{"id":82488,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2003-6980\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-016-2003-6980","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-016-2003-6980\/","title":{"rendered":"S 016 2003 [6980]"},"content":{"rendered":"<p>S-016-2003 [6980]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6980 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ALFREDO DE JESUS SALINAS RESTREPO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero (1\u00ba.) Civil del Circuito de Medell\u00edn, el citado actor entabl\u00f3 proceso ordinario contra el Municipio de Medell\u00edn, a fin de que se declarara que el se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Salinas Restrepo, por haber adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, es propietario del inmueble que ocupa con su familia, el cual hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado CERRO EL VOLADOR, ubicado en la zona urbana del municipio de Medell\u00edn y cuyos linderos y especificaciones, tanto generales como especiales, se\u00f1ala en la demanda, y que una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El se\u00f1or Alfredo de Jes\u00fas Salinas Restrepo es poseedor, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, de un globo de terreno de forma irregular compuesto por tres zonas, a saber: de vivienda constru\u00edda, con un \u00e1rea de 280 mts.2; de patio, de forma cuadrada y con un \u00e1rea de 49 mts.2; y una de solar o de sembrado, con \u00e1rea de 156 mts.2; inmueble que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, que seg\u00fan la escritura p\u00fablica 4760 del 3 de octubre de 1969 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Medell\u00edn, es de propiedad del municipio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- El demandante posee dicho inmueble en forma ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica desde el a\u00f1o 1967, es decir, hace aproximadamente 28 a\u00f1os, no reconoce ni ha reconocido dominio ajeno y en la actualidad lo habita con su propia familia, posesi\u00f3n iniciada antes de que el inmueble pasara a manos del Municipio de Medell\u00edn como bien fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El actor ha ejercido y ejerce los siguientes actos de dominio: habita el inmueble sin pagar dinero alguno a terceras personas, pues la ocupaci\u00f3n material no est\u00e1 precedida de ning\u00fan t\u00edtulo de tenencia; construy\u00f3 la vivienda desde los comienzos y la mejora constantemente con dineros de su propio peculio; ha plantado y recoge frutos en las \u00e1reas de siembra; paga los servicios p\u00fablicos domiciliarios; no permite que terceras personas le disputen su calidad de poseedor y, sobre todo, no reconoce dominio ajeno, lo que ha creado en el \u00e1mbito del barrio el hecho notorio de ser tratado como el propietario exclusivo del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- El demandante fue requerido por la Inspecci\u00f3n 7\u00aa. Municipal de Polic\u00eda el 30 de agosto de 1993 por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 199, para que restituyera el inmueble catalogado como un \u201cbien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico\u201d, la cual, mediante la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes, fue revocada por el Gobernador de ese entonces por Resoluci\u00f3n n\u00famero 040 del 15 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>e- El actor consolid\u00f3 su derecho al reunir la calidad de poseedor por un lapso de veinte a\u00f1os en el a\u00f1o de 1987, pues comenz\u00f3 a poseer en 1967, es decir, adquiri\u00f3 su derecho a ser declarado propietario del inmueble antes de entrar en vigencia el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa. de 1989 y el Numeral 4\u00ba. del Art\u00edculo 407 del C. de P.C. que establecen en su orden, que los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acci\u00f3n comunal no podr\u00e1n adquirirse por prescripci\u00f3n, y que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda se orden\u00f3 correrle traslado al demandado y el emplazamiento de todas las personas con derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir y dispuso su inscripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 690 del C. de P.C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Emplazados los indeterminados, el curador ad litem contest\u00f3 la demanda y manifest\u00f3 que no se opon\u00eda a las pretensiones siempre y cuando los actos de dominio se encuentren plenamente probados por el tiempo alegado, y frente a los hechos, admiti\u00f3 unos y dijo desconocer otros. El Municipio de Medell\u00edn respondi\u00f3 el libelo y se opuso a las pretensiones por interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n consistente en la adquisici\u00f3n del bien pretendido por otra persona, y en relaci\u00f3n con los hechos, admiti\u00f3 como ciertos solamente los que se refieren a su condici\u00f3n de titular del inmueble de mayor extensi\u00f3n y los que aluden a las Resoluciones de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, y de los restantes indic\u00f3 que deb\u00edan probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 10 de abril de 1997 (fls. 90 a 101 cd.1) el cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, pero le impuso la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios a la curadora ad litem y dispuso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante sentencia del 18 de septiembre de 1997 (fls. 12 a 23 cd.6) lo confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales, la oposici\u00f3n de la parte demandada y la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por el actor, en la que este \u00faltimo afirma que el a quo desestim\u00f3 la demanda con fundamento en el art\u00edculo 413 del C. de P.C. sin las reformas introducidas por el actual art\u00edculo 407, concluye el Tribunal que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto advierte que de conformidad con los art\u00edculos 2512, 2518, 2519, 2527, 2531 y 2532 del C.C., reformado este \u00faltimo por la Ley 50 de 1936, para la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva debe probarse: a) que el bien es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n; b) que el demandante es su actual poseedor; c) que la posesi\u00f3n sea p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida; y d) que esa posesi\u00f3n haya durado por lo menos 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 413 del C. de P.C., el cual entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba. de julio de 1971 establec\u00eda que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d, disposici\u00f3n que se mantiene actualmente, pues el Decreto 2282 de 1989 no la derog\u00f3, sino que cambi\u00f3 la numeraci\u00f3n, reemplazando el art\u00edculo 413 por el 407 en el que \u00fanicamente suprimi\u00f3 la primera parte del numeral 4\u00ba. de dicho art\u00edculo que se\u00f1alaba la no procedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia si se adelantaba un proceso de divisi\u00f3n del bien com\u00fan antes de cumplirse el tiempo de la prescripci\u00f3n. Por lo tanto, dice el Tribunal que no es cierto lo afirmado por el actor acerca de que la \u00faltima parte de dicho numeral, citado anteriormente, fue derogada por el art\u00edculo 407 y por el contrario, lo all\u00ed previsto rige desde el 1\u00ba. de julio de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que en el presente caso se demostr\u00f3 plenamente que el Municipio de Medell\u00edn, por la escritura p\u00fablica 4760 del 3 de octubre de 1969, es el propietario del inmueble en mayor extensi\u00f3n del cual forma parte el predio que se pretende prescribir, lo que significa que ese bien pertenece a una entidad de derecho p\u00fablico y que a partir del 1\u00ba. de julio de 1971 no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre \u00e9l y concretamente la que pretende el demandante, puesto que el tiempo \u00fatil de posesi\u00f3n que podr\u00eda tenerse en cuenta ser\u00eda el anterior a dicha vigencia, esto es hasta el 1\u00ba. de julio de 1971, es decir de menos de cinco a\u00f1os, ya que el actor confiesa en la demanda que comenz\u00f3 a poseer en el a\u00f1o 1967, t\u00e9rmino inferior a los veinte a\u00f1os ininterrumpidos que exige el C\u00f3digo Civil para la prosperidad de la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente observa el ad quem que no est\u00e1 acreditado en el proceso el error com\u00fan alegado por el actor en la segunda instancia, pues uno de los elementos de la teor\u00eda de la apariencia es el error, que debe ser com\u00fan, pero para que ese error com\u00fan haga derecho se requiere: a) que sea un error generalizado en el medio social en que se act\u00faa, es decir, que un gran n\u00famero de personas caiga en \u00e9l por la situaci\u00f3n de hecho observada; y b) que el error haya sido invencible, esto es, que nadie pueda escapar de \u00e9l y que hasta las personas m\u00e1s prudentes lo habr\u00edan cometido. A\u00f1ade que as\u00ed lo ha exigido la jurisprudencia, que el error sea invencible, limpio de toda culpa, en el que se haya incurrido con perfecta buena fe, pues en caso de que falte cualquiera de esos elementos, no puede ese error ser fuente de derecho contra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que el demandante, en la diligencia de descargos ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de Medell\u00edn, el 29 de julio de 1993, acept\u00f3 que con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de su posesi\u00f3n sobre el terreno que pretende usucapir, se enter\u00f3 por los vecinos que el Municipio de Medell\u00edn hab\u00eda comprado el inmueble, y que igualmente en el a\u00f1o 1975 fue citado por un Inspector de Bienes Municipales quien le notific\u00f3 que el terreno por \u00e9l ocupado pertenec\u00eda al Municipio de Medell\u00edn, manifestaci\u00f3n que deja sin fundamento la teor\u00eda del error com\u00fan alegada por el actor, por cuanto desde 1975 ten\u00eda pleno conocimiento de que el inmueble era de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, y para esa&nbsp; \u00e9poca solamente llevaba ocho a\u00f1os de posesi\u00f3n material, tiempo que no es suficiente para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el inmueble indicado en la demanda, por lo que concluye que el fallo del juzgado debe ser confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n indirecta, a consecuencia de protuberantes y evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: art\u00edculos 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del C.C., art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936, y art\u00edculos 4\u00ba., 5\u00ba., 42, 51 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por falta de aplicaci\u00f3n, y por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 407 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que si el Tribunal hubiese observado, tanto la Resoluci\u00f3n 119 de la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima Municipal de Polic\u00eda del 30 de agosto de 1993, y la n\u00famero 040 del 13 de diciembre de 1993 de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que revocaba la primera, habr\u00eda concluido sin ning\u00fan esfuerzo que el bien que el actor posee se convirti\u00f3 en un bien de uso p\u00fablico m\u00e1s de 20 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse iniciado la posesi\u00f3n, por un Acuerdo Municipal, y en consecuencia hubiera conclu\u00eddo que no se puede aplicar en este caso el art\u00edculo 407, numeral 4\u00ba., del C. de P.C., ni el 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco el 2519 del C.C., que prohiben la prescripci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, porque para la fecha de la expedici\u00f3n del Acuerdo que cambiaba la destinaci\u00f3n, el demandante ten\u00eda \u201cun derecho cierto a la prescripci\u00f3n que solo faltaba alegarla ante el \u00f3rgano jurisdiccional para concretarla en el registro p\u00fablico inmobiliario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tambi\u00e9n de la sola lectura de esas resoluciones hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que solamente a partir del 30 de agosto de 1993, el municipio reclam\u00f3 la restituci\u00f3n de un bien de su propiedad, con lo cual permiti\u00f3 que el actor ejerciera la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida y s\u00f3lo m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada procedi\u00f3 a exigir su entrega, cuando el poseedor ya viejo hab\u00eda invertido su esfuerzo y ahorros en construir vivienda para su descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el ad quem deber\u00eda entender que no es justo ni legal hacer prevalecer el art\u00edculo 407 sobre los art\u00edculos 5\u00ba. y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que amparan la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, adem\u00e1s de que el constituyente pregona el derecho de toda familia a tener una vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las dos piezas procesales se\u00f1aladas anteriormente, por cuanto las dem\u00e1s est\u00e1n dirigidas a probar la posesi\u00f3n pac\u00edfica, dan certeza de que el Municipio de Medell\u00edn fue descuidado con sus predios, lo que permiti\u00f3 que un particular, cuya posesi\u00f3n se inici\u00f3 antes de la adquisici\u00f3n por parte de aqu\u00e9l, siguiera en ellos creyendo de buena fe que se trataba de un bien ajeno prescriptible, pues ni cuando compr\u00f3 los terrenos efectu\u00f3 actos de posesi\u00f3n material sobre lo adquirido, lo cual llev\u00f3 a que mucha gente ingenua, como el demandante, sacrificara toda una vida y comprometiera su futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior estima el recurrente que el Tribunal debi\u00f3 hacer primar el esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica, para aplicar de preferencia los principios constitucionales invocados y dejar de aplicar el art\u00edculo 407 del C. de P.C. y acoger las pretensiones de la demanda, declarando al demandante due\u00f1o del predio se\u00f1alado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el censor que el error de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales emanadas del municipio y del departamento, lo llevaron a rechazar las pretensiones y a violar, de manera indirecta las normas sustanciales se\u00f1aladas y el nuevo esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, para desestimar las pretensiones de la parte actora consider\u00f3 que no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por cuanto el Municipio de Medell\u00edn era el propietario del predio de mayor extensi\u00f3n del cual forma parte el terreno que se pretende usucapir, desde el 3 de octubre de 1969 cuando lo adquiri\u00f3 por compra efectuada por escritura p\u00fablica 4760 de la Notar\u00eda 6\u00aa. de Medell\u00edn, lo que significa que dicho bien pertenece a una entidad de derecho p\u00fablico y en tal virtud, a partir del 1\u00ba. de julio de 1971 es improcedente la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n con ese inmueble, y por lo tanto, el \u00fanico tiempo \u00fatil de posesi\u00f3n para adquirir por prescripci\u00f3n es el anterior a la vigencia del art\u00edculo 413, numeral 4\u00ba., hoy 407, numeral 4\u00ba. del C. de P.C., lapso que es inferior a cinco a\u00f1os, puesto que el mismo demandante manifest\u00f3 en la demanda que comenz\u00f3 a poseer el terreno en el a\u00f1o 1967, con lo que no se cumple el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n ininterrumpida que exige el C\u00f3digo Civil para que prospere la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria. Igualmente descarta el sentenciador el argumento expresado por el recurrente respecto del error com\u00fan como fuente de derecho, por falta de fundamento, porque, tal como lo reconoce en la demanda, desde el a\u00f1o 1975 conoc\u00eda plenamente que el inmueble pertenec\u00eda a una entidad p\u00fablica, y para esa \u00e9poca llevaba m\u00e1ximo ocho a\u00f1os de posesi\u00f3n material, insuficientes para usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos del Tribunal, al alegar el actor su derecho, consider\u00f3 que se cometi\u00f3 error de hecho por no haberse detenido aqu\u00e9l en las resoluciones 119 del 30 de agosto de 1993 emanada de la Inspecci\u00f3n 7\u00aa. Municipal de Polic\u00eda y 040 del 13 de diciembre de 1993 de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, que se dictaron dentro del tr\u00e1mite para la desocupaci\u00f3n del inmueble objeto del proceso, las que en sentir del demandante indicaban que s\u00f3lo a partir de un Acuerdo Municipal y m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s de que comenzara la posesi\u00f3n por parte de Salinas Restrepo, el inmueble reclamado pas\u00f3 a la categor\u00eda de bien de uso p\u00fablico, es decir hab\u00eda cambiado su destinaci\u00f3n cuando ya aqu\u00e9l ten\u00eda un derecho cierto a que se declarara en su favor la prescripci\u00f3n, pero sin refutar el principal argumento del ad quem acerca de que la imprescriptibilidad del inmueble se daba por ser propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada observa la Corte, que frente al argumento del Tribunal para negar las pretensiones, esto es, la propiedad del inmueble por parte del demandado desde el a\u00f1o 1969, el recurrente, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico que lo respalde, argumenta que no era aplicable al caso el art\u00edculo 407 del C. de P.C., por cuanto cuando se dict\u00f3 el Acuerdo Municipal que en su sentir cambi\u00f3 la destinaci\u00f3n del bien, ya ten\u00eda consolidado su derecho y solamente faltaba alegarlo ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del expediente se observa que los terrenos que forman parte del cerro El Volador si bien fueron destinados al uso p\u00fablico mediante Acuerdo Municipal 021 del 30 de julio de 1992, hab\u00edan sido adquiridos por el municipio desde 1969, es decir, desde entonces pertenec\u00edan a una entidad de derecho p\u00fablico, y en tal virtud, y de conformidad con el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 407 del C. de P.C., no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de pertenencia, sin que para este caso importara la destinaci\u00f3n de esos bienes, sino \u00fanicamente su titularidad, dado lo imperativo de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en sentencia del 31 de julio de 2002, dijo la Corte: \u201c\u2026ante la acci\u00f3n petitoria de dominio, el Juez est\u00e1 en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae&nbsp; es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, porque como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u2018\u2026hoy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u2019 (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N\u00b0 5597)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en este art\u00edculo, la Corte, en fallo del 14 de junio de 1988 citado en sentencia de 12 de marzo de 1993, expres\u00f3: \u201cDe suerte que, a manera de resumen, aparece como incuestionable que a partir de la vigencia del actual estatuto procedimental, los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico, no procede respecto de ellos la declaraci\u00f3n de pertenencia, o lo que es lo mismo, no son susceptibles de adquirirse por prescripci\u00f3n por los particulares. Y aqu\u00ed es pertinente recordar lo que establece el art\u00edculo 42 de la ley 153 de 1887, que dice: \u2018Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr\u00e1 ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n\u2019 (G.J. tomo CXCII, 278)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si como emerge de lo dicho, no era procedente declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio respecto de bienes de las entidades p\u00fablicas sobre los cuales el prescribiente no hubiere completado el tiempo de posesi\u00f3n material requerido por la ley para que sucediera este fen\u00f3meno jur\u00eddico antes de la vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no hay duda alguna que as\u00ed era pertinente declararlo judicialmente, cual lo hizo con acierto el Tribunal en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el ad quem despach\u00f3 adversamente la declaraci\u00f3n de pertenencia promovida por el recurrente contra el Municipio de Medell\u00edn, por encontrar que el bien materia de usucapi\u00f3n es de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, y que, adem\u00e1s, cuando entr\u00f3 en vigencia la norma que estableci\u00f3 la imprescriptibilidad de estos bienes el actor no hab\u00eda cumplido el tiempo establecido en la ley para la operancia de la prescripci\u00f3n extraordinaria, no vulner\u00f3 norma alguna de las indicadas en el cargo por falta de aplicaci\u00f3n, ni mucho menos el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 407 del C. de P.C. actual, por aplicaci\u00f3n indebida, dado que indudablemente \u00e9sta es la norma de car\u00e1cter sustancial llamada a regir la situaci\u00f3n de facto compendiada en el proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el censor acerca de que si el Tribunal hubiese observado las dos Resoluciones anteriormente citadas, hubiera efectuado un pronunciamiento diferente dado que habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que al bien que el actor pretende usucapir le fue cambiada su destinaci\u00f3n en 1992, precisa la Corte que esto no es as\u00ed, pues dichas providencias hacen relaci\u00f3n a la restituci\u00f3n del bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico y en la proferida por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia se revoca la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, respecto del demandante, al considerar que no proced\u00eda ordenarle la restituci\u00f3n porque no estaba debidamente demostrada la ocupaci\u00f3n, dado que en la diligencia de descargos manifest\u00f3 que entr\u00f3 a ocupar leg\u00edtimamente el inmueble con anterioridad a la fecha de su adquisici\u00f3n por el municipio de Medell\u00edn y que \u201cla sola adquisici\u00f3n no le interrumpe ese derecho\u201d, pero en ambas resoluciones se reconoce la titularidad del dominio del inmueble en cabeza del municipio, fundamento esencial del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, respecto del argumento del Tribunal en relaci\u00f3n con la inexistencia del \u201cerror com\u00fan\u201d, por considerar fundamental para desechar la aplicaci\u00f3n de esa teor\u00eda, que el demandante conoc\u00eda desde el a\u00f1o de 1975 que el inmueble que ocupaba era de propiedad del municipio de Medell\u00edn, seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u00e9l mismo en la diligencia de descargos rendida ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima Municipal de Polic\u00eda de Medell\u00edn el 29 de julio de 1993 (fl.8 cd. 3), lo cual descarta su buena fe, requisito indispensable para que pueda aplicarse, es preciso resaltar que el recurrente no lo atac\u00f3 de manera certera, sino que simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el municipio permiti\u00f3 que el actor ejerciera una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida y que solamente despu\u00e9s de veinte a\u00f1os, cuando ya el actor estaba viejo y hab\u00eda invertido su esfuerzo personal en construir una vivienda para su familia, vino a exigir la restituci\u00f3n del bien, en un t\u00edpico alegato de instancia, pero sin tratar de demostrar que la conclusi\u00f3n del ad quem era contraria a la realidad que mostraban las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de septiembre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por ALFREDO DE JESUS SALINAS RESTREPO contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-016-2003 [6980] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6980 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}