{"id":82492,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2003-6610\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-020-2003-6610","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-020-2003-6610\/","title":{"rendered":"S 020 2003 [6610]"},"content":{"rendered":"<p>S-020-2003 [6610]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6610 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la sociedad demandante, INVERSIONES KOBARC LTDA. y los demandados MARIO BALLESTEROS MEJ\u00cdA y DORIS LUC\u00cdA CAICEDO PACH\u00d3N, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el proceso ordinario instaurado por la primera, contra PAULINO MILL\u00c1N GIRARDOT, la CORPORACI\u00d3N DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA \u00abUPAC\u00bb Colpatria y los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., conocer de la demanda presentada por la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., contra las personas antes mencionadas, pretendiendo principalmente&nbsp; que se declare la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande,&nbsp; ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogot\u00e1, contenido en la escritura p\u00fablica No. 1286 de 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por haberse celebrado contraviniendo lo dispuesto en el art\u00edculo 906, ordinal 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los art\u00edculos 1856 y 2170 del C\u00f3digo Civil, y en abierta oposici\u00f3n con los intereses de la sociedad demandante. Igualmente pretendi\u00f3 que se rescindiera la hipoteca constituida sobre el mismo inmueble por Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Mario Ballesteros Mej\u00eda, en favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u00abUpac\u00bb Colpatria, as\u00ed como el contrato de compraventa celebrado con Paulino Mill\u00e1n Girardot, actos de los cuales dan cuenta las escrituras No. 1286 y 3815 del 9 de mayo&nbsp; y 23 de noviembre de 1989 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, respectivamente; consecuentemente se impetr\u00f3 que se ordenara la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los instrumentos p\u00fablicos referidos, y comunicar al Notario 23 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que tome nota de la rescisi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos all\u00ed contenidos. Tambi\u00e9n se pidi\u00f3 que se dispusiera la restituci\u00f3n del apartamento a la demandante, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que \u00e9sta hubiere recibido con ocasi\u00f3n del contrato rescindido, y la regulaci\u00f3n de las prestaciones a cargo de cada una de las partes en los contratos objeto de la pretensi\u00f3n de nulidad, considerando a los demandados Mario Ballesteros Mej\u00eda, Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Paulino Mill\u00e1n Girardot como poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente se pretendi\u00f3 que se&nbsp; declarara rescindida la venta recogida en la escritura No. 1286 de 9 de mayo de 1989, \u00ab&#8230;por estar viciado el concentimiento (sic) por el dolo con que actuaron los compradores\u00bb, y consecuentemente que se declararan rescindidos los otros negocios jur\u00eddicos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de manera subsidiaria se pidi\u00f3 que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, am\u00e9n de disponer que el derecho de dominio y la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto del mismo corresponde a Mario Ballesteros Mej\u00eda y Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n. Adem\u00e1s se pretendi\u00f3 que se declarara rescindido por lesi\u00f3n enorme el contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante con los demandados Ballesteros \u2013 Caicedo, otorgando a los compradores la opci\u00f3n de completar el justo precio del inmueble, con correcci\u00f3n monetaria e intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Inversiones Kobarc Ltda. es una persona jur\u00eddica legalmente establecida, cuyo objeto social est\u00e1 constituido, entre otras operaciones, por la construcci\u00f3n de un edificio de cinco pisos, con doce apartamentos, sobre el inmueble situado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogot\u00e1, antes carrera 2 A No. 72-66, y la enajenaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de su objeto social, compr\u00f3 a In\u00e9s Herrera de Reyes el lote No. 3 de la Urbanizaci\u00f3n El Castillo, situado en la direcci\u00f3n mencionada, por medio de la escritura p\u00fablica No.&nbsp; 2374 del 15 de julio de 1987, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, sobre el cual construy\u00f3 el edificio denominado Castillo Grande, de las especificaciones enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Para adelantar la actividad de enajenaci\u00f3n de los apartamentos construidos, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 exigi\u00f3, entre otros requisitos, investir de amplias facultades al gerente, raz\u00f3n por la cual en reuni\u00f3n extraordinaria llevada a cabo el 1\u00ba de agosto de 1988, la Junta de socios autoriz\u00f3 a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, para adelantar las gestiones necesarias para venderlos, otorgar los documentos indispensables para legalizar las enajenaciones, fijar el precio, la forma de pago y dem\u00e1s condiciones de los contratos, mas no para contratar con ella misma, como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Mediante resoluci\u00f3n No. 1137 del 12 de diciembre de 1988, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 autoriz\u00f3 a la demandante para anunciar y desarrollar la actividad de enajenaci\u00f3n de los apartamentos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por escritura p\u00fablica No. 1286 del 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, Inversiones Kobarc Ltda., por conducto de su gerente y representante legal, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Mario Ballesteros, el dominio y la posesi\u00f3n real y material del apartamento 502 del citado edificio, comprendido dentro de los linderos que se indican, por la suma de $16.600.000.oo, la cual es inferior al aval\u00fao catastral, que para la \u00e9poca del contrato ascend\u00eda a $23.309.770.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En el mismo instrumento p\u00fablico, los compradores constituyeron hipoteca abierta sobre el citado apartamento, a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u00abUpac\u00bb Colpatria, hasta por la suma de $8.000.000.oo, para garantizar el pago del pr\u00e9stamo otorgado por dicha entidad para adquirirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art\u00edculo 906 ordinal 4\u00ba del C\u00f3digo de Comercio proh\u00edbe expresamente a los representantes y mandatarios comprar directamente, por interpuesta persona, aun en p\u00fablica subasta, los bienes cuya venta les ha sido encomendada, salvo autorizaci\u00f3n expresa del representado, prohibici\u00f3n que as\u00ed mismo contemplan los art\u00edculos 1856 y 2170 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Comercio, la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la sociedad comercial de responsabilidad limitada corresponde, en principio, a todos y cada uno de los socios, quienes pueden delegarlas en un gerente, como ocurri\u00f3 en este caso, pues en la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad demandante se design\u00f3 a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n como gerente de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abusando de la confianza delegada por sus dem\u00e1s consocios, y sin contar con autorizaci\u00f3n, Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n fraudulentamente procedi\u00f3 a contratar con ella misma y con su c\u00f3nyuge, la venta del referido apartamento, por un precio irrisorio, ya que su justo valor comercial para la \u00e9poca del contrato era de $60.000.000.oo. Los compradores procedieron con evidente dolo y en abierta contraposici\u00f3n con los intereses de la sociedad vendedora, circunstancia que era conocida por Mario Ballesteros Mej\u00eda, c\u00f3nyuge de su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Doris Luc\u00eda conoc\u00eda el justo valor comercial del apartamento adquirido, ya que por la misma \u00e9poca Inversiones Kobarc Ltda. enajen\u00f3 el apartamento 201 del mismo edificio, cuyas \u00e1reas com\u00fan y construida son inferiores, por la suma de $45.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Con el fin de encubrir la venta falazmente realizada y enervar una posible rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, los esposos Ballesteros Caicedo fingieron vender el apartamento a Paulino Mill\u00e1n Girardot, por medio de la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, de la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por la suma de $18.000.000.oo. Dicho contrato es simulado,&nbsp; pues el comprador no pag\u00f3 el precio, no se subrog\u00f3 en el cr\u00e9dito frente a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u00abUpac\u00bb Colpatria, ni recibi\u00f3 real y materialmente el inmueble objeto del&nbsp; mismo, el cual sigue siendo pose\u00eddo por los supuestos vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u00abUpac\u00bb Colpatria tambi\u00e9n rechaz\u00f3 las pretensiones, particularmente las relacionadas con la rescisi\u00f3n de la hipoteca constituida por escritura p\u00fablica No. 1286 del 9 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual posici\u00f3n asumi\u00f3 Paulino Mill\u00e1n Girardot, quien propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia se defini\u00f3 con sentencia del 9 mayo de 1995, por la cual se absolvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria \u201cUpac\u201d Colpatria de las pretensiones formuladas en su contra; se&nbsp; decret\u00f3 la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa celebrado por Inversiones Kobarc Ltda. con Mario Ballesteros Mej\u00eda y Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, y consecuentemente la cancelaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico contentivo del mismo, en lo que a dicho pacto concierne; se conden\u00f3 a la demandante a reembolsar a los esposos Ballesteros Caicedo la suma recibida como precio del inmueble, corregida monetariamente, y a \u00e9stos a devolverle el apartamento, libre de hipotecas, y a pagar frutos civiles y naturales en la cuant\u00eda especificada, con ajuste monetario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se declar\u00f3 simulado el contrato de compraventa celebrado por Mario Ballesteros Mej\u00eda y Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, con Paulino Mill\u00e1n Girardor; se dispuso cancelar el t\u00edtulo que lo contiene, y la entrega del inmueble sobre el cual recay\u00f3, liberado de hipotecas. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia, abierta por el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Mario Ballesteros Mej\u00eda y Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, culmin\u00f3 con sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por la cual revoc\u00f3 el fallo del a-quo, excepto en cuanto decret\u00f3 la rescisi\u00f3n de la venta celebrada por la sociedad demandante con Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y mantuvo la absoluci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria. Dispuso por tanto, absolver al demandado Mario Ballesteros Mej\u00eda, decretar la rescisi\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, en el 50% correspondiente a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, oficiar al Notario respectivo para que tomase nota de tal determinaci\u00f3n, cancelar la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo, en lo concerniente al contrato invalidado, ordenar la restituci\u00f3n de la cuota parte del inmueble comprada por Paulino Mill\u00e1n Girardot a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, previa liberaci\u00f3n, por \u00e9sta, del gravamen impuesto; condenar a la actora a reembolsarle el precio pagado por el derecho adquirido, con correcci\u00f3n monetaria, y a Doris Luc\u00eda a pagar el valor de los frutos tasados hasta el 9 de octubre de 1994, actualizando su valor hasta la fecha de la entrega del inmueble; negar las primeras pretensiones subsidiarias, declarar probadas las excepciones aducidas por Mario Ballesteros Mej\u00eda, Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Paulino Mill\u00e1n, contra las segundas pretensiones subsidiarias y consecuentemente desestimarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previa rese\u00f1a de los antecedentes procesales, precisa el ad-quem que el recurso debe considerarse interpuesto por Mario Ballesteros Mej\u00eda, Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Paulino Mill\u00e1n Girardot, as\u00ed el \u00faltimo no se mencione en el escrito en el cual se propuso, pues al estar unificada la personer\u00eda de todos ellos en un mandatario judicial, cualquier actuaci\u00f3n desarrollada por \u00e9ste \u00ab&#8230; debe entenderse surtida a nombre de todos ellos, aunque omita la menci\u00f3n de alguno o algunos de ellos en los correspondientes memoriales\u00bb, apreciaci\u00f3n que apoya en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrado en el examen del caso, observa que a la demanda se ados\u00f3 copia de las escrituras p\u00fablicas No. 1286 y 3815 del de 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989, respectivamente, otorgadas en la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, en las cuales est\u00e1n consignados los actos jur\u00eddicos cuya rescisi\u00f3n se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a la capacidad legal, enuncia las personas que carecen de tal atributo y dice que entre ellas se encuentran quienes est\u00e1n sujetas a algunas circunstancias particulares, que \u00ab&#8230;consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u00bb. Agrega que trat\u00e1ndose del contrato de compraventa, no gozan de capacidad para acordarlo las personas que la ley declara incapaces de celebrar todo contrato, adem\u00e1s de aquellas \u00ab&#8230; que por disposiciones especiales se califiquen como incapaces para celebrar espec\u00edficamente el contrato de compraventa\u00bb, a las cuales se refieren los art\u00edculos 1852 a 1856 del C\u00f3digo Civil y 906 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscribiendo el an\u00e1lisis a la situaci\u00f3n que plantea el caso, anota que al tenor del art\u00edculo 1856 del C\u00f3digo Civil, los mandatarios est\u00e1n sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de tales encargos, a lo estatuido por el art\u00edculo 2170 ib\u00eddem, disposici\u00f3n que les proh\u00edbe comprar las cosas que el mandante les ha ordenado vender, o vender de lo suyo al mandante, por s\u00ed o por interpuesta persona, salvo cuando hayan recibido autorizaci\u00f3n expresa de aqu\u00e9l, prohibici\u00f3n que tambi\u00e9n contempla el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio, cuya infracci\u00f3n vicia el acto de nulidad relativa, dado que el veto no es absoluto, ya que \u00ab&#8230;para poder hacerlo requieren del consentimiento del mandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el anterior marco te\u00f3rico, dice que como se desprende de la escritura p\u00fablica No. 1286 de 9 de mayo de 1989, la mandataria Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n compr\u00f3 para s\u00ed parte de uno de los apartamentos cuya venta se le encomend\u00f3. Desecha lo argumentado por \u00e9sta, de haber recibido autorizaci\u00f3n de la junta de socios, sin ninguna clase de limitaci\u00f3n, advirtiendo que conforme al acta No. 00013 del 1\u00ba de agosto de 1988, no se le otorg\u00f3 facultad expresa para comprar para s\u00ed misma&nbsp; \u00ab&#8230;uno o parte de alguno, de los apartamentos cuya venta se le encarg\u00f3\u00bb,&nbsp; exigencia legal que, prosigue, \u00ab&#8230;por no aparecer demostrada en este caso, impon\u00eda a la mandataria el acatar la prohibici\u00f3n legal de comprar para s\u00ed, parte del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa base deduce la procedencia de la pretensi\u00f3n principal, pero s\u00f3lo respecto del derecho adquirido por la mandataria, pues, dice, el vicio que afecta el contrato, en dicha parte, \u00ab&#8230;no puede cobijar la compra que de la otra parte, o sea del otro 50%, hizo en la misma escritura el se\u00f1or Mario Ballesteros Mej\u00eda\u00bb, c\u00f3nyuge de la mandataria, \u00ab&#8230;pues la ley no hace extensiva la prohibici\u00f3n mencionada a los c\u00f3nyuges o parientes de los mandatarios, y tampoco se aport\u00f3 prueba alguna tendiente&nbsp; a demostrar que en esta parte Doris Luc\u00eda Caicedo hubiere comprado por interpuesta persona\u00bb. Agrega que trat\u00e1ndose de una incapacidad especial, por la cual se introduce una excepci\u00f3n a la regla general consagrada en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, \u00ab&#8230; la interpretaci\u00f3n no puede extenderse a situaciones no previstas por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido lo anterior, estima pertinente ocuparse de la rescisi\u00f3n del mismo contrato, pedida con base en el art\u00edculo 839 del C\u00f3digo de Comercio, por haberse ajustado \u00ab&#8230;en manifiesta contraposici\u00f3n con los intereses de la sociedad representada en ese entonces por la se\u00f1ora DORIS LUCIA CAICEDO PACHON\u00bb, con pleno conocimiento del otro contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal cometido, expresa que la oposici\u00f3n manifiesta de la venta con los intereses de la sociedad demandante, no puede deducirse del mero hecho de fungir tambi\u00e9n como comprador el c\u00f3nyuge de la mandataria, porque si bien en principio podr\u00eda pensarse que \u00e9sta proteger\u00eda ante todo el inter\u00e9s de su esposo, en el caso no ocurri\u00f3 as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica su conclusi\u00f3n manifestando que conforme al dictamen practicado en el curso del proceso, no objetado por las partes, para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato, el inmueble vendido ten\u00eda un valor de $13.613.000.oo, monto inferior al precio por el cual se enajen\u00f3, incluso al referido en el documento visible al folio 70 c. 1. Luego, concluye, \u00ab&#8230;ning\u00fan desfavorecimiento sufri\u00f3 la sociedad mandante por la venta del apartamento 502 que nos ocupa\u00bb, premisa a partir de la cual colige que \u00ab&#8230;sin prueba de los requisitos a que alude el art\u00edculo 838 del C. Com., no es posible acceder al decreto de la rescisi\u00f3n solicitada, en cuanto a la parte comprada por el citado Mario Ballesteros Mej\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida centra su atenci\u00f3n en los efectos de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad frente a terceros, advirtiendo que de acuerdo con el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil, \u00ab&#8230;si un tercero ha adquirido un derecho, y la fuente de adquisici\u00f3n de su antecesor es inv\u00e1lida,&nbsp; tambi\u00e9n se invalida la suya\u00bb, raz\u00f3n por la cual considera que \u00ab&#8230;en este caso debe invalidarse tambi\u00e9n, la venta que hizo Doris Luc\u00eda Caicedo a Paulino Mill\u00e1n Girardot, en la parte que le correspond\u00eda a la vendedora, sin que pueda protegerse al tercero Mill\u00e1n Girardot, por efecto de la buena fe cualificada o creadora de derecho, pues no se re\u00fanen los requisitos exigidos para ello\u00bb. Justifica dicha conclusi\u00f3n anotando que \u00e9ste pod\u00eda advertir el vicio que afectaba el t\u00edtulo de su tradente, por cuanto all\u00ed no se aludi\u00f3 siquiera a la autorizaci\u00f3n que hubiere recibido para comprar parte del apartamento 502, \u00ab&#8230;venta que se hac\u00eda por encargo tal y como all\u00ed claramente se indica\u00bb. Es decir, en este caso \u00ab&#8230;no exist\u00eda una situaci\u00f3n de apariencia de derecho, imposible de advertir por cualquier persona situada en las mismas condiciones de Paulino Mill\u00e1n Girardot\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la rescisi\u00f3n de la venta efectuada a \u00e9ste \u00faltimo, en la parte que correspond\u00eda a Doris Luc\u00eda Caicedo, autom\u00e1ticamente lo coloca en \u00ab&#8230;comunidad con la sociedad demandante\u00bb, aspecto que juzga pertinente elucidar para efectos de las restituciones mutuas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Deja en claro que al no haber impugnado la actora el fallo de primer grado, no puede modificar lo decidido por el a-quo sobre la hipoteca constituida por los esposos Ballesteros Caicedo sobre el apartamento, pero s\u00ed ajustar tal resoluci\u00f3n a lo dispuesto en segunda instancia, ordenando que sea \u00fanicamente Doris Luc\u00eda Caicedo quien acate lo establecido por el art\u00edculo 1953 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con la cuota parte del inmueble que se debe restituir a la actora, asimismo acoplar a la misma determinaci\u00f3n, lo atinente a las prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este preciso tema anota que conforme a la escritura p\u00fablica No. 1286 de 9 de mayo de 1989, en la fecha de su otorgamiento la vendedora recibi\u00f3 $8.660.000.oo, en tanto el saldo del precio, representado en la cantidad de $8.000.000,oo,&nbsp; lo recibir\u00eda de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria, con motivo del pr\u00e9stamo que otorgar\u00eda a los compradores. Agrega que la confesi\u00f3n ficta del representante legal de la actora, deducida de su inasistencia a la audiencia en la cual deb\u00eda absolver interrogatorio de parte, as\u00ed como la documentaci\u00f3n visible a folios 95 y 96 c.1., acreditan que dicha sociedad recibi\u00f3 en su totalidad el precio del inmueble, raz\u00f3n por la que debe restituir a Doris Luc\u00eda Caicedo la suma de $8.330.000.oo, corregida monetariamente hasta la fecha de su devoluci\u00f3n, equivalente al \u00ab&#8230;porcentaje del precio correspondiente a la cuota parte de \u00e9sta compradora, ya que como se dijo inicialmente, no existe prueba de que se hubiera comprado en otra proporci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera innecesario examinar lo atinente a la suma que por mayor valor hubieren cancelado los compradores, seg\u00fan manifestaron al dar respuesta a la demanda, \u00ab&#8230;teniendo en cuenta que en este aspecto el dictamen pericial no puede ser atendido por falta de fundamentaci\u00f3n y soporte probatorio, habida cuenta que el contrato con el cual se pretendi\u00f3 probar tal alegaci\u00f3n, fue celebrado en calidad de contratante, solamente por el se\u00f1or Mario Ballesteros Mej\u00eda (&#8230;), a quien no es preciso hacer restituci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de las determinaciones tomadas inicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la comunidad resultante entre la actora y Paulino Mill\u00e1n Girardot, debido a las resoluciones adoptadas, entiende improcedente ordenar la restituci\u00f3n total del inmueble a favor de la primera, acotando que \u00ab&#8230; son otras las v\u00edas para deshacer la citada comunidad\u00bb. Por consiguiente dispone que la entrega se verifique como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 337 par\u00e1grafo segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir sobre los frutos, califica a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n como poseedora de mala fe, \u00ab&#8230;por las mismas razones que motivaron la nulidad de parte de la venta que contiene la escritura p\u00fablica No. 1286 \u00ab, con la correlativa obligaci\u00f3n de restituir los percibidos, en una proporci\u00f3n equivalente a su cuota, desde la fecha en que recibi\u00f3 el inmueble,&nbsp; hasta que se efect\u00fae la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber prosperado parcialmente las pretensiones principales, se ocupa de las subsidiarias. Sobre la primera, dice que la falta de afectaci\u00f3n de los intereses de la vendedora con ocasi\u00f3n del negocio concluido por su representante, aunada a la orfandad probatoria del dolo imputado a los compradores, impide resolverla positivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de prevalencia, puntualiza que s\u00f3lo est\u00e1n legitimados para promoverla los terceros perjudicados con el acto aparente.&nbsp; De ah\u00ed que \u00ab&#8230;solo en cuanto el demandante hubiere sufrido realmente lesi\u00f3n enorme en la venta realizada mediante la escritura 1286 del 9 de mayo de 1989, podr\u00eda verse perjudicado con el acto que afirm\u00f3 ser simulado (escritura p\u00fablica No. 3815 del 23 de noviembre de 1989) y que es justamente el obst\u00e1culo que le impide, solicitar de entrada un pronunciamiento sobre la lesi\u00f3n que dice haber sufrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, prosigue, \u00ab&#8230;ning\u00fan perjuicio le causa la venta posterior, aunque eventualmente fuere realmente simulada. Es as\u00ed que, ning\u00fan beneficio le traer\u00eda a la sociedad demandante la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de la venta que hicieron sus compradores al tercero Mill\u00e1n Girardot, si de todas maneras se le niega la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme solicitada a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los argumentos aducidos para desestimar las pretensiones fundamentadas en el art\u00edculo 838 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ab&#8230;deben ponerse de&nbsp; presente para concluir que el demandante no tiene legitimaci\u00f3n para deprecar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de la venta realizada mediante la escritura p\u00fablica No. 3815 de 23 de noviembre de 1989\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan el dictamen pericial practicado, \u00ab&#8230;el precio del inmueble para la \u00e9poca de la venta cuya lesi\u00f3n se invoca, 9 de mayo de 1989, era de $13.613.000.oo, inferior al que recibi\u00f3 por dicho inmueble&nbsp; la sociedad vendedora, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 1286 (fol. 12 vto. Cdno. 1), y ello sin contar con el documento firmado por el demandado Mario Ballesteros Mej\u00eda (fol. 70 Cdno. 1), que alude a un precio pagado por la construcci\u00f3n del mismo apartamento 502 que nos ocupa, a\u00fan superior a (sic) consignado en la escritura, con lo que ninguna lesi\u00f3n enorme demostr\u00f3 haber sufrido el demandante en la venta mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la sociedad demandante, como los demandados Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Mario Ballesteros Mej\u00eda recurrieron en casaci\u00f3n la sentencia antes compendiada, proponiendo dos y tres cargos, respectivamente. En primer lugar, se resolver\u00e1n los cargos primeros de ambas demandas, por denunciar errores de procedimiento, luego los dem\u00e1s, en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INVERSIONES KOBARC LIMITADA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, se acusa la sentencia de \u00ab&#8230; encontrarse afectada de nulidad procesal (&#8230;) por haberse dictado por fuera del marco propio de la competencia funcional del Honorable Tribunal\u00bb, incurri\u00e9ndose por tanto en el motivo de nulidad consagrado por el art\u00edculo 140 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n del cargo, manifiesta el impugnador que en el escrito visible a folios 241 y siguientes del cuaderno 1., el Dr. Alberto Rojas Galarza interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, \u00ab&#8230;\u00fanica y exclusivamente para los demandados MARIO BALLESTEROS MEJIA y DORIS LUCIA CAICEDO PACHON\u00bb, y que el hecho de representar dicho profesional al demandado Paulino Mill\u00e1n Girardot no comporta, como erradamente lo consider\u00f3 el ad-quem, que el recurso propuesto deba comprenderlo a \u00e9l, ya que, \u00ab&#8230;el memorial por medio del cual se interpuso la apelaci\u00f3n, es de meridiana claridad en sus t\u00e9rminos\u00bb, al limitar la impugnaci\u00f3n a los otros demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a las consideraciones pertinentes de la sentencia recurrida y anotar que el antecedente jurisprudencial invocado no viene al caso, reitera que los dem\u00e1s demandados no apelaron el fallo del a-quo, por lo que debe entenderse que Paulino Mill\u00e1n Girardot, \u00ab&#8230;presunto perjudicado con las decisiones adoptadas por el juzgador de primera instancia, bajo los numerales 6) y 7) de la parte resolutiva de dicho fallo\u00bb, consinti\u00f3 tales decisiones, raz\u00f3n por la cual, \u00ab&#8230;todo lo relativo a la declaraci\u00f3n de ser SIMULADA la compraventa del apartamento 502 de la carrera 2\u00aa No. 72-83 del edificio Castillo Grande de esta ciudad, contenida en la escritura p\u00fablica No. 3815 del 23 de noviembre de 1989 (&#8230;) y las determinaciones consecuenciales a tal declaraci\u00f3n, eran puntos no sometidos a la competencia funcional del Honorable Tribunal, dado el imperativo que trae el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, el ad-quem procedi\u00f3 a decidir sin restricci\u00f3n alguna el recurso interpuesto, revocando parcialmente el fallo apelado, \u00ab&#8230;tambi\u00e9n en lo relativo a los puntos 6) y 7) de su parte resolutiva\u00bb, rebasando los l\u00edmites de su propia competencia, ya que trat\u00e1ndose de derechos eminentemente dispositivos para las partes en litigio, no pod\u00eda sustituir al citado demandado en la interposici\u00f3n del recurso, conducta que tampoco es dable asumir a la Corte, habida cuenta que la impugnaci\u00f3n extraordinaria provino \u00fanicamente de Mario Ballesteros Mej\u00eda y Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita decretar \u00ab&#8230;la nulidad de la sentencia impugnada en casaci\u00f3n\u00bb, y consecuentemente disponer la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuaci\u00f3n, acatando lo resuelto por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de competencia funcional del Tribunal para revisar las resoluciones adoptadas por el a-quo en relaci\u00f3n con el contrato de compraventa celebrado por Mario Ballesteros Mej\u00eda y Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, en calidad de vendedores, con Paulino Mill\u00e1n Girardot como comprador, respecto del apartamento 502 del edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogot\u00e1, mediante escritura p\u00fablica No. 3815 del 23 de noviembre de 1989 de la Notar\u00eda 23 de esta ciudad, se hace derivar de no haber impugnado el fallo de primer grado el co-contratante Paulino Mill\u00e1n Girardot, de quien se dice, es el \u00abpresunto perjudicado\u00bb con tales decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como lo pone de presente el recurrente, corroborado en el escrito visible a folios 241 y ss. c. 1, la sentencia de primera instancia fue recurrida por los demandados Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Mario Ballesteros Mej\u00eda. Este recurso al no ser limitado expresa o impl\u00edcitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al \u00f3rgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resoluci\u00f3n judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricci\u00f3n que la resultante de la prohibici\u00f3n de reformar en perjuicio del apelante \u00fanico, pues al tenor del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso de apelaci\u00f3n debe considerarse interpuesto en tal extensi\u00f3n, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no s\u00f3lo con el inter\u00e9s, sino con la personalidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la declaraci\u00f3n de ser simulado el contrato de compraventa referenciado, as\u00ed como las decisiones anejas a tal declaraci\u00f3n, son adversas a los recurrentes, por cuanto se opusieron a ellas al dar respuesta a la demanda, cuando dijeron rechazar el \u00ab&#8230; PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA, que interpuso la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA\u00bb, y privan de eficacia el negocio jur\u00eddico a cuya formaci\u00f3n concurrieron en calidad de vendedores, es claro que el tribunal ten\u00eda plena facultad para afrontar su estudio, con la sola restricci\u00f3n de la reformatio in pejus, y con independencia de la falta de impugnaci\u00f3n del otro contratante, pues \u00e9ste en todo caso quedar\u00eda vinculado con el resultado de la impugnaci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de litisconsorte necesario de los recurrentes, deducida de la unidad material que frente a todos ellos ostenta la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial en cuesti\u00f3n,&nbsp; condici\u00f3n que al tenor del art\u00edculo 51 ej\u00fasdem, comporta, entre otros efectos procesales, que \u00ab&#8230;los recursos y en general la actuaci\u00f3n de cada cual\u00bb \u201cfavorecer\u00e1 a los dem\u00e1s\u201d, previsi\u00f3n con la cual se asegura la uniformidad de la decisi\u00f3n frente a todas los sujetos involucrados en dicha relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el anterior orden de ideas, como el tribunal no excedi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia funcional, la acusaci\u00f3n no puede salir airosa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE MARIO BALLESTEROS MEJ\u00cdA Y DORIS LUC\u00cdA CAICEDO PACHON &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, enju\u00edciase en este cargo la sentencia del Tribunal, \u00ab&#8230;por no estar en consonancia ni con las pretensiones de la demanda ni con las excepciones que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de pre\u00e1mbulo, advierte el censor que tras considerar que por la prosperidad de la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de compraventa impugnado, en la parte correspondiente a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, era menester proveer sobre las restituciones mutuas que para tal evento prev\u00e9 el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, el fallador dispuso que dicha demandada entregase la mitad indivisa del apartamento objeto del contrato, m\u00e1s los frutos producidos por esa cuota parte, desde la compra, hasta la restituci\u00f3n, y a su vez, que la demandante le restituyese con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, los $8.300.000.oo que aquella pag\u00f3 por el derecho de mitad adquirido sobre el precitado inmueble, omitiendo condenarla al pago de frutos por dicha suma, es decir los intereses que debi\u00f3 generar desde la fecha del contrato hasta su pago, reconociendo el derecho a percibir la referida prestaci\u00f3n a una sola de las partes contratantes, con lo cual propici\u00f3 un claro desequilibrio, que indiscutiblemente origina un enriquecimiento sin causa a favor de la sociedad demandante y un correlativo empobrecimiento de la demandada Caicedo Pach\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese proceder, el Tribunal cay\u00f3 \u00ab&#8230;en el vicio de incongruencia en el fallo, por el concepto de m\u00ednima petita, ya que de conformidad con el art\u00edculo 1.746 del C. Civil, declarada la nulidad, cada parte ser\u00e1 responsable del pago de los intereses y frutos\u00bb, pues seg\u00fan doctrina inveterada de la Corte, en toda pretensi\u00f3n de nulidad de un contrato va impl\u00edcita la petici\u00f3n de proveer sobre las prestaciones mutuas a que se refiere dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte que, reproducidas las resoluciones no combatidas, se adicione la sentencia de segundo grado para disponer que la sociedad demandante reconozca a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n los intereses corrientes del precio que pag\u00f3 por el derecho adquirido sobre el apartamento ya mencionado, cuyo monto real fue de $25.024.000.oo y no de $16.600.000.oo, como se concluy\u00f3, pues aqu\u00e9l fue el precio cuyo pago se admiti\u00f3 en la respuesta a la demanda, am\u00e9n de acreditarse mediante confesi\u00f3n ficta, por la inasistencia del representante legal de la actora a la audiencia en la cual deb\u00eda rendir la declaraci\u00f3n de parte que se le solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra como principio rector de la actividad del juzgador, la congruencia de la sentencia, principio que, dentro del marco del sistema dispositivo que lo justifica, restringe el \u00e1mbito de su poder decisorio a aquellos aspectos que oportuna y debidamente plantearon las partes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas que legalmente se le reconocen y a las cuales debe igualmente someterse al decidir sobre el m\u00e9rito del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las resoluciones del fallo deben guardar rigurosa conformidad con las pretensiones formuladas por el demandante, y las excepciones del demandado que resulten probadas y las que deban ser alegadas, si su declaraci\u00f3n oficiosa no est\u00e1 legalmente autorizada. Adem\u00e1s, la congruencia implica la consonancia de la sentencia con las circunstancias de hecho afirmadas por las partes en la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, con independencia de su petici\u00f3n expresa por quien tenga derecho a ellas, la sentencia debe contener resoluci\u00f3n sobre tales restituciones, pues su omisi\u00f3n en el punto la afecta de inconsonancia por m\u00ednima petita, en cuanto pretermite la definici\u00f3n de un aspecto comprendido en el thema decidendum. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones en comentario est\u00e1n reglamentadas por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, comprendiendo adem\u00e1s de la devoluci\u00f3n de las cosas dadas con ocasi\u00f3n del contrato invalidado, (salvo los casos legalmente excepcionados), sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, adem\u00e1s de las indemnizaciones provenientes de la p\u00e9rdida culposa o deterioro que sufrieren mientras estuvieron en poder de la parte&nbsp; obligada a la restituci\u00f3n, todo con sujeci\u00f3n a las reglas contempladas en el Cap\u00edtulo 4\u00ba T\u00edtulo 12 del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El recurrente tilda de incongruente la sentencia del tribunal, en la modalidad de m\u00ednima petita, porque nada dispuso sobre los frutos de la suma de dinero pagada por Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n como precio del derecho de cuota adquirido sobre el apartamento objeto del contrato anulado, pese a haberla condenado a entregarle a&nbsp; la vendedora la mitad indivisa del susodicho apartamento, m\u00e1s los frutos producidos por esa cuota parte, desde la compra, hasta la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las determinaciones del fallo recurrido, al rompe se aprecia el quebrantamiento del principio anotado, por la falta de decisi\u00f3n sobre los frutos (intereses) de la suma de dinero entregada por la citada demandada como precio del derecho adquirido, pues como se dijo, tal concepto forma parte de las restituciones rec\u00edprocas que cabe hacer como resultado de la anulaci\u00f3n judicial del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, luego de decretar la rescisi\u00f3n de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 1286 y 3815 del 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989, respectivamente, y ordenar que la cuota parte del apartamento ya mencionado, \u00ab&#8230; correspondiente a la compra que de ella hizo a (sic) Paulino Mill\u00e1n Girardot a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, sea restituida\u00bb; que \u00e9sta \u00faltima pagase a la actora la suma de $15.283.763.oo \u00ab&#8230;por concepto de frutos, desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 9 de octubre de 1994\u00bb, y disponer su actualizaci\u00f3n hasta el momento de la restituci\u00f3n, inclusive, conden\u00f3 a la sociedad demandante a reembolsarle a la misma demandada el precio pagado por el derecho adquirido, equivalente a la cantidad de $8.330.000.oo, con el correspondiente ajuste monetario, por el per\u00edodo que se\u00f1al\u00f3, guardando silencio sobre los intereses (frutos civiles) que dicha suma normalmente habr\u00eda de producir, circunstancia que como se anticip\u00f3, torna omisa la sentencia pronunciada, por dejar sin definici\u00f3n un aspecto involucrado en el tema materia de decisi\u00f3n, ya que, como antes se expuso, para restablecer a las partes a&nbsp; la situaci\u00f3n que tendr\u00edan de no haber celebrado el contrato anulado, no s\u00f3lo debe ordenarse la devoluci\u00f3n de las cosas dadas con ocasi\u00f3n del mismo, sino tambi\u00e9n lo que ellas producen, pues hay que mirarlas como si nunca se hubiesen entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto tiene que ver con la inconformidad del recurrente relativa al monto del precio que el Tribunal tuvo como base para resolver sobre las prestaciones mutuas, cabe anotar que su fundamento es de orden probatorio y como tal, ajeno al \u00e1mbito de la causal aducida, al amparo de la cual resulta inadecuado suscitar pol\u00e9micas de tal \u00edndole, ya que \u00ab&#8230;si el impugnante discrepa del sentido que el fallador le asign\u00f3 a los hechos, seg\u00fan la representaci\u00f3n que de estos se contiene en las pruebas incorporadas en el proceso, esa disparidad, en la casaci\u00f3n, no es dable examinarla m\u00e1s que a la luz de una yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, yerro que, como es natural, acarrea para el impugnante el escogimiento de la v\u00eda indirecta &#8211; causal primera &#8211; para el ataque de la sentencia\u00bb (Cas. Civ. de 28 de marzo de 1990) &nbsp;<\/p>\n<p>5. En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo resulta exitoso, pero s\u00f3lo en lo referente al pronunciamiento omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INVERSIONES KOBARC LIMITADA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impugna en este cargo la sentencia de segundo grado, por violar, en forma directa, los art\u00edculos 834, 838, 839, 871, 1266 y 1274 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ab&#8230;en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba., 196, 200, 822, 832, 833, 834, 906 y 1262 del mismo estatuto sustancial, en concordancia con los art\u00edculos&nbsp; 113, 1495, 1502, 1503, 1505, 1618, 1740, 1741, 1743, 1746, 1748, 1781, 1785, 1801, 1802, 1849, 1851, 1856, 2157, 2158, 2170, 2175 y 2180 del C\u00f3digo Civil, y art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. de la Ley 28 de 1932, y art\u00edculos 9 y 13 del Decreto 2820 de 1974\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su demostraci\u00f3n, el censor trae a colaci\u00f3n las razones que orientaron el reconocimiento de la pretensi\u00f3n de nulidad del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No 1286 del 9 de mayo de 1989, por el cual Inversiones Kobarc Ltda., dio en venta a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y a Mario Ballesteros Mej\u00eda, el apartamento 502 del edificio Castillo Grande, localizado en la carrera 2 A No. 72-83 de esta ciudad, en la parte adquirida por la primera, y la negaci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1a los hechos cuya prueba dedujo el sentenciador, para despu\u00e9s de expresar su conformidad con ellos, hacer el reproche por desconocer que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del decreto 2820 de 1974, modificatorio del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, a cuyo haber ingresan, por mandato del art\u00edculo 1781-5 ib\u00eddem, todos los bienes que cualquiera de ellos adquiera a t\u00edtulo oneroso, durante la vigencia de la uni\u00f3n matrimonial, raz\u00f3n por la cual, explica, \u00ab&#8230;cuando el mandatario vende, sin permiso expreso del mandante un bien, como en este caso un inmueble, que se le ha encomendado vender, a su c\u00f3nyuge, est\u00e1 en definitiva, adquiriendo para la sociedad conyugal dicho bien, incurriendo por lo tanto en la prohibici\u00f3n del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio, evento en el cual el c\u00f3nyuge del mandatario es la interpuesta persona a la que alude la parte inicial de la norma en cita, la cual fue indebidamente interpretada por el sentenciador de segundo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que si bien es cierto durante la vigencia de la referida sociedad, cada c\u00f3nyuge administra y dispone libremente de los bienes que le pertenecen al contraer matrimonio, de los que hubiere aportado al mismo, y de los que por cualquier causa adquiera dentro de \u00e9l, como lo consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932, tambi\u00e9n lo es que por ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de ellos adquiera al t\u00edtulo indicado, \u00ab&#8230;el otro esposo tiene, indiscutiblemente, un inter\u00e9s en los negocios concluidos por su c\u00f3nyuge\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, dice, \u00ab&#8230;respetando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Honorable Tribunal, en el fallo impugnado, en donde se acept\u00f3 y se tuvo como probado que los demandados DORIS LUCIA CAICEDO PACHON y MARIO BALLESTEROS MEJIA son esposos entre s\u00ed, y que la primera, actuando como representante de la sociedad INVERSIONES KOBARC LIMITADA transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, asi (sic) misma y al aludido MARIO BALLESTEROS MEJIA el apartamento 502 del Edificio Castillo Grande de esta ciudad, mediante la escritura p\u00fablica aportada al proceso, es entonces palmario que la representante de la sociedad vendedora realiz\u00f3 el negocio jur\u00eddico en comento, en manifiesta contraposici\u00f3n con los intereses de la sociedad que representaba, a lo cual se a\u00f1ade, que de manera indirecta, y por la interpuesta persona de su esposo, estaba, en definitiva, adquiriendo para s\u00ed, por la figura de la sociedad conyugal, la cuota parte que dijo vender a su c\u00f3nyuge&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n ten\u00eda intereses contrapuestos, pues deb\u00eda obrar lealmente frente a la sociedad que representaba, como respecto de su c\u00f3nyuge, am\u00e9n de estar interesada, por lo dicho, en los contratos concluidos por \u00e9ste. De modo que por tales razones, considera quebrantados los art\u00edculos 838 y 839 del C\u00f3digo de Comercio, pues \u00ab&#8230;aceptado que los demandados BALLESTEROS y CAICEDO son esposos entre s\u00ed y que \u00e9sta \u00faltima ten\u00eda para el momento en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de venta del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande de esta ciudad, la calidad de representante legal de la sociedad vendedora, INVERSIONES KOBARC LTDA, es palmario que el se\u00f1or MARIO BALLESTEROS MEJIA, conoc\u00eda, indiscutiblemente, el conflicto de intereses de su esposa y representante legal de la sociedad vendedora, e igualmente sab\u00eda que el inmueble, que en ese momento estaban adquiriendo, en com\u00fan y proindiviso, ingresar\u00eda, en sus respectivas cuotas partes al haber de la sociedad conyugal de gananciales conformada entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el entendimiento asignado al art\u00edculo 838 del C\u00f3digo de Comercio es errado, pues debe armonizarse con la prohibici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 906-4 del mismo ordenamiento, el art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas sustanciales relacionadas en el cargo, conforme a las cuales \u00ab&#8230; el legislador, de manera imperativa,&nbsp; elev\u00f3 a la categor\u00eda de incapacidad especial, la del representante, para adquirir para s\u00ed, directamente, o por interpuesta persona, los bienes que el mandante le ha ordenado vender, para garantizar los derechos del representado\u00bb. Interpuesta persona que, dice, \u00ab&#8230;no necesariamente debe tratarse de un intermediario aparente o testaferro, sino que bien puede consistir en el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del mandatario, pues al hacer la venta a estas personas, en definitiva est\u00e1 adquiriendo el bien, por ingresar el mismo a la sociedad conyugal de gananciales o a la nueva sociedad marital de hecho\u00bb, entendimiento que en su opini\u00f3n no ampl\u00eda ni restringe el sentido del precepto legal inicialmente citado, por corresponder a \u00ab&#8230; sus precisos y claros t\u00e9rminos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que siendo manifiesta la infracci\u00f3n de las normas referenciadas, por considerarse equivocadamente \u00ab&#8230;que el mandatario,&nbsp; sin permiso ni autorizaci\u00f3n expresa del mandante, puede v\u00e1lidamente venderle a su c\u00f3nyuge un bien inmueble o una cuota parte del mismo, sin interesar que dicho bien o cuota parte ingrese a la sociedad conyugal de gananciales conformada entre el representante y el comprador y que no existe inter\u00e9s contrapuesto para el mandatario\u00bb, debe casarse el fallo impugnado, y en su lugar, confirmar el de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en el resumen de la sentencia impugnada, la negaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n del contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante con Mario Ballesteros Mej\u00eda, se finc\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La prohibici\u00f3n legalmente impuesta a los mandatarios por los art\u00edculos 1856 y 2170 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 906 &#8211; 4 del C\u00f3digo de Comercio, no se hace extensiva a su c\u00f3nyuge o parientes, am\u00e9n de que \u00ab&#8230; tampoco se aport\u00f3 prueba alguna tendiente a demostrar que en esta parte Doris Luc\u00eda Caicedo hubiere comprado por interpuesta persona\u00bb. Trat\u00e1ndose de una incapacidad especial en que la ley coloc\u00f3 a determinadas personas para realizar ciertos actos en raz\u00f3n de sus cargos, la interpretaci\u00f3n no puede extenderse a situaciones no previstas por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Adem\u00e1s, no se est\u00e1 frente a la hip\u00f3tesis prevista por el art\u00edculo 838 del C\u00f3digo de Comercio, pues el mero hecho de fungir como comprador el c\u00f3nyuge de la representante de la vendedora, no permite deducir sin m\u00e1s que el acto se celebr\u00f3 en manifiesta contraposici\u00f3n con los intereses de su representada, ya que si bien en principio podr\u00eda pensarse que proteger\u00eda prioritariamente los intereses de su consorte, ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, pues \u00ab&#8230;ning\u00fan desfavorecimiento sufri\u00f3 la sociedad mandante por la venta del apartamento 502 que nos ocupa\u00bb, ya que se enajen\u00f3 por un precio mayor al que le correspond\u00eda por la \u00e9poca de la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n al primer aspecto y a prop\u00f3sito del cuestionamiento formulado por el recurrente, la Corte considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art. 906 del C. de Comercio, no pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aun en p\u00fablica subasta, \u201cLos representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato\u201d. (ord. 4\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, el ad quem interpret\u00f3 el anterior texto legal, seg\u00fan dijo restrictivamente por comportar una prohibici\u00f3n, bajo el entendido de que \u00e9l comprend\u00eda solo la propia persona del representante o mandatario, mas no a su c\u00f3nyuge o parientes, salvo que se demostrara que alguno de ellos actu\u00f3 como interpuesta persona, que fue circunstancia que en el caso no se dio. En cambio, para el recurrente, demostrado como qued\u00f3 que una cuota del bien fue enajenada al c\u00f3nyuge de la representante, obvio resulta concluir que la interpuesta persona fue la sociedad conyugal, pues era para \u00e9sta que a la postre se estaba adquiriendo el bien. En otras palabras, una adecuada interpretaci\u00f3n de la citada norma indicar\u00eda que la prohibici\u00f3n comprender\u00eda la mencionada sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer reparo que se le puede hacer a la propuesta interpretativa del censor es que la misma distorsiona el sentido de la norma, porque lo que ella est\u00e1 prohibiendo es que el representante adquiera para s\u00ed, \u201cdirectamente\u201d o \u201cpor interpuesta persona\u201d, con el fin de evitar el fraude o el abuso que se pueda cometer con los bienes del representado, en tanto que el planteamiento del recurrente implica que la adquisici\u00f3n se hace para la sociedad conyugal, donde la representante s\u00f3lo tendr\u00eda con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n una vocaci\u00f3n como socia sobre el haber de dicha sociedad. Adem\u00e1s, tampoco puede olvidarse la naturaleza jur\u00eddica de la llamada sociedad conyugal, es decir, la de patrimonio o universalidad de bienes, que per se descarta que la misma pueda asumir con miras a la contrataci\u00f3n el rol de \u201cpersona\u201d interpuesta, mas en este caso donde expresamente el Tribunal dej\u00f3 por sentado que no se hab\u00eda demostrado que el c\u00f3nyuge comprador hubiere actuado como interpuesta persona, lo cual descart\u00f3 por el mero hecho de ser c\u00f3nyuge, no s\u00f3lo porque la negociaci\u00f3n no hab\u00eda perjudicado a la sociedad, sino por la interpretaci\u00f3n restrictiva que de la norma dijo hacer. De manera que por este aspecto ning\u00fan error se le puede achacar al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ataque propuesto contra el argumento restante, se resiente de una deficiencia que le trunca toda probabilidad de \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese a que el Tribunal concluy\u00f3 que el negocio jur\u00eddico celebrado por la representante de la actora no pugna abiertamente con los intereses de su representada, porque \u00e9sta no recibi\u00f3 \u00ab&#8230;ning\u00fan desfavorecimiento\u00bb por causa del mismo, ya que de acuerdo con la prueba pericial practicada, el inmueble sobre el cual vers\u00f3 se enajen\u00f3 por un precio superior al que ten\u00eda a la saz\u00f3n, el recurrente se distancia de tal razonamiento y enfila la censura por un rumbo distinto, pretendiendo hacer ver que al enajenar a su c\u00f3nyuge una parte del apartamento, en la representante de la vendedora conflu\u00edan intereses encontrados, que en \u00faltimas la llevaron a realizar \u00ab&#8230; el negocio jur\u00eddico en comento, en manifiesta contraposici\u00f3n con los intereses de la sociedad que representaba\u00bb, sin parar mientes en que el Tribunal, adem\u00e1s de percatarse de tal circunstancia, concluy\u00f3 que en el caso carec\u00eda de entidad para configurar el motivo de nulidad alegado, porque si bien \u00ab&#8230;en principio, podr\u00eda sostenerse que la mandataria vendedora, proteger\u00eda primeramente los intereses de su c\u00f3nyuge, de lo que resultar\u00eda una manifiesta contraposici\u00f3n con los de la sociedad representada, para el caso, bien puede concluirse que ello no aconteci\u00f3 as\u00ed\u00bb, por la raz\u00f3n antes mencionada, que a la postre y por el desenfoque que exhibe la acusaci\u00f3n result\u00f3 no objetada, al igual que la prueba pericial en la cual se apoy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE MARIO BALLESTEROS MEJIA Y DORIS LUC\u00cdA CAICEDO PACH\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa el fallo de segundo grado por ser violatorio, en forma directa, de los art\u00edculos 1504 (inciso final), 1740, 1741, 1746, 1748, 1849, 1856, 1857 y 2170 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba. de la ley 50 de 1936, 906-6 del C\u00f3digo de Comercio, \u00ab&#8230;pero en especial del 1748 del ordenamiento civil, aplicado, para decidir parte de este litigio, con un alcance y un sentido que le son extra\u00f1os y, adem\u00e1s, sin ser la norma pertinente al efecto, pues el art. 1748 citado otorga acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, pero no consagra la nulidad del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa advertencia de controvertirse en el cargo la determinaci\u00f3n del fallador de decretar la nulidad de la venta hecha por Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n a Paulino Mill\u00e1n Girardot, inicia el recurrente su explicaci\u00f3n expresando que conforme a lo razonado por el sentenciador, seg\u00fan el art\u00edculo 1748 del C\u00f3digo Civil, \u00ab&#8230;si un tercero ha adquirido un derecho y la fuente de adquisici\u00f3n de su antecesor es inv\u00e1lida, tambi\u00e9n se invalida la suya\u00bb.&nbsp; De manera que como en el caso Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n vendi\u00f3 a Paulino Mill\u00e1n un derecho de mitad sobre el inmueble, al haberse anulado el contrato por el cual lo adquiri\u00f3 \u00ab&#8230;de acuerdo al art. 1748 citado anteriormente, en este caso debe invalidarse tambi\u00e9n la venta que hizo Doris Luc\u00eda Caicedo a Paulino Mill\u00e1n Girardot\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reproducir el texto del citado precepto, manifiesta que all\u00ed no se expresa que la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un contrato desencadene autom\u00e1ticamente la nulidad de los contratos posteriores que tengan por objeto el bien materia del primero, previsi\u00f3n que juzga certeramente excluida de su tenor, por cuanto, \u00ab&#8230;si los contratos posteriores no ostentan vicios que los afecten de nulidad, ellos no pueden desaparecer del mundo jur\u00eddico por v\u00eda tan simple como la defendida por el ad-quem, ya que su validez sigue inc\u00f3lume si en ellos se cumplieron los requisitos que el art\u00edculo 1502 exige para que una persona se obligue a otra por una declaraci\u00f3n de voluntad, requisitos que se presumen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que realmente expresa la disposici\u00f3n comentada, es que \u00ab&#8230;declarada judicialmente la nulidad de un contrato como el de compraventa, el vendedor que, precisamente por la declaraci\u00f3n de nulidad, recobra su derecho de dominio sobre el bien enajenado, puede, entonces, dirigir la acci\u00f3n reivindicatoria contra el tercero poseedor del inmueble, para que judicialmente se ordene a \u00e9ste lo restituya a su leg\u00edtimo due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, sin ser la norma pertinente, el fallador la aplic\u00f3 \u00ab&#8230;con un sentido y un alcance de que carece, pues en \u00e9l no se consagra la nulidad obligada de todo contrato subsiguiente a uno que haya sido judicialmente declarado nulo\u00bb, porque \u00ab&#8230;El vicio de nulidad de un contrato no se transmite a los contratos posteriores que se vayan celebrando sobre el mismo bien, como si el vicio estuviera en la cosa vendida que es lo \u00fanico que permanece, pues cada venta que se celebra es distinta a las que posteriormente se lleven a cabo. La nulidad de los contratos no puede considerarse como un factor hereditario, que se transmite de (sic) las negociaciones subsiguientes invalid\u00e1ndolas por esa sola circunstancia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n estima que al adoptar la decisi\u00f3n controvertida, el ad-quem quebrant\u00f3 directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, la disposici\u00f3n examinada, pues \u00ab&#8230;esa norma no es la id\u00f3nea o pertinente para desatar la controversia de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente vulner\u00f3, contin\u00faa, el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, por no condenar a la demandante a pagarle a la mencionada demandada los intereses del precio pagado por \u00e9sta, as\u00ed como las dem\u00e1s normas sustanciales que relaciona el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales razonamientos pide que, casada la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer grado y en su lugar se niegue la rescisi\u00f3n de la venta contenida en la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, reconociendo a favor de Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n el derecho a frutos otorgado por&nbsp; el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un contrato, pronunciada en sentencia con fuerza de cosa juzgada, genera para los contratantes una serie de efectos, tanto de car\u00e1cter ex nunc, como ex tunc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud de los primeros, le pone fin, hacia el porvenir, a la eficacia que el acto tuvo entre las partes, priv\u00e1ndolas del derecho a exigirse rec\u00edprocamente el cumplimiento de las obligaciones hasta ese momento insolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los segundos, destruye retroactivamente los efectos que alcanz\u00f3 a producir entre la fecha de su celebraci\u00f3n y el momento de su invalidaci\u00f3n judicial, alcance que reglamenta el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil al estatuir que \u00ab&#8230;La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la&nbsp; fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita\u00bb, es decir, al conferirles el derecho&nbsp; a que se les restablezca al estado de cosas anterior a la celebraci\u00f3n del contrato invalidado, como si no hubiese tenido existencia legal, mediante las restituciones que, con el alcance y las excepciones ya vistas, deben hacerse mutuamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la referida declaraci\u00f3n no proyecta sus efectos exclusivamente sobre las partes contratantes, sino que, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 1748 ejusdem, permea la \u00f3rbita jur\u00eddica de terceros poseedores, es decir, de quienes por contrato posterior adquirieron las cosas materia del negocio jur\u00eddico invalidado, ya que conforme a su texto, \u00ab&#8230;La nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada norma encuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter retroactivo de la sentencia declarativa de la nulidad, por el cual, como ya se anot\u00f3, se deshacen hacia el pasado todos los efectos que el acto anulado lleg\u00f3 a generar y las partes quedan en situaci\u00f3n semejante a la que ten\u00edan antes de celebrarlo, debiendo consecuentemente entenderse que las cosas transferidas con ocasi\u00f3n de \u00e9l jam\u00e1s lo fueron, y tampoco se adquirieron por el otro contratante, quien no pod\u00eda por tanto traspasarlas al tercero con el cual contrat\u00f3 posteriormente, por no ser propietario de ellas (nemo plus juris transfere potest quam ipse habet), coloc\u00e1ndolo en la condici\u00f3n de mero poseedor de tales cosas, y como tal, sujeto a la acci\u00f3n reivindicatoria del verus dominus, es decir, de quien las enajen\u00f3 mediante el acto jur\u00eddico declarado nulo y que por efecto de la mentada declaraci\u00f3n recupera el dominio sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo explica Luis Claro Solar, \u201c&#8230;Esto es simple aplicaci\u00f3n de los principios generales que rigen la nulidad y la adquisici\u00f3n del dominio de las cosas: anulado un acto o contrato por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, los efectos de esta declaraci\u00f3n se producen retroactivamente hasta dejar a las partes en la situaci\u00f3n que antes ten\u00edan como si el acto o contrato no se hubiera celebrado; y por consiguiente que no ha habido adquisici\u00f3n por parte del adquirente del dominio que el otro contratante ha entendido transferirle en virtud del contrato nulo; y que ese dominio no ha salido jam\u00e1s de poder del que en virtud de ese acto o contrato nulo ha figurado como tradente\u00bb. Y, prosigue, \u00ab&#8230;como nadie puede transferir a otro m\u00e1s derechos que los que tiene, ni puede adquirir m\u00e1s derechos que los que ten\u00eda la persona con quien contrat\u00f3, la persona que deriva sus derechos del que, por ejemplo, hab\u00eda comprado y recibido la cosa en virtud de un contrato nulo, no ha podido adquirir el dominio; y como el verdadero due\u00f1o es el que la vendi\u00f3 primero en virtud de un contrato nulo, puede ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria contra el actual poseedor no due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el anterior orden de ideas, como el Tribunal entendi\u00f3 que \u00ab&#8230;De acuerdo con lo dispuesto por el C.C., art. 1748, la nulidad judicialmente pronunciada da acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. Es decir que, si un tercero ha adquirido un derecho, y la fuente de adquisici\u00f3n de su antecesor es inv\u00e1lida, tambi\u00e9n se invalida la suya\u00bb, la fundabilidad de la protesta del recurrente no se remite a duda, pues como ha quedado visto, el precepto invocado por el ad-quem, no consagra el efecto por \u00e9l asignado. Dicho en otros t\u00e9rminos, no prev\u00e9, como efecto propio de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jur\u00eddico, la invalidez de los negocios jur\u00eddicos celebrados con terceros adquirentes, como lo entendi\u00f3 aqu\u00e9l, sanci\u00f3n que por lo dem\u00e1s est\u00e1 reservada por la ley para aquellos actos en cuya formaci\u00f3n se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil- y por ello s\u00f3lo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el desacierto del fallador en el punto trascendi\u00f3 a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, en cuanto decret\u00f3 la rescisi\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 3815&nbsp; del 23 de noviembre de 1989, en lo concerniente al derecho de cuota enajenado por Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n a Paulino Mill\u00e1n Girardot, haciendo obrar para el efecto una disposici\u00f3n que no reglamenta tal soluci\u00f3n, el cargo resulta eficaz y conduce a la casaci\u00f3n del fallo en lo que a tal contrataci\u00f3n ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No ocurre lo mismo con la orden de restituir la cuota parte del inmueble enajenada al \u00faltimo, pues si bien no puede disponerse como consecuencia de la nulidad del contrato por el cual la adquiri\u00f3, dado que \u00e9sta no adviene como secuela de la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo de su causante, s\u00ed cabe ordenarla como resultado de la acci\u00f3n de dominio acumulada por la sociedad demandante a la acci\u00f3n rescisoria de los contratos ya mencionados, como puede leerse en el literal f) de las pretensiones principales de la demanda, raz\u00f3n por la cual, dada la prosperidad de la pretensi\u00f3n&nbsp; de nulidad del contrato celebrado por la actora con los demandados Ballesteros y Caicedo, en sede de instancia, en todo caso tendr\u00eda que conden\u00e1rsele a entregarla a su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por la prosperidad del cargo anterior, resulta superfluo analizar la cr\u00edtica referente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, por no haberse condenado a la vendedora a restituir a la compradora los frutos producidos por la suma de dinero entregada como precio de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por los errores de hecho que se le imputan al Tribunal en la apreciaci\u00f3n probatoria, se impugna en este cargo la sentencia de segundo grado por violar, de manera indirecta, el art\u00edculo 906 &#8211; 4 del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos 768, 964 (incisos primero y segundo), 1746, 1856 y 2170 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, as\u00ed como los art\u00edculos 769 y 964 ej\u00fasdem, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de la acusaci\u00f3n, expresa el recurrente que si bien el fallador constat\u00f3 la inasistencia del representante legal de la sociedad demandante a la audiencia en la cual deb\u00eda absolver interrogatorio de parte, s\u00f3lo apreci\u00f3 la confesi\u00f3n ficta derivada de tal circunstancia, para dar por demostrado que dicha sociedad recibi\u00f3 en su totalidad el precio consignado en la escritura No. 1286 del 9 de mayo de 1989, omitiendo tener por acreditados, por tal medio, todos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n afirmados por los demandados Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Mario Ballesteros Mej\u00eda en el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda y como fundamento de las excepciones de m\u00e9rito, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Que por medio del acta No. 00013, la Junta de socios de Inversiones Kobarc Limitada facult\u00f3 a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, para vender y legalizar las ventas de los doce apartamentos construidos, sin limitaciones de ninguna \u00edndole (respuesta a los hechos 6\u00ba y 12). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Que el apartamento 502 y los otros se entregaron \u00ab&#8230;en obras no acabadas a los futuros propietarios\u00bb, es decir, en obra negra (respuesta a los hechos 8\u00ba. y 13). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el precio de venta del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande fue superior a $25.024.000 y no de $16.600.000.oo como se dijo en la escritura de venta (respuesta a los hechos 8\u00ba. y 9\u00ba.) &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la venta del citado apartamento no fue fraudulenta, pues se efectu\u00f3 sobre derechos ciertos, con base en las facultades otorgadas por la Junta de socios (respuesta a los hechos 14 y 16), raz\u00f3n por la cual los demandados no son poseedores de mala fe, porque rechazaron la pretensi\u00f3n donde se les hizo tal imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la venta del referido inmueble no se verific\u00f3 el 9 de mayo de 1989, fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 1286, sino el 18 de mayo de 1987, data en la cual se suscribi\u00f3 el contrato de construcci\u00f3n de aqu\u00e9l, por Mario Ballesteros Mej\u00eda con la sociedad demandante, por la suma total de $22.080.000.oo, de la cual pag\u00f3 de contado la cantidad de $6.000.000.oo, m\u00e1s $987.000.oo el 15 de agosto siguiente, y $5.000.000.oo durante la construcci\u00f3n, a raz\u00f3n de $498.334.oo mensuales, desde el 15 de septiembre de 1987 hasta octubre de 1988 (hechos alegados como fundamento de la excepci\u00f3n de \u00abfalta de causa\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, si el sentenciador no hubiese ca\u00eddo en el error denunciado, habr\u00eda ordenado restituir la suma de $12.512.000.oo,&nbsp; con correcci\u00f3n monetaria, e intereses corrientes, pues tal cifra es la que corresponde a la mitad de $25.024.000.oo, precio realmente pagado, conforme a lo acreditado con dicha prueba. Igualmente, dice, no habr\u00eda condenado a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n a pagar frutos desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato rescindido, sino a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, por haber quedado establecido, con la misma prueba, que no es poseedora de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de comprobar el omitido medio de prueba que la citada demandada no es poseedora de mala fe, el tribunal cay\u00f3 en clara contraevidencia al no deducir la buena fe con la que obr\u00f3, de las siguientes circunstancias f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el contrato de compraventa declarado nulo, tuvo como antecedente significativo, el contrato de construcci\u00f3n celebrado dos a\u00f1os atr\u00e1s (18 de mayo de 1987), por medio del cual Inversiones Kobarc Limitada se oblig\u00f3 con Mario Ballesteros Mej\u00eda, por un precio de $22.080.000.oo. a construirle el apartamento posteriormente enajenado, contrato suscrito como testigo por Santiago Recaman, socio de la misma sociedad, de acuerdo con el certificado de la C\u00e1mara de Comercio obrante en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que si ya la demandante hab\u00eda contra\u00eddo con Ballesteros Mej\u00eda la obligaci\u00f3n referenciada, \u00ab&#8230;no se puede sostener que cuando, para legalizar esa situaci\u00f3n preexistente, la gerente de la sociedad constructora, previamente autorizada por la Junta de socios, como consta en el acta No. 0013 protocolizada con la escritura de venta (fs. 23 vto. y 25), otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica de venta al &#8216;contratante&#8217; Mario Ballesteros (su marido) y a ella misma, no obr\u00f3 con la conciencia de estar adquiriendo el dominio del citado apartamento por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de otro vicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que tampoco repar\u00f3 el fallador en que al comprar para s\u00ed y su marido, Doris Luc\u00eda lo hizo amparada en las precisas facultades conferidas por la Junta de socios y en el derecho que ten\u00eda su marido conforme al contrato de construcci\u00f3n mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco entendi\u00f3, que no se opone a la buena fe presunta con que procedi\u00f3, \u00ab&#8230;el error que \u00e9sta padeci\u00f3 al creer que los amplios t\u00e9rminos de las facultades dispositivas que le concedi\u00f3 la Junta de socios, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la citada acta No. 00013, comportaban la autorizaci\u00f3n expresa que exige el art\u00edculo 2170 del C. Civil, y que, por tanto, ella padeci\u00f3 un justo error en materia de hecho que, seg\u00fan el tercer inciso del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil es yerro que no se opone a la buena f\u00e9, ya que, adem\u00e1s, el art. 906-4 del C. de Comercio, que es posterior, no exige que esa autorizaci\u00f3n sea expresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que analizando conjuntamente el contrato de construcci\u00f3n y los t\u00e9rminos del acta, se concluye que dicha demandada no es poseedora de mala fe, pues, reitera, \u00ab&#8230;adquiri\u00f3 su cuota de mitad del apartamento 502 con la conciencia de haberlo adquirido por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo recurrido y que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado para disponer en su lugar, que la actora restituya a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n la suma de $12.512.000, con correcci\u00f3n monetaria e intereses, adem\u00e1s de orden\u00e1rsele pagar frutos a partir de la contestaci\u00f3n de demanda, por cuanto&nbsp; es poseedora de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las resoluciones del fallador contra las cuales se dirige la acusaci\u00f3n son las relacionadas con el monto de la suma que se orden\u00f3 restituir a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, por concepto del precio pagado con ocasi\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 1286 del 9 de mayo de 1989.&nbsp; Igualmente contra la condena que impuso el pago de frutos desde la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato, por calificarla como poseedora de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el sentenciador consider\u00f3 que del precio recibido por la vendedora, seg\u00fan lo consignado en la escritura p\u00fablica, deb\u00eda restituir a la se\u00f1ora Caicedo la cantidad de $8.330.000.oo, correspondiente a la \u00abcuota parte\u00bb del apartamento por ella adquirida, por no haberse acreditado que hubiere comprado en proporci\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, expuso que \u00ab&#8230;las mismas razones que motivaron la nulidad de parte de la venta que contiene la escritura p\u00fablica No. 1286 que nos ocupa, en la que se vio involucrada la demandada Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n por comprar para s\u00ed parte del apartamento 502 del edificio Castillo Grande, sin contar con la autorizaci\u00f3n expresa de su mandante para ello, sirven de fundamento para concluir que \u00e9sta es una poseedora de mala f\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, es verdad, como lo advierte el impugnador, que la inasistencia injustificada del representante&nbsp; legal de la sociedad demandante a la audiencia en la cual deb\u00eda absolver el interrogatorio solicitado por los demandados Ballesteros &#8211; Caicedo, conlleva, al tenor del art\u00edculo 210 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, alegados por aqu\u00e9llos al dar respuesta a la demanda como sustento de las excepciones propuestas, dada la inexistencia de interrogatorio escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales hechos corresponden, de una parte,&nbsp; a que \u00ab&#8230;el precio de venta del apartamento No. 502 del Edificio CASTILLO GRANDE, de la carrera 2 A No. 72-83 de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., fue superior a VEINTICINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.024.000.oo)\u00bb (respuesta al hecho 9 de la demanda). Empero, no puede perderse de vista que la confesi\u00f3n ficta del representante legal de la demandante, en este aspecto, estar\u00eda infirmada por la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de compraventa referenciado, que da fe de la estipulaci\u00f3n de un precio distinto ($16.600.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, as\u00ed se admitiese, en gracia de discusi\u00f3n, que el fallador se equivoc\u00f3 al no tener por demostrado que el precio de la venta super\u00f3 la cantidad estipulada, su desacierto en el punto carecer\u00eda de aptitud infirmatoria del fallo impugnado, pues en lo referente al pago de tal suma, que seg\u00fan la tesis del recurrente estar\u00eda igualmente acreditado con la confesi\u00f3n ficta que pesar\u00eda sobre los hechos constitutivos de la excepci\u00f3n aducida, que en s\u00edntesis aluden a la celebraci\u00f3n de un contrato entre Inversiones Kobarc Limitada y Mario Ballesteros Mej\u00eda, para la construcci\u00f3n del apartamento 502 del edificio ya mencionado, por la suma de $22.080.000,oo, pagada por el \u00faltimo en la forma que se indica, no puede soslayarse que el sentenciador no s\u00f3lo percat\u00f3 la existencia de tal negociaci\u00f3n, circunstancia que de suyo descarta el error&nbsp; de hecho denunciado, sino que&nbsp; expresamente le rest\u00f3 m\u00e9rito para probar el pago de un precio superior al consignado en la escritura de venta, argumentando que, \u00ab&#8230;el contrato con el cual se pretendi\u00f3 probar tal alegaci\u00f3n, fue celebrado en calidad de contratante, solamente por el se\u00f1or Mario Ballesteros Mej\u00eda (fol. 70 Cdno. 1), a quien no es preciso hacer restituci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de las determinaciones tomadas inicialmente\u00bb, razonamiento que el recurrente no refuta y que consecuentemente lo deja no alterado, como sustento de dicha conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre los hechos que seg\u00fan el recurrente estar\u00edan demostrados con la misma prueba, y las circunstancias f\u00e1cticas cuya ponderaci\u00f3n echa de menos, que seg\u00fan su l\u00ednea argumentativa, comprobar\u00edan que Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n no es poseedora de mala fe, cabe observar, como ya se mencion\u00f3, que el fallador le imput\u00f3 tal condici\u00f3n, por \u00ab&#8230; las mismas razones que motivaron la nulidad de parte de la venta que contiene la escritura p\u00fablica No. 1286 que nos ocupa\u00bb, esto es, porque la prohibici\u00f3n impuesta a los mandatarios por los art\u00edculos 1856 y 2170 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como por el art\u00edculo 906-4 del C\u00f3digo de Comercio, los coloca \u00ab&#8230; en una de aquellas incapacidades especiales previstas por la ley, en raz\u00f3n del cargo que ostentan, para comprar lo que el mandante les ha encomendado vender, salvo autorizaci\u00f3n expresa\u00bb, autorizaci\u00f3n que Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n no recibi\u00f3, pues as\u00ed lo coligi\u00f3 del acta No. 00013, respecto de la cual argument\u00f3 que \u00ab&#8230;Seg\u00fan ella, no se dio autorizaci\u00f3n expresa por parte de la Junta de Socios de la sociedad demandante, para que la citada mandataria comprara para si, uno o parte de alguno, de los apartamentos cuya venta se le encarg\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria lo constituye la sentencia, su prosperidad est\u00e1 supeditada al eficiente ataque de todos sus fundamentos, pues mientras ellos permanezcan en pie, igualmente seguir\u00e1 inconmovible la decisi\u00f3n que sustentan, dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la protege. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene lo dicho a prop\u00f3sito de este segmento del ataque, pues el recurrente, en lugar de hacer frente a los razonamientos en los cuales se edifica la conclusi\u00f3n decisoria cuyo aniquilamiento aspira, hizo caso omiso de ellos o los enfrent\u00f3 inapropiadamente, como pasa a verse, organizando su cuestionamiento alrededor de aspectos distintos de los tenidos en cuenta por el fallador para arribar a la resoluci\u00f3n controvertida, falencia que irremisiblemente conduce al fracaso de la impugnaci\u00f3n, pues la deja, en la pr\u00e1ctica, a salvo de censura y consecuentemente inmodificable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: aunque el juicio del fallador en el punto fundamentalmente se sustenta en que la prohibici\u00f3n impuesta a los mandatarios por los art\u00edculos 1856 y 2170 del C\u00f3digo Civil, y 906 &#8211; 4 del C\u00f3digo de Comercio, s\u00f3lo puede ceder ante la autorizaci\u00f3n expresa del mandante para la ejecuci\u00f3n del acto proscrito por la ley, el impugnador olvid\u00f3 disentir de tal razonamiento acotando tan s\u00f3lo, luego de recriminar al fallador por no entender que no se opone a la buena fe presunta con que obr\u00f3 Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, el justo error en materia de hecho en el cual habr\u00eda incurrido por creer que los amplios t\u00e9rminos de las facultades dispositivas concedidas en el acta No. 00013, comportaban la autorizaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 2170 del C\u00f3digo Civil, que \u00ab&#8230;adem\u00e1s, el art. 906-4 del C. de Comercio, que es posterior, no exige que esa autorizaci\u00f3n sea expresa\u00bb, cr\u00edtica que aparte de enunciarse simplemente, sin ninguna clase de sustentaci\u00f3n, por concernir a la aplicaci\u00f3n del derecho al asunto debatido, no puede plantearse ni abordarse al amparo de la v\u00eda que adopta el cargo, sin que previamente se demuestren los errores f\u00e1cticos que al fin de cuentas determinan el equivocado juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas que se le formulan al sentenciador en el campo probatorio, tampoco se enderezan a desvirtuar la conclusi\u00f3n que en tal materia deriv\u00f3, como fue la falta de prueba de la autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios de la sociedad demandante, para que su gerente comprara para s\u00ed parte de uno de los apartamentos que se le encarg\u00f3 vender, pues de un lado, no involucran el acta No. 00013 de la Junta de socios de la sociedad demandante, en la cual subyace la precitada conclusi\u00f3n, situaci\u00f3n que por denotar su adhesi\u00f3n con la valoraci\u00f3n judicial del referido medio de prueba, torna vano todo intento por mostrar, con base en pruebas distintas, como la confesi\u00f3n ficta del representante legal de la demandante, que por la citada acta la gerente de la sociedad recibi\u00f3 facultades \u00absin limitaciones de ninguna \u00edndole\u00bb, a las cuales habr\u00eda ajustado su proceder, pues la confesi\u00f3n sobre las atribuciones que en tal acta se le otorgaron no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que el propio documento exterioriza, documento cuya valoraci\u00f3n, como ya se anot\u00f3,&nbsp; no le mereci\u00f3 ning\u00fan reproche al impugnador. Por lo dem\u00e1s, resulta parad\u00f3jico tratar de traer a colaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del tema consecuente de las restituciones mutuas, un argumento no expuesto a prop\u00f3sito del examen de la validez del contrato, como lo fue la ausencia de la facultad expresa, entre otras cosas toral para la decisi\u00f3n, pues era ella la que permit\u00eda superar el problema de la incapacidad especial que viciaba el acto controvertido. Pero adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n que se trae a casaci\u00f3n de \u201chaber padecido\u201d un \u201cjusto error en materia de hecho\u201d, al \u201ccreer\u201d que estaba autorizada por \u201clos amplios t\u00e9rminos de las facultades dispositivas que le concedi\u00f3 la Junta de socios\u201d, am\u00e9n de novedosa resulta contradictoria con la vehemente alegaci\u00f3n de haber tenido facultades expresas, que como bien se sabe ha sido el sustento de otras acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de la prosperidad de los cargos primero y segundo de la demanda presentada por los demandados DORIS LUCIA CAICEDO PACHON Y MARIO BALLESTEROS MEJ\u00cdA, la Corte proceder\u00e1 a casar la sentencia impugnada y a proferir, en sede de instancia, la que debe reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n tiene un alcance parcial, en cuanto abarca s\u00f3lo algunas de las resoluciones del fallo, las determinaciones no atacadas y las que salieron airosas de la impugnaci\u00f3n se mantendr\u00e1n.&nbsp; Por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad, as\u00ed como la argumentaci\u00f3n expuesta para dar paso a los cargos que resultaron pr\u00f3speros. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo discurrido para resolver afirmativamente el cargo concerniente a la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa celebrado por Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Mario Ballesteros Mej\u00eda como vendedores y Paulino Mill\u00e1n Girardot como comprador, en relaci\u00f3n con el apartamento 502 del edificio Castillo Grande, situado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogot\u00e1, del cual da cuenta la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, pedida como consecuencia de la rescisi\u00f3n del contrato por el cual adquirieron los vendedores el dominio del inmueble enajenado, esta resulta improcedente, pues la invalidaci\u00f3n judicial de un negocio jur\u00eddico no genera, por s\u00ed, la anulaci\u00f3n de los contratos subsiguientes que versen sobre el mismo bien, pretensi\u00f3n en pro de la cual no se adujo tampoco la existencia de un vicio espec\u00edfico que el ordenamiento positivo sancione con nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones relacionadas con las restituciones mutuas a que da derecho la sentencia declarativa de la nulidad del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 1286 de 9 de mayo de 1989, en la parte relativa a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, seg\u00fan lo expresado en el cargo respectivo, se adicionar\u00e1n para condenar a la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por la suma de dinero pagada por aqu\u00e9lla, es decir,&nbsp; los intereses legales del 6% anual (art\u00edculos 1617 y 2232 del C\u00f3digo Civil),&nbsp; producidos por dicha cantidad, tomada en su valor nominal, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, dada su condici\u00f3n de poseedora de buena fe, hasta que se verifique su pago. Asimismo, se dispondr\u00e1 que la entrega de la cuota del 50% del apartamento, deviene como consecuencia de la nulidad del contrato celebrado entre la sociedad y la representante Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena el pago de tales intereses, por ser expresivos de tasas puras que no involucran componentes tendientes a cubrir la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, pues de no ser as\u00ed y habi\u00e9ndose condenado a la demandante a reembolsar a la citada demandada la suma de dinero de ella recibida, corregida monetariamente, doblemente se le condenar\u00eda al pago de la revalorizaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 10 de diciembre de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del presente proceso, cuyas partes se mencionaron precedentemente, y obrando en sede de instancia, de acuerdo con lo explicado al resolver los cargos primero y segundo de la demanda presentada por los demandados Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n y Mario Ballesteros Mej\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abREVOCAR la sentencia objeto del recurso de apelaci\u00f3n, excepto en cuanto decret\u00f3 la rescisi\u00f3n de la venta celebrada por la sociedad demandante Inversiones Kobarc Ltda con Doris Lucia Caicedo Pach\u00f3n y absolvi\u00f3 de los cargos que se formularon en la demanda a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa parte resolutiva de la sentencia apelada quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.- Decretar la Rescisi\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 1286 del 9 de mayo de 1989 otorgada en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00fanicamente en el 50% correspondiente a la venta que Inversiones Kobarc Ltda. hizo a Doris Lucia Caicedo Pach\u00f3n. En consecuencia, of\u00edciese al Notario 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para que proceda de acuerdo con lo aqu\u00ed dispuesto, y al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para que cancele la inscripci\u00f3n de la parte de la venta a que hace referencia este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.- Absolver al demandado Mario Ballesteros Mej\u00eda de los cargos que se formularon en la demanda que dio origen al presente proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; Ni\u00e9gase la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, impetrada como consecuencia de la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa del cual da cuenta la escritura p\u00fablica No. 1286 del 9 de mayo del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta&nbsp; providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de la rescisi\u00f3n dispuesta en el numeral 1, se condena a la demandada Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n a restituirle a la sociedad demandante la cuota parte del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de esta ciudad. La restituci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 337 del C. de P. Civil. Para efectos de esta entrega, la demandada Doris Lucia Caicedo Pach\u00f3n deber\u00e1 proceder de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1953 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab5.- Ordenar a la sociedad demandante Inversiones Kobarc Ltda, que en el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, restituya a la demandada Doris Lucia Caicedo pach\u00f3n, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M\/CTE ($8.330.000.00), junto con la correcci\u00f3n monetaria hasta el momento en que se efect\u00fae la restituci\u00f3n dispuesta en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6.- Condenar a la demandada Doris Lucia Caicedo Pach\u00f3n a pagar a favor de la demandante Inversiones Kobarc Ltda, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M\/CTE ($15.283.763.00), por concepto de frutos, desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 9 de octubre de 1994, suma que se actualizar\u00e1 hasta la presente sentencia e inclusive hasta el momento de la restituci\u00f3n ordenada de acuerdo a lo previsto por el par\u00e1grafo segundo del art. 337 del C.P.C., siguiendo la proporci\u00f3n indicada en el dictamen pericial y atendiendo la cuota parte correspondiente a la demandada Caicedo Pach\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab8.- Declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados Mario Ballesteros, Doris Luc\u00eda Caicedo y Paulino Mill\u00e1n y que hac\u00edan referencia a las segundas pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab9.- Negar las segundas pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la demandante a pagarle a Doris Luc\u00eda Caicedo Pach\u00f3n, por concepto de frutos civiles, los intereses legales del 6% anual, sobre la suma indicada en el numeral 5\u00ba. de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, desde el 24 de enero de 1992, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda introductoria de este proceso, hasta que se produzca su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandante, dada la falta de prosperidad del medio impugnaticio propuesto por dicha parte. T\u00e1sense oportunamente.&nbsp; Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no se causaron, dadas las prosperidades parciales (art\u00edculo 392 numerales 2 y 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-2003 [6610] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6610 &nbsp; Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la sociedad demandante, INVERSIONES KOBARC LTDA. y los demandados MARIO BALLESTEROS MEJ\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}