{"id":82484,"date":"2024-05-30T16:54:07","date_gmt":"2024-05-30T16:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2003-7465\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:07","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:07","slug":"s-013-2003-7465","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-013-2003-7465\/","title":{"rendered":"S 013 2003 [7465]"},"content":{"rendered":"<p>S-013-2003 [7465]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7465 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Cali en el proceso ordinario que Gladys Guti\u00e9rrez Zuluaga promovi\u00f3 contra Jaime Jes\u00fas L\u00f3pez Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda introductoria del proceso pidi\u00f3 la actora que se declar\u00e1se que desde mayo de 1971 hasta el 31 de julio de 1995, existi\u00f3 entre ella y el demandado una \u00absociedad de hecho\u00bb, cuya disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n se solicit\u00f3 declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustrato f\u00e1ctico de lo demandado, puede compendiarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la actora y el demandado solteros, convivieron en uni\u00f3n libre durante 25 a\u00f1os comprendidos en el lapso aludido, vida marital que despu\u00e9s de iniciada en Cali, continuaron en Pereira en 1972, a\u00f1o en que procrearon una hija llamada Jenny. &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia entre la pareja se interrumpi\u00f3 entre el 31 de marzo de 1974 y el 21 de junio de 1981, fecha en que \u00e9sta se reinici\u00f3 en Bogot\u00e1, ciudad donde permanecieron hasta 1989; de all\u00ed regresaron a Cali, conviviendo hasta el 31 de julio de 1995, cuando de manera imprevista L\u00f3pez Plata, con quien ten\u00edan muchos problemas personales y afectivos a causa de sus crisis alcoh\u00f3licas, dio por terminada la sociedad, al impedir que tanto Gladys como su hija ingresaran a la casa en que habitaban clausur\u00e1ndola con candados en la puerta de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Gladys despleg\u00f3 distintas actividades de trabajo \u00abpara generar dineros y aportarlos a la sociedad con destino a la adquisici\u00f3n de bienes&#8230;\u00bb. En 1995 hab\u00edan abierto con la hija un restaurante denominado \u201cFr\u00edjoles y Mondongo\u201d, acordando para ella un salario de $200.000 y de $150.000 para Jenny, mas no les fueron pagadas siete quincenas trabajadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adquirieron durante la vigencia de la sociedad, el apartamento 301 situado en la carrera 5\u00aa N\u00b0 6-51 de Bogot\u00e1, la casa situada en el condominio Quintas de don Sim\u00f3n en la carrera 75A N\u00b013A-215 de Cali, el veh\u00edculo Mitsubishi de placas CBU-961, dos CDTs por $30\u2019687.500,oo y $15\u2019000.000,oo en la Sociedad Comisionista de Bolsa de Valores de Occidente y el menaje de los citados inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Jes\u00fas contest\u00f3 la demanda, y aunque admiti\u00f3 la convivencia con Gladys, neg\u00f3 que \u00e9sta hubiera perdurado por 25 a\u00f1os; adujo al respecto que la vida com\u00fan se dio entre 1972 y 1974, 1981 y 1989, y finalmente, entre junio de 1994 y julio de 1995; a lo que a\u00f1adi\u00f3 que entre 1981 y 1989 tuvo tambi\u00e9n relaciones amorosas y convivi\u00f3 con Azucena Valero Melgarejo, con quien procre\u00f3 un hijo, Jaime Nicol\u00e1s, las que&nbsp; se repitieron en 1992, y en 1993 con Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz. Neg\u00f3, por otra parte, que entre la actora y \u00e9l hubiera existido alg\u00fan tipo de sociedad, y manifest\u00f3 que si bien en 1989 adquiri\u00f3 un apartamento en Cali, fue con el objeto de que su hija Jenny que a la saz\u00f3n contaba con 17 a\u00f1os de edad y era estudiante, viviera en \u00e9l acompa\u00f1ada por su madre Gladys, convivencia a la que en 1992 se sum\u00f3 la progenitora del demandado. Por lo dem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que la sociedad para el restaurante fue con el se\u00f1or Yorguin Men\u00e9ndez Mari\u00f1o; Gladys y Jenny s\u00f3lo fueron empleadas. Nunca hubo sociedad ni productividad conjunta entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos as\u00ed narrados adujo a modo de excepci\u00f3n, que \u201cno existe entre las partes del proceso uni\u00f3n marital de hecho ni sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u2026\u201d por haber convivido durante los a\u00f1os aludidos con Azucena, primero, y luego con Mar\u00eda Ang\u00e9lica; y \u201cno existe \u2026 sociedad de hecho por cuanto no se dan los elementos que configuran la sociedad \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de enero de 1998 feneci\u00f3 la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones que profiriera el juzgado octavo de familia de Cali, la que revoc\u00f3 el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado para en su lugar denegar las s\u00faplicas de la demanda, fallo que, como atr\u00e1s se dijo, es precisamente materia del recurso extraordinario que la Corte se apresta a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza adelante el tribunal, a vuelta de examinar el contenido de la demanda y su contestaci\u00f3n, que la acci\u00f3n aqu\u00ed debatida corresponde a la establecida por la ley 54 de 1990, colof\u00f3n al que se puede arribar no obstante la imprecisi\u00f3n de que adolecen las pretensiones y hechos del libelo genitor, pues gira la discusi\u00f3n en torno a una relaci\u00f3n de contenido familiar con consecuencias patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed torn\u00f3 a afirmar que, conforme a la ley, para que exista esta modalidad de uniones, y por ende, para que de \u00e9stas se deduzcan efectos patrimoniales, ha menester que se hallen conformadas entre un hombre y una mujer no casados entre s\u00ed, que hayan constituido vida permanente y singular, caracterizada por la reiteraci\u00f3n de hechos de entendimiento en forma constante y no casual, \u00fanica y exclusiva, o no plural, lo que ri\u00f1e con la simultaneidad con otro tipo de relaciones extramatrimoniales, y cuya duraci\u00f3n no haya sido inferior a los dos a\u00f1os, transcurridos durante la vigencia de la ley, de manera que deben contabilizarse a partir del 30 de diciembre de 1990, \u00absin que para nada cuente el per\u00edodo de convivencia anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tras discurrir con relativa amplitud sobre la esencia de dichas exigencias, y de concretar las condiciones de fondo inherentes a esas uniones, frente a lo cual dio en describir el comportamiento caracter\u00edstico de los compa\u00f1eros en esas uniones, al igual que la naturaleza de la permanencia de la relaci\u00f3n y su singularidad, pas\u00f3 a averiguar por la presencia de esos elementos en el caso, juzgando con vista en la prueba testimonial recaudada que ninguno de estos \u00faltimos concurre cabalmente, dada la permanencia del demandado en Bogot\u00e1, aunada a su convivencia en distintos per\u00edodos con Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz Bernate y Azucena de las Mercedes Melgarejo, con la que tuvo un hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed, aposentado en la prueba testimonial recaudada a solicitud del demandado, puntualmente las declaraciones de Luis Uldarico Molina Nieto, Alvaro Fern\u00e1ndez Plaza, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz Bernate, Orlando de Jes\u00fas Berm\u00fadez Avenda\u00f1o, Mar\u00eda Nidia M\u00e9ndez de Fajardo y Gast\u00f3n Gilberto Villareal, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos testimonios de estas personas a quienes los une una estrecha amistad con el se\u00f1or JAIME JES\u00daS L\u00d3PEZ, (\u2026) llevan a la Sala a concluir, contrario a lo que sostiene la parte actora (&#8230;) que el se\u00f1or L\u00d3PEZ entre 1987 y abril de 1994 vivi\u00f3 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, trabajando\u2026, efectuando viajes a nivel nacional e internacional, que durante la \u00e9poca de 1989 a abril de 1994 en dicha ciudad convivi\u00f3 en per\u00edodos diferentes con dos mujeres m\u00e1s, AZUCENA VALERO \u2026y MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA CRUZ y que al ser examinados ya en conjunto con las dem\u00e1s pruebas\u2026, arrojan como resultado que es innegable la existencia de la convivencia extramatrimonial entre GLADYS GUTI\u00c9RREZ y JAIME JES\u00daS L\u00d3PEZ, antes de la vigencia de la ley 54 de 1990, la cual se inici\u00f3 en 1971, interrumpi\u00e9ndose en el a\u00f1o 1974, para volverse a unir en 1981 hasta 1989 cuando decidieron ponerle fin a su convivencia, y si bien entre 1989, concretamente dentro de la vigencia de la ley 54 de 1990 es incuestionable que el se\u00f1or L\u00d3PEZ continuaba relacion\u00e1ndose con GLADYS, pues ven\u00eda ocasionalmente a la ciudad de Cali y se quedaba en su apartamento, lo cierto es que son situaciones que se traducen en visitas espor\u00e1dicas a la hija y a la actora pero sin incluir otros aspectos de vida familiar, como unidad de pareja, trato de aprecio, relaciones de ayuda o socorro mutuo, amor, etc., m\u00e1xime que por esa misma \u00e9poca 1989 a 1994 pudo establecerse que el se\u00f1or L\u00d3PEZ convivi\u00f3, por per\u00edodos diferentes, con dos mujeres m\u00e1s rest\u00e1ndole as\u00ed singularidad a la relaci\u00f3n con la actora, relaciones estas que no pueden tenerse como intrascendentes, eventuales o fugaces, (&#8230;) singularidad que vino a ocurrir a partir de mayo de 1994 hasta julio de 1995 cuando el se\u00f1or L\u00d3PEZ se radic\u00f3 en la ciudad de Cali, \u2026 lapso que no alcanza a cumplir los dos a\u00f1os requeridos por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mira en lo anterior, consider\u00f3 en forma consecuente, para rematar, que el a quo se equivoc\u00f3, \u201cpues la singularidad y la permanencia deb\u00edan configurarse en la relaci\u00f3n de Gladys Guti\u00e9rrez y no en la de las otras compa\u00f1eras que tuvo el se\u00f1or L\u00f3pez durante su permanencia en Bogot\u00e1 (1989-1994)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos han sido formulados al amparo de la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil contra la sentencia del tribunal, que se despachar\u00e1n, luego del primero, los tres restantes en forma conjunta por las razones que en su momento se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en \u00e9ste la violaci\u00f3n por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, y 3 de la ley 54 de 1990 y la consiguiente falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 de esa misma ley, al igual que de los art\u00edculos 1781, 1820 numeral 1 y 1821 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la censura dice que el juzgador \u201cinterpret\u00f3 err\u00f3neamente el verdadero sentido y finalidad de los derechos sustanciales emanados de dicha ley\u00bb, al pensar que su esp\u00edritu est\u00e1 dirigido a garantizar la monogamia, olvidando que el legislador protegi\u00f3 directamente los aspectos patrimoniales de las uniones libres en Colombia, pues lo concerniente al reconocimiento y estabilidad de los hijos se ha garantizado por normas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, -a\u00f1ade- \u00aben estas uniones de hecho se preocup\u00f3 m\u00e1s el legislador en proteger el aspecto patrimonial de la pareja, con un derrotero m\u00e1s firme y eficaz, que los aspectos sentimentales, o afectivos de los compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, aun cuando en el caso litigado el tribunal aplic\u00f3 la referida ley 54, lo cierto es que a la postre descart\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y sus consiguientes efectos patrimoniales, \u00ab(&#8230;) al observar que el demandado hab\u00eda tenido con anterioridad y meses despu\u00e9s de la vigencia de la precitada ley unas uniones de hecho con Azucena de las Mercedes Valero y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz B., sin reparar que la propia Azucena \u2026 manifest\u00f3 que hab\u00eda conocido al demandado por asuntos de trabajo en el a\u00f1o de 1982 y \u2018.. a mediados del a\u00f1o 84 \u2026\u2019 , de lo cual se demuestra que las posibles relaciones con la deponente se realizaron con antelaci\u00f3n a la vigencia de la ley 54 \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Mar\u00eda Cruz Bernate, la situaci\u00f3n es m\u00e1s simple e indiferente, debido a que \u00e9sta misma declar\u00f3 que con Jaime se conocieron en el a\u00f1o 1987, asegurando que \u00ab\u00e9l ten\u00eda una relaci\u00f3n con una persona que era la mam\u00e1 de Geny (sic) \u2026 mejor dicho la relaci\u00f3n con nosotros era muy fluctuante, nos separ\u00e1bamos y volv\u00edamos \u2026 y en el 93 nosotros convivimos hasta el 94 que \u00e9l se fue para Cali en mayo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el tribunal \u201c(\u2026) le dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la ley 54 de 1990 al confundir e igualar la compa\u00f1era permanente con una amiga permanente, ya que esta misma declara \u2018que a la fecha todav\u00eda soy amiga de \u00e9l\u2019, y as\u00ed resulta que desde la fecha que se conoci\u00f3 con Jaime&#8230; siempre ha sido en el plano de la amistad, a pesar de que por un instinto natural hubiesen podido realizar relaciones sexuales, las cuales de paso no se acreditaron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, -prosigue- con lo declarado por los testigos Jos\u00e9 Omar Manrique, Amparo Durley, Octavio Acevedo, Amanda Arce y Nidia S\u00e1nchez, \u201cpor no citar m\u00e1s\u201d, la actora acredit\u00f3 suficientemente la uni\u00f3n marital de hecho dentro de la vigencia de la ley 54, la cual no se desvirt\u00faa por el hecho de que Jaime L\u00f3pez viajara a Bogot\u00e1 por el cargo que ocupaba; m\u00e1s todav\u00eda si se observa que los testigos dan cuenta de que el \u201cdemandado pernoctaba en la misma cama con Gladys, se le arreglaba la ropa y en general demostraba exteriormente una relaci\u00f3n de pareja con la demandante \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a dicho aspecto, es reiterativa la censura en indicar que el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1 de la ley 54 de 1990, y de paso, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la dicha ley, al pretender igualar la compa\u00f1era permanente, con unas llamadas \u2018amigas permanentes\u2019 en el caso particular de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz Bernate; cosa distinta ser\u00eda si \u00ab(&#8230;) durante la uni\u00f3n marital de hecho y por un lapso superior a los dos a\u00f1os convive con otra mujer, pero no puede confundirse para situaciones como la presente en donde Mar\u00eda Ang\u00e9lica confiesa ser una antigua amiga de su compa\u00f1ero de trabajo, que no se ha probado que haya permanecido en uni\u00f3n marital por m\u00e1s de dos a\u00f1os, cuando ni siquiera se ha podido comprobar el tiempo de duraci\u00f3n de unos simples amor\u00edos pasajeros\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien puede verse, la disputa que en el cargo se hace al juzgador finca en el entendimiento que dio a los textos legales all\u00ed aludidos, lo que bajo esa perspectiva significa que de las dos v\u00edas por las que este tipo de disposiciones sustanciales pueden resultar infringidas, la censura enfila el ataque por el que ata\u00f1e a la directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, a despecho de lo dicho, obs\u00e9rvase c\u00f3mo en pos de demostrarlo y con total desacierto t\u00e9cnico, arremete la impugnadora en contra de las conclusiones probatorias extra\u00eddas en el fallo, reproches muy propios de la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, ciertamente, que el juzgador pens\u00f3 que el esp\u00edritu del precepto es garantizar la monogamia, olvidando que en el inter\u00e9s del legislador estuvo proteger directamente los aspectos patrimoniales de las uniones libres; sin embargo, antes que proceder a comprobar c\u00f3mo el juzgador deriv\u00f3 en la equivocaci\u00f3n denunciada en punto de la comprensi\u00f3n de los textos cuya vulneraci\u00f3n denuncia, lo que afirma la censura, trocando por supuesto la labor que al punto le incumb\u00eda, es que el fallador descart\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital y sus consiguientes efectos patrimoniales, habida cuenta de la ausencia de singularidad en las relaciones, corolario al que arrib\u00f3 tras encontrar probado que el demandado tuvo a la vez uniones de cariz semejante con Azucena Valero y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de cara a esa conclusi\u00f3n del juzgador, dedica sus esfuerzos argumentativos a demostrar, afianzado en el dicho de esas dos personas, am\u00e9n del de los testigos citados a petici\u00f3n suya, que en realidad esos dos v\u00ednculos adicionales por la \u00e9poca y con las caracter\u00edsticas que permitan enervar el derecho de la demandante, no existieron; rematando con que el tribunal confundi\u00f3 los t\u00e9rminos \u201ccompa\u00f1era permanente con una amiga permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a prop\u00f3sito de esa falencia t\u00e9cnica, bueno es memorar cu\u00e1n n\u00edtida es la diferencia entre las llamadas v\u00eda directa e indirecta que conforman la causal primera de casaci\u00f3n: mientras la directa dimana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo, sin consideraci\u00f3n alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestaci\u00f3n, aspectos estos alrededor de los cuales, por tanto, no se admite aspereza de ninguna clase, los que por el contrario se tienen como correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en v\u00eda de consecuencia, vale decir, cuando la infracci\u00f3n del derecho sustancial es resultado de los yerros en la contemplaci\u00f3n de los aludidos elementos probatorios, la demanda o su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, al paso que la v\u00eda directa presupone, ha dicho la Corte, la \u201causencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio\u00bb (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705), de manera que la censura enderezada por ella ha de encaminarse derechamente a la impugnaci\u00f3n del fallo por el quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso, en la indirecta, la carencia de base legal adviene como consecuencia de los errores de hecho o de derecho atribuibles al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de determinados medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta equivocada presentaci\u00f3n de la censura, queda al descubierto la insuficiencia t\u00e9cnica determinante de su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun m\u00e1s, si en obsequio se hiciera caso omiso de tan grave desatino, tendr\u00edase de todos modos que la acusaci\u00f3n no podr\u00eda abrirse paso, pues que, en \u00faltimas, afirmar, como lo sugiere la censura, que el tribunal equipar\u00f3 a la compa\u00f1era permanente con una simple amiga permanente, as\u00ed como que la uni\u00f3n marital de hecho se desnaturaliza cuando uno de sus integrantes comete cualquier acto de infidelidad, no es propiamente exacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, a la verdad, en el fallo no se sostuvo ni con mucho que la uni\u00f3n marital se configura o se equipara con una simple amistad permanente, como tampoco que su subsistencia queda trunca cuando alguno de sus miembros ha tenido relaciones sexuales con una tercera persona. Antes bien, el juzgador fue del parecer de que entre los elementos de fondo de la uni\u00f3n marital se cuentan de un lado, la permanencia marital, que se traduce en estabilidad familiar, y de otro, la singularidad, entendida como la inadmisible presencia \u201cdentro de un mismo lapso temporal, de otra relaci\u00f3n marital f\u00e1ctica\u201d; no de las \u201cintrascendentes, eventuales o fugaces\u201d seg\u00fan palabras del propio tribunal (folios 23 y 32 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de elucidar acerca de los mencionados elementos, fue que el sentenciador, fijando su atenci\u00f3n en el material probatorio, concluy\u00f3 de manera contundente que en vigencia de la ley 54 de 1990, Gladys Guti\u00e9rrez y Jaime L\u00f3pez no alcanzaron a convivir en uni\u00f3n marital el m\u00ednimo requerido de los dos a\u00f1os para presumir la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, con un agregado: el de que en el lapso comprendido entre 1991 y julio de 1995, Jaime convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital con Azucena Valero en 1992 y con Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz en 1993 y parte de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se desprende que deneg\u00f3 las pretensiones, no porque haya hecho la equivalencia entre compa\u00f1era y amiga permanentes, ni porque entendi\u00f3 que la citada ley dispone la absoluta fidelidad sexual so pena de desvirtuar la uni\u00f3n marital de hecho, sino por considerar, con apoyo en las probanzas abastecidas al litigio, que no se cumplieron dos de los elementos de fondo para su conformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, en consecuencia, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Viene el presente cargo montado en la causal primera, aduciendo el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2, 3 y 6 de la ley 54 de 1990, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que se funda la presunci\u00f3n legal de sociedad patrimonial de compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Af\u00edrmase que con las pruebas documentales y testimonial arrimadas al proceso a solicitud suya, probanzas que a prop\u00f3sito discrimina, acredit\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho deprecada tal como lo establece la ley 54 de 1990, relaci\u00f3n de la que se presume la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes. Transcribe los apartes que considera m\u00e1s importantes de esos testimonios para afirmar en seguida que, \u201ctodos los dem\u00e1s testigos presentados por la actora, son constantes en afirmar que las partes en este proceso se trataban como marido y mujer, durante un tiempo prolongado y a ojos vistas de todo el mundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a\u00f1ade: \u201clos testimonios que presenta la parte demandada, en ning\u00fan momento desvirt\u00faan las afirmaciones de la demandante y los declarantes presentados por \u00e9sta, ya que \u00fanicamente se limitan a decir que en Bogot\u00e1 JAIME JES\u00daS L\u00d3PEZ PLATA trataba a algunas otras mujeres, pero no precisan las fechas ni la duraci\u00f3n de dicho trato, por lo tanto carecen de valor probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, tras subrayar que en la audiencia de conciliaci\u00f3n el demandado acept\u00f3 la convivencia con la demandante entre mayo de 1994 y junio de 1995, asegura que por lo anterior se demostr\u00f3 que desde 1991 hasta junio de 1995 existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso mayor de dos a\u00f1os. De manera que si bien el tribunal analiz\u00f3 algunas declaraciones, omiti\u00f3 valorar circunstancias y hechos que fueron dichos por los testigos, \u201ccomo puede verse en las transcripciones relativas a las declaraciones presentadas por la actora\u201d, y supuso adem\u00e1s hechos que no est\u00e1n probados, como el que entre el demandado y Azucena Valero y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Cruz existieron uniones maritales de hecho, lo cual no es cierto seg\u00fan la propia versi\u00f3n de cada una de ellas, quienes dieron cuenta de las mismas en otra \u00e9poca, la primera, y muy fluctuantes y de simple amistad, la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cay\u00f3 de esta manera el tribunal en manifiesto error \u00abque trascendi\u00f3 en no ver los hechos indicadores de la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 2 de la citada ley 54\u00bb, y suponer hechos que no han sido probados, viol\u00e1ndose por falta de aplicaci\u00f3n la anotada presunci\u00f3n, la cual es procedente de acuerdo con el art\u00edculo 176 del estatuto procesal civil, por encontrarse probados los hechos en que se funda, lo que impone que se case la sentencia, se acepte la presunci\u00f3n y de paso se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la ley 54 y a los art\u00edculos 1820, 1821 y 1781 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera, den\u00fanciase el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley 54 de 1990 en \u00edntima relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1781, 1820 y 1821 del c\u00f3digo civil, a consecuencia de error de derecho por violaci\u00f3n del art\u00edculo 176 (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la recurrente que el tribunal recopil\u00f3 y analiz\u00f3 los testimonios solicitados por las dos partes, pero que los correspondientes al demandado declaran sobre hechos ocurridos en Bogot\u00e1, sin poder determinar el tiempo de duraci\u00f3n de una presunta relaci\u00f3n marital; en cambio la prueba testimonial que ella present\u00f3 muestra que el demandado convivi\u00f3 maritalmente con la demandante por tiempo superior a dos a\u00f1os desde antes de la vigencia de la ley 54. No obstante, no aplic\u00f3 la inferencia legal de la presunci\u00f3n de su art\u00edculo 2 y por tal motivo no declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que para demostrar el error del fallador, existe prueba suficiente de que el demandado en los primeros meses de convivencia trabajaba en Bogot\u00e1, por lo cual s\u00f3lo viajaba a Cali en tiempo no laborable para atender la relaci\u00f3n permanente y singular con Gladys, y a pesar de estar esto acreditado en los autos, el juez no aplic\u00f3 la inferencia legal y de contera no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n legal ordenada por la ley, lo cual dio como resultado el error de derecho endilgado, que trascendi\u00f3 en la sentencia al haber dejado de aplicar las normas sustanciales reclamadas en la presentaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuy\u00e9ndolo a errores de derecho por violaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 304 del c\u00f3digo de procedimiento civil, p\u00fasose en el cargo de presente el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley 54 de 1990 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1781, 1820 y 1821 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones se dicen infringidas, en tanto que el juzgador \u00fanicamente tuvo en cuenta los testimonios de la parte demandada, que s\u00f3lo hicieron alusi\u00f3n a hechos indiferentes ocurridos en Bogot\u00e1, que no lograron desvirtuar las probanzas de la parte actora, pues ni siquiera visitaban a los compa\u00f1eros permanentes en Cali y que por lo tanto carecen de credibilidad, ya que a la luz de la sana cr\u00edtica no se puede creer a quienes no les consta nada. No atendi\u00f3 el tribunal la prueba documental aducida por la parte actora y se limit\u00f3 a la prueba testimonial, lo cual implica una mutaci\u00f3n en el an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho conjunto de los cargos que de atr\u00e1s se anunci\u00f3, obedece a que presentan entre s\u00ed similar basamento, en cuanto tienen como prop\u00f3sito com\u00fan fustigar la labor ponderativa que de los medios probativos vertidos al litigio hizo la corporaci\u00f3n sentenciadora, particularmente al tener en cuenta \u00fanicamente los testimonios solicitados por el demandado -los cuales no merecen credibilidad- y al despreciar la prueba documental y testifical que aport\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la par que brota de esa semejanza un motivo bastante para el estudio agrupado de los cargos, asoma de lado irrecusable la confusi\u00f3n de la casacionista en lo que toca con la distinci\u00f3n que existe entre el yerro de facto y el de iure, carencia que, avistada junto con otras deficiencias que adelante habr\u00e1n de referirse, comporta una raz\u00f3n suficiente para malograr dichas acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, d\u00edcese ciertamente, que media opacidad en el entendimiento de la censura acerca de la anotada diferencia, como que muy a pesar de que las dos \u00faltimas acusaciones cabalgan sobre la base de la comisi\u00f3n de errores de derecho, describen no propiamente yerros de tal linaje, que suponen que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvenci\u00f3n por hacerle, sino de facto, que es lo que precisamente se configura cuando, como ac\u00e1, se entabla una contienda tendiente a establecer si las probanzas con que el litigio fue aprovisionado, y cumplidamente las recaudadas a pedido de la impugnante, prevalecen sobre las practicadas a solicitud del demandado, al punto que permiten inferir que la proclamada sociedad de hecho existi\u00f3 en las condiciones previstas en la ley 54 de 1990, fundamentalmente con las caracter\u00edsticas de permanencia y singularidad, que fue las que justamente ech\u00f3 de menos el tribunal; desde luego que ri\u00f1as de laya semejante s\u00f3lo es posible allanarlas con mira en la estructura material u objetiva de las pruebas dubitadas, lo que muestra con total evidencia que el asunto cae obviamente en el aspecto f\u00e1ctico, ajeno, como se sabe, a cualquier contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al elocuente de lo expresado es la remisi\u00f3n constante de la recurrente al contenido de las pruebas testificales recaudadas; prop\u00f3nese all\u00ed, en efecto, que aunque con las pruebas recibidas a su pedido proporcion\u00f3 suficiente certeza acerca de la existencia de la pretendida uni\u00f3n, el sentenciador no las vio o no les quiso dar ese m\u00e9rito; mientras que, en cambio, en esa labor sobrestim\u00f3 la fuerza persuasiva de los testimonios presentados a solicitud del demandado, rendidos por personas que declararon sobre hechos ocurridos en Bogot\u00e1, lo que mina a su juicio la credibilidad de sus versiones, para dar por demostrada la falta de permanencia de la uni\u00f3n marital de \u00e9ste con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto cabe destacar todav\u00eda, a fin de puntualizar m\u00e1s el desapego a la regla t\u00e9cnica mencionada, que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el error de derecho se presenta precisamente cuando, a la hora de desentra\u00f1ar el valor de las pruebas, el juzgador \u201cle da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere ( Cas. Civ. Sent. 25 de septiembre de 1973, no publicada, reiterada en Cas. Civ. Sent. de 15 de marzo de 2001. Exp. 6142). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en verdad, de esa deficiencia no adolece el segundo de los cargos en estudio, ello no traduce per-se que la casaci\u00f3n puede abrirse camino, como que de todas maneras la recurrente, al arremeter contra las apreciaciones probatorias que condujeron al tribunal a concluir en la falta de permanencia en la uni\u00f3n marital y dar por acreditadas las otras dos uniones maritales de Jaime, cuya existencia desvirtu\u00f3 la singularidad, se content\u00f3 con enfilar un ataque d\u00e9bil extremo, quedo en demas\u00eda; incompleto, a no dudarlo, en el fin de echar a pique las conclusiones a que lleg\u00f3 el juzgador; con el agravante de que troc\u00f3 su gesti\u00f3n impugnativa convirti\u00e9ndola en una alegaci\u00f3n de instancia, con olvido de que el problema de la apreciaci\u00f3n de la prueba es labor que por regla general se agota en las instancias, funci\u00f3n en la que el respectivo juzgador se halla dotado de una discreta autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es apenas obvio que si en la censura se le endilga al tribunal la comisi\u00f3n de yerros probatorios, impon\u00edasele a la impugnante la ineludible tarea de encauzar ese embate individualizando, a lo menos, cu\u00e1les son las probanzas donde ellos se presentaron, de tal manera que aflorara el error craso denunciado. Por modo que, en ese orden de ideas, ninguna utilidad reporta a la recurrente alegar en forma aislada que, contrariamente a lo que dedujo el tribunal, s\u00ed existe prueba de que la permanencia de la uni\u00f3n super\u00f3 el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os tras la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990, o que no hay prueba seria de las uniones maritales de Jaime con Azucena y luego con Mar\u00eda Ang\u00e9lica, con s\u00f3lo asegurar al desgaire que los testigos del demandado \u201cen ning\u00fan momento desvirt\u00faan las afirmaciones de la demandante y los declarantes presentados por \u00e9sta, ya que \u00fanicamente se limitan a decir que en Bogot\u00e1 Jaime \u2026 trataba a algunas mujeres, pero no precisan fechas ni la duraci\u00f3n del trato\u201d, o bien que el tribunal \u201ctambi\u00e9n analiz\u00f3 todas las declaraciones presentadas por la parte demandada, pero todas declaran sobre hechos ocurridos en la ciudad de Bogot\u00e1, sin poder determinar el tiempo de duraci\u00f3n, de una presunta relaci\u00f3n marital\u201d, o, tambi\u00e9n, que \u201clas declaraciones presentadas por el demandado, s\u00f3lo hicieron alusiones a hechos indiferentes sucedidos en Bogot\u00e1 por tales motivos no lograron desvirtuar las probanzas de la parte actora, como pueden verse en los autos; sin embargo, el juzgador solamente tuvo en cuenta los testimonios de la parte demandada, cuando en verdad ni siquiera visitaban a los compa\u00f1eros permanentes en la ciudad de Cali y estos testimonios carecen de credibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, es lo cierto, con esa forma generalizada de orientar la censura acab\u00f3 omitiendo cualquier ensayo de confrontaci\u00f3n entre las pruebas que sirvieron al tribunal para decidir como lo hizo y las que supuestamente daban la raz\u00f3n a la demandante; a tal punto se muestra evidente ello, que ni siquiera se dio a la tarea de mencionar los testigos cuya credibilidad pone en entredicho, mucho menos de tomar sus versiones y formularles la cr\u00edtica de rigor con miras a comprobar las falencias que le atribuye al juzgador; dej\u00f3 de este modo imperturbables las apreciaciones relativas al m\u00e9rito probatorio de las declaraciones de Luis Uldarico Molina Nieto, Alvaro Fern\u00e1ndez Plaza, Orlando de Jes\u00fas Berm\u00fadez Avenda\u00f1o y Gast\u00f3n Gilberto Villarreal, cuyos dichos dieron base al juzgador para descartar la singularidad de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, en trat\u00e1ndose de un recurso de linaje extraordinario como es el de casaci\u00f3n, no basta al inconforme con simplemente rebatir aquello que cae bajo la discreta autonom\u00eda que asiste al juzgador para analizar el material probatorio; pues no se trata de plantear que a criterio del impugnador determinado grupo de declarantes merece m\u00e1s fe; dem\u00e1ndase de \u00e9l una tarea de confrontaci\u00f3n que convenza y demuestre que la inclinaci\u00f3n del fallador constituye un grueso error y que por lo mismo la sentencia encarna una contraevidencia probatoria. Con el agregado de que en la sustentaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n indirecta, la acusaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n, la cual ha de verificarse mediante \u201cel cotejo y la confrontaci\u00f3n de lo que dice la probanza arrimada al expediente con la que le otorg\u00f3 el fallador, para de all\u00ed poder evidenciar que la raz\u00f3n se encuentra del lado de la censura\u201d, (Cas. Civ. Sent. de 11 de junio de 2001. Exp. 6307), ya que careciendo de ello, la presunci\u00f3n de acierto que escolta las conclusiones del juzgador habr\u00e1n de mantenerse enhiestas, por ende invulnerables. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, omiti\u00f3 toda confrontaci\u00f3n entre el contenido objetivo de los medios de convicci\u00f3n y lo que de ellos dedujo el fallador, para demostrar en forma convincente que hubo un error palmario en la apreciaci\u00f3n probatoria con trascendencia en la decisi\u00f3n. Como ello no se dio, la sentencia conserv\u00f3 la presunci\u00f3n de acierto con el que fue recibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, tampoco prosperan estos tres cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Cali en este proceso ordinario que Gladys Guti\u00e9rrez Zuluaga promovi\u00f3 contra Jaime Jes\u00fas L\u00f3pez Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-013-2003 [7465] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Referencia: Expediente No. 7465 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}