{"id":82481,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2003-7708\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-010-2003-7708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-010-2003-7708\/","title":{"rendered":"S 010 2003 [7708]"},"content":{"rendered":"<p>S-010-2003 [7708]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de Febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7708 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario seguido por Diva Triana Arag\u00f3n contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013 hoy Banco Agrario -, Jos\u00e9 D\u00eddimo Lozano C.&nbsp; y Augusto Var\u00f3n B. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante pretende la nulidad del remate efectuado por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Guamo (Tolima), en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la actora por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, a ra\u00edz del cual se le adjudic\u00f3 a los se\u00f1ores Jos\u00e9 D\u00eddimo Lozano y Carlos Augusto Var\u00f3n el inmueble descrito por sus linderos en la demanda, correspondiente a la parcela N\u00b0 58, situada en la vereda Jabalc\u00f3n del municipio de Purificaci\u00f3n, con una cabida aproximada de 12 hect\u00e1reas, e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 368-0000554; consecuentemente, solicita que se declare que el referido inmueble no ha salido de su patrimonio, que se oficie al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Purificaci\u00f3n para que cancele la inscripci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n respectiva; y por \u00faltimo que se condene a la Caja Agraria a indemnizar los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los t\u00e9rminos de la demanda, la nulidad deprecada consiste en no haber sido citado al referido proceso ejecutivo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u201cIncora\u201d, a fin de que se hiciera parte en el mismo, y para el efecto en ella se relatan los&nbsp; hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0218 de 4 de&nbsp; abril de 1987, el Incora le adjudic\u00f3 a la demandante el inmueble objeto de litigio, con la prohibici\u00f3n de enajenarlo y de efectuar respecto de \u00e9l cualquier clase de transacci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. A solicitud de la demandante, y dadas las necesidades econ\u00f3micas apremiantes en que \u00e9sta se encontraba, el Incora le otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n para constituir una hipoteca a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, destinada a garantizar un cr\u00e9dito personal, en cuyo texto se advirti\u00f3 que en caso de acciones judiciales por incumplimiento de la deudora, el Instituto tendr\u00eda derecho preferencial a que se le adjudicara el bien, aun antes del remate y previo dep\u00f3sito de su aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Con todo, en el remate efectuado dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria contra la actora, no se cit\u00f3 al Incora a fin de que ejerciera dicho derecho, configur\u00e1ndose la nulidad absoluta cuya declaratoria se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Agrega la demanda que la actora por carecer de apoderado en el proceso ejecutivo, no pudo solicitar que se informara al Incora en el sentido indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La entidad demandada no contest\u00f3 la demanda; \u00e9sta s\u00f3lo fue replicada por las personas naturales contra las que se dirigi\u00f3, quienes alegaron ser terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda; inconforme, la demandante apel\u00f3 y, en lo suyo, el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del C. Civil, la nulidad es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter legal que se aplica a los actos que se ejecuten contra expresa prohibici\u00f3n de la ley; para el \u00e9xito del presente proceso, la nulidad alegada debe ser de \u00edndole&nbsp; sustancial, \u201cporque nulidades de \u00edndole procesal no pueden ser declaradas a trav\u00e9s de acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente\u201d; todo en el bien entendido de que la nulidad de car\u00e1cter sustancial es diferente de la procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto de la venta efectuada en remate judicial, se precisa que, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, dicho acto puede ser atacado desde el punto de vista sustancial,&nbsp; mediante el ejercicio de una acci\u00f3n aut\u00f3noma que haga referencia a la omisi\u00f3n de los requisitos indispensables para la validez del negocio jur\u00eddico, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1740 del C. Civil; o desde el punto de vista procesal por v\u00eda de incidente dentro del mismo proceso, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 141 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Situado en la especie de este litigio estima el fallador que \u201cla nulidad se hace recaer en que en el proceso ejecutivo donde se efectu\u00f3 la venta forzada a trav\u00e9s del Estado no se cit\u00f3 al Incora a fin de que se hiciera parte dentro del proceso, porque la demandante hab\u00eda adquirido a esta entidad estatal el inmueble, mediante adjudicaci\u00f3n que se le hiciera y conforme al art\u00edculo 52 de la ley 153 (sic) de 1961, tal entidad ten\u00eda derecho preferencial de compra sobre el predio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia, \u201csupuestamente se viol\u00f3 el art\u00edculo 140 numeral 9\u00ba del estatuto procesal civil; luego por tratarse de un vicio procedimental, en manera alguna, pod\u00eda pretenderse como se hizo atacarse por la v\u00eda del procedimiento ordinario y el vicio solo podr\u00eda ser alegado en el proceso ejecutivo en que posiblemente se produjo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda directa se acusa la sentencia de violar los art\u00edculos 52 de la ley 135 de 1961, 41 de la ley 160 de 1994, 1740, 1741 y 1742 del C. Civil, a consecuencia de no haberse citado al Incora a fin de que se hiciera parte en el proceso ejecutivo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A pesar de que el casacionista mezcla episodios procesales del presente juicio ordinario con la nulidad sustancial que a su entender se configur\u00f3 en el proceso ejecutivo, la acusaci\u00f3n, en lo pertinente,&nbsp; se puede resumir del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 1740 y 1741 del C. Civil, afirma el censor que la nulidad absoluta solicitada es la consecuencia de no haber sido citado el Incora, a fin de que se hiciera parte en el proceso ejecutivo; sentido en el cual tambi\u00e9n propende porque se condene a la Caja Agraria a pagarle perjuicios, \u201cpor la forma irregular como se hizo el remate, sin dar el aviso obligatorio ordenado por la ley para que el Incora se hiciera parte en el juicio correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Precisa el censor que fueron quebrantados los art\u00edculos 52 de la ley 135 de 1961 que consagra el derecho preferencial del Incora a que se le adjudique el bien por el aval\u00fao practicado en el proceso, y el art\u00edculo 41 de la ley 160 de 1994 que impon\u00eda al juez del proceso ejecutivo dar aviso al Incora de la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n del mismo, motivo por el cual considera que \u201ces indispensable y obligatorio, cuando hay bienes adquiridos a trav\u00e9s del Incora, oficiar por parte del juez a dicho instituto para efectos de que se haga parte en el correspondiente proceso a fin de que haga valer su derecho preferencial\u201d, y que precisamente en la omisi\u00f3n de esa oportunidad&nbsp; se bas\u00f3 el alegato de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ya en cuanto al del car\u00e1cter procesal de la nulidad alegada y de la necesidad de su invocaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, aducido por \u201cel se\u00f1or juez de primera instancia\u201d, afirma la censura&nbsp; que tal argumento no es de recibo, \u201cpues de la autorizaci\u00f3n que obra en el proceso ejecutivo hipotecario que ha dado origen a este nuevo proceso se desprende que para efectos de adelantar cualquier acci\u00f3n judicial sobre el bien hipotecado el INCORA invoc\u00f3 en su favor la cl\u00e1usula relativa al derecho preferencial para que se le adjudique el bien hipotecado por el monto del aval\u00fao pericial, adjudicaci\u00f3n que no pudo solicitar ante la no informaci\u00f3n de adelantamiento del mencionado proceso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, para que se proceda a declarar la nulidad del remate verificado por el Juzgado 1\u00b0 Civil&nbsp;del Circuito del Guamo, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre la validez de las ventas efectuadas por v\u00eda de remate judicial ha predicado esta Corporaci\u00f3n que \u201cresulta de vital importancia&nbsp; precisar la clase de defecto sustancial o procesal, que se aduce en cada caso contra la venta de esa especie, a fin de que se pueda determinar cu\u00e1l es el procedimiento aplicable para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad, absoluta o relativa, y el saneamiento del vicio, por cuanto si se propone la nulidad absoluta del acto por la existencia de una anomal\u00eda de estirpe sustancial, (&#8230;), se requerir\u00e1 de un proceso declarativo en el que se reclame por objeto o causa il\u00edcita, o `por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan`, como dispone el art\u00edculo 1741 del C. Civil&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY en cambio, si las irregularidades apuntadas se circunscriben a aspectos de mera \u00edndole procesal, ata\u00f1ederos exclusivamente con la ritualidad propia del remate o de la tramitaci\u00f3n previa a \u00e9ste, la parte interesada en lograr los correctivos del caso deber\u00e1 ajustar su actuaci\u00f3n a lo previsto en la ley adjetiva sobre el particular; as\u00ed, cuando haya de reclamarse la respectiva nulidad deber\u00e1 acreditarse la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento establecido con dicho fin. De all\u00ed se deduce que en trat\u00e1ndose de nulidades de esta especie, el litigante interesado en invocarla, equivoca el camino para lograr su reconocimiento cuando en lugar de advertirlo dentro del mismo proceso, o mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, opta por acudir a un proceso independiente\u201d (Expediente 6720, Sentencia de casaci\u00f3n civil de 25 de mayo de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vienen al caso las anteriores precisiones porque en la especie de este proceso el sentenciador ad quem calific\u00f3 la nulidad alegada como de car\u00e1cter procesal, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la demanda que se dio a la tarea de interpretar, de la cual extrajo esencialmente que la queja del demandante se hace consistir en la falta de citaci\u00f3n del Incora al proceso ejecutivo donde se llev\u00f3 a cabo la venta en p\u00fablica subasta cuya nulidad depreca; incluso aludi\u00f3 expresamente a que se trata de la nulidad del proceso consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C.. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cambio, el recurrente se desentiende de esa premisa, y tras de estructurar un t\u00edpico alegato de instancia, lo \u00fanico que atina a decir es que seg\u00fan la autorizaci\u00f3n que obra en el proceso ejecutivo \u2013&nbsp; refiri\u00e9ndose a la que se halla inserta en la hipoteca \u2013 se desprende que el Incora se reserv\u00f3 el derecho preferencial a que se le adjudique el bien gravado, adjudicaci\u00f3n que no pudo solicitar tal entidad por no haber sido informado del proceso; afirmaci\u00f3n esta que en verdad no se contrapone, per se, a la consideraci\u00f3n que hizo el tribunal de que tal omisi\u00f3n era de tinte procesal; o para mejor decirlo, el recurrente no explica por qu\u00e9 la falta de esa citaci\u00f3n conforma un vicio que engendra la nulidad sustancial del acto de venta forzada y no una meramente procesal como lo entendi\u00f3 el fallador, previa interpretaci\u00f3n de la demanda, que es a donde debieron apuntar las censuras correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se ve en ese planteamiento la simple invocaci\u00f3n del documento de autorizaci\u00f3n de la hipoteca bajo condiciones espec\u00edficas, pero hu\u00e9rfano de las explicaciones requeridas de la implicaci\u00f3n que tiene respecto de la clase de nulidad que comporta la falta de citaci\u00f3n del Incora al proceso donde se subast\u00f3 el inmueble hipotecado; es evidente que, en el plano estrictamente jur\u00eddico que corresponde a una acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, ninguna raz\u00f3n adujo el censor sobre el disputado car\u00e1cter sustancial o procesal de la nulidad alegada, y menos en orden a demostrar que la planteada por \u00e9l en la demanda fue de la primera especie y no de la segunda como lo dedujo el sentenciador, cuesti\u00f3n que por aplicaci\u00f3n del principio dispositivo que informa el recurso de casaci\u00f3n no puede ser dejada al libre escrutinio de la Corte; incluso es notable el silencio de la parte impugnante en punto del alcance de la nulidad prevista en el art\u00edculo 140, numeral 9, del C. de P. Civil, norma que ni siquiera menciona,&nbsp; a pesar de que el tribunal la estim\u00f3 como alegada y de posible ocurrencia, de acuerdo con la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En esos t\u00e9rminos el cargo denota una deficiente fundamentaci\u00f3n que irremisiblemente lo condena al fracaso, e impide a la Corte examinar el caso de fondo, pues, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201csi no es tarea asignada al instituto de la casaci\u00f3n en materia civil hacer de nuevo un examen integral del litigio, sino que por el contrario su misi\u00f3n es la de confrontar \u2013 seg\u00fan claros y precisos derroteros que debe trazar la impugnaci\u00f3n -, la correcta aplicaci\u00f3n del derecho objetivo en el fallo (art. 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), f\u00e1cil es entender por qu\u00e9, para cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada\u201d (G. J. CCXVI, p. 290).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. S\u00edguese de los anterior que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-010-2003 [7708] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., once (11) de Febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7708 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}