{"id":82495,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-023-2003-7057\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-023-2003-7057","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-023-2003-7057\/","title":{"rendered":"S 023 2003 [7057]"},"content":{"rendered":"<p>S-023-2003 [7057]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7057 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JAVIER CASTILLA GRANADOS contra la sentencia de fecha primero (1\u00ba.) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la Defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F., obrando en defensa de los intereses del menor JAVIER HERNANDO GARCES GONZALEZ contra JAVIER CASTILLA GRANADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba. de Familia de Bucaramanga, la Defensora de Familia de dicha ciudad actuando en defensa de los intereses del menor Javier Hernando Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, entabl\u00f3 proceso ordinario contra Javier Castilla Granados a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare que el se\u00f1or Javier Castilla Granados es el padre extramatrimonial del menor Javier Hernando Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, nacido el 24 de septiembre de 1993 en Bucaramanga, hijo de Gloria Eugenia Garc\u00e9s, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y as\u00ed sea tenido para todos los efectos de ley, y disponer que el ejercicio de la patria potestad sobre el menor corresponda exclusivamente a la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Fijar una cuota alimentaria en cuant\u00eda del 25% del salario que recibe Javier Castilla Granados, en favor del menor Javier Hernando, dinero que deber\u00e1 ser consignado en la cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Banco Popular a \u00f3rdenes del juzgado, para que pueda ser retirado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Una vez en firme la sentencia, oficiar a la Notar\u00eda 5\u00aa. de Bucaramanga, a fin de que proceda de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba., 53 y siguientes, del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Seg\u00fan afirmaci\u00f3n de Gloria Eugenia Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, conoci\u00f3 a Javier Castilla Granados en el mes de julio de 1992, en raz\u00f3n de que aquella trabajaba con la Compa\u00f1\u00eda Fosforera Colombiana, compa\u00f1\u00eda proveedora de Districomer, donde laboraba el demandado, y se hicieron novios en el mes de agosto de 1992, noviazgo que fue de p\u00fablico conocimiento pues sal\u00edan a jugar bolo americano con amigos de ambos e iban a una finca de Pastor Julio Delgado, lo mismo que a discotecas y restaurantes. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Dice Gloria Eugenia Garc\u00e9s que las relaciones sexuales con el demandado se iniciaron en el mismo mes de agosto de 1992, las que sosten\u00edan en el apartamento donde ella viv\u00eda, en los moteles La Granjita y El Jard\u00edn de los C\u00e9sares, relaciones que se dieron cada 2 \u00f3 3 d\u00edas y duraron hasta el 9 de enero de 1993, por cuanto al quedar Gloria Eugenia en embarazo y cont\u00e1rselo al demandado al mes y medio, \u00e9ste se molest\u00f3 enormemente, por lo cual no se volvieron a comunicar desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Gloria Eugenia Garc\u00e9s di\u00f3 a luz a su hijo el 24 de septiembre de 1993 en Bucaramanga, sin que el demandado lo haya querido conocer, supo del nacimiento por los amigos y no ha querido reconocerlo voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda el juzgado orden\u00f3 darle el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Ley 75 de1968. En la contestaci\u00f3n el demandado neg\u00f3 los hechos 1\u00ba. a 5\u00ba. y en relaci\u00f3n con el&nbsp; 6\u00ba. indic\u00f3 que no le constaba el nacimiento de Javier Hernando pero que deb\u00eda ser cierto dado el contenido del registro civil de nacimiento; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 5 de junio de 1997 (fls. 70 a 83 cd.1) el cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 que el demandado Javier Castilla Granados es el padre extramatrimonial del menor Javier Hernando Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, se\u00f1al\u00f3 una cuota alimentaria en su favor equivalente al 25% del salario m\u00ednimo legal vigente para cada a\u00f1o que el demandado deber\u00e1 consignar en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Popular a \u00f3rdenes del juzgado, dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes a nombre de la madre, dispuso que la patria potestad ser\u00eda ejercida exclusivamente por Gloria Eugenia Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez y oficiar al Notario 5\u00ba. de Bucaramanga para que corrija, adicione o complemente el registro civil de nacimiento del menor Javier Hernando Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, una vez en firme la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del a quo el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 1\u00ba. de diciembre de 1997 (fls. 19 a 34 cd.2), que confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia recurrida y conden\u00f3 en costas a la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El demandado interpuso recurso de casaci\u00f3n, el que entra a decidir ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia el Tribunal pasa a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada y al efecto se\u00f1ala que la acci\u00f3n deprecada se fundamenta en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y a\u00f1ade que de la copia del registro civil de nacimiento allegada al proceso, se conoce que el menor naci\u00f3 el 24 de septiembre de 1993, fecha de la cual se infiere que la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 entre el 28 de noviembre de 1992 y el 28 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal indica que el demandado impugna la sentencia al argumentar que el juzgado de primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones con los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, citados por la actora, declaraciones que, en criterio del a quo \u201c&#8230;dan fe que las relaciones sexuales, se dieron dentro de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor JAVIER HERNANDO\u201d, y que, por el contrario, analizada y examinada en su conjunto la prueba aportada por el demandado, se concluye claramente que a estos testigos no les consta el trato personal y social entre el presunto padre y la madre del menor, a quien no conocen, por lo que no pueden dar ninguna informaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo manifestado por Gloria Eugenia Garc\u00e9s Gonz\u00e1lez, agrega que en relaci\u00f3n con la causal de las relaciones sexuales, a los testigos no se les puede exigir que las hayan presenciado, pero s\u00ed que observaran el trato personal o el comportamiento afectivo o amoroso de la pareja para la \u00e9poca, en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n, elementos que llevan a dar por demostrada la causal impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el ad quem a analizar los testimonios rendidos por Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, los que considera \u201cbastante dicientes\u201d sobre las relaciones sostenidas por el demandado y la madre del menor para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, con conocimiento de los hechos, seg\u00fan lo visto y observado por ellas, sin que exista contradicci\u00f3n o parcialidad, adem\u00e1s de que las declaraciones de JORGE ELIECER AGUIRRE LUJAN, ULISES RUEDA RUEDA, OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS y GILBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, testigos citados por el demandado, no desvirt\u00faan las afirmaciones de aquellas, por cuanto no les consta la clase de relaci\u00f3n que mantuvo Javier Castilla con Gloria Eugenia Garc\u00e9s, quedando en consecuencia, sin respaldo probatorio ni fundamento, las afirmaciones del demandado que niegan dicha relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el Tribunal que al haberse demostrado las relaciones amorosas que manten\u00edan el demandado y la madre del menor \u201centre el mes de noviembre de 1992 y septiembre de 1993\u201d, consistentes en salidas juntos a diferentes sitios, visitas peri\u00f3dicas del presunto padre a la actora en el apartamento ocupado por esta \u00faltima en casa de la testigo Blanca Carrero Bueno, donde se qued\u00f3 en varias ocasiones, hecho presenciado por las declarantes, se puede f\u00e1cilmente deducir que entre la pareja citada se dieron relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, seg\u00fan lo preceptuado por el inciso 2\u00ba. del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que por lo tanto no son de recibo los argumentos del apelante por cuanto la prueba testimonial de la parte actora es \u201csuficientemente clara y contundente para declarar pr\u00f3spera la causal de filiaci\u00f3n extramatrimonial invocada en la demanda en cabeza del demandado\u201d y adem\u00e1s, porque el demandado no concurri\u00f3 a la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica, lo que constituye indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que la providencia impugnada no adolece de las fallas se\u00f1aladas en el recurso, dado que el a quo dio cumplimiento a los art\u00edculos 304 y 305 del C. de P.C., con la s\u00edntesis de la demanda y de la contestaci\u00f3n, las consideraciones se ajustan al an\u00e1lisis efectuado a los medios de prueba, y el fallo guarda consonancia con los hechos y las pretensiones. En consecuencia, considera que la decisi\u00f3n del a quo se fundament\u00f3 en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 180 ib\u00eddem es potestativa del fallador a partir de la etapa probatoria y antes de fallar, por lo que, si ordena pruebas de oficio, no incurre en ninguna irregularidad. Agrega que tampoco viol\u00f3 el art\u00edculo 183 del c\u00f3digo citado, porque todas las pruebas se solicitaron, practicaron e incorporaron al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades que la misma ley se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal que los argumentos se\u00f1alados por el demandado no tienen asidero jur\u00eddico, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes puesto que las resoluciones secundarias tambi\u00e9n se ajustan a derecho y a la realidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se formula un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria, de manera indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 4\u00ba. numeral 4\u00ba. de la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, por haber incurrido el Tribunal en error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, as\u00ed como en los supuestos indicios deducidos de la conducta procesal del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el recurrente inicialmente indica que durante la vigencia de la Ley 45 de 1936, si bien el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 4\u00ba. estableci\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial de paternidad natural con fundamento en las relaciones sexuales notorias y estables entre el presunto padre y la madre, sin necesidad de comunidad de habitaci\u00f3n y siempre que el nacimiento &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera tenido lugar despu\u00e9s de 180 d\u00edas desde que se iniciaron los relaciones o dentro de los 300 d\u00edas siguientes a aquel en que terminaron, dado lo dif\u00edcil de su prueba, llev\u00f3 a que en un gran n\u00famero de casos los hijos concebidos como fruto de relaciones ocasionales o mantenidas con mucho sigilo, no pudieran ver reconocido su derecho a tener la certidumbre acerca de su padre. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que para subsanar esa injusticia, la Ley 75 de 1968 en su art\u00edculo 6\u00ba., numeral 4\u00ba., estableci\u00f3 que las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C. tuvo lugar la concepci\u00f3n, pueden ser inferidas por el juzgador del trato personal y social entre aquellos seg\u00fan las circunstancias y antecedentes en que tuvo lugar, as\u00ed como su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que a pesar de esta reforma, la ley es sumamente estricta respecto de la prueba que conduzca a declarar la paternidad extramatrimonial para evitar una declaraci\u00f3n que no sea real, por lo cual exige que el trato personal y social se encuentre demostrado \u201csin lugar a dudas\u201d, teniendo en cuenta todas las circunstancias anotadas anteriormente, pues mientras no se pruebe el hecho indicador, no puede inferirse por el juez el hecho indicado, criterio que refuerza con cita jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n manifiesta el recurrente que el Tribunal en su sentencia dio por demostrado, sin estarlo, el trato personal y social entre el demandado y Gloria Eugenia Garc\u00e9s para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Javier Hernando, lo mismo que su naturaleza, intimidad y continuidad, que lo llevaron a inferir que entre ellos existieron relaciones sexuales, conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el ad quem como consecuencia de protuberante error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno en los que vio la prueba requerida, pero sin que esa conclusi\u00f3n tenga apoyo en dichas declaraciones, las que alter\u00f3 en su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del testimonio de Nohora Clemencia Rangel Carrero, reitera que de esta prueba no puede tenerse por demostrado el trato personal y social entre el demandado y la se\u00f1ora Gloria Eugenia Garc\u00e9s, del que pueda inferirse intimidad o continuidad de una magnitud y caracter\u00edsticas tales, que lleven a la existencia de relaciones sexuales entre ellos para declarar, con fundamento en dichas relaciones, la paternidad extramatrimonial de Javier Castilla Granados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Blanca Carrero Bueno, por cuanto, si bien ella afirma que hubo noviazgo entre Javier Castilla y Gloria Eugenia Garc\u00e9s, no precisa la ciencia de su dicho, adem\u00e1s de que no tiene ninguna explicaci\u00f3n acerca del tiempo, lugar y circunstancias que permitan establecer que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Javier Hernando, existieron relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, por lo que \u00e9stas no pueden ser inferidas por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que estos errores f\u00e1cticos cometidos por el Tribunal en el an\u00e1lisis de los testimonios citados, en los cuales fundamentalmente basa su decisi\u00f3n, constituyen causa directa y eficiente de lo resuelto, pues si no los hubiera cometido, no habr\u00eda podido inferir la existencia de las relaciones sexuales entre el demandado y Gloria Eugenia Garc\u00e9s para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor y no hubiera declarado la paternidad extramatrimonial, errores por lo tanto trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la negaci\u00f3n de los hechos de la demanda por el demandado, afirma que esa conducta procesal no puede considerarse un indicio grave de paternidad como lo dijo el Tribunal, porque esta es una conclusi\u00f3n sin coherencia l\u00f3gica, y esa postura llevar\u00eda a la inaceptable consecuencia de que ejercer el derecho de defensa oponi\u00e9ndose a las pretensiones y negando los hechos, ser\u00eda un indicio en contra de quien contesta la demanda, lo cual es un absurdo jur\u00eddico. Se\u00f1ala entonces el casacionista, que este es otro error de hecho cometido por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor, que al haberse demostrado que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho antes se\u00f1alados, \u00fanicamente quedar\u00eda como prueba que el demandado no concurri\u00f3 al examen de gen\u00e9tica para el que fue citado, lo que ser\u00eda un indicio contingente en su contra pero no necesario de paternidad sobre el que se sustente un fallo, pues desde antiguo se ha dicho, que cuando se trata de esta clase de indicios, para que puedan tenerse como prueba de un hecho, deben ser plurales, concurrentes y convergentes, lo que no se da en un solo indicio, como el se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que al incurrir el Tribunal en los errores indicados y que aparecen demostrados, supuso que el trato personal y social entre Javier Castilla y Gloria Eugenia Garc\u00e9s los llev\u00f3 a un v\u00ednculo de afecto y aprecio no percibido ni conocido en el medio social como denotador de unos lazos de afecto entre ellos que permitiera inferir el trato carnal, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada y sustitu\u00edda por otra en la que se nieguen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En numerosas&nbsp; manifestaciones, la Corte ha reiterado en relaci\u00f3n con la primera de las causales de casaci\u00f3n que cuando se invoca la v\u00eda indirecta, en lo relativo a las conclusiones a que lleg\u00f3 el ad quem acerca de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida con la faceta que suministra la prueba allegada al proceso, ha de respetarse la autonom\u00eda del juzgador para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n probatoria del asunto debatido, pues la Corte, en el recurso de casaci\u00f3n y respecto de la impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda, \u00fanicamente est\u00e1 facultada para velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, pero no puede revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en las instancias, y con fundamento en que los juzgadores son aut\u00f3nomos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los fallos llegan a la Corte amparados con la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esto, los errores de hecho que el recurrente considera&nbsp; que han sido cometidos por el juzgador deben ser ostensibles o protuberantes para que se case la sentencia, esto es, que, prima facie, se observe que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el casacionista es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, lo que convierte en contraevidente la formulada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se deduce que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que requiera un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrados fundamentados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, como lo precisa el art\u00edculo 368 del C. de P.C., pues \u201c\u2026si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario\u2026\u201d (G.J. tomo CXLII, p\u00e1g. 242). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en punto de la prueba testimonial cuya estimaci\u00f3n constituye base fundamental del fallo estimatorio impugnado, el examen que haga el fallador acerca de si las declaraciones son responsivas, exactas y completas y si resultan coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede llevarlo a cometer error de hecho, puesto que se trata de una cuesti\u00f3n que cae bajo el poder discrecional del juzgador y que proviene de la contemplaci\u00f3n objetiva de los respectivos testimonios, caso en el que el impugnante tiene la carga de demostrar no solamente el yerro, con sus condiciones de evidente y trascendente en la resoluci\u00f3n adoptada, sino que las conclusiones a que lleg\u00f3 el sentenciador pecan de arbitrarias o contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso el cargo que se formula se plante\u00f3 por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, producto de una aplicaci\u00f3n indebida del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 4\u00ba. de la Ley 45 de 1936, con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, originada en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Nohora Clemencia Rangel Carrero y Blanca Carrero Bueno, as\u00ed como en los supuestos indicios derivados de la conducta procesal del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar alega el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de las dos testigos mencionadas, las que en concepto del casacionista no aportan ning\u00fan elemento de juicio del cual se pueda deducir, de manera cierta y concreta, el trato personal y social, con las caracter\u00edsticas de intimidad o continuidad que permita dar por establecido que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Javier Hernando entre el demandado y la madre exist\u00edan relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien la censura en la demanda sustentatoria del recurso en estudio identifica con precisi\u00f3n las pruebas cuya desfiguraci\u00f3n condujo a imaginar, seg\u00fan su manera de ver las cosas, que exist\u00edan los elementos esenciales de la causal invocada, demostraci\u00f3n que el recurrente estima inexistente, y cuya inadecuada valoraci\u00f3n llev\u00f3 al ad quem a declarar probadas las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no demostr\u00f3, sin embargo, como era su deber, que la conclusi\u00f3n del Tribunal era contraevidente o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, respecto de las declaraciones rendidas por los testigos citados en la sentencia, es pertinente advertir que el Tribunal Superior las estudi\u00f3 y analiz\u00f3 en su contenido integral, sin alterarlas, ni pasarlas por alto, pero en la balanza en que las aludidas declaraciones se colocaron en el \u00e1nimo decisorio del fallador ad quem, opt\u00f3 este \u00faltimo por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclin\u00f3 esa balanza y as\u00ed lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. El Tribunal despu\u00e9s de resumir las declaraciones de los testigos citados por la parte actora sostuvo: \u201cEstos testimonios son bastante dicientes sobre la relaci\u00f3n amorosa que el demandado manten\u00eda con la demandante para la \u00e9poca que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor Javier Hernando, pues con conocimiento de tales hechos expresan lo visto y observado por las deponentes, sin que se vea en ellas contradicci\u00f3n ni parcialidad. Adem\u00e1s no existe prueba que desvirt\u00fae tales afirmaciones, porque los testigos citados por el pasivo: JORGE ELIECER AGUIRRE LUJAN, ULISES RUEDA RUEDA, OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS y GILBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ no les consta qu\u00e9 clase de relaci\u00f3n mantuvo el se\u00f1or Javier Castilla con Gloria Eugenia Garc\u00e9s porque no conocen a dicha se\u00f1ora y siendo ello as\u00ed la prueba de cargo descrita cobra mayor validez y certeza\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas conclusiones del Tribunal se ci\u00f1en a la realidad que los testimonios evidencian, por cuanto NORA CLEMENCIA RANGEL CARRERO manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de la relaci\u00f3n existente entre el demandado y la madre del menor porque compart\u00edan momentos de diversi\u00f3n y cuando aqu\u00e9l visitaba a Gloria Eugenia en la casa donde viv\u00eda, que la relaci\u00f3n tuvo lugar en 1990 o 1991 y que era una relaci\u00f3n de noviazgo o algo mas \u201cen el sentido que ten\u00edan relaciones \u00edntimas, relaciones sexuales\u201d, y que se termin\u00f3 cuando Javier se enter\u00f3 del embarazo; BLANCA CARRERO BUENO le precis\u00f3 al juzgado a quo que cre\u00eda que Javier y Gloria manten\u00edan relaciones sexuales cuando \u00e9l se quedaba en la pieza que la declarante le ten\u00eda arrendada a Gloria, y que le consta que cuando \u00e9sta&nbsp; \u00faltima qued\u00f3 embarazada el demandado se le escond\u00eda y no pasaba al tel\u00e9fono cuando lo llamaba; GILBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ indic\u00f3 que conoc\u00eda al demandado pero que no sab\u00eda qui\u00e9n era la madre del menor, que Javier, a pesar de que son amigos, nunca le coment\u00f3 nada de sus relaciones con Gloria Eugenia; OLGA LUCIA GONZALEZ BALLESTEROS igualmente manifest\u00f3 conocer al demandado pero no a Gloria Eugenia y que nunca conoci\u00f3 nada de la relaci\u00f3n entre ellos; JORGE ELIECER AGUIRRE LUJAN dijo conocer al demandado por cuestiones de negocios y que no conoce a la madre del menor; ULISES RUEDA RUEDA manifest\u00f3 que conoc\u00eda al demandado por asuntos de trabajo, que no conoce a Gloria Eugenia y que Javier jam\u00e1s le manifest\u00f3 nada en relaci\u00f3n con el noviazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se trata entonces, de una situaci\u00f3n por completo ajustada al art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, como se ha dicho, le abri\u00f3 ancho campo de acci\u00f3n al sistema de la persuasi\u00f3n racional en lo que toca con la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casaci\u00f3n, al ensayar un an\u00e1lisis sutil y fragmentario de la prueba testimonial citada, termina por no comulgar con el m\u00e9todo empleado para el mismo fin por el Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el indicio derivado de la falta de comparencia del demandado en dos ocasiones, a la pr\u00e1ctica de la prueba de gen\u00e9tica, reitera la Sala que el Tribunal en la providencia atacada lo tuvo en cuenta para proferir su decisi\u00f3n, no en forma aislada, sino unido a las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso y en especial a la testimonial allegada por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la afirmaci\u00f3n del censor de que el Tribunal igualmente incurri\u00f3 en error de hecho al considerar como indicio grave en contra del demandado, la negaci\u00f3n de los hechos sustentatorios de las pretensiones, indica la Corte que esta afirmaci\u00f3n carece de fundamento, pues en ninguna parte del fallo impugnado se lee este se\u00f1alamiento, \u00fanicamente indica el ad quem, despu\u00e9s de analizar los testimonios rendidos a solicitud de la parte actora, que \u201cno son de recibo los fundamentos esgrimidos por la defensa\u2026\u201d, pero haciendo alusi\u00f3n obviamente a las apreciaciones del demandado para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tener en cuenta las consideraciones expuestas, no prospera el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1\u00ba. de diciembre de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por la Defensor\u00eda de Familia en defensa de los intereses del menor JAVIER HERNANDO GARCES GONZALEZ contra JAVIER CASTILLA GRANADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-023-2003 [7057] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref. Expediente No. 7057 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}