{"id":82490,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2003-6571\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-018-2003-6571","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-018-2003-6571\/","title":{"rendered":"S 018 2003 [6571]"},"content":{"rendered":"<p>S-018-2003 [6571] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 6571 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario seguido en su contra, como tambi\u00e9n frente a NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, por INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 1992, la sociedad actora solicit\u00f3: a) que se declare v\u00e1lido el contrato de \u00absuministro y acabados\u00bb que la actora celebr\u00f3 el 18 de febrero de 1988 con NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN; b) que se declare que los precitados contratantes incumplieron dicho contrato o, en subsidio, \u00abel convenio a que llegaron en la reuni\u00f3n del 7 de julio de 1988, en la cual participaron las personas indicadas en el hecho No. 8 de los hechos de esta demanda\u00bb; c) que, en consecuencia, se declare que la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb est\u00e1 obligada a cumplir los contratos de seguro que con ella celebr\u00f3 NALDECON LTDA. expresados en las p\u00f3lizas C-03-310702 y C-02-3101701 de 4 de marzo de 1988; d) que, por tanto, se condene a la referida aseguradora a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: $53.509.094.oo, correspondiente al valor de la indemnizaci\u00f3n contemplada en la primera de las p\u00f3lizas de seguro mencionadas; y $7.350.909.oo, por concepto de los perjuicios amparados en la segunda; y e) que se condene a \u00abCONFIANZA\u00bb a pagar a la accionante los intereses moratorios m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria sobre el valor total de la condena que se le imponga, desde el d\u00eda del incumplimiento de NALDECON LTDA. y hasta cuando se haga el pago efectivo o, en subsidio, s\u00f3lo la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las se\u00f1aladas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. contrat\u00f3 con NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN el suministro de materiales por un precio total de $73.509.094.oo, suma de la cual la contratante anticip\u00f3 $ 53.509.094.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NALDECON LTDA. tom\u00f3 el 4 de marzo de 1988 a la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb, sucursal Medell\u00edn, dos p\u00f3lizas de seguro para asegurar, con la C-02-3101701, por valor de $7.350.909.40, el cumplimiento del contrato de suministro, y con la C-03-3101702, por $53.509.094.oo, el buen manejo del anticipo hecho al contratista. La vigencia de los dos contratos de seguro estuvo comprendida entre el 18 de febrero y el 18 de agosto de 1988 y en ambos fue asegurada y beneficiaria INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al vencimiento del t\u00e9rmino acordado de 180 d\u00edas, NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN no cumplieron las obligaciones a su cargo derivadas del referido contrato de suministro. En carta dirigida el 31 de mayo de 1988 al representante legal de la demandante, la citada sociedad as\u00ed lo reconoci\u00f3 y, adicionalmente, expres\u00f3 su imposibilidad para ello dentro del plazo estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n de 14 de junio de 1988 la actora inform\u00f3 a \u00abCONFIANZA\u00bb el incumplimiento de la contratista, raz\u00f3n por la cual la aseguradora promovi\u00f3 la celebraci\u00f3n de una reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 el 7 de julio de 1988 con la participaci\u00f3n de un representante suyo, ALFONSO SIERRA CARO, y de las partes del contrato, de la que se dej\u00f3 constancia en un documento que se denomin\u00f3 \u00abActa de Transacci\u00f3n\u00bb, especialmente sobre los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el numeral 3\u00ba de sus \u00abantecedentes\u00bb, NALDECON LTDA. reconoci\u00f3 expresamente haber incumplido el contrato de suministro y acabados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de cumplir las obligaciones surgidas en virtud de dicho incumplimiento y de volver a la situaci\u00f3n precontractual, NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN aceptaron pagar a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. la suma de $60.860.003.40. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante, como asegurada y beneficiaria de las p\u00f3lizas de seguros, desistir\u00eda de su reclamaci\u00f3n ante la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. siempre y cuando NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN realizaran el pago atr\u00e1s se\u00f1alado, condici\u00f3n que nunca se cumpli\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de suscrito el mencionado acuerdo, ALFONSO SIERRA CARO, en representaci\u00f3n de la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., solicit\u00f3 una agregaci\u00f3n al documento para especificar que su intervenci\u00f3n en \u00e9l era como testigo del supuesto convenio de novaci\u00f3n celebrado entre INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA.&nbsp; y NALDECON LTDA., novaci\u00f3n que no se deriva ni de la letra ni del esp\u00edritu de lo acordado, pues lo expresado fue que se trataba de \u00abobtener el pago de la suma de sesenta millones ochocientos sesenta mil tres pesos con cuarenta centavos ($60.860.003.40) adeudados por NALDECON LTDA. a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA., en virtud del incumplimiento del contrato de suministro\u00bb. De otro lado, se dijo claramente bajo cu\u00e1les condiciones INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. liberar\u00eda de su obligaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN nunca cumplieron con la prestaci\u00f3n que en el memorado documento reconocieron deber a INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. y no han extinguido la obligaci\u00f3n surgida a su cargo a ra\u00edz del incumplimiento del contrato de suministro por $60.860.003.40, que fue el valor determinado como adeudado en el documento denominado \u00abActa de Transacci\u00f3n\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A consecuencia del rese\u00f1ado incumplimiento la demandante se vio obligada a adquirir de otros proveedores los materiales que los demandados no suministraron, por lo que debi\u00f3 asumir un sobrecosto de $20.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El no suministro de materiales y la falta de devoluci\u00f3n de la suma entregada como anticipo tradujo la ocurrencia de los siniestros amparados con las p\u00f3lizas ya relacionadas y, por tanto, determin\u00f3 que la aseguradora est\u00e9 obligada al pago de los valores de las indemnizaciones previstas en las p\u00f3lizas. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la cl\u00e1usula 11 de los contratos de seguro se estipul\u00f3 que es necesaria una sentencia judicial, declarando el incumplimiento del contrato de suministro, para que el asegurado y beneficiario pueda reclamar a la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. el valor de las indemnizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La precitada compa\u00f1\u00eda al contestar la demanda admiti\u00f3 como ciertos algunos de sus hechos, neg\u00f3 otros y dijo no constarle los restantes. Con tal fundamento se opuso al acogimiento de las pretensiones y reclam\u00f3 su absoluci\u00f3n. Propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abInexistencia del contrato de seguro\u00bb, afirmada en la carencia del inter\u00e9s y del riesgo asegurable; \u00abInexistencia de la prueba del siniestro\u00bb, en torno de la cual sostuvo que la aceptaci\u00f3n por parte del deudor de su incumplimiento no es prueba suficiente del mismo y que no se acredit\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mal manejo del anticipo; \u00abFalta de inter\u00e9s jur\u00eddico del actor\u00bb, referida a que la demandante no efectu\u00f3 la erogaci\u00f3n que alega en su demanda, de donde colige que no ha sufrido desmedro patrimonial alguno; \u00abNovaci\u00f3n\u00bb, que sustent\u00f3 en el acuerdo celebrado el 7 de julio de 1988, ya que la obligaci\u00f3n de suministro de materiales se cambi\u00f3 por la de cesi\u00f3n de derechos en bienes inmuebles; \u00abExtinci\u00f3n de la fianza\u00bb, ocasionada por la novaci\u00f3n comentada; \u00abReducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, que se hizo consistir en que si por hallarse NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN en situaci\u00f3n de insolvencia y, por ello, no le fuera posible a la aseguradora la recuperaci\u00f3n de lo que pague, en el supuesto de ser condenada a ello, \u00abhabr\u00e1 de declararse por el despacho extinguida la obligaci\u00f3n\u00bb; \u00abInexistencia de la cobertura\u00bb, como quiera que los contratos de seguro en que se respald\u00f3 la actora no comprendieron las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado el 7 de julio de 1988; \u00abPrescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u00bb, por haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la ocurrencia de siniestro sin proponerse la demanda, t\u00e9rmino que debe computarse desde la fecha del incumplimiento contractual, y no desde la fecha de la sentencia judicial que lo declare, como lo plantea la demandante; y \u00abNulidad relativa del contrato de seguro\u00bb, puesto que la tomadora del seguro no inform\u00f3 sobre su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La curadora ad litem nombrada para representar a FERNANDO HERNANDEZ GAITAN respondi\u00f3 el libelo genitor se\u00f1alando no constarle los hechos del mismo y oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, NALDECON LTDA., por intermedio del s\u00edndico designado en el proceso en que se le declar\u00f3 en estado de quiebra, se limit\u00f3 a decir, en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, ser ciertos unos, no constarle otros y corresponder a afirmaciones los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 29 de julio de 1996, en la que declar\u00f3 v\u00e1lido el contrato de suministro y acabados celebrado por la demandante y NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN; acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abnovaci\u00f3n\u00bb propuesta por la aseguradora demandada; y, por tanto, se abstuvo de imponer a \u00e9sta las condenas suplicadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado que fue tal prove\u00eddo por la sociedad demandante, el Tribunal, en el fallo objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se examina, pronunciado el 12 de diciembre de 1996, lo revoc\u00f3 y, en su defecto, estim\u00f3 \u00abla pretensi\u00f3n incoada por la Sociedad Inversiones TORRE LA LOMA Ltda., contra la demandada Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA\u00bb, por lo que le impuso a \u00e9sta \u00abel pago de $ 53.509.094, sobre los cuales reconocer\u00e1 intereses moratorios a la tasa, y a partir del cu\u00e1ndo indicados (sic) en la parte motiva\u00bb y de \u00ablas costas procesales\u00bb. Asimismo revoc\u00f3 la sentencia de primer grado \u00aben cuanto estim\u00f3 la pretensi\u00f3n incoada contra NALDECON LTDA. y Fernando Hern\u00e1ndez Gait\u00e1n\u00bb y, en reemplazo, neg\u00f3 tal s\u00faplica, aduciendo \u00abla competencia funcional del Tribunal y la necesidad de la consulta\u00bb. Finalmente dispuso el ad quem, que \u00ablas costas procesales producidas por la actuaci\u00f3n de los referidos ser\u00e1n cubiertas por la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras historiar lo acontecido en el proceso, el Tribunal sent\u00f3, en respaldo de sus decisiones, las premisas que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiri\u00f3, de manera general, a los contratos y la novaci\u00f3n, destacando que unos y otra son el resultado del acuerdo de voluntades entre quienes los celebran, as\u00ed como sobre los efectos de incumplirse los primeros y de convenirse la segunda, que no es otro que la \u00abextinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la que as\u00ed queda sustituida por la nueva, siempre y cuando sea ese el prop\u00f3sito de los contratantes, expresamente publicado o deducible de las circunstancias; consentimiento que entonces sirve para la celebraci\u00f3n de la convenci\u00f3n, por la modificaci\u00f3n introducida al derecho subjetivo; novaci\u00f3n que no se da cuando la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n sustituida queda supeditada a la condici\u00f3n suspensiva del cumplimiento de la sustitutiva y la misma falla, para citar apenas una posibilidad (arts. 1602, 1494, 1495, 1687, 1693, 1692, 1625 inc. 2\u00b0 apte. 2\u00b0, 1536 C\u00f3digo Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 seguidamente que en relaci\u00f3n con la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual \u00abpuede celebrarse contrato de seguro\u00bb, en torno del cual apunt\u00f3 que es viable establecer como beneficiario a persona distinta del tomador, quien \u00abpuede reclamar directamente al prometiente cuando se estructure la responsabilidad civil para el estipulante y de esta clase de seguros se trate (arts. 1038, 1039, 1043, 1047 apte. 3\u00b0, 1133 C. de Cio.); el cual puede oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el estipulante (art. 1044 ib.), y si el asegurador dentro del mes siguiente al del debido reclamo del beneficiario no paga, surge para \u00e9ste inter\u00e9s jur\u00eddico que lo legitima para pretensionar el cumplimiento coactivo, siendo pertinente el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo (art. 1053 ib., modificado por la Ley 45 de 1990 art. 80); y el del ordinario si el asegurador objeta de manera seria y fundada; pedido de tutela jur\u00eddica para el que el beneficiario cuenta con el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, computables a partir de la ocurrencia del siniestro, vencidos los cuales la obligaci\u00f3n del asegurador se extingue por prescripci\u00f3n; pues el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se fija para la solicitud de tutela jur\u00eddica y en relaci\u00f3n con otras controversias derivadas del contrato de seguro; verdadero significado del art. 1081 del C. de Cio.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras precisar que si por virtud de la novaci\u00f3n se modifica el riesgo asegurado debe notificarse tal circunstancia por el tomador o asegurado al asegurador, so pena de que pueda ocasionarse la terminaci\u00f3n del contrato, el ad quem pas\u00f3 al examen del contrato de suministro, que defini\u00f3 con apoyo en el art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio, y a relacionarlo con el seguro de cumplimiento, en torno de lo cual apunt\u00f3 que \u00absi el suministrado pag\u00f3 parte del precio al celebrar el contrato porque as\u00ed se estipul\u00f3, si el suministrante toma seguro para asegurar su responsabilidad civil respecto al cumplimiento y en proporci\u00f3n a la parte del precio pagado, se trata de un seguro de responsabilidad civil que pudiera decirse parcial, regido en su estructura y efectos por el art\u00edculo 1072 C. de Cio., antes citado, descartada entonces la rector\u00eda de la Ley 225 de 1938, t\u00e1citamente derogada por aquella norma, \u00edntegramente regente de la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso concreto llevado a su composici\u00f3n, el Tribunal acot\u00f3 la comprobaci\u00f3n tanto del contrato de suministro a que se ha hecho referencia, como de los de seguro en que est\u00e1 afincada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base y luego de enfatizar que en el escrito introductorio se denunci\u00f3 el incumplimiento de los contratos de seguro, sostuvo que la aseguradora nada hizo para desvirtuar tal estado de cosas, sin que, por otra parte, aparezca en los autos comprobado un \u00abcaso fortuito\u00bb, de lo que coligi\u00f3 que \u00abas\u00ed, se estructura la responsabilidad civil de la contratante tomadora del seguro; incumplimiento del cual provino el inter\u00e9s jur\u00eddico de la demandante para reclamar el cumplimiento coactivo, como el mismo ya no es posible tal cual se estipul\u00f3, por equivalencia, sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por su equivalente en dinero; junto con indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratorios, los que no fueron probados; acreditado, de otro lado, el cumplimiento por la demandante de su obligaci\u00f3n generada por el contrato de seguro, de la manera y en la proporci\u00f3n estipuladas; proposici\u00f3n de no pago de parte del precio en torno a la cual la aseguradora no cumpli\u00f3 la carga de probar, siendo que ello aparece declarado en el documento privado insertante del contrato fuente de la obligaci\u00f3n de la suministrante NALDECON LTDA., cuya responsabilidad civil se asegur\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas concluy\u00f3, en definitiva, que \u00abas\u00ed, se impone la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, porque para cuando se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda y se corri\u00f3 traslado de la misma, en mayo 26 de 1992, no hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os de los que dispon\u00eda la demandante beneficiaria para pedir tutela jur\u00eddica, computables a partir de agosto 18 de 1988, cuando venci\u00f3 el plazo de 180 d\u00edas fijado para la exigibilidad de las obligaciones a cargo de los suministrantes; siendo que la convenci\u00f3n por la cual se nov\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00e9stos y por transformaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n objeto de la misma, no produjo efecto jur\u00eddicos, pues la condici\u00f3n de la que se supedit\u00f3 cual era el cumplimiento de la nueva obligaci\u00f3n, fall\u00f3; la aseguradora no demostr\u00f3 su pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termin\u00f3 el Tribunal concretando el valor de la indemnizaci\u00f3n en favor de la demandante a la suma de $53.509.094.oo, valor del anticipo, pero descart\u00f3 el reconocimiento de perjuicios, por no haber sido demostrados, puntualizando que sobre aqu\u00e9lla deber\u00edan reconocerse intereses al doble del inter\u00e9s bancario corriente con sujeci\u00f3n al l\u00edmite del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que la pretensi\u00f3n deducida en contra de NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN \u00abfue completamente in\u00fatil, pues esa declaraci\u00f3n no es necesaria para la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios y cuando se da responsabilidad civil objeto del contrato de seguro; tomadores o asegurados que bien pueden comparecer pero en la calidad y por las circunstancias atr\u00e1s analizadas\u00bb, consideraci\u00f3n que lo llev\u00f3 a la desestimaci\u00f3n de tal s\u00faplica, para lo cual tuvo en cuenta que los citados demandados estuvieron representados por curador ad litem y que, por tanto, en relaci\u00f3n con ellos, era consultable la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>III- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos enfrent\u00f3 la recurrente a la sentencia del Tribunal. Los dos primeros soportados en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aunque por motivos de nulidad distintos, que la Corte estudiar\u00e1 de manera conjunta, como quiera que un mismo fundamento basilar servir\u00e1 para la desestimaci\u00f3n de ambos; y el \u00faltimo, respaldado en la causal primera de la misma disposici\u00f3n, en el que se denuncia la violaci\u00f3n directa de norma sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Ad\u00facese la nulidad del proceso con base en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de ella se argumenta que la pretensi\u00f3n segunda principal de la demanda persigue la declaraci\u00f3n de incumplimiento del contrato de suministro y acabados ajustado entre la demandante y NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN; y como consecuencia de ello se solicita, en la pretensi\u00f3n tercera, que se declare que la aseguradora recurrente est\u00e1 obligada a cumplir los contratos de seguro que celebr\u00f3 con la citada sociedad, en que es beneficiaria la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la cl\u00e1usula trece del contrato de suministro aportado al proceso en diligencia de exhibici\u00f3n de documentos, sin cuestionamiento de las partes, reza que \u00abSi surgen diferencias entre EL CONTRATISTA y el CONTRATANTE por raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de este contrato, su iniciaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, cumplimiento, terminaci\u00f3n, corte de cuentas, consecuencias futuras que no puedan arreglarse amigablemente, se someter\u00e1 el diferendo a la decisi\u00f3n de tres (3) \u00e1rbitros quienes fallar\u00e1n en derecho y ser\u00e1n nombrados por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, todo lo cual sujetar\u00e1 a lo contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en sus art\u00edculos 663 y siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que, seg\u00fan se deduce de lo anterior, las partes del contrato de suministro previeron que las \u00abdiferencias relacionadas con su cumplimiento\u00bb deber\u00edan ser resueltas por un tribunal de arbitramento, \u00abrenunciando por este hecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la resoluci\u00f3n de este conflicto\u00bb, pese a lo cual la actora present\u00f3 la demanda ante ella y \u00e9sta \u00able dio curso en dos instancias sin percatarse del error enunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo que la comentada nulidad, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con fundamento en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se depreca la nulidad del proceso, esta vez por haberse incurrido en el defecto contemplado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 de esa misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Du\u00e9lese la recurrente del indebido emplazamiento en el proceso del demandado FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, como quiera que figurando en la demanda que \u00e9l se encuentra \u00abdomiciliado en Bogot\u00e1 \u2026 fue emplazado mediante publicaci\u00f3n en el Diario El Colombiano de la ciudad de Medell\u00edn&nbsp; y por lectura del aviso en la emisora Radio Metropolitana tambi\u00e9n de la ciudad de Medell\u00edn, lugar diferente de su domicilio,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir en lo pertinente los art\u00edculos 316 y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la censura agrega que \u00abla publicaci\u00f3n del edicto debe hacerse en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio del demandado y la lectura radial debe efectuarse en una emisora de amplia difusi\u00f3n en \u00e9ste mismo sitio a efecto de cumplir con el requisito de notificar debidamente a la persona involucrada en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad en cuesti\u00f3n, prosigue, no ha sido saneada, puesto que no se cumplen las exigencias del art\u00edculo 144 ib\u00eddem e irroga afectaci\u00f3n a la recurrente, por cuanto \u00abla persona indebidamente emplazada formaba con ella un litisconsorcio necesario y su actuaci\u00f3n procesal era de vital importancia para el desarrollo procesal como quiera que el otro demandado era el garante del cumplimiento de sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo quinto de casaci\u00f3n, referente a que en el proceso en que se haya proferido la sentencia recurrida se haya \u00abincurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u00bb, constituye una garant\u00eda adicional al derecho que con rango de fundamental consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que habilita que en desarrollo del mencionado recurso extraordinario pueda plantearse la invalidez de lo actuado en el respectivo litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, tal posibilidad est\u00e1 sometida, de un lado, a los taxativos motivos que la precitada disposici\u00f3n del procedimiento civil&nbsp; consagra y, de otro, a las reglas que, en general, tal ordenamiento legal prev\u00e9 en torno de las nulidades procesales, como son el inter\u00e9s que debe asistir a quien la alega y la oportunidad de su proposici\u00f3n. Por eso bien tiene dicho la Corte que es necesario, \u00aba fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, que el vicio advertido no corresponda a uno que debi\u00f3 alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o t\u00e1citamente, o que quien lo alega carezca de inter\u00e9s para hacerlo, es decir, no derive efectos perjudiciales de su ocurrencia\u00bb (Sent. de 22 de febrero de 2000, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las invalidaciones solicitadas por la recurrente en las acusaciones que se examinan refieren, la del cargo primero, a la falta de jurisdicci\u00f3n de los funcionarios que en las instancias conocieron del proceso, derivada del hecho de haberse estipulado en el contrato de suministro base de la acci\u00f3n cl\u00e1usula compromisoria para el evento de surgir diferencias entre quienes lo celebraron por raz\u00f3n, entre otros motivos, de su cumplimiento, que sustra\u00eda, por ende, el conocimiento del asunto por parte de la justicia ordinaria, en cuanto que en \u00e9l se pide que se declare el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades; y la del cargo segundo, en el indebido emplazamiento del demandado FERNANDO HERNANDEZ GAITAN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, nota la Corte que el hecho planteado en el cargo primero, con estrictez, no constituye el motivo de nulidad all\u00ed invocado, toda vez que al consagrarse de manera espec\u00edfica el compromiso y la cl\u00e1usula compromisoria como excepci\u00f3n previa aut\u00f3noma en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se la dot\u00f3 de entidad propia, esto es, con independencia de la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n a que se contrae el numeral 1\u00b0 de la misma disposici\u00f3n legal, de donde la ocurrencia del primero de esos fen\u00f3menos excluye el vicio referido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 140 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el se\u00f1alado defecto es suficiente para colegir el fracaso de la primera acusaci\u00f3n en examen, es del caso observar igualmente que resultando claro que la recurrente no fue parte en el contrato de suministro y que su vinculaci\u00f3n como demandada en el proceso tiene por causa los contratos de seguro que celebr\u00f3 para amparar el buen manejo del anticipo entregado en desarrollo de esa primera convenci\u00f3n y, por otro lado, los perjuicios que su incumplimiento pudiera irrogar a la actora, es notorio su falta de inter\u00e9s para proponer las nulidades en cuesti\u00f3n, el cual, como se ver\u00e1, est\u00e1 radicado solamente en los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, mal puede admitirse que \u00abCONFIANZA\u00bb, con apoyo en el contrato de suministro, y m\u00e1s concretamente en su cl\u00e1usula trece, en el que, rep\u00edtese, no fue parte, est\u00e9 habilitada para pretender la invalidaci\u00f3n del proceso por la falta de jurisdicci\u00f3n de quienes en primera y segunda instancia conocieron del mismo, pues es lo cierto que, de admitirse que a consecuencia de dicha cl\u00e1usula la controversia relativa al incumplimiento del mencionado contrato debi\u00f3 ser conocida por un tribunal de arbitramento, tal estado de cosas s\u00f3lo pod\u00eda ser planteada por NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, \u00fanicas personas con quienes la actora celebr\u00f3 dicho contrato y que, consecuentemente, est\u00e1n llamadas a resistir la pretensi\u00f3n de incumplimiento del suministro a que se obligaron, circunstancias que traducen el que sean s\u00f3lo ellas las beneficiarias de la aludida cl\u00e1usula compromisoria y, por contera, las exclusivas perjudicadas con su inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de que los precitados demandados eran los \u00fanicos legitimados para proponer la defensa correspondiente es que su silencio, al no alegar la correspondiente excepci\u00f3n previa de \u00abCompromiso o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, que como tal autoriza el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, signific\u00f3 que la estipulaci\u00f3n decimotercera del contrato de suministro quedara sin efectos, puesto que como ya lo tiene precisado esta Corporaci\u00f3n, las partes contratantes \u00abpor virtud de un nuevo convenio que as\u00ed lo disponga de manera expl\u00edcita o como consecuencia de actitudes concluyentes por ellas desplegadas a su debido momento, pueden abandonar el acuerdo de arbitraje y someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios\u00bb, lo que tiene ocurrencia, precisamente, cuando intentada ante el juez ordinario la acci\u00f3n correspondiente el contratante demandado no propone la se\u00f1alada excepci\u00f3n previa, ya que \u00abla ineficacia sobreviniente de una cl\u00e1usula compromisoria como mecanismo apto para la soluci\u00f3n de determinada controversia, puede ser resultado de la sumisi\u00f3n t\u00e1cita de los contratantes, partes en el respectivo litigio, a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales del Estado, y la trascendencia de semejante estado de cosas no admite discusi\u00f3n seria si se tiene en cuenta que, como tuvo oportunidad de expresarlo esta corporaci\u00f3n\u2026 &#8216;\u2026.As\u00ed como la voluntad un\u00e1nime de las partes puede apartarse del cauce procesal de soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, la misma aun t\u00e1citamente expresada pero ciertamente concorde, puede separarse de lo que antes conviene..&#8217;, agregando para abundar en razones que &#8216;\u2026. Inclusive, estando constituido el Tribunal de Arbitramento, las partes pueden de com\u00fan acuerdo terminarlo como expresa el Art. 43 del citado Dcr. 2279 de 1989\u2026&#8217; (Cas. Civ. de 22 de abril de 1992. Sin publicar)\u00bb. Reiter\u00f3 entonces la Corte, y lo hace nuevamente ahora, que \u00abel acto contentivo de ese abandono de la cl\u00e1usula compromisoria frente a una controversia dada, lo expresan en su conjunto la demanda y su contestaci\u00f3n, para admitir, por ende, el silencio sobre el particular como categ\u00f3rica muestra de una virtual renuncia a hacer uso del pacto arbitral, apreciaci\u00f3n que debe repetirse en el presente caso en el que se cuenta con la demanda respectiva, espec\u00edficamente encaminada a provocar un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y en el que, aunque la excepci\u00f3n previa fundada en la cl\u00e1usula compromisoria, se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino previsto por la ley, es lo cierto que la sociedad demandada fue notificada en legal forma y del silencio que guard\u00f3 durante el traslado de ley, no queda alternativa distinta a inferir su consentimiento en orden a que el conflicto suscitado se ventile en ese orden jurisdiccional y, por lo tanto, fuera del marco procesal propio del arbitramento\u00bb (G.J., t. CCXLVI, pag.1366). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, renunciada t\u00e1citamente la cl\u00e1usula compromisoria por quienes fueron parte en el contrato de suministro, INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. al promover la demanda judicial y NALDECON LTDA. y FERNANDO HERNANDEZ GAITAN al abstenerse de proponer la referida excepci\u00f3n previa, es evidente, como atr\u00e1s de hizo notar, la carencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo de la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb en reclamar su vigencia y aplicabilidad y, por consiguiente, en solicitar la nulidad de lo actuado con base en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa ausencia de inter\u00e9s tambi\u00e9n es igualmente notoria en cuanto hace al otro motivo de nulidad, debi\u00e9ndose tener en cuenta que a voces del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abLa nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita, como se sabe, la nulidad deprecada en el cargo segundo al indebido emplazamiento del demandado FERNANDO HERNANDEZ GAITAN, ostensible es que la recurrente no puede reprochar deficiencia en los actos que condujeron a la vinculaci\u00f3n al proceso de aqu\u00e9l representado por curador ad litem, y menos pretextando la conformaci\u00f3n entre ellos de un litisconsorcio necesario, que no existe, habida cuenta de la duplicidad de relaciones contractuales de las que, con autonom\u00eda, se desprenden las diversas pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En asunto semejante, la Corte concluy\u00f3 que \u00abel recurrente \u2026 carece de inter\u00e9s para formular la nulidad que informa el cargo, pues no es el agraviado con el vicio procesal que denuncia, ya que en el evento de haberse estructurado lesionar\u00eda los derechos de quienes fueron indebidamente emplazados, esto es, las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien materia de la prescripci\u00f3n, quienes ser\u00edan, por consiguiente, los legitimados para invocarla, no s\u00f3lo porque los hechos tozudamente lo indicar\u00edan, sino porque la ley expresa y excluyentemente confiri\u00f3 esa legitimaci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 143 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, contundentemente declar\u00f3 que la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma &#8216;s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada&#8217;. Claro est\u00e1, que en el caso presente, ning\u00fan perjuicio derivar\u00edan ellas de anomal\u00edas dadas en su citaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n del fracaso de la pretensi\u00f3n del demandante\u00bb (Sent. de 26 de marzo de 2001, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos analizados, por tanto, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil den\u00fanciase que la sentencia de segundo grado es directamente violatoria, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se yergue la acusaci\u00f3n en el mandato de la precitada disposici\u00f3n legal, que se transcribe; en el hecho de la formulaci\u00f3n por parte de la recurrente de la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n extintiva\u00bb de la acci\u00f3n encaminada a obtener el pago de las indemnizaciones estipuladas en las p\u00f3lizas de seguro que expidi\u00f3 en beneficio de la actora, habida cuenta que \u00abel incumplimiento del afianzado ocurri\u00f3 en el mes de mayo de 1988 y la demanda se present\u00f3 en febrero 21 de 1993, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en que el interesado (beneficiario) hab\u00eda tenido conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n (incumplimiento)\u00bb; en que el Tribunal desestim\u00f3 ese medio defensivo argumentando que \u00abel beneficiario cuenta con el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, computables a partir de la ocurrencia del siniestro, vencidos los cuales la obligaci\u00f3n del asegurador se extingue por prescripci\u00f3n; pues el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se fija para la solicitud de la tutela jur\u00eddica y en relaci\u00f3n con otras controversias derivadas del contrato de seguro; verdadero significado del art\u00edculo 1081 del C. de Cio\u00bb; y en lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de 4 de julio de 1997, que tambi\u00e9n reproduce parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la impugnante que \u00abNo se entiende, entonces, de d\u00f3nde concluye el Tribunal en la providencia impugnada que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os se refiere exclusivamente a las acciones derivadas del siniestro, en tanto que el de dos a\u00f1os se relaciona con las dem\u00e1s acciones derivadas del contrato de seguro. Esta interpretaci\u00f3n es a todas luces err\u00f3nea y contraviene la que en ocasi\u00f3n anterior ya hab\u00eda proferido la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa finalmente, que los afianzados incumplieron su obligaci\u00f3n contractual vencido el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas estipulados en el contrato de suministro, situaci\u00f3n que fue conocida por la actora el 31 de mayo de 1988, momento a partir del cual, por consiguiente, debe comenzar a contarse el termino de la prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, remata, para el 31 de mayo de 1990 \u00abprescribi\u00f3 el derecho para el beneficiario de incoar la acci\u00f3n derivada del siniestro,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPara los fines de la acusaci\u00f3n que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abS\u00edguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripci\u00f3n, que una y otra se apliquen s\u00f3lo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripci\u00f3n ordinaria cobre vigencia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1\u00ba del precepto que se analiza, &#8216;La prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen\u2026&#8217;, de todas ellas por igual, reitera la Corte &#8216;podr\u00e1 ser ordinaria y extraordinaria&#8217;. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripci\u00f3n ordinaria, ora por prescripci\u00f3n extraordinaria, y que, por tanto, la aplicaci\u00f3n de una y otra de esas formas de prescripci\u00f3n extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acci\u00f3n o intente la efectividad de alg\u00fan derecho y de la posici\u00f3n que ella tenga en relaci\u00f3n, precisamente, con el hecho que motive la acci\u00f3n o con el derecho que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFluye de lo anterior, por consiguiente, que fue errada la inteligencia que el Tribunal de Medell\u00edn dio a la disposici\u00f3n objeto de estudio, al se\u00f1alar que &#8216;\u2026el inc. 3\u00ba precisa en cinco a\u00f1os el (t\u00e9rmino) necesario para el ejercicio del derecho a reclamar y en caso de siniestro&#8217;, es decir, al vincular la acci\u00f3n dirigida a obtener el reconocimiento y pago de un siniestro exclusivamente con la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal, tal y como ya lo hab\u00eda dicho en la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n decidido mediante el comentado fallo de la Corte, entendi\u00f3 en el prove\u00eddo ahora combatido que la prescripci\u00f3n ordinaria opera s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las acciones derivadas del contrato de seguro distintas a la dirigida a obtener la indemnizaci\u00f3n convenida y que, por consiguiente, la extraordinaria tiene lugar cuando se trata del ejercicio de esa precisa acci\u00f3n, es indudable que err\u00f3 en la debida interpretaci\u00f3n de la norma, viol\u00e1ndola directamente, por cuanto, ins\u00edstese, la prescripci\u00f3n ordinaria corre respecto de todas las acciones surgidas del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, cobrando materialidad en relaci\u00f3n con la persona capaz que conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho determinante de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, innegable resulta la trascendencia del error detectado, como quiera que a consecuencia de \u00e9l fue que el ad quem desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que la aseguradora demandada propuso enfrente de la acci\u00f3n intentada en lo que a ella refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo expuesto, es que el cargo est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En camino del proferimiento de la presente sentencia de reemplazo h\u00e1cese notar, lo primero, el alcance parcial de la acusaci\u00f3n que habr\u00e1 de acogerse, por cuanto ella s\u00f3lo concierne a la desestimaci\u00f3n por parte del Tribunal de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n planteada por \u00abCONFIANZA\u00bb al responder la demanda, y, lo segundo, que, por tanto, ese ser\u00e1 el \u00fanico aspecto materia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, es del caso tener en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incumplimiento del contrato de suministro fue noticiado a la actora por NALDECON LTDA.&nbsp; mediante&nbsp; carta&nbsp; fechada el 31 de mayo de 1988 -fl. 14, c. 1-, cuesti\u00f3n que la propia demandante acepta en el hecho 6\u00b0 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA. dio aviso a la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb de la ocurrencia del siniestro en carta del 14 de junio de 1988, en la que, al tiempo, hizo \u00abreclamaci\u00f3n formal para el pago de las sumas aseguradas que en total tienen un valor de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M. L. ($60.859.993,oo)\u00bb -fl. 15 y 16, c. 1- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora, en misiva de 24 de junio del a\u00f1o en cita, le respondi\u00f3 a la beneficiaria reclamante que su gerente general \u00abest\u00e1 dispuesto a viajar a esa ciudad el pr\u00f3ximo viernes 1o de julio de 1988, con el fin de realizar una reuni\u00f3n con participaci\u00f3n de: Dr. Fernando Hern\u00e1ndez G., representante por &#8216;Naldecon Ltda.&#8217; y por &#8216;Inversiones TORRE LA LOMA Ltda.&#8217; el Dr. Alberto Yepes Pati\u00f1o\u00bb, requiriendo confirmaci\u00f3n de \u00abla hora y el sitio de la reuni\u00f3n\u00bb -fl. 17, c. 1- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de julio de 1988 se suscribi\u00f3 \u00abACTA DE TRANSACCION\u00bb \u00fanicamente por Alberto Yepes Pati\u00f1o, en representaci\u00f3n de INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA., y por Alfonso Sierra Caro, en el de la COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb, en la que, tras relacionarse la celebraci\u00f3n del mencionado contrato de suministro, la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro base de la acci\u00f3n, el incumplimiento de aquel acuerdo de voluntades por parte de NALDECON LTDA. y la reclamaci\u00f3n presentada a la aseguradora por la primera de las sociedades nombradas, se hizo constar, bajo el t\u00edtulo de \u00abACUERDO\u00bb, entre otros puntos, que \u00abLA COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. &#8216;CONFIANZA&#8217; ha manifestado el no aceptar la reclamaci\u00f3n presentada por INVERSIONES TORRE LA LOMA LTDA\u2026\u00bb -fls. 7 y 8, c. 3- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ded\u00facese de los medios de convicci\u00f3n que se dejan relacionados, en lo que ata\u00f1e al caso en controversia, que si a partir del 31 de mayo de 1988, fecha de la carta relacionada en el literal a) del numeral precedente, la actora fue informada por NALDECON LTDA. del incumplimiento contractual y de la imposibilidad en que se encontraba para atender las obligaciones a su cargo surgidas del acuerdo de voluntades entre ellas celebrado, desde tal momento la demandante qued\u00f3, por tanto, facultada para procurar de la aseguradora el pago de las indemnizaciones estipuladas en los contratos de seguro de que tratan sus pretensiones, por cuanto tal noticia determin\u00f3 en el sub lite el momento en que dicha interesada tuvo conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, cual lo consagra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio para la prescripci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, forzoso es concluir que la acci\u00f3n de que se trata prescribi\u00f3 al vencimiento de los dos a\u00f1os siguientes a la indicada fecha, extinci\u00f3n que para nada result\u00f3 afectada con la presentaci\u00f3n de la demanda genitora de esta controversia, como quiera que ella tuvo lugar mucho tiempo despu\u00e9s, esto es, el 21 de febrero de 1992 -fl. 38, c. 1- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto del reconocimiento de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n en comento, ninguna incidencia tiene el planteamiento de la demandante atinente a que en la cl\u00e1usula 11 de las condiciones generales de los contratos de seguro de que se trata se sujet\u00f3 la reclamaci\u00f3n del pago del seguro a la aportaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; sentencia&nbsp; judicial&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; declare el&nbsp;&nbsp; incumplimiento&nbsp;&nbsp;&nbsp; del&nbsp;&nbsp; contrato&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; suministro, por cuanto, de un lado, \u00abese&nbsp; tipo&nbsp; de&nbsp; cl\u00e1usulas&nbsp; restrictivas,&nbsp; \u2026, -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislaci\u00f3n comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 899 del C. de Co., hoy ineficaces seg\u00fan el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiera), en concordancia con el inciso 2\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 98 y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los art\u00edculos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera &#8216;por su naturaleza&#8217;, y la segunda porque expresamente as\u00ed lo establece el art\u00edculo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulaci\u00f3n negocial, habida cuenta que los obliga -y de suyo limita- a acudir a un proceso judicial para probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente\u00bb (Sent. de 2 de febrero de 2002, no publicada a\u00fan oficialmente) y, de otro, porque, cual se indic\u00f3 en el literal b) del punto segundo de estas consideraciones, la actora, con prescindencia de esa previsi\u00f3n contractual, reclam\u00f3 el pago del seguro desde el 14 de junio de 1988, no siendo admisible, entonces, que en la hora de ahora recurra a ella con miras a enervar la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que intenta en contra de la compa\u00f1\u00eda de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuesta, como fue, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por la aseguradora demandada, imp\u00f3nese su acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo, y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia apelada, pronunciada en este asunto el 29 de julio de 1996 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR la pretensi\u00f3n primera de la demanda, \u00abdada la competencia funcional del Tribunal y la necesidad de la consulta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n de PRESCRIPCION EXTINTIVA propuesta por la COMPA\u00d1IA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n adelantada en su contra por la sociedad INVERSIONES TORRE LA LOMA LIMITADA, encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones aseguradas en las p\u00f3lizas C-03-310702 y C-02-3101701 de 4 de marzo de 1988, relacionadas en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEGAR, como consecuencia del anterior pronunciamiento, las restantes pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a la demandante a pagar a los demandados las costas en las dos instancias. T\u00e1sense por el Tribunal y el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-2003 [6571] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 6571 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}