{"id":82477,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2003-6788\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-006-2003-6788","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-006-2003-6788\/","title":{"rendered":"S 006 2003 [6788]"},"content":{"rendered":"<p>S-006-2003 [6788]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6788 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Alberto Rivera Cadena contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala&nbsp; Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra ISABEL LOZADA DE GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 1994, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, Luis Alberto Rivera Cadena, por conducto de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario contra Isabel Lozada vda. de Guerrero, impetrando que se declare que la demandada est\u00e1 obligada a entregarle el lote de terreno ubicado en Barbosa (Santander), contiguo al barrio Santander, comprendido dentro de los linderos especificados en la demanda y disponer que tal entrega se verifique \u201c&#8230; cinco d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos constitutivos de la causa para pedir se expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alberto Rivera Cadena y Guillermo Su\u00e1rez Carrillo eran propietarios en com\u00fan y proindiviso de varios predios ubicados en Barbosa, paraje denominado la \u201cY\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica No. 484 del 15 de junio de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de V\u00e9lez, hicieron partici\u00f3n material de tales bienes, correspondi\u00e9ndole al demandante el lote descrito en la pretensi\u00f3n primera de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras dur\u00f3 la comunidad, los copropietarios tuvieron la posesi\u00f3n quieta y tranquila de los diferentes predios. Luego de la partici\u00f3n, el demandante ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre los bienes que le correspondieron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por razones de seguridad personal el actor debi\u00f3 ausentarse de la regi\u00f3n, encomendando la administraci\u00f3n de sus bienes a Julio C\u00e9sar Cadena Ariza, mediante poder otorgado por escritura p\u00fablica No. 817 del 22 de octubre de 1993 de la Notar\u00eda&nbsp; Primera de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al pretender vender una parte del lote premencionado, Julio C\u00e9sar Cadena Ariza se encontr\u00f3 con que la se\u00f1ora Isabel Lozada vda. de Guerrero alega estar en posesi\u00f3n de \u00e9l, sin que all\u00ed existan construcciones, cultivos, ni otra clase de productos que puedan&nbsp; considerarse como mejoras. Por supuesto que la posesi\u00f3n de la demandada es violenta y clandestina, pues furtivamente viene dando en arriendo el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al contestarse la demanda se formul\u00f3 oposici\u00f3n. Respecto de los hechos alegados, la demandada admiti\u00f3 el atinente a la posesi\u00f3n que ejerce sobre el bien perseguido, aclarando que no es clandestina, sino a la vista de todo el mundo desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Los restantes hechos los neg\u00f3 o dijo que no le constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantada la primera instancia en los t\u00e9rminos que se dejaron compendiados, el a-quo le puso fin con sentencia del 8 de noviembre de 1996, mediante la cual neg\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la demandada y acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Recurrida en apelaci\u00f3n por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidi\u00f3 el recurso interpuesto por sentencia del 6 de mayo de 1997, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primer grado y en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por la demandada y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los antecedes del litigio y dejar por averiguada la concurrencia de los&nbsp; presupuestos procesales, as\u00ed como la validez formal del proceso, emprende el tribunal sus consideraciones precisando la naturaleza de la pretensi\u00f3n propuesta y sus requisitos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al primero de ellos, concerniente a la condici\u00f3n jur\u00eddica de propietario que debe ostentar el demandante en relaci\u00f3n con el bien pretendido, anot\u00f3 con apoyo en doctrina de esa Corporaci\u00f3n, que la carga de probar dicho derecho, tiene por fin \u201c&#8230; destruir la presunci\u00f3n iuris tantum que protege al poseedor, porque siendo la posesi\u00f3n la manifestaci\u00f3n m\u00e1s vigorosa y ostensible del dominio, la ley predica que quien se encuentra en esa particular situaci\u00f3n de hecho se le considera due\u00f1o, mientras otro no justifique serlo. Por consiguiente, entre tanto el actor no desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicaci\u00f3n continuar\u00e1 gozando de la ventajosa posici\u00f3n en que lo coloca la ley de tenerlo en principio como due\u00f1o respecto de la cosa que posee\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el marco conceptual anterior, abord\u00f3 el examen del caso, se\u00f1alando que \u201c&#8230; la copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 0484 del 15 de junio de 1.983 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de V\u00e9lez, e inscrito en el registro de instrumentos p\u00fablicos el 21 de junio de 1.983, as\u00ed como la fotocopia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 324-0014555, acreditan que a Luis Alberto Cadena Rivera le fue adjudicado por liquidaci\u00f3n de la comunidad que ten\u00eda con Guillermo Le\u00f3n Su\u00e1rez Carrilllo, el lote No. 5, ubicado en el municipio de Barbosa, el cual pertenec\u00eda a uno de mayor extensi\u00f3n denominado Villanueva\u201d, distinguido particularmente por los linderos que transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que al descorrer el traslado la demandada admiti\u00f3 tener la posesi\u00f3n material desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, de una franja de terreno que forma parte del lote antes descrito, comprendida entre los linderos especiales que relacion\u00f3, hecho que reiter\u00f3 al absolver interrogatorio de parte, oportunidad en la cual refiri\u00f3 los actos posesorios que ha ejercido sobre dicho bien y afirm\u00f3 que Guillermo Su\u00e1rez la autoriz\u00f3 para tomar posesi\u00f3n del mismo, porque su marido le trabajaba como conductor y guardaespaldas y que durante el tiempo que ha venido posey\u00e9ndolo en forma p\u00fablica, continua y pac\u00edfica no ha rendido cuentas a nadie, ni ha participado de su explotaci\u00f3n con persona alguna, agregando que tuvo que demandar a Lorenzo Valero porque estaba perturbando su posesi\u00f3n al botar aserr\u00edn sobre la cerca del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa a continuaci\u00f3n que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el inmueble pretendido, se corrobor\u00f3 lo afirmado por la demandada en torno a la franja de terreno que posee, se constataron las mejoras puestas en ella y se hallaron pastando algunos vacunos y una llama. &nbsp;<\/p>\n<p>Consigna lo dictaminado por los expertos que participaron en dicha diligencia, acerca de la identificaci\u00f3n de la porci\u00f3n de terreno pose\u00edda por la demandada, las mejoras implantadas por \u00e9sta, su aval\u00fao y el tiempo aproximado de colocaci\u00f3n, ocup\u00e1ndose luego de los testimonios de Luis Fernando Zafra Ulloa, Humberto Serrano, Lorenzo Justiniano Valero Castillo, Artemio Fonseca Fandi\u00f1o, Rodolfo Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 del Carmen Flechas Forero, Mario Humberto S\u00e1nchez S\u00e1nchez y Marcos Julio Zafra Blanco, recibidos por solicitud del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente examina los testimonios de Luis Orlando Bare\u00f1o D\u00edaz, Bruno Cepeda, Jos\u00e9 Oswaldo Ferreira Tovar, Jes\u00fas Antonio Fontecha Rodr\u00edguez, Carlos Julio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez y Oscar de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Celis, solicitados por la demandada, para colegir que la pretensi\u00f3n no estaba llamada a prosperar, pues no obstante demostrarse tres de sus presupuestos, \u201c&#8230; no se evidencia la presencia del primer elemento de convicci\u00f3n, esto es, el derecho de dominio en el demandante, dado que la escritura p\u00fablica registrada aducida al&nbsp; proceso para acreditar su calidad de due\u00f1o data del a\u00f1o de 1.983 y la posesi\u00f3n de la demandada seg\u00fan se demuestra con la prueba testimonial referenciada en los ac\u00e1pites precedentes viene siendo ejercida desde tiempo atr\u00e1s, esto es, desde antes de 1.983, y tal como se ha puntualizado inicialmente en la parte considerativa de este prove\u00eddo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para probar dicho elemento el reivindicante debe acreditar un mejor t\u00edtulo a su adversario, el cual apunta a que sea anterior al del demandado, o si es posterior a que est\u00e9 respaldado por la cadena de t\u00edtulos de sus antecesores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ocupa de la excepci\u00f3n alegada enunciando las funciones que por ley est\u00e1 llamada a cumplir la prescripci\u00f3n y las formas que puede revestir su alegaci\u00f3n, para advertir que si el demandado en proceso reivindicatorio \u201c&#8230; se limita a proponer excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sin que en demanda de mutua petici\u00f3n solicite que se le declare due\u00f1o del bien litigado por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n, est\u00e1 alegando la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n propuesta&nbsp; por el demandante, que no es m\u00e1s que una aplicaci\u00f3n ajustada al art\u00edculo 2538 de la obra en cita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Compila a rengl\u00f3n seguido los fundamentos f\u00e1cticos de la defensa propuesta para concluir que el aspecto atinente a la posesi\u00f3n alegada por la demandada sobre la franja de terreno que forma parte del predio pretendido, as\u00ed como el tiempo de su duraci\u00f3n, que supera los veinte a\u00f1os exigidos para fundar la \u201c&#8230; prescripci\u00f3n ordinaria (sic.) (art. 2536 C.C.)\u201d, encuentran respaldo en las declaraciones recibidas a instancia de su proponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los testimonios pedidos por la parte actora expresa&nbsp; que \u201c&#8230; si bien ninguno de ellos asevera que do\u00f1a Isabel Lozada tenga la posesi\u00f3n del lote en menci\u00f3n, si dan cuenta de ciertos actos constitutivos de ella, como lo es impedir que boten basuras en el lote, que transiten por all\u00ed, hasta el punto de haber instaurado demanda ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda contra el testigo Lorenzo Justiniano Valero por arrojar aserr\u00edn en el lote de su posesi\u00f3n\u201d. Anota que lo afirmado por Luis Fernando Zafra Ulloa en torno a la administraci\u00f3n del mismo lote por encargo de su propietario \u201c&#8230; no ofrece convicci\u00f3n de certeza (&#8230;) ya que este hecho no es corroborado por ninguno de los testigos que rindieron declaraci\u00f3n en el proceso, y por el contrario es negado enf\u00e1ticamente por la mayor\u00eda de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en las consideraciones precedentes dice que, \u201c&#8230; habiendo sido alegada oportunamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria y suficientemente probados los presupuestos f\u00e1cticos de ella, procede su reconocimiento para que produzca efectos, \u00fanicamente entre las partes contendientes y sin que ello signifique una declaratoria de dominio en favor de la demandada, que s\u00f3lo podr\u00eda obtener, como antes se dijo, a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta como acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, todos al amparo de la primera de las causales contempladas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales ser\u00e1n resueltos por la Corte, de entrada el primero y luego conjuntamente los dos restantes por ameritar consideraciones comunes, dado que se basan en id\u00e9nticos supuestos de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de infringir, de manera directa \u201c&#8230; por equivocada interpretaci\u00f3n, los art\u00edculos 66, inciso tercero, 669, 740, 756 y 946, del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 762 inciso segundo, 2535, 2536 y 2538 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar la acusaci\u00f3n expresa el recurrente que el art\u00edculo 762 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, consagra una presunci\u00f3n legal que se desvirt\u00faa \u201c&#8230; con la simple prueba de que otra persona sea la due\u00f1a del predio, y que para desvirtuar tal presunci\u00f3n no se exige que se demuestre una cadena de tradiciones anteriores al t\u00edtulo con el cual se acredite la propiedad del reivindicante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que probada la propiedad del reivindicante&nbsp; con la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo en la oficina de registro, queda desvirtuada la presunci\u00f3n consagrada en el precepto citado y que si el poseedor alega que los antecesores de aquel no son leg\u00edtimos propietarios, debe oponer la excepci\u00f3n de \u201c&#8230; interrupci\u00f3n de los t\u00edtulos de los antecesores del actor\u201d, defensa cuya falta de proposici\u00f3n o de prueba no veda la prosperidad de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que con la prueba documental reconocida por el ad-quem se demostr\u00f3 la propiedad del actor sobre el bien objeto de la reivindicaci\u00f3n y se desvirtu\u00f3, en la forma autorizada por el art\u00edculo 66 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, la presunci\u00f3n legal consagrada en el precepto supracitado, el cual result\u00f3 indebidamente aplicado por el sentenciador, al contrariar su claro sentido,&nbsp; a\u00f1adi\u00e9ndole a su texto \u201c&#8230; la exigencia de que, adem\u00e1s del t\u00edtulo del demandante, debe demostrarse una ininterrumpida cadena de t\u00edtulos, anteriores al del actor, por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que como secuela de la \u201c&#8230; indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 762, inciso segundo del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n resultaron violados los art\u00edculos 66, inciso tercero, 669, 740, 756 y 946 del C\u00f3digo Civil, que dejaron de aplicarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2535 y 2538 ej\u00fasdem, se\u00f1ala que la primera disposici\u00f3n exige el \u201c&#8230; transcurso de un tiempo entre las fechas exactas de iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de presentaci\u00f3n de la demanda, y no que el demandado simplemente alegue haber pose\u00eddo el predio reclamado en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que de acuerdo con lo argumentado por el fallador, quien no hizo alusi\u00f3n alguna a la fecha de iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la demandada, para la configuraci\u00f3n de la defensa aducida por \u00e9sta, bastaba su alegaci\u00f3n de haber pose\u00eddo una parte del fundo perseguido, presupuesto que no concuerda con el exigido por el precepto antes citado, pues lo demandado por \u00e9ste&nbsp; es que se \u201c&#8230; acredite la fecha exacta de iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, puntos \u00e9stos dos \u00faltimos no analizados por el tribunal en su fallo, con lo cual violent\u00f3, por mala interpretaci\u00f3n, los art\u00edculos 2535, 2536 y 2538 del C\u00f3digo Civil, que aplic\u00f3 indebidamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n es la m\u00e1s elocuente manifestaci\u00f3n del derecho de dominio, pues mediante ella adem\u00e1s de exteriorizarse sus atributos, ordinariamente lo reflejan por cuanto normalmente cada cual posee lo que le pertenece, es decir, el poseedor de una cosa es tambi\u00e9n su propietario. Por tal raz\u00f3n, la ley le prodiga amparo, como una complementaci\u00f3n de la tutela que brinda al derecho de dominio, presumiendo que quien se halla en esa relaci\u00f3n de conexidad con las cosas es su due\u00f1o, hasta tanto otra persona no justifique serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona se atribuye la condici\u00f3n jur\u00eddica de propietario de un bien que se halla en posesi\u00f3n de otro, para reclamar su restituci\u00f3n, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunci\u00f3n de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en \u00e9l radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un t\u00edtulo que contrarreste la posesi\u00f3n material ejercida por su adversario y justifique en \u00e9l un mejor derecho a la posesi\u00f3n del bien, t\u00edtulo que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesi\u00f3n del demandado. La producci\u00f3n del t\u00edtulo , explica Luis Claro Solar, \u201c&#8230;constituye una presunci\u00f3n de propiedad m\u00e1s poderosa que la posesi\u00f3n cuyo origen es posterior en fecha, y tiene en su apoyo todas las probabilidades, pues en la mayor\u00eda de los casos la enajenaci\u00f3n, emana del verdadero propietario\u201d (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, p\u00e1g. 398). &nbsp;<\/p>\n<p>Como de anta\u00f1o viene exponi\u00e9ndolo la doctrina de la Corte, \u201c&#8230; A quien alega el dominio como base de reivindicaci\u00f3n, le basta presentar t\u00edtulos anteriores a la posesi\u00f3n del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripci\u00f3n. (&#8230;) La presunci\u00f3n de dominio establecida por el art\u00edculo 762 del c\u00f3digo civil, desaparece en presencia de un t\u00edtulo anterior de propiedad que contrarreste la posesi\u00f3n material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro t\u00edtulo que acredite un derecho igual o superior al del actor\u201d (G.J. t. XLIII, 598, 599). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el Tribunal consider\u00f3 que la presunci\u00f3n de dominio establecida por el art\u00edculo 762 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo se desvanece en presencia de un t\u00edtulo de dominio anterior a la posesi\u00f3n del demandado, hasta el punto de que si el reivindicante exhibe un t\u00edtulo posterior a la posesi\u00f3n de su adversario, sin encadenarlo con el de quienes le precedieron en la propiedad del bien, con \u00e9l no justifica un mejor derecho del reconocido al poseedor, quien por ende sigue protegido con la presunci\u00f3n de dominio establecida por el legislador en su favor, le dio al precepto citado el entendimiento correcto, por lo dem\u00e1s, el tradicionalmente sostenido por esta Corporaci\u00f3n, conforme qued\u00f3 explicado en las consideraciones precedentes. De manera que por tal aspecto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al yerro hermen\u00e9utico que se le imputa en la inteligencia dada a los arts. 2535, 2536 y 2538&nbsp; del C\u00f3digo Civil,&nbsp; cabe destacar que la argumentaci\u00f3n en la cual se cimenta tal acusaci\u00f3n no guarda simetr\u00eda con la tesis expuesta por el fallador, pues \u00e9ste de ning\u00fan modo consider\u00f3, como le reprocha el censor, que la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n se configurase con la sola alegaci\u00f3n de la demandada de haber pose\u00eddo una parte del fundo perseguido, pues contrariamente a lo arg\u00fcido por aquel, fue puntual en enunciar, con respaldo en los textos pertinentes, los requisitos que reclama su estructuraci\u00f3n, particularmente el alusivo al factor temporal, cuya concreci\u00f3n fij\u00f3 apoyado en el art. 2536 del C.C. que lo contempla. Por lo dem\u00e1s, al quedar indemne el otro fundamento de la sentencia inane resulta ocuparse del segundo aspecto de la acusaci\u00f3n, que fundamentalmente apunta a censurar el acogimiento de dicha excepci\u00f3n sin constatar las fechas de iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la demandada sobre el fundo perseguido y de presentaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria, para comprobar que entre una y otra fecha transcurri\u00f3 el per\u00edodo de tiempo exigido por la ley para estructurarla, reparo que de suyo devela su discrepancia con las conclusiones que extrajo el sentenciador, en torno a la concurrencia de los supuestos de hecho necesarios para hacer actuar en el litigio los preceptos supracitados, divergencia que pone al descubierto el desacierto del recurrente en la selecci\u00f3n de la v\u00eda escogida para impugnar el fallo del tribunal e irremediablemente apareja el fracaso de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia este cargo la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 66 inciso 3\u00ba, 669, 740, 756 y 946 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y del art\u00edculo 762 inciso 2\u00ba&nbsp; ib\u00eddem, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de derecho cometido por el sentenciador, \u201c&#8230; al no haberle dado, a las declaraciones del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, contenidas al frente del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 314-014.555, correspondientes al inmueble objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria, el valor probatorio se\u00f1alado por el art\u00edculo 264, inciso primero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del cargo expresa el recurrente que el tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, considerando que \u201c&#8230; no se evidencia la presencia del primer elemento de convicci\u00f3n, esto es, el derecho de dominio en el demandante, dado que la escritura p\u00fablica registrada, aducida al proceso para acreditar su calidad de due\u00f1o, data del a\u00f1o de 1983\u201d, apreciaci\u00f3n a partir de la cual infiere que seg\u00fan el ad-quem \u201c&#8230; Julio Cesar Rivera Cadena solamente demostr\u00f3 su t\u00edtulo de propiedad, y no la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos&nbsp; de sus antecesores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar la acusaci\u00f3n se\u00f1ala que a pesar de haber apreciado la copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 324-0014.555, el Tribunal pas\u00f3 por alto las anotaciones del registrador alusivas a que fue abierto con fundamento en la matr\u00edcula No. 324-0010.293, asignada al inmueble del cual formaba parte el lote No. 5, comprendiendo el predio materia de reivindicaci\u00f3n. La tradici\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 324-0014.555, \u201c&#8230; en la cual se destaca, por ejemplo, la adjudicaci\u00f3n en el sucesorio de Eur\u00edpides Gonz\u00e1lez, seg\u00fan sentencia protocolizada con la escritura p\u00fablica n\u00famero 311 del 26 de agosto de 1.944, corrida en la Notar\u00eda de V\u00e9lez\u201d, anotaciones que demuestran \u201c&#8230; la ininterrumpida cadena de t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de los antecesores del demandante, por mucho m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, como lo anota la jurisprudencia citada por el ad-quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar el cargo manifiesta que al negarle a las declaraciones del Registrador, contenidas en el documento citado, el pleno valor que les reconoce el art\u00edculo 264 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurri\u00f3 en el desacierto de \u00edndole probatoria que se le imputa, infringiendo consecuentemente las normas sustanciales inicialmente citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita que se case la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en \u00e9ste la sentencia por infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 66 inciso 3\u00ba, 669, 740, 756, y 946 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y de los art\u00edculos 762 inciso 2\u00ba, 2535, 2536 y 2538 ej\u00fasdem, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el ad-quem en la valoraci\u00f3n del haz probatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dar por acreditada, sin estarlo, la fecha exacta en la cual la demandada entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n \u201c&#8230; para concluir que entre dicha fecha y la de la demanda transcurrieron veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo y en cuanto concierne a su primer aspecto, expresa el recurrente que el tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, considerando que si bien el actor present\u00f3 el t\u00edtulo por el cual se le adjudic\u00f3 el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, no demostr\u00f3 la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos de sus antecesores, conclusi\u00f3n que en su opini\u00f3n contrar\u00eda el tenor del folio de matr\u00edcula No. 324-0014.550, citado por el propio Tribunal, en el cual figuran, entre otras, las siguientes certificaciones del registrador: a. que fue abierto con base en la matr\u00edcula No. 324-0010.293; b. que el lote No. 5, del cual forma parte el fundo pretendido, es fruto de la liquidaci\u00f3n de la comunidad que existi\u00f3 sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 324-0010.293; c. la tradici\u00f3n de este predio, en la cual se destaca \u201c&#8230; la adjudicaci\u00f3n en el sucesorio de Eur\u00edpides Gonz\u00e1lez, seg\u00fan sentencia protocolizada con la escritura p\u00fablica n\u00famero 311 del 26 de agosto de 1.944, corrida en la Notar\u00eda 1\u00aa de V\u00e9lez\u201d, anotaciones que no ley\u00f3 el sentenciador y demuestran la titulaci\u00f3n ininterrumpida de sus antecesores \u201c&#8230; en cuya imaginaria ausencia el ad-quem fundament\u00f3 su sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al segundo aspecto de la impugnaci\u00f3n manifiesta que \u201c&#8230; el primer presupuesto del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil es la existencia de una fecha cierta a partir de la cual debe empezar a contarse el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d, fecha que es la de iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la demandada, pues es a partir de tal momento que el propietario puede demandar la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a hacer un recuento de lo expuesto por el tribunal en relaci\u00f3n con la prueba de la posesi\u00f3n ejercida por la demandada sobre el fundo objeto de la pretensi\u00f3n y su duraci\u00f3n para advertir que aquel \u201c&#8230; no dice, por no poder hacerlo\u201d, que los declarantes hubiesen se\u00f1alado la fecha exacta en la cual la demandada entr\u00f3 en posesi\u00f3n del lote pretendido, data a partir de la cual deb\u00eda computarse el per\u00edodo de tiempo necesario para configurar la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n. Consecuentemente, prosigue el recurrente, al dar por demostrado con tales elementos de convicci\u00f3n el elemento preindicado, del cual no existe prueba alguna en el proceso, el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro de facto que se le imputa, por raz\u00f3n del cual tuvo por probado, sin estarlo, el primero de los presupuestos f\u00e1cticos necesarios para estructurar la defensa acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el cargo segundo se le reprocha al sentenciador incurrir en error de derecho en la evaluaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n del inmueble al cual corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No. 314-014.555, por no haberle dado a las declaraciones vertidas en \u00e9l por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos,&nbsp; el valor probatorio atribuido por el art\u00edculo 264 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para deducir \u201c&#8230; la ininterrumpida cadena de t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de lo antecesores del demandante, por mucho m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 264 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los documentos p\u00fablicos, es decir, aquellos que han sido otorgados por un funcionario p\u00fablico o expedidos con su intervenci\u00f3n, dentro del marco propio de su competencia, \u201c&#8230; hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos vierta dicho funcionario\u201d, esto es, ofrecen certeza sobre la expedici\u00f3n misma, la fecha y el lugar de su otorgamiento, as\u00ed como sobre las declaraciones que en \u00e9l haga el funcionario que lo autoriz\u00f3 en ejercicio de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los certificados expedidos por los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos cumpliendo con la facultad atribuida por el art\u00edculo 54 del Decreto 1250 de 1970, \u201c&#8230; sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes sometidos a registro&#8230;\u201d, son documentos p\u00fablicos, por tal consideraci\u00f3n tienen el m\u00e9rito probatorio fijado por el art\u00edculo 264 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea que hacen plena prueba del lugar de su expedici\u00f3n, fecha, funcionario que los autoriz\u00f3 y sobre las declaraciones vertidas por \u00e9ste, referidas en el caso \u201c&#8230; a los documentos que se le adujeron para su inscripci\u00f3n (Cas. Civ. del 12 de noviembre de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, en el cargo tercero el recurrente enjuicia el primero de los fundamentos formulados por el Tribunal para desestimar la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida por el actor, consistente en no haber acreditado un mejor derecho del que respalda al poseedor por virtud de la presunci\u00f3n de dominio consagrada por el art\u00edculo 762 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, sindic\u00e1ndolo de concluir que el reivindicante no prob\u00f3 la cadena de t\u00edtulos de quienes le antecedieron en el dominio del bien pretendido, cuando la prueba de tales t\u00edtulos aflora del \u201c&#8230; texto del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 324-0014.555. citado por el propio tribunal, en cuyo frente se aprecian, entre otras, las siguientes certificaciones del registrador&#8230;\u201d, que demuestran \u201c&#8230; la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos de los antecesores del demandante, en cuya imaginaria ausencia el ad-quem fundament\u00f3 su sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado al analizar el cargo segundo, el t\u00edtulo, es decir, el acto o negocio que constituye la causa de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio, se demuestra con \u00e9l mismo, mediante su aducci\u00f3n en legal forma, pues el certificado del registrador s\u00f3lo da cuenta del acto de su inscripci\u00f3n, porque como lo ha predicado la Corte (sent. de 9 de diciembre de 1999), \u201cEn verdad grave desacierto del fallador fue haber dado por sentada la cadena de t\u00edtulos con el mero certificado de registro, habida cuenta que cuando el actor en reivindicaci\u00f3n acude, am\u00e9n del suyo propio, a otros t\u00edtulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, est\u00e1 resuelto a demostrar que su derecho no surgi\u00f3 a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna s\u00f3lido y vigoroso, en el entendido de que tambi\u00e9n los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradici\u00f3n, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleolog\u00eda, se imponga, adem\u00e1s con necesidad absoluta, el allegamiento&nbsp; de los t\u00edtulos contentivos de los negocios jur\u00eddicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condici\u00f3n versos domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si los t\u00edtulos de quienes precedieron al demandante en el dominio del inmueble perseguido no obran materialmente en el expediente, en ning\u00fan desacierto incurri\u00f3 el sentenciador cuando concluy\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos de sus antecesores, que justificase en \u00e9l un mejor derecho que el de la demandada, por abarcar un per\u00edodo de tiempo superior al de la posesi\u00f3n de \u00e9sta, pues del documento cuyo cercenamiento funda el cargo no emerge la prueba de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la conclusi\u00f3n del Tribunal que viene consider\u00e1ndose resulta indemne al ataque propuesto en ambos cargos, aparece inocuo entrar a considerar la fase de la acusaci\u00f3n que se enfila contra el otro fundamento de la resoluci\u00f3n impugnada, pues a\u00fan saliendo avante no podr\u00eda conducir al aniquilamiento de la sentencia, porque \u00e9sta seguir\u00eda suficientemente sustentada en el pilar que sale ileso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala&nbsp; Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO RIVERA CADENA contra ISABEL LOZADA DE GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-006-2003 [6788] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6788 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Alberto Rivera Cadena contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}