{"id":82473,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2003-20010142\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-002-2003-20010142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-002-2003-20010142\/","title":{"rendered":"S 002 2003 [20010142]"},"content":{"rendered":"<p>S-002-2003 [20010142]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de enero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: expediente No. 11001-0203-000-20010142 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n formulado por Axel Antoine-Feill Simon contra la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 el 15 de abril de 1999, dentro del proceso de pertenencia que tramit\u00f3 Carlos Avellaneda Ojeda contra \u00abAntonine Feul Herbert\u00bb y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3se el aludido proceso para que se declarara que el all\u00ed demandante hab\u00eda adquirido el dominio, por prescripci\u00f3n extraordinaria, de un lote de terreno situado en la antigua parcelaci\u00f3n El Tober\u00edn, Usaqu\u00e9n, hoy Bogot\u00e1, descrito en la respectiva demanda, fund\u00e1ndose \u00e9sta en la posesi\u00f3n del bien por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Tramitada la actuaci\u00f3n, previo emplazamiento del demandado y personas indeterminadas, el juzgado 13 civil del circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones, mediante fallo que en v\u00eda de consulta fue confirmado por el tribunal superior de la misma ciudad, con la sentencia que aqu\u00ed es cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Avellaneda Ojeda inici\u00f3 el proceso de pertenencia en febrero de 1996, donde los testigos manifestaron que aqu\u00e9l ten\u00eda la posesi\u00f3n hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras referirse a los presupuestos procesales, la ausencia de irregularidades y a la prescripci\u00f3n adquisitiva, el sentenciador de segunda instancia emprende el an\u00e1lisis probatorio pertinente, en particular de la inspecci\u00f3n judicial y los testimonios recibidos, para concluir que el fallo de pertenencia deb\u00eda ser confirmado, como en efecto lo decidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 circunscrito \u00e9ste a la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380 del c\u00f3digo de procedimiento civil,&nbsp; habida cuenta que,&nbsp; conforme al auto de 21 de septiembre de 2001,&nbsp; la demanda fue rechazada en relaci\u00f3n con las causales primera y sexta del mismo precepto (fls. 77 y ss., cuaderno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo concerniente a la causal s\u00e9ptima afirma el recurrente, en resumen, que su padre Herbert Antoine-Feill, hab\u00eda adquirido el inmueble objeto de pertenencia,&nbsp; seg\u00fan escritura p\u00fablica 1308 de 30 de mayo de 1956 otorgada en la notar\u00eda 6\u00aa de Bogot\u00e1, inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, lo que tambi\u00e9n consta en otros documentos sobre diligencias relacionadas con el bien, efectuadas por aqu\u00e9l entre 1991 y 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Herbert Antoine-Feill falleci\u00f3 el 24 de abril de 1995, ante lo cual \u00e9l, como \u00fanico heredero,&nbsp; mediante la respectiva escritura p\u00fablica, protocoliz\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l y su madre Marianita Simon de Antoine-Feill. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, Avellaneda inici\u00f3 el proceso de pertenencia contra \u00abAntonine Feul Herbert\u00bb el 21 de febrero de 1996, hecho que vicia de nulidad lo actuado, puesto que en forma desleal fue adelantado el proceso a espaldas del verdadero propietario, afirm\u00e1ndose bajo juramento el desconocimiento de su domicilio.&nbsp; El titular del derecho de dominio del bien con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-726902, era Herbert Antoine-Feill, y seg\u00fan las normas del proceso de pertenencia,&nbsp; Avellaneda Ojeda falt\u00f3 a la verdad al instaurar la demanda, ya que hac\u00eda imposible que se hiciese presente aqu\u00e9l, quien aparec\u00eda en el directorio telef\u00f3nico de 1996, o \u00e9l como su heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de pertenencia no es oponible por vulnerar el derecho de defensa de quienes debieron ser citados como parte y pod\u00edan contradecir la pretensi\u00f3n, pues su padre era el propietario del bien y \u00e9l, como heredero, \u00abera persona conocida que pod\u00eda discutir el dominio sobre la cosa objeto de proceso\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su oposici\u00f3n al recurso, y por lo que refiere a la causal subsistente, anot\u00f3 Avellaneda Ojeda que la demanda de pertenencia fue dirigida en debida forma (art. 407-5 del c.p.c.),&nbsp; ya que de acuerdo con el certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos el 31 de enero de 1996,&nbsp; as\u00ed como otros anteriores y posteriores, el propietario inscrito del bien era Antonine Feul Herbert.&nbsp; En el directorio telef\u00f3nico figuraba Antoine Feill Heymann G., que es persona distinta de aqu\u00e9l.&nbsp; As\u00ed, no puede endilg\u00e1rsele mala fe, y si el inconforme ostentaba la calidad de heredero debi\u00f3 acudir al proceso, puesto que esa es la finalidad del emplazamiento a indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surgi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n porque el Estado se ha visto en la necesidad de sacrificar la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada,&nbsp; otorgando a los interesados la posibilidad de desvirtuar en algunos precisos y estrictos casos la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues h\u00e1se considerado que algunas veces es mucho m\u00e1s provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial funci\u00f3n p\u00fablica, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente que, como tambi\u00e9n es sabido,&nbsp; el recurso de revisi\u00f3n no es para replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisi\u00f3n impugnada,&nbsp; ya que es una limitante de la cosa juzgada,&nbsp; que sigue siendo base fundamental del orden jur\u00eddico para la garant\u00eda de los derechos ciudadanos.&nbsp; De all\u00ed el car\u00e1cter extraordinario y,&nbsp; por ende, restringido de este medio de impugnaci\u00f3n, conforme al cual,&nbsp; entre otras tantas cosas,&nbsp; su viabilidad depende de que la situaci\u00f3n alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al presente motivo de revi-si\u00f3n, cierto e irrefutable es que el propietario del inmueble involucrado en el proceso de pertenencia ahora objeto de revisi\u00f3n, era \u00abHerbert Antoine Feill\u00bb,&nbsp; de acuerdo con la escritura p\u00fablica 1308 de 30 de mayo de 1956,&nbsp; otorgada en la notar\u00eda 6\u00aa de Bogot\u00e1 (fls. 3 y ss. cuaderno de la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aconteci\u00f3 sencillamente que a la hora de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro inmobiliario se cay\u00f3 en error cuando fueron alteradas algunas letras de su apellido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed puestas las cosas, como Herbert Antoine Feill, quien era el propietario del bien,&nbsp; falleci\u00f3 el 24 de abril de 1995, seg\u00fan la copia del registro civil obrante en autos (fl. 30 cuaderno de la Corte),&nbsp; d\u00edgase de una vez que el proceso de pertenencia, iniciado con demanda presentada el 19 de febrero de 1996,&nbsp; fue adelantado contra un difunto,&nbsp; esto es,&nbsp; contra quien ya no era persona (art. 9 de la ley 57 de 1887),&nbsp; y no pod\u00eda,&nbsp; por tanto,&nbsp; ser sujeto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Imperioso era, pues, que se llamara a los herederos a resistir la pretensi\u00f3n,&nbsp; todo con arreglo a las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 81 del c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp; Como as\u00ed no ocurri\u00f3,&nbsp; naturalmente que es atentatorio del derecho de defensa, cual lo hace ver el recurrente,&nbsp; quien,&nbsp; invocando la calidad de heredero ha promovido esta demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante falencia semejante, estructur\u00f3se la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y con ello el motivo de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocado,&nbsp; porque como lo tiene dicho la Sala en casos similares, si el recurrente no es demandado ni citado para hacerse parte en el proceso de pertenencia, teniendo la calidad de heredero de quien era propietario del bien respectivo, la nulidad se configura \u00absin atenuantes\u00bb&nbsp; (sentencias de 24 de octubre de 1990 -recurso de revisi\u00f3n de Ismael Enrique Gracia Guzm\u00e1n-, y 8 de noviembre de 1996, G.J. CCXLIII, n\u00famero 2482, p\u00e1gs. 615 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima de&nbsp; esas providencias explan\u00f3 sobre el particular:&nbsp; \u00ab&#8230;vale destacar ahora que la nulidad se configura sin que sea imprescindible adelantar disquisiciones de tipo subjetivo:&nbsp; la nulidad se genera sin atenuantes.&nbsp; A la verdad, cualquiera que sea el evento imaginado, lo objetivo,&nbsp; lo irrebatible, es que al proceso se llam\u00f3 a resistir las pretensiones a un extinto.&nbsp; Por modo que en principio no es de rigor jur\u00eddico adelantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conoc\u00eda que&nbsp; su adversario procesal era inexistente,&nbsp; como lo sugiere aqu\u00ed la demandada en revisi\u00f3n,&nbsp; toda vez que, aun en el supuesto de haberlo ignorado,&nbsp; la situaci\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma,&nbsp; esto es,&nbsp; que en el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal no hubo m\u00e1s que un muerto.&nbsp; Y se es muerto tanto con el conocimiento de los dem\u00e1s,&nbsp; como sin \u00e9l.&nbsp; Lo cierto es que la nulidad efunde en todo caso.\u00bb&nbsp; (Gaceta citada, p. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que,&nbsp; por lo que hace con la causal de revisi\u00f3n comentada, h\u00e1se dicho reiteradamente que fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ser o\u00eddo y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificaci\u00f3n personal o emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que el recurso recibir\u00e1 despacho favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario seguido por Carlos Alberto Avellaneda Ojeda contra \u00abAntonine Feul Herbert\u00bb y personas indeterminadas, desde el auto admisorio de la demanda inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar la cancelaci\u00f3n del registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrense los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Cond\u00e9nase al demandante a pagar las costas a que se refiere el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 146 del c\u00f3digo de procedimiento civil, causadas en el tr\u00e1mite de las instancias del proceso ordinario,&nbsp; cuya anulaci\u00f3n se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente ret\u00f3rnese al juzgado de origen el expediente contentivo de dicho proceso ordinario,&nbsp; para que reponga la actuaci\u00f3n anulada, si de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto, fuese pertinente.&nbsp; En el citado expediente la secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n dejar\u00e1 constancia del resultado final del recurso extraordinario surtido respecto del proceso all\u00ed contenido, o se adjuntar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-002-2003 [20010142] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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