{"id":82474,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2003-6641\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-003-2003-6641","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-003-2003-6641\/","title":{"rendered":"S 003 2003 [6641]"},"content":{"rendered":"<p>S-003-2003 [6641]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por la Defensora de Familia en nombre de la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ frente a EDWARD NAYIB SALOMON LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se pidi\u00f3 en el libelo demandatorio que se declarase que la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ, es hija extramatrimonial del mencionado demandado y que, culminado el proceso respectivo, se oficiara al Notario Primero del C\u00edrculo de Pasto para que corrigiera el registro de nacimiento de la mencionada menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. D\u00edjose en el aludido escrito, que Mariela Vel\u00e1squez Bola\u00f1os y Eduardo Salom\u00f3n se conocieron en el Tabl\u00f3n de G\u00f3mez en julio de 1989, fecha a partir de la cual surgi\u00f3 una amistad que con el tiempo se formaliz\u00f3 en noviazgo, de modo que el d\u00eda 3 de noviembre de 1989 tuvieron su primera y \u00fanica relaci\u00f3n sexual, la que aparej\u00f3 como resultado que ella quedara embarazada, estado que solo le comunic\u00f3 al demandado cuando se encontraba en el cuarto mes de gravidez. Que \u00e9ste, una vez enterado de esa situaci\u00f3n le propuso que abortara, proposici\u00f3n que ella no acept\u00f3, por lo que, a la postre, la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ, naci\u00f3 como fruto de esa relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de la demanda as\u00ed presentada, neg\u00f3 que entre \u00e9l y la progenitora de la menor hubiesen existido relaciones carnales, aunque reconoci\u00f3 que alguna vez se encontr\u00f3 casualmente con la demandada, pero sin que los acontecimientos fueran mas all\u00e1 de un saludo y un cruce de palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al desatar la alzada propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narrados los antecedentes esenciales del litigio y habiendo encontrado reunidos a cabalidad los presupuestos que estructuran el proceso, destac\u00f3 el juzgador la regla de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba contenida en el&nbsp; art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para asentar que incumbe al demandante probar los hechos que soportan sus pretensiones, concretamente, las relaciones sexuales que constituyen el fundamento de sus pretensiones, las cuales, sin embargo, \u201cson en la pr\u00e1ctica casi imposibles de demostrar\u201d, no solo por la intimidad en que se realizan, sino porque las personas tratan de ocultarlas, motivo por el cual el juzgador debe acudir a otros medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir algunos apartes de la deposici\u00f3n de la testigo LUZ STELLA BOLA\u00d1OS CABRERA, se refiri\u00f3 el fallador a la diligencia de confrontaci\u00f3n efectuada entre la madre de la menor demandante y el demandado, advirtiendo al respecto que aquella afirm\u00f3 que el 3 de noviembre de 1989 sostuvo relaciones sexuales con aqu\u00e9l, en uno de los moteles que se encuentran ubicados en la v\u00eda que conduce al Putumayo, y que el demandado asever\u00f3, por su parte, que en realidad&nbsp; en esa fecha se tomaron unos aguardientes en compa\u00f1\u00eda del m\u00e9dico que laboraba en el Puesto de Salud de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez y de Mariela Vel\u00e1squez Bola\u00f1os, quien sali\u00f3 con una hermana de \u00e9sta, pero que a pesar de que existieron besos y abrazos, no llegaron a las relaciones sexuales afirmadas por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repar\u00f3, en seguida, en la declaraci\u00f3n de NANCY PASAJE NARVAEZ, algunos de cuyos apartes reprodujo, y en el \u201ccertificado\u201d sobre los resultados del examen gen\u00e9tico efectuado a la demandante, la menor y el demandado, y que indica que s\u00ed hay compatibilidad de caracteres sangu\u00edneos transmisibles. A\u00f1adi\u00f3 que las declaraciones recibidas en el proceso provienen de personas mayores de edad, en quienes no se observa inter\u00e9s \u201cen falsear la verdad de sus versiones\u201d, las mismas que la parte demandada no tach\u00f3, por lo que merecen credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3, entonces, que con el certificado de registro civil de nacimiento de la menor DANIELA GERALDINE VELASQUEZ, que acredita que su nacimiento tuvo ocurrencia el 21 de julio de 1990, se puede llegar a la conclusi\u00f3n de que la \u00e9poca de la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 en noviembre de 1989, tal como lo afirmaran la demandante y los mismos declarantes, premisas todas estas que le permitieron confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que en ella plantea el recurrente, fundados ambos sobre la causal primera de casaci\u00f3n, se despachar\u00e1n al abrigo de las mismas consideraciones dada la particular afinidad que entre ellos existe. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado, como ya se dijo, en la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia el recurrente en \u00e9l la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que m\u00e1s adelante se\u00f1ala por causa de diversos errores de derecho del juzgador en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el censor, en lo medular de su imputaci\u00f3n, que la sentencia recurrida quebranta los art\u00edculos 4, 6, 65, 75, 174, 175, 176, 177, 187, 226, 227, 228, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al darle un alcance probatorio que no tienen tanto al examen gen\u00e9tico presentado por el ICBF, como al registro de nacimiento de la demandante, y a los testimonios enunciados en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, a\u00f1ade, junto con la demanda se aport\u00f3 el registro de nacimiento de la menor demandante y, posteriormente, se allegaron al proceso las siguientes pruebas: a.- Interrogatorio de parte del demandado; b.- Certificados sobre resultados de ex\u00e1menes de gen\u00e9tica; c.- Declaraci\u00f3n de la madre de la menor demandante y confrontaci\u00f3n con el demandado; d.- Declaraci\u00f3n de las testigos Luz Estella Bola\u00f1os Cabrera y Nancy Pasaje Narv\u00e1ez, pruebas \u00e9stas de las que se colige, sin lugar a dudas, lo siguiente: 1. Que la menor naci\u00f3 el 21 de julio de 1990 y que bien pudo haber sido concebida en noviembre de 1989; 2. Que conforme a determinados caracteres, gen\u00e9ticamente resulta el demandado compatible con la menor; 3.- Que las dos testigos se refieren a hechos epis\u00f3dicos que no conllevan necesariamente al establecimiento de relaciones sexuales entre el pretenso padre y&nbsp; la madre de la menor demandante; 4.- Que en su declaraci\u00f3n juramentada el demandado afirm\u00f3 que s\u00f3lo hubo un encuentro casual con la madre de la actora, sin que hubiesen existido relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, con estas pruebas el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que di\u00f3 por demostradas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre de la menor, motivo por el cual viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 4, 6, 174, 175, 177, 187, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los dos primeros que le recuerdan al juzgador que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen las normas procesales, al paso que el art\u00edculo 174 establece que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas, lo que no permite reconocerle valor probatorio al examen de gen\u00e9tica que solo tiene un margen de probabilidad, ni a los testimonios sobre los indicios que apuntaban hacia la declaraci\u00f3n de paternidad. As\u00ed mismo la sentencia impugnada infringi\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 76, 248, 249 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que exigen que los hechos en que se funden los indicios y las presunciones est\u00e9n debidamente probados, esto por cuanto son pruebas indirectas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, de las citadas pruebas no pod\u00eda inferirse la existencia de relaciones sexuales entre la progenitora de la menor y el demandado, porque dichas pruebas no apuntan hacia el trato personal y social de la pareja, ni menos se refieren a la naturaleza, a la intimidad y a la continuidad del trato mencionado. Quiz\u00e1s el registro civil de nacimiento de la menor sirva para ubicar la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pero los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica compatibles no han sido instituidos como causal independiente para la declaraci\u00f3n de la paternidad discutida, aunque a los ex\u00e1menes que resultan incompatibles la jurisprudencia les ha reconocido eficacia para descartarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Nancy Pasaje respondi\u00f3 un cuestionario antit\u00e9cnicamente formulado, mientras que Luz Estella Bola\u00f1os se limit\u00f3 a hacer una narraci\u00f3n en la que se advierte que la mayor parte de lo que conoce lo supo porque otras personas se lo contaron. En todo caso, las \u00fanicas dos testigos resultan contradictorias en lo fundamental para establecer el trato personal y social, porque si Nancy Pasaje es la empleada del servicio de Luz Estella Bola\u00f1os, cuando la primera dice que lo ve\u00eda llegar frecuentemente a visitar a Mariela, se ubica en el barrio Javeriano, al paso que la otra se refiere tambi\u00e9n a la frecuencia de las visitas lo que a ella le consta porque siempre va donde su t\u00eda en el barrio Santo Sepulcro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se violaron los art\u00edculos 226, 227 y 228 ib\u00eddem, que proh\u00edben las preguntas insinuantes, pues se desvirt\u00faa la esencia del testimonio, como acto representativo de un hecho pasado que es, cuando la pregunta sugiere la respuesta. Luego esos testimonios carecen de eficacia probatoria. De manera, pues, que se violaron los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9ste \u00faltimo especialmente, ya que ordena apreciar las prueba en conjunto, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, sin embargo de lo cual, el juzgador le confiri\u00f3 pleno valor probatorio a los testimonios recibidos con desconocimiento de las reglas que les son propias y en los cuales se sugiri\u00f3 la respuesta, am\u00e9n de que no se ubican en el tiempo, ni constituyen el conjunto de testimonios fidedignos sobre el trato personal y social de la pareja, por lo que se violaron los art\u00edculos 92 del C\u00f3digo Civil y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, los cuales aplic\u00f3 indebidamente el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se duele la censura de la violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 6 numeral 4 de la ley 75 de 1968, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 5, 6, 60, 89, 95 y 96 del decreto 1260 de 1970, por causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar las pruebas que obran en el proceso, denuncia el recurrente la contradicci\u00f3n que dice existir entre las testigos Luz Estella Bola\u00f1os y Nancy Pasaje, para cuya demostraci\u00f3n transcribe la rese\u00f1a que del primero hizo el Tribunal cotej\u00e1ndola con algunos apartes de la declaraci\u00f3n de la segunda, para concluir que da la impresi\u00f3n que la pareja acud\u00eda a donde se encontraba la \u00faltima de las citadas, vale decir, primero en el Tabl\u00f3n y luego en Pasto, pero la testigo es altamente sospechosa porque la misma madre de la menor sostiene que conoci\u00f3 al demandado en El Tabl\u00f3n, pero afirm\u00f3 luego que las visitas ocurr\u00edan en Pasto.&nbsp; La misma testigo Nancy Pasaje respondi\u00f3 la quinta pregunta diciendo que s\u00ed supo cuando MARIELA qued\u00f3 embarazada, que durante ese tiempo \u00e9sta se fue a vivir con Luz Estella Bola\u00f1os, donde la deponente se desempe\u00f1aba como empleada dom\u00e9stica, y afirma que por esa \u00e9poca eran novios MARIELA con el demandado, para luego contradecirse de nuevo cuando a la s\u00e9ptima pregunta responde que durante el embarazo vio al demandado una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas sus contradicciones, \u00e9sta testigo no ofrece ninguna credibilidad, amen de que su testimonio resulta pobre en cuanto al&nbsp; trato personal, coincidiendo acaso con la otra declarante en la afirmaci\u00f3n mec\u00e1nica de que el demandado acudi\u00f3 a Pasto para proponer un aborto, afirmaci\u00f3n esta menos cre\u00edble si se tiene en cuenta la implicaci\u00f3n que una propuesta as\u00ed tiene y que nadie con mediana educaci\u00f3n pregona frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Luz Stella Bola\u00f1os, a su vez, narra gran parte de su versi\u00f3n como en tercera persona, como si alguien le hubiera contado lo que relata, por tanto nada aporta a lo que se requiere probar, que es el trato personal y social de la pareja durante la \u00e9poca en que se pudo producir la concepci\u00f3n, adem\u00e1s que ninguna de las testigos se ubican en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declarantes, de otra parte, no aluden a que existieron esas relaciones sexuales, y menos las ubican en la \u00e9poca en que ellas se pudieron dar, toda vez que las dos testigos hablan de julio de 1989, tiempo anterior a la concepci\u00f3n, sin que mencionen meses diferentes. Menos se puede deducir ese trato sexual del examen de gen\u00e9tica que solo es una prueba que sirve para descartar la paternidad, pero que cuando el resultado arroja compatibilidad no est\u00e1 incluido como causal aut\u00f3noma de paternidad. Tampoco pueden inferirse de lo narrado por el demandado cuando reconoce que en alguna ocasi\u00f3n s\u00ed tuvo unas caricias con la madre de la menor, sin llegar al trato \u00edntimo, porque all\u00ed no existe una confesi\u00f3n de sus relaciones sexuales. As\u00ed las cosas, esas relaciones s\u00f3lo gravitan en la manifestaci\u00f3n de la madre de la menor, quien solo cuatro meses despu\u00e9s del embarazo le avis\u00f3 al presunto padre, siendo que antes se ve\u00edan con mucha frecuencia, cada ocho d\u00edas, porque ella viv\u00eda cerca al hospital departamental donde el m\u00e9dico y el odont\u00f3logo sal\u00edan semanalmente a llevar materiales quir\u00fargicos. Sin embargo, si antes lo buscaba o se buscaban, despu\u00e9s del encuentro sexual que dice haber ocurrido el 3 de noviembre de 1989, se despreocupa totalmente y ya no le interesa buscarlo, argumentando que se encontraba en Bogot\u00e1, cuando es lo cierto que \u00e9l termin\u00f3 su rural en febrero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3, pues, el juzgador en manifiesto error de hecho cuando cree ver ese trato personal y social del que se pueda inferir el conocimiento sexual en el dicho de las testigos que es contradictorio y quienes no se refieren a \u00e9l, y&nbsp; en el de la madre, que no explica con claridad la ruptura abrupta del posible noviazgo, adem\u00e1s que sus afirmaciones deben probarse por medio id\u00f3neo en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Prescribe el inciso 2 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la infracci\u00f3n de una norma sustancial como causal de casaci\u00f3n puede producirse por causa de yerros de hecho manifiestos cometidos en la aprecia\u00adci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinadas pruebas, o de errores de derecho que, en cuanto tales, aparejan el quebrantamiento de alguna de las reglas jur\u00eddicas que gobiernan las pruebas judiciales. Se trata, entonces, de dos especies de incorrecci\u00f3n que evidencian identidad propia, pues al paso que la primera se configura por un yerro que surge de la contemplaci\u00f3n objetiva del medio de prueba, de modo que el juzgador supone uno que no existe, o adiciona, mutila u omite los que obran en el proceso, el otro, el de derecho, asoma por causa de una err\u00f3nea contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellas, circunstancia que necesariamente presupone que el fallador ha reparado en su presencia en el proceso, solo que al fijar su eficacia demostrativa infringe las normas probatorias pertinentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, para emprender con buena fortuna la acusaci\u00f3n apuntalada en la v\u00eda indirecta, debe tener el recurrente clara la distinci\u00f3n entre las anotadas especies de incorrecci\u00f3n que ella comprende, de manera que pueda se\u00f1alar con la precisi\u00f3n debida la clase de error de que se trata, rotul\u00e1ndolos&nbsp; acertadamente y cuid\u00e1ndose de no confundirlos, pues de no ser as\u00ed, es decir, si califica como de hecho una determinada apreciaci\u00f3n de la prueba, pero lo sustenta como de derecho, o viceversa; o si en&nbsp; la imputaci\u00f3n los trastoca en una confusa amalgama, incurre en una ostensible deficiencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de la demanda que se erige en un insalvable escollo que impide cualquier pronunciamiento de fondo de la Corte, pues es indiscutible que a \u00e9sta no le es dado invadir la \u00f3rbita propia del recurrente con miras a reparar su irresoluto o equivocado proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Lo dicho se ajusta al caso porque es patente que en el cargo primero de su demanda, el recurrente se duele de que el juzgador incurri\u00f3 en diversos errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que obran en el proceso, no obstante que de su demostraci\u00f3n emerge con indiscutible claridad que, de ser ciertas esas imputaciones, los tales yerros ser\u00edan de hecho, no de derecho como equivocadamente fueron denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si&nbsp; de las pruebas que relaciona, y de las que dice constituyen todo el material probatorio de la causa, no pod\u00edan inferirse las relaciones sexuales entre la progenitora de la demandante y el demandado, porque dichas pruebas no apuntan hacia el trato personal y social de la pareja, ni se refieren a la naturaleza, a la intimidad y a la continuidad del trato mencionado, la incorrecci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido el Tribunal por haberlas inferido de esas pruebas ser\u00eda de hecho, pues es obvio que en tal hip\u00f3tesis el desacierto se habr\u00eda originado en la equivocada apreciaci\u00f3n material u objetiva de las mismas de modo que el juzgador vio en ellas lo que no exist\u00eda, no en su valoraci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acontece lo propio con las imputaciones consistentes en que las deposiciones de los testigos son contradictorias o versan sobre lo que escucharon de otros, o que no se ubican en el tiempo, pues es evidente que esas son cuestiones que ata\u00f1en con la materialidad de esas testificaciones, o sea, con lo que \u00e9stas dicen y lo que el Tribunal vio en ellas. Y en lo relacionado con que aquellos respondieron un interrogatorio \u201cantit\u00e9cnico\u201d, se abstuvo el impugnante de precisar cu\u00e1les y de que \u00edndole fueron las irregularidades del cuestionario por las que se duele. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, todas estas acusaciones se tornan est\u00e9riles pues es evidente que las notables deficiencias t\u00e9cnicas en que incurri\u00f3 la censura subyugan de tal modo el obrar de la Corte que le impiden abordar el examen de fondo de tales reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No obstante que se encuentran mejor perfiladas, vanas son las imputaciones contenidas en el segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n y que ata\u00f1en, fundamentalmente, a que ni de las declaraciones testimoniales de Luz Estella Bola\u00f1os y Nancy Pasaje, a las que se refiere el Tribunal, ni de la versi\u00f3n del demandado o de la prueba pericial, se infieren las relaciones sexuales a que alude la demanda, am\u00e9n de que las citadas testigos no ubicaron el trato de la pareja durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, puesta la Corte en la labor de establecer la veracidad de los reproches del impugnante, advierte que las inferencias que asent\u00f3 el Tribunal en la materia, no pueden adjetivarse de manifiestamente contraevidentes, por supuesto que no distorsion\u00f3 aquel el contenido objetivo de las probanzas que constituyen el fundamento de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el demandado, luego de admitir en la declaraci\u00f3n de parte que absolvi\u00f3 ante el juzgador a-quo, que conoci\u00f3 a MARIELA VELASQUEZ a mediados del a\u00f1o de 1989 y de recalcar que no hab\u00eda tenido ninguna clase de relaciones&nbsp; con ella, puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026nos conocimos en el mes de julio de 1989, la volv\u00ed a ver en octubre, nosotros viajamos cada mes a traer o coger suministros en el Hospital Departamental, viajamos con el m\u00e9dico y el chofer, en dos ocasiones despu\u00e9s de la fecha en que la conoc\u00ed ellas nos encontraron al m\u00e9dico y a m\u00ed en el Hospital Departamental sin cita previa aparentemente encuentros casuales, en una de esas ocasiones salimos con ellas, ella y una hermana que no se el nombre, salimos alguna vez tomamos licor en el carro, s\u00ed hubo en una de esas salidas caricias pero no llegamos a las relaciones sexuales\u2026\u201d. M\u00e1s adelante, cuando fue interrogado sobre si adem\u00e1s de ese encuentro de octubre tuvo alg\u00fan otro de la misma \u00edndole con la madre de Daniela Jeraldine, contest\u00f3 que \u201c S\u00ed volvimos a vernos en las mismas circunstancias en el mes de noviembre presumiblemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en la diligencia de careo con aquella, reitera que \u201c\u2026salimos&nbsp; en dos ocasiones ingerimos algo de licor pero nunca llegamos a tener relaciones sexuales. Las dos veces que salimos hacia el lado de Torobajo cerca de la Universidad de Nari\u00f1o y all\u00e1 estacion\u00e1bamos el carro, inger\u00edamos licor como dije, escuch\u00e1bamos m\u00fasica en una de esas ocasiones hubo caricias, besos pero no hubo relaciones sexuales\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, entonces, que el demandado admite que en octubre y noviembre se encontr\u00f3 con la madre de la reclamante y que la relaci\u00f3n entre ambos se torn\u00f3 amorosa como quiera que hubo caricias y besos aunque, replica, sin llegar al trato carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo NANCY PASAJE NARVAEZ, asever\u00f3 que el demandado y MARIELA VELASQUEZ se hicieron novios en una fiesta de grado celebrada en El Tabl\u00f3n y que de ah\u00ed en adelante se \u201clos miraba juntos con el m\u00e9dico de aqu\u00ed del Tabl\u00f3n, no recuerdo el nombre de \u00e9l, tambi\u00e9n andaban con una hermana de ella ELVIA VELASQUEZ, yo de eso me fui a la ciudad de Pasto, estaba trabajando donde una prima de MARIELA, donde la se\u00f1ora Luz Estella Bola\u00f1os, ellos sal\u00edan a pasear, iban al Encanto y a otras partes.\u201d Despu\u00e9s, interrogada si era frecuente ver a la pareja juntos, si demostraban ser novios, contest\u00f3 que \u201c\u2026Por la \u00e9poca que yo estuve aqu\u00ed s\u00ed (la audiencia se surti\u00f3 en El Tabl\u00f3n), ellos andaban juntos, se abrazaban, se besaban, eso era p\u00fablico, todo el mundo lo sab\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea oportuno puntualizar, de una vez, que tampoco son evidentes las supuestas contradicciones de la testigo NANCY PASAJE,&nbsp; por las que se queja la censura, pues no puede perderse de vista que su deposici\u00f3n la rindi\u00f3 ante el juez de \u201cEl Tabl\u00f3n\u201d y que all\u00ed dijo que durante alguna \u00e9poca vivi\u00f3 en ese lugar, en donde&nbsp; se percat\u00f3 del noviazgo que entablaron EDUARDO y MARIELA y que luego ella se fue a trabajar a Pasto, donde Luz Estella Bola\u00f1os. Posteriormente, al responder la cuarta pregunta, en la que se le interrogaba sobre si era frecuente ver a la citada pareja juntos, si eran novios, se\u00f1al\u00f3 que \u201c Por la \u00e9poca en que yo estuve aqu\u00ed s\u00ed ( se refiere al Tabl\u00f3n, lugar donde est\u00e1 deponiendo), ellos andaban juntos, se abrazaban, se besaban, eso era p\u00fablico, todo el mundo lo sab\u00eda\u2026\u201d. Cuando fue interrogada sobre si el embarazo de Mariela ocurri\u00f3 mientras ella y el demandado eran novios (pregunta 5a.), respondi\u00f3: \u201c\u2026 S\u00ed yo supe cuando ella qued\u00f3 en embarazo porque MARIELA se fue a vivir donde ESTELLA durante el embarazo, durante ese tiempo ellos fueron novios\u2026\u201d. Si bien pod\u00eda pensarse que se refiere a que ellos fueron novios durante el embarazo, como lo colige el censor, aseveraci\u00f3n que estar\u00eda en contradicci\u00f3n con su dicho posterior, no se incurre en desacierto si se infiere que, dada la ambigua redacci\u00f3n de la pregunta, la testigo se refiere a que cuando sucedi\u00f3 el embarazo, que es lo que a la postre se le pregunta, ellos eran novios, interpretaci\u00f3n que armoniza con la respuesta que dio a la s\u00e9ptima pregunta del pliego preparado por la parte actora, en la cual se le interrog\u00f3 sobre si durante los nueve meses de gestaci\u00f3n de la menor, EDUARDO Y MARIELA&nbsp; fueron vistos juntos, cuesti\u00f3n que despej\u00f3 diciendo que \u201cNo, solo una vez que \u00e9l fue a buscarla a Pasto, yo estuve al lado entonces yo escuch\u00e9 que \u00e9l le dec\u00eda que no tuviera al ni\u00f1o, que \u00e9l ten\u00eda un m\u00e9dico que los ayudaba a salir del problema\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Estella Bola\u00f1os testific\u00f3, a su vez, que \u201c\u2026Yo creo que la relaci\u00f3n entre MARIELA y EDUARDO SALOMON empez\u00f3 en unas fiestas de grados en el Tabl\u00f3n. Yo lo ve\u00eda a \u00e9l que llegaba a la casa de mi t\u00eda donde yo iba todos los fines de semana. Yo viv\u00eda en el barrio Javeriano y mi t\u00eda viv\u00eda en el Santo Sepulcro. Ellos sal\u00edan. Se iban de paseo. No sab\u00eda a d\u00f3nde se iban pero el iba a sacarla all\u00e1. Por lo general eran los fines de semana que \u00e9l ven\u00eda; viernes, s\u00e1bado, domingo o lunes. Al poco tiempo ella lleg\u00f3 y me dijo que estaba en embarazo\u2026\u201d. Un poco m\u00e1s adelante a\u00f1ade que \u201c\u2026Yo me acuerdo que cuando se conocieron fue en julio de 1989. A partir de esa fecha \u00e9l ya sigui\u00f3 frecuent\u00e1ndola con otros m\u00e9dicos, las ven\u00edan a visitar a ella y a una hermana. La relaci\u00f3n dur\u00f3 hasta que ella qued\u00f3 en embarazo. Ella me coment\u00f3 cuando estaba como de un mes, apenas se enter\u00f3 ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, no puede tildarse de ostensiblemente err\u00f3nea la deducci\u00f3n del Tribunal en el punto, pues las testigos concuerdan en que el trato de la madre de la demandante con el demandado era amoroso, que eran novios, y que, como lo asever\u00f3 espont\u00e1nea y escuetamente Luz Estella Bola\u00f1os, el mismo se prolong\u00f3 desde julio de 1989 hasta la \u00e9poca del embarazo, am\u00e9n de que aquel admite como cierto que en la \u00e9poca se\u00f1alada en la demanda como aquella en que se produjo la relaci\u00f3n sexual en la que fue engendrada la menor reclamante, se encontraron los dos, junto con otra pareja, que ingirieron licor y que se acariciaron y se besaron, aunque sin llegar al contacto sexual, proceder que de todos modos vislumbra la naturaleza de la relaci\u00f3n que los un\u00eda y que le sirvi\u00f3 de sustento para inferir que entre ellos s\u00ed existi\u00f3 el trato carnal afirmado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, ha de verse que el Tribunal en ning\u00fan momento apreci\u00f3 el concepto t\u00e9cnico del Instituto de Bienestar Familiar como una causal que podr\u00eda fundar independientemente de cualquier otra prueba, la filiaci\u00f3n paterna reclamada, pues al respecto aqu\u00e9l solamente expres\u00f3 que los resultados del examen gen\u00e9tico indican \u201cque s\u00ed hay compatibilidad de caracteres sangu\u00edneos transmisibles\u201d apreciaci\u00f3n que ni por asomo puede acusarse de contraevidente, pues justamente eso y no otra cosa dice el respectivo documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la demanda de casaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 28 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil y&nbsp; de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado por la Defensora de Familia en nombre de la menor DANIELA JERALDINE VELASQUEZ frente a EDWARD NAYIB SALOMON LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-003-2003 [6641] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que la parte demandada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}