{"id":82487,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2003-7821\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-015-2003-7821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-015-2003-7821\/","title":{"rendered":"S 015 2003 [7821]"},"content":{"rendered":"<p>S-015-2003 [7821]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7821 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia adiada el 16 de diciembre de 1998, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C. dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad CASA CLUB LTDA., en liquidaci\u00f3n, contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MART\u00cdN DE PORRES de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Propone la demandante la reivindicaci\u00f3n de un inmueble situado en el \u00e1rea urbana de Bogot\u00e1, debidamente identificado en el libelo por sus caracter\u00edsticas y linderos,&nbsp; y en consecuencia pide que se condene al demandado a restituirlo, junto con los frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se apoyan las pretensiones admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sociedad CASA CLUB LTDA., cuyo objeto social era la construcci\u00f3n, adquiri\u00f3 de Samuel Kandin los lotes de terreno alinderados e identificados en la demanda por sus caracter\u00edsticas, mediante las escrituras p\u00fablicas No. 2117 de 23 de mayo de 1960, No. 3177 del 14 de agosto de 1959 y No. 1136 de 6 de abril de la misma anualidad, todas de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La demandante desemboc\u00f3 en proceso de quiebra que fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien decret\u00f3 y obtuvo la inscripci\u00f3n del embargo de los mencionados inmuebles; de all\u00ed que \u201cdichos bienes nunca han salido del patrimonio de la sociedad quebrada CASA CLUB LTDA., excepto aquellos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en proceso de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tales inmuebles sufrieron alteraciones de linderos por causa de la venta de una franja que los atraviesa en sentido norte-sur, efectuada en favor del Distrito Capital en marzo de 1984, requerida para construir la Avenida Circunvalar, lo que dio lugar a hacer un reloteo y \u201choy d\u00eda a la existencia de cinco (5) lotes de menor extensi\u00f3n, como se desprende de la escritura p\u00fablica No. 1540 del 25 de abril de 1988 corrida ante la misma Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De ellos el lote identificado como \u201cE\u201d, que es objeto de la presente reivindicaci\u00f3n qued\u00f3 libre de toda perturbaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el documento de 1988 que contiene la negociaci\u00f3n con el Distrito relativa a la cesi\u00f3n de la referida franja de terreno, pues en dicho escrito \u201cse dijo en forma expresa que los ocupantes pasar\u00e1n a la parte de arriba de la Avenida, dejando en consecuencia libre el predio `E` objeto de esta demanda\u201d, pero a pesar de ello varios moradores est\u00e1n ejerciendo sobre \u00e9l actos de se\u00f1ores y due\u00f1os; circunstancia que ha llevado a la reivindicante a \u201ciniciar querellas ante inspecciones de Polic\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En el proceso de quiebra no fue posible practicar el secuestro del predio litigado por causa de la oposici\u00f3n que, como poseedora material, formul\u00f3 la demandada, la cual le fue finalmente aceptada en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La ocupaci\u00f3n del predio le ha causado a la parte actora perjuicios que se estiman en la suma de $200.000.000, correspondientes a las rentas dejadas de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada fue notificada por intermedio de curador ad litem, quien no formul\u00f3 ninguna oposici\u00f3n a condici\u00f3n de que se demuestren los elementos estructurantes de la reivindicaci\u00f3n; fue despu\u00e9s que aqu\u00e9lla concurri\u00f3 directamente a ejercer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el Juez dict\u00f3&nbsp; sentencia en la que acept\u00f3 la reivindicaci\u00f3n propuesta, conden\u00f3 a la demandada a restituir el inmueble y a pagar la suma de $136.248.945 por concepto de frutos. Apel\u00f3 la parte demandada y el tribunal&nbsp; confirm\u00f3 la sentencia del a quo, salvo en cuanto la condena a pagar frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen, en relaci\u00f3n con los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho de dominio de la demandante respecto del lote objeto de reivindicaci\u00f3n se halla demostrado con los t\u00edtulos escriturarios de adquisici\u00f3n y de recomposici\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Igualmente est\u00e1 acreditado que la demandada entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble a partir de 1963, mas tambi\u00e9n que la misma se interrumpi\u00f3 naturalmente el 13 de marzo de 1990, fecha en que lo entreg\u00f3 voluntariamente a la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito; as\u00ed se desprende de la prueba documental, y de los testimonios rendidos por Pr\u00f3spero Granados Camargo, Leonor D\u00edaz, Ana Adelina Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez, Dalisley Rojas Mora y&nbsp; especialmente el de Ana Graciela Rodr\u00edguez de Rojas; pruebas todas que fueron trasladadas del proceso de quiebra de la sociedad&nbsp; actora, en la que la parte demandada intervino&nbsp; como opositora del secuestro ordenado all\u00ed, respecto de la cuales se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 185 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por causa de tal desprendimiento voluntario de la posesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil, oper\u00f3 la llamada interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, pasando la misma a ser ejercida por el Distrito Capital , \u201clo que trajo aparejado que todo el tiempo que la demandada estuvo en posesi\u00f3n se borrara, o sea, que todo ese lapso alegado qued\u00f3 desaparecido, como si no se hubiera pose\u00eddo jam\u00e1s, por disposici\u00f3n expresa de la ley\u201d, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 que la hubiera recuperado mediante el ejercicio de las acciones posesorias. Por lo tanto, los \u00fanicos actos posesorios que se pueden tener en cuenta son los ocurridos \u201ccon posterioridad al 13 de marzo de 1990, siempre y cuando haya recobrado nuevamente, de manera id\u00f3nea, la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deduce de los testimonios de&nbsp; Pr\u00f3spero Granados Camargo, Leonor D\u00edaz, Ana Adelina Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez y Dalisley Rojas Mora que en la actualidad la posesi\u00f3n del predio la ostenta la parte demandada, y aunque se desconoce cu\u00e1ndo la recuper\u00f3, \u201csin ambages, concluye la Sala que para la presentaci\u00f3n de la demanda \u201314 de junio de 1995- (folio 10 cuaderno 1) la demandada s\u00f3lo ten\u00eda en posesi\u00f3n no m\u00e1s de cinco a\u00f1os, tiempo insuficiente para ganarlo por prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La plena identidad entre el inmueble pretendido por la demandante y el ocupado por la demandada qued\u00f3 establecida con la experticia rendida por los \u201cperitos quienes al inspeccionar el predio por su ubicaci\u00f3n y sus linderos concuerdan, en un todo, con los dados en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como la acci\u00f3n intentada por la parte activa es la prevista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, se trata de la restituci\u00f3n de cosa singular, \u201ccomo lo es el inmueble descrito en el libelo demandatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No hay lugar a reconocer el pago de frutos civiles y naturales, punto en relaci\u00f3n con el cual se revoca la sentencia de primera instancia, porque no se demostr\u00f3 que la poseedora los haya percibido, ya que se trataba de \u201cun lote inculto, sin ninguna clase de cerramientos, utilizado por la comunidad, \u00fanicamente para realizar actividades deportivas y recreativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Tampoco se reconocer\u00e1n mejoras porque, si bien se comprob\u00f3 la construcci\u00f3n de varias obras destinadas a la recreaci\u00f3n de la comunidad, no se acredit\u00f3 qui\u00e9n las hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, la recurrente formula dos cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despachar\u00e1n de manera conjunta dada su \u00edntima conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado por la v\u00eda indirecta y como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n del acto celebrado entre los representantes de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTIN DE PORRES y la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital, el 13 de marzo de 1990 (C. 4, folio 123), los art\u00edculos 66, 762, 764, 769, 770, 775, 780, 786, 787, 792 y 2523, por falta de aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 946, 950, 952, 961, 962, 964 y 965 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida; quebrantamiento que tuvo su origen en la defectuosa aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 176, 183, 185, 187, 219, 220, 224, 226, 227, 228, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo del cargo el censor explica lo que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Distintos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil definen, en su orden, en relaci\u00f3n con los documentos, qu\u00e9 se entiende por tal, 251; cu\u00e1ndo es aut\u00e9ntico, 252; forma de aportaci\u00f3n al proceso, 253; valor probatorio de las copias, 254; alcances probatorios del p\u00fablico, 258 y 264. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Durante la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgado de conocimiento fueron aportadas por la parte demandante copias parciales del proceso de quiebra, particularmente las referidas al incidente que se origin\u00f3 all\u00e1 a ra\u00edz de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro presentada por aqu\u00e9lla; entre tales copias aparece en el cuaderno 4, folios 123 y ss, el \u201cacto celebrado entre los representantes de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio San Mart\u00edn de Porres y la Procuradur\u00eda de Bienes del Distrito Capital, el 13 de marzo de 1990, documento que tiene la calidad de p\u00fablico por haber intervenido en \u00e9l un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones\u201d; con todo, tal documento carece de eficacia probatoria porque fue allegado a los autos en copia no autenticada y sin previa confrontaci\u00f3n con el original. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El yerro de derecho descrito es trascendente porque con apoyo en esa copia carente de autenticidad el sentenciador concluy\u00f3 que, dado el acuerdo de entrega voluntaria plasmado en ella, se hab\u00eda interrumpido de modo natural la posesi\u00f3n ejercida por la demandada, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 2523 del C\u00f3digo Civil; en ese sentido, omiti\u00f3 el tribunal que el citado documento no constitu\u00eda prueba id\u00f3nea de tal interrupci\u00f3n, pues se trataba de copia que no se ajustaba a los requisitos previstos en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales regulan la aportaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, bien en original o en copia, a condici\u00f3n de que la \u00faltima se halle autenticada. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El art\u00edculo 185 del C. de P. Civil dispone que la prueba traslada de otro proceso tiene valor probatorio siempre y cuando su incorporaci\u00f3n se haya efectuado con el lleno de los requisitos de ley; de all\u00ed que respecto del citado documento, \u201cel Tribunal ha debido tener en cuenta si fue solicitado por una de las partes en las oportunidades legalmente otorgadas para ello, si el juzgado que la recepcion\u00f3 la practic\u00f3 o tuvo como prueba y por \u00faltimo ha debido determinar si ese documento se alleg\u00f3 en original o en copia y si lo \u00faltimo, si era aut\u00e9ntica o no para darle el valor probatorio que merec\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) De ese modo, incurri\u00f3 el sentenciador en manifiesto error de derecho por darle valor probatorio a una prueba traslada de otro proceso consistente en una simple copia informal, con respaldo en la cual desestim\u00f3 la posesi\u00f3n material ejercida por la&nbsp; demandada por un lapso mayor a treinta a\u00f1os, reduci\u00e9ndola a uno inferior a cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n por la v\u00eda indirecta se acusa el quebranto de las mismas normas sustanciales referidas en el cargo anterior, generado por error de derecho, toda vez que, respecto del mismo documento cuya apreciaci\u00f3n all\u00e1 fue criticada,&nbsp; el tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento y le atribuy\u00f3 un alcance probatorio que legalmente no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sustentaci\u00f3n del cargo se afirma, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia impugnada tuvo en cuenta el documento contentivo de un acuerdo de 13 de marzo de 1990 celebrado entre la demandada y la Procuradur\u00eda de bienes del Distrito Capital, y con apoyo en \u00e9l dedujo que aqu\u00e9lla entreg\u00f3 voluntariamente la posesi\u00f3n material que ven\u00eda ejerciendo sobre el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, dando as\u00ed por sentada la interrupci\u00f3n natural de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba art\u00edculo 2523 del C\u00f3digo Civil, la cual implica borrar todo el tiempo anterior, \u201clo que de contera le quit\u00f3 valor probatorio a algunos&nbsp; testimonios que obran en el proceso y que fueron recaudados de manera legal y procedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La referida prueba documental, aunque allegada al expediente en una de las oportunidades pertinentes, \u201dno fue decretada por el Juzgado de primera instancia al decidir sobre la solicitud para que esa prueba fuera tenida en cuenta como prueba, pues, no determin\u00f3 expresamente sobre su admisi\u00f3n, tal como puede leerse y constatarse en el acta que de la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el inmueble, materia del proceso, se levant\u00f3\u201d; tampoco el Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones oficiosas, la admiti\u00f3 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El fallo, entonces, no est\u00e1 sustentado, como lo exige el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ni se ajust\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 183 ibidem, seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden&nbsp; apreciarse las pruebas solicitadas y decretadas en los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas para el efecto, por lo que se observa que se incurri\u00f3 en error de derecho al estimar el aludido documento sin haberse decretado como prueba en ninguna de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En esas condiciones, no fue acertada la conclusi\u00f3n del fallador consistente en que la posesi\u00f3n de la demandada si acaso alcanza a cinco a\u00f1os, con lo cual quebrant\u00f3 de manera indirecta los preceptos sustanciales detallados por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ciertamente que el tribunal desconoci\u00f3 todo efecto a la posesi\u00f3n material que desde antiguo ejerci\u00f3 la parte demandada sobre el inmueble disputado, basado en que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n natural de la misma a ra\u00edz de la entrega voluntaria del bien que ella hizo en favor del Distrito Capital, lo que dedujo de la prueba testimonial y de la copia de un documento de 13 de marzo de 1990 que le fue presentado al juez durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial donde se da cuenta de ese hecho, lo que le permiti\u00f3 darle cabida a la acci\u00f3n reivindicatoria, pues consider\u00f3 que, si acaso, desde la citada fecha puede tenerse a la demandada como titular de una nueva posesi\u00f3n, y se cumplen los dem\u00e1s elementos de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A su turno la censura, en ambos cargos se reduce a opugnar \u00fanicamente la apreciaci\u00f3n de dicho documento; as\u00ed, en el primer cargo, le imputa al sentenciador error de derecho por haberlo apreciado no obstante carecer tal copia de autenticidad; y en el segundo, le atribuye yerro de la misma \u00edndole porque ni debi\u00f3 ser considerado por el Tribunal en tanto que no fue incorporado o admitido expresamente como prueba en las oportunidades previstas para las instancias, lo que imped\u00eda legalmente su estimaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Restringido en esos t\u00e9rminos por la propia parte impugnante el pronunciamiento que se le pide a la Corte, basta considerar algunos aspectos de t\u00e9cnica del recurso que imponen el despacho adverso de los cargos propuestos, como se pasa a explicar enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La sentencia concluy\u00f3 en que medi\u00f3 entrega voluntaria del inmueble el 13 de marzo de 1990, de la demandada hacia el Distrito, desprendimiento que estim\u00f3 constitutivo de interrupci\u00f3n natural de la posesi\u00f3n material de la demandada, no solo con apoyo en el documento de cuya apreciaci\u00f3n se duele el impugnante, sino en el dicho de los testigos Pr\u00f3spero Granados Camargo, Leonor D\u00edaz, Ana Adelina Rodr\u00edguez, Dalisley Rojas Mora y Ana Graciela Rodr\u00edguez de Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, sobre la apreciaci\u00f3n de los \u00faltimos nada dice el censor en ninguno de los cargos; deviene, entonces, una acusaci\u00f3n incompleta y por consiguiente insuficiente&nbsp; para obtener la casaci\u00f3n, \u201cpues sabido es que un juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases\u201d (Sentencia No. 08 de 27 de febrero de 1998), lo cual se traduce en que cuando el fallo impugnado se ancla en&nbsp; distintos soportes probatorios que aut\u00f3nomamente le prestan respaldo, todos deben ser combatidos eficazmente si se aspira a romper el fallo impugnado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Siendo bastante el reproche t\u00e9cnico antes descrito, sin embargo no sobra a\u00f1adir que en lo atinente a las acusaciones centradas \u00fanicamente en&nbsp; la apreciaci\u00f3n del referido documento, por fuera de apoyarse en un supuesto que no corresponde a la realidad que ofrece el expediente, cual es el de que no fue admitido o incorporado como prueba, a pesar de existir un pronunciamiento expreso del juez sobre el particular, se advierte, justamente a ra\u00edz de esa circunstancia, la presencia&nbsp; de un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n, en la medida en que resulta improcedente formular cargos contra la sentencia del tribunal con apoyo en aspectos f\u00e1cticos y probatorios que nunca fueron planteados en las instancias, pudiendo haberlo sido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aqu\u00ed el documento aportado en copia, objeto de la cr\u00edtica del recurrente, fue aportado por la parte demandante durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial decretada sobre el inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, donde fue recibido por el juez,&nbsp; quien para ese y otros documentos dispuso que \u201cse ordena agregar las piezas procesales (&#8230;) para ser tenidas como pruebas\u201d (Folio 84); tales aportaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n no fueron objeto de&nbsp; reparo por parte del censor,&nbsp; quien es apenas ahora con ocasi\u00f3n del presente recurso que pretende desconocerle el m\u00e9rito probatorio asignado a dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, en punto de la admisi\u00f3n o decreto de dicha prueba, cabe recordar que el art\u00edculo 246, regla 3\u00aa, del C. de P. Civil dispone que \u201cdurante la inspecci\u00f3n judicial podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma\u201d, en consonancia con la cual obr\u00f3 en su momento el juez, sin que pueda por consiguiente advertirse error de derecho porque el sentenciador haya apreciado el documento en cuesti\u00f3n que, como se dijo, fue aportado durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que hab\u00eda sido oportunamente solicitada y decretada, e incorporado a la misma para su estimaci\u00f3n en la sentencia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta lo dicho para concluir que los cargos propuestos no pueden alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diciembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad CASA CLUB LTDA., en liquidaci\u00f3n, contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MART\u00cdN DE PORRES de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente, y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y Devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-2003 [7821] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente No. 7821 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}