{"id":82485,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2003-7509\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-014-2003-7509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-014-2003-7509\/","title":{"rendered":"S 014 2003 [7509]"},"content":{"rendered":"<p>S-014-2003 [7509]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7509 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por Juan Jos\u00e9 Arredondo contra Mar\u00eda Consuelo Gil Gil como heredera del causante Alfonso Antonio Gil Saldarriaga. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Se inici\u00f3 el proceso con demanda mediante la cual se solicit\u00f3 declarar que el demandante es hijo extramatrimonial de Alfonso Antonio Gil Saldarriaga y que, en consecuencia, a m\u00e1s de ordenar que se tome nota de su estado civil en el registro correspondiente, se declare que tiene derecho a intervenir en el proceso de sucesi\u00f3n de su padre en igualdad de condiciones a la heredera Mar\u00eda Consuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A dicho prop\u00f3sito adujo el actor que fue procreado en la uni\u00f3n extramatrimonial que Alfonso Antonio Gil sostuvo con Clementina Arredondo por los a\u00f1os 1933 a 1937, en ciudad Bol\u00edvar (Ant.), habiendo asumido aqu\u00e9l los costos del embarazo, parto y posterior asistencia alimentaria. Por lo dem\u00e1s, entrambos se prodigaron el trato connatural a la relaci\u00f3n filial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al oponerse a las pretensiones, se\u00f1al\u00f3 la demandada, en s\u00edntesis, que no existi\u00f3 acto alguno que&nbsp; indique el m\u00e1s m\u00ednimo trato filial que invoque el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El fallo estimatorio de primera instancia fue revocado por el tribunal superior de Antioquia al desatar la apelaci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Superado el recuento de los antecedentes del litigio, desemboc\u00f3 en que ninguna de las causales de paternidad fue demostrada; ni siquiera entonces la de posesi\u00f3n notoria que acogi\u00f3 el a-quo, en vista de que \u201cno es posible encontrar la prueba de hechos concretos realizados por el se\u00f1or Alfonso Antonio Gil con relaci\u00f3n a Juan Jos\u00e9 Arredondo, para contribuir a su subsistencia o a su educaci\u00f3n, s\u00f3lo hablan de que entre s\u00ed se trataban como padre e hijo, aunque nunca presenciaron conversaciones entre ellos (\u2026) Tampoco de su an\u00e1lisis en conjunto es posible establecer estos elementos de la posesi\u00f3n notoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que se formula se sit\u00faa en la causal quinta de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el censor, sin pre\u00e1mbulos: \u201cNulidad por indebida representaci\u00f3n de las partes.- Absoluta incapacidad para ser parte en este proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, por parte de la poderdante Mar\u00eda Consuelo Gil.- Art\u00edculo 140 numeral 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvoltura aduce que en el sub j\u00fadice, la presunta heredera, Mar\u00eda Consuelo Gil Gil, obtuvo una prueba espuria para comparecer a la sucesi\u00f3n de Alfonso Antonio Gil Saldarriaga y as\u00ed \u201csubrogarse (sic) una falsa capacidad para otorgar poder especial\u201d para actuar dentro de este proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, lo cual se desprende de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emanada de la Fiscal\u00eda Seccional ante el juzgado penal del circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia. Que como consecuencia, Mar\u00eda Consuelo y su apoderado no pod\u00edan ser parte en el proceso de sucesi\u00f3n, por hallarse en \u201centredicho su parentesco, tampoco era capaz de otorgar poder para su representaci\u00f3n jur\u00eddica y oposici\u00f3n dentro del proceso de demanda ordinaria de filiaci\u00f3n extramatrimonial incoada por Juan Jos\u00e9 Arredondo y ante esa indebida representaci\u00f3n e incapacidad absoluta para ser parte, tanto del mandante como del mandatario\u00bb, da lugar a la nulidad absoluta de toda la actuaci\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n. Actuaci\u00f3n que tambi\u00e9n es nula por la prejudicialidad contemplada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 170 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina solicitando que \u201cse revoque la sentencia proferida por el Tribunal \u2026, por cuanto los fundamentos que se tuvieron en cuenta para tomar esa decisi\u00f3n estaban viciados de nulidad absoluta por carecer de capacidad para ser parte en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial de Juan Jos\u00e9 Arredondo, y reconocerle al actor Juan Jos\u00e9 Arredondo, la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial del difunto Alfonso Antonio Gil Saldarriaga, con el derecho a intervenir en el proceso de sucesi\u00f3n del causante, Alfonso Antonio Gil Saldarriaga, como lo decidi\u00f3 el se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia (\u2026) Depreco de su se\u00f1or\u00eda oficiar al se\u00f1or Fiscal 35 Delegado &#8230;, para que remita a costa del solicitante copia autenticada de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n y copia del oficio dirigido al se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia, \u2026 para efectos de la prejudicialidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que se\u00f1ala c\u00f3mo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislaci\u00f3n es, por regla general, asunto que, en \u00faltimas, s\u00f3lo concierne a la parte perjudicada con la actuaci\u00f3n defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso de la deficiencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en ese particular car\u00e1cter es que&nbsp; se afirma que, miradas m\u00e1s como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y atendido su car\u00e1cter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; h\u00e1blase as\u00ed de los postulados de especificidad, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendidas las cosas, reiter\u00f3 la Corte en fallo de 14 de febrero de 1995 (G.J. t. CCXXIV, p\u00e1g. 179),&nbsp; que \u00absiempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe ah\u00ed precisamente que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, &#8216;su inter\u00e9s para proponerla&#8217;; preceptiva que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n enfatizara que &#8216;Cuando el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 155 alude al inter\u00e9s (del verbo interesse) para la proposici\u00f3n de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, b\u00e1sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de las partes del proceso es que media el hecho an\u00f3malo, y, por ende, a qui\u00e9n perjudica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia de revisi\u00f3n de 12 de junio de 1997 se puntualiz\u00f3 que \u00abdicho m\u00e1s concisamente, la nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ello. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuere la causal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin embargo de tan obvia conclusi\u00f3n, el legislador quiso ser m\u00e1s enf\u00e1tico todav\u00eda y dispuso, a rengl\u00f3n seguido, que la nulidad &#8216;por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo puede alegarse por la persona afectada\u00bb. ( Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de la aplicaci\u00f3n del anotado criterio al asunto en estudio surge con toda evidencia que el recurrente carece de legitimaci\u00f3n para proponer la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 7a. del art\u00edculo 140 del estatuto procesal; b\u00e1sicamente por cuanto si, como es cierto, la heredera fue convocada al proceso en esa condici\u00f3n para que resistiera la demanda de filiaci\u00f3n, ning\u00fan agravio puede entonces sobrevenir al demandante con causa en la indebida representaci\u00f3n de la mortuoria; pues es menester insistir en que, \u00aben tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, \u00e9sta no est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para impetrar la nulidad. Ocurre lo que con los recursos: sin menoscabo no hay inter\u00e9s para formularlos. Y, menos a\u00fan, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso\u00bb (sent. 8 de mayo de 1992 G.J. t. CCXVI, p\u00e1g. 315). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, obs\u00e9rvase que no s\u00f3lo carece de inter\u00e9s el actor para asumir la vocer\u00eda de la parte demandada y alegar los vicios que a \u00e9sta puedan llegarla a afectar y que por ende s\u00f3lo a ella incumben, sino que, por si no fuese poco, a la heredera ning\u00fan perjuicio pudo ocasionar la decisi\u00f3n impugnada, como que mediante ella se denegaron las pretensiones de la demanda. Lo que en suma significa en una palabra, que nunca est\u00e1 mejor protegido el demandado que cuando resulta absuelto y que atendiendo a su inter\u00e9s en materia de nulidades procesales, a tan incontrovertible realidad hay que atenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para terminar, cuanto refiere a la prejudicialidad que todav\u00eda plantea el recurrente, basta con reparar en el contenido del art\u00edculo 170 del ordenamiento procesal civil, para concluir que las circunstancias en que se edifica la acusaci\u00f3n no constituyen ni con mucho, una causal de suspensi\u00f3n del proceso, de donde, tampoco desde dicha perspectiva \u00e9sta viene de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sean las anteriores razones suficientes para descartar la prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso dict\u00f3 la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, calendada el 26 de noviembre de 1998, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-014-2003 [7509] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7509 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}