{"id":82496,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2003-6822\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-024-2003-6822","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-024-2003-6822\/","title":{"rendered":"S 024 2003 [6822]"},"content":{"rendered":"<p>S-024-2003 [6822]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6822 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, en su condici\u00f3n de heredera testamentaria reconocida en el proceso de sucesi\u00f3n de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, respecto de la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A. frente a la recurrente y los herederos indeterminados del citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dirigida inicialmente contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SUCESION DE RODRIGO ARROYAVE ARANGO y la SUCESION DE RODRIGO ARROYAVE ARANGO, la sociedad GUTIEREZ MARQUEZ Y ASOCIADOS S. A., antes GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS LIMITADA, solicit\u00f3 que se declarara que entre \u00e9sta y el hoy causante RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se celebr\u00f3 un contrato en virtud del cual la primera se oblig\u00f3 a \u201cauditar, avaluar y negociar\u201d el inter\u00e9s social que el segundo ten\u00eda en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, contrato que termin\u00f3 ante el fallecimiento del contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente impetra que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios pactados la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, as\u00ed como la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS, correspondiente a los gastos realizados para la ejecuci\u00f3n de la labor, o la que por uno u otro concepto se llegue a demostrar, en ambos casos con correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En escrito de 24 de mayo de 1991, dirigido a las sociedades citadas, el socio RODRIGO ARROYAVE ARANGO autoriz\u00f3 a los se\u00f1ores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, \u201cpersonalmente o vali\u00e9ndose de su empresa GUTIEREZ MARQUEZ LTDA\u201d, la revisi\u00f3n e inspecci\u00f3n de libros con el fin de establecer el valor de esas empresas y, por ende, el aval\u00fao de su inter\u00e9s social en cada una de ellas, para as\u00ed proceder a la venta del mismo, pact\u00e1ndose por la gesti\u00f3n contratada, adem\u00e1s de la vigilancia de sus intereses personales y el control en el reparto de utilidades, honorarios del 4.5% del \u201cvalor negociado sin exceder de cien millones de pesos\u201d, seg\u00fan se deduce de las comunicaciones cruzadas entre las partes el 3 de julio, 6, 14, 15 y 21 de agosto, 18 y 19 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En cumplimiento de lo anterior, a partir de mayo de 1991, la sociedad contratista empez\u00f3 a realizar su gesti\u00f3n, para lo cual contrat\u00f3 los servicios de JORGE IVAN VELASQUEZ, quien entr\u00f3 a recibir un salario mensual de QUINIENTOS MIL PESOS, m\u00e1s prestaciones sociales; los de GABRIEL PUERTA GAVIRIA, persona \u00e9sta que por \u201cmediciones y aval\u00faos\u201d recibi\u00f3 \u201chonorarios\u2026del orden de los tres millones de pesos\u201d; y los del abogado JAIRO HERNAN MEJIA CUARTAS, para intervenir en los tr\u00e1mites de la negociaci\u00f3n, as\u00ed como en la vigilancia de los intereses personales del contratante, estableci\u00e9ndose \u201cen relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n directa unos honorarios de dos millones de pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- A mediados de marzo de 1993, el grupo mayoritario en las tres sociedades ofreci\u00f3 por el 27.5% del inter\u00e9s que RODRIGO ARROYAVE ARANGO ten\u00eda en las mismas, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, incluidos \u201cdiez y siete millones pendientes del reparto de utilidades del ejercicio de 1992\u201d, estableci\u00e9ndose incluso la forma de pago, significando esto que a la muerte del mencionado se\u00f1or, acaecida el 6 de abril de 1993, lo cual origin\u00f3 la \u201cterminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n\u201d, la sociedad demandante \u201chab\u00eda cumplido casi completamente su gesti\u00f3n\u201d, siendo muy poca la diferencia entre el precio ofrecido y el aceptado por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Durante el \u201cdesempe\u00f1o de su labor de dos a\u00f1os\u201d, la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., hizo erogaciones por aproximadamente VEINTE MILLONES DE PESOS. As\u00ed mismo, el contratante fallecido \u201cno le hab\u00eda cancelado honorarios\u201d, pudiendo valer actualmente su inter\u00e9s social en las tres sociedades, la suma de MIL MILLONES DE PESOS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda y notificado el albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes, como representante, seg\u00fan el juzgado, de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se opuso expresamente a las pretensiones, para lo cual neg\u00f3 los hechos, particularmente porque la gesti\u00f3n de negociaci\u00f3n de participaciones sociales, se celebr\u00f3 con los se\u00f1ores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, no con la sociedad actora, cuyos honorarios estaban condicionados a la efectividad de dicha negociaci\u00f3n, la cual a la postre no se realiz\u00f3, raz\u00f3n suficiente para oponer, en relaci\u00f3n con lo primero, la excepci\u00f3n de inexistencia de nexo causal, y de ausencia de causa, respecto de lo segundo, aclarando si que la gesti\u00f3n no fue incumplida, sino malograda por los desatinos de dichos se\u00f1ores, tal como a espacio lo explica. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad present\u00f3, entre otras excepciones previas, la que nomin\u00f3 indebida representaci\u00f3n del demandado, fincada en que el albacea no es sucesor de los bienes o deudas del causante, sino \u00fanicamente sus \u201cherederos y, en su&nbsp; forma, los legatarios\u201d, excepci\u00f3n que, luego de admitida la reforma y aclaraci\u00f3n de la demanda, se declar\u00f3 fundada en auto de 22 de febrero de 1995 (fols. 7-12, C-2), orden\u00e1ndose excluir \u201cal albacea de la representaci\u00f3n de este juicio de la parte demandada\u201d y disponi\u00e9ndose que \u201cesa representaci\u00f3n contin\u00fae con el heredero presente y con los herederos indeterminados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Precisamente, la demanda fue reformada para incluir como demandada a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, representada por el mismo albacea testamentario, instituida heredera de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y aclarada en el sentido de dirigirla contra los \u201cherederos indeterminados de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y no la sucesi\u00f3n del mencionado como err\u00f3neamente se expres\u00f3\u201d. De manera que como consecuencia de la prosperidad de la excepci\u00f3n previa mencionada, la parte demandada qued\u00f3 integrada por la citada fundaci\u00f3n y los herederos indeterminados del mencionado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la reforma y aclaraci\u00f3n de la demanda dispuso notificar personalmente a los mencionados demandados (fol. 169, C-1). Sin embargo, no aparece que el representante de la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, haya sido notificado por cualquier medio, tampoco que hubiere contestado la demanda, o al menos indicado que en nombre del nuevo demandado hac\u00eda suya la respuesta que como albacea hab\u00eda presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Superado el emplazamiento de los herederos indeterminados, el curador ad-litem designado y notificado, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante. Adem\u00e1s, adujo en relaci\u00f3n con los hechos, en lo fundamental, que las cartas suscritas por RODRIGO ARROYAVE ARANGO no aparec\u00edan enviadas a la \u201csociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS LTDA sino que las comunicaciones siempre iban dirigidas\u2026a Alfonso\u2026o a Dar\u00edo Guti\u00e9rrez M\u201d. Acota igualmente que si el citado se\u00f1or era socio de las tres compa\u00f1\u00edas, \u201cmal pod\u00eda ordenar un auditaje en dichas empresas\u201d, por lo que la misi\u00f3n encomendada al \u201cse\u00f1or Alfredo (sic.) Guti\u00e9rrez M. fue el justiprecio del inter\u00e9s social en dichas sociedades, para proceder a la negociaci\u00f3n del mismo. Los honorarios estipulados quedaban condicionados al \u00e9xito de la gesti\u00f3n encomendada\u201d (fols. 187-191, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, el juzgado advertido en el alegato de conclusi\u00f3n acerca de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que la \u201cirregularidad qued\u00f3 subsanada\u201d, pues el representante de la entidad hab\u00eda comparecido al proceso y \u201cno aleg\u00f3 el error de notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar en la misma providencia la validez formal del proceso y pese a que la entidad mencionada, en su condici\u00f3n de heredero determinado del causante, no contest\u00f3 la demanda ni propuso excepciones de m\u00e9rito, el funcionario de primer grado declar\u00f3 infundadas las que hab\u00eda presentado el albacea, seguramente haciendo suya esa contestaci\u00f3n, identificada en lo esencial con la respuesta del curador ad-litem de los herederos indeterminados. Consecuentemente, declar\u00f3 que \u201cel contrato de Mandato (sic.) celebrado entre la actora y el se\u00f1or RODRIGO ARROYAVE ARANGO, termin\u00f3 con la muerte de \u00e9ste \u00faltimo\u201d, y conden\u00f3 a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios en forma proporcional a la ejecuci\u00f3n de la labor encomendada, la \u201csuma de $51.224.400.oo ya debidamente indexada\u201d, sin los intereses moratorios reclamados, pues para no propiciar un enriquecimiento sin causa, reconoci\u00f3 \u00fanicamente los legales desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no accedi\u00f3 a las dem\u00e1s pretensiones deducidas en la demanda, espec\u00edficamente lo relativo a los gastos realizados para la ejecuci\u00f3n del contrato, \u201cpor cuanto\u2026nunca el mandante pact\u00f3 esos servicios por separado\u201d, de ah\u00ed que si la parte actora hubo de asesorarse para desempe\u00f1ar la labor encomendada, ella debe asumir los costos pertinentes, entendiendo que en la cotizaci\u00f3n fueron estimados esos gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al encontrar reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal, luego de identificar el objeto del proceso, estim\u00f3 que para determinar si los efectos jur\u00eddicos del contrato vinculaban a la persona jur\u00eddica demandante o a los se\u00f1ores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, se hac\u00eda necesario auscultar la prueba recaudada para establecer la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con ese prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que analizado conjuntamente el haz probatorio, no hab\u00eda controversia en torno a la existencia de un acuerdo de voluntades ajustado entre el se\u00f1or ARROYAVE ARANGO, bien con la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., ora con los citados ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Dejando como punto pac\u00edfico lo relativo a la contrataci\u00f3n por parte del se\u00f1or ARROYAVE ARANGO, respecto del otro sujeto del contrato indic\u00f3 que si bien no exist\u00eda documento \u00fanico contentivo de la convenci\u00f3n, los varios obrantes en el expediente no dejaban asomo de duda de que el otro extremo de la relaci\u00f3n contractual lo constitu\u00eda la \u201cempresa \u2018GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A.\u2019 (no\u2026los se\u00f1ores DARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales)\u201d, no s\u00f3lo porque en las comunicaciones dirigidas a las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA (fols. 1-3, C-1), el se\u00f1or RODRIGO ARROYAVE ARANGO autoriz\u00f3 a los mencionados se\u00f1ores, personalmente o \u201cvali\u00e9ndose de su empresa\u201d, el trabajo encomendado, sino porque en la dirigida a \u00e9ste por DARIO GUTIERREZ MARQUEZ se confirma el acuerdo que aqu\u00e9l hab\u00eda logrado en la \u201cma\u00f1ana de hoy con mi hermano Alfonso, relativo al trabajo que nuestra empresa adelantar\u00e1 en las compa\u00f1\u00edas manejadas por el Dr. Genaro Garc\u00eda\u201d (fol. 9, ib.), misiva cuyo recibo acus\u00f3 el propio destinatario, al citado ALFONSO (fol. 10, ib.), indicando que all\u00ed se plasma todo lo \u201cacordado en nuestra conversaci\u00f3n\u201d y se espera que el \u201cinicio a estas actividades sea la semana entrante como lo plantea\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice el ad-quem, si el \u201cmandato no se hubiese celebrado con la sociedad accionante, sino con las personas naturales pluricitadas, el mandante no hubiera aprobado \u2018lo acordado en nuestra conversaci\u00f3n\u2019, de donde surge, sin el menor asomo de duda, que la sociedad demandante tiene la legitimaci\u00f3n en causa por activa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Despejado lo anterior, el Tribunal estim\u00f3 que la labor encomendada consist\u00eda, seg\u00fan la prueba documental mencionada, en la \u201cauditor\u00eda\u201d de las sociedades en las que el contratante ten\u00eda inter\u00e9s social, \u201cel justiprecio de dicho inter\u00e9s, su negociaci\u00f3n a nombre del socio y finalmente, la soluci\u00f3n del conflicto subsistente entre los asociados a trav\u00e9s de un Tribunal de Arbitramento si hubiere lugar\u201d, fuera de la facultad para discutir todas las cuentas de car\u00e1cter personal entre \u00e9l y sus socios, respecto de lo cual solicit\u00f3 para sus \u201crepresentantes el m\u00e1ximo de colaboraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Frente a la ejecuci\u00f3n del mencionado objeto, el Tribunal dijo que si bien las \u201cgestiones no llegaron a su fin al acaecer la muerte del mandante el 6 de octubre de 1993 (sic.)\u201d, el haz probatorio trasluc\u00eda que la sociedad demandante hab\u00eda emprendido innumerables labores para cumplir cabalmente el encargo, \u201cya contratando con terceros tanto el aval\u00fao como la asesor\u00eda jur\u00eddica en el proceso de negociaci\u00f3n (ver declaraciones de GABRIEL PUERTA GARCIA y JAIRO HERMAN MEJIA), ora, asumiendo a trav\u00e9s de sus voceros la labor (cons\u00faltese las comunicaciones visibles a folios 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 etc. del cuaderno principal)\u201d. De ah\u00ed dedujo que la \u201cmandataria\u201d ten\u00eda derecho a \u201cunos honorarios proporcionales a la gesti\u00f3n cumplida, como lo impera el art. 1264 del C. de Co.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Finalmente, \u201cen lo que ata\u00f1e al cuantum de la remuneraci\u00f3n solicitada\u201d, estim\u00f3 \u201cequitativo el reconocimiento del 60% del valor convenido, pues es evidente que del encargo falt\u00f3 por ejecutar el atinente a la negociaci\u00f3n final del inter\u00e9s social del mandante\u201d, prohijando en el punto lo indicado por el a-quo en cuanto en defecto de la prueba pericial practicada y que no pod\u00eda acogerse por mostrar \u201ccierto recelo hacia la demandada, hecho que afecta la parcialidad del dictamen\u201d, la condena a imponer, en el porcentaje anunciado, se calcular\u00eda \u201ccon base en lo actuado\u201d, no s\u00f3lo porque el honorario pactado era del 4.5%, calculado sobre el valor total de la negociaci\u00f3n, sino porque a ra\u00edz de las gestiones realizadas por la sociedad demandante, el inter\u00e9s del se\u00f1or ARROYAVE ARANGO en las sociedades citadas, fue negociado en la cantidad de MIL VEINTE MILLONES DE PESOS, seg\u00fan lo declar\u00f3 el representante de la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n, tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, de los cuales los dos primeros se resolver\u00e1n conjuntamente por servirse de consideraciones que le son comunes, incluyendo las dos secciones en que divide el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Secci\u00f3n Primera &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En esta parte se acusa el fallo impugnado de quebrantar directamente, \u201cpor no haber sido aplicados\u201d, los art\u00edculos 73, 515, 2079, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, y 98, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio; y por \u201cimpropia y erradamente aplicados\u201d, los art\u00edculos 25, 98, inciso 1\u00ba, y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 633 y 2079, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil, frente a la visual de haberse asimilado los conceptos \u201cempresa\u201d y \u201csociedad\u201d, cuando uno y otro t\u00e9rmino son \u201cfundamentalmente distintos y la \u2018empresa\u2019 no constituye persona jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el desarrollo de la misma, el censor empieza por transcribir la definici\u00f3n legal de \u201cempresa\u201d y de \u201cestablecimiento de comercio\u201d, contenida en el c\u00f3digo de la materia en los art\u00edculos 25 y 515, para decir luego que ni uno ni otro es \u201cpersona\u201d, sino que lo primero se predica de una \u201cactividad\u201d, mientras lo segundo de un \u201cbien\u201d, pertenecientes a personas naturales o jur\u00eddicas, entendiendo, seg\u00fan los incisos segundos de los art\u00edculos 2079 del C\u00f3digo Civil y 98 del C\u00f3digo de Comercio, que una vez conformada legalmente una sociedad, \u00e9sta constituye una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal, dice el censor, consider\u00f3 como relaciones contractuales de la sociedad demandante, las de personas naturales, es decir, de los GUTIERREZ MARQUEZ, quienes dijeron actuar en nombre propio y anunciaron ejecutar sus obligaciones por s\u00ed mismos o \u201cvali\u00e9ndose de su empresa (\u2026), sin nombrarla siquiera\u201d, cometi\u00f3 yerro al dejar sentada la legitimaci\u00f3n en causa por activa, as\u00ed los citados se\u00f1ores sean socios de la sociedad an\u00f3nima actora, pues no debe perderse de vista que el ente demandante es una persona jur\u00eddica distinta de sus socios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Solicita, por tanto, que se case la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, acoja las excepciones conexas de ilegitimidad de personer\u00eda de la sociedad demandante y ausencia de causa por inexistencia de la relaci\u00f3n contractual entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Segunda &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este segmento se acusa el fallo de transgredir derechamente, \u201cpor impropia e indebida aplicaci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 21, 822 y 1264 del C\u00f3digo de Comercio, 2142, 2189, inciso 5\u00ba, y 1287 del C\u00f3digo Civil; y \u201cpor inaplicaci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 1973, 2054, 2063-2066 y 2068 del C\u00f3digo Civil, \u201cen concordancia\u201d con los art\u00edculos 2144, ib\u00eddem, 1284, 1287 y 1303 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- Para demostrar esta parte de la acusaci\u00f3n, el censor expresa que a pesar de haberse le\u00eddo en la demanda que la contenci\u00f3n versaba sobre la \u201cauditor\u00eda, aval\u00fao y negociaci\u00f3n\u201d del tantas veces citado inter\u00e9s social, el sentenciador englob\u00f3 todo en un \u201ccontrato de mandato\u201d, sin analizar si se trataba de un contrato de servicios inmateriales (arrendamiento), como es lo atinente al \u00abaval\u00fao, examen de contabilidad, etc.\u201d, o un mandato especial de mediaci\u00f3n de negocio comercial en comisi\u00f3n para vender, o si fue una convenci\u00f3n de naturaleza civil o comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a cada uno de esos actos jur\u00eddicos, a continuaci\u00f3n el recurrente se ocup\u00f3 de resaltar, en lo esencial, sus diferencias. As\u00ed, en cuanto a su objeto, dice que en el contrato de arrendamiento se presta es un \u201cservicio\u201d y si son varios cada uno se considera en forma independiente, al paso que el mandato necesariamente debe recaer en un \u201cnegocio\u201d o \u201cnegocios\u201d que interesan al mandante. Respecto de su terminaci\u00f3n, agrega que en el arrendamiento \u201ccualquiera de las partes \u2018puede poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado\u2019\u201d, mientras el mandato comercial excepcionalmente termina con la muerte del contratante, circunstancia esta ignorada en el fallo, toda vez que al enfocado como mercantil se aplic\u00f3 la regla general sobre \u201cterminaci\u00f3n del mandato civil por muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- En todo caso, prosigue el impugnante, no pod\u00eda hablarse de un mandato general, de ah\u00ed que el \u201cdictado en la sentencia ser\u00eda un mandato especial\u201d, cuya caracter\u00edstica se encuentra en que el negocio sobre el cual versa debe estar \u201cespecialmente determinado\u201d, determinaci\u00f3n que tampoco se hall\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la finalidad de ese contrato consiste en promover la ejecuci\u00f3n de un negocio comercial, se debe presumir que el cliente en cualquier momento puede suprimir la operaci\u00f3n confiada, as\u00ed el mediador hubiere atendido fielmente las instrucciones recibidas para lograr el negocio, tanto m\u00e1s cuando se aparta de ellas o incurre en conductas que hacen su gesti\u00f3n negativa y malogran el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Siendo la comisi\u00f3n, agrega, una especie de mandato en el cual el mandante no conf\u00eda la gesti\u00f3n de un negocio o negocios, sino su ejecuci\u00f3n \u201cen nombre propio, pero por cuenta ajena\u201d (art\u00edculo 1287 del C. de Co.), la obligaci\u00f3n que se origina siempre es de resultado, nunca de medio. Por consiguiente, el \u201cnegocio\u201d no era \u201crevisar libros de contabilidad ni avaluar. Era la cesi\u00f3n de las cuotas sociales\u201d. Pero el Tribunal pese a sentar que entre las partes existi\u00f3 un contrato comercial, ignor\u00f3 las \u201cmodalidades de las relaciones contractuales y\u2026las consecuencias que de ellas se desprenden. No fue, en su an\u00e1lisis, m\u00e1s all\u00e1 de las reglas generales del mandato, ni siquiera se detuvo a examinar porqu\u00e9 lo consideraba comercial y las diferencias que de ello resultan con el mandato civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por su naturaleza en las obligaciones de hacer, usualmente en las de arrendamiento de servicios inmateriales, el contratista asume la obligaci\u00f3n de emplear los medios requeridos para el servicio comprometido, no los resultados, al paso que la retribuci\u00f3n en ese contrato, al igual que en el mandato general o simple, se causa por el cumplimiento de los medios aplicados al servicio, salvo que se haya condicionado al resultado espec\u00edfico determinado. En otras palabras, en las obligaciones de medio en las que el fallo recurrido enfoc\u00f3 el mandato comercial, la \u201cremuneraci\u00f3n es la pactada o, en su defecto, la equitativa proporcional a la cuota de servicio cumplida. En las de resultado (\u2026), la prestaci\u00f3n es el mismo fin buscado por el&nbsp; contratante, que se cumple por el logro de ese fin. Y la remuneraci\u00f3n est\u00e1 condicionada, por pacto o por la ley, a ese logro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el impugnante, al diferenciar si la obligaci\u00f3n es de medio o de resultado, \u201cal parecer que es esto \u00faltimo\u201d, no puede el sentenciador \u201cconcebir que el incumplimiento de las obligaciones del \u2018mandatario\u2019, sean totales o parciales\u201d, para dar \u201clugar a una retribuci\u00f3n parcial, porque es abrir, en contra y transgresi\u00f3n de la ley, la posibilidad del cumplimiento fragmentario con omisi\u00f3n del resultado a cuyo logro han sido condicionadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Solicita el censor que se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, \u201cpor ser el contrato comercial de mediaci\u00f3n para negocio en comisi\u00f3n para vender y no haber sido propuesta en la demanda la declaraci\u00f3n de cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber vulnerado directamente, por \u201cindebida aplicaci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 822 del C\u00f3digo de Comercio, 2189, numeral 5\u00ba, y 2194, primera parte, del C\u00f3digo Civil; y por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d, los art\u00edculos 1279, 1283, 1284, 1285 y 1303 del C\u00f3digo de Comercio, 2066, 2068, 2189 numerales 3\u00ba y 4\u00ba, 2194, segunda parte, y 2195 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A partir de la declaratoria de terminaci\u00f3n del contrato de mandato comercial a causa del deceso del comitente, el censor insiste, tal cual lo hizo en la denominada secci\u00f3n segunda del cargo primero, que el sentenciador debi\u00f3 examinar los diversos aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, para preguntarse cu\u00e1l terminaba con la muerte de los contratantes, si \u201cel contrato de servicios inmateriales (auditor\u00eda y aval\u00fao)\u201d, \u201cel supuesto mandato comercial\u201d o \u201cel contrato de comisi\u00f3n para vender\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El arrendamiento de servicios inmateriales, dice, no termina con la muerte del contratante, pero si con la del contratista, y \u201cesto no es el caso a estudio, sino aquello\u201d. Pero de interpretarse que \u201ccada uno de los servicios de \u2018auditoria\u2019 o inspecci\u00f3n de libros de contabilidad y de avalu\u00f3 (\u2026), era un contrato aut\u00f3nomo\u201d, debe deducirse que ninguno de los dos termin\u00f3 con el deceso del contratante. Y aunque el Tribunal rotul\u00f3 como \u201cmandato comercial\u201d toda la relaci\u00f3n contractual, lo trat\u00f3 \u201ccomo civil y simple, no si\u00e9ndolo\u201d, al declararlo terminado a causa del \u00f3bito del comitente, seg\u00fan la regla general, al contrario de lo que sucede con el mercantil, pues en este \u201cla muerte del mandante no termina el mandato sino que puede constituir excepci\u00f3n, cuando el establecimiento de comercio se extingue con el due\u00f1o\u201d, de donde si no se extingue la empresa, esta pasa a sus sucesores. De ser v\u00e1lida la tesis de la sentencia, sobre que la muerte del mandante termina el contrato celebrado, habr\u00edan entonces \u201ccesado todos los mandatos de su empresa industrial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, luego de preguntarse si el objeto del mandato comercial consist\u00eda en gestionar una cesi\u00f3n por venta de cuotas sociales, el recurrente concluye que ning\u00fan asidero ten\u00eda la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n de ese contrato por la muerte del contratante, pues en tal evento el mandato se convierte en \u201ccomisi\u00f3n para vender\u201d, sujeto a sus propias reglas, o a las generales del mandato comercial en cuanto no pugnen con su naturaleza. De esta manera la sentencia omiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 1284 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto se\u00f1ala que el mandato conferido en inter\u00e9s del mandatario o de un tercero no termina con la muerte o inhabilidad del mandante, as\u00ed como el art\u00edculo 1303, ib\u00eddem, el cual establece que la \u201ccomisi\u00f3n termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del comitente no le pone t\u00e9rmino aunque pueden revocarla sus herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como la interpretaci\u00f3n que el juzgador hace de un contrato, es cuesti\u00f3n de hecho que corresponde a su discreta autonom\u00eda, reiteradamente se ha dicho que la conclusi\u00f3n a que arribe, \u201cno es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d, bien porque \u201csupone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, claramente se advierte que la acusaci\u00f3n contenida en la secci\u00f3n primera del cargo primero, no se aviene a la t\u00e9cnica propia del recurso de casaci\u00f3n, pues aunque el censor dice fundarla en circunstancias ajenas a la \u201cinterpretaci\u00f3n de la prueba\u201d, lo cual corresponder\u00eda a la posici\u00f3n natural que deber\u00eda adoptar cuando de acusar una sentencia por la v\u00eda directa se trata, en realidad el an\u00e1lisis relativo a la legitimaci\u00f3n concreta en causa por activa, no pod\u00eda hacerse prescindiendo del aspecto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, no es que el Tribunal haya considerado la \u201cempresa\u201d, o el \u201cestablecimiento de comercio\u201d, como personas jur\u00eddicas, pues si bien entre los dos existe una relaci\u00f3n de medio a fin, en cuanto \u00e9ste es el instrumento del que se vale el empresario, persona natural o jur\u00eddica, para realizar los cometidos de aqu\u00e9lla, el problema de la legitimaci\u00f3n en causa por activa no lo elucid\u00f3 frente a los conceptos escuetos de empresa o establecimiento de comercio, sino en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores ALFONSO y DARIO GUTIEREZ MARQUEZ, como personas naturales, y la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ S. A., como persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tras analizar con \u201cobjetividad las diez primeras comunicaciones obrantes en el cuaderno principal\u201d, el sentenciador de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que de tales documentos se deduc\u00eda que el se\u00f1or RODRIGO ARROYAVE ARANGO contrat\u00f3 los servicios fue con la \u201cempresa \u2018GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A.\u2019\u201d, no con \u201cDARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales\u201d, no s\u00f3lo porque en las comunicaciones que el primero dirigi\u00f3 a las sociedades en las cuales ten\u00eda participaci\u00f3n, autoriz\u00f3 a los citados se\u00f1ores para que \u201cpersonalmente o vali\u00e9ndose de su empresa\u201d, realizaran la labor encomendada, facult\u00e1ndolos igualmente para discutir todas las \u201ccuentas de car\u00e1cter personal\u201d que los socios ten\u00edan con \u00e9l. Adem\u00e1s, dice, los documentos visibles en los folios 8, 9 y 10, son elocuentes en grado sumo, en \u201ccuanto identifican con toda claridad a las partes, en el sentido de ser la sociedad actora y no los se\u00f1ores Dar\u00edo y Alfonso Guti\u00e9rrez M\u00e1rquez los contratantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, es claro que la acusaci\u00f3n contenida en la primera parte del cargo primero no est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito, pues, en verdad, cuando el Tribunal se refiri\u00f3 a la \u201cempresa demandante\u201d, no lo fue para darle al concepto \u201cempresa\u201d, el atributo de la personalidad jur\u00eddica, sino que lo hizo para de alguna manera designar como actora a la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., es decir, a quien, seg\u00fan el Tribunal, contrat\u00f3 con ARROYAVE ARANGO. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta di\u00e1fano que en el evento de haberse tenido por \u201crelaciones contractuales de la sociedad demandante, las de personas naturales\u201d, como se sostiene en el cargo, el error quedar\u00eda circunscrito al campo de los hechos, es decir, al lugar de donde recurrente y sentenciador sustraen conclusi\u00f3n distinta en torno a la legitimaci\u00f3n en causa por activa, circunstancia esta que s\u00f3lo pod\u00eda ser denunciada por la v\u00eda indirecta, pues para poner al descubierto el yerro no podr\u00eda prescindirse de apreciar la referida prueba, como antes se anot\u00f3, con el fin de constatar si su contenido fue tergiversado, en cuanto no obstante aparecer en forma evidente que el causante contrat\u00f3 fue con una persona natural, el Tribunal, contrariando manifiestamente esa evidencia, tuvo como contratista a una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con la secci\u00f3n segunda del cargo primero, as\u00ed como con el cargo segundo, debe tenerse en cuenta que la sustentaci\u00f3n es la misma, ya que parten de las disquisiciones jur\u00eddicas que se hacen en torno de los contratos de arrendamiento de servicios inmateriales, de mandato civil y comercial, y de mandato especial de comisi\u00f3n, para concluir que no fue cualquier contrato de mandato comercial el celebrado, sino uno especial de mediaci\u00f3n, cuyo objeto consist\u00eda en la cesi\u00f3n a los consocios del mandante de unas cuotas sociales que \u00e9ste ten\u00eda en tres sociedades de responsabilidad limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe dejarse expuesto que el debate en torno a si el negocio celebrado era de naturaleza civil o comercial, resulta vano o in\u00fatil, pues el recurrente y el Tribunal concuerdan en su car\u00e1cter mercantil, am\u00e9n de coincidir en su objeto. Con todo, no obstante que discrepan en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, mandato simple o mandato especial de comisi\u00f3n, lo cierto es que con independencia de ella, de todos modos, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio, los principios del derecho com\u00fan tambi\u00e9n gobiernan los contratos comerciales en todo lo no establecido por el legislador mercantil.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en la secci\u00f3n segunda del cargo primero y en el cargo segundo se sostiene que el contrato ajustado fue el mandato especial de comisi\u00f3n, no el mandato simple, para consecuentemente concluir que aqu\u00e9l no termina con la muerte del comitente y que la remuneraci\u00f3n en ese caso se sujeta al resultado del negocio encomendado, nunca a su ejecuci\u00f3n parcial, es claro que ninguna trascendencia tendr\u00eda la discusi\u00f3n en torno a si los servicios de auditor\u00eda y aval\u00fao, se reg\u00edan por normas distintas al contrato de mandato, o si esos mismos servicios fueron ejecutados como medios para el fin propuesto, la negociaci\u00f3n de unas cuotas de inter\u00e9s social, porque de ser cierta la apreciaci\u00f3n del recurrente, todo depender\u00eda de establecer si el mandato que en realidad se celebr\u00f3 fue el especial de comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante se\u00f1alar que si la negociaci\u00f3n de las cuotas de inter\u00e9s social de ARROYAVE ARANGO en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, implicaba la ejecuci\u00f3n de actos para establecer su valor (la auditor\u00eda y el aval\u00fao), debe entenderse que esos actos materiales no son aut\u00f3nomos e independientes del objeto principal contratado, sino necesarios para su cumplimiento, tal como se dispone en el art\u00edculo 1263 del C\u00f3digo de Comercio, tanto para el mandato simple como para el especial de comisi\u00f3n, en este caso por remisi\u00f3n que el art\u00edculo 1303, ib\u00eddem, hace a aqu\u00e9l precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte desde anta\u00f1o tiene dicho que los \u201ccontratos espec\u00edficos con prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en su conjunto se amoldan \u00fanicamente a un solo tipo\u201d, caso en el cual pueden revelarse \u201cbien en un sentido secundario a esa finalidad total del contrato, o bien como medio encaminado a facilitar o posibilitar la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n principal. En ambos supuestos, se aplican los textos legales que rigen el contrato tipo. Excepcionalmente puede tratarse la prestaci\u00f3n secundaria por analog\u00eda del contrato al cual pertenece\u201d2. Desde luego que la excepci\u00f3n a que alude la jurisprudencia no ser\u00eda de recibo en el caso concreto no s\u00f3lo porque la ejecuci\u00f3n de esos actos materiales se encuentran en relaci\u00f3n directa con la finalidad total del contrato, al extremo que \u00e9ste no podr\u00eda lograrse o empezar a ejecutarse sin la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, sino porque, como se dijo, el art\u00edculo 1263 del C\u00f3digo de Comercio, los engloba tanto en el contrato de mandato simple como en la modalidad de comisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a establecer el contrato que realmente se celebr\u00f3, punto neur\u00e1lgico del debate en la secci\u00f3n segunda del cargo primero y en el cargo segundo, debe decirse que el n\u00facleo de la diferencia no se halla en las causales de extinci\u00f3n, ni tampoco en determinar si las obligaciones son de medio o de resultado, ni mucho menos en lo atinente a la delegaci\u00f3n de funciones, como lo argumenta el recurrente, pues estos ser\u00edan efectos y consecuencias de la esencial identificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, pero no a la inversa, lo cual implica que por ese camino en modo alguno habr\u00eda podido arribarse a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, lo cual ser\u00eda suficiente para que ninguna de esas acusaciones se abra paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, el sentenciador dej\u00f3 verificado que al analizar con \u201cobjetividad las 10 primeras comunicaciones obrantes en el cuaderno principal (folios 1 a 10)\u201d, quedaba claro que el encargo consist\u00eda no s\u00f3lo en el justiprecio del inter\u00e9s que ARROYAVE ARANGO ten\u00eda en tres sociedades de responsabilidad limitada, sino \u201csu negociaci\u00f3n a nombre del socio\u201d. Luego, si el comisionista en el mandato de comisi\u00f3n al actuar en causa propia no tiene que mencionar que gestiona un inter\u00e9s ajeno, es indudable que cuando el Tribunal reconoce que el mandatario actuaba a nombre del mandante, estar\u00eda alterando el contrato de comisi\u00f3n, como consecuencia del error probatorio en que habr\u00eda incurrido, el cual la Corte estar\u00eda relevada de analizarlo en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, dado que el planteamiento se formul\u00f3 por la v\u00eda directa, que no era la adecuada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si por fuerza de las circunstancias tuviere que hacerse el estudio correspondiente, el error, que ser\u00eda de hecho, tampoco se estructurar\u00eda, pues baste observar que si en la comisi\u00f3n no importa saber que el comisionista gestiona un inter\u00e9s ajeno, en las comunicaciones a las que hizo referencia el Tribunal, concretamente las tres primeras, se pone de presente que aqu\u00e9l no habr\u00eda podido ejecutar su labor, si no es porque actuaba a nombre del mandante, al extremo que \u00e9ste hubo de solicitar a cada uno de los gerentes de las sociedades donde era socio, el \u201cm\u00e1ximo de colaboraci\u00f3n\u201d&nbsp; \u201cpara mis representantes\u201d, a quienes en efecto autoriz\u00f3 para que por su cuenta, o \u201cpor Mi (sic.)\u201d, en palabras del se\u00f1or Arroyave, efectuaran \u201cun trabajo de auditor\u00eda y aval\u00fao\u2026, pudiendo revisar balances e inspeccionar libros, confrontar inventarios, etc., todo con el \u00e1nimo de determinar el valor real de la Empresa y poder as\u00ed ofrecer en venta, a Ustedes en principio, mi porcentaje de inter\u00e9s social en la Empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al quedar vigente la conclusi\u00f3n del Tribunal en cuanto a que el contrato que se ajust\u00f3 fue el de mandato comercial, no el especial de comisi\u00f3n, la estructura en que se elabora la secci\u00f3n segunda del cargo primero y el cargo segundo, cae totalmente en el vac\u00edo, raz\u00f3n por la cual debe aceptarse en principio que en el contrato que se encontr\u00f3 verificado si era dable reconocer un honorario proporcional al servicio prestado, independientemente de considerar si las obligaciones adquiridas por el comitente eran de medio o de resultado, salvo que, como lo dice el recurrente, las partes hayan amarrado expresamente \u201cesa remuneraci\u00f3n al resultado del servicio determinado\u201d, la negociaci\u00f3n de las cuotas de inter\u00e9s social, circunstancia esta que en efecto se denuncia como error de hecho en el cargo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, asumiendo que el Tribunal y el censor coinciden en que el contrato que se ajust\u00f3 fue un mandato comercial no calificado, el Tribunal tampoco pudo infringir directamente el art\u00edculo 1287 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual el \u201cmandato conferido tambi\u00e9n en inter\u00e9s del mandatario o de un tercero no terminar\u00e1&nbsp; por la muerte o la inhabilitaci\u00f3n del mandante\u201d, porque aparte de no haberse concretado en el cargo cu\u00e1l era ese inter\u00e9s, en modo alguno puede derivarse de la retribuci\u00f3n a que ten\u00eda derecho el mandatario, pues como lo dej\u00f3 averiguado la Corte al analizar el tema de la irrevocabilidad, cuando el \u201cmandato se haya conferido tambi\u00e9n en inter\u00e9s del mandatario o de un tercero\u201d (art\u00edculo 1279, ib\u00eddem), lo cual es perfectamente aplicable en este caso, \u201cese inter\u00e9s no se refiere a que este \u00faltimo -el mandatario- tenga derecho a una retribuci\u00f3n por los servicios prestados, retribuci\u00f3n que en el campo propio de los mandatos comerciales\u2026siempre va a percibir (Art. 1264 del C. de Com.)\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los cargos primero, en sus dos secciones, y segundo, no est\u00e1n llamados a prosperar.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se acusa la sentencia de segundo grado de haber violado indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 822, 1264 del C\u00f3digo de Comercio, 2142, 2189, numeral 5\u00ba, y 2194, primera parte, del C\u00f3digo Civil; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 25, 98, inciso 2\u00ba, 870, 1264, inciso 1\u00ba, 1279, 1283, 1283, 1285, 1303 y 1308 del C\u00f3digo de Comercio, 187, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1264, 1546, 1581, 1604, 1608, 1609, 2063, 2066, 2068, 2069, 2160, 2189, numeral 4\u00ba, 2194, segunda parte, y 2195 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la comisi\u00f3n de los siguientes errores en la estimaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al tratar la legitimaci\u00f3n en causa por activa, el Tribunal cay\u00f3 en \u201cmanifiesto yerro de interpretaci\u00f3n de la prueba\u201d, concretamente de la carta de 24 de mayo de 1991 (fol. 1), porque al omitir esa fecha, no vio que el contrato fue celebrado el 18 de septiembre de 1991 (fol. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco advirti\u00f3 que esa prueba se refer\u00eda a un trabajo de auditor\u00eda y aval\u00fao, sin comprender para nada la mediaci\u00f3n de negocio o comisi\u00f3n para vender cuotas sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, esfuma el adverbio \u201cpersonalmente\u201d para destacar la locuci\u00f3n \u201cvali\u00e9ndose de su empresa\u201d, cuando por interpretaci\u00f3n natural ha de entenderse que los GUTIERREZ MARQUEZ, como personas naturales, podr\u00edan actuar con la cooperaci\u00f3n de dicha empresa, sin que para nada haya figurado la sociedad ahora demandante como contratante, ni ninguna otra, porque una cosa es la vinculaci\u00f3n contractual de las personas y otra el concurso de instrumentos o medios con los que el contratista pueda valerse para la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pero no menos visible es la alteraci\u00f3n del contenido de las diez primeras comunicaciones, cuando confundi\u00f3 los sustantivos \u201cempresa\u201d y \u201csociedad\u201d, desconociendo que lo primero es una actividad econ\u00f3mica que opera mediante un establecimiento de comercio, mientras lo segundo es una persona jur\u00eddica diferente de los socios individualmente considerados. En verdad, contra lo afirmado en la sentencia, ninguna prueba identifica la empresa de los contratantes con la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En los mismos documentos consta que los \u201cproponentes Guti\u00e9rrez trataron en forma individualizada y concreta los tres servicios propuestos: la auditor\u00eda, el aval\u00fao y la comisi\u00f3n para vender\u201d, como as\u00ed los mantuvieron hasta la concreci\u00f3n del contrato, con la sola modalidad de ajuste final, en cuanto \u201cenglobaron el honorario que en los tratos preliminares aparec\u00eda discriminado para cada servicio, en el 4.5% del valor del negocio que se obligaron a realizar\u201d (fols. 6 y 8, C-1), no obstante lo cual el Tribunal tuvo la relaci\u00f3n como simple \u201cmandato comercial\u201d, sin saberse, de otra parte, si las tareas de examen contable o auditor\u00eda y aval\u00fao, se tomaron como medios de la comisi\u00f3n para vender, o si las desestim\u00f3 para considerar solamente la gesti\u00f3n del negocio de ceder por venta las cuotas sociales a las que la comisi\u00f3n fue dirigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fueron tres contratos de servicios diferentes los pactados, agrega, se hac\u00eda imperioso considerar la normatividad aplicable a cada uno de ellos, situaci\u00f3n que no desaparece, ni se fusiona por la sumatoria de los honorarios pactados. As\u00ed, debi\u00f3 observarse que la tarea contable y aval\u00fao, comprende un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales (art\u00edculo 2063 del C\u00f3digo Civil), sin que se pueda involucrar esos objetos como medios del contrato de comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia no precisa esa especie de mandato comercial, aun cuando dijo que el contrato al que se refer\u00eda el proceso \u201cera para el negocio de cesi\u00f3n de unas cuotas sociales\u201d, pero no observ\u00f3 que la comisi\u00f3n debe ser desempe\u00f1ada personalmente por el comisionista (art\u00edculo 1291 del C\u00f3digo de Comercio), no obstante lo cual y sin existir autorizaci\u00f3n expresa del comitente para delegarla, tuvo cumplida parcialmente la comisi\u00f3n con la \u201cgesti\u00f3n que en su reemplazo acometi\u00f3 el doctor Jairo Hern\u00e1n Mej\u00eda\u201d. De otro lado, ante el deceso de ARROYAVE ARANGO, declar\u00f3 terminado el contrato sin tener en cuenta que la muerte o inhabilitaci\u00f3n del mandante no pone termino al mandato cuando este se celebra en inter\u00e9s del mandatario o de un tercero (art\u00edculo 1284, ib\u00eddem), tampoco que la comisi\u00f3n s\u00f3lo termina por la muerte o inhabilidad del comisionista (art\u00edculo 1303, \u00e9jusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo, se ignor\u00f3 en la parte pertinente las declaraciones de JAIRO HERNAN MEJIA y CONCEPCION BELE\u00d1O, donde se prueba que los mandatarios GUTIERREZ MARQUEZ, o de la sociedad demandante, al decir de la sentencia, hab\u00edan cesado sus labores ante el fracaso de la gesti\u00f3n, como tambi\u00e9n la del delegado, el primer declarante, desde finales de 1992, por lo que no fue la muerte de ARROYAVE ARANGO la causa de terminaci\u00f3n del contrato, sino la \u201crenuncia o desistimiento unilateral del mandatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El fallo tambi\u00e9n asienta, dice el censor, que la obligaci\u00f3n no fue cumplida, lo cual responde a la expresi\u00f3n de la demanda que constituye confesi\u00f3n, pero no analiza si la obligaci\u00f3n era de medio o de resultado, siendo de esta \u00faltima caracter\u00edstica la de comisi\u00f3n para vender, aun cuando \u201cla remuneraci\u00f3n pactada estaba condicionada al resultado que no se logr\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si el fin \u00faltimo no se logr\u00f3, se omitieron las consecuencias para el obligado incumplido, aunque si eran tres los contratos de servicios, es \u201cadmisible que los contratistas ejecutaron parcialmente dos de esos servicios, el de auditor\u00eda y el de aval\u00fao, e inejecutaron totalmente el\u2026de comisi\u00f3n para vender\u201d. Esto el Tribunal lo pas\u00f3 por alto, pues al hacerlo \u201cinvolucr\u00f3 la comisi\u00f3n para vender con la locaci\u00f3n de servicios inmateriales, para tomar todo como fragmentable, convertir la obligaci\u00f3n de resultado en obligaci\u00f3n de medios y condenar al pago de la facci\u00f3n contractual que\u2026consider\u00f3 cumplida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Respecto de la prueba de donde se dedujo el monto de los honorarios reconocidos, el censor dice que si no hubo negocio comisionado, no hubo valor negociado, y como los \u201chonorarios del 4.5% fueron pactados con referencia a dicho \u2018valor\u2019, la sentencia emiti\u00f3 su decisi\u00f3n sin prueba alguna que lo demostrara\u201d, por lo que en ese aspecto se fall\u00f3 \u201cseg\u00fan estimaci\u00f3n subjetiva\u201d, tomando como prueba el \u201cvalor de la negociaci\u00f3n hecha por el albacea m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s\u201d, indexando la condena como si el negocio hubiera sido en abril de 1993, contra toda evidencia probatoria, pues la \u00fanica tra\u00edda sobre aproximaci\u00f3n de valores en cuant\u00eda de novecientos millones de pesos, es la declaraci\u00f3n del doctor JAIRO HERNAN MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Finalmente, si la relaci\u00f3n contractual encajaba dentro del mandato simple, ha debido aplicarse el art\u00edculo 1264 del C\u00f3digo de Comercio, que en defecto de estipulaci\u00f3n exige cuantificar la remuneraci\u00f3n del mandatario, \u201cpor lo que se determine por medio de peritos\u201d, pero no suplirse el dictamen por el criterio del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aunque en el cargo el censor no identifica expresamente en que clase de error pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas, esto es, si de hecho o de derecho, su contexto pone de presente que en los seis primeros numerales se denuncia la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos y en el s\u00e9ptimo del segundo. En este \u00faltimo porque el hecho de la remuneraci\u00f3n se tuvo acreditado mediante prueba inconducente, tema que se comprende dentro de su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica. En aqu\u00e9llos porque los t\u00e9rminos alterar o interpretar err\u00f3neamente el contenido de la prueba, ignorarla o cercenar la existente o, en fin, suponer una que no existe, utilizados indistintamente por la censura, hacen relaci\u00f3n a su contemplaci\u00f3n objetiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que vienen revestidas las sentencias impugnadas en casaci\u00f3n, la sola existencia y demostraci\u00f3n de uno cualquiera de los errores dichos no es suficiente para a trav\u00e9s de dicho recurso desquiciar un fallo, sino que se hace necesario, en relaci\u00f3n con el de hecho, que sea manifiesto, es decir, que se observe a simple vista, y en cualquiera de los dos tipos de error, que sea trascendente, esto es, que haya incidido en la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la casaci\u00f3n es un recurso estricto y dispositivo, en cuanto la Corte \u00fanicamente puede examinar los planteamientos jur\u00eddicos y probatorios deducidos por el recurrente, precisamente por respeto a los contenidos del debido proceso y defensa, suficientemente se encuentra averiguado que el recurso no alcanzar\u00eda a tener \u00e9xito, si el ataque no se refiere a todas las bases esenciales en que el sentenciador construy\u00f3 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, procede el examen de los errores denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En relaci\u00f3n&nbsp; con el derivado de la confusi\u00f3n de los conceptos \u201cempresa\u201d y \u201cestablecimiento de comercio\u201d, son suficientes los argumentos expuestos al resolver la secci\u00f3n primera del cargo primero, para ver su carencia de fundamento y su intrascendencia, pues la legitimaci\u00f3n en causa por activa se defini\u00f3 fue entre personas naturales y una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese tema, no es que el Tribunal haya \u201cesfumado\u201d el adverbio \u201cpersonalmente\u201d para destacar la locuci\u00f3n \u201cvali\u00e9ndose de su empresa\u201d, contenida en las comunicaciones de 24 de mayo de 1991 (fols. 1-3, C-1), porque el contrato de mandato comercial no se encontr\u00f3 estructurado de manera insular con esas comunicaciones, sino que aunadas a ellas tambi\u00e9n se apreciaron las de los folios 4 a 10 del mismo cuaderno, al decirse en la sentencia que esa documentaci\u00f3n recog\u00eda los \u201cdistintos estadios de la negociaci\u00f3n, tales como tratos preliminares, y en fin, el precio por la labor a desarrollar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, c\u00f3mo el sentenciador trajo a colaci\u00f3n las cartas de los folios 9 y 10, donde, en la primera, los GUTIERREZ MARQUEZ, prescindiendo del adverbio \u201cpersonalmente\u201d, aluden al \u201ctrabajo que nuestra empresa adelantar\u00e1\u201d, y, en la segunda, el se\u00f1or ARROYAVE ARANGO manifiesta que all\u00ed \u201cse plasma lo acordado en nuestra conversaci\u00f3n\u201d, para de ah\u00ed deducir que si el \u201cmandato no se hubiese celebrado con la sociedad accionante, sino con las personas naturales pluricitadas, el mandatario no hubiere aprobado \u2018lo acordado en nuestra conversaci\u00f3n\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no s\u00f3lo desvirt\u00faa la calidad de manifiesto del error, en caso de haber existido, sino que pone de presente que el ataque resulta incompleto, inclusive lo relativo con la fecha y el objeto del contrato, a pesar de ser lo primero un hecho secundario frente a lo que se discute en el proceso, y no ser cierto que en las citadas comunicaciones no se haya hecho referencia al \u201c\u00e1nimo de\u2026poder \u2026ofrecer en venta\u201d las cuotas de inter\u00e9s social. Por lo dem\u00e1s, al estar dirigidas esas cartas a cada uno de los gerentes de las sociedades, ello no necesariamente excluye que inicialmente no se hubiere involucrado en el objeto del contrato la referida negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En cuanto a que no fue un s\u00f3lo contrato el celebrado, sino varios, sujeto cada uno a sus propias normas, la Corte estima que esa conclusi\u00f3n probatoria fatalmente no se ofrece por el hecho de haberse calculado inicialmente por separado el costo de cada uno de los servicios, porque fuera del acuerdo final y global sobre tales aspectos, lo cierto es que as\u00ed se hubiere mantenido escindido el valor de uno y otro servicio, ello en nada incidir\u00eda en el objeto principal del contrato, cual era la negociaci\u00f3n de unas cuotas de inter\u00e9s social, a cuyo fin precisamente estuvieron dirigidos los actos materiales ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para no ser repetitivos, valgan aqu\u00ed las consideraciones que se hicieron al decidir la secci\u00f3n segunda del cargo primero, con lo cual se descarta por completo el supuesto error de hecho. De otra parte, como no se controvirti\u00f3 que el mandatario no actuaba en causa propia, seg\u00fan all\u00ed mismo qued\u00f3 consignado, cualquier consideraci\u00f3n jur\u00eddica que se quiera hacer derivar del mandato de comisi\u00f3n, igualmente quedar\u00eda sin sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- En el af\u00e1n de demostrar el yerro de facto derivado de no haber sido la muerte del contratante la causa de la terminaci\u00f3n del contrato, el censor incurre en imprecisiones e incoherencias, y esto ser\u00eda suficiente para desecharlo. Por supuesto que no es l\u00f3gico sostener que ello tuvo como causa la \u201crenuncia o el desistimiento unilateral del mandatario\u201d, y a la vez, imputarle al contratista incumplimiento. La responsabilidad no s\u00f3lo es el elemento que los diferencia, sino que los excluye, con consecuencias jur\u00eddicas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, no es cierto que en la demanda se confiese el incumplimiento, pues lo que emerge de su contenido es que el fin del contrato no pudo darse por la muerte del mandante, lo cual es totalmente distinto del incumplimiento. De otra parte, los mismos testimonios que se dice fueron ignorados, afirman lo contrario: a) Jairo Hernan Mej\u00eda Cuartas (fols. 6-9, cuaderno de pruebas de la parte demandante), abogado que se contrat\u00f3 para asesorar e intermediar en la negociaci\u00f3n y que con el mismo objetivo, luego del deceso del contratante, sirvi\u00f3 al albacea, expresamente manifest\u00f3: \u201cSeg\u00fan los documentos que tengo fui consultado por primera vez por la firma Guti\u00e9rrez Marquez en Noviembre 27 de 1991 y culmino con la muerte de Rodrigo Arroyave\u201d. b) Concepci\u00f3n Bele\u00f1o Cordero (fols. 1-2, cuaderno pruebas de la parte demandada), contadora del causante, no s\u00f3lo expone que a la muerte de \u00e9ste el negocio qued\u00f3 suspendido, sino que el abogado que hoy funge como albacea \u201csolicit\u00f3 al Dr. Jairo Hernan Mej\u00eda y a los Guti\u00e9rrez Marquez que si iban a continuar con el negocio deb\u00edan de informarle y tenerlo al tanto de este. Ya en esos d\u00edas muri\u00f3 don Rodrigo y los Guti\u00e9rrez Marquez ya no continuaron ninguna negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Ahora, que los honorarios pactados del 4.5% estaban condicionados al resultado del negocio, surge s\u00f3lo de la imaginaci\u00f3n del recurrente. La carta que suscribi\u00f3 al respecto el causante es elocuente en grado sumo (fol. 10), al decir: \u201cHe recibido la comunicaci\u00f3n No. 0535 de Septiembre 18 de 1991, firmada por el se\u00f1or DARIO GUTIERREZ M., la cual plasma lo acordado en nuestra conversaci\u00f3n, de pagarle el 4.5% del valor del negocio sin que exceda los $100 millones\u201d. Como se observa, nunca se pact\u00f3 expresamente, ni la misiva lo da a entender, que el mandatario ten\u00eda derecho a los honorarios s\u00f3lo si se negociaba el inter\u00e9s social, pues lo \u00fanico que all\u00ed aparece es el porcentaje y la limitaci\u00f3n en el monto de los honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Respeto de que se supuso la prueba para calcular el monto de los honorarios, el recurrente olvida que en su estimaci\u00f3n se tuvo en cuenta su declaraci\u00f3n, seg\u00fan la cual el negocio se realiz\u00f3 en MIL VEINTE MILLONES DE PESOS, en relaci\u00f3n con las innumerables gestiones que hizo la parte actora \u201cpara dar cabal cumplimiento al encargo, ya contratando con terceros tanto el aval\u00fao como la asesor\u00eda jur\u00eddica en el proceso de negociaci\u00f3n (ver declaraciones de GABRIEL PUERTA GARCIA y JAIRO HERNAN MEJIA), ora, asumiendo a trav\u00e9s de sus voceros la labor (cons\u00faltese las comunicaciones visibles a folios 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 14, etc. del cuaderno principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Distinto es que para establecer el valor del trabajo realizado, frente a la prueba referenciada, no se haya acudido al dictamen de peritos, lo cual desde luego no se hac\u00eda necesario, porque el texto del art\u00edculo 1264 del C\u00f3digo de Comercio pone de presente que el medio es conducente s\u00f3lo en dos eventos: cuando culminada la gesti\u00f3n no aparece \u201cremuneraci\u00f3n estipulada\u201d o no puede determinarse por no ser \u201cusual en este g\u00e9nero de actividades\u201d,&nbsp; y cuando se trata de la \u201creducci\u00f3n\u201d de una \u201cremuneraci\u00f3n pactada\u2026en manifiesta desproporci\u00f3n\u201d, hip\u00f3tesis estas que como se nota son distintas al caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones que se consignaron al resolverse cada uno de los yerros denunciados, el cargo tercero tampoco puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A. frente a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, en su condici\u00f3n de heredera testamentaria de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CXLII, pags. 218-219. Sentencia de 15 de junio de 1972. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo XLVI, p\u00e1g. 571. Sentencia de 31 de mayo de 1938. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo CCXXXI, 2\u00ba semestre, volumen II, p\u00e1g. 1107. Sentencia de 28 de noviembre de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 1994. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-024-2003 [6822] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-6822 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}