026 le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia \u2026 (inclusive), le hizo a Octavia una casita a la orilla de la carretera\u2026\u201d. En fin, que ella era la \u00fanica mujer de la familia, y la mano derecha de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El declarante JOSE OLEGARIO GOMEZ SILVA, por su parte, narr\u00f3 que conoci\u00f3 a HELIODORO CASTELLANOS alrededor de 1947, cuando \u00e9ste lleg\u00f3 al corregimiento de Alegr\u00edas con su esposa y su hija; que lo visitaba a menudo porque, adem\u00e1s de haber sido vecinos, tuvieron una \u201cbuena amistad\u201d. Que le oy\u00f3 decir que se sent\u00eda \u201ccompleto\u201d porque la hija le ayudaba mucho, m\u00e1s a\u00fan, dada la avanzada edad de su esposa, por lo que su hija era \u201cel yunque\u201d all\u00ed, pues ella atend\u00eda a todos los trabajadores. Que \u00e9l la presentaba como su hija y la trataba como lo hace un padre; y que cuando se radicaron en esa regi\u00f3n, OCTAVIA contaba una edad que oscilaba entre 35 y 40 a\u00f1os. Puntualiz\u00f3, igualmente, que \u201cHeliodoro le ayudaba econ\u00f3micamente a su hija (\u2026) Octavia, porque \u00e9l la quer\u00eda mucho. El tratamiento de padre a hija de don Heliodoro para con Octavia dur\u00f3 (hasta) que \u00e9l falleci\u00f3, ya que \u00e9ste fue muerto en forma violenta en la casa de ellos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, la se\u00f1ora ROSA ELENA SANDOVAL DE SANDOVAL refiri\u00f3 que conoci\u00f3 a la familia del mencionado HELIODORO cuando se radicaron en el corregimiento de Alegr\u00edas, porque fueron vecinos; que \u00e9ste \u201cvelaba por todos los gastos de esa hija, hasta a m\u00ed me pag\u00f3 comida para el nieto, es decir para el hijo de Octavia, cuando \u00e9l hizo el primer a\u00f1o de escuela, porque yo viv\u00eda m\u00e1s cerca de la escuela\u2026\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ella vivi\u00f3 en la casa de su padre, \u201cdonde todos viv\u00edan\u201d, hasta que el hijo se la llev\u00f3. E, inclusive, que \u201clos ni\u00f1os de do\u00f1a Octavia trataban a Don Heliodoro de \u2018papito\u2019\u201d. Y que aunque, \u201cde pronto quer\u00eda m\u00e1s a los hijos que tuvo con (su) esposa\u2026, a Do\u00f1a Octavia la quer\u00eda mucho\u201d, que le llevaba cosas a ella y su hijo, como ropa, por ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3, m\u00e1s adelante, que HELIODORO CASTELLANOS era quien atend\u00eda las necesidades de alimentaci\u00f3n, vestuario, droga y atenci\u00f3n m\u00e9dica de la demandante, \u201cporque ella viv\u00eda all\u00e1 con ellos\u201d, y que cuando se fueron para el Valle la llevaron; que el nombre de OCTAVIA CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, le correspond\u00eda \u201ccomo hija de HELIODORO CASTELLANOS Y MAXIMINA AVENDA\u00d1O que era hermana de BELARMINA AVENDA\u00d1O\u201d y que, precisamente, aqu\u00e9l \u201c\u2026le daba protecci\u00f3n de todo, lo que un padre hace con su hijo, como alimentaci\u00f3n, vestido, droga, m\u00e9dico, lo \u00fanico que no le dieron fue estudio, pero de resto como padre de familia responsable\u201d; que \u201c la puso a vivir dentro de la misma finca una casa, pero que me conste que le dio tierra no\u201d; y, finalmente, que \u201ctanto aqu\u00ed en Boyac\u00e1 como en el Valle\u201d, trataba a los otros hijos de HELIODORO CASTELLANOS \u201ccomo a sus hermanos y ellos la reconoc\u00edan como hermana, pero el trato no era normal, la reconoc\u00edan s\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo JOSE IGNACIO RUSSI PAEZ (folio 150 cuaderno de la Corte), narr\u00f3 que los padres de la accionante eran HELIODORO CASTELLANOS y \u201cMAXIMINA O BALDOMERA\u201d, ya que eso hace bastante y uno no recuerda bien\u201d; que aqu\u00e9l \u201cla trataba como su hija que era, (pero) HELIODORO era un viejo bravo, terrible\u201d, y \u201cella era la escoba del viejo, todo ten\u00eda que hacer como hija, los trabajos del hogar\u201d. En audiencia posterior (folio 202 \u00eddem), se ratific\u00f3 en todo lo que hab\u00eda declarado hasta el momento, \u201cpor ser la verdad&nbsp; y como lo he sostenido OCTAVIA CASTELLANOS era (hija de) HELIODORO CASTELLANOS\u201d, que \u00e9ste la quer\u00eda mucho por ser la \u00fanica mujer habida de su uni\u00f3n con MAXIMINA AVENDA\u00d1O; que \u00e9l \u201csiempre manifestaba que era OCTAVIA su hija, adem\u00e1s la ten\u00eda como la llave de su casa, como ten\u00edan obreros, OCTAVIA era la que administraba todo\u201d, y como viv\u00eda en su casa, \u201ces l\u00f3gico que le haya dado lo que necesitaba su hija, ya que era su mano derecha, su llave \u2026 Ah\u00ed com\u00edan de lo mismo hecho por la muchacha o sea OCTAVIA quien era la que mandaba en la casa de su padre, el vestido se lo compraba su padre. Es decir la quer\u00eda much\u00edsimo y le daba lo que necesitaba.\u201d. Que luego la llev\u00f3 con el resto de su familia al Valle, \u201ccomo es su hija\u201d; pero \u201caqu\u00ed en Sutamarch\u00e1n (\u00e9l) dec\u00eda que (su) ojo derecho \u2026 era su hija OCTAVIA, pero ya en despu\u00e9s que se fue no doy fe\u201d; adem\u00e1s que ella ayud\u00f3 a criar a sus hermanos y \u201cles lavaba la ropa aqu\u00ed en Sutamarch\u00e1n, les lavaba la ropa\u201d, al paso que estos la quer\u00edan como su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la deponente EFIGENIA RUSSI VIUDA DE PAEZ (folio 206 in fine), relat\u00f3 que \u201cOCTAVIA CASTELLANOS viv\u00eda en la finca \u2018EL REPOSO\u2019, con su padre&nbsp; que era HELIODORO CASTELLANOS, la mam\u00e1 se llamaba MAXIMINA AVENDA\u00d1O, y como esta se\u00f1ora muri\u00f3, a OCTAVIA la cri\u00f3 BELARMINA AVENDA\u00d1O, que era hermana de MAXIMINA, ellos, su padre HELIODORO Y BELARMINA, la criaron, y fue la persona que les hizo hacer el capital mientras vivieron en Sutamarch\u00e1n, toda la vida con HELIODORO CASTELLANOS Y BELARMINA AVENDA\u00d1O, despu\u00e9s ya se fueron para el Valle y ella sigui\u00f3 trabajando (\u2026) como lo ven\u00eda haciendo aqu\u00ed en Sutamarch\u00e1n, ella nunca se separ\u00f3 de su padre. Aqu\u00ed en Sutamarch\u00e1n fue una esclava completa con su padre HELIODORO CASTELLANOS, ella ayudaba para todos los trabajos con obreros, mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, que \u00e9ste \u201cla reconoc\u00eda como hija que era, y ella era la que hac\u00eda todos los oficios en la casa, y a todo el mundo dec\u00eda que era su hija\u201d; que \u00e9l era \u201cmuy responsable porque era su hija, si le daba de todo, ah\u00ed en la casa \u2026 vea el fue tan responsable con su hija que todas las \u00e9pocas de su vida las vivi\u00f3 con ella y adem\u00e1s le proporcionaron todo como le debe hacer un padre responsable como fue HELIODORO con OCTAVIA CASTELLANOS, le dieron lo necesario \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Como es palpable, los se\u00f1alados testigos, que ciertamente son dignos de credibilidad, ponen de presente que HELIODORO CASTELLANOS trat\u00f3 a la demandante, desde que naci\u00f3 y pr\u00e1cticamente hasta cuando \u00e9l falleci\u00f3 (en 1957), es decir, por algo m\u00e1s de 40 a\u00f1os, como su hija, viviendo a su lado, velando por su alimentaci\u00f3n, vestuario y establecimiento, al punto de haberle construido, ya mayor, una casa en su finca para que ella viviera all\u00ed, comportamiento que fue p\u00fablico y notorio y con el que dej\u00f3 una profunda e indeleble impresi\u00f3n de su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien los deponentes refieren que aqu\u00e9l no se preocup\u00f3 por darle educaci\u00f3n a su hija, tal omisi\u00f3n est\u00e1 lejos de desdecir la paternidad en este caso concreto, ya que los declarantes, al un\u00edsono, ponen de presente que ella se convirti\u00f3 en \u201csu mano derecha\u201d, en \u201csu llave\u201d, en \u201cel yunque\u201d, y que su tesonera colaboraci\u00f3n contribuy\u00f3 a que \u00e9l pudiese amasar su fortuna, es decir que HELIODORO CASTELLANOS se preocup\u00f3 m\u00e1s, como era usual por la \u00e9poca, por hacerse a la fuerza laboral de su hija, para que le apoyase en sus labores agr\u00edcolas o dom\u00e9sticas, antes que pensar en su educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. A esas testificaciones se suma el indicio derivado de la circunstancia de que el padre pretenso hubiese aceptado que la accionante llevase desde el bautismo su apellido; as\u00ed como las consecuencias de \u00edndole probatoria adversas a los demandados, que se desgajan de su inasistencia injustificada a la audiencia de interrogatorio de parte que en forma verbal les formular\u00eda el apoderado de la demandante (folio 54 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese, entonces, que ese haz probatorio acredita plenamente la posesi\u00f3n notoria del estado de hija extramatrimonial de la demandante respecto del fallecido HELIODORO CASTELLANOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. La caducidad de los efectos patrimoniales del fallo. En trat\u00e1ndose de las secuelas derivadas de las decisiones judiciales en las que se declare la paternidad extramatrimonial reclamada por el actor frente a los herederos de su fallecido padre, o por los sucesores del hijo fallecido, es claro que, como en tales eventos ha desaparecido uno de los leg\u00edtimos contradictores, la misma solamente podr\u00e1 tener los alcances se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, seg\u00fan el cual, tal sentencia \u201cno producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la caducidad de los derechos de \u00edndole econ\u00f3mico a los que el trasuntado precepto alude, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201c \u2026 as\u00ed como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo (el de filiaci\u00f3n, se puntualiza), por mandato legal, s\u00f3lo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, seg\u00fan la definici\u00f3n dada para el punto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, y que adem\u00e1s hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por l\u00f3gica, de la caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, \u00e9sta no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimaci\u00f3n y por lo tanto tambi\u00e9n ajenos a la referida controversia, impidiendo as\u00ed que prosperen eventuales pretensiones de contenido econ\u00f3mico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condici\u00f3n de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1041 del C. C., tomen causa directamente en el estado de familia que resulta de aquella filiaci\u00f3n reconocida en providencia judicial\u201d (Sentencia del 26 de agosto de 1993, expediente 3616). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera, pues, que la caducidad de los efectos patrimoniales que devienen de la sentencia que declara la filiaci\u00f3n extramatrimonial, se encuentran referidos, por mandato del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, solamente a la sucesi\u00f3n del declarado padre, sin que sus secuelas delet\u00e9reas se extiendan a relaciones distintas, entre otras cosas, porque dicha acci\u00f3n se adelanta contra los herederos y el c\u00f3nyuge del padre natural fallecido, en su condici\u00f3n de tales, motivo por el cual son los derechos sobre la herencia de aqu\u00e9l los que dicha caducidad aniquila. Infi\u00e9rese, por consiguiente que \u201c\u2026 la caducidad de los efectos econ\u00f3micos derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n se hallan circunscritos a la sucesi\u00f3n del padre premuerto y son de presente (\u2026), en este sentido resulta inadmisible que a los derechos en la sucesi\u00f3n de otras personas, distintas del padre (fallecido), no pudiera optar dicho hijo precisamente alegando tal car\u00e1cter, y menos con el argumento de que no fueron vinculadas al proceso de filiaci\u00f3n a las personas con quienes llega a compartirlos y quienes a la saz\u00f3n de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n no eran herederos del padre fallecido ni, por ende, legitimados all\u00ed por pasiva&#8230;\u201d( Casaci\u00f3n del 25 de febrero de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9.&nbsp; Vistas as\u00ed las cosas, la caducidad a que se ha venido refiriendo la Corte, no tiene cabida en el supuesto f\u00e1ctico de este asunto, en el que la demandante no pretende heredar a su padre, sino a un hermano fallecido ulteriormente, es decir, en trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n patrimonial totalmente distinta a la filial, aun cuando indirectamente relacionada con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. De la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Ha sostenido la Corte que \u201ccuando el actor y el demandado en un proceso de petici\u00f3n de herencia son herederos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, lo que el demandante pretende no es otra cosa que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y por lo tanto, que se verifique la partici\u00f3n con arreglo a la ley, raz\u00f3n por la cual no puede la sentencia que se profiera en un proceso de tal \u00edndole entrar a distribuir y adjudicar los bienes que conforman la masa sucesoral\u2026. \u2018Ciertamente, cuando la acci\u00f3n de herencia se traba entre coherederos, su finalidad espec\u00edfica no es la de que al accionante, desalojado de la posesi\u00f3n de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellos o cuotas pro indiviso de esas cosas singulares, apedaz\u00e1ndose as\u00ed la composici\u00f3n de la hijuela a que tiene derecho y producci\u00f3n de este mismo resultado en la estructura de la hijuela de los dem\u00e1s. Sino que, en tal caso, es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajuste a los preceptos rectores de la materia, su participaci\u00f3n en la herencia sin perjuicio de los derechos de los dem\u00e1s herederos, resultado integral a que solo podr\u00e1 llegarse mediante un acto de partici\u00f3n celebrado con la presencia de todos los interesados y consentido por estos o aprobados por el Juez\u2019 \u2026(CXXXII pag.254)\u201d (Sentencia del 11 de marzo de 1994, expediente 3272); todo esto sin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que los coherederos acuerden expresamente, pacto que se echa de menos en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese, entonces, que la sentencia del 18 de diciembre de 1989, aprobatoria de la partici\u00f3n de la herencia del finado DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, y en la cual fueron adjudicados los bienes que la conformaban a la c\u00f3nyuge sobreviviente, se\u00f1ora MARGARITA ECHEVERRI BUITRAGO y a un hermano de aqu\u00e9l, FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, es inoponible a la demandante, lo que la leg\u00edtima para exigir que dicho acto partitivo se efect\u00fae con su intervenci\u00f3n y atendiendo las normas que disciplinan la distribuci\u00f3n de la herencia.&nbsp; No sobra destacar, de todos modos, que en el libelo incoativo del proceso se dijo que tales bienes se encontraban en poder de los rese\u00f1ados demandados, aseveraci\u00f3n que estos no refutaron, am\u00e9n de que dejaron de asistir al interrogatorio de parte al que fueron citados, omisi\u00f3n de la que se desprende la admisi\u00f3n presunta de tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, en relaci\u00f3n con los frutos que la accionante reclama, es patente que \u201ces en el proceso de sucesi\u00f3n, cuando se rehaga la partici\u00f3n, que deber\u00e1n tasarse y valorarse\u201d (sentencia del 27 de marzo de 2001, expediente 6365), entre otras cosas, porque mientras no se rehaga el acto partitivo, no se tiene certeza de cuales son los frutos que deber\u00e1n justipreciarse y restituirse. En todo caso, para el efecto, se tendr\u00e1 a los demandados como poseedores de buena fe, pues no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que en ese sentido los cobija (art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 1323 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, as\u00ed mismo, que los herederos indeterminados del causante DOMINGO GONZALO CASTELLANOS&nbsp; AVENDA\u00d1O carecen de legitimaci\u00f3n para enfrentar la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, pues ese pedimento debe enderezarse contra los herederos que ocupen la herencia, lo que no podr\u00eda predicarse de los indeterminados, am\u00e9n de que en este caso los bienes de la sucesi\u00f3n est\u00e1n en posesi\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, ya examin\u00f3 la Corte lo concerniente con la caducidad y la legitimaci\u00f3n de las partes, cuestiones estas sobre las que se fundamentan las excepciones de los demandados, las cuales, por consiguiente, quedan despachadas al abrigo de las consideraciones que en su momento se expusieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia de primer grado y se dispondr\u00e1, en su lugar, lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO. REVOCASE la sentencia del 30 de enero de 1995, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. DECLARASE, en su lugar, que OCTAVIA CASTELLANOS AVENDA\u00d1O es hija extramatrimonial del finado HELIODORO CASTELLANOS, l\u00edbrense, subsecuentemente, las comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO. DECLARASE, no probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CUARTO. DECLARASE, igualmente, que en la citada condici\u00f3n, y dada su calidad de hermana del fallecido DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, la mencionada se\u00f1ora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, tiene derecho a heredar a \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO. ORDENASE que se rehaga la partici\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDA\u00d1O, a fin de que se adjudique a la demandante OCTAVIA CASTELLANOS AVENDA\u00d1O la cuota que le corresponde en la anotada calidad de hermana paterna del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO.&nbsp; DECLARASE que la demandante OCTAVIA CASTELLANOS AVENDA\u00d1O tiene derecho a que se le restituyan los bienes que se le adjudiquen, junto con los frutos correspondientes, en la forma se\u00f1alada en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEPTIMO. CONDENASE a los demandados a pagar las costas de primera y segunda instancia, exceptuando las originadas en el emplazamiento de los herederos indeterminados y los honorarios y dem\u00e1s emolumentos que al curador ad litem que se les design\u00f3 correspondan, gastos que debe afrontar la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-001-2003 [5656] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado: Ponente &nbsp; DR. 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