{"id":82493,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2003-6674\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-021-2003-6674","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-021-2003-6674\/","title":{"rendered":"S 021 2003 [6674]"},"content":{"rendered":"<p>S-021-2003 [6674]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6674 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n Interpuesto por el demandado contra la sentencia de 17 de marzo de 1997, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por la menor CAROLINA ANDREA SANTOS TOSCANO, representada por su madre Narda Lupe Santos Toscano, en contra de JUAN DE JES\u00daS ALVAREZ LIZARAZO. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versa el litigio sobre la declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial que a nombre de Carolina Andrea Santos Toscano se pidi\u00f3 frente al se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Alvarez Lizarazo y los ordenamientos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se apoy\u00f3 la demanda en que el demandado conoci\u00f3 a Narda Lupe Santos Toscano en 1984, a\u00f1o en que se trab\u00f3 entre ellos una amistad que pronto se convirti\u00f3 en romance. A partir de entonces la cortej\u00f3 continuamente y juntos organizaron viajes e hicieron salidas nocturnas. En el mes de mayo de 1985 Narda se dio cuenta de su embarazo y el 3 de febrero de 1986 naci\u00f3 Carolina Andrea, lo que sucedi\u00f3 sin que la madre se hubiese podido comunicar con el demandado, quien vino a saber de la existencia de la menor dos meses despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a sus hechos neg\u00f3 haber trabado amistad con Narda Lupe y que la haya asediado; explic\u00f3 que las fotograf\u00edas en que aparecen juntos, no reflejan un m\u00ednimo acercamiento o sentimiento com\u00fan; y, por \u00faltimo, afirm\u00f3 no constarle el embarazo de aqu\u00e9lla ni el posterior nacimiento de Carolina, de lo cual vino a enterarse por lo narrado en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia de primera instancia adversa a la demandante, quien apel\u00f3, obteniendo que el Tribunal, en el fallo objeto del recurso de casaci\u00f3n que se examina, la revocara y, en su remplazo, declarara la paternidad reclamada y dispusiera los ordenamientos subsecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue el punto de partida del ad quem que la presunci\u00f3n de paternidad invocada corresponde a la consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, esto es, cuando se demuestra que entre el presunto padre y la madre del demandante existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de advertir que el trato \u00edntimo de la pareja puede establecerse por medio de indicios, el Tribunal discurri\u00f3 sobre los aspectos probatorios como a continuaci\u00f3n se compendia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del registro civil de nacimiento de Carolina Andrea, en que consta que naci\u00f3 el 3 de febrero de 1986 y que es hija de Narda Lupe Santos Toscano, dedujo que el trato sexual entre \u00e9sta y el presunto padre debi\u00f3 tener ocurrencia \u00abentre el 9 de abril\u00bb y el \u00ab7 de agosto de 1985\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras relacionar con detalle el contenido de las declaraciones rendidas por Ariel Gonz\u00e1lez Vesga, Gustavo Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Eda Santamar\u00eda, Margarita Herrera Mart\u00ednez, Abel de Jes\u00fas Mojica, Luis Francisco Delgado Su\u00e1rez y Julio Fernando Pati\u00f1o, del interrogatorio de parte absuelto por el demandado y de la exposici\u00f3n de Narda Lupe Santos Toscano, el Tribunal concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los testimonios recibidos a solicitud de la parte demandada no arrojan luz sobre los hechos, toda vez que ninguno de los declarantes conoce a Narda Lupe. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, por el contrario, los declarantes escuchados por petici\u00f3n de la demandante s\u00ed dan cuenta de que existi\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva o amorosa entre su progenitora y el demandado, la cual comenz\u00f3 en el a\u00f1o de 1984 y termin\u00f3 en 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ese trato fue percibido directamente por Ariel Gonz\u00e1lez Vesga y Gustavo Rodr\u00edguez G\u00f3mez y, pese a que ellos no dieron certeza de que tal relaci\u00f3n sucedi\u00f3 para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la actora, dado que ambos testimoniantes se limitaron a se\u00f1alar que perdur\u00f3 hasta 1985 sin precisar la fecha o el mes, tal vac\u00edo fue llenado con la declaraci\u00f3n de Eda Santamar\u00eda, quien tambi\u00e9n se refiri\u00f3, por percepci\u00f3n propia y directa, al trato personal y social, al cual le otorg\u00f3 una connotaci\u00f3n afectivo amorosa, y que, en tanto lo situ\u00f3 como sucedido diez a\u00f1os antes de su declaraci\u00f3n, rendida el 4 de mayo de 1995, permite deducir que persist\u00eda el 4 de mayo de 1985, fecha comprendida dentro del per\u00edodo de concepci\u00f3n de Carolina Andrea, seg\u00fan voces del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el testimonio de Eda Santamar\u00eda, que es el \u00fanico id\u00f3neo y suficiente para deducir que el trato que existi\u00f3 entre Narda Lupe y Juan de Jes\u00fas comprendi\u00f3 la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, no puede ser descalificado por el episodio de que da cuenta como \u00abnovelesco y poco cre\u00edble\u00bb, ya que \u00e9l no enerva los dem\u00e1s aspectos que contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la relaci\u00f3n de pareja no ha sido negada por el demandado, quien inform\u00f3 lo sucedido a finales de agosto de 1985, ocasi\u00f3n en que de manera inveros\u00edmil narra que no se consum\u00f3 el acto sexual, y por ello, en cuanto hace a su versi\u00f3n, \u00abno \u2026 puede colegirse que no sea indicativa de una relaci\u00f3n amorosa; por ende es admisible deducir que las versiones de los testigos de la demandante s\u00ed son veraces y objetivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador hall\u00f3 tambi\u00e9n estribo para dar por probados los supuestos de hecho que estructuran la causal de filiaci\u00f3n extramatrimonial alegada en la prueba gen\u00e9tica practicada en el proceso, que dio como resultado la compatibilidad de la paternidad del demandado, y en la conducta asumida por \u00e9ste en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el interrogatorio de parte, piezas en las que comenz\u00f3 negando su relaci\u00f3n afectiva con Narda y que luego admiti\u00f3, comportamiento del que infiri\u00f3 la presencia de indicio grave en su contra, de conformidad con el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo introdujo el actor contra la sentencia del Tribunal, en el que, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, la denuncia por ser indirectamente violatoria, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1, 4, numeral 4, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 1 de la ley 29 de 1982; 92, 411 y 423 del C\u00f3digo Civil; 5, 6, 22, 44, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2, 133, 134, 155, 156 y 157 del decreto 2737 de 1989, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el recurrente por transcribir apartes de la declaraci\u00f3n de Eda Santamar\u00eda para afirmar que en ella no se captura ning\u00fan hecho que permita inferir las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; apenas, agrega, la testigo aludi\u00f3 a un trato com\u00fan y corriente de la pareja del que se dio cuenta, mezclando una serie de hechos sucedidos en distintas \u00e9pocas, como cuando afirm\u00f3 que \u00abellos sal\u00edan\u00bb o \u00abse divert\u00edan\u00bb, pero sin indicar a d\u00f3nde, en qu\u00e9 circunstancias, ni c\u00f3mo, y cuando asever\u00f3 que \u00abhasta s\u00e9 que ellos viajaron juntos\u00bb, refiri\u00e9ndose, al parecer, al paseo realizado en octubre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo el sentenciador de la manifestaci\u00f3n de la testigo relativa a que los hechos sucedieron \u00abhace como diez a\u00f1os, pero no se cuanto dur\u00f3 esa relaci\u00f3n\u00bb, supuso que la deponente se refiri\u00f3 a una \u00e9poca determinada o a fechas exactas, en lugar de haber apreciado la duda que refleja la exposici\u00f3n. Estima el impugnante, en consecuencia, que se equivoc\u00f3 ostensiblemente el fallador al encontrar probados hechos no relatados por la testigo y al dar as\u00ed por sentado que las relaciones de la pareja existieron por la \u00e9poca en que fue concebida la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo adicionalmente destaca el episodio que como \u00abnovelesco y poco cre\u00edble\u00bb narr\u00f3 la nombrada declarante, seg\u00fan el cual Narda le coment\u00f3 al otro d\u00eda de haber salido con Juan sus temores sobre haber quedado embarazada, lo que en criterio del censor debe entenderse referido a la primera vez que la nombrada sali\u00f3 con el demandado y, por lo mismo, resulta contradictorio con lo expuesto por la propia Narda Lupe, quien afirm\u00f3 que las relaciones sexuales comenzaron en 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Controvierte el recurrente el hecho de que el Tribunal haya deducido del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 aceptaci\u00f3n por su parte del trato amoroso que se le imputa, cuando apenas se limit\u00f3 a rese\u00f1ar un intento frustrado de relaci\u00f3n sexual ocurrido en agosto de 1985, hecho del cual no se pod\u00eda colegir que previamente hubo v\u00ednculo amoroso entre la pareja, ni que tal suceso refuerza la veracidad de las versiones dadas por los otros testigos, como lo afirm\u00f3 el sentenciador en relaci\u00f3n con lo que declararon Ariel Gonz\u00e1lez Vesga y Gustavo Rodr\u00edguez G\u00f3mez, de cuyos dichos tampoco se puede deducir el trato sexual y, mucho menos, para la \u00e9poca de concepci\u00f3n de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Combate el cargo la apreciaci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, en torno de la cual dice que s\u00f3lo demuestra que entre muchos hombres resulta compatible la paternidad del demandado y que, por tanto, carece del m\u00e9rito que le fue dado para demostrar las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente en relaci\u00f3n con el indicio grave que el sentenciador dedujo en contra del demandado, del cual ya se dio cuenta en el compendio del fallo acusado, considera el censor que no es eficaz en la medida que falta el hecho indicador, toda vez que no se halla demostrado el trato sexual por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Adem\u00e1s, puntualiza, \u00e9l neg\u00f3 la existencia de cualquier v\u00ednculo amoroso con Narda Lupe y ello, aunado a la aceptaci\u00f3n de un trato sexual frustrado, no implicaba, \u00abni siquiera con gravedad, tener un romance previo y con esas caracter\u00edsticas, sobre todo cuando se trata de otra \u00e9poca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el casacionista que la prueba recaudada no demuestra la causal de paternidad invocada y, consiguientemente, pide que se case la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el yerro de hecho en la ponderaci\u00f3n probatoria debe ser manifiesto o evidente, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual significa que debe resplandecer de tal modo que su presencia pueda ser detectada sin que el recurrente tenga que realizar un profundo escrutinio de los medios de convicci\u00f3n, ni construir un elaborado an\u00e1lisis de los que se\u00f1ala como err\u00f3neamente apreciados, por m\u00e1s que el que elabore resulte l\u00f3gico o razonable y oponible al del sentenciador. Es por eso que, en principio, la valoraci\u00f3n que de los elementos de juicio haga el juez de instancia no pueda ser objeto de censura en casaci\u00f3n, salvo el caso de que se demuestre, en contraste, que en esa actividad el juzgador obtuvo conclusiones contraevidentes que alcanzan para desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto con que a la Corte llega revestido el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto, ha dicho insistentemente esta Corporaci\u00f3n que \u00abla sentencia acusada por v\u00eda de casaci\u00f3n llega amparada con la presunci\u00f3n de acierto y que, en esa medida y en principio, queda a salvo la apreciaci\u00f3n que sobre los hechos y las pruebas haya realizado el fallador de instancia; principio que se quiebra \u00fanicamente a condici\u00f3n de que el recurrente demuestre de manera precisa y contundente que dicha apreciaci\u00f3n resulta manifiestamente contraevidente, tarea en la cual no se puede desembocar con \u00e9xito si se limita a hacer una formulaci\u00f3n propia que, sin embargo de razonable, no alcanza para sustituir las conclusiones del Tribunal, en el bien entendido de que la Corte no se halla habilitada para hacer un escrutinio general del acervo probatorio. Bajo esas circunstancias el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se denuncia debe ser de tal entidad que se descubra sin necesidad de prolijas lucubraciones y que derrumbe por completo la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica del fallo acusado, desde luego que, valga anotarlo, deben destruirse todos los argumentos y apreciaciones que constituyen los pilares en que \u00e9ste se apoya\u00bb (Sent. de 27 de noviembre de 2000, Exp. 6220, a\u00fan no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derroteros anteriores cobran una notoria significaci\u00f3n cuando la apreciaci\u00f3n probatoria que se tilda de equivocada versa sobre la que ha efectuado el fallador para dar por sentada la existencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre del hijo reclamante de la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial, toda vez que en materia de valuaci\u00f3n de la prueba testimonial la jurisprudencia ha se\u00f1alado directrices que, en aplicaci\u00f3n de la ley 75 de 1968, la despojan de un rigor excesivo en aras de permitir establecer con apoyo en ella el suceso del trato \u00edntimo y la \u00e9poca de su ocurrencia, referida esta a aquella en que debi\u00f3 suceder la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ha sido doctrina repetida de la Corte que \u00abEn torno a esta presunci\u00f3n nacida del trato carnal en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u2026el legislador de 1968 suprimi\u00f3 las exigencias de que estas relaciones fueran estables y notorias que en antes eran indispensables para que fueran indicativas de la paternidad natural y, bajo la consideraci\u00f3n de que son casi imposibles de demostrar por percepci\u00f3n directa, dispuso que ellas pod\u00edan &lt;inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad&gt;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY con respecto a la consideraci\u00f3n de la prueba testimonial sobre el particular, igualmente ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que no es necesario que los testigos hayan apreciado la intimidad o realizaci\u00f3n de las relaciones sexuales, ni que expresen el d\u00eda exacto en que ellas principiaron o terminaron, ya que puede acontecer que los deponentes ignoren el momento preciso en que se iniciaron o cesaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEmpero as\u00ed mismo ha reiterado y precisado la Corte, que los testimonios s\u00ed deben forzosamente, al referir la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 el trato carnal, coincidir en parte o con cualquier d\u00eda de que integran el lapso al en que conforme al C\u00f3digo Civil se presume que hubo de ocurrir la concepci\u00f3n\u201d (G.J. t, CLXXXVIII, pag. 306; en el mismo sentido G.J. t, CCXIX, pag. 278). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, que se ajustan a la medida que ofrece el presente litigio, observa la Sala que, seg\u00fan el resumen que atr\u00e1s se hizo de los fundamentos del fallo impugnado y del cargo \u00fanico propuesto, la labor del impugnante denota su gran esfuerzo en presentar un examen cr\u00edtico de la prueba testimonial distinto del realizado por el Tribunal, en pos de se\u00f1alar que no aparece probado que hubiese existido trato sexual fecundo entre Juan de Jes\u00fas Alvarez Lizarazo y Narda Lupe Santos Toscano y, menos, por la \u00e9poca en que fue concebida la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, entonces, observa la Sala que el n\u00facleo de la sentencia acusada estriba en que, de acuerdo con las versiones de los testigos presentados por la parte demandante, entre los nombrados Juan de Jes\u00fas y Narda Lupe s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n personal que no se limit\u00f3 al trato de cliente de un banco y de empleada del mismo, sino que, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio, trascendi\u00f3 hasta la intimidad, cubriendo la \u00e9poca en que pudo ser concebida la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, n\u00f3tase que si, seg\u00fan la fecha de nacimiento de Carolina Andrea, dicha \u00e9poca transcurri\u00f3 entre el 9 de abril y el 7 de agosto de 1985, no fulgura yerro evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de terceros con apoyo en las cuales el sentenciador dedujo la ocurrencia del trato sexual, puesto que en las versiones dadas por los testigos se encuentran pronunciamientos m\u00e1s o menos coincidentes en aspectos como los siguientes: que entre Juan y Narda existi\u00f3 \u00abuna relaci\u00f3n afectiva estable \u2026 entre octubre de 1984 y en el a\u00f1o de 1985\u00bb y que en esa \u00e9poca el testigo viaj\u00f3 junto con la pareja a Cartagena, ocasi\u00f3n en que ellos permanecieron \u00abacompa\u00f1\u00e1ndose el uno al otro\u00bb, afirmaciones provenientes de Ariel Gonz\u00e1lez Vesga -fl. 18, c. 1-; que Juan recog\u00eda a Narda en la puerta del Banco, lo que presenci\u00f3 varias veces, remiti\u00e9ndose a sucesos ocurridos a principios de 1985, y que la relaci\u00f3n de ellos era conocida por varias personas del banco, en donde se la calificaba como de novios, exposici\u00f3n efectuada por Gustavo Rodr\u00edguez G\u00f3mez -fls. 19 vto. y 20, c. 1-; que, seg\u00fan percepci\u00f3n personal y directa de Eda Santamar\u00eda, ellos ten\u00edan una&nbsp; \u00abrelaci\u00f3n afectiva, \u2026 sal\u00edan, se divert\u00edan, \u00e9l iba y la recog\u00eda al Banco\u2026 o sea pr\u00e1cticamente un noviazgo\u00bb, lo que sucedi\u00f3 \u00abhace como diez a\u00f1os\u00bb, precisi\u00f3n temporal que no se opone a colegir que los relatados hechos se desarrollaron en la se\u00f1alada \u00e9poca de la concepci\u00f3n, como arguye el casacionista, si se aprecia que la declaraci\u00f3n fue rendida el 4 de mayo de 1995 y que no es dable exigir del testimonio fechas exactas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se anota complementariamente, que los testigos, particularmente Rodr\u00edguez y Santamar\u00eda, fueron empleados del banco por un tiempo amplio, el cual comprendi\u00f3 el per\u00edodo de la concepci\u00f3n, y que fue por esa circunstancia que conocieron del v\u00ednculo personal y social continuo de la pareja, del cual justamente Tribunal infiri\u00f3 el trato sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se ve que se haya dado una apreciaci\u00f3n indebida a la conducta procesal del demandado, quien, en verdad, en la contestaci\u00f3n de la demanda neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n con Narda Lupe y luego, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, acept\u00f3 que a finales de agosto de 1985 acudieron juntos a un motel donde intentaron tener relaciones sexuales, con lo que evidenci\u00f3 la falta de veracidad de su negativa inicial, comportamiento que con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil bien pod\u00eda calificarse como indicio grave en contra del demandado, resultado entonces descaminado el error que sobre el particular se enrostra, consistente en la carencia del hecho indicador, reproche que, de todas maneras, correspond\u00eda plantearse como de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si fue el propio demandado quien, como acaba de registrase, confes\u00f3 el fallido intento de acceder sexualmente a la progenitora de la menor demandante, con consentimiento de \u00e9sta, col\u00edgese que fueron razonables las deducciones que de ese hecho extrajo el Tribunal, en el sentido de que el contacto que a la saz\u00f3n se daba entre Narda Lupe y el demandado superaba el \u00e1mbito del mero conocimiento personal o de la amistad y que adquir\u00edan mayor fuerza los hechos relatados por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si a lo anterior se suma la prueba gen\u00e9tica, cuyo resultado fue de compatibilidad de la paternidad del demandado, ciertamente que la decisi\u00f3n del Tribunal encuentra suficiente arraigo probatorio y, por lo mismo, se impone descartar la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia, NO CASA la sentencia de 17 de marzo de 1997, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del presente proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial, plenamente identificado al inicio de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense por la Secretaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-2003 [6674] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6674 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n Interpuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}