{"id":82482,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2003-7344\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-011-2003-7344","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-011-2003-7344\/","title":{"rendered":"S 011 2003 [7344]"},"content":{"rendered":"<p>S-011-2003 [7344] <\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7344 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por V\u00edctor Ram\u00f3n Baquero Ram\u00edrez contra la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio en este proceso ordinario promovido por Jes\u00fas Enrique Acosta Castellanos, representado por su madre Diana Mabel Acosta Castellanos, contra herederos determinados e indeterminados de Rosendo Baquero Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante la demanda incoativa del proceso se pidi\u00f3 declarar que Jes\u00fas Enrique Acosta Castellanos es hijo de Rosendo Baquero Guti\u00e9rrez y que, en consecuencia, a m\u00e1s de ordenar que se tome nota de su estado civil en el correspondiente registro, \u00abse conceda al menor el derecho que tiene en la petici\u00f3n de herencia y se considere como heredero en la respectiva sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para esos efectos, se narra en dicho escrito que Rosendo Baquero sostuvo durante m\u00e1s de quince a\u00f1os relaciones amorosas con Diana Mabel Acosta Castellanos, en virtud de las cuales naci\u00f3 el actor el 31 de marzo de 1992, y que al embarazo hubo lugar en la finca denominada &#8216;Granja Villa Hermosa&#8217;, en donde el mencionado Rosendo pernoct\u00f3 con Diana Mabel para el mes de junio de 1991; el padre, quien falleci\u00f3 en forma violenta, hab\u00eda prometido reconocer al infante, a quien presentaba como su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Del auto admisorio de la demanda fueron notificados personalmente Carol Iv\u00e1n, Germ\u00e1n Enrique&nbsp; y&nbsp; V\u00edctor Ram\u00f3n Baquero Ram\u00edrez, as\u00ed como Aurora Ram\u00edrez de Baquero; de estos solo la contestaron los dos primeros, quienes se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos; el curador de los indeterminados, a su turno, se atuvo a lo que resultare probado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo mediante el cual se &#8216;absolvi\u00f3&#8217; a los demandados, decisi\u00f3n que, apelada por la parte actora, fue revocada por el tribunal, que, en su lugar, declar\u00f3 la paternidad recabada, otorg\u00f3 efectos patrimoniales a su fallo en relaci\u00f3n con V\u00edctor, Carol y Germ\u00e1n Enrique Baquero, reconoci\u00f3 vocaci\u00f3n hereditaria al menor y conden\u00f3 a los demandados a restituir a \u00e9ste su cuota hereditaria, ordenando rehacer la partici\u00f3n y cancelar los respectivos registros, si fuere del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras advertir que la causal de paternidad invocada es la del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, y previa cita del art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil, el juzgador se puso en la tarea de averiguar, con fundamento en el acervo probatorio, si en la \u00e9poca en que se presume que tuvo lugar la concepci\u00f3n de Jes\u00fas Enrique Acosta Castellanos, Rosendo Baquero Guti\u00e9rrez sostuvo relaciones sexuales con la madre de aqu\u00e9l, Diana Mabel Acosta Castellanos. Para esos efectos, anota que de conformidad con el registro civil aportado, el menor demandante, nacido en Acac\u00edas el 31 de marzo de 1992, debi\u00f3 ser concebido entre el 5 de junio y el 3 de octubre de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entr\u00f3 as\u00ed al an\u00e1lisis de la prueba testimonial, y a vuelta de resumir catorce de las declaraciones recogidas, concluye que, efectivamente, el demandante es hijo de Rosendo Baquero Guti\u00e9rrez, razonando al respecto como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n amorosa entre Diana Mabel Acosta y Rosendo Baquero se extendi\u00f3 por quince a\u00f1os, cual se deduce de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora madre de aquella, Paulina Castellanos de Acosta ,\u00bbque fue reafirmada por Jorge Hern\u00e1n Pati\u00f1o Acosta y Gloria Patricia Pati\u00f1o, quienes son sobrinos de la demandante\u00bb. A estas versiones, han de sumarse las de Mar\u00eda del Carmen Avenda\u00f1o y Juan Antonio Camacho Rodr\u00edguez, quienes \u00abcorroboran el hecho de que Diana Mavel (sic) ten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con Rosendo Baquero y que \u00e9sta tuvo lugar para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pues as\u00ed se desprende de sus dichos (&#8230;) observ\u00e1ndose de las mismas que su recuerdo lo relacionan con hechos de su propia vida, como fue haber vivido en la finca de do\u00f1a Paulina y trabajado en esta&#8230;\u00bb. Tampoco puede dejarse de lado en el punto, consider\u00f3, el dicho de Sime\u00f3n Vidales Murillo y Pedro Julio Porras, el primero de los cuales vio a la pareja en varias ocasiones \u00aben la finca de do\u00f1a Paulina\u00bb, y el otro la vio \u00aben los billares de propiedad de Rosendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, advirti\u00f3 el tribunal, de un lado, que a las dem\u00e1s personas cuya versi\u00f3n se recaud\u00f3 no les consta los hechos investigados y, del otro, que los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica no fueron practicados por cuanto el Instituto de Bienestar Familiar manifest\u00f3 no poder llevarlos a cabo, por encontrarse en proceso de descentralizaci\u00f3n y&nbsp; modernizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo ha sido formulado contra la sentencia, por la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00e1ndose la violaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, del art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil y del 187 del de procedimiento civil, por error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Paulina Castellanos Acosta, Jorge Hern\u00e1n Pati\u00f1o Acosta, Gloria Patricia Pati\u00f1o Acosta, Mar\u00eda del Carmen Avenda\u00f1o, Jos\u00e9 Antonio Camacho Rodr\u00edguez, Sime\u00f3n Vidales Murillo y Pedro Julio Porras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundarlo, se afirma primero que las susodichas declaraciones son contradictorias, a m\u00e1s de que no demuestran \u00abninguna de las situaciones de relaciones sexuales de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb, puntualiz\u00e1ndose que si bien los testimonios de parientes merecen &#8216;estudio especial frente a la sospecha&#8217;, ello no significa que sean, per-se, ver\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al cabo de compendiar las aludidas declaraciones, destaca el recurrente las diferencias que a su juicio existen entre los dichos de Paulina Castellanos, Jorge Hern\u00e1n Pati\u00f1o y Gloria Patricia Pati\u00f1o, particularmente en lo relativo al tiempo durante el cual se habr\u00eda extendido la relaci\u00f3n afectiva de Rosendo y Diana Mabel. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro error del fallador, dice a\u00fan, radica en haber tenido por demostrada dicha relaci\u00f3n por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante -mayo a agosto de 1991-; y resalta en el punto la disimilitud que en su concepto hay entre las versiones de Mar\u00eda del Carmen Avenda\u00f1o y Juan Antonio Camacho en lo relacionado con el tiempo y las circunstancias en que aseguran haber vivido en la finca de Paulina Castellanos y haber conocido los amor\u00edos de la pareja en cuesti\u00f3n, as\u00ed como las diferencias entre el dicho de aquellos y lo declarado por Jorge Hern\u00e1n y Gloria Patricia Pati\u00f1o, al igual que las contradicciones de estos dos testigos entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1cese menester, antes que otra cosa, enfatizar que el fallo de instancia materia del recurso de casaci\u00f3n arriba a la Corte protegido por una presunci\u00f3n de acierto relativa tanto a las apreciaciones jur\u00eddicas en \u00e9l contenidas, como al an\u00e1lisis que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ha sido realizado; y que \u00e9ste es axioma que, para los efectos del mencionado recurso extraordinario, acompasa con otro no menos importante, cual es el de la autonom\u00eda -no absoluta, claro est\u00e1, pero amplia s\u00ed, a no dudarlo- de que el juzgador de instancia se encuentra investido para apreciar los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, si bien la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial como causal de casaci\u00f3n puede ser secuela de errores de linaje probatorio, ya de hecho, ora de derecho, ello no significa que el tribunal de casaci\u00f3n \u00abal sopesar las pruebas que denuncia la censura pueda libremente modificar o cambiar el criterio de apreciaci\u00f3n de las mismas que tuvo el fallador ordinario\u00bb (G.J. CI, p\u00e1gs. 227 y 228, y CXXXIV, 146 y 147). pues en virtud precisamente de aquellos dos enunciados principios, el de la presunci\u00f3n de acierto y el de la autonom\u00eda, y espec\u00edficamente en punto a los yerros f\u00e1cticos, se tiene que ellos han de ser ostensibles o protuberantes, de manera que la realidad del error, como en infinidad de ocasiones y en todas las formas lo ha repetido la jurisprudencia, aflore \u00abdel choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de all\u00ed muy mal librada la dial\u00e9ctica; yerro que, en consecuencia, es detectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte&nbsp; que se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Y muy a prop\u00f3sito para el cargo en estudio se muestran los anteriores razonamientos; pues en sentido estricto, no viene el recurrente denunciando la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la estimaci\u00f3n de la prueba testimonial, sea por haberla preterido o por haberla supuesto -cercen\u00e1ndola o adicion\u00e1ndola-, sino m\u00e1s bien ensayando una propia y diferente valoraci\u00f3n de la misma, para llegar a conclusiones diferentes a las del fallador por el camino de las disimilitudes que encuentra entre las declaraciones que constituyeron sustento de la decisi\u00f3n ahora combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para as\u00ed comprobarlo, se analizar\u00e1 en detalle la cr\u00edtica formulada a la aludida prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Roza el primer aspecto de la censura con el t\u00e9rmino que duraron los amores entre la madre del menor demandante y su presunto padre. Pues para el tribunal la relaci\u00f3n se prolong\u00f3 por quince a\u00f1os por as\u00ed deducirse de las declaraciones de Paulina Castellanos y de Jorge Hern\u00e1n y Gloria Pati\u00f1o; pero, arguye el censor, ello no concuerda con lo relatado por esos testigos, pues si bien Paulina s\u00ed dice de ese lapso, la misma madre del menor, Diana Mabel, habla de un v\u00ednculo de s\u00f3lo nueve o diez a\u00f1os, y de uno que apenas se extendi\u00f3 por siete u ocho, dicen Jorge Hern\u00e1n y Gloria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cierto es s\u00ed que ninguna de las tres personas se\u00f1aladas por el juzgador corrobor\u00f3 aquello de los quince a\u00f1os de noviazgo de que da raz\u00f3n do\u00f1a Paulina Castellanos. Sin embargo, igualmente cierto es que todos los aludidos declarantes concordaron en que tanto para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor como antes y despu\u00e9s de ella, entre Rosendo Baquero y Diana Mabel existi\u00f3 un v\u00ednculo afectivo, cuyas caracter\u00edsticas, relatadas por los testigos, dieron pie al tribunal para deducir la paternidad objeto de investigaci\u00f3n. Y si esto es as\u00ed, y si tal fue, como en efecto ocurri\u00f3, el sustento f\u00e1ctico del fallo, cabe preguntarse d\u00f3nde se encuentra entonces el protuberante yerro que, relativo a la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador, se muestra con entidad suficiente para destruirla. Dicho en otros t\u00e9rminos: el hecho fundamental en que se engasta el fallo, a saber, la existencia de relaciones sexuales entre la pareja para la \u00e9poca que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor, en nada se afecta porque el v\u00ednculo amoroso se hubiese extendido, no por quince sino por siete u ocho a\u00f1os; si equivocaci\u00f3n semejante no quita piso a la conclusi\u00f3n combatida, c\u00f3mo proclamar la certeza que de desacierto implica el yerro f\u00e1ctico prefulgente? &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y para abundar, t\u00e9ngase en cuenta c\u00f3mo no es verdad lo que el impugnante pone en boca de Gloria y Jorge Hern\u00e1n, pues lo por ellos asegurado no es que la relaci\u00f3n se hubiese extendido s\u00f3lo por siete u ocho a\u00f1os, sino es que fue para los a\u00f1os de 1984 a 1985 cuando se enteraron de la misma. Y v\u00e9ase que, por su parte, Paulina Castellanos, en el particular punto de la \u00e9poca en que comenz\u00f3 el noviazgo, hizo expresa reserva de su dificultad para precisar, considerado el per\u00edodo transcurrido hasta el momento en que verti\u00f3 su testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El segundo pretendido yerro, radica en algunas inconsistencias que el impugnador en su escrutinio detect\u00f3 entre las diferentes versiones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere principalmente a las narraciones de dos personas que vivieron y trabajaron en la finca de Paulina Castellanos y cuyos dichos, seg\u00fan el tribunal, \u00abcorroboran el hecho de que Diana Mavel (sic) ten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con Rosendo Baquero y que esta tuvo lugar para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n (&#8230;)\u00bb por \u00bb haber vivido en la finca de do\u00f1a Paulina y trabajado en \u00e9sta\u00bb: Se trata de Antonio Camacho y su compa\u00f1era Mar\u00eda del Carmen Avenda\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor asevera que dichos testimonios se desmienten y el fallador no lo tuvo en cuenta: que en tanto Mar\u00eda del Carmen asegur\u00f3 haber presenciado los amores de la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n en comento en raz\u00f3n de haber vivido en lo de do\u00f1a Paulina desde julio o agosto de 1991 \u00abcomo hasta el noventa y tres\u00bb, su compa\u00f1ero Antonio, quien tambi\u00e9n cuenta del idilio, dice que fueron cinco los meses en que en tal lugar estuvieron, contados desde el 31 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, antes que nada v\u00e9ase c\u00f3mo, en lo acaecido por la \u00e9poca la concepci\u00f3n no hay disentimiento entre esos dos deponentes: bien al contrario, si en algo coinciden es en que entre julio y diciembre de 1991 habitaban la finca en donde, seg\u00fan su dicho, Rosendo Baquero Guti\u00e9rrez pasaba frecuentemente las noches con Diana Mabel; y tal hecho, precisamente, y no otro, fue el extra\u00eddo por el fallador de estas versiones: que por vivir all\u00ed, presenciaron ellos el amor\u00edo que en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n exist\u00eda. Lo cual, ya de por s\u00ed, descarta el grave error que en el punto se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, cosa diferente es que se quiera restar credibilidad a los aludidos testimonios. Ya en virtud de la anotada disimilitud; ora alegando cu\u00e1n extra\u00f1o parece que los hermanos Gloria Patricia y Jorge Hern\u00e1n Pati\u00f1o no dijeran conocer a Mar\u00eda del Carmen y a su compa\u00f1ero ni haber tenido conocimiento de que para los meses de junio a agosto de 1991 hubiesen ellos habitado la finca de do\u00f1a Paulina; o resaltando las discrepancias existentes sobre la causa que dio lugar a que a mediados de 1991 la madre de Diana Mabel se ausentase, lo que habr\u00eda aprovechado Rosendo Baquero para pasar all\u00ed sus noches; ya haciendo notar, por \u00faltimo, c\u00f3mo Gloria Pati\u00f1o no menciona expresamente a su hermano Jorge Hern\u00e1n entre las personas que pernoctaban en la finca por la \u00e9poca de los amores. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, a decir verdad, para cada una de esas pretendidas contradicciones h\u00e1llase una razonable explicaci\u00f3n; as\u00ed, por ejemplo, puede aludirse al paso del tiempo; o se puede tomar en consideraci\u00f3n que Mar\u00eda del Carmen, al referirse a la \u00e9poca en que se retir\u00f3 de la finca en comento, se expresa dubitativamente -fue \u00abcomo en el noventa y tres\u00bb, dice-, afirmando en otros pasajes de su declaraci\u00f3n que para la fecha de la muerte de Rosendo, -julio de 1992- ya no viv\u00eda all\u00ed, y que se fue del lugar \u00abcuando el ni\u00f1o ya ten\u00eda como tres meses\u00bb (como en junio de dicho a\u00f1o, entonces), todo lo cual indicar\u00eda que su permanencia habr\u00eda sido de apenas once meses aproximadamente, reduci\u00e9ndose as\u00ed notoriamente la diferencia entre su versi\u00f3n y la de su compa\u00f1ero; puede tenerse en cuenta tambi\u00e9n que para el a\u00f1o 1991 los hermanos Pati\u00f1o contaban con s\u00f3lo 16 y 17 a\u00f1os de edad respectivamente y que la estad\u00eda de la pareja Camacho-Avenda\u00f1o en la finca era marginal y transitoria (\u00abmi mam\u00e1 los llev\u00f3 a vivir all\u00e1 para que no sufrieran, mi mam\u00e1 le hizo una piecita y ellos viv\u00edan all\u00e1\u00bb, declar\u00f3 Diana Mabel, fol. 90, cuad. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Son, pues, exiguas esas discrepancias si es que con ellas se busca fundar un ataque contundente contra la prueba testimonial; minuciosas s\u00ed, mas insuficientes en demas\u00eda; calificativos que podr\u00edan aplicarse a las explicaciones que las mismas merecieron; empero, a todo ello se ha dedicado un buen espacio con el prop\u00f3sito de significar c\u00f3mo escudri\u00f1ando es factible casi siempre, por no decir siempre, detectar discordancias en las narraciones de los testigos -tanto como es factible encontrar circunstancias que las justifican-; y es que ello tiene que ser as\u00ed, pues si difieren los seres humanos en cuanto a la percepci\u00f3n de un mismo acontecimiento, cu\u00e1nto m\u00e1s podr\u00e1 predicarse de sus recuerdos, surcados por el tiempo y las experiencias. Seguramente reflexiones de ese linaje llevaron a la Corte a se\u00f1alar que es natural que el testigo, sobre todo cuando relata episodios acaecidos hace varios a\u00f1os, incurra en inexactitudes en los detalles narrados; al cabo de todo, no son precisamente aqu\u00e9llos los que normalmente se encuentran llamados a fijarse en la memoria. De all\u00ed que lo sospechoso sea entonces que convengan hasta en los detalles m\u00e1s \u00ednfimos; m\u00e1s todav\u00eda cuando con raz\u00f3n se ha dicho que, \u00abreclamar de los testigos exactitud en sus versiones, al punto que uno sea mirado como calco del otro\u00bb, am\u00e9n de resultar una pretensi\u00f3n desmedida, es en cierto modo una aspiraci\u00f3n ut\u00f3pica. (G.J. t. CCXXVIII, Vol. II, p\u00e1g. 1154). &nbsp;<\/p>\n<p>Recopilando entonces, se tiene que esos detalles relievados por el acusador bien poco contribuyen a demostrar la evidencia del yerro f\u00e1ctico que \u00e9l se empe\u00f1a en demostrar; lo fundamental para el caso es, en efecto, no perder de vista la noci\u00f3n de error de hecho de que atr\u00e1s se dio cuenta, pues desde esta perspectiva bien f\u00e1cil resulta afirmar que las imprecisiones analizadas no ostentan, ni de lejos, gravedad tal que impongan irremediablemente la idea de que el tribunal soslay\u00f3 la l\u00f3gica y la raz\u00f3n cuando de las declaraciones en comento extrajo las conclusiones que forjaron su decisi\u00f3n; de suerte que los errores denunciados, ni individualmente ni tomados en conjunto constituyen situaci\u00f3n con virtualidad para quebrar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no progresa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-011-2003 [7344] Sala de Casaci\u00f3n civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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