{"id":82479,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2003-6955\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-008-2003-6955","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-008-2003-6955\/","title":{"rendered":"S 008 2003 [6955]"},"content":{"rendered":"<p>S-008-2003 [6955]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Exp No.&nbsp; 6955 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante GUILLERMO SEGUNDO MONROY contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por \u00e9l contra MARIA EUGENIA, NUBIA y JAIRO ALBERTO&nbsp; FERNANDEZ STEEVENS y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el demandante mencionado pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de los demandados asimismo indicados y, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se le declare propietario de un inmueble urbano descrito en la demanda, situado en Tunja, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-0029265 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas si hay oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00f3 sus s\u00faplicas en que ha ejercido la posesi\u00f3n material en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida del inmueble, en que le ha hecho mejoras que describe, en que lo ha arrendado, ha pagado los servicios de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda, como se\u00f1or y due\u00f1o desde 1963, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el demandado JAIRO ALBERTO FERNANDEZ STEEVENS se opuso a las pretensiones. Adujo que desde el 15 de noviembre de 1982 el actor atendi\u00f3 a este demandado como heredero de V\u00edctor Miguel Fern\u00e1ndez Acu\u00f1a, propietario del inmueble, y que a\u00fan antes de esa fecha hab\u00eda reconocido a este causante como su propietario. Agreg\u00f3 que las manifestaciones realizadas por el actor han sido las de un arrendatario: ha pagado los c\u00e1nones, ha solicitado plazos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Antonio Saab y V\u00edctor Fern\u00e1ndez&nbsp; adquirieron el inmueble en 1957 y que al a\u00f1o siguiente, Olga Vargas de Monroy, empleada de la f\u00e1brica de vinos vecina, obtuvo el permiso de esos propietarios para vivir en \u00e9l y as\u00ed cuidarlo. Que ella se traslad\u00f3 con su familia, que obtuvo el permiso de los propietarios para instalar los servicios de agua y luz y que all\u00ed vivi\u00f3 hasta 1969. Agreg\u00f3 que al poco tiempo los propietarios celebraron un contrato con la suegra de Olga Vargas, do\u00f1a Isabel Corredor Vda de Monroy, que se hizo constar en documento del 3 de junio de 1971, autenticado y con pago de impuesto de timbre, contrato en el que figur\u00f3 como fiador el esposo de Olga Vargas, Argemiro Monroy. Indic\u00f3 adem\u00e1s que la arrendataria pag\u00f3 los c\u00e1nones a V\u00edctor Fern\u00e1ndez; que el otro coarrendador, Jos\u00e9 Saab, vendi\u00f3 en 1975 su parte del inmueble a Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez y cedi\u00f3 a V\u00edctor Fern\u00e1ndez, en 1977, los derechos como arrendador. Que a pesar de haber fallecido la arrendataria en 1978, sus hijos Argemiro y Guillermo continuaron pagando el canon, asumiendo as\u00ed la calidad de arrendatarios, y que en 1982, ya muerto V\u00edctor Fern\u00e1ndez, su hijo Jairo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hermanos, se puso al frente de los negocios y requiri\u00f3 a los hijos de la se\u00f1ora Isabel para que cancelaran los c\u00e1nones. Agreg\u00f3 que en octubre de 1986 estuvo presto a demandar a los inquilinos pero que se lleg\u00f3 a un arreglo y pagaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados se atuvo a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia adversa al demandante, al constatar el quo que&nbsp; la posesi\u00f3n del actor no ha sido a nombre propio y menos por espacio superior a veinte a\u00f1os. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, el demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso el recurso de casaci\u00f3n del que ahora se ocupa la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa enseguida a las pruebas y argumentos de los demandados. De aquellas resalta la demanda -no instaurada-, con nota de presentaci\u00f3n del 28 de octubre de 1986, por la cual los demandados estuvieron prestos a entablar proceso de lanzamiento contra los herederos indeterminados de Isabel Corredor Vda. de Monroy; el contrato del 3 de junio de 1971 \u201csuscrito entre Isabel Corredor Vda. de Monroy con V\u00edctor M. Fern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Antonio Saab mediante el cual los \u00faltimos dan en arriendo a la primera una casa lote\u201d y en el que figura de fiador Argemiro Monroy, \u201cdocumento \u00e9ste firmado ante dos testigos y autenticado por sus intervinientes\u201d; fotocopia aut\u00e9ntica tomada de original del escrito del 11 de marzo de 1977 por el cual Jos\u00e9 Antonio Saab transfiere a favor de V\u00edctor Fern\u00e1ndez los derechos derivados del contrato de arrendamiento antes rese\u00f1ado; fotocopia de la escritura p\u00fablica 574 del 15 de febrero de 1975 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1, por la cual Jos\u00e9 Antonio Saab vende a Mar\u00eda Eugenia Fern\u00e1ndez los derechos que tiene sobre la mitad del referido inmueble. El Tribunal tambi\u00e9n relaciona el registro de defunci\u00f3n de Isabel Corredor y de V\u00edctor Fern\u00e1ndez, varios recibos expedidos por la Tesorer\u00eda Municipal de Tunja en relaci\u00f3n con el predio litigado, correspondientes a los a\u00f1os 1958, 1959, 1960 a 1965, 1971 a 1973, 1980 a 1986, 1987 a 1992 \u201cefectuados por Saab Jos\u00e9 Antonio y Socio, Fern\u00e1ndez Acu\u00f1a V\u00edctor Manuel y Fern\u00e1ndez Mar\u00eda Eugenia\u201d. Se detiene en el interrogatorio de parte absuelto por Guillermo Monroy Corredor \u201cen el que dijo que su madre Isabel Corredor Vda. de Monroy entr\u00f3 al inmueble en el a\u00f1o 1962 porque lo vieron abandonado\u201d, que a los dos meses de estar all\u00ed fueron notificados por la Alcald\u00eda para que pintaran la casa y arreglaran el and\u00e9n y ellos se lo hicieron saber a Jos\u00e9 Antonio Saab a lo que \u00e9l les contest\u00f3 que si no estaban viviendo ah\u00ed y los autoriz\u00f3 para esos arreglos, que desde 1965, fecha en que se fue Saab a Bogot\u00e1 y no volvi\u00f3, se considera due\u00f1o. Pasa luego a la declaraci\u00f3n de Olga Vargas Monta\u00f1a, de quien indic\u00f3 que hab\u00eda afirmado haber sido la esposa de Argemiro Monroy (hermano del actor), que vivi\u00f3 desde 1956 o 57 hasta el a\u00f1o 1977 o 78 en el predio, que \u201cdo\u00f1a Isabel le coment\u00f3 que ten\u00edan que pagar arriendo porque hab\u00edan suscrito un contrato con don V\u00edctor y Jos\u00e9\u2026que ella se enter\u00f3 que su suegra pagaba arriendo a V\u00edctor o a Jos\u00e9 y muchos de los recibos los elabor\u00f3 su hijo Alejandro Monroy\u2026 que Guillermo Segundo Monroy entr\u00f3 a vivir a la casa despu\u00e9s de la muerte de la mam\u00e1, porque antes viv\u00eda por el lado de atr\u00e1s del INEM\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Extracta tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de Argemiro Monroy, hermano del demandante, de quien dice que el testigo afirm\u00f3 que a la casa le hicieron algunas mejoras, que \u201cluego se presentaron algunas desavenencias con la esposa y llam\u00f3 a Jos\u00e9 Saab para entregarle la casa, \u00e9l entonces le dijo que para que su suegra Isabel Monroy no se quedara sola y le respondiera por toda la casa que le firmara un contrato de arriendo por $100,oo mensuales y fue as\u00ed como \u00e9l, do\u00f1a Isabel y su hijo Antonio Monroy Vargas se quedaron viviendo, hasta cuando ella falleci\u00f3 el 18 de diciembre hace unos catorce a\u00f1os. Que antes Guillermo Segundo Monroy no viv\u00eda all\u00ed porque trabajaba en Bogot\u00e1 y por ah\u00ed cada veinte d\u00edas ven\u00eda a visitar a la mam\u00e1, por lo que le pidi\u00f3 el favor que le dejara una piecita para no ponerle pereque, a lo que ella accedi\u00f3 y as\u00ed de vez en cuando llegaba, ya despu\u00e9s de la muerte de la mam\u00e1 lleg\u00f3 con una se\u00f1ora y se posesion\u00f3 de toda la casa. Se le pone en conocimiento el contrato a que ha hecho referencia el cual reconoce y dice ser cierto y que su madre no firm\u00f3 porque era analfabeta\u2026\u00e9l fue la persona que pag\u00f3 el arriendo a V\u00edctor Fern\u00e1ndez porque su madre ya era muy anciana y no trabajaba, as\u00ed lo hizo por espacio de unos doce o trece a\u00f1os despu\u00e9s de que se firm\u00f3 el referido contrato\u201d. Que luego dej\u00f3 de pagar porque su hermano ocup\u00f3 el inmueble y lo arrim\u00f3 a \u00e9l en una sola pieza sin servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con la declaraci\u00f3n de Lilia Torres Santos, y Oscar Gonzalo Salamanca. De este \u00faltimo dice que manifest\u00f3 conocer al demandado Jairo Fern\u00e1ndez, que lo acompa\u00f1\u00f3 a reclamar un pago de c\u00e1nones de arriendo de una casa que la familia Fern\u00e1ndez ten\u00eda en el Barrio Centenario de Tunja, que el actor nunca desconoci\u00f3 a Jairo y V\u00edctor Fern\u00e1ndez como los verdaderos due\u00f1os, que presenci\u00f3 una vez que aqu\u00e9l le entregaba $35.000,oo a uno de ellos que llaman \u201cEl Manco\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de similar extracto que hace de la declaraci\u00f3n de Manuel Alfonso Aguirre, abogado de la familia Fern\u00e1ndez, el Tribunal concluye que Isabel Corredor Vda de Monroy, junto con el c\u00f3nyuge e hijos y dem\u00e1s familiares obtuvo en 1963 autorizaci\u00f3n de Jos\u00e9 Saab para habitar el inmueble, que el 3 de junio de 1971, el propietario se\u00f1or Saab le exigi\u00f3 firmar un contrato de arrendamiento por el t\u00e9rmino de seis meses prorrogables, que los inquilinos hicieron mejoras a la casa, con expresa autorizaci\u00f3n del propietario, que el arriendo se prolong\u00f3 hasta el 18 de diciembre de 1978, fecha del deceso de Isabel Corredor Vda de Monroy, \u201cseg\u00fan las referidas versiones, las cuales merecen credibilidad\u201d. Da por acreditado que el actor obtuvo permiso de su progenitora para vivir en una pieza, que ocupaba cada veinte d\u00edas, cuando llegaba de visita, hasta que falleci\u00f3 Isabel, cuando decidi\u00f3 tomar posesi\u00f3n del inmueble. El Tribunal se\u00f1ala que el actor ha reconocido dominio ajeno tanto por dichos de testigos como por ser \u00e9l quien as\u00ed lo ha reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que esos hechos (tenencia del inmueble por la madre del actor, posesi\u00f3n de \u00e9ste desde el fallecimiento de aquella y reconocimiento de dominio ajeno) se corroboran con el contrato de arrendamiento aportado, que para el Tribunal es prueba suficiente de la condici\u00f3n de tenedores y que si bien es cierto no fue autenticado por Isabel Corredor, \u201ces evidente que para la \u00e9poca en que sucedi\u00f3 y que por el grado de analfabetismo que la misma acusaba, se opt\u00f3 porque un tercero as\u00ed lo hiciera y con el cumplimiento de los requisitos pertinentes de autenticaci\u00f3n como bien se puede observar y que ahora se acepta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata el Tribunal con una referencia conceptual a la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de mero tenedor a poseedor, con extensa cita de jurisprudencia sobre el punto, para volver al asunto materia de la litis, concluyendo que Isabel Corredor era tenedora y que Guillermo Monroy continu\u00f3 con esa tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que erige contra la sentencia, el recurrente&nbsp; se\u00f1ala que en ella el Tribunal viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos 762, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532 del C\u00f3digo Civil, ley 50 de 1936, art\u00edculo 1\u00ba, y numeral 1\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del denominado contrato de arrendamiento. Se\u00f1ala el recurrente que a pesar de que el demandante demostr\u00f3 tener la posesi\u00f3n del inmueble durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, el Tribunal le neg\u00f3 el derecho al creer erradamente en la existencia de un medio de prueba documental que dice contener un contrato de arrendamiento que legalmente no contiene. Agrega que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas objetivas que obran en el proceso como la inspecci\u00f3n judicial y los hechos positivos de la posesi\u00f3n que all\u00ed se establecieron (construcci\u00f3n de enramada de viejo tiempo), \u201clas razones de las ciencias de sus dichos de los testimonios recibidos durante la inspecci\u00f3n judicial (que el actor es poseedor durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os)\u201d,&nbsp; otra hubiera sido la conclusi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, dice el recurrente que el error de hecho del Tribunal radic\u00f3 en que le dio el valor de plena prueba a un documento contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento que Isabel Corredor no suscribi\u00f3, por ser analfabeta. Expresa que el documento no contiene la firma de Isabel ni su huella digital en se\u00f1al de asentimiento, ni la anotaci\u00f3n marginal que ha debido imponer el Notario para dar fe de qui\u00e9n era la arrendataria y que \u00e9sta lo hubiera reconocido a que se hubiera presentado personalmente. En definitiva, el documento no cumpli\u00f3 con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 826 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese documento dice el recurrente que no es un medio de prueba de contrato de arrendamiento alguno con la se\u00f1ora Isabel de Monroy y por tanto no es m\u00e1s que un documento declarativo, de lo cual se infiere que el Tribunal supuso una prueba de un contrato que no obra en el expediente, suposici\u00f3n de la cual dedujo que el actor era tenedor hasta diciembre de 1978 cuando falleci\u00f3 Isabel. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir como lo hizo, el Tribunal sent\u00f3 las siguientes bases: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que de las pruebas aportadas por el actor se desprende que ha pose\u00eddo por espacio superior a los veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que del material probatorio allegado por los demandados, previamente sintetizado por el Tribunal, y analizado por \u00e9ste a la luz de la sana cr\u00edtica, se puede concluir que Isabel Corredor fue arrendataria despu\u00e9s de haberse pasado a vivir con su familia, previamente autorizada por el propietario Jos\u00e9 Antonio Saab, con quien luego suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento- en 1971- que perdur\u00f3 hasta su muerte en diciembre 1978, fecha a partir de la cual el actor comenz\u00f3 a poseer, pues antes era mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese material probatorio, en s\u00edntesis, y en cuanto tiene que ver con esas conclusiones, lo conforman: a) el escrito de demanda de lanzamiento que los demandados pretendieron instaurar contra los herederos indeterminados de Isabel Corredor; b) el contrato de arrendamiento suscrito entre Isabel Corredor y Jos\u00e9 Antonio Saab el 3 de junio de 1971; c) recibos de pagos de impuesto predial expedidos a nombre de Saab Jos\u00e9 Antonio y socios por diversos a\u00f1os que van, de modo m\u00e1s o menos intercalado, desde 1958 a 1992;&nbsp; d) declaraci\u00f3n de Olga Vargas Monta\u00f1a (esposa de Argemiro Monroy, hermano del actor) quien se\u00f1al\u00f3 que la madre del actor, Isabel, le coment\u00f3 que ten\u00edan que pagar arriendo porque hab\u00edan suscrito un contrato con V\u00edctor y Jos\u00e9, que se enter\u00f3 que su suegra (Isabel) pagaba arriendo y que incluso su hijo Alejando hac\u00eda los recibos; e) declaraci\u00f3n de Argemiro Monroy (hermano del actor) quien afirm\u00f3 que con ocasi\u00f3n de diferencias con su esposa llam\u00f3 a Jos\u00e9 Saab para entregarle la casa pero que \u00e9ste le indic\u00f3 que se quedara como inquilino junto a su madre e hijo, y as\u00ed fue como se quedaron viviendo en esa casa, por la cual pagaba arriendo (por espacio de doce o trece a\u00f1os) hasta el deceso de Isabel, cuando su hermano, el actor, tom\u00f3 posesi\u00f3n de la misma, releg\u00e1ndolo a \u00e9l a un pieza sin servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero la anterior conclusi\u00f3n se corrobora con el contrato de arrendamiento aportado (prueba \u201csuficiente\u201d para el Tribunal) del que dice que a pesar de no estar autenticado por Isabel, dado su analfabetismo, s\u00ed se cumplieron los requisitos de autenticaci\u00f3n por un tercero que a nombre de aquella lo suscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente s\u00f3lo se enfoca en este \u00faltimo documento, del que dice que no contiene legalmente la prueba del contrato de arrendamiento que vio el Tribunal, por lo cual cometi\u00f3 error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas es claro que el cargo no puede prosperar por contener s\u00f3lo un ataque parcial, y equivocado adem\u00e1s, de los fundamentos y pruebas en que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha sido reiterativa la Corte en advertir que si el Tribunal goza de una discreta autonom\u00eda en el an\u00e1lisis del material probatorio, la sentencia que dicte viene a la Corte protegida por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a la apreciaci\u00f3n que de esas pruebas hizo, as\u00ed como de las conclusiones que extrajo y del derecho que aplic\u00f3, a resultas de lo cual, se impone al recurrente en casaci\u00f3n, para lograr el quiebre del fallo, combatir una a una tanto las conclusiones del Tribunal como las pruebas en que se sustent\u00f3, pues si deja un fundamento sin ataque certero y \u00e9l le presta apoyo suficiente a la sentencia, la Corte debe mantenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed, como ya se advirti\u00f3, el recurrente s\u00f3lo se dedic\u00f3 a la prueba documental del contrato de arrendamiento. Dej\u00f3 de lado todas las dem\u00e1s probanzas que el Tribunal expl\u00edcitamente resumi\u00f3 y analiz\u00f3 para luego concluir que lo persuad\u00edan de que el actor era mero tenedor hasta 1978. Los testimonios del hermano del actor, de Olga su cu\u00f1ada, por decir s\u00f3lo algunos,&nbsp; merecieron del Tribunal total credibilidad, al punto de decir que esas afirmaciones de los testigos eran \u201csinceras, responsivas, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que son concordantes y expl\u00edcitas\u201d. De modo que, a\u00fan en el evento de acreditarse un yerro f\u00e1ctico en el an\u00e1lisis del documento que contiene el contrato de arrendamiento, el resto del acervo probatorio analizado por el Tribunal qued\u00f3 sin ataque, intacto, y as\u00ed debe quedar tambi\u00e9n la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-008-2003 [6955] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Exp No.&nbsp; 6955 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}