{"id":82476,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2003-6648\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-005-2003-6648","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-005-2003-6648\/","title":{"rendered":"S 005 2003 [6648]"},"content":{"rendered":"<p>S-005-2003 [6648]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6648 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la \u201cSOCIEDAD INVERSIONES ARIAS VERGARA Y CIA. S. EN C.\u201d frente a ROMAN CASTA\u00d1O OCHOA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00edjose en el libelo genitor del proceso que INVERSIONES ARIAS VERGARA Y CIA. S. EN C y ROMAN CASTA\u00d1O OCHOA suscribieron la escritura p\u00fablica No. 2777 del 6 de agosto de 1985, mediante la cual ajustaron un contrato de compraventa con hipoteca a favor de la sociedad vendedora, relacionado con las oficinas 705 y 706 del edificio Colseguros ubicado en la ciudad de Cali, cuyas especificaciones all\u00ed se determinan. Se afirm\u00f3, igualmente, que si bien en la predicha escritura se anot\u00f3 que el precio de la venta fue de $700.000.00, lo cierto es que su verdadero valor fue de $2\u2019200.000.00, lo que se colige del contrato de promesa de compraventa que la precedi\u00f3, suma de la cual el demandado s\u00f3lo pag\u00f3 $1\u2019500.000.00, habi\u00e9ndose comprometido a cancelar el saldo restante de $700.000.00&nbsp; el 31 de enero de 1986, sin que hasta el momento lo hubiese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3, as\u00ed mismo, que por un error involuntario se le entreg\u00f3 al comprador la primera copia de la escritura p\u00fablica donde consta el negocio, motivo por el cual no ha podido registrar ni hacer efectivo el gravamen hipotecario all\u00ed pactado, am\u00e9n de que, habiendo ejercitado la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 81 del Decreto 960, su pretensi\u00f3n en tal sentido no fructific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntal\u00e1ndose en esos supuestos de hecho, solicit\u00f3 el demandante que se declarara que el demandado incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el saldo de $700.000,00 que le correspond\u00eda seg\u00fan el referido contrato, no obstante que la vendedora cumpli\u00f3 con todas las prestaciones a su cargo, y que, en tal virtud,&nbsp; se decretara la resoluci\u00f3n del aludido contrato de compraventa con hipoteca, orden\u00e1ndose las restituciones a que tiene derecho el actor tales como el pago de frutos civiles y naturales y la entrega de las oficinas, m\u00e1s los perjuicios materiales y morales sufridos por causa de ese incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado ROMAN CASTA\u00d1O OCHOA de la demanda, acept\u00f3 algunos de los hechos que la fundamentan, aun cuando neg\u00f3 los dem\u00e1s, propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201ccontrato no cumplido\u201d, \u201cmora del acreedor\u201d, \u201cpago total de la oficina 705\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201cpreeminencia de la garant\u00eda hipotecaria\u201d, las cuales hizo consistir, en ajustada s\u00edntesis, en que el vendedor se comprometi\u00f3 a cancelar una hipoteca sobre las oficinas vendidas otorgada en favor de \u201cConstrucciones Colseguros\u201d sin que lo hubiese efectuado, raz\u00f3n por la cual \u00e9l retiene la prestaci\u00f3n de pagar el saldo del precio, adem\u00e1s de haberse comprometido a entregar dos l\u00edneas telef\u00f3nicas lo que tampoco cumpli\u00f3. As\u00ed mismo, que el d\u00eda&nbsp; 5 de marzo de 1986 acudi\u00f3 a la Notar\u00eda 5a. de Cali a pagar el saldo pero el demandante se neg\u00f3 a recibirlo pretextando, sin justificaci\u00f3n alguna, que le deb\u00eda unos intereses. Adujo, asimismo, que la suma de $1.500.000,00 entregada al vendedor cubre totalmente una de las oficinas, quedando un excedente a su favor. Finalmente, reclam\u00f3 en demanda de reconvenci\u00f3n que se dijese que la parte demandante est\u00e1 obligada a cumplir lo pactado en el contrato de venta y a pagarle los perjuicios que los peritos calculen por causa de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Cali mediante sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante principal, en la que, adem\u00e1s de conceder la resoluci\u00f3n impetrada, conden\u00f3 al demandado a restituir las oficinas vendidas y a pagar una indemnizaci\u00f3n de&nbsp; $7.249.137. El demandante, a su vez, deb\u00eda devolver la suma de $1.500.000,00 sin correcci\u00f3n monetaria. Esa decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia ahora recurrida en la que \u00e9ste neg\u00f3 tanto las s\u00faplicas de la demanda principal como las de la de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adentr\u00e1ndose, sin rodeos, en el examen sustancial del asunto sometido a su juicio, y no sin antes haber asentado de la mano de jurisprudencia de la Corte, que la resoluci\u00f3n de los contratos bilaterales prevista en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil solamente puede impetrarla el contratante cumplido, asever\u00f3 el Tribunal que, de conformidad con la escritura 2777 del 6 de agosto de 1985, el saldo de $700.000,00, deb\u00eda pagarse el 31 de enero de 1986, junto con un r\u00e9dito mensual del 2% que se cancelar\u00eda el d\u00eda h\u00e1bil final de cada mensualidad, adem\u00e1s que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se anot\u00f3 que las oficinas vendidas se encontraban libres de limitaciones, salvo la hipoteca otorgada a favor de \u201cConstrucciones Colseguros\u201d. Destac\u00f3, asimismo, que el actor neg\u00f3 en el hecho 5\u00b0 de la demanda, el pago del saldo adeudado y de los intereses pactados, al paso que el comprador justific\u00f3 su incumplimiento en que, despu\u00e9s de haber pagado $1.500.000,00, se vio obligado a recibir la escritura de compra de las oficinas, no obstante que estaban hipotecadas, en la creencia de que para el 31 de enero de 1986 ese gravamen ya se habr\u00eda levantado, lo que, a la postre, no aconteci\u00f3, raz\u00f3n por la cual no pudo pagar el saldo a su cargo; que posteriormente acordaron con el vendedor que el 5 de marzo de 1986 se pagar\u00eda ese excedente y se cancelar\u00eda la hipoteca, pero que en esa fecha aqu\u00e9l se neg\u00f3 a recibirlo pues le exigi\u00f3 el pago de los intereses de febrero y los cinco d\u00edas de marzo, y a\u00f1adi\u00f3 que el 31 de enero de 1986 no pag\u00f3 el excedente porque el vendedor no hab\u00eda cancelado la hipoteca, lo cual, apunta el fallador, se encuentra corroborado con el certificado de tradici\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de se\u00f1alar algunos fragmentos del interrogatorio de parte que el representante legal de la entidad demandante absolvi\u00f3, infiri\u00f3 que quien incumpli\u00f3 fue la sociedad actora, pues llegado el 31 de enero de 1986, fecha pactada para el pago del saldo, a\u00fan no hab\u00eda gestionado la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, a pesar que el demandado hab\u00eda pagado los intereses adeudados y estuvo pronto a cubrir el saldo del precio. Fue, por el contrario, el demandante quien incumpli\u00f3 al no levantar el gravamen hipotecario, mientras que el comprador le dio un nuevo plazo para tal efecto, sin que pueda pensarse que el acreedor incumplido desde el 31 de enero de 1986 hasta el 5 de marzo de esa fecha, pudiera cobrar intereses remuneratorios en premio a su incumplimiento. Es m\u00e1s, en el supuesto de que se considerara que el comprador adeudase los intereses que por $24.000,00 sin fundamento se le reclamaban, no proceder\u00eda la resoluci\u00f3n teniendo en cuenta que fue el cobro de esa suma exigua lo que motiv\u00f3 este proceso, aserto este que respald\u00f3 en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3, m\u00e1s adelante, que en este caso la resoluci\u00f3n del contrato no prospera porque el demandante no cumpli\u00f3 debidamente lo pactado, ni se allan\u00f3 a cumplir en el plazo acordado, por lo que se abre paso la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, la que se decreta porque, de conformidad con el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, no existe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n resolutoria deprecada por el demandado, am\u00e9n de que no hay lugar a estudiar las dem\u00e1s excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose, para finalizar, a la demanda de reconvenci\u00f3n, asever\u00f3 el juzgador ad quem, que las peticiones que la misma contiene, se fundamentan en que la parte vendedora ni cancel\u00f3 el gravamen hipotecario, ni entreg\u00f3 las dos l\u00edneas telef\u00f3nicas prometidas, a la par que se rehus\u00f3 a recibir el saldo del precio. Se\u00f1al\u00f3, entonces, que todo da\u00f1o proveniente de un ataque antijur\u00eddico a un inter\u00e9s es indemnizable, y que el contrato legalmente celebrado obliga a las partes a ejecutar lo pactado, de modo que si una de ellas incumple, puede la otra demandar su cumplimiento o la resoluci\u00f3n del contrato junto con los perjuicios causados, los cuales incumbe probar al actor, aserto que respalda en jurisprudencia de la Corte. En relaci\u00f3n con los perjuicios reclamados por el demandante en reconvenci\u00f3n y luego de analizar los testimonios y el peritaje que conciernen a esa materia, a\u00f1adi\u00f3, no puede decirse que exista evidencia de que los mismos se causaron, pues lo que relatan los testigos es vano e impreciso, sin que establezcan en forma plena lo que reclam\u00f3 el reconviniente, es decir que el incumplimiento del vendedor y su ulterior demanda lo obligaron a vender su oficina en Medell\u00edn para poder atender el proceso que se le adelantaba en Cali. Debi\u00f3, pues, el demandante en reconvenci\u00f3n establecer, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1757 del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n de la sociedad vendedora de indemnizarle los perjuicios causados, demostrando todos los elementos que la estructuran, lo que ciertamente no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que originalmente conten\u00eda la demanda, solo fue admitido a estudio el primero de ellos, motivo por el cual \u00fanicamente a \u00e9l se referir\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n ac\u00fasase la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1495, 1500, 1546, 1603, 1604 incisos 1o. y 2o., 1608, 1864, 1928, 1929, 1930 y \u201cc.c. del C\u00f3digo Civil\u201d, y del art\u00edculo 49 del Decreto 960 de 1970, quebranto que se produjo por no confirmar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa e hipoteca, ya que de la subsistencia de aquel registro hipotecario para el 31 de enero de 1986 no era ni es responsable la demandante, pues tal circunstancia se debi\u00f3 a fuerza mayor o caso fortuito procedente del incumplimiento del citado art\u00edculo 49 del Decreto 960 de 1970 por parte de Construcciones Colseguros S.A. conforme se estableci\u00f3, pues era verdaderamente&nbsp; imposible hacer m\u00e1s diligencias que las agotadas y probadas en este libelo y en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porqu\u00e9 no \u201ccate\u00f3\u201d, entonces, el demandado, a\u00f1ade, gestionar tambi\u00e9n esa diligencia, pues \u00e9l como comprador tambi\u00e9n pod\u00eda gestionar en ese sentido o ayudar, pero \u00e9l no tuvo tales prop\u00f3sitos. La demandante hizo lo \u201chumanamente\u201d posible para cancelar ese registro, y esta gesti\u00f3n est\u00e1 plenamente demostrada por los elementos probatorios atr\u00e1s determinados; y otros como los Certificados de propiedad y tradici\u00f3n de las Oficinas 705 y 706 que en varios ejemplares obran legalmente en el proceso y f\u00e1ciles de concretar, y son plena prueba de que ya a mediados de febrero de 1986 estaba borrado tal registro; repitiendo que si esto no se hizo antes fue causado exclusivamente por fuerza mayor, la cual excluye de responsabilidad a la demandante &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, agrega, debe tenerse en cuenta que ni en la promesa de compraventa, ni despu\u00e9s, en la venta e hipoteca, se pact\u00f3 plazo alguno para la cancelaci\u00f3n del registro del susodicho gravamen, pero el demandado s\u00ed sab\u00eda que el 3 de febrero de 1986, ese gravamen estaba pagado, pues en ese documento se consign\u00f3 tal realidad; lo mismo ocurri\u00f3 despu\u00e9s en la escritura de compraventa e hipoteca.&nbsp; El error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la subsistencia de aquel registro hipotecario el 31 de enero de 1986, fue motivado porque el fallador no consider\u00f3 y ni siquiera mencion\u00f3 la prueba obrante en el proceso que tiene el valor suficiente para desvirtuar de manera evidente la aparente convicci\u00f3n que para aqu\u00e9l represent\u00f3 la subsistencia del susodicho registro hipotecario, incurriendo en manifiesto y trascendente error de hecho que la Corte debe reconocer.&nbsp; Y es&nbsp; protuberante tal error \u201cpues no es sino abrir el proceso de la referencia y se ve la abundante y evidente prueba sobre la fuerza mayor que excluye completamente la presunta mora que err\u00f3neamente le endilga la Sentencia acusada\u201d, error que, adem\u00e1s es trascendente, pues la falta de apreciaci\u00f3n de aquellas pruebas indicadoras de la fuerza mayor, fue determinante, decisiva, para incurrir el ad-quem en su determinaci\u00f3n de declarar el estado de mora del actor&nbsp; en la cancelaci\u00f3n del registro hipotecario. Si ese error no hubiera existido, el Tribunal habr\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del Juez a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No obstante que el recurrente se\u00f1al\u00f3, con alguna imprecisi\u00f3n, que perfilaba su imputaci\u00f3n con sustento en la v\u00eda directa de la causal primera, est\u00e1 claro que la desarroll\u00f3 n\u00edtidamente como si se tratase de una acusaci\u00f3n fincada en la v\u00eda indirecta de la referida causal, motivo por el cual desde esta perspectiva la examina la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dando por sentado, pues, que el centro de gravedad de las recriminaciones de la censura se ubica en la manifiesta intenci\u00f3n del recurrente de denunciar ciertas incorrecciones en las que habr\u00eda incurrido el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se impone colegir que, de todas formas, aqu\u00e9l anduvo desacertado en la formulaci\u00f3n de sus reproches pues se abstuvo de individualizar las pruebas que fueron indebidamente apreciadas por el juzgador, am\u00e9n de que renunci\u00f3 a la demostraci\u00f3n de las deficiencias que en el punto le atribuye, omisiones todas estas que impiden a la Corte abordar el examen de sus imputaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente aparece, a trav\u00e9s de toda su argumentaci\u00f3n, el raciocinio medular seg\u00fan el cual el Tribunal no se percat\u00f3 de que exist\u00eda en el&nbsp; proceso una \u201cabundante\u201d prueba que pon\u00eda de presente la fuerza mayor que impidi\u00f3 a la parte demandante cancelar oportunamente el registro de la hipoteca, mas se abstuvo de especificar cu\u00e1les eran los medios de prueba que daban fe de tal suceso, descuido que impide que la Corte pueda escudri\u00f1ar la veracidad de sus imputaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, menospreciando la importancia de la denuncia, asent\u00f3 la censura, apenas al desgaire y sin ahondar en el punto, que ni en la promesa de contrato de compraventa ni en la escritura p\u00fablica se acord\u00f3 un plazo para que el vendedor cumpliera la prestaci\u00f3n de cancelar el gravamen hipotecario a su cargo, pero sin atreverse a puntualizar, con la precisi\u00f3n que en el punto es deseable, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error que pudo haber cometido el fallador al apreciar tales documentos. En todo caso, es de verse que&nbsp; el Tribunal dedujo de la contestaci\u00f3n de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandante, que la oportunidad para cumplir esa prestaci\u00f3n era la del vencimiento del plazo para pagar el saldo, apreciaci\u00f3n \u00e9sta que, se reitera, dado el desd\u00e9n y la despreocupaci\u00f3n del recurrente, no fue atacada en debida forma por \u00e9ste, como tampoco cuestion\u00f3 aquella otra inferencia del juzgador ad-quem seg\u00fan la cual la desavenencia entre las partes que origin\u00f3 el proceso surgi\u00f3 por el cobro de los r\u00e9ditos sobre el saldo de la deuda y que ascend\u00edan a la suma de $24.000,00, en cuyo caso, de ser exigible ese monto, no proceder\u00eda la resoluci\u00f3n teniendo en cuenta que se tratar\u00eda de una suma exigua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas se torna innecesaria cualquier otra disquisici\u00f3n para despachar la censura, pues es patente que tan ostensibles deficiencias de la impugnaci\u00f3n impiden que el cargo se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 3 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por \u201cSOCIEDAD INVERSIONES ARIAS VERGARA Y CIA. S. EN C.\u201d frente a ROMAN CASTA\u00d1O OCHOA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-005-2003 [6648] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6648 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}