{"id":82478,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2003-6416\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-007-2003-6416","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-007-2003-6416\/","title":{"rendered":"S 007 2003 [6416]"},"content":{"rendered":"<p>S-007-2003 [6416]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6416 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 1996, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 -sala civil- en el proceso ordinario promovido por Julio Rodr\u00edguez Palmar contra Jos\u00e9 Abelardo Olmos, Juliana Pe\u00f1a y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo comienzo el proceso para que, con citaci\u00f3n de Jos\u00e9 Abelardo Olmos y personas indeterminadas, se declarase que el actor ha adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 31 sur n\u00famero 48-35 de Bogot\u00e1 y que, en consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento f\u00e1ctico de la anterior pretensi\u00f3n, adujo que viene poseyendo esa heredad desde el 20 de diciembre de 1965, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como residir en \u00e9l con su familia y efectuar construcciones y mejoras, am\u00e9n de la instalaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Abelardo Olmos contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d, fundada en que a comienzos de 1981 promovi\u00f3 en contra del actor proceso reivindicatorio que correspondi\u00f3 al juzgado 27\u00ba civil del circuito de Bogot\u00e1, en el que aqu\u00e9l fue notificado del auto admisorio de la demanda y el cual concluy\u00f3 por perenci\u00f3n, y la de \u201cmala fe del poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3 adem\u00e1s demanda de reconvenci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 para la comunidad que sobre el bien se conform\u00f3 entre \u00e9l y Juliana Pe\u00f1a, la reivindicaci\u00f3n del mismo conjuntamente con sus frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos, b\u00e1sicamente puso de presente que Mar\u00eda Engracia Pe\u00f1a Fajardo y Juliana Pe\u00f1a adquirieron en com\u00fan y proindiviso el inmueble; fallecida la primera el 3 de febrero de 1958, su hija Juliana le enajen\u00f3 el 50% del bien por escritura 1934 de 5 de octubre de 1976 de la notar\u00eda quince de Bogot\u00e1. Posteriormente, mediante escritura 1076 de 21 de junio de 1977 de la citada notar\u00eda, la misma Juliana Pe\u00f1a le transfiri\u00f3 los derechos y acciones correspondientes al otro 50%, derechos que no obstante la negociaci\u00f3n le fueron adjudicados a ella en la mortuoria como cuerpo cierto, conform\u00e1ndose as\u00ed la comunidad, lo que oblig\u00f3 a ratificar el contrato referido por escritura 1124 de 7 de mayo de 1980 de la notar\u00eda quince de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Rodr\u00edguez Palmar, con la colaboraci\u00f3n de Pablo Sa\u00fal Mendoza, hab\u00eda desalojado a la leg\u00edtima propietaria y poseedora, Juliana Pe\u00f1a, en diciembre de 1965; para legalizar esa ocupaci\u00f3n de hecho elabor\u00f3se por \u00e9ste un documento de promesa de compraventa falsificando la firma de la due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el ahora reconviniente, Jos\u00e9 Abelardo Olmos, hab\u00eda promovido con antelaci\u00f3n un proceso reivindicatorio en contra de Rodr\u00edguez Palmar, el que termin\u00f3 por perenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, al tiempo que reform\u00f3 su demanda para dirigirla tambi\u00e9n contra Juliana Pe\u00f1a, agreg\u00f3 algunos hechos explicativos de la manera que deriv\u00f3 la posesi\u00f3n, y, por otra parte, duplic\u00f3 frente a la demanda de mutua petici\u00f3n que se opon\u00eda a ella, en lo fundamental porque la perenci\u00f3n ocurrida en el reivindicatorio acaba con la eficacia de la interrupci\u00f3n prescriptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de Juliana Pe\u00f1a formul\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201ccarencia de acci\u00f3n de la parte demandante\u201d, que hizo consistir en que la promesa de contrato no transfiere posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Clausur\u00f3 el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 20 de octubre de 1995, en la que dio paso a las s\u00faplicas del actor y deneg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n; que revisada por v\u00eda de consulta por el tribunal, fue revocada en cuanto hab\u00eda accedido a las s\u00faplicas del actor, las que a consecuencia dio en denegar. &nbsp;<\/p>\n<p>II &#8211; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el recuento del acontecer procesal de rigor, precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n no ten\u00eda porqu\u00e9 dirigirse contra Juliana Pe\u00f1a, dado que \u00e9sta, no obstante haber sido propietaria de derechos en el inmueble, los transfiri\u00f3 en venta a Jos\u00e9 Abelardo Olmos; sin embargo, esa citaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para resolver sobre el fondo del asunto, como s\u00ed ser\u00eda en caso de que la ley obligase a su convocatoria al litigio y \u00e9sta no se hubiese realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a vuelta de anotar lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del demandado Jos\u00e9 Abelardo Olmos, no har\u00eda \u201cning\u00fan pronunciamiento por carecer de competencia funcional\u201d; su silencio al no apelar la sentencia a pesar de haberle sido adversa, impide que el ad quem analice tanto los planteamientos en que descansa su defensa como de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, sentido en el cual la decisi\u00f3n tom\u00f3 ejecutoria y no puede ser objeto de revisi\u00f3n por v\u00eda de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pas\u00f3 a ocuparse de lo atinente a la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n y concretamente a establecer si el demandante tiene derecho a adquirir el inmueble por esta senda, asunto que acomete recordando que para que dicha aspiraci\u00f3n tenga buen recibo, menester es demostrar la posesi\u00f3n material ininterrumpida por espacio de veinte a\u00f1os en los t\u00e9rminos de la ley 50 de 1936, sin reconocer dominio ajeno, aspectos donde destaca de un lado el corpus, y de otro el animus como elementos de la posesi\u00f3n cuya concurrencia es imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed tom\u00f3 pie para se\u00f1alar que, a despecho de que en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo nadie se present\u00f3 a reclamar derecho alguno sobre el bien, y los testigos dieron cuenta de una ocupaci\u00f3n veintenaria del bien por parte del accionante en pertenencia, durante la cual ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, \u201c(&#8230;) para el Tribunal esas circunstancias no son elementos id\u00f3neos de convicci\u00f3n para declarar que el demandante ha ganado por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de dicho inmueble, porque en el expediente reposa prueba documental que demuestra que el actor ha reconocido dominio ajeno sobre el bien en un tiempo inferior a los veinte a\u00f1os, antes de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye de ese modo al observar que en el certificado de tradici\u00f3n, aparece \u201c(&#8230;) que ante el Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad, el actor present\u00f3 demanda contra JULIANA PE\u00d1A, embarg\u00e1ndole en dicho proceso los derechos que \u00e9sta ten\u00eda en el inmueble materia de usucapi\u00f3n, el 26 de enero de 1977. Y que el mismo demandante, mediante procurador judicial, le solicit\u00f3 a JULIANA PE\u00d1A ante el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito interrogatorio de parte extraprocesal, el 30 de junio de 1978, a fin de obtener de parte de \u00e9sta el reconocimiento del valor de unas mejoras por \u00e9l plantadas en el inmueble de marras &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si esos reconocimientos de dominio se hicieron en enero de 1977 y junio de 1978, y ellos conllevan la falta de animus durante el tiempo legal exigido para el \u00e9xito de la usucapi\u00f3n, mal pod\u00eda formular la demanda en febrero de 1989, pues para entonces no hab\u00edan transcurrido los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 50 de 1936; la decisi\u00f3n de cobrar las mejoras instaladas por \u00e9l en el inmueble intentando la prueba mediante el interrogatorio de parte a que se alude y el embargo de los derechos de aquella en el inmueble interrumpen la continuidad del animo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto no pod\u00eda resolverse favorablemente la pretensi\u00f3n prescriptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III &#8211; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia impugnada, acus\u00e1ndola de ser violatoria en forma indirecta de normas sustanciales por falta de aplicaci\u00f3n, \u201co bien por aplicaci\u00f3n indebida\u201d de los art\u00edculos 762, 764, 2512, 2518, 2531, 2527, 2528 del c\u00f3digo civil, 407, 174, 175, 176, 177, 4 y 6 del c\u00f3digo de procedimiento civil y de la ley 50 de 1936, \u201ccomo consecuencia de error de hecho y de derecho,\u201d al justipreciar las pruebas que ofrece singularizar, comenzando por los errores de hecho, sobre lo cual razona en s\u00edntesis como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el tribunal hizo menci\u00f3n del animus y el corpus, requisitos de los que da cuenta el art\u00edculo 762 del c\u00f3digo civil, norma que brilla por su ausencia en la sentencia, desconoci\u00f3 a la ligera los efectos jur\u00eddicos que se desprenden de la cl\u00e1usula tercera de la promesa de venta suscrita entre el actor y Juliana Pe\u00f1a, en la que se hizo constar que aquella hac\u00eda entrega real y material de la posesi\u00f3n sobre el bien sin salvedad de ninguna \u00edndole, lo que se amolda al criterio doctrinal sentado en fallo de la Corte de 6 de diciembre de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si la anotada cl\u00e1usula permite inferir que el animus domini est\u00e1 respaldado por la voluntad del due\u00f1o que, al hacerle la entrega, se despoj\u00f3 de la pretensi\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o, no puede sostenerse a estas alturas que carece del nombrado elemento subjetivo, por cuanto ser\u00eda contradecir la realidad procesal que se deriva del contexto del expediente, al darle a la referida estipulaci\u00f3n, a la saz\u00f3n pilar de la sentencia de primera instancia, una equivocada interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es claro -prosigue- que incurri\u00f3 el sentenciador en errores de hecho al desconocer las presunciones de los art\u00edculos 762 del c\u00f3digo civil y 176 del c\u00f3digo de procedimiento civil, ignorando la concurrencia tanto de corpus como del animus, convirtiendo al actor en un simple tenedor, contradiciendo la posesi\u00f3n ejercida por \u00e9ste en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen, entender que el embargo reca\u00eddo sobre el bien dentro del ejecutivo de Julio Rodr\u00edguez Palmar contra Juliana Pe\u00f1a interrumpe la posesi\u00f3n, es un error de hecho que conduce a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la citada cl\u00e1usula tercera de la promesa de venta, pues si \u201cla demand\u00f3 no fue por el CONCEPTO DEL COBRO DE MEJORAS, sino sencilla y llanamente por unas costas en que fue condenada en el Reivindicatorio (&#8230;) que curs\u00f3 en el Juzgado&nbsp; 23 Civil del Circuito\u201d. Tampoco, seg\u00fan su opini\u00f3n, el interrogatorio de parte efectuado ante el juzgado noveno civil del circuito -aunque se haya empleado el t\u00e9rmino de \u201cmejoras\u201d- permite afirmar la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de posesi\u00f3n, \u201c(&#8230;) en raz\u00f3n de que en ning\u00fan momento instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria o ejecutiva por tal concepto ante ning\u00fan juzgado- lo que vale decir que, un simple interrogatorio de parte, as\u00ed sea para futura memoria sea suficiente, para afirmar el Ad-quem de que se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la aseveraci\u00f3n del tribunal seg\u00fan la cual la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y los testimonios vertidos en ella no son medios de convicci\u00f3n id\u00f3neos para resolver en forma favorable la pertenencia, es una \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, pues existen documentos y testimonios que oportunamente se hicieron valer como pruebas trasladas en el expediente que no fueron valorados ni analizados \u201c(&#8230;) as\u00ed se cataloguen de hecho como de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que el embargo decretado a instancia del actor en contra de Juliana Pe\u00f1a, inscrito en el folio de matr\u00edcula del bien, as\u00ed como el interrogatorio extraproceso que \u00e9ste intent\u00f3 respecto de aquella, entra\u00f1an en el fondo actos de reconocimiento de dominio ajeno, lo cual repulsa per-se la existencia del hecho posesorio, pues traduce la ausencia del animus como elemento integrador de ese fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, precisamente tras hallar deficiencia semejante en la posesi\u00f3n, fue que est\u00e9ril consider\u00f3 descender al examen de los restantes medios persuasivos abastecidos al litigio, acabando entonces por dar prevalencia a las probanzas a que se hizo alusi\u00f3n sobre cualquiera otra de las obrantes al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es que sorprende que el recurrente, no obstante lo pr\u00edstino de ese planteo, desde el p\u00f3rtico de su bien confusa acusaci\u00f3n fustigue al sentenciador por haber ignorado y al tiempo entendido equivocadamente el contenido de la cl\u00e1usula tercera de la promesa que hubo de celebrar con Juliana Pe\u00f1a y de la cual dice haber derivado la posesi\u00f3n cuestionada, lo mismo que otras pruebas que reposan tambi\u00e9n en el caudal demostrativo: las presunciones de que trata el art\u00edculo 762 del c\u00f3digo civil y las obrantes en la prueba trasladada arrimada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que, en lo que era lo principal, en lo alusivo a la cautela, se limitara solamente a se\u00f1alar que si Jorge Rodr\u00edguez Palma demand\u00f3 a Juliana Pe\u00f1a, \u201cno fue por el CONCEPTO DEL COBRO DE MEJORAS, sino sencilla y llanamente por unas costas en que fue condenada en el Reivindicatorio (&#8230;) que curs\u00f3 en el Juzgado&nbsp; 23 Civil del Circuito\u201d, y en lo atinente a la prueba extraproceso citada, se contentara con expresar que, en su \u201c(&#8230;) opini\u00f3n personal como jur\u00eddica, el hecho de que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Palmar haya recabao (sic) una diligencia de Interrogatorio ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito -as\u00ed su apoderado haya utilizado el t\u00e9rmino de mejoras, no es suficiente para afirmar a proiri (sic) que se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de los 20 a\u00f1os relacionados en la causa Petendi de la demanda, en raz\u00f3n de que en ning\u00fan momento instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria o ejecutiva por tal concepto ante ning\u00fan juzgado- lo que vale decir que, un simple interrogatorio de parte, as\u00ed sea para futura memoria sea suficiente, para afirmar el Ad-quem de que se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aun cuando fuese factible hacer caso omiso de esa falla t\u00e9cnica atisbada en la censura y se fijase la mirada en la evaluaci\u00f3n que hizo el tribunal acerca de lo que puede deducirse de la sobredicha medida cautelar y del tr\u00e1mite anticipado enderezado a obtener que la demandada respondiera las preguntas formuladas en las mentadas diligencias, es patente que de all\u00ed no resultar\u00eda ni con mucho la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico con las connotaciones de may\u00fasculo y evidente exigidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 374 in-fine de dicho ordenamiento, como quiera que no es un desprop\u00f3sito concluir, como lo hizo en este caso el tribunal, que tanto la solicitud de la medida como la sugerencia misma de que las mejoras plantadas en un predio, no son de su due\u00f1o sino de quien las sembr\u00f3 -insinuaci\u00f3n a la saz\u00f3n contenida en la petici\u00f3n del dicho interrogatorio (folios 9 y siguientes del Cdno. 2 de copias del proceso ordinario que adelant\u00f3 Jos\u00e9 Abelardo Olmos contra el recurrente en el juzgado 27\u00ba civil del circuito de esta ciudad)-, traducen un gesto de reconocimiento de dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, respecto del embargo, porque si una medida de ese linaje resulta ser la expresi\u00f3n m\u00e1s reveladora del derecho que el acreedor tiene de perseguir los bienes del deudor seg\u00fan las voces del art\u00edculo 2488 del c\u00f3digo civil, al punto que su fin se contrae b\u00e1sicamente a sustraer del r\u00e9gimen com\u00fan el bien para facilitar la realizaci\u00f3n de su derecho, \u00bfc\u00f3mo puede explicarse que el ejecutante reclame un decreto como ese si no es porque es consciente de que el bien sobre el cual recae es de su deudor? &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo que hace al interrogatorio, res\u00e1ltase antes que nada que la norma que prev\u00e9 la posibilidad de realizar ese tipo de pruebas anticipadas, reclama como exigencia formal de la correspondiente petici\u00f3n, que el solicitante indique \u00ab(&#8230;) sucintamente lo que se pretende probar\u00bb (Art. 294 del c\u00f3digo de procedimiento civil); y, avini\u00e9ndose a esa imperativa fue que al recabarla el actor afirm\u00f3 en que \u00e9sta ten\u00eda por \u00ab(&#8230;) objeto, preestablecer mediante la prueba de confesi\u00f3n, que la demandada JULIANA PE\u00d1A, debe a mi poderdante el valor de las obras realizadas en el lote de terreno que \u00e9sta (sic) se\u00f1ora prometi\u00f3 venderle a mi poderdante, as\u00ed como otros gastos hechos en el inmueble (&#8230;) Tambi\u00e9n para demostrar que JULIANA PE\u00d1A, debe de tiempo vencido a mi poderdante gastos hechos en el inmueble por raz\u00f3n de construcciones que mi poderdante hizo en el citado inmueble, seg\u00fan documentos que obraron en proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO, que curs\u00f3 en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que a pesar de ello, la se\u00f1ora demandada negoci\u00f3 con el Se\u00f1or JOSE ABELARDO OLMOS, sin haberle cancelado al demandante las mejoras hechas ni cumplido promesa de venta del aludido inmueble\u201d. Manifestaciones de las que puede extraerse racionalmente la conclusi\u00f3n del tribunal, vale decir, de que con ello estaba el sedicente poseedor renegando del elemento subjetivo inherente a la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Restar\u00eda s\u00f3lo a\u00f1adir, para terminar, en vista de que la premisa de la que arranc\u00f3 el tribunal no fue derribada, por lo que se mantiene enhiesta, que de sobra resulta entrar a examinar m\u00e1s a espacio el reproche que acerca del supuesto yerro f\u00e1ctico que de cara a otros medios probativos se denuncia en el cargo; como qued\u00f3 dicho, en \u00e9ste se emplaza al sentenciador por preterir y desfigurar la cl\u00e1usula pertinente de la mencionada promesa de venta y unas pruebas trasladadas incorporadas tambi\u00e9n al tr\u00e1mite cumplido. Y ello, por cuanto al margen del descuido t\u00e9cnico que al rompe surge de ese enunciado, cual se advirti\u00f3 desde un inicio, el fallo no se soporta en tales medios; m\u00e1s todav\u00eda, en el evento de haberse cometido error en la contemplaci\u00f3n de aquellos, desde luego si se hubiesen singularizado debidamente cual se exige en casaci\u00f3n, ninguna trascendencia tendr\u00eda, toda vez que sin esas probanzas la decisi\u00f3n tomada hubiera sido la misma. Es que, en lenguaje el\u00edptico, el juzgador dio en reconocer, as\u00ed fuese impl\u00edcitamente, la posesi\u00f3n -y entonces qu\u00e9 reprocharle en torno a la mentada cl\u00e1usula contractual-; la encontr\u00f3, empero, interrumpida por los acaeceres que reci\u00e9n se ponderaron. La querella, pues, est\u00e1 aqu\u00ed y no all\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por tanto no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-007-2003 [6416] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6416 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}