{"id":82494,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2003-7805\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-022-2003-7805","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-022-2003-7805\/","title":{"rendered":"S 022 2003 [7805]"},"content":{"rendered":"<p>S-022-2003 [7805]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7805 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en el proceso ordinario de Fredy, William, Julio C\u00e9sar, Edith y Rosahal Macea Causil, y Hermenegilda Causil Torres, contra Santiago Efra\u00edn, Olga Mar\u00eda, Margenia Isabel y Ana Felicia Macea Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Mar\u00eda Isabel Ortiz obtuvo el reconocimiento de c\u00f3nyuge sobreviviente con derecho a gananciales en el proceso sucesorio citado, seg\u00fan auto de 23 de octubre de 1979, tras de ocultar la existencia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 340 de 28 de octubre de 1935, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de Monter\u00eda, que da cuenta de la separaci\u00f3n de bienes con el causante, la que por ser documento p\u00fablico aut\u00e9ntico tiene el alcance probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 258 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b. A la muerte de Mar\u00eda Isabel Ortiz, sus hijos, aqu\u00ed los demandados, fueron reconocidos a su vez como sucesores procesales de aqu\u00e9lla por auto de 12 de julio de 1989, y en tal virtud se les adjudic\u00f3 a ellos la mitad de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La comparaci\u00f3n entre la escritura 340 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 28 de 1932, permite concluir su falta de correspondencia, en cuanto que la distribuci\u00f3n de bienes que prev\u00e9 esta disposici\u00f3n supone aportes previos a la sociedad conyugal, y los bienes relacionados en el instrumento notarial, seg\u00fan all\u00ed mismo se precisa, eran de exclusiva propiedad del causante Macea Ru\u00edz; adem\u00e1s, en dicho instrumento no se hizo ninguna distribuci\u00f3n, s\u00f3lo se le reconocieron gananciales a Mar\u00eda Isabel Ortiz y como consecuencia \u00e9sta desisti\u00f3 del proceso de separaci\u00f3n de bienes y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que&nbsp; hab\u00eda iniciado contra el causante, en un juzgado civil de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La tal escritura 340 no contiene la simple distribuci\u00f3n de bienes de que trata el art\u00edculo 7\u00ba&nbsp; de la ley 28 de 1932,&nbsp; o sea de \u00edndole provisional y para prever su administraci\u00f3n, sino que obra en&nbsp; ella el reparto definitivo de los bienes; de all\u00ed que el auto de 23 de octubre de 1979 haya sido fruto del enga\u00f1o, por lo que tiene causa il\u00edcita y por lo tanto se halla afectado de nulidad absoluta, al igual que ocurre con el auto que reconoci\u00f3 los sucesores procesales de la c\u00f3nyuge, el posterior trabajo de partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. En 1942, el padre de Mar\u00eda Isabel Ortiz, Francisco Miguel Ortiz, promovi\u00f3 un proceso ordinario de car\u00e1cter civil contra el causante Julio C\u00e9sar Macea, para que se condenara a \u00e9ste a restituir los gastos que el demandante hab\u00eda efectuado a favor de los 4 hijos de los esposos Macea Ortiz; tr\u00e1mite judicial que prueba la separaci\u00f3n de bienes, en cuanto que el texto del art\u00edculo 257 del C. Civil entonces vigente, dispon\u00eda que los gastos de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos leg\u00edtimos pertenec\u00edan a la sociedad conyugal y que, si la mujer estaba separada de bienes, dichos gastos correr\u00edan por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporci\u00f3n que el juez designara, no habi\u00e9ndose efectuado esta asignaci\u00f3n por el desistimiento que dio por terminado el proceso de separaci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Habiendo recibido los respectivos gananciales, los bienes indicados en las cl\u00e1usulas 3\u00aa y 4\u00aa de la escritura 340 quedaron en la \u00f3rbita patrimonial del causante, en virtud de lo cual pod\u00eda disponer de ellos como se le antojara, m\u00e1xime cuando en la cl\u00e1usula 8\u00aa del mismo documento, Mar\u00eda Isabel Ortiz renunci\u00f3 a cualquier derecho respecto de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>g. A consecuencia de estos hechos, Mar\u00eda Isabel Ortiz qued\u00f3 legalmente impedida para iniciar nuevo proceso de separaci\u00f3n de bienes y para reclamar gananciales en el proceso de sucesi\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Al abrirse el proceso de sucesi\u00f3n del causante en 1979, Mar\u00eda Isabel Ortiz, en complicidad con sus hijos, ocult\u00f3 la escritura p\u00fablica 340 para obtener su reconocimiento como c\u00f3nyuge sobreviviente, con derecho a gananciales, circunstancia que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de una denuncia penal, que culmin\u00f3, sin embargo, en decisi\u00f3n inhibitoria fundada en una prescripci\u00f3n inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>i. En el proceso de sucesi\u00f3n del causante, se solicit\u00f3 la nulidad de las providencias que reconocieron a Mar\u00eda Isabel Ortiz como c\u00f3nyuge sobreviviente con derecho a gananciales y a los hijos de \u00e9sta como sucesores procesales, con fundamento en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, pero fue denegada por el juez de conocimiento y por el Tribunal que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, negando algunos hechos, aduciendo el incidente de nulidad que se tramit\u00f3 en el proceso de sucesi\u00f3n del causante y la consiguiente firmeza legal de los actos judiciales atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juez deneg\u00f3 las nulidades pretendidas, ante lo cual la parte demandante apel\u00f3. En lo suyo, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme se deriva de la lectura integrada de la cl\u00e1usulas 5\u00aa y 9\u00aa de la escritura 340 de 28 de octubre de 1935 y de la 4\u00aa de la escritura 503 de 9 de junio de 1976, \u00e9sta \u00faltima reformatoria de su testamento, Julio C\u00e9sar Macea Ru\u00edz crey\u00f3 haber legalizado la separaci\u00f3n de bienes con su esposa Mar\u00eda Isabel Ortiz; pero \u201csi se tiene en cuenta que las leyes no tienen efecto retroactivo, y que los hechos y actos se rigen de conformidad con la ley que a la saz\u00f3n de su ocurrencia est\u00e9 rigiendo, es de apreciarse que para el a\u00f1o de 1935, de acuerdo con la normatividad positiva no era jur\u00eddicamente posible, aunque tal fuere la voluntad expresa de las partes, disolver la sociedad conyugal por mutuo consenso de los consortes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la escritura p\u00fablica 340 debe considerarse prueba de la terminaci\u00f3n, por desistimiento, de un proceso de separaci\u00f3n de bienes, es preciso anotar que la prueba id\u00f3nea del contenido de las providencias judiciales es la copia aut\u00e9ntica de las mismas, \u201cpor lo que mal podr\u00eda tenerse la referida escritura p\u00fablica como una prueba indiciaria de separaci\u00f3n de bienes\u201d; y si tal proceso termin\u00f3 por desistimiento, tal circunstancia le pone fin al proceso \u201cpero en ning\u00fan caso se puede estimar que las partes quedaron separadas de bienes, sino que m\u00e1s bien la demandante renunci\u00f3 a esa pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00f3lo a partir de la ley 1\u00aa de 1976 se abri\u00f3 la posibilidad de la separaci\u00f3n de bienes por consentimiento mutuo, elevado \u00e9ste a escritura p\u00fablica, por lo que en el presente caso, \u201ccualquier acuerdo a ese respecto revestido de esa solemnidad, deb\u00eda entenderse en los t\u00e9rminos en que expresamente se indicaron en el texto de la cl\u00e1usula quinta de la escritura No 340, y como en efecto lo interpret\u00f3 el juez a-quo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, lo que dicho instrumento contiene es \u201cuna distribuci\u00f3n amigable y extrajudicial de bienes para su administraci\u00f3n, y de la distribuci\u00f3n de gananciales (\u2026), la que tiene un car\u00e1cter provisional, pues no de otra manera podr\u00eda concebirse esta expresi\u00f3n del legislador: \u00b4\u2026y si se distribuyeren gananciales, se imputar\u00e1 a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidaci\u00f3n definitiva\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, para que pueda tenerse por cierta la separaci\u00f3n definitiva de bienes o la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, era indispensable que se hubiera aportado copia aut\u00e9ntica de la correspondiente sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, y \u201cno resulta aceptable la consideraci\u00f3n de otros documentos como elementos indiciarios para llegar por inferencia al convencimiento de que en efecto se dio tal separaci\u00f3n legal\u201d; y no existiendo prueba de dicha disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u201cnada se opon\u00eda a que la se\u00f1ora Isabel Ortiz de Macea se hiciera parte en el juicio sucesorio (\u2026) como c\u00f3nyuge sobreviviente con derecho a gananciales, claro est\u00e1, teni\u00e9ndose en cuenta que hubo la distribuci\u00f3n provisional de bienes y reparto de gananciales en la escritura p\u00fablica No. 340\/35 para efectos de hacer las deducciones que autoriza el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 28 de 1932\u201d y a que, al morir \u00e9sta, \u201csus hijos acudieran a la figura de la sucesi\u00f3n procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los autos de reconocimiento de c\u00f3nyuge y sucesores procesales de \u00e9ste, cuya nulidad aqu\u00ed&nbsp; se reclama, tienen incidencia meramente procesal y por lo tanto no se ve c\u00f3mo puedan acusarse de nulidad sustantiva. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo que ata\u00f1e con la nulidad de la&nbsp; partici\u00f3n, dado que por su naturaleza se asimila a un negocio jur\u00eddico, se aplica el art\u00edculo 1405 del C. Civil, seg\u00fan el cual se anula o rescinde de la misma manera y seg\u00fan las reglas de los contratos; de all\u00ed que su invalidez s\u00f3lo se abrir\u00eda paso ante la falta de uno de los elementos esenciales de que trata el art\u00edculo 1502 ibidem, lo cual no ocurre en este caso, como tampoco brilla por su ausencia ninguna solemnidad. De resto, en lo atinente al contenido de la partici\u00f3n, \u00e9sta tiene un tratamiento especial previsto en el estatuto procesal civil; los remedios son de tipo procesal, \u201ccomo ser\u00edan las nulidades adjetivas o aun la adici\u00f3n de la partici\u00f3n cuya posibilidad contempla el art\u00edculo 620 del C. de P. Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En fin, el dolo que se alega sobre la base de la ocultaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 340 antes citada, entendida como una consecuencia de la separaci\u00f3n judicial de bienes pactada entre los c\u00f3nyuges, carece de respaldo probatorio \u201cya que para ello ocurrir hubiera sido menester que obrara en el proceso la prueba id\u00f3nea respectiva, que no es otra que copia de la sentencia en tal sentido, con la correspondiente&nbsp; constancia de ejecutoria\u201d. Claro est\u00e1 que el&nbsp; acto contenido en ella debi\u00f3 producir algunos efectos en relaci\u00f3n con los inventarios y la partici\u00f3n, mas si en esto hay algo que echar de menos \u201cla v\u00eda procesal expedita para hacer esa reclamaci\u00f3n no es \u00e9sta de la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n judicial de una nulidad sustancial, sino m\u00e1s bien, como ya antes se dej\u00f3 ver, la de adici\u00f3n de la partici\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se propusieron cuatro cargos de los cuales s\u00f3lo fue admitido a tr\u00e1mite el primero, el cual se compendia enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que el censor especifique ninguna causal de casaci\u00f3n, ni diga con exactitud la clase de yerro o vicio que denuncia contra el fallo impugnado, como ya lo advirti\u00f3 la Corte en el auto admisorio de la demanda, \u201cse alcanza a descubrir, previo un esfuerzo de interpretaci\u00f3n (&#8230;), que en \u00e9l se denuncian de manera concreta errores de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d. En desarrollo de esa acusaci\u00f3n el impugnante aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Isabel Ortiz sab\u00eda que se encontraba legal y definitivamente separada de bienes de su esposo Julio C\u00e9sar Macea, desde 1935, en virtud de un proceso de separaci\u00f3n de bienes que termin\u00f3 por desistimiento, por haber recibido ella todo lo que legalmente le correspond\u00eda como gananciales de los bienes de exclusiva propiedad de su c\u00f3nyuge; igualmente sab\u00eda que todo lo relacionado con dicho proceso se encontraba contenido en la escritura p\u00fablica 340 de 28 de octubre del mismo a\u00f1o, la que \u201ccomo documento p\u00fablico era plena y legal prueba\u201d de esos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar tal escritura p\u00fablica, como prueba legal de la separaci\u00f3n de bienes de los c\u00f3nyuges Macea \u2013 Ortiz, e igualmente&nbsp; la demanda promovida por el padre de Mar\u00eda Isabel Ortiz contra el esposo de \u00e9sta, ambas demostrativas de dicha separaci\u00f3n, para deducir de ellas la existencia de una nulidad absoluta por causa il\u00edcita en el auto que reconoci\u00f3 a aquella como c\u00f3nyuge sobreviviente; por el&nbsp; contrario, se vali\u00f3 del error cometido en la escritura citada y en el testamento del causante, para concluir que en la primera se configuraba una simple distribuci\u00f3n de bienes conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 28 de 1932, siendo plena prueba del proceso de separaci\u00f3n de bienes, sin hacer menci\u00f3n a las disposiciones del estatuto procesal civil que determinan su valor como documento p\u00fablico; ni tampoco dijo palabra ninguna sobre la segunda prueba fundamental de dicha separaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, el censor estima que las omisiones probatorias rese\u00f1adas, que conllevaron la violaci\u00f3n de las normas citadas en el cargo, no le permitieron entender al Tribunal que Mar\u00eda Isabel Ortiz \u201cno ten\u00eda derecho alguno para recibir otros nuevos gananciales en el proceso de sucesi\u00f3n de su esposo JULIO C\u00c9SAR MACEA, ya que ella hab\u00eda recibido todos sus gananciales en el proceso de separaci\u00f3n de bienes en el a\u00f1o de 1935, como lo demuestran las dos pruebas fundamentales que se presentaron en la demanda ordinaria de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo tiene por \u00fanico objetivo rescatar la pretensi\u00f3n primera de la demanda inicial que le fue denegada a la parte impugnante, relativa a la nulidad del auto de 23 de octubre de 1979, dictado dentro del proceso de sucesi\u00f3n&nbsp; del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Macea, por medio del cual se reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Isabel Ortiz de Macea, como c\u00f3nyuge del causante, con derecho a gananciales; ninguna acusaci\u00f3n ata\u00f1e, entonces, con el decreto de nulidad del auto por medio del cual fueron reconocidos los demandados como sucesores procesales de dicha c\u00f3nyuge, ni con la nulidad de la partici\u00f3n y de la respectiva sentencia aprobatoria, tambi\u00e9n invocadas en la demanda y denegadas en el fallo impugnado, motivo por el cual la Corte reducir\u00e1 su examen a&nbsp; lo que es objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el particular basta recordar, de acuerdo con lo compendiado atr\u00e1s, que en esencia el recurrente denuncia la falta de an\u00e1lisis de la escritura p\u00fablica No. 340 de 1935, que para \u00e9l, en cuanto es documento p\u00fablico, constituye plena prueba de que los c\u00f3nyuges Macea \u2013 Ortiz desde&nbsp; entonces convinieron en separarse de bienes y para el efecto hicieron la distribuci\u00f3n correspondiente, am\u00e9n de que los pactos contenidos en ella son secuela del desistimiento de un proceso contencioso que en tal sentido hab\u00eda instaurado la c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, la acusaci\u00f3n propuesta en esos t\u00e9rminos evidencia no solo equivocidad en cuanto a la clase de error probatorio \u2013 de hecho o de derecho &#8211; que se intenta perfilar, sino un total desentendimiento de las verdaderas razones por las cuales el sentenciador deneg\u00f3 el decreto de nulidad del auto de reconocimiento, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con derecho a gananciales, efectuado dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Julio C\u00e9sar Macea, consistentes en que de manera precedente a verificar que la citada escritura p\u00fablica no contiene una separaci\u00f3n de bienes entre los c\u00f3nyuges Macea \u2013 Ortiz, consider\u00f3 que de todos modos para 1935, \u00e9poca de su otorgamiento, no era posible jur\u00eddicamente que se diera ese modo de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, en tanto que fue la ley 1\u00aa de 1976 la que consagr\u00f3 la hip\u00f3tesis del mutuo consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador a esa cardinal premisa, que por si misma torna inocuo el contenido del documento p\u00fablico por cuya apreciaci\u00f3n y efectos insiste el recurrente, la de que tampoco aparece la prueba de que de ese modo se haya desistido de un proceso de separaci\u00f3n de bienes, ni la de que haya existido sentencia de separaci\u00f3n de bienes, lo cual \u00fanicamente puede ser demostrado con la copia de la sentencia respectiva; am\u00e9n de que aun de haberse dado tal desistimiento apenas indicar\u00eda la renuncia de la pretensi\u00f3n de separaci\u00f3n instaurada a la saz\u00f3n. Y para rematar, sostuvo que el auto opugnado corresponde a una cuesti\u00f3n de mera \u00edndole procesal, discutida y resuelta en el proceso de sucesi\u00f3n de Julio C\u00e9sar Macea, respecto del cual no ve c\u00f3mo pueda acusarse de nulidad sustantiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El recurrente frente a tan definitivas conclusiones, letales para las aspiraciones del demandante, no formula ning\u00fan reproche, incluso pasa en silencio sobre ellas, qued\u00e1ndose en la mera afirmaci\u00f3n de que, seg\u00fan su parecer, el tribunal ha debido analizar &#8211; como si no lo hubiera hecho, cuando lo fue,&nbsp; pero para deducir lo contrario-, que de acuerdo con el clausulado de tal escritura p\u00fablica&nbsp; s\u00ed hubo desde anta\u00f1o disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin percatar que en el fondo para el tribunal, as\u00ed hubiera existido tal acuerdo, era completamente ineficaz para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En esos t\u00e9rminos, resulta palmario que era deber del&nbsp; recurrente controvertir tal afirmaci\u00f3n y aquellos otros aspectos mencionados atr\u00e1s que fueron considerados por el sentenciador, si quer\u00eda salir triunfante en casaci\u00f3n; empero, ni una sola palabra dedic\u00f3 a demostrar por qu\u00e9 legalmente s\u00ed era posible obtener la separaci\u00f3n de bienes de mutuo acuerdo la \u00e9poca indicada; por qu\u00e9 tal escritura p\u00fablica sirve de prueba para demostrarla, y no se necesita probar con la copia del respectivo fallo judicial correspondiente; y por qu\u00e9 el asunto planteado no es de \u00edndole procesal, sino sustantiva, nada de lo cual hizo, quedando por consiguiente el cargo&nbsp; carente de fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s importa recordar que \u201cf\u00e1cil es entender por qu\u00e9, para cumplir con la exigencia&nbsp; de suficiente sustentaci\u00f3n (&#8230;), el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n de la ley que se le atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada\u201d (G. J. CCXVI, p. 290). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, el cargo propuesto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso de casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-2003 [7805] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7805 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}