{"id":82497,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2003-7054\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-025-2003-7054","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-025-2003-7054\/","title":{"rendered":"S 025 2003 [7054]"},"content":{"rendered":"<p>S-025-2003 [7054]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 7054 &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por OCTAVIO, HERNANDO, GUILLERMO, MANUEL, JAIME, NELSON, DORA, L\u00cdA, LUCYLA y SOFIA JARAMILLO ESTRADA, MARIO, C\u00c9SAR y LAURA ESTRADA JARAMILLO,&nbsp; los \u00faltimos tres, sucesores&nbsp; de LIGIA JARAMILO ESTRADA y por MARINA ESTRADA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,&nbsp; el&nbsp; 18 de diciembre de 1997, en el proceso ordinario iniciado por MAGDA NADIA OROZCO DE GIL, CARMEN JULIA OROZCO DE ARANGO y FERN\u00c1N YULEK OROZCO contra los antes nombrados, y contra los herederos indeterminados de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, la se\u00f1ora MAGDA NADIA OROZCO de GIL y CARMEN JULIA OROZCO de ARANGO convocaron a los demandados antes mencionados, para que dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: a) que las demandantes, Magda Nadia Orozco y Carmen Julia Orozco, nacidas el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de diciembre de 1949, respectivamente, para todos los efectos legales, son hijas naturales del se\u00f1or Humberto Jaramillo Estrada, fallecido el 20 de agosto de 1992 en Medell\u00edn; b) que al margen de los correspondientes registros civiles de nacimiento, se tome nota de tal estado civil,&nbsp; una vez quede ejecutoriada la sentencia; c) que, consecuencialmente, se declare que tienen derecho a suceder a su padre y como legitimarios forzosos a intervenir en el proceso de sucesi\u00f3n correspondiente y recoger la porci\u00f3n legal herencial que la ley les asigne. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La demanda fue reformada oportunamente para incluir como demandante a Fern\u00e1n Yulek Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211;&nbsp; Los hechos en que se sustenta la demanda, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.-&nbsp; El se\u00f1or Humberto Jaramillo Estrada, quien falleci\u00f3 soltero,&nbsp; sostuvo entre los a\u00f1os 1939 y 1955 relaciones amorosas estables con Carmen Sof\u00eda Orozco Grisales, procreando como resultado de las mismas, seis hijos, tres de los cuales sobreviven, cuyos nombres son Fern\u00e1n Yulek, Magda Nadia y Carmen Tulia, nacidos todos en el municipio de Aguadas, Caldas, el 15 de octubre de 1941,&nbsp; el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de diciembre de 1949, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.-&nbsp;&nbsp; El causante provey\u00f3 a los demandantes lo necesario para su manutenci\u00f3n y estudio, al mismo tiempo que&nbsp; cumpli\u00f3 sus obligaciones de padre, y no ocult\u00f3 esta \u00faltima calidad, ante el grupo social, sus deudos y amigos, siendo notorias las visitas peri\u00f3dicas de sus hijos a las fincas de su propiedad y en el casco urbano de Aguadas, y las suyas a los diferentes domicilios de aquellos, en la ciudad de Medell\u00edn. Incluso, fue tal el reconocimiento de padre frente a sus hijos, que pidi\u00f3 ser padrino de bautismo&nbsp; de su nieto, Juan Carlos Arango Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Constituye hecho notorio de la calidad de hijos de Humberto Jaramillo Estrada, el conocimiento personal y directo&nbsp; que han tenido los demandados de su existencia durante m\u00e1s de cincuenta&nbsp; a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Hay lugar a declarar la paternidad en los casos de los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 en favor de los demandantes, cuyos nacimientos se encuentran registrados en la Notar\u00eda \u00danica del Municipio de Aguadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a Octavio, Guillermo, Jaime, Nelson, Lucila, Ana L\u00eda, Mar\u00eda Dora y Hernando Jaramillo Estrada y, a Mario, Laura y C\u00e9sar Estrada Jaramillo. A la demandada Marina Estrada Jaramillo, y a los herederos indeterminados del se\u00f1or Humberto Jaramillo previo emplazamiento, se les nombr\u00f3 un curador ad litem, con quien se surti\u00f3 la correspondiente notificaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y algunos de ellos alegaron la excepci\u00f3n \u201cplurium constupratorum\u201d, ya que, a su juicio, en la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de estos presuntos hijos, su se\u00f1ora madre, Carmen Julia Orozco, tuvo relaciones carnales con otros hombres, en forma indiscriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; El Juez de primera instancia, agotadas las etapas procesales correspondientes, dict\u00f3&nbsp; sentencia el 27 de septiembre de 1994,&nbsp; en virtud de la cual acogi\u00f3 favorablemente las s\u00faplicas contenidas en la demanda&nbsp; y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp;&nbsp; Apelado que fue el fallo por los demandados representados por apoderado judicial, y resueltos algunos incidentes de nulidad, dicha apelaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, que la confirm\u00f3, adicion\u00e1ndola en el numeral segundo, se\u00f1alando que los efectos patrimoniales se producen entre las partes comparecientes al proceso, inhibi\u00e9ndose respecto de las pretensiones relativas a los herederos indeterminados y, en el numeral tercero, orden\u00e1ndose inscribir tambi\u00e9n la sentencia en el libro de varios.&nbsp; Por \u00faltimo, conden\u00f3 en costas a los apelantes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.-&nbsp; Contra esta sentencia interpusieron recurso de casaci\u00f3n los demandados mencionados al comienzo de este escrito, que en la fecha decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Tras hacer un recuento del litigio, el Tribunal encontr\u00f3 reunidos a cabalidad&nbsp; los presupuestos procesales de&nbsp; competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Adicionalmente, consider\u00f3 que los demandantes y los demandados se encontraban legitimados por activa y por pasiva para afrontar el proceso, con fundamento en las partidas y registros civiles que fueron acompa\u00f1adas con la demanda y expres\u00f3 que&nbsp; \u201clas copias allegadas por la parte actora con las que prueban el nacimiento de los demandados, re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 19 de la Ley 92 de 1938 y los art\u00edculos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, documentos que no fueron tachados de falsos en el momento procesal oportuno, conforme lo ordena el art\u00edculo 289 del estatuto procesal civil\u201d (Fls. 521 y 522) &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; A continuaci\u00f3n, aludi\u00f3 a las causales de paternidad invocadas, precisando que ellas se apoyan, seg\u00fan los hechos de la demanda, en \u201c\u2026 la existencia de la relaciones sexuales ocurridas con la se\u00f1ora Carmen Julia Orozco Grisales, en forma ininterrumpida entre los a\u00f1os 1939 hasta 1955; el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d, pero que como el juez de primera instancia, \u00fanicamente&nbsp; \u201c\u2026 estudi\u00f3 y acogi\u00f3 las causales referentes a las relaciones sexuales y a la posesi\u00f3n notoria, m\u00e1s no la del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y como solamente apel\u00f3 la parte demandada, sin adhesi\u00f3n de la parte actora, la Sala proceder\u00e1 de id\u00e9ntica manera acatando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus\u201d (Fl. 522) &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; Inici\u00f3, entonces, el estudio de la causal referente a las relaciones sexuales, respecto de la cual, luego de transcribir el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, aludir al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, y citar, in extenso, numerosas jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n relativas al punto, se\u00f1al\u00f3, de acuerdo a la fecha de nacimiento de los demandantes, que la \u00e9poca en que debi\u00f3 haberse producido la concepci\u00f3n de los mismos tuvo que ocurrir entre las siguientes fechas:&nbsp; \u201cFern\u00e1n Yulek el 15 de diciembre de 1940 al 15 de abril de 1941\u201d; \u201cMagda Nadia, el 27 de febrero de 1945 al 27 de junio de 1945\u201d; y \u201cCarmen Julia, el 9 de febrero de 1949 al 9 de junio de 1949\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, en su fallo, verti\u00f3 pasajes de las declaraciones rendidas por Ang\u00e9lica S\u00e1nchez, Juan de La Cruz Mar\u00edn Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Pel\u00e1ez, Tulia Barrera Garc\u00eda, Bernardo Marulanda Ocampo, Berta In\u00e9s Alzate Alzate, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Rold\u00e1n, Nelson Garc\u00e9s Villegas. Gonzalo Jim\u00e9nez Estrada, El\u00ed Estrada Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho el anterior relato, transcribi\u00f3 tres sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre la prueba testimonial en casos de paternidad extramatrimonial, para afirmar, con fundamento en tales declaraciones, que \u201c\u2026 se puede concluir que entre Humberto Jaramillo Estrada y Carmen Julia Orozco Grisales, se dieron relaciones sexuales durante varios a\u00f1os, comprendidas ellas en el tiempo que seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la concepci\u00f3n, conforme se dijo al entrar a estudiar esta presunci\u00f3n por cuanto como se desprende de algunos testimonios, cuando HUMBERTO conoci\u00f3 a CARMEN JULIA OROZCO GRISALES, ella no ten\u00eda descendencia, la cual se procre\u00f3 una vez iniciaron su convivencia en la zona de tolerancia del municipio de Aguadas, Caldas, y por ello y de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968 se puede presumir que HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, es el padre extramatrimonial de FERN\u00c1N YULEK, MAGDA NADIA y CARMEN JULIA OROZCO, por cuanto los testimonios fueron responsivos, exactos y completos, requisitos necesarios para que la prueba testimonial sea demostrativa de hechos\u201d (se subraya; folio 553 Cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se ocup\u00f3, luego, de la excepci\u00f3n denominada plurium constupratorum propuesta por Jaime, Nelson, Lucila, Ana L\u00eda, Mar\u00eda Dora, Hernando, Sof\u00eda y Manuel Salvador Jaramillo Estrada y Mario, Laura y C\u00e9sar Estrada Jaramillo, y&nbsp; despu\u00e9s de transcribir apartes de la declaraci\u00f3n de&nbsp; Gonzalo Jim\u00e9nez Estrada, El\u00ed Estrada Salazar, Francisco Antonio Garc\u00eda Giraldo, Jes\u00fas Antonio Rodas Aristiz\u00e1bal, Jos\u00e9 Aldemar Palacios&nbsp; Restrepo y Jes\u00fas Antonio Pati\u00f1o Tob\u00f3n,&nbsp; afirm\u00f3 que&nbsp; \u201c\u2026 los excepcionantes no lograron&nbsp; demostrar que la se\u00f1ora JULIA OROZCO GRISALES hubiere tenido relaciones sexuales con personas diferentes a la del se\u00f1or HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA para la \u00e9poca que seg\u00fan el art\u00edculo&nbsp; 92&nbsp; del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n de los actores\u201d (fl. 557)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, l\u00edneas adelante, que \u201c.. para la Sala s\u00ed se encuentran demostradas las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de los tres demandantes como dijo al concluir el an\u00e1lisis sobre la existencia de las mismas\u201d y que \u201c\u2026 en cuanto a la \u00e9poca de conocimiento de los padres de los demandantes por parte de los testigos, es bueno tener en cuenta que los nacimientos ocurrieron en los a\u00f1os 1941, 1945 y 1949&nbsp;&nbsp; la declaraci\u00f3n fue en 1994, es decir m\u00e1s de 40 a\u00f1os de ocurridos los hechos, lo que permite que no recuerden en forma precisa la \u00e9poca de los acontecimientos\u2026\u201d( se subraya; fls. 558&nbsp;&nbsp; cdno 6) &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; Se refiri\u00f3 el Tribunal, enseguida, a la segunda causal invocada por los demandantes, vale decir, la de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, transcribiendo los numerales 6 del art\u00edculo 6&nbsp; de la Ley 75 de 1968 y los art\u00edculo 398 y 399 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como una sentencia de la Corte, para luego se\u00f1alar, que, \u201cdel conjunto de testimonios allegados al proceso, y de los cuales se extract\u00f3 lo necesario para el caso en estudio, puede concluir la Sala con convicci\u00f3n incontrastable de que existe posesi\u00f3n notoria de hijo extramatrimonial de los demandantes respecto al causante HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, de acuerdo como lo exige (sic) las normas sustanciales que se transcribieron\u2026\u201d (se subraya.&nbsp; Fl. 562) &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 sobre la causal comentada que se debe \u201c\u2026tener en cuenta es la fecha en la cual sucedieron los hechos seg\u00fan el nacimiento de los actores, a\u00f1os 1941 a 1949, y el lugar donde sucedieron los hechos, la zona de tolerancia del municipio de Aguadas, Caldas, y no en su sociedad, y entre los empleados y amigos de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA\u201d&nbsp; y que con&nbsp; las declaraciones de Ang\u00e9lica S\u00e1nchez, Tulia Barrera, Bertha In\u00e9s Alzate, Oscar Estrada y Lucrecia Palacios de Palacios, \u201c\u2026 podemos concluir que el causante\u2026.vel\u00f3 por la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de sus tres hijos, al enviar semanalmente revuelto, huevos y frutas, que daban los predios de su propiedad, y al dar dinero a la se\u00f1ora JULIA&nbsp; OROZO GRISALES, para gastos y estudio de sus hijos, declaraciones que son de recibo para la Sala al ser responsivos, exactos y concretos\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que respecto \u201c\u2026 al trato y fama que constituyen elementos configurativos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, y el tiempo de los mismos, tampoco existe duda para la Sala que est\u00e1n plenamente probados por los actores mediante los testimonios de Ang\u00e9lica S\u00e1nchez, Juan de La Cruz Mar\u00edn Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Pel\u00e1ez, Tulia Barrera Garc\u00eda, Bernardo Marulanda Ocampo, Bertha In\u00e9s Alzate Alzate, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Rold\u00e1n, Nelson Garces Villegas, El\u00ed Estrada Salazar y Gonzalo Jim\u00e9nez Estrada, que al igual que las anteriores dan un testimonio responsivo, exacto y completo, trato que dur\u00f3 m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os\u201d ( se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las fotograf\u00edas obrantes al cuaderno 1, expres\u00f3 que \u201c\u2026ellas constituyen un indicio de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los actores en frente de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Concluy\u00f3 sus motivaciones, refiri\u00e9ndose&nbsp; a la ampliaci\u00f3n de testimonios ordenadas ex officio y a las cr\u00edticas de algunos demandados a ciertos testimonios rendidos dentro del proceso, para considerar que es procedente confirmar el fallo apelado pero adicion\u00e1ndolo \u201c\u2026 en el sentido que los efectos patrimoniales de la misma solo cobijar\u00e1 a la parte demandada que actu\u00f3 en el proceso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y respecto a herederos indeterminados la Sala se inhibe de fallar las pretensiones respecto a ellos; e igualmente el numeral 3 se debe adicionar para que se inscriba el fallo en el libro de varios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos demandas de casaci\u00f3n fueron presentadas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Una, por Marina Estrada Jaramillo, que la Sala se abstendr\u00e1 de considerar por cuanto la impugnante, carece de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso, como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n, y&nbsp; otra formulada por los demandados Octavio, Guillermo, Jaime, Manuel, Nelson, Hernando y Sof\u00eda Jaramillo Estrada, Luc\u00eda Jaramillo de Jaramillo, L\u00eda Jaramillo de Montoya, Dora Jaramillo de Garc\u00eda, Mario Estrada,&nbsp; Laura Estrada Jaramillo, en torno a la cual, ulteriormente, la Sala se ocupar\u00e1 a espacio. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp;&nbsp; En efecto, en cuanto a la primera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; El juzgado de primer grado, mediante auto de fecha noviembre 11 de 1993 (fl. 263), agotados los tr\u00e1mites necesarios para lograr la comparecencia al proceso de la se\u00f1ora Marina Estrada Jaramillo, le design\u00f3 curador ad-litem, con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio el veintitr\u00e9s de noviembre de ese a\u00f1o (fl. 264). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; El 4 de marzo de 1994 se realiz\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a la misma compareci\u00f3 la demandada en cuesti\u00f3n, tal cual se aprecia en el acta contentiva de la diligencia. (folios 295 a 303 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Seg\u00fan el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cEl curador ad litem actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando concurra a \u00e9l la persona a quien representa, o un representante de esta\u201d, norma que aplicada al caso sub judice, permite concluir, sin hesitaci\u00f3n, que el curador ad-litem de la se\u00f1ora Marina Estrada Jaramillo, obr\u00f3 a su nombre y en su representaci\u00f3n, hasta el 4 de marzo de 1994, fecha en que se produjo la comparecencia de la citada demandada al proceso, lo que apareja su desplazamiento jur\u00eddico-procesal, toda vez que la comparecencia de la parte, deja sin basamento y finalidad el labor\u00edo del curador. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, en sentencia reciente, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de precisar que \u201c\u2026 las facultades del curador ad-litem no son absolutas ni intemporales. El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le asigna las mismas de un apoderado especial, excepto aquellas que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio, limitadas en el tiempo hasta cuando concurra al proceso \u2018la persona a quien representa, o un representante de esta\u2019, sin ninguna calificaci\u00f3n especial. La curadur\u00eda ad-litem, finaliza, si se trata de \u2018persona cuya residencia se ignoraba o que eludi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio, por intervenir, sea directamente o por conducto de apoderado\u2019; basta, entonces, que la parte se apersone del proceso, realizando cualquier acto procesal que suponga el conocimiento de \u00e9ste (recibe notificaci\u00f3n personal, interviene en diligencia o audiencia, interpone recurso, o en fin ejerce el derecho de postular en causa propia, si es abogado), para que se produzca el desplazamiento del curador, raz\u00f3n por la cual resulta desacertado sostener que el curador ad-litem solamente se releva cuando el representado comparece ostentando la calidad de abogado, s\u00ed la tiene o confiriendo poder a uno para que lo represente\u2026\u201d (se subraya; sentencia sin publicar de fecha 22 de septiembre de 2000, Exp. 5362). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; La sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 1994, no fue apelada por la demandada en menci\u00f3n, y si bien lo fue por el curador ad-litem (fl. 415 vto), \u00e9l ya no la representaba, pues la curadur\u00eda comentada hab\u00eda terminado desde el momento en que aquella, a manera de posterius, compareci\u00f3 personalmente al proceso y lo desplaz\u00f3, seg\u00fan se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; Y es tan cierto lo anterior, que el 18 de enero del a\u00f1o siguiente, fue presentado ante el Tribunal Superior de Manizales, a donde hab\u00eda sido enviado el expediente contentivo del proceso con el fin de adelantar el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por varios de los demandados, un escrito en virtud del cual la se\u00f1ora Marina Estrada de Jaramillo confiere poder al abogado Pedro J. Vel\u00e1zquez S\u00e1nchez con el objeto de que \u201c.. me represente y lleve mi personer\u00eda en este juicio\u201d (fl. 26 cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; De otra parte, establece el segundo inciso del art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201cNo podr\u00e1 interponer el recurso [de casaci\u00f3n, se aclara] quien no apel\u00f3&nbsp; de la sentencia de primer grado, ni adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella\u201d, norma que consagra uno de los denominados requisitos de procedibilidad casacional,&nbsp; necesarios, como se sabe, para la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, cuya ausencia impide una resoluci\u00f3n de fondo, estimatoria o desestimatoria, alrededor de los motivos que el recurrente aduce o enrostra para justificar su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp;&nbsp; Como antes se memor\u00f3, el ad-quem confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, pero lo adicion\u00f3 en punto tocante con sus efectos patrimoniales, que consider\u00f3 se produc\u00edan s\u00f3lo entre los comparecientes al proceso, absteni\u00e9ndose de fallar las pretensiones en&nbsp; relaci\u00f3n con los herederos indeterminados, lo que significa que, en lo que ata\u00f1e a la se\u00f1ora Marina Estrada Jaramillo, la sentencia \u2013recta via- fue exclusivamente confirmatoria de la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Fluye de lo anterior, entonces, que aquella, stricto sensu, carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para interponer el recurso de casaci\u00f3n, en la medida en que no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, y como la dictada por el Tribunal de Manizales fue ratificatoria de aquella, ha debido, por ende, denegarse tanto su concesi\u00f3n, como su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, el sosiego o conformidad procesal de la demandada con el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento, que se deriva de la inexistencia de recurso de parte suya contra tal prove\u00eddo, cerr\u00f3, inexorablemente, toda posibilidad para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando el Tribunal sentenciador decidi\u00f3, desfavorablemente, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por otros demandados y confirm\u00f3 la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp;&nbsp; Ahora bien, si a pesar de ello, la demandada present\u00f3 el recurso y \u00e9ste fue admitido, tal circunstancia, per se, no tiene efecto vinculante para la Corte, pues desde hace varias d\u00e9cadas ha sostenido, invariablemente, que si esta \u201c\u2026&nbsp; al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal proceder\u00eda atribuy\u00e9ndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuesti\u00f3n nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso\u201d (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850, reiterado posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pag. 51, CXXXVIII, pag 83, CLI, pag. 38 y CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello significa, sin ambages, que ni el auto que admiti\u00f3 el recurso, ni el que calific\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, tienen la fuerza suficiente para entender que la Corte debe continuar el tr\u00e1mite del recurso sometido a su consideraci\u00f3n, cuando ella advierte, a posteriori, que no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad del mismo. Y, tampoco la tienen, para darle al recurrente la legitimaci\u00f3n necesaria de la que carece desde el momento en que se abstuvo de apelar el fallo de primer grado (art. 369 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, no est\u00e1 facultada la Corte para auscultar los reproches formulados por la se\u00f1ora Marina Estrada Jaramillo, en su demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp; La otra demanda, como se anticip\u00f3, fue presentada por los demandados Octavio, Guillermo, Jaime, Manuel, Nelson, Hernando y Sof\u00eda Jaramillo Estrada, Luc\u00eda Jaramillo de Jaramillo, L\u00eda Jaramillo de Montoya, Dora Jaramillo de Garc\u00eda, Mario Estrada,&nbsp; Laura Estrada Jaramillo, quienes&nbsp; formularon cuatro cargos, los tres primeros dentro del \u00e1mbito de la causal primera y el \u00faltimo por la causal quinta consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por orden l\u00f3gico, delanteramente, se despachar\u00e1,&nbsp; el \u00faltimo de los cargos que alude a una nulidad del proceso, y despu\u00e9s, el segundo, el primero y el tercero de los propuestos, dado su alcance y estructura individual. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada, dentro de la \u00f3rbita de la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u201chaberse omitido la oportunidad para practicar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica ordenada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar dicha acusaci\u00f3n, el recurrente precisa que mediante auto de fecha de 30 de mayo de 1994, el juez de conocimiento deneg\u00f3 dicha prueba \u201cpor ser una prueba superflua e impertinente\u201d ya que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del art. 7\u00ba de la Ley 75, para el establecimiento de \u201clos factores sangu\u00edneos de la madre, el hijo y presunto padre se hace indispensable de \u00e9ste \u00faltimo\u201d; denegaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue decidida por el Tribunal, por medio de auto del&nbsp; 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con apoyo en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de fecha 22 de mayo de 1988, que transcribe en gran parte, dice que la mencionada prueba \u201ces eficaz no solamente por lo que lo ordena la ley sino como parece en la ponencia para segundo debate de la Ley 75 de 1968\u201d, estando en realidad \u201c\u2026 en la obligaci\u00f3n de decretar la prueba y solamente el perito a llevarla a cabo, podr\u00eda dictaminar si era posible realizarla; peritaci\u00f3n del que, en todo caso, deb\u00eda correrse traslado a la parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que entonces concluye la censura que \u201csi el juez deb\u00eda practicar la prueba de oficio, con m\u00e1s fundamento deb\u00eda decretarla y practicarla si la parte demandante y demandada la intent\u00f3 en dos oportunidades\u201d; viol\u00e1ndose as\u00ed \u201csu derecho de defensa al no darse la oportunidad de demostrar la sinraz\u00f3n de las pretensiones\u201d. Por consiguiente, considera \u201cconsumada la causal de invalidez procesal por no darse la oportunidad de practicar la prueba hoy reina en cuestiones de filiaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cla sentencia debe ser casada y devolver el expediente al ad-quem para que decrete y practique la prueba que equivocadamente deneg\u00f3\u201d (Fls. 145 a 150 del Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El capitulo II, T\u00edtulo XI del libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ocupa de las nulidades procesales, que han sido prohijadas por el legislador patrio, no por un apego ciego e irrestricto a la forma o procedimiento (culto procedimental), sino con el \u00e1nimo justiciero de garantizar el derecho al debido proceso plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nulidades que giran, prevalentemente, en torno a los principios de especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha puesto de presente, una y otra vez, esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo antes citado, consagra ciertas hip\u00f3tesis en las que se priva de eficacia a los actos procesales que en el curso del proceso son realizados o ejecutados sin cumplir las formalidades previstas en la ley.&nbsp; Es tal el celo del legislador en su af\u00e1n tuitivo de garantizar el aquilatado derecho al debido proceso de las partes, que admite, as\u00ed sea de manera excepcional, que tales motivos puedan aducirse en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que evidencia, una vez m\u00e1s, el indiscutido car\u00e1cter bienhechor del recurso en referencia, muy a tono con la constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al repasar el tr\u00e1mite surtido durante la primera instancia en este proceso, observa la Sala lo siguiente: a) el examen sangu\u00edneo fue pedido por la parte demandante en escrito presentado el 24 de enero de 1994 (fl. 284 y 285 cuaderno principal); b) la prueba fue denegada por el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo a\u00f1o&nbsp; por cuanto se consider\u00f3 que \u201cdicho examen tiene cabida entre sus ascendientes (padre-madre) para determinar los grupos sangu\u00edneos\u2026m\u00e1s no es procedente entre colaterales\u201d (fl. 321 y 322); c) el auto anterior no fue recurrido por ninguna de las partes; d) En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el apoderado de la demandada Marina Estrada de Duque present\u00f3 el 23 de junio de 1997, un escrito en el que solicita entre otras cosas \u201c\u2026la prueba cient\u00edfica ANTROPOHEREDOBIOLOGICA entre los\u2026demandantes y demandados\u2026y que fue negada por el Juez de Primera Instancia\u201d e) El Magistrado ponente deneg\u00f3 la petici\u00f3n anterior, en auto de fecha 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o, afirmando que \u201c\u2026debemos tener en cuenta para la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por las partes, lo estipulado en el art\u00edculo 361 del Estatuto Procesal Civil, lo cual es extempor\u00e1neo en el momento\u201d(fl. 328)y, f) el auto anterior tampoco fue recurrido por las partes. ( se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera, una vez examinado el tr\u00e1mite adelantado en las instancias, que la nulidad invocada no existe y reitera que ella&nbsp; \u201c\u2026 se configura, cuando el juzgador omite los t\u00e9rminos y oportunidades que la ley consagra para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n, vulnerando as\u00ed el derecho que tienen las partes de defender sus intereses dentro del proceso. Pero est\u00e1 claro que esa omisi\u00f3n no se da cuando, mediante auto en firme, se deniega la pr\u00e1ctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador est\u00e1 cumpliendo con uno de sus deberes, cu\u00e1l es el de considerar y resolver una petici\u00f3n, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa\u201d (se subraya; sentencia no publicada de fecha 14 de marzo de 1985)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque lo dicho ser\u00eda suficiente para despachar el cargo formulado, existe una raz\u00f3n adicional, cual es que la supuesta ilegalidad de la mencionada denegatoria de la prueba, tampoco ha sido consagrada como un arquet\u00edpico motivo de nulidad del proceso, y sabido es que uno de los principios b\u00e1sicos que rigen tal instituci\u00f3n, en el sistema legal patrio, es justamente el de la especificidad, esto es, que tal sanci\u00f3n no existe sin ley o canon constitucional que la consagre (numerus clausus), lo cual significa que no son admisibles nulidades por mera analog\u00eda o por simple extensi\u00f3n. Expresado de otra manera, parafraseando \u2013en lo pertinente- a los militantes de la conocida Escuela de la ex\u00e9gesis, mutatis mutandis, no hay nulidad sin texto que la consagre o refiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala advierte que lo se\u00f1alado en precedencia, en nada contradice lo afirmado en la sentencia dictada el 22 de mayo de 1988&nbsp; (tomo CCLII Volumen II, pag. 1504 y ss de la Gaceta Judicial), que es citada in extenso por el casacionista, al formular su cargo. En efecto, en tal fallo, se dijo con meridiana claridad que \u201c\u2026 s\u00ed aun con las previsiones mencionadas, se omite el periodo necesario para la pr\u00e1ctica de esa prueba decretada de oficio, como acontece en aquel evento en que no pueda cumplirse su realizaci\u00f3n, porque nunca se fij\u00f3 fecha, hora, lugar y dem\u00e1s circunstancias para su pr\u00e1ctica, o porque, habi\u00e9ndolo hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a conocer a las partes o intervinientes en ella: se incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, situaci\u00f3n de hecho, ab initio, enteramente distinta a la examinada en el presente asunto por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en ninguna parte de tal providencia, dijo esta Sala, como lo relieva el casacionista, que la denegaci\u00f3n de la prueba constituye di\u00e1fano motivo de nulidad, pues no existe, se itera, texto legal que respalde tal aserto, y \u201c\u2026no sobra expresar que la causal en cuesti\u00f3n \u00fanicamente se configura cuando se omiten los \u201ct\u00e9rminos\u201d u \u201coportunidades\u201d legales previstos en los distintos tramites procesales, para pedir o practicar pruebas o para formular las alegaciones finales,\u2026\u201d (sentencia de 10 de diciembre de 1999, Exp. 5320). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente, \u201cpor aplicaci\u00f3n indebida de las normas de car\u00e1cter sustancial consagradas en los art\u00edculos 1 de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 4 inciso 2, numeral 4 y 6 de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 6 numerales 4 y 6 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 7 de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 10 de Ley 75 de 1968; art\u00edculos 92, 250, 397, 398, 399, 401, 402 numeral 2, 1008, 1040, 1045, 1047 inciso 2, 1050, 1282, 1290, 1291, 1296&nbsp; del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 1,4, 6 y 7 de la Ley 29 de 1982, art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987 (sic), como consecuencia de error de derecho en que incurri\u00f3 el sentenciador al apreciar las pruebas documentales aducidas por los demandantes para acreditar la calidad de hermanos leg\u00edtimos del causante Humberto Jaramillo Estrada y la calidad de heredero del mismo; documentos que obran a folios 75, 76, 77, 78 y 79 del cuaderno principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adujo igualmente como violaci\u00f3n de medio la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 75, 77 numeral 5, 85 numeral 2, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254 y 591 del C de P.C.; art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 y 39 de la Ley 153 de 1887; art\u00edculos 50, 101, 102 y 106 del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970, art\u00edculo 9 de decreto 2158 de 1960; art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del cargo, el recurrente dividi\u00f3 la exposici\u00f3n en dos cap\u00edtulos: el primero de ellos&nbsp; (identificado con la letra A) relativo al \u201cerror en la valoraci\u00f3n probatoria respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa pasiva\u201d; y el segundo (identificado con la letra B) referente \u201cal error en la valoraci\u00f3n probatoria respecto a la capacidad para ser parte; calidad de heredero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cAl apreciar el Tribunal las pruebas eclesi\u00e1sticas como prueba civil de los demandados\u2026.err\u00f3 en forma ostensible por cuanto\u2026las partidas eclesi\u00e1sticas de bautismo de las personas nacidas con anterioridad a 1938, no son pruebas principales ni supletorias del estado civil,\u2026\u201d y que&nbsp; \u201cerr\u00f3 de derecho \u2026..&nbsp;&nbsp; al tener como prueba de la calidad de herederos de Humberto Jaramillo la simple partida de bautismo de los Jaramillo Estrada que obra a folio 75 a 79 del cuaderno principal, d\u00e1ndoles un alcance probatorio que no tienen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para sustentar esta censura, agreg\u00f3 que el Tribunal&nbsp; \u201cen efecto; confunde la prueba de la calidad de HERMANOS del causante con la calidad de herederos de este, que jur\u00eddicamente son cosas completamente distintas\u201d, pues en esta, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se requiere \u201cla vocaci\u00f3n hereditaria y la aceptaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, la ley 75 de 1968&nbsp; prohij\u00f3 en el entorno patrio un sistema m\u00e1s novedoso y flexible sobre la materia objeto de la ley en comentario, que tuvo como una de sus finalidades facilitar la investigaci\u00f3n de la paternidad, haciendo efectivo el derecho fundamental que tiene toda persona de averiguar y conocer quienes son sus ascendientes y de que se reconozca la totalidad de los beneficios que la ley deriva de tal filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el art\u00edculo 10 de la citada ley, en su momento, consagr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, estando vivo el presunto padre, se encuentra radicada en los llamados \u201cleg\u00edtimos contradictores\u201d, esto es, las personas entre quienes debe debatirse \u201cla cuesti\u00f3n de paternidad\u201d, y que son \u201cel hijo contra el padre\u201d (art. 10 inciso 1\u00ba., de la Ley 75 de 1968 y el art. 403, inciso 1\u00ba., del C.C.); en tanto que fallecido el presunto padre \u201cla acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d, de suerte que en este \u00faltimo caso es necesario que en la demanda en virtud de la cual se ejercita esta acci\u00f3n, aparezcan estos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo que dio inicio al proceso (fls&nbsp; 64 a 72 del cdno principal), si bien se mencion\u00f3 que se promueve uno de \u201cfiliaci\u00f3n natural p\u00f3stuma\u201d no se expres\u00f3 por la parte demandante la calidad en la cual se citaba a los demandados, y ello fue puesto de presente por el Juzgado de conocimiento en el auto inadmisorio de fecha 22 de septiembre de 1992 (fl. 73 y 74 ), pero en el escrito en desarrollo del cual se subsan\u00f3 la demanda (fl. 82), el actor manifest\u00f3 que acompa\u00f1aba \u201c\u2026 las correspondientes partidas Eclesi\u00e1sticas de Bautizo, de los demandados determinados dentro del libelo introductorio, as\u00ed como los respectivos Registros Civiles de nacimiento de los demandados que, de acuerdo a la ley son obligados a dicho registro\u201d, documentos con los cuales dijo acreditar \u201c\u2026la calidad de HERMANOS leg\u00edtimos y sobrinos, del presunto padre, se\u00f1or HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, determinando as\u00ed la calidad de demandados dentro del presente proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor endilg\u00f3 en la primera parte del cargo, yerro de derecho al Tribunal por cuanto en su opini\u00f3n las partidas de bautismo acompa\u00f1adas con la demanda no son pruebas principales, ni supletorias del estado civil, y que tal prueba debe rendirse de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 50 del decreto 1260 de 1970.&nbsp; La Corte considera, sin embargo, que no le asiste raz\u00f3n al recurrente,&nbsp; por las razones que expone a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a se\u00f1alar,&nbsp; taxativamente,&nbsp; los&nbsp; medios&nbsp; a trav\u00e9s de los cuales puede acreditarse su existencia,&nbsp; prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el pa\u00eds desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los a\u00f1os 1912 a 1928. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase, entonces, que el art\u00edculo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso&nbsp; que constitu\u00edan pruebas principales del&nbsp; estado civil&nbsp; \u201crespecto de nacimientos\u2026.de personas bautizadas\u2026.en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 92 de 1938, a su turno, estableci\u00f3 que a partir de su vigencia eran pruebas principales \u201c\u2026las copias aut\u00e9nticas de las partidas de registro del estado civil,\u2026\u201d (art. 18) y que a falta de ellos pod\u00edan suplirse \u201c\u2026 en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas P\u00e1rrocos,\u2026\u201d(se subraya; art. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su art\u00edculo 105 que \u201cLos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de \u00e9sta y antes de la vigencia&nbsp; del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este a\u00f1o, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, seg\u00fan el caso, as\u00ed: los primeros, mediante la copia de las actas eclesi\u00e1sticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesi\u00e1sticas correspondientes; y los \u00faltimos, \u00fanicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que \u201c\u2026en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil\u201d (CCLII, 683). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es de recibo el yerro endilgado por el censor cuando acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho al darle valor probatorio a las copias aut\u00e9nticas de las actas eclesi\u00e1sticas de nacimiento y matrimonio aportadas para demostrar la calidad de hermanos del causante que ten\u00edan los demandados y, consecuencialmente, la calidad de herederos de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si todos los demandados a excepci\u00f3n de Laura, Marina, C\u00e9sar y Mario Estrada Jaramillo nacieron entre los a\u00f1os 1912 y 1928, es decir, antes de&nbsp; la vigencia de la Ley 92 de 1938, y los cuatro primeros nombrados entre los a\u00f1os 1939 y 1950, con posterioridad a la vigencia de tal ley, pero antes de que entrara a regir el decreto 1260 de 1970, seg\u00fan se&nbsp; aprecia de los documentos que obran a folios 75 a 81 vto. del cuaderno 1, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 39 de la ley 153 de 1887, la prueba de su estado civil, no solamente pod\u00eda acreditarse mediante la copia del folio de registro civil o certificado con base en ella, como lo indic\u00f3 el Decreto-Ley&nbsp; 1260 de 1970, sino tambi\u00e9n en la forma indicada en&nbsp; las leyes anteriores que regulaban la materia, conforme se acot\u00f3.&nbsp; Rep\u00e1rese que el nacimiento de los demandados nacidos entre 1912 y 1928 fue acreditado con las certificaciones expedidas por Cura P\u00e1rroco (fls. 75 a 79 cdno principal) y los cuatro nacidos entre 1939 y 1950 con los correspondientes registros civiles del estado civil.&nbsp; Igualmente el matrimonio de los padres de los demandados, (fl. 45 cdno 8) y su defunci\u00f3n (fls. 47 y 48 cdno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tales leyes a\u00fan permiten probar los hechos y actos ocurridos \u201cdentro de su vigencia\u201d, esto es, antes de 1939 y entre este \u00faltimo a\u00f1o y 1970 porque, como antes se dijo, el Decreto 1260 de ese a\u00f1o, solamente cobij\u00f3 \u201clos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938\u201d, es decir, los ocurridos a partir del 5 de agosto de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto tiene que ver con el&nbsp; error de derecho que se endilga al Tribunal, al tener como prueba de la calidad de herederos las partidas de bautizmo y dar a estas \u201cel valor probatorio de aceptaci\u00f3n de la herencia\u201d, la Sala considera que tampoco le asiste raz\u00f3n al casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, que el Tribunal, apoyado en una sentencia de la Corte de fecha 30 de noviembre de 1932, en la que se expres\u00f3 que el car\u00e1cter de heredero se adquiere \u201c\u2026por el hecho de la defunci\u00f3n del de cujus que lo haya instituido tal, sin condici\u00f3n, o que por los lazos de sangre, se halla en el caso de ser considerado heredero\u201d, consider\u00f3 que con las copias de las actas de estado civil&nbsp; y las partidas eclesi\u00e1sticas anexadas con la demanda, estaba demostrado el parentesco de los demandados con el pretenso padre y, por ende, la legitimaci\u00f3n en la causa que ten\u00edan para afrontar el juicio. La Sala ya examin\u00f3, en p\u00e1rrafos precedentes, la validez de tales pruebas del estado civil, de cara a la ley vigente en la \u00e9poca del nacimiento de los demandados y consider\u00f3, que s\u00ed demostraban el vinculo que los ligaba con el se\u00f1or Humberto Jaramillo Estrada, luego no puede entenderse que hubo yerro del Tribunal al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la cita de la sentencia del a\u00f1o 1932 no es del todo afortunada, stricto sensu,&nbsp; ya que seg\u00fan la jurisprudencia actual de la Corporaci\u00f3n,&nbsp; la calidad de heredero de una persona se demuestra \u201c\u2026.con la copia de las respectivas actas del estado civil, complementada con la aceptaci\u00f3n de la herencia, o con la copia del auto de reconocimiento de herederos que se ha hecho dentro del proceso sucesorio respectivo\u201d (CCXVI, 494), aceptaci\u00f3n sin la cual \u201cel llamado a suceder no adquiere el t\u00edtulo de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al asignatario poder suceder, sino que es indispensable, tambi\u00e9n querer. Es indispensable poder y querer\u2026\u201d (CLII, 342; CCLII, 1713), no por ello, puede considerarse que el Tribunal incurri\u00f3 en el flagrante yerro denunciado, por cuanto adem\u00e1s de las partidas de bautizmo \u2013ya auscultadas-, existe en el expediente prueba de la cual es \u2013y era- viable derivar la aceptaci\u00f3n de la herencia, por parte de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, seg\u00fan el art\u00edculo 1298 del C\u00f3digo Civil, la aceptaci\u00f3n de la herencia, puede ser expresa o t\u00e1cita. Consiste esta \u00faltima, \u201c\u2026en la ejecuci\u00f3n de un acto que supone necesariamente su intenci\u00f3n de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero\u201d (LIV, 311). En este sentido, en sentencia de 6 de febrero del 2001, esta Sala estableci\u00f3 que \u201c\u2026si bien el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones que deben distinguirse, en el ordenamiento sucesoral, exceptuando muy pocas salvedades, la vocaci\u00f3n hereditaria en las sucesiones intestadas se funda en aquel, es decir, en los nexos de parentesco que ligan a los herederos con el causante y que dan lugar a su llamamiento a la sucesi\u00f3n, s\u00f3lo que, quien tiene vocaci\u00f3n hereditaria adquiere la calidad de heredero una vez acepta la herencia. As\u00ed las cosas, si en la demanda se afirma que el demandado es hijo del causante y que en tal calidad se le demanda, acredit\u00e1ndose en debida forma ese estado civil, y a su vez, el demandado comparece al proceso sin objetar tal calidad, est\u00e1 aceptando el llamamiento que la ley le hace para que ocupe el lugar del causante\u201d (El subrayado es ajeno al texto original, exp.&nbsp; 5656). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, las partidas y los registros civiles de los hermanos y sobrinos del se\u00f1or Humberto Jaramillo Estrada y la partida de bautizmo y el registro civil de defunci\u00f3n de este \u00faltimo (fl. 77 y 3 vto. cdno 1), acreditaron su parentesco y la vocaci\u00f3n hereditaria&nbsp; que adquirieron a ra\u00edz de&nbsp; la delaci\u00f3n de la herencia de su hermano y t\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandados no se limitaron a recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, sino que ejecutaron, ello es determinante en el sub judice, actos tales como la contestaci\u00f3n de la demanda, con oposici\u00f3n frontal a sus pretensiones (fls. 145 a147, 149 a 151, 167 a 169, 234 a 237 cdno 1);&nbsp; interposici\u00f3n de recursos (fls. 208, 209, 416, 417, 418 cdno 1); intervenci\u00f3n activa en la pr\u00e1ctica de pruebas (cdno 5), entre otros, con los que negaron el derecho alegado por los demandantes a recoger \u2013como hijos-, la herencia dejada por el se\u00f1or Humberto Jaramillo Estrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La resistencia a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n y la consecuente petici\u00f3n de herencia, as\u00ed como la posici\u00f3n adoptada a lo largo del proceso, demuestran, inequ\u00edvocamente, que los demandados hicieron todo lo que se encontraba a su alcance procesal para que no se dictara sentencia estimatoria a favor de los demandantes, y de haber ello sucedido, las personas llamadas a recoger el derecho real de herencia, eran precisamente ellos, lo cual demuestra que con el comportamiento o conducta desplegada a lo largo de las instancias, aceptaron, de manera t\u00e1cita \u2013pero no por ello menos concluyente y elocuente-, la herencia que se les defiri\u00f3, y como de ello existe prueba en el expediente,&nbsp; s\u00ed se encuentra&nbsp; acreditada su calidad de herederos, lo cual torna impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n formulada, desde la se\u00f1alada perspectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 la sentencia impugnada \u201cde ser violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de las normas de car\u00e1cter sustancial consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 4\u00ba, inciso segundo, numeral 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 6\u00ba, numerales 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 45 de 1936; art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968; art\u00edculos 92, 250, 397, 398, 399, 401, 402 numeral 2\u00ba, 1008, 1040, 1045, 1047 inciso 2\u00ba, 1050, 1282, 1290, 1291 y 1296 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 1, 4, 6 y 7 de la Ley 29 de 1982; art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, como consecuencia del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas testificales aducidas por los demandantes para acreditar la calidad de hijos extramatrimoniales de Humberto Jaramillo Estrada y la calidad de herederos del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 como normas de derecho probatorio&nbsp; quebrantadas, los art\u00edculos 75, 77 numeral 5, 85 numeral 2\u00ba, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 228, 253, 254 y 591 del C. de P. C.; art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887&nbsp; y art\u00edculo 39 de la Ley 153 de 1887; art\u00edculo 50,101, 102 y 106 del Decreto &#8211; Ley 1260 de 1970; art\u00edculo 9 del Decreto 2158 de 1970; art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 999 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la demostraci\u00f3n del referido error de hecho, dijo el recurrente que \u201cIncurre el Tribunal en error de hecho por suposici\u00f3n, al concluir que existe posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los demandantes, al dar por demostrado los elementos estructurales de esta causal\u2026 cuales son el trato, fama y tiempo, sin que por parte alguna aparezcan los hechos que seg\u00fan los testigos, configuran la posesi\u00f3n notoria, frente a las circunstancias de tiempo, modo&nbsp; y lugar\u201d(fls. 74 y 75 cdno Corte)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c\u2026 el estudio del a quo se concret\u00f3 \u00fanicamente&nbsp; a la posesi\u00f3n notoria, raz\u00f3n por la cual el Tribunal al adentrarse al estudio de las relaciones sexuales, cuando como dije esta causal no fue objeto de estudio del fallador de primera instancia, el ad quem incurri\u00f3 en inconsonancia y por ello el estudio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe centrarse exclusivamente en la causal de posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo\u201d (Fl. 75 de cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal virtud, seguidamente se refiri\u00f3 a \u201cla inconsonancia como demostraci\u00f3n del error de hecho\u201d y, luego de mencionar el art\u00edculo 357 del C de P. C. afirma que \u201cEl principio de la reformatio in pejus, consiste en el que el juez ad quem no puede hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, por cuanto se supone que al no existir una apelaci\u00f3n conjunta o adhesiva, la parte que no apel\u00f3 \u00e9sta conforme con la sentencia proferida, motivo por el cual los poderes del ad quem se limitan sobre aquello que perjudic\u00f3 al apelante y cuando es \u00fanico no se puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo decidido por el juez a-quo en lo que a agravaci\u00f3n de su situaci\u00f3n respecta\u201d (fl. 75) &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar doctrina nacional y extranjera, los fundamentos de la sentencia de primera instancia reducida exclusivamente a su juicio, a la \u201cposesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u201d y del desacierto del Tribunal al decir que aquella instancia tambi\u00e9n estudio la \u201ccausal de relaciones sexuales\u201d, de todo lo cual hizo las transcripciones pertinentes de la posesi\u00f3n notoria, concluy\u00f3, en que, a su juicio, en la sentencia del Tribunal \u201cse limita la apelaci\u00f3n al estudio exclusivo de la posesi\u00f3n notoria\u201d, pues \u201ccomo se demostr\u00f3, en todo el texto de la sentencia del a quo no existe referencia a la causal de relaciones sexuales como fundamento al otorgar la filiaci\u00f3n natural de los hijos&nbsp; a los demandantes\u201d, por lo que \u201cse demuestra la inconsonancia en que incurri\u00f3 el Tribunal de Manizales, en consonancia fruto de los errores de hecho por suposici\u00f3n en que incurri\u00f3 el ad quem\u201d (Se subraya; fl 80) &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, luego de se\u00f1alar el car\u00e1cter gen\u00e9rico e insuficiente de los argumentos para otorgamiento de la paternidad y de citar, en su apoyo, algunas decisiones jurisprudenciales, afirm\u00f3 respecto de los demandantes, que \u201c\u2026 se trata de tres personas distintas y que tal causal debe predicarse de cada uno de ellos de forma independiente y no como un todo , ya que como se desprende de varias declaraciones el hijo Fern\u00e1n Yulek, por ejemplo, hizo vida aparte de la de sus hermanos, hasta el punto que desde temprana edad se fue para los Estados Unidos y all\u00ed falleci\u00f3\u201d, por lo que \u2013en su opini\u00f3n, era necesario apreciar debidamente los testimonios rendidos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Empezando con la declaraci\u00f3n de Ang\u00e9lica S\u00e1nchez, manifest\u00f3 que \u201ces un testimonio d\u00e9bil, pues conoce a las demandantes y conoci\u00f3 a su madre hace 35 a\u00f1os\u201d y que de sus declaraciones se puede observar que por los viajes de Humberto Jaramillo \u201cno re\u00fane los requisitos de continuidad, regularidad y tiempo\u201d (fl. 85); sobre las \u00e9pocas de las demostraciones de trato como padre contiene dos falsedades, porque si Fern\u00e1n estudiaba en Manizales no pod\u00eda observar las relaciones, o porque para la fecha que dec\u00eda haber estudiado bachillerato Fern\u00e1n Yulek deb\u00eda tener 35 a\u00f1os, lo que \u201clo hace quedar como un retrasado\u201d. Tambi\u00e9n afirma en esa declaraci\u00f3n existe una grave contradicci\u00f3n sobre la entrega de dinero y pago&nbsp; de la matr\u00edcula\u201d, pues \u201cesa falta de claridad hace dudar de esta declaraci\u00f3n, m\u00e1s cuando sobre la ubicaci\u00f3n de famoso internado Las Marianitas\u201d; adem\u00e1s de que en la respuesta frente algunas fotos de las hijas, cuando se refiere a Fern\u00e1n Yulek \u201cdemuestra la forma en que ven\u00eda preparada para ciertas fechas y acontecimientos\u201d (fl. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosiguiendo&nbsp; con la de Tulia Barrera, dijo que si ella expres\u00f3 que hab\u00eda salido de&nbsp; Aguadas \u201ccomo en el&nbsp; 36\u201d&nbsp; y que&nbsp; \u201ccuando se fue ya ten\u00eda a Fern\u00e1n Yulek y estaba en embarazo de Nadia\u201d\u2026 tal afirmaci\u00f3n es imposible cuando los nacimientos de uno y otro ocurrieron en 1941 y 1945, por lo que resulta contradictorio cuando m\u00e1s adelante afirma que volvi\u00f3 a Salamina en el a\u00f1o 50; y por ello, se\u00f1ala que es falsa la afirmaci\u00f3n de que \u201cella vivi\u00f3 en Aguadas con \u00e9l, durante unos 20 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u201d, por cuanto ella regres\u00f3 de Salamina en 1950. Critica igualmente como falsa y artificial esa declaraci\u00f3n porque \u201cno le consta por no coincidir con la \u00e9poca en que vivi\u00f3 en Aguadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con la de Bertha In\u00e9s Alzate expres\u00f3 que habiendo manifestado que su salida de Aguadas \u201cfue en el a\u00f1o 1956, es decir que hab\u00edan transcurrido casi cuarenta (40) a\u00f1os desde que la declarante no hab\u00eda vuelto a saber nada de&nbsp; los demandantes hasta el d\u00eda de la declaraci\u00f3n\u2026 en la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n contradice su dicho al afirmar \u201cLa ni\u00f1a se fue de siete a\u00f1os para Medell\u00edn, la ni\u00f1a Carmen Julia y cuando los volv\u00ed a ver ya Carmen Julia estaba graduada\u2026\u201d concluyendo que \u201c\u2026la contradicci\u00f3n es evidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n&nbsp; con la de Bernardo Marulanda se\u00f1al\u00f3 que si dice que conoci\u00f3 a Humberto desde hace 40 o 45 a\u00f1os, es decir entre 1949 y 1954 (cuando la fecha de la declaraci\u00f3n era el 30 de mayo de 1994), no puede afirmar que el conoci\u00f3 a los demandantes desde chiquitos o que no escondiera familia; que es falso que supiera que el causante lo mandaba al colegio y que \u00e9l le daba el estudio, porque la primaria la hicieron la demandante y Fern\u00e1n Yulek en Manizales; y se contradice con las dem\u00e1s declaraciones cuando afirma que la madre de los demandantes sali\u00f3 con ellos para R\u00edo Sucio, mientras que otros afirman que para Medell\u00edn y eso sucedi\u00f3 en 1956. Por ello, concluy\u00f3 el censor que tal declaraci\u00f3n resulta falsa en cuanto al trato, fama y tiempo, porque \u201cseg\u00fan la primera, que obra a folios 18 y siguientes del cuaderno n\u00famero 3, el declarante ten\u00eda 79 a\u00f1os para el 14 de junio de 1994, es decir que naci\u00f3 en 1915 y si a los 15 \u00f3 16 sub\u00eda a la zona quiere decir que sub\u00eda entre los a\u00f1os 1930 y 1931 y seg\u00fan \u00e9l para esa \u00e9poca ya el se\u00f1or HUMBERTO JARAMILLO conviv\u00eda con la Sra. Julia y de acuerdo con los hechos de la demanda esa convivencia empez\u00f3 en 1939\u201d (fl.92 cdno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s \u201cde no contener los testimonios los hechos que demuestren los elementos de la posesi\u00f3n notoria, el Tribunal los supone, los imagina sin decirlo los testigos. Pero es m\u00e1s, aspecto de edad, memoria, v\u00ednculo con los demandantes dejan serias dudas a estas declaraciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n al indicio de la fotograf\u00eda, afirm\u00f3 que \u201ceste hecho lo supone el Tribunal\u201d, puesto que de la fotograf\u00eda no dice de donde se deduce el tiempo, el trato y la fama\u201d (Fls. 74 a 96 del cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el censor atac\u00f3 la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal primera, endilgando a este yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, pero al desarrollar el cargo, con \u00edmpetu, censura el fallo por haber incurrido en inconsonancia y, de paso, desconocido el principio de la reforma en perjuicio a que se refieren las causales segunda y cuarta, respectivamente, del art\u00edculo 368 del C. de P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que el cargo se ha apuntalado en la causal primera,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -no s\u00f3lo en lo que concierne a su r\u00f3tulo-, pero en su desarrollo, paralela y complementariamente, se alude a circunstancias que se encuadran en la segunda y en la cuarta, desconociendo el recurrente, con tal proceder, que la autonom\u00eda de las distintas causales del recurso consagradas en el precitado art\u00edculo, impide amalgamarlas o mixturarlas, pues cada una de ellas goza, en raz\u00f3n de su finalidad, de una individualidad y sustantividad propias, al punto que \u201c\u2026cada una de ellas debe operar de acuerdo con la \u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir,\u2026no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia\u201d (G.J. XCVIII, 168 y CCLVIII, 657). &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo rese\u00f1ado en precedencia, el ataque del casacionista luce parcial, pues no comprendi\u00f3 la cr\u00edtica probatoria de la totalidad de los testimonios que sirvieron de plataforma al Tribunal para fundar la declaraci\u00f3n de paternidad suplicada por la parte demandante, requisito neur\u00e1lgico para la prosperidad del yerro probatorio denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el censor se refiri\u00f3 \u00fanicamente a los testimonios de Ang\u00e9lica S\u00e1nchez, Tulia Barrera, Bertha In\u00e9s Alzate y Bernardo Marulanda, cuando el Tribunal edific\u00f3 su decisi\u00f3n, adem\u00e1s, en los de Juan de La Cruz Mar\u00edn Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Pel\u00e1ez, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Rold\u00e1n, Nelson Garc\u00e9s Villegas, El\u00ed Estrada Salazar y Gonzalo Jim\u00e9nez Estrada, algunos de los cuales fueron citados por el casacionista para demostrar que no recordaban con precisi\u00f3n su fecha de nacimiento, ataque aislado, am\u00e9n de fragmentario, que torna impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n, pues a\u00fan en el evento de demostrarse el error de hecho,&nbsp; la decisi\u00f3n del ad quem tendr\u00eda apoyatura suficiente en los dem\u00e1s testimonios que le sirvieron&nbsp; para basar su decisi\u00f3n y que no fueron objeto de ataque por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente como violaci\u00f3n medio, los art\u00edculo 75, 77 numeral 5, 85 numeral 2, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254, y 591 del C. de P. C.; art\u00edculo 22 de la Ley 57 de 1887 y 39 de la Ley 153 de 1887; art\u00edculo 50, 101, 102, 106 del Decreto &#8211; Ley&nbsp; 1260 de 1970; art\u00edculo 9 del Decreto 2158 de 1970; y 1\u00ba de Decreto 999 de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el presente cargo el impugnante, se refiri\u00f3 a las ventajas otorgadas por la Ley 75 de 1968 para el reconocimiento de la paternidad, a las inquietudes sobre la no investigaci\u00f3n en vida de la paternidad extramatrimonial, a las condiciones jur\u00eddicas necesarias para que se constituya la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; y luego de manifestar que \u201cel legislador exige que la prueba sea IRREFRAGABLE que no se puede contrarrestar, tan evidente que no permita la duda\u201d (fl. 113), mencion\u00f3 las condiciones indispensables para que se constituya la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 transcribiendo los apartes y cr\u00edticas a los testimonios de Ang\u00e9lica S\u00e1nchez, Juan&nbsp; de la Cruz Mar\u00edn Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga \u2026, Tulia Barrera Garc\u00eda, Bernardo Marulanda Ocampo, Bertha In\u00e9s Alzate A, Lucrecia Palacios de Palacios, Gonzalo Jim\u00e9nez&nbsp; Estrada, Ely Estrada Salazar, Francisco Antonio Garc\u00eda Giraldo, Jes\u00fas Antonio Rudas Aristiz\u00e1bal, Jos\u00e9 Aldemar Palacios Restrepo, Antonio Jes\u00fas Pati\u00f1o Tob\u00f3n, Eliodoro R\u00edos Ocampo, Francisco Antonio Casta\u00f1o L\u00f3pez, Antonio Jos\u00e9 Mar\u00edn, Francisco Luis Giraldo Ceballos, y Nelson Garc\u00e9s, y a exponer las consideraciones, que en su opini\u00f3n, crean serias dudas sobre las declaraciones de Tulia Barrera, Bertha In\u00e9s Alzate, Bernardo Marulanda Ocampo, Oscar Estrada Rold\u00e1n, y Lucrecia Palacios de Palacios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 despu\u00e9s que \u201cPorqu\u00e9 ning\u00fan testigo hace una narraci\u00f3n&nbsp; donde se deduzca un verdadero trato de padre, como llevarlos un d\u00eda al colegio, llevarlos al m\u00e9dico, o comprarles la ropa, ya que lo que estas declaraciones sugieren era que eran ni\u00f1os fuera de serie, no necesitaron ropa, nunca se enfermaron, nunca jugaron, nunca pasearon, y en fin nunca hicieron las cosas naturales y evidentes de un ni\u00f1o\u2026. Estos dichos no dan la irrefragabilidad que exige la ley, y todos estos hijos en cada declaraci\u00f3n son tratados como si fueran uno solo, no hay individualidad respecto de cada uno\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, luego, a las pruebas fotogr\u00e1ficas, en la cual, a su juicio, \u201cdon Humberto\u2026 aparece como convidado de piedra\u201d; al certificado del menor Juan Carlos, que evidencia seg\u00fan \u00e9l \u201c la imaginaci\u00f3n vol\u00e1til del apoderado de las demandantes\u201d; a las actas de bautismo de los demandados, que seg\u00fan \u00e9l, como consecuencia de error de derecho, fueron tenidas en cuenta para tener probada la calidad&nbsp; de heredero cuando no se le indicaba en la demanda tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y endilg\u00f3 el Tribunal, error del mismo linaje, al interpretar el poder otorgado al Doctor Jairo Arango Agudelo por la se\u00f1ora Magda Nadia y Carmen Julia Orozco, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 6032 del 24 de diciembre de 1990 en la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn\u201d, cuando \u201cen ninguna de las cl\u00e1usulas del supuesto poder de las Orozco se confiere al apoderado o mandatario facultades para iniciar un proceso ordinario sobre filiaci\u00f3n natural contra determinadas personas esto es se\u00f1alando cada uno&nbsp; de los sujetos pasivos que deban sufrir las pretensiones de investigaci\u00f3n de la paternidad\u201d (Fls. 11 a 143 del Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se examin\u00f3 al momento de despachar el cargo anterior, el casacionista&nbsp; mezcl\u00f3 o amalgam\u00f3 las causales primera, segunda y cuarta del art\u00edculo 368 del C. de P.C., denunciando, al mismo tiempo, violaci\u00f3n de la ley sustancial, incongruencia y desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, alegando que el Tribunal solo pod\u00eda tener en cuenta al dictar su fallo, la causal de posesi\u00f3n notoria de estado, que fue la acogida en el del a-quo, sellando de tal manera, in toto, la suerte de los dos cargos pertinentes. De aquel,&nbsp; por las razones t\u00e9cnicas expuestas precedentemente. De \u00e9ste, por cuanto al no haber salido victorioso su ataque, qued\u00f3 en pie y, por contera inc\u00f3lume, la declaraci\u00f3n de paternidad, tambi\u00e9n prohijada, en lo que ata\u00f1e al fallador de segundo grado, con apoyo en las relaciones sexuales, como quiera que el Tribunal si las consider\u00f3, expressis verbis, juicio intocable en casaci\u00f3n \u2013m\u00e1s alla de que se comparta o no-, toda vez que los reproches precedentes (incluidos los atinentes a la incongruencia y a la reforma en perjuicio), no resultaron pr\u00f3speros, lo que supone atenerse a lo fallado por el Tribunal, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que signa a las decisiones de instancia, la que en este asunto no ha sido infirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n&nbsp; el presente cargo, ab initio se explicita, carece de la fuerza impugnaticia necesaria en el campo de la casaci\u00f3n, habida cuenta que el casacionista, justamente por las razones antedichas, opt\u00f3 por combatir, \u00fanicamente,&nbsp; el juicio o valoraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria, dejando por fuera de ataque, el otro soporte \u2013las relaciones sexuales-, de suyo toral para el juzgador de segundo grado, omisi\u00f3n que determina la improsperidad del recurso, pues en el supuesto de que el ataque formulado resultara exitoso, el pilar o cimiento no combatido, per se, tendr\u00eda consistencia suficiente para impedir la infirmaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, por m\u00e1s que se pulverizara el segundo de los bastiones de la sentencia acusada, el primero de ellos, ayuno de censura, le servir\u00eda de sustent\u00e1culo o basamento, circunstancia esta que, en todo caso, har\u00eda inmune la providencia del Tribunal. No en vano, para que se abra paso este recurso, deben combatirse, con \u00e9xito y suficiencia, todos los soportes medulares de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, con insistencia, ha sostenido la Corte que el recurso debe estar encaminado a destruir \u00edntegramente la base jur\u00eddica fundamental del fallo, vale decir que&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026 cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y&nbsp; por s\u00ed sola es suficiente para darle apoyatura a la decisi\u00f3n, resultar\u00e1 frustr\u00e1neo el empe\u00f1o del recurrente en demostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal, as\u00ed con este prop\u00f3sito logre derribar los dem\u00e1s cimientos del fallo\u201d (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000; Exp. 5601), carga de acusaci\u00f3n que, adem\u00e1s, \u201cdebe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne pr\u00f3spero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial\u201d (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si lo anterior no fuera suficiente, se agrega que tampoco&nbsp; existe en el plano material, el yerro de derecho denunciado por el censor, por cuanto el Tribunal se ocup\u00f3 de las pruebas tra\u00eddas al proceso, auscultando cada una de ellas, con el fin de determinar la fuerza demostrativa suficiente para admitir o no, la declaraci\u00f3n de la paternidad reclamada en la demanda, por manera que despu\u00e9s de cumplir la prenotada tarea escrutadora, arrib\u00f3 a la consabida conclusi\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien el Tribunal no fue muy exhaustivo en el an\u00e1lisis individual de cada una de las pruebas testimoniales y documentales, las que transcribi\u00f3 \u2013sin embargo-, en sus apartes fundamentales, ello no indica, de manera alguna, que no las hubiese apreciado o sopesado en conjunto, al tomarlas como fundamento y soporte de su decisi\u00f3n. En este sentido, aludi\u00f3&nbsp; en su fallo al \u201cconjunto de testimonios allegados al proceso\u201d, para deducir de all\u00ed, la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo, que reclamaban los demandantes &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ah\u00ed, empero, no culmin\u00f3 la labor desplegada por el Tribunal, habida consideraci\u00f3n que tambi\u00e9n evalu\u00f3 los testigos de la parte demandada y despu\u00e9s de haber apreciado en conjunto sus declaraciones, concluy\u00f3 que no suministraban la certeza requerida para demostrar la excepci\u00f3n de \u201cplurium constupratorum\u201d, propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la misi\u00f3n valorativa llevada a cabo por el Tribunal se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en la norma antes citada, y si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, con prescindencia de que se comparta o no, el juicio del fallador, el cargo no puede prosperar, porque lo que en \u00faltimas pretende el casacionista, bajo el ropaje de la demostraci\u00f3n del alegado error, es que se sustituya&nbsp; en su totalidad el examen realizado por el Tribunal, por el suyo propio, por respetable que resulte, lo que no es posible por cuanto&nbsp; \u201c\u2026cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el material probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis del mismo m\u00e1s profundo o sutil, m\u00e1s severo o de mayor consistencia l\u00f3gica, no tiene virtualidad suficiente para invalidar una sentencia, toda vez que seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el error en cuesti\u00f3n debe aparecer de manifiesto en los autos, lo que equivale a decir que sea palmario\u2026\u201d (CCLII, 1487,1488).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia de fecha y procedencia antes indicadas, dictada en el proceso ordinario promovido por C\u00e1rmen Julia, Magda Nadia y Fern\u00e1n Yulek Orozco contra Octavio, Hernando, Guillermo, Manuel, Jaime y N\u00e9lson Jaramillo Estrada y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-025-2003 [7054] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete (07) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp;&nbsp; Expediente No. 7054 &nbsp; Se deciden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}