{"id":82483,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2003-6718\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-012-2003-6718","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-012-2003-6718\/","title":{"rendered":"S 012 2003 [6718]"},"content":{"rendered":"<p>S-012-2003 [6718]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6718 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JUAN DIEGO y LUIS FELIPE MEJIA LONDO\u00d1O, sucesores procesales del demandado fallecido CARLOS MEJIA POSADA, respecto de la sentencia de 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra el citado causante propuso el se\u00f1or CARLOS LE\u00d3N REND\u00d3N, proceso en el cual igualmente fueron reconocidos, como sucesores procesales, los se\u00f1ores CARLOS ESTEBAN MEJIA LONDO\u00d1O y LUIS GUILLERMO MEJIA ESPA\u00d1A, con citaci\u00f3n tambi\u00e9n de los herederos indeterminados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El mencionado CARLOS LE\u00d3N REND\u00d3N present\u00f3 demanda contra CARLOS MEJIA POSADA, para que previos los tr\u00e1mites del referido proceso, se declarara a \u00e9ste como su padre natural y, consecuentemente, se ordenara inscribir el reconocimiento de ese hecho al margen del respectivo registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para fundamentar las anteriores pretensiones manifiesta que el citado MEJIA POSADA y la se\u00f1ora ROSA REND\u00d3N OSPINA, hicieron vida de pareja, conviviendo juntos, en la finca \u201cLa Ladera\u201d (municipio de Betania, Antioquia), de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 el demandante, el 23 de agosto de 1941, fecha en la que falleci\u00f3 su progenitora, como consecuencia del alumbramiento, raz\u00f3n por la cual el demandado lo entreg\u00f3 para su crianza a una pariente suya (fallecida), ante el hecho de haber decidido viajar inmediatamente al Departamento del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cabo de diez (10) a\u00f1os, aproximadamente, su padre lo mand\u00f3 recoger para trasladarlo a la hacienda \u201cMendiola\u201d, ubicada en el municipio de Puerto Tejada, lugar donde ya se hizo \u201ccargo del peque\u00f1o y de su manutenci\u00f3n y cuidados en general\u201d. All\u00ed pas\u00f3 su adolescencia y juventud, al lado del demandado, quien \u201csiempre lo llam\u00f3 hijo\u201d y \u201cle comunic\u00f3 que efectivamente el (sic.) era su hijo mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, \u201cpadre e hijo\u201d fijaron su residencia en la hacienda \u201cLa Clarita\u201d, llamada tambi\u00e9n \u201cMaraveles\u201d, situada en el municipio de El Dari\u00e9n, adquirida por aqu\u00e9l, pero dejada totalmente en manos del demandante, limit\u00e1ndose el primero \u00fanicamente a darle instrucciones por medio de cartas, donde \u201cutilizaba terminolog\u00eda muy afectiva\u201d, como&nbsp; \u201cLo saluda su padre\u201d, \u201cSu padre lo quiere\u201d, o simplemente \u201cTu padre CARLOS MEJIA POSADA\u201d, fuera de ser entre ellos la relaci\u00f3n \u201cmuy cordial\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificado el demandado de la admisi\u00f3n de la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual neg\u00f3 los hechos, entre otras cosas porque el \u201cactor, en forma intermitente, trabaj\u00f3 en la hacienda La Clarita, pero siempre en su simple condici\u00f3n de pe\u00f3n agr\u00edcola y jam\u00e1s como mayordomo o persona de mayor jerarqu\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural, en la demanda \u201cno dice el actor cu\u00e1les fueron las circunstancias demostrativas de tal hecho\u201d, aunque deben excluirse de plano porque habiendo estado el padre en varias oportunidades al borde de la muerte, \u201csu pretendido hijo natural, jam\u00e1s pregunt\u00f3 por su estado de salud, ni lo visit\u00f3 en las cl\u00ednicas en donde estuvo hospitalizado, ni vel\u00f3 a su lado preocupado por su suerte\u201d. Es m\u00e1s, todo hijo, natural o leg\u00edtimo, inculca a sus descendientes amor y afecto por su padre, pero en el caso concreto el \u201cactor no sembr\u00f3 en sus hijos la simiente fecunda del amor y la estimaci\u00f3n por su abuelo, sino que por el contrario implant\u00f3 en sus almas y sus corazones odio delet\u00e9reo contra su progenitor (\u2026)\u201d, al violentar \u00e9stos las habitaciones de la hacienda \u201cLa Clarita\u201d y sustraer de all\u00ed objetos de valor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, en sentencia que al ser apelada por el actor, el Tribunal revoc\u00f3 en todas sus partes, para, en su lugar, acceder a la declaraci\u00f3n de paternidad, en fallo contra el cual la parte opositora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aunque el Tribunal indic\u00f3 que la demanda distaba mucho ser un modelo de claridad, de entrada dej\u00f3 sentado que ello no era \u00f3bice para concluir, luego de una razonada interpretaci\u00f3n, que entre las causales legales de presunci\u00f3n de paternidad aducidas se encontraba la de posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial (hechos 3, 4, 5 y 7). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En torno a la demostraci\u00f3n de la causal, el sentenciador se\u00f1al\u00f3, siguiendo pautas expuestas por esta Corporaci\u00f3n, que \u201cno se requiere en todos los casos que la prueba demuestre que el demandado ha atendido a la subsistencia, a la educaci\u00f3n y al establecimiento del hijo\u2026Basta en el particular que el padre, seg\u00fan las circunstancias no haya desatendido la satisfacci\u00f3n de esos primordiales deberes y antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede ostentar, de tal manera que sirvan para fundar en el \u00e1nimo del fallador convicci\u00f3n s\u00f3lida\u2026que el v\u00ednculo unitivo de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o filiaci\u00f3n\u201d1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con base en la anterior directriz, luego de extractar los testimonios de GERMAN R\u00cdOS PUERTA, LUIS ALBERTO CA\u00d1IZALES, FRANCISCO ANTONIO SALDA\u00d1A SAA, BERNARDO MEJIA TASCON, DORYS GUZM\u00c1N BOTERO, ELIZABETH MEJIA DE MEJIA y GERMAN MEJIA TASCON, el ad-quem concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial atribuida en la demanda al hoy fallecido CARLOS MEJIA POSADA, aparec\u00eda determinada, por cuanto durante un lapso superior a cinco a\u00f1os, \u00e9ste proporcion\u00f3 al actor, ante propios y extra\u00f1os, un trato caracter\u00edstico de proximidad, cari\u00f1o y consideraci\u00f3n, predicable o explicable s\u00f3lo cuando de por medio existe un ligamen de sangre, \u201ccomo el que ciertamente une a ambos, padre e hijo, y que a virtud de sus reiteradas exteriorizaciones p\u00fablicas se form\u00f3 no un simple \u2018rumor\u2019 sino la generalizada convicci\u00f3n en un n\u00facleo importante de personas en torno a que -efectivamente- ese v\u00ednculo de consanguinidad existe entre ambos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las referencias testimoniales, agrega, provenientes varias de familiares y allegados del demandado, coincidentes en el conocimiento de episodios claramente expresivos del v\u00ednculo paterno filial entre \u00e9ste y el actor, lejos de significar aisladas demostraciones de afecto o \u201cconsideraci\u00f3n patronal\u201d, como se pretende hacer ver por varios de los sucesores procesales, arrolladoramente dan paso al v\u00ednculo que s\u00f3lo falt\u00f3 formalizar o exteriorizar mediante alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968. En efecto, comprobado se encuentra que MEJIA POSADA \u201centreg\u00f3 durante mucho tiempo al actor una serie de atribuciones relacionadas con la administraci\u00f3n de sus bienes (al punto de expresarle a varios de sus compradores de ganado que \u2018le pagaran el producto de la venta o del pr\u00e9stamo de dinero a su hijo Carlos Le\u00f3n, pues al fin y al cabo era como si le pagasen a \u00e9l\u2019)\u201d. Adem\u00e1s, si el accidente de tr\u00e1nsito donde el actor estuvo involucrado, llev\u00f3 al demandado a buscarle a quien ciertamente en su momento era considerado el mejor penalista del Valle del Cauca, \u201cdescaminado resulta el esfuerzo dirigido a hacer creer que comportamientos como esos, son propios de un patr\u00f3n hacia un \u2018simple pe\u00f3n\u2019, como se califica al demandante en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda y en el escrito de alegaciones de segunda instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si bien la prueba mencionada anteriormente, no permite establecer que el demandado \u201chubiese proporcionado \u2018educaci\u00f3n\u2019 al demandante\u201d y \u201cpoco es lo que se avista en materia de \u2018establecimiento\u2019\u201d, ello se explica porque todos los testigos se refieren a \u201cun marco temporoespacial posterior a la fase escolar&nbsp; o educativa b\u00e1sica de las personas\u201d, pues todos conocieron al actor a partir del momento en que \u00e9ste se aproximaba a la edad de 18 a\u00f1os, es decir, cuando hizo su arribo a la finca \u201cMendiola\u201d ubicada en el corregimiento \u201cEl Chamizo\u201d, comprensi\u00f3n territorial del municipio de Santander de Quilichao. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al \u201cestablecimiento\u201d, entendido como proporcionar estudio o formaci\u00f3n acad\u00e9mica de una profesi\u00f3n, arte u oficio, que le permita al hijo procurarse la subvenci\u00f3n de sus necesidades futuras, el Tribunal dice que las mismas circunstancias anotadas, sumadas a la \u201cformaci\u00f3n eminentemente agr\u00edcola o campesina del se\u00f1or MEJIA POSADA\u201d, no impiden afirmar que el \u201checho de asignarle \u00e9ste al demandante determinadas tareas administrativas con profundos relieves de importancia y denotadoras de absoluta confianza hacia \u00e9l, comporta una cierta manera de proveer al establecimiento del hijo, como que -dado el contexto propio en el que discurrieron los hechos- nada m\u00e1s l\u00f3gico que adiestrar, as\u00ed sea de manera emp\u00edrica y directa a un hijo en las labores de administraci\u00f3n agr\u00edcola en los bienes pertenecientes al padre y que ello sea asumido por el padre como una forma dirigida a la provisi\u00f3n de un oficio competente para su hijo, del cual puede \u00e9ste procurar su subsistencia en el futuro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si, como se precis\u00f3 al citarse los antecedentes de la jurisprudencia, no es estrictamente necesario para configurar el elemento del \u201ctrato\u201d de la posesi\u00f3n notoria, que concurran o coexistan sus tres rasgos identificadores, subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo, mucho menos que cada uno de ellos deba prolongarse por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, pues cada \u201ccaso debe analizarse al tamiz de sus particulares circunstancias factuales, para deducir lo que corresponda\u201d, esto \u201cconduce\u2026a considerar irrelevante la falta de prueba irrefragable en torno a la provisi\u00f3n por parte de CARLOS MEJIA hacia CARLOS LE\u00d3N REND\u00d3N, de educaci\u00f3n y establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fuera de esa pluralidad de testimonios, en el expediente militan cuatro \u201cindicios\u201d que si bien aisladamente considerados no son suficientes para tipificar alguna de las causales de paternidad, \u201csi constituyen elementos coadyuvantes o corroborantes de la posesi\u00f3n notoria\u201d, a saber: el allanamiento, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, a las pretensiones de la demanda del sucesor procesal LUIS GUILLERMO MEJIA ESPA\u00d1A; la inasistencia de los hijos del demandado a absolver el interrogatorio decretado oficiosamente; las renuencias de los mismos sucesores procesales a la pr\u00e1ctica de las pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas; y la recriminaci\u00f3n que hace el demandado al actor en la contestaci\u00f3n de la demanda, para ese entonces con vida, de no haber inculcado en sus \u201chijos \u2018amor y afecto\u2019 por su abuelo (o sea, por don Carlos Mej\u00eda), y que contrario a ello, haya \u2018sembrado\u2019 en el alma de ellos \u2018odio delet\u00e9reo\u2019 contra \u00e9ste\u201d (el subrayado y resaltado es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las causales primera y segunda de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, cuyo estudio se empezar\u00e1 por el tercero que denuncia la comisi\u00f3n de errores de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9ste se imputa al fallo impugnado contener vicios de incongruencia en relaci\u00f3n con los \u201chechos espec\u00edficos alegados en la demanda como causa petendi\u201d, porque en ninguna parte se \u201cexpresa ni una\u2026vez, ni siquiera en forma tangencial\u201d, que el demandado hubiera prove\u00eddo de alg\u00fan modo al actor a su \u201cestablecimiento\u201d, olvidando que s\u00f3lo se alegaron como hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo, \u201cla subsistencia o manutenci\u00f3n y la educaci\u00f3n\u201d, pese a lo cual el ad-quem declar\u00f3 la paternidad fincado en estar \u201cdemostrado que el presunto padre provey\u00f3 al establecimiento del hijo, circunstancia no invocada en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, s\u00f3lo en el hecho tercero de la demanda se afirma que Carlos Mej\u00eda, desde cuando Carlos Rend\u00f3n ten\u00eda 10 a\u00f1os, \u201cse hizo cargo del peque\u00f1o y de su manutenci\u00f3n y cuidado en general\u201d, pero en ninguno de los restantes se invoca expresamente la causal de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, tampoco se relata que el demandado, por su cuenta y de manera p\u00fablica y continua, haya prove\u00eddo al establecimiento del actor en alguna profesi\u00f3n, arte u oficio, ni se afirma que por ese proveimiento o establecimiento, los deudos, amigos y vecinos en general, hayan reputado a \u00e9ste como hijo de aqu\u00e9l, simplemente se relata c\u00f3mo uno llamaba hijo al otro y \u201cas\u00ed lo presentaba, c\u00f3mo le confi\u00f3, por \u00e9pocas, la administraci\u00f3n de sus bienes, c\u00f3mo lo autorizaba para recibir dineros, c\u00f3mo le tom\u00f3 gran cari\u00f1o y le dispensaba relaci\u00f3n muy cordial, etc.\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A partir de la reforma introducida al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, que permite impugnar un fallo en casaci\u00f3n cuando, seg\u00fan el art\u00edculo 305, ib\u00eddem, lo decidido no guarda armon\u00eda con la causa petendi planteada en la demanda, se tiene dicho que esa causal no ha quedado desdibujada frente al numeral 1\u00ba del precepto primeramente citado, el cual prev\u00e9 que un fallo susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n tambi\u00e9n puede acusarse por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del escrito introductor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, imperioso resulta diferenciar en qu\u00e9 evento se presenta el error evidente de hecho y cu\u00e1ndo la incongruencia, para, consecuentemente, calificar el error como de juzgamiento (causal 1\u00aa) o de procedimiento (causal 2\u00aa), actividad esta que, como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia de 15 de octubre de 19932, no ofrece dificultad alguna, si se entiende en la primera hip\u00f3tesis que el fallador parte de observar estrictamente el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda, s\u00f3lo que al pretender fijar su sentido y alcance, termina sin embargo alter\u00e1ndolos; mientras que en la segunda, el sentenciador, al considerar la causa aducida como fundamento de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio es digno de ser valorado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la consonancia de la sentencia con la causa propuesta en la demanda, es una regla de conducta impuesta positivamente al juzgador, en cuanto se le proh\u00edbe sustentar su decisi\u00f3n en hechos distintos a los consignados por el actor en la demanda, aun a pretexto de ser los \u00fanicos que aparecen demostrados, la trasgresi\u00f3n a ese postulado constituye un vicio de actividad que indudablemente atenta contra el derecho fundamental a un debido proceso, porque como lo dijo la Corte en sentencia de 28 de noviembre de 1977 (no publicada oficialmente), que inspir\u00f3 la reforma citada, la \u201csentencia para ser congruente debe decidir s\u00f3lo sobre los temas sometidos a composici\u00f3n del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos f\u00e1cticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionar\u00eda gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habr\u00eda dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido que acoger una pretensi\u00f3n deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed entonces, aunque el Tribunal expres\u00f3 que la demanda distaba mucho de ser un modelo de claridad, de todos modos no puso en duda, luego de una razonada interpretaci\u00f3n, que la reclamaci\u00f3n de la paternidad ten\u00eda \u201cestribo factual\u201d, entre otras causales, en la \u201cposesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial (hechos 3, 4, 5 y 7)\u201d, causal sobre la que no fue ajeno el demandado en la contestaci\u00f3n de la demanda al decir que en \u201ccuanto a la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo natural, no dice el actor cuales fueron las circunstancias demostrativas de tal hecho\u201d, anotando adem\u00e1s, que es digno de observar que estando en \u201cvarias oportunidades al borde de la muerte, y en todo caso en condiciones muy precarias de salud, el actor, su pretendido hijo natural, jam\u00e1s pregunt\u00f3 por su estado de salud, ni lo visit\u00f3 en las cl\u00ednicas en donde estuvo hospitalizado, ni vel\u00f3 a su lado preocupado por su suerte. Son esas las circunstancias demostrativas de un estado de paternidad y filiaci\u00f3n natural. Pero como el actor jam\u00e1s, durante largos a\u00f1os, se interes\u00f3 por la salud de su pretendido padre, mal se puede alegar que entre \u00e9l y el demandado existi\u00f3 la POSESI\u00d3N NOTORIA DE HIJO NATURAL y rec\u00edprocamente la de padre natural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la cr\u00edtica de la censura consiste no propiamente en la prescindencia o desatenci\u00f3n de los hechos objeto de debate concretados en los actos de postulaci\u00f3n (demanda y contestaci\u00f3n), sino en la circunstancia de no haberse manifestado \u201cexpresamente\u201d en la demanda como fundamento de la causal de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, que el demandado \u201cpor su cuenta y de manera p\u00fablica y continua, haya prove\u00eddo al establecimiento de Rend\u00f3n en alguna profesi\u00f3n, arte u oficio\u201d. En otras palabras, el vicio de disonancia se hace derivar de la misma causal de presunci\u00f3n de paternidad deducida, y del alcance que a los hechos fundamento de la pretensi\u00f3n le atribuy\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con los conceptos jur\u00eddicos referidos a la \u201csubsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d, contenidos en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936, como caracterizadores del susodicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que trat\u00e1ndose, como en efecto se trata, de fijar el sentido y alcance de la causa petendi, concretamente lo relativo a que el demandado se hizo cargo del actor y de su manutenci\u00f3n y cuidados en general desde cuando ten\u00eda la edad de diez a\u00f1os (hecho tercero), \u00e9poca a partir de la cual siempre ha estado a su lado, llam\u00e1ndolo hijo y comunic\u00e1ndole que efectivamente \u00e9l era su hijo mayor (hechos cuarto y quinto), descartado queda por completo que se haya podido incurrir en el vicio de actividad denunciado. A lo sumo, en el eventual caso de haberse dado un alcance distinto a lo que el legislador entiende por posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, concretamente a los conceptos jur\u00eddicos de \u201csubsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d, el error ser\u00eda de juzgamiento y no de actividad, como tambi\u00e9n lo ser\u00eda en el caso de haber dejado acreditados, sin estarlo, esos precisos elementos, al menos los relativos con la \u201ceducaci\u00f3n y establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal de haber quebrantado directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba (num. 6\u00ba), 5\u00ba y 6\u00ba de la ley 45 de 1936, y por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 29 de la citada ley, en cuyo tenor se establece que \u201cNo es admisible la comprobaci\u00f3n de la paternidad natural por otros medios que los se\u00f1alados en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con olvido de esa prohibici\u00f3n y sin prever los alcances nocivos de sus expresiones, no obstante reconocer abiertamente, en armon\u00eda con el a-quo, que la prueba testimonial no permit\u00eda verificar que el demandado hubiere proporcionado educaci\u00f3n al actor y poco era lo que se avistaba en materia de establecimiento, el sentenciador afirm\u00f3 que era \u201cirrelevante la falta de prueba irrefragable en torno a la provisi\u00f3n por parte de Carlos Mej\u00eda hacia Carlos Le\u00f3n Rend\u00f3n, de educaci\u00f3n y establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consecuencia, si el Tribunal fue consciente de la ausencia de prueba sobre que el presunto padre provey\u00f3 a la subsistencia y educaci\u00f3n de quien reclama su filiaci\u00f3n y la deficiencia probatoria acerca de su establecimiento, entendiendo \u00e9ste como proporcionar al hijo estudio o formaci\u00f3n acad\u00e9mica en una profesi\u00f3n, arte u oficio, no existe explicaci\u00f3n para que en lugar de confirmar el fallo apelado, hubiere accedido a la declaraci\u00f3n de paternidad, porque con ello reconoc\u00eda que la causal de posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo no estaba comprobada del modo exigido en el ordenamiento positivo, \u201cacolitando\u201d as\u00ed que la paternidad se comprueba por un medio distinto a los taxativamente se\u00f1alados en las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a investigar la paternidad est\u00e1 regulado legalmente de manera estricta. As\u00ed, consultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, con la reforma que le introdujo el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, limit\u00f3 a seis las causales que dan lugar a presumir la paternidad y a declararla judicialmente, causales que, como se dijo en sentencia de 11 de septiembre de 19953, \u201cson de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares como por el legislador\u201d, habida cuenta que el estado civil de las personas es de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 29 de la ley 45 de 1936 es perentorio en se\u00f1alar que \u201cNo es admisible la comprobaci\u00f3n de la paternidad natural por otros medios que los se\u00f1alados en la ley\u201d, norma esta que como se deduce de su texto no hace relaci\u00f3n a la prueba de los hechos que configuran cada una de las presunciones de paternidad natural, sino a las causales mismas, es decir, a los antecedentes que a bien tuvo consagrar positivamente el legislador para hacer una declaraci\u00f3n de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de las varias presunciones establecidas en la ley para declarar judicialmente la paternidad, se encuentra la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, consistente, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936, en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, por virtud de aquel tratamiento, prolongado durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos (art\u00edculo 9\u00ba de la ley 75 de 1968), en orden a lo cual debe presentarse un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable (art\u00edculos 10\u00ba, ib\u00eddem, y 399 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el conjunto de disposiciones citadas ponen de presente que una es la \u201cposesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d, y otra, diferente, la prueba destinada a acreditarla. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado con suficiente claridad que \u201cpor tratarse de cuestiones a las cuales est\u00e1 vinculado el orden p\u00fablico, como son todas las relativas al estado civil y a la familia, al darle el legislador a la posesi\u00f3n de estado civil el car\u00e1cter de medio para establecer el respectivo estado, no pod\u00eda hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a evitar hasta el m\u00e1ximo cualquier posible abuso del sistema. Con ese fin, y teniendo en cuenta que la posesi\u00f3n de estado civil est\u00e1 integrada por hechos y que obviamente aqu\u00e9lla no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dej\u00f3 al libre arbitrio del juez y de los interesados la determinaci\u00f3n de los hechos constitutivos de esa posesi\u00f3n, ni quiso tampoco que la demostraci\u00f3n de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas. Por el contrario, se preocup\u00f3 de un lado por se\u00f1alar el rango o categor\u00eda de los hechos que para \u00e9l pod\u00edan configurar la posesi\u00f3n de estado, eligiendo los m\u00e1s significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado civil pod\u00edan producirse, disponiendo a la vez que la posesi\u00f3n representada por esos hechos deb\u00eda tener una duraci\u00f3n m\u00ednima determinada; y de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicci\u00f3n de que ella deb\u00eda estar dotada\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, el cargo estudiado se encuentra destinado al fracaso, porque, como se observa en su tenor, no es que el Tribunal, sustituyendo al legislador, haya consagrado una presunci\u00f3n nueva de paternidad natural, adicional a las seis legalmente establecidas, sobre la cual hubiere accedido a una declaraci\u00f3n de esa naturaleza, porque de lo que se ocup\u00f3 fue de establecer los hechos sobre los conceptos jur\u00eddicos que de acuerdo con la ley constituyen la posesi\u00f3n notoria de hijo natural. Distinto es que el Tribunal haya dejado por averiguado, sin estarlo, el trato, la fama y el tiempo, que son los presupuestos de dicha posesi\u00f3n notoria, en el caso los requisitos esenciales que integran el trato, que es precisamente lo que se denuncia en el cargo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las anteriores afirmaciones no se hicieron porque la ley exima de demostrar esos hechos, sino porque el caso concreto deb\u00eda \u201canalizarse al tamiz de sus particulares circunstancias factuales, para deducir lo que corresponda\u201d. Primero, por existir libertad probatoria en punto a la demostraci\u00f3n de los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, y segundo, porque de acuerdo con la jurisprudencia no es \u201cestrictamente necesario que concurran los tres elementos en cita (provisi\u00f3n del padre dirigida a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, en este cargo se denuncia la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente las mismas disposiciones legales que por indebida aplicaci\u00f3n y falta de aplicaci\u00f3n se mencionan en el cargo anterior, s\u00f3lo que dentro del \u00faltimo concepto tambi\u00e9n se consideran violados los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la ley 75 de 1968, 1\u00ba y 4\u00ba de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo de la acusaci\u00f3n, el censor dice que el Tribunal, al declarar la paternidad reclamada, deform\u00f3 y por ende no comprendi\u00f3 el genuino concepto de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo. As\u00ed, en fallos m\u00faltiples5, la Corte ha exigido para estructurar esa causal de presunci\u00f3n de paternidad, que el demandado haya prove\u00eddo al actor a su \u201csubsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d y que \u201cel p\u00fablico en general, lo haya reputado como hijo a virtud de ese espec\u00edfico tratamiento\u201d, pero nunca, cual ocurre en el caso concreto, \u201ccomo deducci\u00f3n de que el presunto padre le dijera&nbsp; \u2018hijo\u2019 al demandado (sic.), lo declarara p\u00fablicamente como tal, lo presentara en esa condici\u00f3n, le diera especiales facultades para administrar sus bienes o lo diputara para recibir el precio de venta a plazo o de abonos a pr\u00e9stamos en dinero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Frente a los derroteros de la jurisprudencia, expresa el recurrente, es evidente que el sentenciador incurri\u00f3 en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de cada uno de los testimonios recibidos, al hacerles decir lo que no expresan, como que \u201cCarlos Mej\u00eda Posada provey\u00f3 al establecimiento de su hijo y que a virtud de ese proveimiento sus deudos, amigos y el vecindario en general reputaron a Carlos Le\u00f3n Rend\u00f3n\u2026hijo extramatrimonial de aquel\u201d, alterando as\u00ed la objetividad de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De la declaraci\u00f3n de GERMAN R\u00cdOS PUERTA (fols. 19-20, C-3), s\u00f3lo puede deducirse que desde 1958 hasta 1975, el demandado reput\u00f3 al actor como su hijo, no s\u00f3lo porque con el testigo dejaba dineros, en el Caf\u00e9 Brisas del R\u00edo, dici\u00e9ndole \u201caqu\u00ed le dejo esta plata a Carlos Rend\u00f3n, mi hijo, que es para pagar trabajadores de la finca esta semana\u201d, sino porque a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito donde el demandante estuvo involucrado, el se\u00f1or Carlos Mej\u00eda Posada se preocup\u00f3 mucho y le consigui\u00f3 para su defensa el mejor penalista, pero el Tribunal no advirti\u00f3&nbsp; que estos hechos por s\u00ed no son constitutivos de posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, pues, acorde con la ley, \u00fanicamente lo son que el demandado haya prove\u00eddo a la \u201csubsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Lo mismo se predica del dicho de LUIS ALBERTO CA\u00d1IZALEZ (fols. 21-22, C-3), quien fuera de narrar lo del abogado penalista, dice que el demandado llamaba hijo al actor, adem\u00e1s delante de \u00e9l y desde 1961 a 1975, as\u00ed se trataban, entre otras cosas porque Carlos Le\u00f3n Rond\u00f3n cuidaba la finca de su padre como cosa propia y cuando se le ped\u00eda un favor a Carlos Mej\u00eda, contestaba \u201cvaya a la hacienda que all\u00e1 est\u00e1 mi hijo Carlos Le\u00f3n Rond\u00f3n\u201d, relato del cual \u201ctampoco se puede deducir que Carlos Mej\u00eda haya prove\u00eddo a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Igual observaci\u00f3n debe hacerse de lo manifestado por FRANCISCO ANTONIO SALDA\u00d1A SAA (fols. 22-23, C-3), toda vez que el hecho de llamar hijo a una persona, no constituye acto de posesi\u00f3n notoria, as\u00ed la calificaci\u00f3n sea ante deudos, amigos y vecinos, permanente y p\u00fablica. En efecto, el testigo conoce a las partes hace 40 a\u00f1os y sabe lo del parentesco no s\u00f3lo por lo del suceso penal mencionado, sino porque el demandado directamente le dijo que Carlos Le\u00f3n Rond\u00f3n era su hijo, adem\u00e1s porque \u00e9ste era el encargado de las fincas al extremo que \u201cel viejo todo era Carlos, Carlos, y delante de todos dec\u00eda hijo, calidad que nunca lleg\u00f3 a negarle\u201d, inclusive en \u201cuna ocasi\u00f3n, delante de su esposa Nury Londo\u00f1o, dijo, refiri\u00e9ndose a Rend\u00f3n: \u00e9ste es mi hijo\u201d. Con todo, agrega, no obstante la significaci\u00f3n que tiene ese trato familiar, el \u201cdeclarante en ninguna parte expresa hechos de los que pueda inferirse que el demandado Mej\u00eda Posada hubiera prove\u00eddo a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Los se\u00f1ores BERNARDO y GERMAN MEJIA TASCON (fols. 24-25 y 28-29, C-3), familiares del demandado, tampoco ponen de presente que \u00e9ste haya prove\u00eddo a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del actor. Reitera que en cuanto al trato, no son elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo que el \u201cpresunto padre presente al demandante como hijo suyo a parientes o vecinos, o que les diga que es el hijo m\u00e1s querido y al que m\u00e1s confianza le tiene, ni conforma aquella posesi\u00f3n el hecho de que con relaci\u00f3n a pr\u00e9stamos de dinero lo faculte para cancelar la deuda, haci\u00e9ndolo figurar como acreedor\u201d, tal cual se pregona por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. La misma advertencia cabe hacer de las declaraciones de Dorys Guzm\u00e1n Botero (fols. 25-26), quien por dos meses atendi\u00f3 como enfermera al demandado en su ultima enfermedad, y Elizabeth Mej\u00eda de Mej\u00eda (fol. 27), esposa de un primo de \u00e9ste. Ya qued\u00f3 visto, dice, que presentar como hijo al descendiente extramatrimonial o decirle hijo en p\u00fablico, lo mismo que confiarle el cuidado de sus negocios o tratarlo cari\u00f1osamente, contemplarlo y estimularlo, hechos a los que precisamente se refieren las deponentes, son circunstancias que la ley no tiene en cuenta como configurativas de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo. Al contrario, la \u201cposesi\u00f3n consiste \u00fanicamente en que el padre haya prove\u00eddo a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento del hijo y que a virtud de esta espec\u00edfica provisi\u00f3n, no en raz\u00f3n de otros factores, los deudos y amigos y el vecindario en general hayan reputado a aquel como su hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, concluye el impugnante, como el Tribunal encontr\u00f3 en el dicho de los testigos la prueba de la causal de presunci\u00f3n de paternidad estudiada, cometi\u00f3 protuberante error de facto, porque nadie indica que el demandado haya prove\u00eddo, durante cinco a\u00f1os, a la \u201csubsistencia, educaci\u00f3n o establecimiento\u201d del actor, mucho menos hechos \u201cconstitutivos del establecimiento del hijo en una determinada profesi\u00f3n, arte u oficio\u201d, simplemente relatan circunstancias intrascendentes, como que Carlos Mej\u00eda presentaba al demandante como su hijo, lo llamaba as\u00ed en p\u00fablico y en varias ocasiones expresaba que era el hijo m\u00e1s querido y en quien m\u00e1s confiaba, al extremo de facultarlo para administrar sus bienes, inclusive para recibir dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, agrega, si lo que determina el \u201cestablecimiento\u201d del hijo es darle \u201cprofesi\u00f3n, arte u oficio\u201d, ese t\u00f3pico no se \u201cconfigura con un mandato o delegaci\u00f3n por el cual el presunto padre otorga la administraci\u00f3n total o parcial de sus bienes a quien se pretende hijo suyo\u201d, como erradamente lo entendi\u00f3 el Tribunal al se\u00f1alar que el hecho de asignarle el demandado al actor \u201cdeterminadas tareas administrativas con profundos relieves de importancia y denotadoras de absoluta confianza hacia \u00e9l, comporta una cierta manera de proveer al establecimiento del hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Igualmente, el Tribunal cometi\u00f3 otro error evidente de hecho al interpretar que en la demanda se hab\u00eda aducido que el demandado \u201cprovey\u00f3 al establecimiento del demandante\u201d; simplemente se aleg\u00f3 que aqu\u00e9l \u201chab\u00eda prove\u00eddo a su subsistencia y educaci\u00f3n\u201d, al afirmarse en el hecho tercero que a \u201clos 10 a\u00f1os de nacido el demandante, don Carlos Mej\u00eda \u2018se hizo cargo del peque\u00f1o y de su manutenci\u00f3n y cuidado general\u2019\u201d, situaciones estas entre otras cosas no probadas, mientras en los hechos siguientes s\u00f3lo se atina a decir que el demandado le dec\u00eda hijo al actor, lo presentaba como tal, le delegaba la administraci\u00f3n de sus bienes, etc., \u201cpero no se invoca que haya prove\u00eddo a su establecimiento, ni precisa cu\u00e1les habr\u00edan sido los hechos determinantes de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, el censor se considera relevado de dirigir su ataque contra los cuatro indicios \u201ccoadyuvantes o corroborantes\u201d de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, por no haber sido valorados y analizados como \u201cpruebas aut\u00f3nomas de \u00e9sta\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se advierte, en el cargo compendiado se denuncia la sentencia del Tribunal por incurrir en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial y en la interpretaci\u00f3n de la demanda. Lo primero, por hacerles decir a los declarantes, en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, lo que realmente no dijeron en materia de \u201csubsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d; y, lo otro, porque en la demanda s\u00f3lo se hizo alusi\u00f3n a la \u201csubsistencia y educaci\u00f3n\u201d, pero en ninguno de los hechos se invoca que el demandado haya prove\u00eddo al actor a \u201csu establecimiento, ni precisa cu\u00e1les habr\u00edan sido los hechos determinantes de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los errores denunciados se predican de actos procesales distintos, el cargo se resolver\u00e1 en forma inversa a como fue presentado, porque l\u00f3gicamente as\u00ed corresponde, dado que la cuesti\u00f3n atinente a la apreciaci\u00f3n de la demanda involucra un aspecto formal de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al decidirse el cargo tercero se dej\u00f3 sentado que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda ten\u00eda ocurrencia cuando el juzgador, sin apartarse de la regla que le impone sujetarse a los hechos materia de debate, resulta sin embargo alter\u00e1ndolos al momento de fijar su sentido y alcance, es decir, cuando acomete la tarea de interpretaci\u00f3n, particularmente cuando su expresi\u00f3n no es clara y precisa. Labor \u00e9sta que debe cumplirse dentro de un marco que no ri\u00f1a con su objetividad, raz\u00f3n por la cual la interpretaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse en los casos en que la imprecisi\u00f3n o la oscuridad no sean de una dimensi\u00f3n tal que obstaculicen por completo la averiguaci\u00f3n de lo que su autor quiso expresar. En ese sentido la Corte&nbsp; tiene dicho que en el sistema llamado de la sustanciaci\u00f3n, \u201cno es condici\u00f3n para la idoneidad formal de la demanda el que se puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las s\u00faplicas (petitum) o en los hechos (causa petendi), sino que basta fijar \u2018\u2026los que son primordiales en orden a especificar el origen y la identidad de la pretensi\u00f3n\u2019 (G. J. Tomo CII, p\u00e1g. 38), poniendo al descubierto desde un principio la conexi\u00f3n que debe haber entre el estado de cosas antecedente que origin\u00f3 el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, resulta bien claro que esta parte del cargo no puede prosperar porque como se resalt\u00f3 al desestimarse el ataque fincado en la causal de incongruencia, la parte demandada al contestar el libelo no fue ajena a que una de las causales de presunci\u00f3n de paternidad natural aducidas, hab\u00eda sido precisamente la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, con lo cual desde un comienzo quedaron salvaguardados los contenidos de defensa y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el texto del cargo pone de presente que precisamente esa fue una de las causales aducidas, s\u00f3lo que en sentir del censor se argument\u00f3 como elementos esenciales del tratamiento, la \u201csubsistencia y educaci\u00f3n\u201d (hecho tercero), pero no lo relativo al \u201cestablecimiento\u201d, olvidando que si bien en los hechos subsiguientes se dice que el demandado le dec\u00eda hijo al actor, lo presentaba como tal y trataba afectivamente, deleg\u00e1ndole inclusive la administraci\u00f3n de sus bienes, tambi\u00e9n se adujo que el demandante \u201cpas\u00f3 toda su adolescencia y juventud\u2026al lado del se\u00f1or CARLOS MEJIA POSADA\u201d (hecho cuarto) en la finca \u201cMendiola\u201d ubicada en el municipio de Puerto Tejada y que \u201csiendo ya un joven\u201d el demandado compr\u00f3 una hacienda, llamada \u201cLa Clarita\u201d, \u201ccari\u00f1osamente\u201d \u201cMaraveles\u201d, en el municipio de Calima &#8211; El Dari\u00e9n, \u201ca donde se trasladaron padre e hijo y fijaron su residencia\u201d (hecho quinto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal al interpretar la demanda no pudo tergiversar en forma manifiesta el elemento esencial \u201cestablecimiento\u201d que integra el trato dentro de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, porque as\u00ed no se haya hecho referencia expresa a ese t\u00e9rmino, no se trata de una vaguedad tal que no se pueda superar luego de una razonada interpretaci\u00f3n, como se demuestra al denunciarse errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, pues si el censor no pod\u00eda deducir cu\u00e1les habr\u00edan sido los hechos determinantes de ese establecimiento, no se explica la Corte c\u00f3mo en la otra parte del cargo se dice que sin estar demostrados los hechos relativos al susodicho establecimiento, se dejaron sin embargo acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos \u201csubsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d, son conceptos legales calificativos de los hechos, por lo que su empleo o no en la demanda resulta irrelevante para determinar su contenido y connotaci\u00f3n. Lo esencial es que, para ese mismo prop\u00f3sito, los hechos fundamento de la pretensi\u00f3n permitan la atribuci\u00f3n o imputaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Excluido el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, procede examinar si se incurri\u00f3 en el otro yerro de facto denunciado, consistente, seg\u00fan el censor, en suponer el Tribunal lo que los testigos no dijeron en materia de \u201csubsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d, elementos estos esenciales al tratamiento en la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, causal que precisamente encontr\u00f3 probada el Tribunal dentro de las varias que fueron propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo admite que los testigos singularizados refirieron que don \u201cCarlos presentaba al demandante como hijo suyo, que en p\u00fablico lo llamaba as\u00ed, que en varias veces expres\u00f3 que era el hijo m\u00e1s querido, que lo facult\u00f3 varias veces para recibir el precio de ganados vendidos o de las sumas dadas en pr\u00e9stamo y, en fin, que le hab\u00eda concedido muy amplias facultades administrativas de sus bienes y que le dispensaba total confianza\u201d. Lo cuestionado es que de esas circunstancias no puede deducirse la filiaci\u00f3n solicitada, si se tiene en cuenta que la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo exige la presencia no de unos hechos cualesquiera, sino de unos calificados, consistentes en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, durante cinco a\u00f1os continuos por lo menos, proveyendo a su subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, y que sus deudos y amigos, o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado hijo de dicho padre o madre, a virtud de aqu\u00e9l tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte ha reiterado que la prueba de los elementos en cuesti\u00f3n no puede extremarse con rigor, al punto que haga pr\u00e1cticamente imposible la demostraci\u00f3n de la causal de presunci\u00f3n de paternidad. Como bien se anota en la sentencia impugnada, con apoyo en doctrina de esta Corporaci\u00f3n, basta que el padre, seg\u00fan las circunstancias, no haya eludido la satisfacci\u00f3n de esos primordiales deberes y, antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso pueda ostentar, de tal suerte que sirvan para fundar en el \u00e1nimo del sentenciador la convicci\u00f3n s\u00f3lida que el vinculo de tales personas no puede ser otro que la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que los hechos que se deben desechar para acreditar la posesi\u00f3n notoria de estado civil de hijo natural y que tan s\u00f3lo sirven para corroborarla, son los que tienen un alcance ambiguo, es decir, los ocasionales, los simples tratos rec\u00edprocos de padre e hijo, incluyendo las escuetas aceptaciones verbales de paternidad, pero no los perceptibles y al alcance del conocimiento de los dem\u00e1s, cuando menos del vecindario en donde se exteriorizan, que por ser reiterados, di\u00e1fanos y p\u00fablicos, permiten al juzgador el pleno convencimiento sobre que uno cualquiera de tales elementos subyace en una relaci\u00f3n de esa naturaleza, pues, seg\u00fan las circunstancias, el tratamiento bien puede irrogarse antes de la fase escolar, o una vez superada esta, o bien cuando el pretendido hijo atiende ya directamente a su subsistencia e inclusive cuando ya ha provisto a su propio establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso concreto, examinada la prueba testimonial que se tuvo en cuenta para declarar la paternidad extramatrimonial reclamada con base en la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, no se vislumbran los errores de hecho denunciados con la caracter\u00edstica de manifiestos, porque del relato de algunos declarantes en torno al tratamiento que como hijo recibi\u00f3 el actor del demandado, se desprende que no fue ocasional, simple o escueto, sino reiterativo y p\u00fablico, durante un t\u00e9rmino superior al lustro que exige la ley para la configuraci\u00f3n de ese estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. GERMAN R\u00cdOS PUERTA (fols. 19-20, C-3), empleado de un primo hermano del demandado, narra que CARLOS MEJIA no s\u00f3lo presentaba a CARLOS LE\u00d3N REND\u00d3N como su hijo, sino que as\u00ed se trataban rec\u00edprocamente, desde 1958, \u00e9poca en que los conoci\u00f3 viviendo juntos, en la finca Mendiola de Puerto Tejada, finca que dejaron y compraron otra en el municipio El Dari\u00e9n, m\u00e1s o menos en 1975, lugar a donde igualmente se fueron a vivir ambos; \u201cVivieron juntos porque Carlos Le\u00f3n Rend\u00f3n quer\u00eda mucho a su pap\u00e1 y \u00e9ste a su vez\u2026quer\u00eda bastante a Carlos Rend\u00f3n, se entend\u00edan muy bien, adem\u00e1s eran buenos trabajadores\u201d. Recuerda lo del accidente de tr\u00e1nsito donde el actor estuvo involucrado y que el propio demandado le consigui\u00f3 un abogado para sacarlo de la c\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. LUIS ALBERTO CA\u00d1IZALES (fols. 21-22, C-3), Inspector de Polic\u00eda para la \u00e9poca, observ\u00f3 a CARLOS MEJIA y a CARLOS LE\u00d3N REND\u00d3N, trat\u00e1ndose como padre e hijo \u201cdurante el tiempo que los conoci\u00f3 viviendo\u201d juntos en la hacienda Mendiola, \u201cdesde el a\u00f1o 61 hasta el a\u00f1o 75\u2026cuando se fueron y dejaron la finca\u201d. Se\u00f1ala que Carlos Le\u00f3n Rend\u00f3n trabajaba la citada finca como cosa propia y lo del trato de padre e hijo \u201ceso se conoce en todo el caser\u00edo del Chamizo, eso all\u00e1 no es un secreto\u201d. Cuando lo del accidente de tr\u00e1nsito don \u201cCarlos Mej\u00eda se mortific\u00f3 mucho y dijo que llevar\u00eda el mejor abogado de Cali\u201d, como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. FRANCISCO ANTONIO SALDA\u00d1A SAA (fols. 22-23, C-3), conoce al actor hace cuarenta a\u00f1os, cuando el demandado lo llev\u00f3 a la finca del Chamizo, \u201c\u00e9l era el mayordomo\u2026manejaba todo lo de la hacienda, pues el pap\u00e1 lo hab\u00eda llevado a eso, a trabajarle al viejo\u201d. Esto le consta porque compraba ganado en la hacienda. Adem\u00e1s de mencionar lo del accidente de tr\u00e1nsito, dice que Carlos Le\u00f3n Rend\u00f3n \u201cvivi\u00f3 muchos a\u00f1os all\u00ed\u2026vivieron muchos a\u00f1os, no recuerdo cuantos, cuando Carlos Mej\u00eda vendi\u00f3 la finca y compr\u00f3 en El Dari\u00e9n, para ella se lo llev\u00f3\u201d; \u201cdesde que los conoc\u00ed ellos vivieron juntos porque como el hijo era el trabajador del pap\u00e1, vivieron siempre juntos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. BERNARDO MEJIA TASCON (fols. 24-25, C-3), hijo de un primo hermano del demandado, dice conocer hace aproximadamente 30 a\u00f1os al actor. Adem\u00e1s de constarle las manifestaciones rec\u00edprocas de padre e hijo y las diputaciones para recibir dineros adeudados, observ\u00f3 siempre \u201cuna gran familiaridad entre ellos y don Carlos ejerc\u00eda sobre Carlos Le\u00f3n, la autoridad de un padre y Carlos Le\u00f3n guardaba por \u00e9l respeto de un hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. GERMAN MEJIA TASCON (fols. 28-30, C.1), tambi\u00e9n hijo de un primo del demandado, conoce al actor hace 25 a\u00f1os. Fuera de manifestar que aqu\u00e9l le present\u00f3 a \u00e9ste como su hijo y constarle el trato que en ese sentido se prodigaban, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n para recibir dineros, dice haber recibido en pr\u00e9stamo de CARLOS MEJIA una suma determinada de dinero, quien exigi\u00f3 hacer la letra a favor de Carlos Le\u00f3n Rend\u00f3n \u201cpuesto que \u00e9l quer\u00eda dejarle esos pesos a su hijo pues no pod\u00eda dejarlo desamparado del todo\u201d, pag\u00e1ndosela efectivamente a \u00e9ste. Relata que aunque el actor no tiene el \u201creconocimiento legal, como todos lo sabemos, nunca en Dari\u00e9n fue desconocido por parte del Sr. Mej\u00eda Posada como su propio hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como se observa, el anterior conjunto de testimonios objetivamente pone de presente, tal cual lo acepta el recurrente, no s\u00f3lo que el demandado presentaba al actor como hijo, en p\u00fablico lo llamaba as\u00ed, expresando en varias ocasiones que era el hijo m\u00e1s querido, autoriz\u00e1ndolo para recibir dineros producto de ganados vendidos o sumas prestadas, inclusive regal\u00e1ndole algunas de ellas, facult\u00e1ndolo para administrar bienes, pues le dispensaba total confianza, sino que ese mismo tratamiento no tiene la connotaci\u00f3n de ambiguo, pues al ser reiterado y p\u00fablico, prolongado durante m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, tuvo la trascendencia que exige la ley para declarar la paternidad natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no debe perderse de vista que aunadas a esas circunstancias calificadas, se suman otras del mismo linaje que conducen indudablemente a tener por averiguados todos los elementos esenciales del tratamiento, incluida la educaci\u00f3n. Consisten, unos, en que siempre padre e hijo vivieron juntos, primero en la hacienda Mendiola del municipio de Puerto Tejada y luego en El Dari\u00e9n, y se trataron de esa manera, lo cual por s\u00ed supone la subsistencia y el establecimiento, al punto que el propio CARLOS MEJIA consigui\u00f3 un abogado para la defensa de CARLOS LE\u00d3N REND\u00d3N y dispuso entregarle dineros que le adeudaban para no dejarlo \u201cdesamparado\u201d, como dice uno de los deponentes, todo lo cual redund\u00f3 para que por virtud de ese tratamiento, el entorno de la comunidad los reputara como tales. Lo de la relaci\u00f3n filial, dice un testigo, \u201ceso se conoce en todo el caser\u00edo del Chamizo, eso all\u00e1 no es un secreto\u201d, o \u201ctodos lo sabemos, nunca en Dari\u00e9n fue desconocido por parte del Sr. Mej\u00eda Posada como su propio hijo\u201d, como lo afirma otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la educaci\u00f3n, si bien el sentenciador concluy\u00f3 que no hab\u00eda prueba sobre la provisi\u00f3n de educaci\u00f3n, es claro que al decir que esto se explicaba porque los declarantes refieren a un \u201cmarco temporoespacial posterior a la \u00e9poca en la que normalmente transcurre la fase escolar o educativa b\u00e1sica de las personas\u201d, indiscutiblemente estaba aludiendo a la educaci\u00f3n formal y no a la que se adquiere mediante el ejemplo, el modelo y el respeto, que es fundamental para construir la personalidad. Sobre el particular, uno de los testigos manifiesta que siempre \u201cobserv\u00e9 una gran familiaridad entre ellos y don Carlos ejerc\u00eda sobre Carlos Le\u00f3n, la autoridad de un padre y Carlos Le\u00f3n guardaba por \u00e9l respeto de un hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esas circunstancias no resulta contraevidente la conclusi\u00f3n del Tribunal&nbsp; de considerar que \u201clejos de significar aisladas demostraciones de afecto o \u2018consideraci\u00f3n patronal\u2019, MEJIA POSADA proporcion\u00f3 al actor, ante propios y extra\u00f1os, \u201cun trato de caracter\u00edsticas de proximidad, cari\u00f1o y consideraci\u00f3n, que s\u00f3lo es predicable o explicable cuando de por medio existe un ligamen de sangre como el que ciertamente une a ambos, padre e hijo, y que a virtud de sus reiteradas exteriorizaciones p\u00fablicas se form\u00f3 no un simple \u2018rumor\u2019 sino la generalizada convicci\u00f3n en un n\u00facleo importante de personas, en torno a que -efectivamente- ese vinculo de consanguinidad existe entre ambos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, al salir inc\u00f3lume del ataque la prueba testimonial a la que se hizo referencia en el numeral 5\u00ba, suficiente para declarar la paternidad natural reclamada, es evidente que aunque las testigos DORYS GUZM\u00c1N BOTERO (fols. 25-26, C-3) y ELIZABETH MEJIA DE MEJIA (fol. 27, ib.), no narran hechos constitutivos y aut\u00f3nomos de posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, pero si elementos corroborantes del mismo estado, resulta intrascendente cualquier an\u00e1lisis sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por las anteriores razones, el cargo tampoco puede tener buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por CARLOS LE\u00d3N REND\u00d3N contra CARLOS MEJIA POSADA, sustituido por los sucesores procesales reconocidos, se\u00f1ores LUIS GUILLERMO MEJIA ESPA\u00d1A, JUAN DIEGO, LUIS FELIPE y CARLOS ESTEBAN MEJIA LONDO\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias de 26 de septiembre de 1973, 28 de septiembre de 1976 y 16 de mayo de 1990, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. G. J. Tomo CCXXV, p\u00e1g. 255. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo CCXXXVII, Segundo Semestre, Volumen I, p\u00e1g. 741. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G. J. Tomo CXXIV, p\u00e1g 278. Sentencia de 27 de agosto de 1968. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G. J. Tomo CCXXII, p\u00e1g. 451. Sentencia de 23 de abril de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia de 23 de mayo de 1997, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-012-2003 [6718] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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