{"id":82480,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2003-6948\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-009-2003-6948","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-009-2003-6948\/","title":{"rendered":"S 009 2003 [6948]"},"content":{"rendered":"<p>S-009-2003 [6948]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Exp No. 6948 &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia,&nbsp; proferida el 23 de julio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de este proceso ordinario seguido por OSCAR ANTONIO ACOSTA ESCOBAR contra MARIA LIGIA ACOSTA DE VARGAS, MARIA GILMA ACOSTA DE ESPINOSA, EDILMA HENAO, LUIS ALBERTO CORREA GARCES, MARTHA DEL SOCORRO TABORDA CADAVID DE CORREA y MARTHA PATRICIA, CRUZ MAURICIO y JUAN LUIS CORREA TABORDA, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de ROSMIRA O ROMELIA ESCOBAR MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, OSCAR ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, en calidad de sobrino de la testadora Rosmira o Romelia Escobar Mej\u00eda, convoc\u00f3 a proceso ordinario a los aludidos demandados, para que, con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarase la nulidad del testamento otorgado por Rosmira o Romelia, de que da cuenta la escritura p\u00fablica n\u00famero 57 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Envigado el 24 de enero de 1984 por haber sido otorgado en estado de incapacidad absoluta por demencia, o subsidiariamente, por haber sido otorgado con ausencia total de consentimiento de parte de la testadora. En ambos casos, y como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de esas declaraciones, pidi\u00f3 el actor la cancelaci\u00f3n de registros as\u00ed como la restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de Rosmira o Romelia de los inmuebles con sus frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor y dos de las demandadas \u2013Mar\u00eda Ligia y Mar\u00eda Gilma Acosta- son hijos de Martha Lina Escobar, ya fallecida y hermana de la testadora, quien muri\u00f3 soltera, sin dejar descendientes, ni adoptivos, ni ascendientes. En consecuencia, el actor y sus dos hermanas codemandadas son llamados por ley, en su condici\u00f3n de sobrinos, a recoger la herencia de su t\u00eda Romelia o Rosmira. &nbsp;<\/p>\n<p>La testadora, quien vivi\u00f3 toda su vida en el municipio de La Estrella (Ant.), present\u00f3 desde muy joven s\u00edntomas de deficiencia mental, a tal punto que en sus \u00faltimos doce a\u00f1os con frecuencia perd\u00eda en forma absoluta el sano juicio as\u00ed como la \u201cproporci\u00f3n de las cosas\u201d; ignoraba el valor del dinero y los bienes que pose\u00eda y descuidaba su presentaci\u00f3n y aseo personal. En ese municipio vivi\u00f3 la testadora con su hermano medio, Heriberto Escobar Garc\u00e9s, quien la manipul\u00f3 a su manera y no se preocup\u00f3 de su descuidado aspecto, hasta que \u00e9ste falleci\u00f3 el 6 de enero de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia Correa Taborda (conformada por LUIS ALBERTO CORREA GARC\u00c9S, MARTHA DEL SOCORRO TABORDA CADAVID DE CORREA y MARTHA PATRICIA, CRUZ MAURICIO y JUAN LUIS CORREA TABORDA), era vecina de la testadora y su hermano medio; se hicieron amigos de estos, hasta el punto de que con el tiempo manejaron sus bienes, les hac\u00edan el mercado, les consegu\u00edan los m\u00e9dicos y hasta instru\u00edan a la empleada del servicio Edillma Henao sobre qu\u00e9 personas pod\u00edan visitarlos. Muerto Heriberto, los Correa Taborda le ocultaron su fallecimiento a Romelia, a quien sometieron y aislaron total y permanentemente. Su estado f\u00edsico y mental se hac\u00eda cada d\u00eda m\u00e1s cr\u00f3nico, \u201cllegando a manifestar un grado sumo de demencia senil\u201d, por lo cual, su sobrina Mar\u00eda Gilma, en acto de solidaridad familiar y cristiana, instaur\u00f3 en mayo de 1984 demanda de interdicci\u00f3n por demencia, para protegerle su patrimonio. En este proceso, en el que se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n provisional por demencia, se present\u00f3 una oposici\u00f3n vertical patrocinada por la familia Correa Taborda, que ten\u00eda inter\u00e9s, ya que sus miembros eran herederos testamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Rosmira o Romelia falleci\u00f3 el 4 de enero de 1987 a los 87 a\u00f1os y sus exequias fueron gestionadas por la familia Correa Taborda. Se constat\u00f3 por sus \u00fanicos sobrinos lo que entonces era un rumor, a saber, que Rosmira o Romelia hab\u00eda otorgado testamento en favor de los Correa Taborda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se indica en la demanda que \u201cla anciana testadora, adem\u00e1s de encontrarse en el momento de otorgar testamento en estado de incapacidad absoluta por carecer de sano juicio, su consentimiento, su voluntad, si espor\u00e1dicamente la tuvo, estuvo totalmente viciado por la fuerza, ya que su libertad estuvo permanentemente constre\u00f1ida por la familia Correa Taborda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ligia y Mar\u00eda Gilma Acosta no se opusieron a las pretensiones de su hermano y manifestaron que eran ciertos todos los hechos de la demanda. Los Correa y Edilma Henao se opusieron. Los primeros alegaron como excepciones las que denominaron \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n\u201d, \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo\u201d, \u201cfalta del presupuesto procesal demanda en forma\u201d \u201cextemporaneidad de la demanda de nulidad\u201d, \u201ccosa juzgada\u201d, \u201cilegitimidad de la personer\u00eda de la parte demandante y de la parte demandada\u201d. Por su lado, el curador ad litem de los herederos indeterminados de la testadora manifest\u00f3&nbsp; atenerse a lo que se demostrara. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de la instancia, el juzgado a quo dict\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones, por lo cual el actor impetr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que el Tribunal desat\u00f3 con la sentencia que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n, en la que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo del juzgado, por las consideraciones que pasan enseguida a resumirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el recuento del proceso, dilucidada la adecuada integraci\u00f3n del contradictorio y sentadas algunas bases conceptuales acerca del testamento, pasa el Tribunal al caso concreto, del que advierte que en \u00e9l no se censura el acto testamentario por ausencia de formalidades, sino porque al momento de manifestar su \u00faltima voluntad,&nbsp; Romelia estaba en estado de demencia, seg\u00fan la primera pretensi\u00f3n, o no tuvo consentimiento, seg\u00fan la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede enseguida el Tribunal a destacar que tales asertos deb\u00edan ser probados por el actor. En relaci\u00f3n con las probanzas recaudadas, la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la documental acredita el parentesco que vincula al demandante con Rosmira o Romelia, as\u00ed como la condici\u00f3n de herederos o legatarios de los demandados. Rese\u00f1a que se acredit\u00f3 tambi\u00e9n tanto el testamento tildado de nulo, de que da cuenta la escritura p\u00fablica 057 del 24 de enero de 1984 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Envigado, como el proceso de sucesi\u00f3n de la citada causante y el de interdicci\u00f3n de la misma por causa de demencia, incoado por Mar\u00eda Gilma Acosta Escobar, proceso \u00e9ste que culmin\u00f3 con fallo adverso tanto en primera como en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la prueba testimonial, en la que resalta que hay dos grupos de testigos. Dice el Tribunal que un primer grupo asevera que Romelia o Rosmira no era una persona capaz o normal, por su pobre presentaci\u00f3n personal, su aspecto f\u00edsico y la manera de expresarse; adem\u00e1s, que no se le permit\u00edan visitas as\u00ed como que era controlada en todos sus actos por la familia Correa Taborda. Y un segundo grupo de testigos se\u00f1ala que \u201cla finada Escobar Mej\u00eda era una persona normal, sin lujos, su presentaci\u00f3n era adecuada,&nbsp; buena conversadora, aunque callada, debido a sus problemas de visi\u00f3n, porque era operada, no solo caminaba muy lento, sino que casi siempre era acompa\u00f1ada por otra persona, raz\u00f3n por la cual sal\u00eda poco a la calle, y a su casa iba la modista y tambi\u00e9n le llevaban el m\u00e9dico; tampoco ten\u00eda ninguna limitaci\u00f3n para recibir visitas, pero destacando que su familia no la visitaba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no encontrar parcialidad o no ser ella \u201csuficiente\u201d, desestima a rengl\u00f3n seguido las tachas de sospecha que por ambas partes se hicieron sobre los testigos Elizabeth Espinosa, Carlos Arturo Vargas Acosta, Rafael Londo\u00f1o Londo\u00f1o, Rodrigo Gonz\u00e1lez Osorio, Mar\u00eda Octavira Henao y Luis Angel Acevedo. Sin embargo, advierte que&nbsp; en lo que respecta al testimonio de Londo\u00f1o Londo\u00f1o \u201ccuya tacha se formul\u00f3 por la parcialidad que demostr\u00f3 en una parte de su exposici\u00f3n, a excepci\u00f3n de lo manifestado acerca de su presencia cuando se otorg\u00f3 el testamento, se observa que este testimonio analizado de manera detallada no re\u00fane las condiciones para su valoraci\u00f3n ya que ni siquiera dijo el motivo o la raz\u00f3n del conocimiento de los hechos relatados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa al dictamen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico, del que dice que los auxiliares, con base en las exposiciones de las personas que conocieron a Rosmira, el dictamen psiqui\u00e1trico que se le practic\u00f3 en el proceso de interdicci\u00f3n por demencia, as\u00ed como en las entrevistas que sostuvieron con las Dras. Mar\u00eda Luisa Ochoa y Lina Arrighi, \u201cconcluyeron que la finada Escobar Mej\u00eda se encontraba en capacidad de discernir o hacer uso de sus bienes en la \u00e9poca en que realiz\u00f3 el testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa con el dictamen de los peritos graf\u00f3logos quienes conceptuaron que las firmas impuestas en el testamento y en el poder general que Rosmira confiri\u00f3 fueron realizados por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De ambas pericias dice el Tribunal que no fueron objetadas y como fueron realizadas por personas expertas y est\u00e1n fundamentadas sus conclusiones, le da pleno valor legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior y no sin antes recordar la presunci\u00f3n de capacidad que ampara a toda persona y las causas de inhabilidad de que trata el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, concluye que debe descartarse la primera pretensi\u00f3n (nulidad por demencia) porque no hay prueba en el proceso de tal situaci\u00f3n para la fecha en que Rosmira test\u00f3. Y tal aserto lo predica tanto de la causal de inhabilidad del numeral primero del art\u00edculo 1061 (interdicci\u00f3n por demencia), cuya prueba es \u201cobjetiva\u201d, como del numeral segundo (no estar en sano juicio por ebriedad u otra causa) toda vez que encuentra cre\u00edbles los testimonios del se\u00f1or Notario P\u00fablico (dio fe en la escritura p\u00fablica de que la testadora estaba en su entero juicio) como de los testigos de ese acto, Luis Horacio Ruiz D\u00edaz y Rafael Londo\u00f1o Londo\u00f1o. Agrega adem\u00e1s que cuatro meses despu\u00e9s de Rosmira haber otorgado el testamento, una de sus parientes instaur\u00f3 proceso de interdicci\u00f3n por demencia que no prosper\u00f3, y en el que se dijo que si bien los peritos informaron que Rosmira acusaba dificultades para realizar algunas actividades debido a su edad, no supon\u00eda lo anterior enfermedad mental. De all\u00ed infiere que si para la \u00e9poca del proceso no se prob\u00f3 insanidad mental en Rosmira, con mayor raz\u00f3n se presume que para la \u00e9poca del testamento estaba en perfecto uso de sus facultades mentales, \u201cm\u00e1xime que la prueba que se aport\u00f3 en dicho proceso es de car\u00e1cter cient\u00edfico, siendo esta de un valor absoluto, porque es la prueba fundamental en esa clase de proceso, de ah\u00ed que las exposiciones de los testigos en la que se insinu\u00f3 su falta de raz\u00f3n no puedan desvirtuarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n segunda, alusiva a la falta de capacidad de discernimiento de Rosmira por causa del control total que de sus actos ejerc\u00edan algunos de los codemandados, interpreta el Tribunal que el vicio del consentimiento aducido pero no explicitado en la demanda es el de la fuerza, de la cual se\u00f1ala que no se acredit\u00f3 en el proceso, pues de la lectura cuidadosa de las declaraciones no se deduce presi\u00f3n alguna de la familia Correa Taborda hacia Rosmira ni que le limitaran sus actividades; agrega que s\u00f3lo se aprecia que fue una familia&nbsp; que se supo ganar la confianza de la causante al punto de otorgar ella poder general a uno de sus integrantes. Alude adem\u00e1s a la declaraci\u00f3n de Rosmira en el proceso de interdicci\u00f3n, de la que se\u00f1ala que esta causante \u201cmanifest\u00f3 su benepl\u00e1cito porque fueran ellos \u2013los Correa Taborda, agrega la Corte- quienes le administraran sus bienes, se mostr\u00f3 satisfecha de la manera como la trataban y hasta dej\u00f3 entrever su preocupaci\u00f3n en caso de que se negaran a continuar administr\u00e1ndole sus bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recoge nuevamente la declaraci\u00f3n del notario vertida en la escritura p\u00fablica contentiva del testamento&nbsp; para se\u00f1alar que como expres\u00f3 que la otorgante se encontraba en su entero juicio, \u201cse acredita que \u00e9sta no s\u00f3lo se encontraba en completo uso de sus facultades, sino que su consentimiento fue libre, espont\u00e1neo y sin ninguna coacci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que las personas que se preocuparon por la testadora fueron los demandados y que el demandante, por el contrario, no acredit\u00f3 haber realizado alg\u00fan acto que permitiera reconocer que se preocupaba por su t\u00eda, ya que la \u00fanica actividad que realizaron los sobrinos fue la pretendida y frustrada interdicci\u00f3n por demencia que incoaron, \u201clo que caus\u00f3 gran molestia a la testadora y as\u00ed lo consign\u00f3 en la declaraci\u00f3n que (sic) antes se hizo relaci\u00f3n, a m\u00e1s de indicar que era con el \u00fanico fin de apoderarse de sus bienes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Remata el Tribunal que el demandante \u201cni siquiera demostr\u00f3 que la testadora sent\u00eda cierto temor reverencial con dicha familia, por el contrario, con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el referido proceso de interdicci\u00f3n se desvirt\u00faa cualquier duda que pueda presentarse al respecto, all\u00ed dej\u00f3 plasmada la testadora su satisfacci\u00f3n, agrado y aprobaci\u00f3n de todos los actos que realizaba la familia Correa-Taborda frente al trato que le daban y la manera como manejaban sus bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo enfila el recurrente contra la&nbsp; sentencia atr\u00e1s resumida y lo hace consistir en que la&nbsp; providencia recurrida es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1055, 1060, 1061 No. 3, 1062, 1063, 1070, 1502, 1513 y 1514 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el recurrente que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la testadora obr\u00f3 libre y voluntariamente al momento de otorgar su testamento y que este se encontraba investido de las formalidades. Y que no dio por demostrado, est\u00e1ndolo: a) que la familia Correa Taborda manten\u00eda incomunicada a la testadora, b) que Rosmira durante toda su vida no dispon\u00eda de voluntad propia por alg\u00fan trastorno de la personalidad y por encontrarse sometida al querer de los Correa Taborda, y c) que el testamento estaba afectado de nulidad por estar el consentimiento de la testadora viciado por fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Los yerros f\u00e1cticos que el recurrente le enrostra al Tribunal los hace recaer en estas pruebas: a) indebida apreciaci\u00f3n de la demanda en punto de la petici\u00f3n subsidiaria (nulidad por ausencia de consentimiento), b) err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del testamento mismo dada la incapacidad de la testadora de acuerdo con los testimonios de los testigos instrumentales Rafael Londo\u00f1o y Horacio Ruiz, as\u00ed como del poder general otorgado por Rosmira a Luis Alberto Correa, c) la falta de apreciaci\u00f3n de ese poder general, del testamento aludido y de diferentes escrituras de venta de Rosmira a su hermano Heriberto, d) indebida apreciaci\u00f3n de la prueba trasladada (informe psicol\u00f3gico de la Dra. Mar\u00eda Luisa Ochoa, informe psiqui\u00e1trico de los doctores Pablo P\u00e9rez y Jairo Jim\u00e9nez), e) falta de apreciaci\u00f3n de las declaraciones de renta, f) la indebida apreciaci\u00f3n de las declaraciones del presb\u00edtero Argiro Ochoa, g) indebida apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la testadora en el proceso de interdicci\u00f3n, h) falta de apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de las codemandadas Gilma y Ligia Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a su demostraci\u00f3n, se\u00f1ala el recurrente que en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n subsidiaria de la demanda, no se alude a un vicio del consentimiento, como lo dijo el Tribunal,&nbsp; sino a la fuerza de que trata el art\u00edculo 1063 del C\u00f3digo Civil, como causal de nulidad del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n menciona que el Tribunal apreci\u00f3 indebidamente el testamento y las declaraciones en varios aspectos. Tras se\u00f1alar que esa Corporaci\u00f3n considera como demostraci\u00f3n de la ausencia de la fuerza el hecho de que la testadora haya otorgado poder, indica el recurrente que apreci\u00f3 indebidamente tanto el testamento como el poder pues no los ubic\u00f3 en el contexto hist\u00f3rico y geogr\u00e1fico en que fueron otorgados, toda vez que se nota que primero, con el testamento del 24 de enero de 1984, la familia Correa Taborda asegur\u00f3 la titularidad de los bienes y luego, con el poder del 8 de mayo de 1984, obtuvo la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1ala que siendo Itag\u00fc\u00ed el domicilio de Rosmira, las escrituras se corrieron en la Notar\u00eda de Envigado, cuyo notario de entonces, incondicional de c\u00e9lebre mafioso, no se conoci\u00f3 por ser el m\u00e1s digno guardi\u00e1n de la fe p\u00fablica, situaci\u00f3n que, aclara el recurrente, no es hecho nuevo por ser notorio \u201cde ah\u00ed su secuestro, tortura y posterior muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica luego que a pesar de estar ya otorgado el testamento para la \u00e9poca del proceso de interdicci\u00f3n, la familia Correa Taborda se guard\u00f3 dolosamente el secreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a criticar el apoyo del Tribunal en las declaraciones del notario y los testigos instrumentales del testamento. As\u00ed, de Luis Horacio Ruiz cita apartes de su testimonio&nbsp; en los que expresa el testigo que no recuerda el nombre de la testadora, que no sabe del testamento, que no mir\u00f3 la clase de documento que estaba firmando, que solo firm\u00f3 como testigo pero que no se acuerda de nada m\u00e1s, para terminar el recurrente se\u00f1alando que se trat\u00f3 de un testigo profesional. De la declaraci\u00f3n de Rafael Londo\u00f1o se\u00f1ala que a diferencia del anterior, falta a la verdad, pues no se ubica en el tiempo, alaba la forma de vestir de Romelia, dice que ella vive en Envigado, que es familia de \u201caquel mal famoso Escobar, cosas que no son ciertas que se encuentran demostradas por testimonios y documentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el recurrente que estos dos testigos no conocieron a la testadora, no estuvieron en el acto de otorgamiento del testamento. Agrega: \u201cde lo anterior se colige que la autodeterminaci\u00f3n de la testadora, su autogesti\u00f3n, su libertad para testar no fue demostrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica el recurrente que del comportamiento psicol\u00f3gico de la testadora da cuenta el proceso de interdicci\u00f3n que a ella se le sigui\u00f3. Resalta el dictamen de la Dra. Mar\u00eda Luisa Ochoa de la que dice que la auxiliar manifest\u00f3 que la testadora estaba consciente de la situaci\u00f3n, pero con dificultades en la capacidad de juicio y con necesidad de depender de otra persona para decidir o actuar. L\u00edneas adelante retoma este dictamen para resaltar que all\u00ed se indic\u00f3 que la testadora presentaba cierta p\u00e9rdida de capacidad de juicio, pero no un cuadro demencial, por lo cual se pregunta&nbsp; qu\u00e9 libertad puede tener una octogenaria en que su mundo se encuentra circunscrito a los beneficiarios del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que los errores del ad quem son evidentes al no tener por demostrada la fuerza, de la que dice que no se puede probar cient\u00edfica ni matem\u00e1ticamente, pero los hechos probados en el proceso como es el encierro y aislamiento a que los Correa Taborda manten\u00edan sometida a Romelia, s\u00ed tienen por virtualidad demostrar que son medios efectivos para lograr quebrar la escasa voluntad de Romelia. Alude entonces al \u201cgrueso de testigos presentados por la parte demandante\u201d, de los que dice que manifestaron que a la testadora la manten\u00edan alejada de las visitas que no se las permit\u00edan, frente a lo cual se pregunta con qu\u00e9 libertad va a tomar cualquier decisi\u00f3n una persona bajo estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Del dictamen de los Dres. Pablo P\u00e9rez Upegui y Jairo Jim\u00e9nez resalta que los peritos encontraron en Romelia disminuci\u00f3n de algunas funciones s\u00edquicas, sobre todo en su capacidad de abstracci\u00f3n. Luego rese\u00f1a que en la ampliaci\u00f3n el Dr. Jim\u00e9nez indic\u00f3 que no cre\u00eda que Romelia estuviese en total capacidad, y eso mismo concluye P\u00e9rez Upegui. Pero este perito&nbsp; hace mucho \u00e9nfasis en que la testadora puede elegir libremente las personas de buen criterio para que le administren sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en la falta de libertad de la anciana testadora pues tiene una voluntad endeble y fr\u00e1gil y se encuentra totalmente aislada, pero agrega ahora que&nbsp; todos los actos jur\u00eddicos de disposici\u00f3n de bienes los hizo a favor de su hermano Heriberto, \u201cmostrando as\u00ed su gran dependencia mental bajo los dictados de una personalidad fuerte y sana sobre una personalidad endeble y susceptible cual era la de Rosmira o Romelia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica del Tribunal el que se haya detenido solo en la pretensi\u00f3n principal y no haya estudiado la subsidiaria, que es la que est\u00e1 fehacientemente probada. As\u00ed, se refiere al interrogatorio del Dr. Alberto Correa, quien manifiesta que no conoci\u00f3 de la testadora cuentas de ahorro o corrientes, a&nbsp; lo cual replica el recurrente que si se encuentra demostrado que la testadora ten\u00eda infinidad de propiedades y un negocio de cebollas, \u201c\u00bfqu\u00e9 destino le daba la testadora&nbsp; ese gran flujo de dinero?. Y se responde: \u201ctodos sus cuantiosos bienes y grandes rendimientos econ\u00f3micos siempre fueron manejados por terceras personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a los testimonios decretados a instancias de la parte demandada (Lina Arrighi, Rodrigo Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Otilvia Henao y Luis Angel Acevedo) de quienes dice que al un\u00edsono declararon que la testadora viv\u00eda pendiente de invertir su dinero en acciones, pero \u2013replica el recurrente- esta afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad pues est\u00e1 demostrado con las declaraciones de renta que solo para el a\u00f1o 1993 la causante declar\u00f3 dividendos por $2.261, lo que significa que las pregonadas inversiones en acciones no existen, como tampoco es cierto su normalidad en el actuar ni su sobrio vestir, porque Rosmira pose\u00eda un trastorno mental que la hac\u00eda descuidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue con los testigos tra\u00eddos por la parte demandante y dice de ellos que se les debe otorgar credibilidad porque sus testimonios est\u00e1n ce\u00f1idos a la realidad mental de la testadora. Se refiere al dicho de Rosalba Arboleda (la testadora era elevada y olvidadiza), Mar\u00eda Bernal (quien dice que le prohibieron la entrada), Oscar Escobar, Victoria Garc\u00e9s, Yolanda Mej\u00eda, Ernestina Mej\u00eda, Elizabeth Espinosa, Jes\u00fas Villegas, Margarita Upegui, Carlos Vargas de quienes dice que son acordes al manifestar el comportamiento anormal de Rosmira, su inadecuada presentaci\u00f3n personal, su aislamiento, declaraciones todas que, dice el recurrente, no fueron analizadas por el ad quem, sino tomadas al margen. Agrega que por esas declaraciones se encuentra probada la personalidad endeble de Rosmira y su f\u00e1cil manipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Retoma las declaraciones de testigos citados por la parte demandada, para se\u00f1alar que van en contradicci\u00f3n de las pruebas cient\u00edficas y el grueso de los testigos del demandante, pues encuentran a la testigo l\u00facida, leyendo prensa, hablando de compra de acciones, viendo televisi\u00f3n, \u201cunos conoc\u00edan el negocio de la cebolla otros lo niegan, de la torpeza al andar se la achacan a la operaci\u00f3n de cataratas, a los a\u00f1os, etc\u201d. Pero, dice el recurrente, de estos testimonios poco cre\u00edbles merece especial atenci\u00f3n el del presb\u00edtero Argiro Ochoa, pues vale por lo que no dijo, a m\u00e1s de haberse mostrado renuente a la declaraci\u00f3n. Se\u00f1ala que no entiende c\u00f3mo el cura p\u00e1rroco de La Estrella no recuerde bien a una de las mujeres m\u00e1s ricas del pueblo, hermana del hombre tambi\u00e9n m\u00e1s adinerado, su benefactor, de lo cual deduce que el sacerdote no dijo la verdad, &nbsp;<\/p>\n<p>De la propia declaraci\u00f3n de la testadora dice el recurrente que se nota que se encontraba influenciada por la familia Correa Taborda, pues al referirse a las relaciones con Gilma (hermana del actor) dice que son buenas pero \u201crepite y repite que Gilma quiere que le entregue unos bienes\u201d a lo cual se pregunta el recurrente: \u201cde d\u00f3nde sac\u00f3 esa idea, si ella misma manifiesta que Gilma no le ha solicitado nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a la respuesta que las demandadas hermanas del actor dieron a la demanda, de la que dice que tiene innumerables puntos en com\u00fan, los que relaciona, y de la que se queja que el Tribunal no haya apreciado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar cumple dejar advertido que el cargo que se analiza s\u00f3lo se encamina en hacer ver errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que, en sentir del recurrente, acreditan la ausencia del consentimiento de la testadora por haber intervenido en ella la fuerza, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1063 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, como el cargo no se refiere para nada a la pretensi\u00f3n principal \u2013nulidad del testamento por incapacidad absoluta por demencia de la causante- que por falta de pruebas no encontr\u00f3 acreditada el Tribunal, esta parte de la sentencia queda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria consistente en la nulidad del acto testamentario por ausencia de consentimiento, el Tribunal interpret\u00f3 la demanda y dedujo de ella que se alegaba la fuerza como vicio del consentimiento y al punto, en sus consideraciones generales, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil, que para el recurrente, al comienzo del desarrollo del cargo, no es aplicable, ya que afirma que el que regula el hecho es el 1063 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este planteamiento qued\u00f3 simplemente bosquejado, sin que de \u00e9l se dedujese alguna consecuencia en el campo del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de&nbsp; pruebas, que es lo que, a fin de cuentas, sirve para el desquiciamiento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclarados estos puntos, se procede ahora al an\u00e1lisis del cargo, para lo cual resulta necesario insistir en que cuando la acusaci\u00f3n se fundamenta en la violaci\u00f3n de la ley sustancial (causal primera de casaci\u00f3n) a causa de errores de hecho cometidos por el Tribunal en el campo de las pruebas, la Corte&nbsp; ha se\u00f1alado, con apoyo en los art\u00edculos 368-1 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en esa tarea, el recurrente debe determinar la prueba omitida, supuesta o cercenada por el Tribunal, debe hacer resaltar lo que esa prueba dice y comparar la conclusi\u00f3n del Tribunal con la que se extrae de la prueba, todo lo cual sin mayores disquisiciones y pesquisas porque el error que quiere demostrarse debe fluir con facilidad, ser evidente o manifiesto. A m\u00e1s de ser trascendente, es decir, decisivo en el sentido del fallo a tal punto, que de no haberlo cometido el Tribunal, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en virtud de la autonom\u00eda del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n del haz probatorio, el yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser \u00bb tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento&#8230;\u00bb (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el fallo no se sit\u00faa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisi\u00f3n obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casaci\u00f3n, toda vez que como lo ha repetido insistentemente la Corte, \u00absi m\u00e1rgenes de duda permitieran a \u00e9sta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso\u201d (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, p\u00e1g. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, p\u00e1g. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico en esa tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, la extensa demanda se contrae a ataques en los que, en \u00faltimas, el recurrente contrapone su propio criterio al del Tribunal, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal no situ\u00f3 el testamento y el poder general otorgados por Rosmira en el contexto hist\u00f3rico y geogr\u00e1fico apropiados. Parte el recurrente de un m\u00f3vil en los demandados, consistente en el af\u00e1n de hacerse a los bienes de la difunta, cuya demostraci\u00f3n en el proceso, si la hay, no fue resaltada en el cargo. Y como lo que quiere hacer ver el recurrente es la fuerza ejercida por los demandados en Rosmira, debe se\u00f1alarse que el Tribunal, en relaci\u00f3n con el poder general otorgado por \u00e9sta, dedujo que la causante ten\u00eda plena confianza en los Correa Taborda, lo que ciment\u00f3 tambi\u00e9n con la declaraci\u00f3n de la testadora en el proceso de interdicci\u00f3n, en lo cual no se ve que haya deducci\u00f3n absurda o il\u00f3gica. An\u00e1lisis sutil y por tanto ajeno a toda contraevidencia, es el que realiza el censor cuando infiere que en el acto de otorgamiento del testamento hubo complicidad del notario, asunto no solo nuevo en los autos, sino carente de sustento probatorio, falencia que tambi\u00e9n debe predicarse de la reputaci\u00f3n que le endilga a ese servidor, sin que sea v\u00e1lido al efecto se\u00f1alar, como se hace en el cargo, que fuesen hechos notorios las circunstancias de la muerte de \u00e9ste o el haber sido \u201cincondicional\u201d de alg\u00fan delincuente,&nbsp; apreciaci\u00f3n \u00e9sta que bien puede entrar en la categor\u00eda de los rumores, pero que, para este caso, es impertinente pues, a\u00fan probado, no traer\u00eda como conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n en este acto testamentario, el notario no fue \u201cdigno guardi\u00e1n de la fe p\u00fablica\u201d, como se dice en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo debe decirse de la afirmaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual el Tribunal no vio que los demandados en el proceso de interdicci\u00f3n ocultaron el otorgamiento del testamento que meses atr\u00e1s Rosmira hab\u00eda hecho. Aserto que da por supuesto que los demandados sab\u00edan de su existencia y ten\u00edan el deber de manifestarlo en el proceso de interdicci\u00f3n, cosa que no es cierta. Por lo dem\u00e1s, no hay l\u00f3gica alguna entre el hecho del ocultamiento y la fuerza que se quiere evidenciar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones de los testigos instrumentales, el recurrente infiere que ellos no estuvieron en el acto testamentario y que por eso no se demostr\u00f3 la libertad de la testadora: en realidad, un testigo instrumental, como Horacio Ruiz, que no recuerda nada, ni la firma misma que debi\u00f3 de poner la testadora en la escritura, menos puede servir para convencer que ella estaba en su sano juicio o que no fue coacionada. Pero el punto es en realidad intrascendente o a lo menos parcial por dos razones: en primer lugar, porque el Tribunal alude a la declaraci\u00f3n vertida al comienzo de la escritura p\u00fablica \u2013aquella en la que el notario declar\u00f3 que Rosmira se halla en su entero juicio de lo cual da fe- y eso no fue objeto de ataque alguno en el cargo, luego queda inc\u00f3lume; y en segundo lugar porque en curioso viraje el recurrente traslada la carga probatoria en punto de la libertad y capacidad de las personas que como principio y presunci\u00f3n se tiene (art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil) y de la cual se parte, para entrar a criticar que esa libertad no se demuestra con tales testimonios, cuando lo que ten\u00eda que demostrarse en el proceso y resaltar \u00e9l en el cargo es que la fuerza estaba acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, de la prueba testimonial el recurrente opta por el dicho de los testigos cuya declaraci\u00f3n \u00e9l solicit\u00f3. Y en consecuencia, en forma panor\u00e1mica se\u00f1ala que todos los \u201cde la parte demandada\u201d \u2013como si no fueran del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba- hablan de inversiones de la testadora, contra lo que en sus declaraciones de renta se aprecia: un pobre pago de dividendos. Y de los \u201cde la parte demandante\u201d afirma que se les debe otorgar credibilidad y que de ellos aflora la endeble personalidad de la testadora. En relaci\u00f3n con la primera afirmaci\u00f3n, expuesta mediante la confrontaci\u00f3n del dicho de unos testigos que no menciona con las declaraciones de renta de Rosmira, debe se\u00f1alarse de entrada que, como una cosa son las inversiones en acciones y otra muy distinta si esas acciones invertidas dan o no dividendos \u2013utilidades que se reparten entre los accionistas- la deducci\u00f3n no es m\u00e1s que otra conjetura del recurrente, que por lo dem\u00e1s no apunta a lo que pretende resaltar en este cargo: la fuerza ejercida contra Rosmira. Con todo, si buscaba descalificar a los testigos que convencieron al Tribunal, es decir, aquellos que afirmaron que la testadora era una persona normal, callada, de buen vestir y que era visitada por sus parientes, debi\u00f3 acometer la dif\u00edcil tarea de descalificarlos uno a uno, determinando la prueba (es lo que pide el inciso tercero del art\u00edculo 368, en concordancia con el 374 del c.p.c.) y demostrando el yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para no ser m\u00e1s extensos, debe recordarse lo que ya se dijo en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y con su facultad de optar por unas u otras, de acuerdo con el grado de convicci\u00f3n que le merezcan, en aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica. Es decir, en este caso, en el que es el mismo Tribunal el que advierte que hay dos grupos de testigos, es esa Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma para decidir cu\u00e1l de ellos le convence; y toca al recurrente mostrar la contravidencia, que no obtiene si deja de atacar certeramente las declaraciones del grupo de testigos que persuadi\u00f3 al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la alusi\u00f3n del recurrente a la \u201cconfesi\u00f3n\u201d de las codemandadas Mar\u00eda Ligia y Mar\u00eda Gilma Acosta, quienes no se opusieron a las pretensiones de su hermano y manifestaron que eran ciertos todos los hechos de la demanda, no pasa de ser una equivocada forma de mirar el puesto que en este debate procesal ocuparon estas codemandadas. Debe recordarse, en efecto, que ellas integran un litisconsorcio necesario, pues los efectos de la sentencia de nulidad del testamento necesariamente se extienden a ellas. As\u00ed las cosas, la admisi\u00f3n que hicieron de los hechos de la demanda tiene, al tenor del art\u00edculo 196 del c.p.c., el valor de un testimonio, de lo cual se deduce que el ataque est\u00e1 desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo entonces no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por OSCAR ANTONIO ACOSTA ESCOBAR contra MARIA LIGIA ACOSTA DE VARGAS, MARIA GILMA ACOSTA DE ESPINOSA, EDILMA HENAO, LUIS ALBERTO CORREA GARCES, MARTHA DEL SOCORRO TABORDA CADAVID DE CORREA y MARTHA PATRICIA, CRUZ MAURICIO y JUAN LUIS CORREA TABORDA, as\u00ed como contra los herederos indeterminados de ROSMIRA O ROMELIA ESCOBAR MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-009-2003 [6948] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Exp No. 6948 &nbsp; Provee la Corte en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}