{"id":82475,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2003-6940\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-004-2003-6940","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-004-2003-6940\/","title":{"rendered":"S 004 2003 [6940]"},"content":{"rendered":"<p>S-004-2003 [6940]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6940 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado ADELMO SANCHEZ, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho seguido en su contra por MARIA ELVIRA GANTIVAR PINEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, MARIA ELVIRA GANTIVAR convoc\u00f3 a proceso ordinario a ADELMO SANCHEZ a efectos de que se declarase que desde 1972 se constituy\u00f3 entre ellos una sociedad de hecho y que se ordenase su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 dentro de los activos de la sociedad un predio denominado Buenos Aires, El Durazno o San Raimundo, situado en Soacha. Aclar\u00f3 que el demandado hab\u00eda aportado el terreno y una rudimentaria construcci\u00f3n, la que luego fue transformada en vivienda confortable. Al contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones, porque lo que exist\u00eda entre ellos era un concubinato; manifest\u00f3 ser cierto \u201clo del terreno\u201d, pero que adem\u00e1s toda la construcci\u00f3n, esto es, las mejoras, se hab\u00edan realizado con dineros suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, y as\u00ed, declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho desde 1974 y orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, por \u201cel procedimiento indicado en los decretos 1400 de 1970 y 410 de 1971\u201d. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con sentencia del 22 de marzo de 1985, lo confirm\u00f3 en todas sus partes, ante lo cual el mismo demandado impetr\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, del que luego desisti\u00f3. En su momento la Corte acept\u00f3 el desistimiento, de modo que qued\u00f3 en firme el pronunciamiento decisorio del juzgado a quo, que procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho. Design\u00f3 al efecto el liquidador, quien present\u00f3 la cuenta de inventarios y aval\u00faos (fl 134 del cdno 1) en la que se incluyeron estos bienes: 1) un predio denominado Buenos Aires, El Durazno o San Raimundo situado en Soacha, de 800&nbsp; m2&nbsp; y avaluado en $64.000,oo; 2) una construcci\u00f3n antigua sobre el mismo predio avaluada en $1.248.000,oo;&nbsp; 3) dos construcciones nuevas tambi\u00e9n levantadas sobre el mismo predio avaluadas en $5.138.000,oo, y&nbsp; 4) instalaci\u00f3n y redes de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto avaluadas por $45.000,oo, para un valor total de $6.450.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cuenta fue objetada por el demandado quien adujo que el predio fue adquirido por \u00e9l mediante compra hecha a Ana Caicedo el 6 de junio de 1972, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser excluido toda vez que de acuerdo con la sentencia de primera instancia y ya en firme, la sociedad se form\u00f3 desde 1974. Agreg\u00f3 que la construcci\u00f3n antigua a que se contrae la partida segunda y las construcciones relacionadas en la partida tercera no tienen ninguna relaci\u00f3n con la sociedad de hecho, pero fueron hechas por el demandado con el producto de la venta de un inmueble suyo (llamado \u201cEl Recuerdo\u201d, enajenado a Clodomiro Garz\u00f3n). Y en cuanto a las instalaciones de servicios p\u00fablicos, acot\u00f3 que eran accesorios de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado, mediante auto del 26 de noviembre de 1991, y previa advertencia tanto del cumplimiento de los art\u00edculos 631 a 636 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como de que no son aplicables las normas reguladoras de la sociedad conyugal \u201cen la que s\u00ed sirve afirmar que los bienes adquiridos con anterioridad a su vigencia y posteriormente a su disoluci\u00f3n, son de propiedad exclusiva de cada c\u00f3nyuge\u201d, neg\u00f3 la objeci\u00f3n formulada y aprob\u00f3 el inventario y balance tal como fue presentado.&nbsp; Apelada esa decisi\u00f3n, recibi\u00f3 del Tribunal la confirmaci\u00f3n por cuanto \u201cde ninguna manera se comprob\u00f3 que el demandado no hubiese aportado el lote de terreno\u201d y por el contrario,&nbsp; no objet\u00f3 en forma alguna el dictamen pericial en el que se incluy\u00f3 el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado el trabajo partitivo (fl 152 del cdno 1), el demandado procedi\u00f3 a objetarlo, con el mismo argumento antes alegado, a saber, que \u00e9l es due\u00f1o del terreno y no obra en el proceso prueba alguna de que lo haya aportado a la sociedad; que la construcci\u00f3n \u201cantigua\u201d (partida segunda) fue levantada antes de la vigencia de la \u201csociedad conyugal\u201d y que las construcciones nuevas fueron hechas a expensas suyas as\u00ed como las instalaciones de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 el juzgado que como en esa objeci\u00f3n no se controvert\u00eda la manera como se formaron las hijuelas sino que se criticaban nuevamente puntos ya decididos (existencia de la sociedad, exclusi\u00f3n de algunos bienes), aprobaba el trabajo de partici\u00f3n (fl 27 del cdno 18). Apelada esta sentencia por el demandado, el Tribunal mediante la suya del 7 de julio de 1997, resolvi\u00f3 confirmarla, con los argumentos que enseguida se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Tribunal c\u00f3mo en este proceso de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, se dan varias etapas. Una primera&nbsp; cuyo objeto es verificar la existencia de la sociedad de hecho para as\u00ed declararla y ordenar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y otra que asume el car\u00e1cter de ejecuci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, la que a su vez se subdivide en dos etapas: una tendiente a obtener el inventario y balance de los bienes del haber social en la que se determina qu\u00e9 bienes lo integran y cu\u00e1les son susceptibles de ser realizados o repartidos y otra que corresponde a la presentaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, en la que se definen los negocios pendientes, se realiza el activo, se depura el pasivo y se distribuye el remanente a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Tribunal que en este caso est\u00e1 cumplido el primer paso, el de la presentaci\u00f3n y firmeza del inventario y balance, y lo que procede ahora es valorar el segundo, esto es, el trabajo de partici\u00f3n y su impugnaci\u00f3n, dirigida \u00e9sta a que se excluya del trabajo el lote por haberlo adquirido el demandado con anterioridad a la existencia de la sociedad de hecho, as\u00ed como las construcciones por haberlas levantado de su propio pecunio. Dice el Tribunal que el impugnante agrega que no se incluy\u00f3 un negocio que funciona en un local del inmueble objeto de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir esa Corporaci\u00f3n que cuando el impugnante objet\u00f3 los inventarios y balances esgrimi\u00f3 los mismos argumentos que le fueron negados tanto en primera como en segunda instancia, expresa que la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n no puede prosperar \u201chabida cuenta que el proceso liquidatorio contiene dos trascendentales etapas: una para la confecci\u00f3n de los inventarios y balances y otra tendiente a la distribuci\u00f3n de los bienes sobrantes entre los socios, no siendo posible traer a la \u00faltima los mismos aspectos que fueron, o han debido ser, debatidos en la primera etapa, es decir, en la presentaci\u00f3n de los inventarios, pues ello desquiciar\u00eda el orden preclusivo de los actos jur\u00eddico-procesales, con evidente desmedro del principio cardinal del debido proceso\u201d. En consecuencia, concluye que pretender ahora que no se le adjudique a la demandante una porci\u00f3n de los bienes cuyo inventario est\u00e1 en firme y que corresponden a la partici\u00f3n es querer desconocer una etapa que descansa sobre bases de legalidad&nbsp; ya surtidas y en las que se tuvieron oportunidades de cuestionar las decisiones tomadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que si la partici\u00f3n no cobij\u00f3 bienes no incluidos en los inventarios, pero que en sentir de los interesados pertenecen al haber social, \u201cno es la objeci\u00f3n a dicho trabajo el medio expedito para lograr la reparaci\u00f3n de tal falencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1 los cuatro cargos formulados contra la sentencia en el siguiente orden l\u00f3gico: en primer lugar despachar\u00e1 el cuarto, que tilda de nulo el proceso; en segundo lugar, el tercer cargo, por incongruencia de la sentencia, y en tercer lugar, de modo integrado, los cargos primero y segundo, montados sobre la causal primera de casaci\u00f3n, que comparten un mismo defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia \u201cde nulidad procesal, por haberse incurrido en violaci\u00f3n del art\u00edculo 140 num. 5\u00ba del c.p.c.\u201d Con base en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se alega que el proceso es nulo por dos circunstancias: la primera, por haberse decretado la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n por parte del liquidador; y la segunda, por haberse concedido un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para tal fin, de conformidad con el art\u00edculo 631-7 del c.p.c. y no obstante haberse reanudado el proceso por parte del abogado de la demandante, presentando aqu\u00e9l una p\u00f3liza irregular, cuando el obligado era el liquidador, que hasta la fecha no lo ha hecho, consider\u00e1ndose interrumpido el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el recurrente que la p\u00f3liza fue expedida a nombre de \u201cPedro Pe\u00f1arete Villamil (liquidador), persona ajena a tal designaci\u00f3n ya que la misma recay\u00f3 en cabeza de Pedro Alfonso Pe\u00f1arete Villamil\u201d sin que por lo dem\u00e1s esa p\u00f3liza est\u00e9 suscrita por Pedro Alfonso Pe\u00f1arete Villamil sino por otra persona, lo cual se demuestra con un an\u00e1lisis comparativo de las firmas del liquidador con la que se estamp\u00f3 en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de si todas esas conductas y omisiones se dieron en el proceso, debe decirse que el motivo de nulidad que el recurrente invoca se centra en el hecho de que el proceso qued\u00f3 incurso en una causal de interrupci\u00f3n no obstante lo cual se reanud\u00f3, causal que se dio cuando le concedieron al liquidador un t\u00e9rmino para constituir una cauci\u00f3n que seg\u00fan el censor no constituy\u00f3 \u00e9l sino la contraparte, por lo cual, a\u00fan hoy est\u00e1 el proceso legalmente interrumpido. &nbsp;<\/p>\n<p>De las varias razones que pueden aducirse para desestimar este cargo de nulidad, la primera y m\u00e1s importante radica en que el motivo que alega el recurrente para aducir la interrupci\u00f3n del proceso no est\u00e1 previsto como causal de interrupci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Una simple lectura al art\u00edculo 168 deja en claro esa afirmaci\u00f3n. Y si no es esa raz\u00f3n&nbsp; una causa de interrupci\u00f3n del proceso, no se incurri\u00f3 en nulidad procesal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, debe agregarse que cualquier irregularidad que hubiese cre\u00eddo el recurrente que se cometi\u00f3 cuando se aport\u00f3 la cauci\u00f3n y se orden\u00f3 agregarla al expediente (fl 189 vto, cdno ppal), debi\u00f3 haberla manifestado en oportunidad, pues para eso se indica en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que cualquier irregularidad se tiene por subsanada, si no se impugna oportunamente por medio de los recursos establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia por la causal contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a que existe \u201cexceso en la sentencia liquidatoria y adjudicatoria\u201d. En procura de su demostraci\u00f3n, alude el recurrente&nbsp; a que como el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que el juez no puede fallar por cantidad superior o por objeto distinto, y debe decidir en consonancia con los hechos de la demanda; y como el Tribunal fall\u00f3 sin considerar la consonancia de lo pedido y las pruebas aportadas al proceso, incurri\u00f3 en incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal, en la sentencia por la cual declar\u00f3 la existencia de una sociedad de hecho, se bas\u00f3 en los hechos de la demanda y en los fundamentos de derecho, en los que la actora pide la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil, vigente entonces, as\u00ed como del art\u00edculo 627 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 225 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Agrega que agotado el tr\u00e1mite procesal y ya en la etapa de liquidaci\u00f3n, el liquidador no tiene en cuenta la legislaci\u00f3n vigente, confunde la sociedad de hecho con uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad conyugal, que es la que, al fin, aplica, desatendiendo el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil, todo por no analizar las diferentes probanzas ni tener en cuenta la facultad dada por el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil \u2018 de sacar lo que hubiese aportado\u2019, que es lo que el demandado pretendi\u00f3 hacer con el lote y con dineros provenientes de la venta de derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido posici\u00f3n constante en el recurso de casaci\u00f3n el de que las causales taxativas que la ley contempla para su aducci\u00f3n son aut\u00f3nomas e independientes, por lo cual en la demanda con que se sustente el recurso extraordinario, han de formularse los cargos en forma separada (art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), aunque, oportuno resulta admitir que, en cuanto a la causal primera (violaci\u00f3n de la ley sustancial) es obligatorio para la Corte integrar o separar las acusaciones que hayan debido presentarse separadas o integradas, seg\u00fan el caso (art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la ley 446 de 1998). Esa predicada autonom\u00eda e independencia de las causales obedecen de modo general a la naturaleza del error judicial que se le endilga a la sentencia, bien de fondo (in judicando o de juzgamiento) o de forma (in procedendo),&nbsp; y por eso distintos, de modo que, para la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u201cno queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia\u201d (G. J. Tomo XCVIII, p\u00e1g. 168). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, y a tono con lo anterior, debe recordarse que la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el tr\u00e1mite del asunto. En la categor\u00eda de los primeros (error in judicando) , se ubica la causal primera&nbsp; y en la de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parang\u00f3n entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto seg\u00fan las pautas a que aluden los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisi\u00f3n sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta inadmisible que el censor formule cargos apoyados en una causal \u2013en este caso la segunda, por incongruencia en la sentencia- cuando en el desarrollo del cargo lo que hace es criticar la gesti\u00f3n del liquidador, las normas que aplic\u00f3 as\u00ed como la falta de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de diversos medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones para concluir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n. Se\u00f1ala el recurrente que el precepto mencionado tiene cabal aplicaci\u00f3n, pues fue fundamento de la demanda y estaba vigente al tiempo de los hechos. Agrega enseguida que en esa norma \u201cimpera el derecho, como ya lo indiqu\u00e9, de no solo pedir liquidaci\u00f3n de esa sociedad, sino tambi\u00e9n, como consecuencia de esto, \u2018\u2026de sacar lo que hubiere aportado\u2019 \u201c, parte \u00e9sta que supone que los socios sacan lo suyo y luego se reparten las p\u00e9rdidas o las ganancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como consecuencia de la falta de aplicaci\u00f3n de esa norma se aplicaron indebidamente otras como la ley 54 de 1990, as\u00ed como los art\u00edculos 1832, 1047 y 1830 del C\u00f3digo Civil, d\u00e1ndose prevalencia a la sociedad conyugal antes que a la sociedad de hecho. As\u00ed, se pregunta, luego de citar jurisprudencia de la Corte, \u201cpor qu\u00e9 el liquidador le da aplicaci\u00f3n para su tarea o trabajo de liquidaci\u00f3n (partici\u00f3n) a la ley 54 de 1990 y con ella a los efectos de las normas de las sociedades conyugales, en proporciones del 50% para cada uno de los socios, cuando la sentencia de reconocimiento de la sociedad de hecho y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma se produjo el 10 de diciembre de 1982, cuando la precitada ley 54 no ten\u00eda existencia\u201d, pero s\u00ed estaba vigente el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo acusa la sentencia de violar indirectamente, por errores de hecho y de derecho, normas sustanciales. A modo de silogismo, se\u00f1ala el recurrente que como las normas procesales ordenan al juez valorar las pruebas y \u00e9ste se abstuvo de valorar el dictamen pericial, se sigue que el juez viol\u00f3 la ley procesal lo que conduce a que viol\u00f3 la ley sustancial. Acusa como violados los art\u00edculos 37, 174, 241 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2083, 2328 \u201css\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En orden al desarrollo del cargo sostiene que el ad quem no valor\u00f3 la prueba pericial en s\u00ed misma ni en conjunto con las dem\u00e1s pruebas (testimonial, el interrogatorio de parte, la prueba documental, la misma demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la pericia se refiri\u00f3 s\u00f3lo al bien inmueble referido en la escritura p\u00fablica 2635 del 6 de junio de 1972 y las mejoras plantadas sobre \u00e9l, pero no se refiri\u00f3 a otros bienes, como el \u201cnegocio\u201d a que se refieren las 43 facturas obrantes en el cuaderno principal, alusivas al expendio de l\u00e1cteos, licores y comestibles diversos. As\u00ed, el ad quem valor\u00f3 s\u00f3lo el dictamen pericial y no las dem\u00e1s pruebas; pero \u201cla sola&nbsp; prueba de inventarios y aval\u00faos no era suficiente en primer lugar por ser apenas parcial al no tener en cuenta otros bienes sociales (negocio de venta de productos l\u00e1cteos y comestibles\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal fue enf\u00e1tico en dos puntos con los cuales sustent\u00f3 su decisi\u00f3n desestimatoria: en primer lugar sostuvo que la objeci\u00f3n planteada no pod\u00eda prosperar porque los argumentos presentados en ella fueron o debieron haber sido objeto de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n en una precedente etapa del proceso, la de confecci\u00f3n de los inventarios y balances. Aceptarlo significar\u00eda, para el Tribunal,&nbsp; el desquiciamiento del \u201corden preclusivo de los actos jur\u00eddico-procesales, con evidente desmedro del principio cardinal del debido proceso\u201d, m\u00e1xime si esa etapa ya surtida \u201cdescansa sobre bases de legalidad\u201d y all\u00ed \u201cse tuvieron oportunidades de cuestionar las decisiones tomadas\u201d En segundo t\u00e9rmino, advirti\u00f3 a secas, que si la partici\u00f3n no cobij\u00f3 bienes no incluidos en los inventarios, pero que en sentir de los interesados pertenecen al haber social, \u201cno es la objeci\u00f3n a dicho trabajo el medio expedito para lograr la reparaci\u00f3n de tal falencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente se limit\u00f3 a hacer ver que en este caso ten\u00eda aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil, no se aplicaban las reglas relativas a la sociedad conyugal y por fuerza de errores probatorios, no vio el Tribunal que un activo no fue objeto de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como es sabido, en virtud del principio de legalidad y acierto que cobija a las sentencias del Tribunal cuando llegan a la Corte, la cr\u00edtica que el recurrente debe hacer de la misma, cuando escoge la causal de casaci\u00f3n contenida en el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber\u00e1 partir de las bases que sostienen el fallo, esto es, de los argumentos que el Tribunal tuvo en cuenta, a efectos de enfrentarlos a la ley, ya sea de manera directa o denotando errores en la&nbsp; apreciaci\u00f3n de las pruebas que tambi\u00e9n tuvo en cuenta esa Corporaci\u00f3n para decidir como lo hizo. Proceder de otra forma, es decir, traer otros planteamientos que se alejen de ese prop\u00f3sito que debe orientar al recurrente, convierte el ataque en inane, desde luego que deja inc\u00f3lumes los fundamentos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y eso es lo que fluye de la comparaci\u00f3n que la Corte hace entre los argumentos del recurrente y los del Tribunal, que no fueron impugnados en manera alguna. Por esta sola falencia los cargos est\u00e1n llamados al fracaso, pues nada saca la Corte con analizar los argumentos del recurrente si no van dirigidos a combatir los de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con todo se advierte en el primer cargo que el recurrente reclama la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil y critica que el Tribunal hubiera aplicado normas relativas a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin alusi\u00f3n al ostensible desprop\u00f3sito que envuelve el principal argumento del primer cargo, pues retrotrae el litigio a su primera parte, es decir, a la existencia y no subsistencia&nbsp; de la sociedad de hecho, lo que fue objeto de sentencia judicial ya en firme, debe afirmarse que al invocar el recurrente el art\u00edculo 2083 del C\u00f3digo Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos, pretende que se aplique su \u00faltima parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, en efecto, ese precepto que \u201csi se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donaci\u00f3n, ni como contrato alguno, cada socio tendr\u00e1 la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar lo que hubiere aportado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el recurrente s\u00f3lo se detiene en la \u00faltima parte del precepto, que se refiere a la facultad del socio de sacar lo que hubiere aportado, en el entendido de que como el recurrente aport\u00f3 un inmueble, dicho activo no puede, seg\u00fan su parecer, ser objeto de reparto alguno: puede \u201csacarlo\u201d del haber de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1830, 1832 y 1047 del C\u00f3digo Civil as\u00ed como de la ley 54 de 1990, debe la Corte se\u00f1alar que el art\u00edculo 1047 es totalmente impertinente al caso debatido como quiera que se refiere a la herencia y que de la ley 54 de 1990 no se se\u00f1al\u00f3 en concreto una norma espec\u00edfica, cuando como m\u00ednimo debe el recurrente citar como violada una \u201cnorma de derecho sustancial\u201d (art\u00edculo 368-1 c.p.c.), no un cuerpo normativo entero. Y en cuanto a los art\u00edculos 1830 y 1832, relativos a la distribuci\u00f3n del residuo entre los c\u00f3nyuges y a que deben seguirse las reglas de la partici\u00f3n de los bienes hereditarios en la divisi\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, s\u00f3lo se dice que se aplicaron indebidamente por asociarlos el Tribunal a la mentada ley 54 de 1990 d\u00e1ndole prevalencia a la sociedad conyugal antes que a la sociedad de hecho, pero en realidad el Tribunal s\u00f3lo se detuvo en las objeciones planteadas en la apelaci\u00f3n y las desestim\u00f3 por inoportunas y&nbsp; ya decididas, sin analizar ning\u00fan aspecto relativo a si eran las normas de la sociedad de hecho o&nbsp; las de la sociedad conyugal las aplicables o aplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y del cargo segundo debe resaltarse que es confuso, pues se anuncia que en \u00e9l se atacar\u00e1 la sentencia por error de derecho y de hecho. En relaci\u00f3n con el primero, se advierte que no se demuestra la violaci\u00f3n de normas probatorias, requisito que menciona el art\u00edculo 374 in fine del c.p.c.. Ese error de hecho, por lo dem\u00e1s, lo hace consistir el recurrente, ya en el desarrollo del cargo, en que como el juez debe valorar todas las pruebas y en este caso no lo hizo viol\u00f3 las normas procesales y como consecuencia, las sustanciales. De las normas procesales apenas se\u00f1ala los art\u00edculos 37, 174 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; sin indicaci\u00f3n alguna de c\u00f3mo fueron violados por el Tribunal. No obstante, alega el recurrente que el Tribunal no apreci\u00f3 el dictamen pericial en conjunto con otras&nbsp; pruebas, lo que implicar\u00eda en teor\u00eda la comisi\u00f3n de un error de derecho por violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 que manda al juez apreciar las pruebas en conjunto. Pero esta norma no fue denunciada, quedando el ataque en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente tambi\u00e9n anuncia que atacar\u00e1 la sentencia por errores de hecho, cosa que luego olvida pues no determina sobre qu\u00e9 pruebas cometi\u00f3 el Tribunal error de hecho ni menos demuestra en que consisti\u00f3 el mismo (art\u00edculo 374-3 del c.p.c.). La Corte en esto nada puede cotejar ni analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 7 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho seguido por MARIA ELVIRA GANTIVAR PINEDA contra ADELMO SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 La doctrina tambi\u00e9n ha entendido que \u00e9ste el sentido del art\u00edculo 2083: Pinz\u00f3n, Gabino, Sociedades Comerciales, Temis, Bogot\u00e1, 1983, Vol I, p 103, II, p 275, V\u00e9lez, Fernando, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, T. VIII, p 41 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-004-2003 [6940] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6940 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado ADELMO SANCHEZ, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}