{"id":82491,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2003-6345\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-019-2003-6345","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-019-2003-6345\/","title":{"rendered":"S 019 2003 [6345]"},"content":{"rendered":"<p>S-019-2003 [6345]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6345 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 4 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME en contra de MOTORES S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I-&nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron, en concreto, las pretensiones elevadas en el libelo con que se dio inicio al proceso: a) Se declare que Motores S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasi\u00f3n de la reparaci\u00f3n defectuosa de los motores de la motonave \u00abodisea\u00bb; y b) Se declare que la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones legales y contractuales, al efectuar descuidadamente la reparaci\u00f3n de los referidos motores y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagar en favor del demandante \u00ablos perjuicios ocasionados, correspondientes a da\u00f1o emergente y lucro cesante, que resulten probados en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de sus solicitudes, expres\u00f3 el actor ser el propietario de la motonave \u00abOdisea\u00bb, la que sufri\u00f3 da\u00f1o en sus motores, por lo que contrat\u00f3 los servicios profesionales de la sociedad demandada para su reparaci\u00f3n; que en tres ocasiones los motores de la embarcaci\u00f3n debieron arreglarse, pues una vez instalados y puestos en funcionamiento presentaron aver\u00edas; que en la tercera vez, \u00abno habiendo transcurrido 24 horas, los motores, debido a las defectuosas reparaciones, nuevamente se fundieron, quedando el buque Odisea a la deriva en alta mar, con grave peligro para los pasajeros y la tripulaci\u00f3n\u00bb, haci\u00e9ndose necesario remolcarlo para llegar a puerto; que mediante la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos surtida con citaci\u00f3n de la sociedad demandada, se estableci\u00f3 que la aver\u00eda de los motores fue consecuencia directa de las defectuosas reparaciones hechas por \u00e9sta y, adicionalmente, la cuant\u00eda de los perjuicios; que pese a los requerimientos que hizo a la demandada y a que \u00e9l pag\u00f3 oportunamente el precio de las reparaciones, los gastos de transporte y los de importaci\u00f3n de los repuestos, Motores S.A. \u00abse ha negado a atender y cumplir con sus obligaciones contractuales y legales que le corresponden\u00bb; y que se vio obligado a adquirir nuevos motores para poder poner en funcionamiento la mencionada motonave, la cual permaneci\u00f3 inmovilizada por espacio de 4 a\u00f1os, contados desde el mes de agosto de 1989, sin que la demandada hubiese efectuado ninguna diligencia tendiente a solucionar las dificultades, ni a resarcir los perjuicios consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, dio respuesta oportuna a \u00e9sta, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, acept\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros y dijo no constarle los restantes. Precis\u00f3 que prest\u00f3 los servicios de reparaci\u00f3n de los motores en cuesti\u00f3n, pero rechaz\u00f3 la responsabilidad que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el a &#8211; quo le puso fin con sentencia de 29 de marzo de 1993, en la que declar\u00f3 la responsabilidad civil de la demandada por haber incumplido sus obligaciones contractuales y la conden\u00f3 a pagar $23.000.000.oo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, descartando la imposici\u00f3n del pago de cualquier otra clase de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado que fue por ambas partes el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el prove\u00eddo objeto del recurso de casaci\u00f3n que se desata, de 4 de abril de 1995, lo confirm\u00f3 con modificaci\u00f3n del punto segundo de su parte resolutiva, en el sentido de que el valor de la condena impuesta a la demandada asciende a $25.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la solicitud de la parte actora dirigida&nbsp; a la adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, el ad &#8211; quem, mediante providencia de 11 de julio de 1995, resolvi\u00f3 negarla. &nbsp;<\/p>\n<p>II-&nbsp;&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a la decisi\u00f3n con que fulmin\u00f3 el proceso, el Tribunal adujo los argumentos que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia por afirmar la satisfacci\u00f3n en el asunto de los presupuestos procesales, la inexistencia de circunstancias que puedan conducir a la invalidaci\u00f3n de lo actuado y que, por haber sido apelado el fallo de primer grado por las dos partes, no hab\u00eda limitaci\u00f3n al resolver la segunda instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras precisar que la acci\u00f3n ejercida es de \u00abresponsabilidad contractual derivada del contrato de obra que el demandante \u2026 celebr\u00f3 con la sociedad MOTORES S.A., para la reparaci\u00f3n de los motores de la embarcaci\u00f3n denominada ODISEA de propiedad del demandante\u00bb y que la demandada, al contestar el hecho segundo del libelo introductorio, admiti\u00f3 que prest\u00f3 tal servicio de reparaci\u00f3n, pero bajo la negativa de estar obligada a responder por los perjuicios que reclama el actor, el Tribunal se refiere de manera general a tal tipo de contrato, destacando que por virtud de \u00e9l \u00abuna persona se obliga con otra a realizar una precisa obra material a cambio de una remuneraci\u00f3n y sin que exista subordinaci\u00f3n ni representaci\u00f3n\u00bb; que es consensual, bilateral y oneroso; y que a voces del art\u00edculo 2053 del C\u00f3digo Civil, cuando el art\u00edfice suministra la materia para la confecci\u00f3n de la obra se entiende venta y se perfecciona con la aprobaci\u00f3n de su ordenador y cuando la materia prima es facilitada por quien ordena la obra se entiende arrendamiento y se perfecciona por el acuerdo de los contratantes en la obra y el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da por plenamente demostrada la celebraci\u00f3n por los litigantes del contrato base de la acci\u00f3n, como quiera que ellos, afirma el Tribunal, \u00abaceptan que celebraron ese negocio jur\u00eddico y en tal virtud es ley para las partes (art. 1602 del C.C.)\u00bb. Puntualiza en torno de la discrepancia que observa en cuanto hace a los alcances del contrato, consistente en si se trat\u00f3 de reparamiento parcial o total de los mencionados motores, que la respuesta dada por Motores S.A. al hecho segundo de la demanda \u00abmuestra que la obra material que el ac\u00e1 demandante encomend\u00f3 a la sociedad demandada fue la reparaci\u00f3n total de los motores de la citada nave. Ahora bien, el hecho de que el se\u00f1or ABUSAID NAME haya suministrado los repuestos para la reparaci\u00f3n, \u2026 no permite concluir que la reparaci\u00f3n era parcial. Es m\u00e1s, luego que culmin\u00f3 la primera reparaci\u00f3n, la cual result\u00f3 fallida al poco tiempo, la sociedad demandada asumi\u00f3 efectuar una segunda reparaci\u00f3n \u2026 Puestas as\u00ed las cosas, debe concluirse que el contenido obligacional que asumi\u00f3 la parte demandada frente al demandante, fue la reparaci\u00f3n en forma total de los motores de la nave ODISEA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dilucidar el aspecto del incumplimiento contractual atribuido a Motores S.A., el ad &#8211; quem relaciona el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Rafael Antonio Coneo R\u00edos, V\u00edctor Juan Yacaman Giacoman, Miguel Farah Mardini y Jos\u00e9 Luis P\u00e1jaro Pardo, as\u00ed como el dictamen pericial producido en desarrollo de la prueba anticipada realizada con citaci\u00f3n de la demandada; con base en tales elementos de juicio concluye que \u00abcon la suficiente certeza se llega a la convicci\u00f3n que la sociedad MOTORES S.A. no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de realizar la obra material que le encomend\u00f3 el demandante, es decir, la de reparar los motores de la pluricitada nave, reparaci\u00f3n que necesariamente implicaba que esos motores funcionaran en condiciones normales para la actividad a que por naturaleza estaban destinados \u2026 As\u00ed las cosas, ese incumplimiento comprometi\u00f3 su responsabilidad civil contractual \u2026 y por ello est\u00e1 llamada a responder al otro contratante por los perjuicios que le caus\u00f3 ese incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa a continuaci\u00f3n de analizar el planteamiento de la demandada consistente en que \u00abla falla de los motores tuvo como causa el que piezas importantes como son los tubos (sic) de los motores fueron reparados por terceros\u00bb, y sobre el particular apunta que \u00abno se demostr\u00f3 que realmente la falla de los motores haya tenido como causa \u00fanica la defectuosa reparaci\u00f3n de los \u2026 (turbos) de los motores\u00bb, para aseverar luego que, en la hip\u00f3tesis de ser cierto ese hecho, es de verse que \u00abla reparaci\u00f3n de los motores se encontraba bajo su responsabilidad&nbsp; y debi\u00f3 antes de producirse la entrega de la obra, revisar que todos los sistemas de los motores estuvieran en perfecto estado de funcionamiento, as\u00ed algunas partes importantes hayan sido reparadas por terceros en el evento en que ello hubiera acontecido\u00bb. Concluye en definitiva, que \u00abno aparece probado ning\u00fan hecho que exima de responsabilidad a la sociedad demandada por raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones que contrajo frente al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la demostraci\u00f3n del perjuicio cuyo resarcimiento persigue el demandante, observa que \u00aben cuanto al da\u00f1o emergente aparece la prueba pericial practicada como prueba anticipada\u2026\u00bb, de la que reproduce sus conclusiones, y colige que \u00abla correspondiente condena debe fijarse en la suma de $25.000.000.oo\u00bb, puesto que \u00abla labor desarrollada para poner en funcionamiento los motores debe incluirse dentro del da\u00f1o emergente\u00bb; sobre el lucro cesante, que define con apoyo en una sentencia de esta Sala de la Corte, destaca lo dicho en las declaraciones rendidas por el conductor de la embarcaci\u00f3n, Miguel Farah Mardini y V\u00edctor Juan Yacaman, y con tal base acota que \u00abdada la imprecisi\u00f3n e incoherencia e incluso las contradicciones\u2026\u00bb de esos testimonios, ellos no sirven para establecer \u00abqu\u00e9 clase de lucro cesante dej\u00f3 de percibir el demandante a ra\u00edz de los hechos que expuso en la demanda\u00bb, agregando que buena parte de la tardanza en la refacci\u00f3n de los motores no es atribuible a la demandada sino al actor, \u00abquien se oblig\u00f3 a entregar a MOTORES S.A. los repuestos necesarios para la reparaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que no tuvo oportuno cumplimiento puesto que esos repuestos, seg\u00fan la prueba documental allegada, fueron entregados por el demandante a los cuatro meses, pues se hizo necesario importarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para negar la complementaci\u00f3n del fallo de segundo grado, petici\u00f3n de Abusaid Name referida a la actualizaci\u00f3n de la condena impuesta a la demandada, el Tribunal consider\u00f3 que la sentencia \u00abno puede ser calificada como incongruente puesto que en ella no se omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de los puntos de la controversia planteada (pretensiones y excepciones)\u00bb, que es como debe mirarse la consonancia; que tampoco se est\u00e1 en el caso de un pronunciamiento que proceda hacer de oficio; y que, por ende, no hay lugar a la adici\u00f3n por el hecho de que no se haya aceptado una petici\u00f3n o un argumento invocado en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III-&nbsp;&nbsp; LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante y demandada impug- naron en casaci\u00f3n la comentada sentencia del Tribunal. La \u00faltima, con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, propone dos cargos, los cuales ser\u00e1n estudiados delanteramente y en forma conjunta, por estar dirigidos a infirmar totalmente el fallo combatido, dada su \u00edntima relaci\u00f3n y que en parte se complementan. El actor, por su parte, plantea tres acusaciones, afincadas en el mismo motivo de casaci\u00f3n indicado, las cuales se resolver\u00e1n empezando por la primera y la tercera de manera aunada, habida cuenta que ambas buscan que el valor de la indemnizaci\u00f3n sea corregido monetariamente y que unas mismas razones guiar\u00e1n la decisi\u00f3n, para terminar con la segunda, que refiere a otro aspecto de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV-&nbsp;&nbsp; PARTE DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMOTORES S.A.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa el fallo impugnado de violar los art\u00edculos 2 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1616 y 1627 del C\u00f3digo Civil; 5 y 8 de la ley 153 de 1887, debido a errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia el cargo, en principio, los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignor\u00f3 el Tribunal la factura cambiaria de compraventa No. 192, emitida por la firma \u00abSystems Diesel\u00bb el 12 de mayo de 1989, por valor de $ 1.707.200.oo, a cargo del demandante, la cual constituye plena prueba de que V\u00edctor Eduardo Abusaid Name contrat\u00f3 por su cuenta y riesgo a una tercera persona la reparaci\u00f3n de los turbos de los motores, piezas definitivas para el buen funcionamiento de \u00e9stos, documento que no fue tenido en cuenta como esencial para determinar que Motores S.A. s\u00f3lo fue contratada para el arreglo parcial, mas no total, de las m\u00e1quinas, como lo aduce el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconoci\u00f3 tambi\u00e9n la factura cambiaria de compraventa No. 46762 de 31 de mayo de 1991, expedida por Motores S.A. a cargo del demandante, por la suma de $1.307.900.oo, la cual corresponde al valor de los gastos causados en la reparaci\u00f3n general del motor \u00abDetroit Diesel\u00bb, modelo 4087-7305, en su mantenimiento general y en el cambio de casqueter\u00eda, que Abusaid Name no quiso cancelar, viniendo, por ende, a representar el saldo insoluto del precio total de la reparaci\u00f3n parcial de los motores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretiri\u00f3 asimismo el an\u00e1lisis de la prueba t\u00e9cnica realizada sobre los motores por la firma \u00abGecolsa\u00bb (fl. 25. c. 2), de cuyos t\u00e9rminos se constata que lo determinante de los da\u00f1os sufridos por los motores con posterioridad a su reparaci\u00f3n fueron los errores en que incurrieron terceras personas al momento del cambio del aceite de los mismos, ya que se verific\u00f3 que exist\u00eda contaminaci\u00f3n con tierra y agua en el lubricante, lo que no puede ser achacado a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior, por este lado la censura concluye que el Tribunal se equivoc\u00f3 al adoptar la decisi\u00f3n relativa a que Motores S.A. se comprometi\u00f3 a la refacci\u00f3n total de los motores, pues si se hubiera ocupado de las pruebas relacionadas habr\u00eda tenido que deducir que la demandada no pod\u00eda ser declarada responsable por la mala reparaci\u00f3n de dichas m\u00e1quinas, ya que de esos elementos de juicio se descarta su responsabilidad, o, por lo menos, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el sentido de que era al demandante a quien correspond\u00eda acreditar que las supuestas defectuosas reparaciones eran atribuibles a negligencia de aqu\u00e9lla, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue diciendo la impugnante que, adem\u00e1s del quebranto de las normas sustanciales que el cargo cita, el ad &#8211; quem infringi\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, la norma contenida en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la que reconoce similar linaje, seg\u00fan la cual toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente la recurrente advierte que el sentenciador tergivers\u00f3 el testimonio de Rafael Coneo R\u00edos (fl. 15, c. 4), como quiera que adulter\u00f3 su contenido al poner en su boca cosas que no dijo, como que fueron varios los intentos de reparamiento por parte de Motores S.A., que la \u00faltima vez, en uno de los motores qued\u00f3 totalmente partido el bloque del cig\u00fce\u00f1al y en el otro da\u00f1ado el cig\u00fce\u00f1al, los pistones y las camisas de los motores, que la embarcaci\u00f3n no fue utilizada durante cuatro a\u00f1os, que estuvo presente cuando se hicieron las tres reparaciones y cu\u00e1l era el destino que el demandante le daba a la motonave; todo lo cual no corresponde a lo narrado por el testigo, salvo \u00fanicamente en cuanto afirm\u00f3 que los motores fueron reparados tres veces. A\u00f1ade que el deponente nunca dijo que la nave estuvo sin utilizar, o que se le hubiera partido el cig\u00fce\u00f1al, o que fuera usada para pasear y ser arrendada, ni que la primera reparaci\u00f3n sucedi\u00f3 en 1988, yerro por adici\u00f3n que influye en la errada conclusi\u00f3n adoptada en la sentencia al dar por probado que los motores fueron mal arreglados por negligencia de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en \u00e9ste que la sentencia de segunda instancia es \u00abviolatoria de normas sustanciales por v\u00eda indirecta, debido a errores evidentes de derecho por falta de aplicaci\u00f3n de las normas de naturaleza sustancial contempladas en los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a demostrar el cargo dice la impugnante que, por haber omitido el fallador sopesar los medios probatorios antes relacionados como ignorados y sustentar la sentencia acusada en las otras pruebas testimoniales y en el dictamen pericial, viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, las normas sustanciales contempladas en los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que obligan a que toda decisi\u00f3n judicial deba fundarse en las probanzas regular y oportunamente allegadas al proceso y a apreciar \u00e9stas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida omisi\u00f3n, agrega, constituye evidente error de derecho, que indujo al sentenciador a decidir equivocadamente en contra de la demandada la responsabilidad civil por la supuesta mala reparaci\u00f3n de los motores, pues de haber apreciado las pruebas en conjunto, habr\u00eda concluido que no est\u00e1 demostrada plenamente dicha responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el t\u00edtulo \u00abDem\u00e1s pruebas no atacadas\u00bb, en cap\u00edtulo independiente y que se entiende referido a los dos cargos que se dejan atr\u00e1s sintetizados, la recurrente advierte que \u00abde conformidad a lo argumentado en los cargos formulados, quedaron sin ser atacadas las siguientes pruebas que reposan en expediente: a) Testimonios de los se\u00f1ores V\u00edctor Juan Yacaman Giacoman, Miguel Farah Mardini y Jos\u00e9 Luis P\u00e1jaro Pardo \u2026 b) Peritazgo \u2026\u00bb; que los indicados testimonios no ofrecen la convicci\u00f3n ni el valor probatorio para sostener la sentencia impugnada, ya que sus declaraciones son imprecisas, hasta el punto de que conocen sobre la reparaci\u00f3n de los motores por terceras personas; y que el dictamen pericial \u00abcarece de una argumentaci\u00f3n t\u00e9cnica y l\u00f3gica en que puedan sustentarse las conclusiones de los peritos que alegremente dictaminan que los motores fueron mal reparados por falta de diligencia y cuidado con los procedimientos t\u00e9cnicos y adem\u00e1s atribuy\u00e9ndole imprudencia al haberlos dado al servicio, seg\u00fan ellos, dizque sin revisi\u00f3n previa de su estado de funcionamiento\u00bb, afirmaciones de los expertos que califica de simples apreciaciones suyas sin sustento \u00abt\u00e9cnico ni f\u00e1ctico que puedan darle credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V-&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diferentes y notables defectos de t\u00e9cnica, que se explican a continuaci\u00f3n, se palpan en los dos cargos ahora en examen, por cuya presencia ninguna de ellas puede alcanzar \u00e9xito, ya sea que se consideren individual o conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnante monta las acusaciones sacando a relucir distintos argumentos de \u00edndole probatorio -errores de hecho y de derecho- que, en su concepto, condujeron al Tribunal a adoptar las desacertadas decisiones que aplic\u00f3 al litigio, pero pone de relieve de manera expresa y en ac\u00e1pite independiente, seg\u00fan se vio, que deja sin atacar justamente todos y cada uno de los medios de convicci\u00f3n que le sirven de estribo al fallo impugnado, cuya apreciaci\u00f3n as\u00ed permanece inc\u00f3lume, resultando bastante para sostener lo en \u00e9l resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de entenderse que la censura denuncia yerros apreciativos tambi\u00e9n respecto de dichas pruebas excluidas, cuando expone sus cr\u00edticas a la estimaci\u00f3n que de ellas hizo el Tribunal, lo cierto es que la queja se qued\u00f3 en su mero enunciado y que la recurrente no asumi\u00f3 la carga que le correspond\u00eda de demostrar tales defectos f\u00e1cticos, como quiera que ella no desarroll\u00f3 la labor de parang\u00f3n entre lo que objetivamente surge de esos elementos de juicio y lo que de ellos extrajo el juzgador, circunstancia que se erige como impedimento formal para el estudio de fondo de esos reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9gase a todo lo anterior que el segundo cargo, como se dej\u00f3 indicado, se fundamenta en la ignorancia de unas pruebas para deducir un yerro probatorio de derecho, cuando, como es sabido, una cosa es decir que ciertas y determinadas pruebas, habiendo sido apreciadas, no lo fueron en conjunto -error de derecho- y otra es afirmar que esas pruebas fueron pretermitidas en la sentencia -error de hecho-, confusi\u00f3n esta en la que evidentemente incurre la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, las probanzas que las censuras se\u00f1alan como dejadas de apreciar por el sentenciador, esto es, las facturas cambiarias, que en sentir de la recurrente revelan, de un lado, que la reparaci\u00f3n de algunas piezas importantes de los motores fue efectuada por terceros y a cuenta y riesgo del actor y, de otro, que hay alg\u00fan pago pendiente a cargo del demandante, y aquella de orden t\u00e9cnico, de la que infiere la concurrencia de otras causas del da\u00f1o de los motores, tampoco alcanzan a destruir el fallo acusado, pues tales argumentos se proponen como paralelos a los que expuso el sentenciador, pero sin combatir \u00e9stos. En particular, resulta palmario que nada dice la impugnante sobre la consideraci\u00f3n del fallador relativa a que no aparece demostrado que el da\u00f1o haya sucedido por causa de reparaciones efectuadas por terceros; o a que a pesar de \u00e9stas, era la demandada quien deb\u00eda supervisar en \u00faltimas el correcto funcionamiento de los motores, y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto conveniente es recordar que en casaci\u00f3n \u00ablo que se juzga no es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del Tribunal como thema decisum\u00bb y que \u00aben desarrollo del anterior postulado, el ordinal 3\u00ba. del art. 374 del C. de P. Civil, establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario mencionado, la formulaci\u00f3n &#8216;de los cargos contra la sentencia recurrida\u2026 en forma clara y precisa&#8217;, es decir, de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia del ad &#8211; quem o del juzgado en el caso de la casaci\u00f3n per saltum, pues no de otra manera puede llegarse a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que llega amparada la sentencia recurrida. El recurso en menci\u00f3n -ha dicho la Corte- &#8216;ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u2026&#8217; (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)\u2026 La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la sentencia\u00bb (G.J. t, CCLV, pag.116). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado cabe observar que la responsabilidad civil que la sentencia le imputa a la demandada deviene, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del Tribunal, del incumplimiento&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; un&nbsp; contrato&nbsp; de&nbsp; obra&nbsp; celebrado&nbsp; entre&nbsp; las&nbsp; partes -reparaci\u00f3n de unos motores por un precio determinado-, el cual define y acomoda el sentenciador dentro de la regulaci\u00f3n que consagra el C\u00f3digo Civil a partir del art\u00edculo 2053. No obstante que la impugnante, en los cargos propuestos, cita como quebrantadas algunas normas de linaje sustancial, es lo cierto que las invocadas no corresponden a aquellas que se ocupan de las obligaciones derivadas de ese espec\u00edfico contrato, lo cual era menester hacer habida cuenta que, en este caso, el objetivo del recurso de casaci\u00f3n se halla dirigido a derrumbar las consecuencias del cumplimiento defectuoso de tal contrato que se le atribuye, o lo que es igual, a controvertir las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, es ostensible que el cargo primero cita normas generales sobre los efectos de los contratos, pero ninguna relativa al contrato supuestamente incumplido; y el segundo, ni siquiera incluye alguna de estirpe sustancial, pues reduce la acusaci\u00f3n contenida en \u00e9l, al quebranto de los art\u00edculos 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que pertenecen a la especie de las de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tiene advertido la Corte que \u00ablos art\u00edculos 174, 177, 187, 250 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no son disposiciones de \u00edndole sustancial, puesto que simplemente est\u00e1n destinadas a regir la actividad del juez en el proceso\u00bb (G. J. t, CCXXXIV, pag. 385), y que las normas referentes a pruebas \u00abtampoco por s\u00ed solas pueden dar base para casar una sentencia sino que es preciso que de la infracci\u00f3n de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva\u2026\u00bb (G.J. t, LVI, pag. 318). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior que, con todo y la invocaci\u00f3n que el censor hace de los preceptos relacionados, las acusaciones en examen lejos est\u00e1n de satisfacer la comentada exigencia del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modulada&nbsp; por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, seg\u00fan la cual, cuando de la causal primera de casaci\u00f3n se trata, si bien no es necesario que el recurrente cite todo el elenco de normas que supuestamente haya infringido el fallador, el cargo s\u00ed debe comprender, por lo menos, una que fue o que debi\u00f3 ser base fundamental del fallo acusado, sin que pueda prescindir entonces de las que regulan las obligaciones por cuyo incumplimiento ha surgido el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los cargos propuestos por la parte demandada no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI-&nbsp;&nbsp; PARTE ACTORA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVICTOR EDUARDO ABUSAID NAME\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase, con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria de los art\u00edculos 1610-3, 1613-1 y 1614 del C\u00f3digo Civil; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 822 y 1608 del C\u00f3digo de Comercio, este \u00faltimo en armon\u00eda con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aserto en apoyo del cual se consignan las siguientes apreciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toma el censor como puntos de partida que \u00abes un hecho notorio que no requiere de prueba especial\u00bb la constante p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana y que, frente a tal fen\u00f3meno, la jurisprudencia nacional, apoy\u00e1ndose al efecto en el art\u00edculo 5 de la Ley 153 de 1887, \u00abha reconocido sin ambages que las obligaciones que deben cumplirse en dinero, como consecuencia de un fallo judicial, deben satisfacer total e \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado, en orden a que el d\u00eda en que se paguen, tengan la misma equivalencia adquisitiva que ostentaba para el d\u00eda en que se produjo el hecho indemnizable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base, agrega que la correcci\u00f3n monetaria es as\u00ed expresi\u00f3n del \u00abprincipio de equidad\u00bb, que debe imperar en \u00abla satisfacci\u00f3n integral del perjuicio sufrido, porque \u2026 no ser\u00eda equitativo que una persona que ha sufrido un perjuicio, no sea resarcida en toda la extensi\u00f3n del concepto indemnizatorio\u00bb, para puntualizar que la ley, en los art\u00edculos 308 y 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ambos modificados por el Decreto 2282 de 1989, prev\u00e9 los mecanismos para hacer efectivo el derecho a obtener el pago de \u00abla indemnizaci\u00f3n cabal e \u00edntegra del perjuicio\u00bb, normas que en lo pertinente transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el casacionista destaca que si la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00abest\u00e1 orientada a mantener el equilibrio o equidad en las relaciones interpersonales\u00bb, ese debe ser el criterio que oriente la labor interpretativa de los jueces \u00aben pos de hallar claridad y armon\u00eda entre las disposiciones oscuras e incongruentes (art. 5\u00b0 Ley 153 de 1887)\u00bb y que, por tanto, es lo l\u00f3gico y natural que en toda acci\u00f3n dirigida al resarcimiento de perjuicios, \u00abcompete al juzgador adoptar una posici\u00f3n que garantice ese equilibrio\u00bb, citando con ese prop\u00f3sito la sentencia de 29 de mayo de 1991 de esta Sala de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior, el cargo expresa la abierta violaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil por parte del Tribunal, como quiera que omiti\u00f3 \u00abincluir dentro del concepto de da\u00f1o emergente, el valor de la correcci\u00f3n monetaria\u00bb, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, desconociendo que la reparaci\u00f3n del referido da\u00f1o fue solicitada en la demanda, ocasionando de paso que el perjuicio reclamado no resulte plenamente indemnizado con el pago \u00abde una suma de dinero estimada y valorada para el mes de septiembre de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigue diciendo el impugnante, que \u00ab\u2026de haber efectuado el Tribunal una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 1614 del C.C. aplicado, hubiera encontrado su recto sentido en cuanto que, con base en que dentro del concepto de equidad consagrado en el art. 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887, no aplicado en la sentencia impugnada, el demandante s\u00ed ten\u00eda derecho a que se le reconociera como parte del da\u00f1o emergente, el valor correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria, liquidada sobre la cantidad nominal que los peritos cuantificaron para el mes de septiembre de 1991, y que el juez ad quem encontr\u00f3 demostrada\u00bb, en refuerzo de lo cual reproduce parcialmente la sentencia de 12 de agosto de 1988 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente concluye indicando que el yerro denunciado trascendi\u00f3 en las decisiones con que se resolvi\u00f3 el proceso en segunda instancia, pues el Tribunal omiti\u00f3 condenar a la demandada por concepto de ese factor, por lo que solicita casar parcialmente el fallo combatido y el prove\u00eddo mediante el cual se neg\u00f3 la adici\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sindica la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 1608, en armon\u00eda con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1610, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, 2\u00b0 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esencia, la cimentaci\u00f3n del cargo parte de que el Tribunal, con miras a resolver la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia presentada por el demandante, decidi\u00f3 que no era dable disponer la correcci\u00f3n monetaria sobre la suma de $25.000.000.oo, reconocida como da\u00f1o emergente, porque consider\u00f3 que tal correcci\u00f3n no hab\u00eda sido demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la cuesti\u00f3n el fallador quebrant\u00f3 abiertamente el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, el cual puso en funcionamiento, al omitir incluir el valor de la correcci\u00f3n monetaria dentro del concepto de da\u00f1o emergente en orden a conceder una indemnizaci\u00f3n cabal y completa del perjuicio, cual es lo que ha sostenido la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la indemnizaci\u00f3n para resarcir el da\u00f1o emergente se solicit\u00f3 en la propia demanda y dentro de ella va impl\u00edcita la correcci\u00f3n monetaria, sin cuyo reconocimiento el demandante no puede quedar resarcido \u00edntegramente, pues la suma nominal arriba mencionada fue estimada y valorada para septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente expresa el recurrente que el Tribunal no consider\u00f3 que en la pretensi\u00f3n b) de la demanda se deprec\u00f3 que, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de incumplimiento contractual, \u00ab\u2026se condene [a la demandada] a pagar,&#8230; los perjuicios ocasionados correspondientes al da\u00f1o emergente y lucro cesante que resulten probados dentro del proceso\u00bb y, de otro lado, que, por consiguiente, si el ad &#8211; quem hubiese visto y entendido en debida forma el libelo introductorio, habr\u00eda concluido que efectivamente el actor s\u00ed reclam\u00f3 el reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, pues, repite, como ha dicho la Corte, \u00e9sta se halla comprendida dentro del concepto de da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secuela de ese error de hecho, culmina diciendo el impugnante, es que el fallador quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1610-3, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, los cuales dej\u00f3 de aplicar en el concepto de da\u00f1o emergente, pues necesariamente ha debido reconocer la correcci\u00f3n monetaria liquidada sobre la cantidad nominal -$25.000.000.oo- que por tal concepto estimaron los peritos para el mes de septiembre de 1991, y que el Tribunal encontr\u00f3 debidamente demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VII-&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la sentencia de primer grado, en la que, como se dej\u00f3 extractado, se declar\u00f3 la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de obra que celebr\u00f3 con el demandante y, por ende, se le conden\u00f3 a pagar a \u00e9ste $23.000.000.oo, el actor interpuso apelaci\u00f3n, recurso con el que pretendi\u00f3, seg\u00fan la sustentaci\u00f3n que hizo de la alzada, el reajuste del se\u00f1alado valor a la cantidad de $25.000.000.oo, que se ordenara \u00abla actualizaci\u00f3n de la condena concretada\u2026, de acuerdo con la modificaci\u00f3n de los \u00edndices oficiales de precios al consumidor, ocurrida a partir del d\u00eda 9 de septiembre de 1991, fecha en que se produjo el dictamen pericial, hasta el d\u00eda en que se produzca la sentencia de segunda instancia\u00bb, y el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo del segundo de dichos prop\u00f3sitos Abusaid Name esgrimi\u00f3, en s\u00edntesis, ser un hecho notorio la permanente devaluaci\u00f3n de la moneda colombiana, que en desarrollo del principio de equidad se impone la actualizaci\u00f3n de las condenas, que toda indemnizaci\u00f3n debe resarcir cabalmente el perjuicio sufrido por la v\u00edctima, el mandato del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que en el caso concreto \u00abno puede originar ning\u00fan tipo de duda, afirmar que con ese mismo valor [$25.000.000.oo] HOY EN DIA no es posible acometer las reparaciones para poner los motores en funcionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal en su fallo de 4 de abril de 1995, como ya se hizo notar al compendiarse los fundamentos de dicho prove\u00eddo, omiti\u00f3 toda consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el preciso aspecto de la correcci\u00f3n monetaria solicitada por el demandante y se limit\u00f3 a \u00abCONFIRMAR los numerales 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia apelada\u00bb, a \u00abREFORMAR el numeral 2\u00b0 de la misma\u2026\u00bb para condenar a la demandada al pago de \u00ab$25&#8217;000.000.oo por concepto del da\u00f1o emergente\u00bb y a imponer a \u00e9sta las costas de segunda instancia en un 80%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, con respaldo en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 adici\u00f3n del fallo de segundo grado \u00aben el sentido de resolver sobre la finalidad de la apelaci\u00f3n contenida en el cap\u00edtulo I, Numeral 1, ordinal (ii) del memorial por medio del cual se sustent\u00f3 ante el H. Tribunal\u00bb, esto es, sobre \u00abla actualizaci\u00f3n de la condena concretada en la suma de $25.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto de 11 de julio de 1995 el ad &#8211; quem resolvi\u00f3 \u00abDENEGAR la petici\u00f3n de adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte demandante\u00bb para lo cual, en resumen, estim\u00f3 desde un \u00e1ngulo general, que las sentencias son intangibles e inmutables por el mismo juez que las dict\u00f3, aserto que sustenta con un fallo de esta Corporaci\u00f3n que reproduce parcialmente, que su adici\u00f3n s\u00f3lo procede \u00abcuando se omite la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe de ser objeto de pronunciamiento\u00bb y que, por tanto, est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el fen\u00f3meno de la congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que re\u00f1\u00eda con la \u00abt\u00e9cnica procesal\u00bb pretender que por el camino de la adici\u00f3n se replanteara el litigio, pues dicho mecanismo, agrega, \u00abno abre paso al interesado ni al juez, para hacer nuevos planteamientos o razonamientos, puesto que ello implicar\u00eda necesariamente (\u2026) una especie de revisi\u00f3n del fallo, situaci\u00f3n absolutamente irregular que el legislador no instituy\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al caso concreto, observ\u00f3 el fallador que su sentencia \u00abno puede ser calificada como incongruente puesto que en ella no se omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de los puntos de la controversia planteada (pretensiones y excepciones)\u00bb y que el aspecto cuya resoluci\u00f3n se persegu\u00eda por v\u00eda de adici\u00f3n no correspond\u00eda a uno \u00aben que por virtud de la ley se deba hacer pronunciamientos no impetrados por las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo el Tribunal que \u00abno hay lugar a adicionar la sentencia cuando no se acepta una petici\u00f3n o argumento invocado al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto \u2026 la congruencia \u2026 es frente a las pretensiones de la demanda y respecto de las excepciones y sobre los pronunciamientos que se deben hacer por ministerio de la ley\u00bb, de suerte que acceder a tal pedimento \u00abimplicar\u00eda necesariamente reformar dicha sentencia, lo cual constituye flagrante transgresi\u00f3n a lo estatuido en la norma plasmada en el inciso 1\u00b0 del art. 309 del C. de P.C., insinuaci\u00f3n que enf\u00e1ticamente es preciso rechazar &#8216;in limine'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirve el anterior recuento para afirmar que el Tribunal, en relaci\u00f3n con la solicitud del actor de reajustar monetariamente el valor de la condena impuesta a la demandada a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, se abstuvo de emitir pronunciamiento, pretextando, en esencia, que tal petici\u00f3n no se formul\u00f3 en la demanda, sino en desarrollo de la alzada interpuesta contra el fallo del a &#8211; quo, que no corresponde a una que deba resolverse de oficio y que todo lo pedido en el escrito genitor de la controversia fue resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene de lo expuesto que si, como se deja se\u00f1alado, el ad &#8211; quem, en estricto sentido, no decidi\u00f3 favorable o adversamente la solicitud de indexaci\u00f3n elevada por Abusaid Name y, en concepto de \u00e9ste, ello proced\u00eda, porque la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente lleva impl\u00edcita la actualizaci\u00f3n de su valor, ora porque deb\u00eda actuarse oficiosamente en desarrollo de la equidad y de la integralidad tanto de la indemnizaci\u00f3n como del pago, ha de entenderse que el silencio guardado sobre el particular por el Tribunal equivale a que \u00e9l pudo dejar sin resolver un punto integrante del litigio que merec\u00eda desatarse, error de conducta del ad &#8211; quem que vendr\u00eda a tipificar la incongruencia del fallo y, por lo mismo, que estar\u00eda enmarcado en la segunda de la causales que el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00aben la hip\u00f3tesis de la causal segunda de casaci\u00f3n, se le atribuye al juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir, al dictar sentencia, frente al libelo generador, las excepciones propuestas y las que puede reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con lo pedido y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo dispone el art\u00edculo 305 del C.P.C., norma que, acorde con el principio dispositivo que a\u00fan informa el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracci\u00f3n s\u00f3lo puede advertirse mediante &#8216;una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo&#8217;, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomal\u00eda en cuesti\u00f3n: &#8216;La de ser la resoluci\u00f3n impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (extra petita); la de ser la resoluci\u00f3n excesiva por proveer a m\u00e1s de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, adem\u00e1s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando as\u00ed lo exija la ley (citra petita)&#8217; (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)\u00bb. (Sentencia de 28 de junio de 2000, Exp. No. 5348, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente inanes resultan, por su desatino, los cargos que se estudian, pues ante la ausencia de resoluci\u00f3n por parte del Tribunal del preciso punto de corregir monetariamente el valor de la indemnizaci\u00f3n que fij\u00f3 en $25.000.000.oo, impropio es controvertir, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, la supuesta desestimaci\u00f3n de ese pedimento, pronunciamiento que, reit\u00e9rase, no lleg\u00f3 a hacer dicho sentenciador, ni, por ende, controvertir unos argumentos que al igual son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese que fue equivocado el camino escogido por el recurrente para que la Corte examinara el t\u00f3pico relacionado con la indexaci\u00f3n de la condena con que fue favorecido en las instancias y que su error impide a la Sala entrar a analizar en el fondo tal punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, por tanto, no se abren paso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el censor que el fallo combatido es indirectamente violatorio de las mismas disposiciones legales citadas en el anterior, a consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros f\u00e1cticos apuntan a establecer que, contrario a lo dicho por el ad &#8211; quem, s\u00ed hay prueba del lucro cesante sufrido por el actor y de su monto. Ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del testimonio de V\u00edctor Juan Yacaman Giacoman (fl. 18, c. 4), quien expresa que desde el a\u00f1o de 1988, cuando se da\u00f1aron los motores, la lancha no ha sido usada; que el valor promedio diario de alquiler de una embarcaci\u00f3n como esa, incluyendo piloto y combustible, cuesta \u00abentre $350.000 y $400.000\u00bb; y que la motonave en cuesti\u00f3n \u00abla arrendaban varias veces al mes, a trav\u00e9s de Marina Santa Cruz\u00bb. Si el Tribunal, dice el recurrente, hubiese apreciado en su real dimensi\u00f3n tal declaraci\u00f3n, habr\u00eda arribado a conclusi\u00f3n distinta de la que lleg\u00f3, pues de ella se desprende el periodo en que la embarcaci\u00f3n estuvo inmovilizada, el valor diario de su alquiler y que la misma s\u00ed se arrendaba a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indebida estimaci\u00f3n del testimonio de Rafael Antonio Coneo R\u00edos (fl. 15, c. 4), quien se refiere tambi\u00e9n al tiempo que estuvo parada la nave, al valor de la renta diaria de una semejante y a que \u00abla lancha se dedicaba a paseos con el se\u00f1or Eduardo Abusaid con su familia y al arrendamiento, pues tambi\u00e9n se alquilaba los fines de semana y en temporada de Semana Santa, julio y diciembre\u00bb, versi\u00f3n en la que el sentenciador, de no haberla cercenado, hubiera encontrado motivos suficientes para concluir que s\u00ed existi\u00f3 lucro cesante. Tampoco tuvo en cuenta el fallador la calidad excepcional del testigo, quien dijo que era la persona encargada de conducir la nave. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Luis P\u00e1jaro Pardo (fl. 33, c. 4), quien igualmente alude al valor promedio de arrendamiento de la nave y a que el demandante \u00ab\u2026 alquila el d\u00eda entre $300.000 y $350.000 porque \u00e9l la mayor parte del tiempo pasa en Bogot\u00e1, en el mes como unas 8 o 6 veces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indebida y parcial ponderaci\u00f3n del testimonio de Miguel Farah Mardini (fl. 30, c. 4), de cuya versi\u00f3n resalta el impugnante la respuesta en la que el deponente se\u00f1ala el precio de renta promedio del bien en menci\u00f3n, que en muchas ocasiones lo ha informado a quienes lo contactan para el alquiler de \u00abOdisea\u00bb, y la afirmaci\u00f3n que hace de que \u00absi esa motonave es alquilada por $300.000 diarios, pero recalco que esta m\u00e1quina, corrijo con relaci\u00f3n a la respuesta inicial, quiero aclarar que una m\u00e1quina de estas se puede alquilar por $300.000 diarios, pero quiero dejar constancia que hasta donde yo tengo conocimiento la motonave Odisea nunca fue alquilada a persona particular\u00bb. En esas circunstancias, a\u00f1ade el impugnante, el testigo nunca afirm\u00f3 que la embarcaci\u00f3n no fuera arrendada sino que \u00e9l no hab\u00eda conocido que fuera alquilada, de tal manera que si el Tribunal hubiese apreciado en conjunto dicho testimonio con los restantes, no habr\u00eda descartado la posibilidad de que ella permanec\u00eda en disposici\u00f3n de ser arrendada cuando su propietario no la utilizaba. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preterici\u00f3n del dictamen pericial rendido el 16 de julio de 1991 (fls. 39 y 40, c. 3), en el que los expertos, sin objeci\u00f3n de la demandada, estimaron que \u00abpor informaciones obtenidas estimamos el valor diario de arrendamiento de una motonave del tipo de la ODISEA en la suma de $200.000 diarios\u00bb, prueba con la cual se encontraba suficientemente establecido el valor que le permit\u00eda al juzgador determinar el monto del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de los anteriores yerros manifiestos de hecho, sostiene el recurrente, el sentenciador desatendi\u00f3 el contenido objetivo de las pruebas recaudadas, las cuales valoradas en conjunto daban pie para concluir que s\u00ed existi\u00f3 perjuicio en la modalidad de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, remata el censor, \u00abmiradas en conjunto las pruebas referidas, como es de imperativo legal, no pod\u00eda concluirse, como hizo el Tribunal, que adolecen de &#8216;imprecisi\u00f3n e incoherencia&#8217; y que por consiguiente no qued\u00f3 demostrado en el proceso el perjuicio sufrido por el demandante&#8230;, a t\u00edtulo de lucro cesante..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII-&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan las motivaciones del fallo impugnado, claramente se observa que el juicio del sentenciador para denegar la condena al pago de perjuicios por el concepto de lucro cesante deriva de la incoherencia o imprecisi\u00f3n, y a\u00fan de la contradicci\u00f3n, en que incurrieron los testigos, circunstancias que le impidieron obtener certeza acerca de que el demandante destinaba la motonave para arrendarla. Tambi\u00e9n del especial valor que le otorg\u00f3 a la declaraci\u00f3n de Miguel Farah Mardini, primo del actor, quien en su exposici\u00f3n dej\u00f3 constancia de que en lo que ha conocido la embarcaci\u00f3n \u00abnunca fue alquilada a persona particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se ve di\u00e1fano igualmente que el impugnante, inclusive con apoyo en las mismas expresiones usadas por los declarantes y consideradas por el Tribunal, deduce lo contrario de \u00e9ste, es decir, que tanto de la prueba testimonial como de la experticia es f\u00e1cil deducir que el demandante, cuando no usaba personalmente o con su familia la motonave, la manten\u00eda dispuesta para arrendarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente por lo anterior y sin necesidad de repetir el dicho de cada uno de los testigos, surge que no existe el yerro de hecho que se le imputa al fallador o, bien, que \u00e9ste no resulta manifiesto, puesto que no puede inferirse que el Tribunal haya deducido de manera arbitraria o il\u00f3gica la falta de demostraci\u00f3n del lucro cesante o de su aceptable determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, a\u00fan si se pudiera afirmar que deviene aceptable el criterio del censor, como tambi\u00e9n es verdad que los razonamientos del Tribunal igual son l\u00f3gicos y no contrar\u00edan el sentido com\u00fan, de esta confrontaci\u00f3n ha de otorg\u00e1rsele prevalencia a las motivaciones del ad &#8211; quem. En punto ha pregonado la jurisprudencia que \u00ab\u2026dada la&nbsp; discreta autonom\u00eda de que goza el juzgador de instancia para apreciar las pruebas, es apenas obvio que, en principio, sus conclusiones en este campo sean inmodificables en casaci\u00f3n, pues nada m\u00e1s il\u00f3gico e inconveniente que cualquier juicio probatorio de una de&nbsp; las partes que discrepase con el del sentenciador abriera las puertas a este recurso, pues de ser as\u00ed \u00e9ste dejar\u00eda de ser extraordinario para convertirse en una instancia adicional, con m\u00e1s veras si, como se sabe, el juicio probatorio de los litigantes tiende a ser generalmente antag\u00f3nico al del sentenciador seg\u00fan sea la posici\u00f3n del inter\u00e9s protegido en el fallo, sin que este criterio haya sido ciertamente el&nbsp; fundamento previsto en la ley para consagrar esta tutela jur\u00eddica que como remedio excepcional s\u00f3lo est\u00e1 concebido para especial\u00edsimas circunstancias\u00bb (G.J. t, CCLV, pag. 686). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, observa la Sala que la mayor\u00eda de los testigos, al igual que los peritos, se refieren al precio del alquiler diario de una embarcaci\u00f3n \u00abcomo\u00bb -l\u00e9ase semejante- la de propiedad del demandante, lo que ciertamente no indica que \u00e9sta en realidad se arrendaba, ya que no es lo mismo su disponibilidad para ese fin que su efectiva utilizaci\u00f3n con miras de obtener lucro. Ello le impidi\u00f3 al ad &#8211; quem, sin que su deducci\u00f3n pueda ser considerada il\u00f3gica o arbitraria, verificar cu\u00e1l fue la ganancia o provecho del que se vio privado el actor por causa del incumplimiento contractual que le atribuye a la demandada, por lo menos respecto de los supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales estructur\u00f3 tal desmedro patrimonial, desde luego que, por otros aspectos que no es dable examinar debido a la misma limitaci\u00f3n impuesta en el libelo, hubiera sido posible reconocer los perjuicios derivados del hecho de haber sido privado de la utilizaci\u00f3n de la motonave. Inclusive los testigos que afirman el hecho del arrendamiento, no lo hacen con la precisi\u00f3n y certeza requeridas para inferir una cifra constante de alquiler o, siquiera, un promedio de la renta dejada de percibir, ni menos para dar por sentado, por fuera de toda duda, que la lancha se arrendaba en todas las temporadas de vacaciones, m\u00e1xime cuando a la par hay testigos que afirman que el uso particular o privado de ella, era el que predominaba. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, no brota yerro alguno en la ponderaci\u00f3n probatoria que de conjunto hizo el Tribunal para llegar a establecer la ausencia de prueba del lucro cesante o, por lo menos, si alg\u00fan yerro de apreciaci\u00f3n fuera dable hallar en el punto, \u00e9l no alcanza a tener la caracter\u00edstica de ser evidente o manifiesto, como se exige para poder desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto con la que llega a la Corte la sentencia cuestionada. Naturalmente que a esta nota distintiva se opone el que haya de escudri\u00f1arse al m\u00e1ximo cada uno de los testimonios en pos de establecer una interpretaci\u00f3n distinta de la que hizo el juzgador, tarea desarrollada por el censor, y el que, como aqu\u00ed ocurre, la valoraci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente no sea la \u00fanica plausible; basta al efecto comparar lo que en torno de las mismas pruebas afirma el Tribunal y lo que dice el cargo, para ver que la acusaci\u00f3n, m\u00e1s que demostrar la comisi\u00f3n de verdaderos errores de hecho, expresa es la personal visi\u00f3n que de los medios de convicci\u00f3n tiene el recurrente, actividad impugnaticia con la cual no alcanza \u00e9l a desvirtuar los fundamentos del fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IX-&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia&nbsp; de 4 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro de este proceso ordinario seguido por VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME frente a la sociedad MOTORES S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por el fracaso de los recursos interpuesto por casa una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-019-2003 [6345] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6345 &nbsp; Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}