{"id":82486,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2003-6806\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-015-2003-6806","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2003-6806\/","title":{"rendered":"S 015 2003 [6806]"},"content":{"rendered":"<p>S-015-2003 [6806]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6806 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso instaurado por MOVILIZAR S.A. contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 1993, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Movilizar S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 que se declarara que el contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas \u2018&#8230; de propiedad o afiliados a \u201cMOVILIZAR S.A\u201d \u2019, celebrado con la Aseguradora Colseguros S.A., se perfeccion\u00f3 con la p\u00f3liza autom\u00e1tica n\u00famero 103072-9 y sus anexos, contrato que \u201c&#8230; es v\u00e1lido y a sus t\u00e9rminos deben sujetarse las partes\u201d. Pidi\u00f3 tambi\u00e9n que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $23.784.174,oo, correspondiente al saldo no cancelado por aquella, m\u00e1s los intereses de mora desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa m\u00e1xima que rija para esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el evento de no acogerse esta \u00faltima pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que se condenara a la aseguradora a pagarle \u201c&#8230; el valor de la indexaci\u00f3n de la condena, hasta el d\u00eda del pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos constitutivos de la causa petendi se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de enero de 1989, Movilizar S.A.&nbsp; celebr\u00f3 con la aseguradora demandada el contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas contenido en la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 103072-9, para amparar las mercader\u00edas movilizadas en carros de su propiedad, o afiliados, dentro del territorio nacional, de los riesgos de p\u00e9rdida total y falta de entrega, amparo cuya cobertura se iniciaba con el recibo de la mercanc\u00eda por el acarreador y conclu\u00eda con la entrega al destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El t\u00e9rmino \u201cBODEGA&nbsp; EN TRANSITO\u201d se utiliz\u00f3 \u201c&#8230; con el fin de cubrir el riesgo de las mercader\u00edas que se encontraran en determinado momento en la rampa de transbordo\u201d. Por ello, de estar los carros cargados con destino a Medell\u00edn o a otra ciudad, se considerar\u00edan \u201cMercanc\u00eda en Tr\u00e1nsito\u201d, pues el destino final de las mismas es el destinatario&nbsp; y no las oficinas de Movilizar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de noviembre de 1991 ocurri\u00f3 el siniestro amparado con la p\u00f3liza mencionada, al presentarse la p\u00e9rdida, por hurto, de la mercanc\u00eda que se encontraba dentro de los veh\u00edculos de placas SU-1336, TNB-181, TNB-141 y TKC-378. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La p\u00e9rdida de la mercader\u00eda se produjo durante el transporte, pues en los dos primeros veh\u00edculos se hallaba cargada, dentro de ellos, con destino a la Costa y Bogot\u00e1,&nbsp; respectivamente. En los dos \u00faltimos se encontraba en su interior, proveniente de Pereira y Cali, sin haber sido entregada al destinatario, raz\u00f3n por la cual en ning\u00fan caso puede afirmarse que se hallaban en bodega, o especular con el t\u00e9rmino \u201cBodega en tr\u00e1nsito\u201d para no asumir la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El valor de la mercanc\u00eda hurtada,&nbsp; cargada en los cuatro veh\u00edculos afectados, fue de $56.426.860.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de diciembre de 1991 la aseguradora design\u00f3 a la ajustadora Colprevi S.A. para hacer la liquidaci\u00f3n del siniestro, entidad que fij\u00f3 el valor indemnizable, previo el deducible del 10%, en $50.184.174.oo, liquidaci\u00f3n que \u201c&#8230; obedece al reconocimiento impl\u00edcito de la obligaci\u00f3n de la empresa aseguradora para con MOVILIZAR S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La liquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 tomando como base el l\u00edmite por despacho ($50.000.000.oo), que arrojar\u00eda un valor asegurado de $200.000.000.oo por tratarse de cuatro despachos. Como la compa\u00f1\u00eda ajustadora limit\u00f3 a $65.656.383.oo el valor sano existente en los veh\u00edculos, \u201c&#8230; el seguro alcanza suficientemente a cubrir el riesgo por la p\u00e9rdida ocasionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00ba de abril de 1992 la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por la sociedad Movilizar S.A. y s\u00f3lo acept\u00f3 como valor indemnizable la cantidad de $27.000.000.oo, argumentando que de acuerdo con el estudio realizado por Colprevi S.A., las mercanc\u00edas hurtadas se hallaban en las instalaciones de la empresa cuando ocurri\u00f3 el hecho y por ende cab\u00eda hablar de \u201cBODEGA EN TRANSITO\u201d, calificaci\u00f3n que desatiende el dictamen efectuado, basado, como se mencion\u00f3, en el l\u00edmite por despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. La circunstancia alegada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora ri\u00f1e con la l\u00f3gica y la finalidad del seguro, pues mal se har\u00eda en dejar los carros cargados, en la calle, en la ciudad de Medell\u00edn, para poder reclamar de la aseguradora la cobertura de l\u00edmite por despacho, que asciende a la cantidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. La acepci\u00f3n utilizada por la aseguradora permite arribar a varias conclusiones: \u201c&#8230; o un veh\u00edculo cargado se puede entender como bodega en tr\u00e1nsito lo cual har\u00eda imposible la finalidad del seguro que se pretende o bien, bodega en tr\u00e1nsito parece ser un bien que no puede ser inmueble por cuanto siempre debe permanecer en tr\u00e1nsito. En s\u00edntesis bodega en tr\u00e1nsito parece ser un veh\u00edculo automotor para guardar mercanc\u00edas, lo cual har\u00eda ut\u00f3pico el seguro que viene al caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Los d\u00edas 12 de marzo y 19 de mayo de 1992 se giraron anticipos para cancelar la suma admitida por la aseguradora, pero el saldo para completar el valor fijado por la firma ajustadora se encuentra insoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, proferido el 3 de diciembre de 1993, oportunamente le dio respuesta oponi\u00e9ndose a lo&nbsp; pretendido. En relaci\u00f3n con los hechos aducidos, admiti\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros o solicit\u00f3 su prueba. Adem\u00e1s aleg\u00f3 las excepciones que llam\u00f3 de&nbsp; \u201ccumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d, fundada en haber atendido oportunamente su obligaci\u00f3n de pagar al asegurado la indemnizaci\u00f3n pactada en el anexo No. 4, expedido en aplicaci\u00f3n del contrato celebrado; \u201cextinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d, derivada del pago de la misma; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, con fundamento en que el pago adicional reclamado en la demanda no tiene respaldo en ninguna obligaci\u00f3n emanada del contrato de seguro, pues deviene de la interpretaci\u00f3n equivocada del contenido del amparo otorgado. En que el sub-l\u00edmite correspondiente a bodega en tr\u00e1nsito fue pactado por solicitud expresa del asegurado y se concedi\u00f3 atendiendo a que la concurrencia de mercanc\u00edas y camiones en un s\u00f3lo sitio implicaba simult\u00e1neamente una concentraci\u00f3n peligrosa de los riesgos, que los agravaba, condici\u00f3n que fue discutida por las partes para el otorgamiento del seguro. Por otra parte, en que las solicitudes de pago de intereses de mora a la tasa m\u00e1xima autorizada por la Superintendencia Bancaria en la \u00e9poca del pago e indexaci\u00f3n de la suma reclamada, ri\u00f1en con lo prescrito por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, vigente para la \u00e9poca de expedici\u00f3n del anexo, que consagraba como sanci\u00f3n para la eventual mora del asegurador un inter\u00e9s del 18% anual; \u201cincumplimiento por parte del asegurado de estipulaciones legales y contractuales\u201d y \u201c prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantada la primera instancia en los t\u00e9rminos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 22 de abril de 1996, en la cual rechaz\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito aducidas por la demandada, conden\u00e1ndola a pagar a la actora la cantidad de $23.784.174,oo como indemnizaci\u00f3n por el acaecimiento del siniestro amparado con la p\u00f3liza No. 103072-9, junto con los intereses moratorios fijados por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, desde la fecha de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con dicha determinaci\u00f3n, ambas partes la recurrieron en apelaci\u00f3n, recurso que decidi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en sentencia del 23 de junio de 1997, en la cual redujo a $13.508.791,oo la suma a pagar por la aseguradora, orden\u00f3 el pago de los intereses fijados por el a-quo, desde el del 7 de marzo de 1992, hasta la fecha del pago y conden\u00f3 a la demandada a sufragar el 40% de las costas causadas en ambas instancias, confirmando las restantes resoluciones del fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha providencia la parte demandada interpuso el recurso de casaci\u00f3n del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los antecedentes del litigio y referirse al contrato de seguro para se\u00f1alar sus caracteres y elementos esenciales, se ocupa el Tribunal del \u201c&#8230; an\u00e1lisis y comprensi\u00f3n\u201d del pacto celebrado, con el prop\u00f3sito de elucidar los motivos de inconformidad expresados por la parte demandada frente a la sentencia de primer grado. Aborda as\u00ed el tema enunciando los criterios que orientan la hermen\u00e9utica contractual, comenzando por el que confiere primac\u00eda a la voluntad de los contratantes sobre la expresi\u00f3n material de la misma, consagrado en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, para anotar que no resulta del todo pr\u00e1ctico \u201c&#8230; ya que el voluntarismo a que se contrae el precepto en cita es de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n ya que la com\u00fan intenci\u00f3n o no existe en la mayor\u00eda de las veces o lo es de manera relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose al \u00e1mbito mercantil, en el cual sit\u00faa el asunto a decidir, anota que el c\u00f3digo de la materia sienta algunas bases, bien para facilitar la b\u00fasqueda de la finalidad real y concreta de los contratantes, ora para suplir su silencio, despejar ambig\u00fcedades, o establecer consecuencias por la forma como se ejecut\u00f3 el negocio jur\u00eddico, seg\u00fan fuere t\u00edpico o at\u00edpico. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n precedente expresa que la ley mercantil consagra el principio del mantenimiento del negocio jur\u00eddico, en desarrollo del cual si \u00e9ste se encuentra viciado de nulidad, por faltarle alguno de sus elementos esenciales, puede producir los efectos de otro contrato diferente, respecto del cual re\u00fane las condiciones necesarias y formales, \u201c&#8230; si considerado el fin perseguido por las partes, deba suponerse que&nbsp; \u00e9stas, de haber conocido la nulidad, habr\u00edan querido celebrar el otro contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba y 871 ej\u00fasdem, la costumbre&nbsp; mercantil y el principio de la buena fe se erigen en pauta de interpretaci\u00f3n de los contratos, apuntando que de acuerdo con lo prescrito por el \u00faltimo precepto,&nbsp; los contratos de tal naturaleza est\u00e1n llamados a producir mayores efectos que los previstos en su clausulado y por ello obligan no s\u00f3lo a lo pactado expresamente, \u201c&#8230;sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Identifica el principio de la equivalencia de las prestaciones como otro de los pilares de la hermen\u00e9utica contractual, el cual tiene venero en el car\u00e1cter oneroso y conmutativo de los negocios mercantiles. Luego de advertir sobre la correlaci\u00f3n que debe existir entre la naturaleza del pacto de que se trate y los fines buscados al celebrarlo, pasa a ocuparse de los contratos de adhesi\u00f3n,&nbsp; enfatizando que su recto entendimiento impone distinguir entre sus cl\u00e1usulas esenciales, es decir, las que conforman el n\u00facleo obligacional y son vinculantes para las partes, por tener el mismo vigor normativo de la ley, de las cl\u00e1usulas reglamentarias o accesorias, que obligan en cuanto complementen o precisen las anteriores y deben corresponder a la intenci\u00f3n com\u00fan&nbsp; y buena fe de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en pactos de tal especie, las estipulaciones irreconciliables o re\u00f1idas con otras que develen la verdadera intenci\u00f3n de las partes, no pueden perjudicar al adherente y por ello el inter\u00e9s de la parte que las impone debe ceder frente el inter\u00e9s del consumidor del bien o el usuario del servicio. Para su interpretaci\u00f3n, prosigue, debe acudirse a los postulados legales tutelares de la equidad natural que debe presidir las relaciones contractuales, entre ellos \u201c&#8230; el de la buena fe y la equidad en las relaciones contractuales; el que sanciona el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa y por supuesto, el que acogi\u00f3 la a-quo, conforme al cual las cl\u00e1usulas ambiguas extendidas por una de las partes, se interpretan en contra de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasladando las directrices precedentes al asunto sub-j\u00fadice, verifica de entrada la ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n que denota la estipulaci\u00f3n de \u201cBodegas en Tr\u00e1nsito $30.000.000.oo\u201d, contenida en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro inicialmente suscrita por las partes, en la cual se ampar\u00f3 la aseguradora para limitar el monto de la indemnizaci\u00f3n reclamada por la asegurada, expresando que es de tal envergadura que luego de producirse el siniestro y la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aseguradora consider\u00f3 necesario clarificarla manifestando que \u201c&#8230; Igual l\u00edmite operar\u00e1 para las mercanc\u00edas cuando se encuentren en los predios a cargo del asegurado denominados bodegas en tr\u00e1nsito ya sea que tales mercanc\u00edas est\u00e9n dentro de los veh\u00edculos, sobre las rampas del transbordo, o en cualquier sitio de dicha bodega. La cobertura de \u2018bodega en tr\u00e1nsito\u2019 se circunscribe a los siguientes predios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior colige que antes de fijarse su sentido, el entendimiento de dicha cl\u00e1usula era equ\u00edvoco, re\u00f1ido con la l\u00f3gica de los efectos de los negocios jur\u00eddicos y a\u00fan con la equidad. De ah\u00ed que encuentre atinados los reparos expuestos por la asegurada a la compa\u00f1\u00eda aseguradora en torno a las razones planteadas por \u00e9sta al resolver sobre su reclamaci\u00f3n, circunscritos en t\u00e9rminos generales a que un amparo adicional no puede desmejorar el amparo inicial, como lo entendi\u00f3 la aseguradora. Igualmente considera puesta en raz\u00f3n la anfibolog\u00eda del mismo concepto, alegada en la demanda, acotando como complemento que como bodega en tr\u00e1nsito igualmente podr\u00eda considerarse \u201c&#8230; aqu\u00e9l (sic) inmueble en el cual transitoriamente deben guardarse los veh\u00edculos ya cargados con mercanc\u00eda, cuando en el trayecto del viaje se ve precisado el conductor a suspender la marcha, bien sea para descansar o por razones de seguridad, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas interpretaciones del referido t\u00e9rmino, contin\u00faa, \u201c&#8230; y otras m\u00e1s que perfectamente pudieran darse por la imprecisi\u00f3n de que ya se habl\u00f3, permiten concluir que la funcionaria de primer grado, al aplicar en contra de la parte demandada lo establecido en el art\u00edculo 1624-2 del C\u00f3digo Civil, procedi\u00f3 conforme a derecho y en salvaguarda del equilibrio prestacional que con sustento en los par\u00e1metros indicados en otro aparte de esta providencia confluy\u00f3 de contera en una debida aplicaci\u00f3n del principio de&nbsp; la equidad que era su deber proteger&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado el aspecto precedente, centra su an\u00e1lisis en el monto de la indemnizaci\u00f3n debida por la aseguradora, precisando que si bien la empresa ajustadora designada por \u00e9sta fij\u00f3 el valor neto a indemnizar en la cantidad de $50.784.174.oo, de los cuales cancel\u00f3 $27.000.000,oo, quedando un saldo de $23.784.174.oo, a cuyo pago fue condenada por el a-quo, no prohija tal condena \u201c&#8230; por la falta de soporte probatorio para arribar a tal estimativo\u201d y porque la experticia practicada en el curso de la segunda instancia permiti\u00f3 establecer que si bien la demandante pag\u00f3 a algunos de sus clientes el valor de las mercanc\u00edas que se comprometi\u00f3 a transportar, en parte con cheques que se hicieron efectivos sobre cuentas abiertas a su nombre en los bancos de Occidente y Comercial Antioque\u00f1o, por un valor total de $31.520.902.oo, no fue posible comprobar \u201c&#8230; si efectivamente el saldo a\u00fan insoluto de la indemnizaci\u00f3n debida a sus clientes por parte de la demandante se hab\u00eda satisfecho mediante \u2018notas cr\u00e9ditos\u2019 otorgadas por \u00e9sta \u00faltima en favor de aquellos\u201d, ya que de acuerdo con lo manifestado por los peritos \u201c&#8230; las \u2018NOTAS CREDITO\u2019 que aparecen relacionadas en el expediente no est\u00e1n registradas contablemente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que si bien dicha experticia fue objetada por error grave por la parte actora, raz\u00f3n por la cual se practic\u00f3 un nuevo dictamen que inicialmente advirti\u00f3 sobre la imposibilidad de \u201c&#8230; precisar qu\u00e9 determinados servicios cubren concretamente determinada nota cr\u00e9dito o precisar que el env\u00edo de determinadas mercanc\u00edas cubren el valor de los perjuicios determinados en la nota cr\u00e9dito\u201d, atendiendo las solicitudes de&nbsp; aclaraci\u00f3n y de ampliaci\u00f3n provenientes de la parte demandada y mediante averiguaciones directas con los beneficiarios de dichas notas cr\u00e9dito, los expertos que lo realizaron corroboraron que algunas de ellas \u201c&#8230; fueron realmente contabilizadas por MOVILIZAR&nbsp; S.A. enviadas a sus clientes, recibidas por ellos y debidamente contabilizadas\u201d y concluyeron que en tal modalidad la transportadora cancel\u00f3 a quienes le encomendaron el acarreo de las mercader\u00edas siniestradas, la indemnizaci\u00f3n debida, en una cuant\u00eda de $8.987.889,oo, suma que aunada al valor pagado con los cheques premencionados arroja un total de $40.508.791,oo, al cual asciende el valor del perjuicio sufrido por aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, se apoya en doctrina de la Corporaci\u00f3n para rectificar lo decidido por el a-quo en torno a la oportunidad desde la cual el asegurador debe pagar la sanci\u00f3n establecida por el 1080 del C\u00f3digo de Comercio por la mora en el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del contrato de seguro, manifestando que la fuente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de \u00e9ste es el concierto de voluntades que gest\u00f3 el contrato de seguro y no la sentencia que ordena el pago del seguro, pues \u00e9sta tiene car\u00e1cter de condena, no constitutivo o declarativo y por tanto \u201c&#8230; si esa voluntad legal y contractualmente preexistente, de conformidad con el art\u00edculo 1077 del C. de Co., es la de que la indemnizaci\u00f3n resultante del seguro contratado se pague en el plazo m\u00e1ximo previsto en esta norma, tal plazo es el que debe dar la medida o punto de partida de la mora en que incurri\u00f3 el asegurador al no haber efectuado en esa ocasi\u00f3n&nbsp;&nbsp; y haber constre\u00f1ido al asegurado a agotar la v\u00eda jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de condena en ese sentido, pronunciamiento que obviamente apareja ejecuci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes ordena la cancelaci\u00f3n de los intereses dispuestos por el a-quo, desde el 7 de marzo de 1992 y hasta la fecha del pago,&nbsp; decisi\u00f3n que a su juicio no infringe el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, por haber apelado ambas partes de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia compendiada, al amparo de la causal consagrada por el art\u00edculo 368 num. 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales se resolver\u00e1 el segundo por cuanto habr\u00e1 de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se le imputa a la sentencia del Tribunal el quebranto de los art\u00edculos 25, 26, 28, 29, 31 y 32 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887, lo mismo que los art\u00edculos 1618 a 1624, 1620, 1602, 1603, 1604 inc. 4\u00ba, 1618, 1619, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil; 822, 864, 871, 1036, 1037, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1077 y 1079 del C\u00f3digo Comercio y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. Los art\u00edculos 1546, 1608, 1610 num 3\u00ba, 1613, 1614, 1615, 1617 y 1624 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil y 870 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia \u201c&#8230;de graves y trascendentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y del resto del material probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando los errores de hecho que le atribuye al sentenciador, expresa el recurrente que \u00e9ste le rest\u00f3 \u201c&#8230;valor y eficacia legales a la estipulaci\u00f3n del contrato de seguros relativa al alcance del amparo denominado \u2018Bodegas en Tr\u00e1nsito\u2019, yerro cuya \u201c&#8230;rotunda contraevidencia &#8230; est\u00e1 constituida por la confesi\u00f3n y expresa manifestaci\u00f3n en contrario\u201d de la parte demandante, vertida en la primera de las pretensiones. Esta alegaci\u00f3n la desarrolla reproduciendo los argumentos expuestos como sustento del cargo anterior para colegir que el \u201c&#8230; craso error f\u00e1ctico del Tribunal proviene de no haber tenido en cuenta que las partes estaban en pleno acuerdo sobre la validez y eficacia de la p\u00f3liza de seguro y sus anexos, consenso que, como destacada contraevidencia de dicho error, aparece plenamente demostrado en la mencionada confesi\u00f3n de MOVILIZAR&nbsp; contenida en la demanda de instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, le reprocha acoger la \u201c&#8230; inexacta e intencionalmente parcializada afirmaci\u00f3n del representante legal de la parte demandante\u201d, consistente en que para la \u00e9poca del siniestro la sociedad por \u00e9l representada ten\u00eda un parqueadero, no una bodega en la calle 65 No. 55 A 43 de la ciudad de Medell\u00edn, cuando en los autos reposan las declaraciones de Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez Zuluaga, Nelson de Jes\u00fas Acevedo Serna, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Vel\u00e1squez, Gustavo Tob\u00f3n Botero, Juan Antonio Rivera Molina y Oscar de Jes\u00fas V\u00e9lez Palacio, de las cuales cita fragmentos pertinentes para destacar que en forma responsiva, exacta, completa y un\u00e1nime refieren que \u201c&#8230; se trata de bodega y no de parqueadero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia por considerar en forma equivocada, que \u201c&#8230;la estipulaci\u00f3n de \u2018BODEGAS EN TRANSITO\u2019 configura menoscabo de los intereses de la asegurada, lo cual constituye otro grave error f\u00e1ctico, pues en el expediente aparece, como palmar contraevidencia, que si dicha estipulaci\u00f3n no se hubiera acordado, las mercanc\u00edas que estuvieran dentro de las bodegas en tr\u00e1nsito no tendr\u00edan amparo de transporte alguno y solo podr\u00edan haber sido amparadas mediante costosos seguros de otra \u00edndole, como es incendio y sustracciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contin\u00faa el recurrente, \u201c&#8230;incurriendo en nuevo error, se equivoc\u00f3 de hecho el Tribunal al considerar que tal cl\u00e1usula era ambigua y que al asegurado no se le hab\u00eda dado explicaci\u00f3n alguna sobre su alcance y significados, error que lo condujo a interpretarla en contra de la aseguradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicando tales acusaciones manifiesta que dicha estipulaci\u00f3n no introdujo una reducci\u00f3n en el amparo otorgado, limitando el monto de la indemnizaci\u00f3n por los riesgos ya asegurados, sino que cubri\u00f3 un riesgo adicional, previamente estimado y aceptado por la sociedad asegurada, \u201c&#8230; circunstancias que en realidad configuran n\u00edtida contraevidencia de las citadas y equivocadas conclusiones de hecho del Tribunal que se est\u00e1n comentando\u201d, deducci\u00f3n que sustenta transcribiendo lo manifestado sobre el particular por Jorge Iv\u00e1n Salazar Alvarez y Guillermo de Jes\u00fas Bedoya Bedoya, Subgerente T\u00e9cnico Regional y Subgerente T\u00e9cnico de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n le imputa pretermitir el significado y alcance del art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil, precepto&nbsp; de car\u00e1cter imperativo que compele al int\u00e9rprete&nbsp; a preferir \u201c&#8230; el sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto\u201d, a aquel \u201c&#8230; en que no sea capaz de producir efecto alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando tal cuestionamiento expresa que en ausencia de definici\u00f3n legal de las palabras o frases, \u00e9stas deben entenderse en su sentido natural y obvio, criterio que si bien est\u00e1 dado para la interpretaci\u00f3n de la ley en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, \u201c&#8230; tambi\u00e9n debe predicase para la interpretaci\u00f3n de los contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no queda duda sobre que la sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas se produjo cuando se encontraban almacenadas o guardadas para su cuidado y custodia en una bodega de la empresa Movilizar, pues as\u00ed se deduce de lo manifestado por el empleado de dicha sociedad que denunci\u00f3 el hurto, luego si \u00e9stas se hallaban cargadas en unos camiones inmovilizados dentro de la bodega, ten\u00edan el car\u00e1cter de mercanc\u00edas para ser transportadas, pero que en ese momento estaban en tr\u00e1nsito dentro de una bodega, de donde fueron sustra\u00eddas, \u201c&#8230; Situaci\u00f3n que coincide exactamente con la respectiva estipulaci\u00f3n de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte en que se apoya este litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la estipulaci\u00f3n comentada favorec\u00eda los intereses de la entidad asegurada, al extender el amparo a las mercanc\u00edas que se hallaren en bodegas en tr\u00e1nsito, cl\u00e1usula sin la cual no quedaban cobijadas por el seguro de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la palabra bodega, en su significado com\u00fan y corriente, equivale a dep\u00f3sito o almac\u00e9n. Almac\u00e9n, a su turno, significa dep\u00f3sito, casa o edificio p\u00fablico o particular donde se guardan en conjunto cualesquiera g\u00e9neros, en tanto que guardar es cuidar y custodiar algo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda a continuaci\u00f3n las diversas significaciones de la expresi\u00f3n bodega en tr\u00e1nsito entre las cuales discurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado y de las que deriv\u00f3 la ambig\u00fcedad que lo llev\u00f3 a interpretarla contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora, dando aplicaci\u00f3n a la regla de hermen\u00e9utica contractual consagrada por el art\u00edculo 1624 num. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Acota que la aplicaci\u00f3n de las partes al significado y alcances de la estipulaci\u00f3n preanotada, prevista como regla de interpretaci\u00f3n contractual en el art\u00edculo 1622 inc. 2\u00ba ej\u00fasdem, emerge de los anexos suscritos por ambas los d\u00edas 29 de mayo de 1990, 13 de enero de 1989 y 18 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente comenta que el Tribunal estim\u00f3 que la bodega deb\u00eda estar en tr\u00e1nsito, apreciaci\u00f3n que a su juicio tipifica un tremendo absurdo pues implicar\u00eda que se tratase de una bodega m\u00f3vil, cuando lo cierto es que la mercanc\u00eda es \u201c&#8230; la que debe estar para tr\u00e1nsito mediante su posterior transporte&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusa al Tribunal de inferir que \u201c&#8230; los Anexos de la p\u00f3liza, son documentos prefabricados, impresos e inmodificables y que as\u00ed los present\u00f3 la Aseguradora al Asegurado sin permitirle observaci\u00f3n o cambio algunos\u201d, yerro que en su criterio aflora del texto mismo de los anexos expedidos los d\u00edas 13 de enero de 1989 (fl. 21 c. 5) y 8 de mayo de 1990, en los cuales consta que la estipulaci\u00f3n cuestionada se insert\u00f3 llenando un vac\u00edo de la parte preimpresa de los formularios respectivos. Igualmente, del anexo elaborado el 18 de junio de 1992, en el cual se prev\u00e9 que \u201c&#8230; Igual l\u00edmite operar\u00e1 para las mercanc\u00edas cuando se encuentran en los predios a cargo del asegurado denominados bodegas en tr\u00e1nsito ya sea que tales mercanc\u00edas se encuentren o est\u00e9n dentro de los veh\u00edculos, sobre las rampas de transbordo, o en cualquier sitio de dicha bodega.- La cobertura de \u2018bodega en tr\u00e1nsito\u2019 se circunscribe a los siguientes predios: &#8230;MEDELL\u00cdN Calle 65 No. 55 A-43\u201d, circunstancias de las cuales concluye que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, los espacios en blanco de tales anexos se llenaron de acuerdo y con la aceptaci\u00f3n de ambas partes. Suma a lo anterior que la asegurada recibi\u00f3 claras y precisas explicaciones sobre los efectos y alcances de la cl\u00e1usula comentada, previamente al acuerdo con la aseguradora y a su inserci\u00f3n en los anexos supracitados, aspectos que al pasar inadvertidos para el fallador lo condujeron a aplicar indebidamente el art\u00edculo 1624 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, interpretando dicha cl\u00e1usula en contra de la aseguradora, conden\u00e1ndola a pagar \u201c&#8230;una ilegal indemnizaci\u00f3n adicional\u201d, en lugar de absolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente le achaca abstenerse de darle aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula contractual plurimencionada, argumentando su anfibolog\u00eda, tras lo cual cita algunos pasajes de la declaraci\u00f3n de M\u00f3nica del Pilar P\u00e9rez, en la cual descubre la confesi\u00f3n de la parte demandante de tener bodegas, vertida en una de las preguntas formuladas a la testigo. Transcribe lo expuesto por el testigo Guillermo Bedoya, sobre lo que entiende por bodega en tr\u00e1nsito, para remitirse luego a lo afirmado por el representante legal de la sociedad demandante en su declaraci\u00f3n de parte sobre la diferencia entre bodega y rampa de trasbordo, si para mayo de 1990 Movilizar S.A. ten\u00eda bodegas para el almacenamiento de veh\u00edculos y mercanc\u00edas en la ciudad de Medell\u00edn y acerca de la asesor\u00eda que obtuvo la misma sociedad, de agentes e intermediarios de seguros, para la celebraci\u00f3n del contrato que finca su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contrato de seguro de transporte terrestre es una modalidad de los seguros de da\u00f1os mediante la cual se protege el inter\u00e9s del asegurado sobre las mercanc\u00edas transportadas, o la responsabilidad por el transporte de la misma (art. 1124 C. de Comercio), seg\u00fan el caso. Este seguro ampara las cosas con respecto de todos los riesgos inherentes a la operaci\u00f3n del transporte, es decir, todos aquellos sucesos inciertos producidos con causa o con ocasi\u00f3n del acarreo, que no dependen exclusivamente de la voluntad del asegurado, y que no son excluidos por mandato legal (art\u00edculo 1020 del C\u00f3digo de Comercio), o por voluntad de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta especie de contrataci\u00f3n, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tr\u00e1nsito de un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado, que al tenor del art\u00edculo 1117 num. 2\u00ba ej\u00fasdem, est\u00e1 comprendido por \u201c&#8230;el punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercanc\u00edas y el lugar de entrega\u201d (art\u00edculo 1117 num. 2\u00ba ej\u00fasdem). Responsabilidad cuya vigencia fija el art\u00edculo 1118 ib\u00eddem al establecer que se inicia cuando el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercanc\u00edas objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario. Sin embargo, de acuerdo con lo prescrito por el inc. 2\u00ba del citado art\u00edculo, \u00e9sta puede extenderse, por voluntad de los contratantes, \u201c&#8230; a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera del trayecto aludido, ha precisado la Corte, \u201c&#8230;no tiene vida la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, ni la ocurrencia del siniestro en tal hip\u00f3tesis, le impone el pago de indemnizaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual el art\u00edculo 1117, numeral 2\u00ba , del C\u00f3digo de Comercio, en su texto original y en el que le imprimi\u00f3 el art\u00edculo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se ocupan de precisar cu\u00e1l es el \u2018trayecto asegurado\u2019, el que, a voluntad de las partes puede extenderse a los lugares iniciales o finales de permanencia de la mercanc\u00eda objeto del seguro, que va a ser transportada&nbsp; (Art. 1118 del C. de Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el art\u00edculo 44 del Decreto 01 de 1990)\u201d (Cas. Civ. del 4 de abril de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, como otro aspecto que resulta pertinente para la definici\u00f3n del cargo, preciso es recordar que la interpretaci\u00f3n de los contratos es cuesti\u00f3n librada por el legislador a la autonom\u00eda del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las anim\u00f3 al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad negocial. Entre esas reglas, cabe destacar por lo que al caso interesan, las previstas por los art\u00edculos 1618, 1620 y 1621 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que dichas pautas, no s\u00f3lo orientan la interpretaci\u00f3n del contrato de naturaleza civil, sino tambi\u00e9n los negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter mercantil, conforme a la remisi\u00f3n que al respecto hace el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas que en tal \u00e1mbito consagre el legislador mercantil, pues de existir, deben ser acatadas prioritariamente por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las \u00faltimas, en cuanto importan a la decisi\u00f3n, deben destacarse las previstas por los art\u00edculos 823 y 871 del C\u00f3digo de Comercio. El primero al consagrar que los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos o usuales que se emplean en los documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, se entender\u00e1n en el sentido que tengan en el idioma castellano, sentido que \u201c&#8230;es el jur\u00eddico que tenga el t\u00e9rmino o locuci\u00f3n en el respectivo idioma, o el t\u00e9cnico&nbsp; que le d\u00e9 la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda\u201d. El segundo al declarar que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligando no s\u00f3lo a lo estipulado expresamente en ellos, sino adem\u00e1s a todo lo que corresponde a su naturaleza, seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El recurrente le reprocha al Tribunal ignorar la confesi\u00f3n vertida por la parte actora en la pretensi\u00f3n primera de la demanda, relativa a la validez, eficacia y obligatoriedad del contrato de seguro celebrado con la demandada, yerro que a juicio de aquel, lo condujo a cercenarle \u201c&#8230; valor y eficacia legales a la estipulaci\u00f3n del contrato de seguros relativa al alcance del amparo denominado \u2018Bodegas en Tr\u00e1nsito\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada debe advertirse que en el se\u00f1alado aspecto el censor resulta contradictorio, pues la validez y la ineficacia de la estipulaci\u00f3n contractual que al un\u00edsono pregona, son argumentos opuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la premisa anterior, es claro que el sentenciador no incurri\u00f3 en el desatino que le imputa la censura como consecuencia de no deducir, de la manifestaci\u00f3n vertida por la demandante, la confesi\u00f3n por la cual propugna el impugnador, pues aun sin existir dicha declaraci\u00f3n, la validez y eficacia del contrato celebrado ser\u00edan irrebatibles, por haberse ajustado con apego a los dictados de ley, imponi\u00e9ndose por ende tanto a las partes contratantes como al propio juzgador, a quien compete respetarlo y acatarlo para efectos de darle aplicaci\u00f3n, sin perjuicio desde luego de la potestad que le asiste para interpretar sus estipulaciones, con el fin de desentra\u00f1ar la real intenci\u00f3n de aquellas, actividad que despleg\u00f3 el sentenciador para hacer prevalecer la voluntad de las partes contratantes, no para ignorarla o restarle eficacia, como pregona el censor, raz\u00f3n por la cual el reparo que se le formula en el punto resulta carente de raz\u00f3n, pues no pueden confundirse el tino o desacierto con que hubiere ejecutado dicha labor, con el desconocimiento de los efectos propios de la voluntad negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona igualmente el recurrente la actividad de hermen\u00e9utica que respecto del contrato despleg\u00f3 el sentenciador, t\u00f3pico sobre el cual resulta pertinente observar: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en la p\u00f3liza autom\u00e1tica para seguros de transporte No. 103072-9, suscrita el 13 de mayo de 1989, el contrato de seguro de transporte terrestre celebrado entre Movilizar S.A., en calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria y la Aseguradora Colseguros S.A., las partes contratantes convinieron amparar \u201c&#8230;todo tipo de productos excepto algod\u00f3n en pacas, caf\u00e9, carb\u00f3n, animales vivos, semilla de algod\u00f3n y sorgo, explosivos,&nbsp; corrosivos y combustibles\u201d, contra los riesgos de \u201c&#8230; p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes que se&nbsp; produzcan con ocasi\u00f3n de su transporte\u201d, excluidos los riesgos de \u201c&#8230;aver\u00eda particular y saqueo\u201d. Como trayecto asegurado designaron el \u201c&#8230; territorio nacional\u201d y como suma asegurada por despacho, inicialmente la cantidad de $10.000.000.oo, incrementada a $15.000.000.oo mediante anexo expedido el 19 de mayo de 1990 (fl. 20 c. 1) y luego a $50.000.000 por anexo No. 4, expedido el 8 de mayo de 1990, mediante el cual se introdujeron algunas modificaciones a dicha p\u00f3liza, a partir del 29 de marzo de 1990 (fl. 18 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo documento, a t\u00edtulo de condici\u00f3n especial, convinieron: \u201cBODEGAS EN TRANSITO $30.000.000.oo DEDUCIBLE 10% MINIMOS DE $100.000.oo APLICABLE A CUALQUIER PERDIDA\u201d, estipulaci\u00f3n que se mantuvo inalterada en el anexo expedido el 8 de mayo de 1990, en el cual se consign\u00f3 el \u201cLIMITE DE BODEGA EN TRANSITO $30.000.000,oo (TREINTA MILLONES DE PESOS).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el contenido de la p\u00f3liza de transporte terrestre celebrado entre las partes del proceso, tanto en su clausulado general como en sus condiciones particulares, no puede menos de concluirse que una elemental labor de hermen\u00e9utica desplegada por el Tribunal, con el concurso de los derroteros precedentemente se\u00f1alados, le habr\u00eda permitido deducir que mediante dicho pacto los contratantes convinieron en primer lugar, amparar toda clase de mercader\u00edas, con las excepciones expresamente detalladas, de los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material que pudiesen sobrevenir con ocasi\u00f3n de su transporte por todo el territorio nacional. De otro lado, mediante la estipulaci\u00f3n controvertida y en ejercicio de la facultad atribuida por los art\u00edculos 1056 y 1118 num. 2\u00ba, ampararon las mismas mercanc\u00edas, contra los riesgos se\u00f1alados, cuando se encontrasen en bodegas, es decir, guardadas, quietas, inmovilizadas,&nbsp; en los sitios de origen, destino y a\u00fan intermedios de su tr\u00e1nsito dentro del trayecto asegurado, habida cuenta que ninguna salvedad hicieron en el punto; estipulaci\u00f3n cuya finalidad hab\u00eda advertido el a-quo al se\u00f1alar que ella era \u201c&#8230; indicativa de que en el contrato de seguro de transporte el trayecto asegurado fue ampliado conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1118 &#8211; 2 C. de Co., amparando los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado\u201d, pero pas\u00f3 inadvertida para el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el pacto aludido no introdujo una reducci\u00f3n al amparo ordinariamente otorgado por el seguro contratado, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el Tribunal, sino que involucr\u00f3 una cobertura adicional al extenderlo a lugares distintos de los que corresponden naturalmente a&nbsp; la ejecuci\u00f3n del transporte, como son aquellos en los cuales se efect\u00faa el bodegaje temporal o la inmovilizaci\u00f3n, por cualquier circunstancia, de la mercanc\u00eda transportada, durante su tr\u00e1nsito por el trayecto asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al anterior estado de cosas, le asiste raz\u00f3n al impugnador cuando le censura al Tribunal despreciar las pautas de hermen\u00e9utica supracitadas al ocuparse de desentra\u00f1ar el querer de las partes contratantes, pues su labor en el punto se limit\u00f3 al examen literal y aut\u00f3nomo de una cl\u00e1usula, desarraig\u00e1ndola por completo del contexto general del contrato del cual forma parte. Adicionalmente, omiti\u00f3 atribuirle a las palabras utilizadas para expresarla, el sentido natural y obvio que les corresponde, tratando por el contrario de comprenderla insularmente, fuera de contexto, d\u00e1ndole&nbsp; a&nbsp; sus&nbsp; t\u00e9rminos&nbsp; un&nbsp; sentido&nbsp; artificioso y rebuscado, en lugar de atribuirle el entendimiento que mejor encajase con la naturaleza del contrato, armoniz\u00e1ndola con las restantes estipulaciones de las partes, en forma que pudiese producir los efectos pretendidos por \u00e9stas, antes que interpretarla en forma que le vedase la generaci\u00f3n de efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por el camino mencionado calific\u00f3 de ambigua una estipulaci\u00f3n clara, y bajo tal consideraci\u00f3n ech\u00f3 de menos una explicaci\u00f3n sobre sus alcances, que deb\u00eda provenir de la entidad aseguradora, omisi\u00f3n que a la postre la llev\u00f3 a interpretarla en su contra, desnaturalizando la voluntad de las partes contratantes al negarle a dicha estipulaci\u00f3n los efectos queridos por \u00e9stas, yerro que lo condujo a proferir la sentencia impugnada, mediante la cual conden\u00f3 a la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n convenida para el evento de producirse la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, con motivo u ocasi\u00f3n de su transporte, pese a que la sustracci\u00f3n de \u00e9stas se produjo mientras permanec\u00edan inmovilizadas en una bodega de propiedad de la asegurada, ubicada para una parte en su lugar de origen y para otra en su sitio de destino, de acuerdo con lo especificado en el libelo introductor, amparo para el cual los contratantes pactaron como suma asegurada la cantidad de $30.000.000,oo que fue cancelada por la aseguradora a la entidad asegurada, previa deducci\u00f3n del porcentaje convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, no puede menos de colegirse la comisi\u00f3n del yerro de facto que se le atribuye al Tribunal en la interpretaci\u00f3n del contrato celebrado por las partes, yerro que adem\u00e1s de ser evidente trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues por raz\u00f3n de \u00e9l, como se mencion\u00f3, conden\u00f3 a la aseguradora a cancelar la indemnizaci\u00f3n prevista para la ocurrencia de un siniestro distinto del verdaderamente acaecido, quebrantando indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, yerro cuya suficiencia conduce a la casaci\u00f3n del fallo impugnado, sin necesidad de abordar el examen de los restantes desaciertos que en el \u00e1mbito probatorio se le imputan al fallador, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente en consecuencia dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Como la sentencia del Tribunal se infirm\u00f3 por la prosperidad del recurso, las motivaciones aducidas para el efecto se dan por reproducidas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con ellas, la indemnizaci\u00f3n reclamada por la sociedad demandante carece de fundamento alguno, pues la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda amparada con el contrato de seguro de transporte contenido en la p\u00f3liza autom\u00e1tica No. 103072-9, se produjo cuando se hallaba en la bodega de propiedad de la asegurada, ubicada en la calle 65 No. 55 A 43 de la ciudad de Medell\u00edn, como lo narr\u00f3 Jorge Iv\u00e1n G\u00f3mez Zuluaga, vigilante de la misma, al servicio de Movilizar S.A. (fls. 1 y 2 c. 2). Por consiguiente, el siniestro acaecido se halla amparado por la cobertura denominada bodega en tr\u00e1nsito, respecto de la cual las partes fijaron como suma asegurada la cantidad de $30.000.000,oo, valor que de acuerdo con lo afirmado por la demandante en la demanda del proceso, fue cancelado por la aseguradora, deducido el porcentaje autorizado, con lo cual satisfizo la obligaci\u00f3n resultante del contrato de seguro celebrado con la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Por tal raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo apelado y en su lugar se negar\u00e1n las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica CASA la sentencia proferida el&nbsp; 23 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso instaurado por MOVILIZAR S.A. contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn el 22 de abril de 1996 y en su lugar SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-2003 [6806] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6806 &nbsp; Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. 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