{"id":82498,"date":"2024-05-30T16:54:08","date_gmt":"2024-05-30T16:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2003-7322\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:08","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:08","slug":"s-026-2003-7322","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-026-2003-7322\/","title":{"rendered":"S 026 2003 [7322]"},"content":{"rendered":"<p>S-026-2003 [7322]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp: 7322 &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que dio origen al proceso, solicit\u00f3 el actor que se declarara que le pertenec\u00eda el derecho de dominio, pleno y absoluto, de un lote de terreno distinguido con el No. 15 A &#8211; 78 de la carrera 15 de la ciudad de Tunja, y que consecuencialmente se condenara a la demandada&nbsp; a restitu\u00edrselo, seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia no s\u00f3lo con sus accesorios, sino con los frutos naturales y civiles percibidos, y los que hubiere podido percibir su due\u00f1o, con mediana inteligencia y cuidado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de sus pretensiones, invoc\u00f3 el actor los hechos que as\u00ed se sintetizan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de marzo de 1982, el se\u00f1or Ernesto Sierra Torres, adquiri\u00f3, a t\u00edtulo de compraventa de manos de la se\u00f1ora Georgina Torres de Sierra, un lote de terreno, desmembrado de la otrora finca \u201cEl Castillo\u201d, con una \u00e1rea aproximada de 1365 metros cuadrados, cuyos linderos fueron determinados en el libelo correspondiente, negocio que consta en la escritura p\u00fablica 361,&nbsp; otorgada en la Notar\u00eda Segunda de esa ciudad,. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vendedora hab\u00eda adquirido el predio de mayor extensi\u00f3n, mediante adjudicaci\u00f3n que se le hizo dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Carmen Saavedra, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y cuyo trabajo de partici\u00f3n se aprob\u00f3 mediante sentencia de 13 de octubre de 1952, protocolizado en la Notar\u00eda Segunda de Tunja, a trav\u00e9s de la escritura 1481 de 12 de diciembre de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, actual propietario del inmueble, se ha visto imposibilitado para ejercer la posesi\u00f3n del mismo, porque el se\u00f1or Rub\u00e9n Ochoa Camargo, en su condici\u00f3n de p\u00e1rroco o representante de la Parroquia del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas de Tunja, se lo ha impedido, alegando que es el actual poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante adelant\u00f3 varios procesos judiciales y policivos contra el mencionado p\u00e1rroco, en orden a obtener la restituci\u00f3n del predio, ninguno de los cuales prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el lapso en que se ejercitaron las referidas acciones, m\u00e1s de seis a\u00f1os, el se\u00f1or Ochoa Camargo, ha manifestado que su posesi\u00f3n se deriva de una promesa de donaci\u00f3n que verbalmente le hiciera la anterior propietaria del predio, acto que no se perfeccion\u00f3 mediante el otorgamiento del respectivo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al iniciar las acciones policivas y judiciales en cuesti\u00f3n, la Parroquia del Divino Ni\u00f1o no hab\u00eda realizado sobre el predio del demandante, mejoras o construcciones, utiliz\u00e1ndolo solo espor\u00e1dicamente para&nbsp; la celebraci\u00f3n de bazares, pero \u00faltimamente, \u201clevant\u00f3 cimientos, columnas y de lleno inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una continuaci\u00f3n de la iglesia parroquial\u201d, no obstante que la Inspectora de Control Urbano de Tunja, mediante resoluci\u00f3n No. 012 de 19 de mayo de 1989, lo sancion\u00f3 por ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La ausencia de un t\u00edtulo traslaticio de dominio sobre el inmueble y las actividades del Cura P\u00e1rroco, a juicio del demandante, permiten afirmar que se trata de un poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida que fue la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja y notificada a la parte demandada, \u00e9sta&nbsp; se opuso a sus pretensiones proponiendo las excepciones que denomin\u00f3:&nbsp; \u201cPrescripci\u00f3n\u201d; \u201cCarencia de derecho para demandar\u201d; \u201cCosa Juzgada\u201d; y \u201cDolo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar su contrademanda, se\u00f1al\u00f3 el procurador judicial de la Parroquia que ella, en uni\u00f3n de la comunidad, ven\u00eda poseyendo el lote de terreno por un tiempo superior a los veinte a\u00f1os, es decir, desde finales de 1968 y principios de 1969; que ingres\u00f3 al predio en virtud del ofrecimiento verbal de donaci\u00f3n que la propietaria realiz\u00f3; que los actos de posesi\u00f3n comenzaron antes de la creaci\u00f3n de la parroquia, por medio de Decreto Eclesi\u00e1stico y que cuando el demandante apreci\u00f3 el desarrollo que gener\u00f3 la construcci\u00f3n del templo, compr\u00f3 el predio que hoy reclama en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez notificado de la demanda de reconvenci\u00f3n, el se\u00f1or Sierra se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n (activa) en la demandante\u201d; \u201ccarencia del corpus y el animus en la posesi\u00f3n alegada por la demandante\u201d; \u201cmala fe en el demandante respecto a las obras construidas sobre el&nbsp; predio\u201d y \u201ccarencia de sustento jur\u00eddico de las pretensiones subsidiarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotados los tr\u00e1mites correspondientes, el juzgado de instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 1997, neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de reconvenci\u00f3n; declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas contra la demanda inicial; accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de \u00e9sta y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio tal como se hab\u00eda pedido por el actor, condenando a la parroquia a pagar los frutos civiles causados; neg\u00f3 el reconocimiento de las mejoras implantadas sobre el predio por la demandada aduciendo la condici\u00f3n de poseedora de mala fe; y finalmente, impuso a aquella las costas de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra el fallo anterior interpuso recurso de apelaci\u00f3n la parte demandada, pero el Tribunal Superior confirm\u00f3 parcialmente el fallo mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, como quiera que revoc\u00f3 el reconocimiento de frutos reclamados por el actor, a quien le impuso el pago de mejoras por la suma de $25\u2019525.490.00; reconoci\u00f3 igualmente el derecho de retenci\u00f3n a favor de la demandada y eximi\u00f3 a las partes del pago de costas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 el Tribunal por se\u00f1alar los elementos que estructuran la acci\u00f3n de dominio, los cuales encontr\u00f3 demostrados, puesto que el demandante present\u00f3 como t\u00edtulo de propiedad la escritura p\u00fablica No. 361 de 5 de marzo de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja y debidamente registrada al folio No. 070-0026305, por la que Georgina Torres de Sierra le transfiri\u00f3 ese derecho sobre la zona de terreno objeto de reivindicaci\u00f3n; as\u00ed mismo se comprob\u00f3 que el demandado ostent\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el predio, especialmente porque el contradictor confes\u00f3 esa calidad al proponer demanda de reconvenci\u00f3n. Con relaci\u00f3n al tercer requisito, vale decir, la identidad entre lo demandado y lo pose\u00eddo, observ\u00f3 que tambi\u00e9n se acredit\u00f3 en el proceso, de conformidad con lo anotado en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo, quien sobre el particular advirti\u00f3 que los linderos del inmueble coinciden con los indicados en la demanda, de manera que reunidos todos los elementos que estereotipan a la acci\u00f3n reivindicatoria, \u00e9sta deb\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada en la demanda de reconvenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n requerido por la ley para su prosperidad, puesto que, si bien las declaraciones testimoniales recaudadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia, daban cuenta de que el padre Ochoa comenz\u00f3 a ejercerla a partir del a\u00f1o de 1969, \u00e9poca en que, con los vecinos del lugar, emprendieron la construcci\u00f3n del templo en el terreno que la se\u00f1ora Torres de Sierra, de manera verbal, hab\u00eda prometido donar, lo cierto era que esa relaci\u00f3n material, a la postre, s\u00f3lo puede contabilizarse a partir del 6 de agosto de 1970, fecha de creaci\u00f3n de la Parroquia, como ente jur\u00eddico de derecho eclesi\u00e1stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el ad quem que a la posesi\u00f3n alegada por la demandada no puede sumarse la ejercida con anterioridad al 6 de agosto de 1970, puesto que el p\u00e1rroco en menci\u00f3n \u201cno pod\u00eda ejercer&nbsp; su representaci\u00f3n y realizar actos de trascendencia jur\u00eddica a su nombre\u201d, circunstancia a la que se a\u00f1adi\u00f3 el hecho de no existir, con respecto a la figura de suma de posesiones, \u201cacto de tradici\u00f3n de una persona a otra a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica\u201d, argumentos a los que se sum\u00f3 la confesi\u00f3n realizada por aqu\u00e9l en el interrogatorio de parte, en el que categ\u00f3ricamente afirm\u00f3 que \u201cla correspondiente posesi\u00f3n pac\u00edfica por parte de la parroquia se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1970 fecha en la cual el Arzobispo expidi\u00f3 el decreto de la fundaci\u00f3n de esta parroquia\u201d (fl. 31, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las excepciones de fondo propuestas por la Parroquia demandada, consider\u00f3 el sentenciador que la prescripci\u00f3n extintiva fracasaba como consecuencia de no prosperar la adquisitiva, alegada como acci\u00f3n; que \u201cla carencia de derecho para demandar\u201d tampoco tiene respaldo legal porque la existencia del t\u00edtulo inscrito en manos del demandante, \u201clo legitima para recuperar la posesi\u00f3n que ha perdido, en cuanto ello es expresi\u00f3n m\u00e1xima de su derecho\u201d;&nbsp; que no existe cosa juzgada, pues no hay identidad de partes, habida consideraci\u00f3n que el anterior proceso se adelant\u00f3 contra Rub\u00e9n Ochoa Camargo como persona natural, y no como representante legal de la parroquia; y, finalmente, en cuanto al dolo, manifest\u00f3 que como \u00e9l no tiene incidencia directa en la reivindicaci\u00f3n y solo constituye tema determinante respecto de las restituciones mutuas, resulta intranscendente estudiarla como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tema de las prestaciones mutuas, el Tribunal insisti\u00f3 en la procedencia de la restituci\u00f3n del inmueble, junto con los dem\u00e1s bienes que le acceden. Con relaci\u00f3n a los frutos reclamados por el actor, concluy\u00f3 que la parroquia est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de buena fe, la que en el curso del proceso no se desvirtu\u00f3, a lo que se a\u00f1ade el hecho que aquella entr\u00f3 en posesi\u00f3n del predio mediante entrega voluntaria que le hizo su anterior propietaria, se\u00f1ora Torres de Sierra, razones que, de un lado, excluyen el pago de frutos y, del otro, determinan el reconocimiento de las mejoras plantadas por la parte demandada, en cuant\u00eda de $25\u2019525.490.oo., que es el resultado de promediar los dos peritajes practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que las s\u00faplicas subsidiarias de la contrademanda tampoco ten\u00edan \u00e9xito, la primera por cuanto que el pago de perjuicios reclamados en vista de la autorizaci\u00f3n que recibi\u00f3 la demandada para construir en ese terreno el templo, no puede fulminarse sino contra la anterior propietaria, quien efectivamente extendi\u00f3 esa autorizaci\u00f3n, y no contra el demandante actual, ajeno del todo a esta especie de responsabilidad extracontractual; y la segunda, tocante con la declaraci\u00f3n que obligue al demandante a dejarle el terreno a la Parroquia, previo el pago de su valor conforme al aval\u00fao catastral, porque \u201ctal derecho solamente le est\u00e1 reconocido al propietario para recuperar el bien frente a quien ha construido sin su consentimiento como lo precept\u00faa el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil\u201d (fl. 103, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, los que se despachar\u00e1n de manera conjunta, por ameritar consideraciones comunes, las que se explicitar\u00e1n ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 762, 764, 765, 768, 2512, 2518, 2525 y 2531 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, como consecuencia del error manifiesto de hecho \u201c&#8230;en la apreciaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n y de todas las pruebas aportadas al proceso\u201d (Folio 9 Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la tarea de se\u00f1alar las especies probatorias desconocidas por el sentenciador, el casacionista comenz\u00f3 por indicar que aqu\u00e9l no percibi\u00f3 que la demandada inici\u00f3 la posesi\u00f3n del predio a usucapir en el a\u00f1o de 1969, cuando a\u00fan no exist\u00eda como parroquia sino como cuasiparroquia, la que entre otras cosas no requiere de un decreto del obispo para erigirse en persona jur\u00eddica de derecho eclesi\u00e1stico conforme al canon 516, omisi\u00f3n que marc\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal, toda vez que, de un lado, ello condujo a no tener en cuenta las versiones de los testigos Rafael Hurtado D\u00edaz, Gustavo L\u00f3pez Montoya, Andr\u00e9s Castellanos Espitia, Rita Paulina Arenas de L\u00f3pez, Francisco Su\u00e1rez, Jos\u00e9 del Carmen Cuchia y Felipe Gonz\u00e1lez Espinosa, de quienes el censor resalt\u00f3 el dicho relacionado con que, efectivamente, el padre Ochoa&nbsp; comenz\u00f3 a poseer el predio en el a\u00f1o de 1969, y del otro, a inapreciar el texto de la demanda de reconvenci\u00f3n, espec\u00edficamente el hecho cuarto, en el que se narra precisamente esa circunstancia, huelga decir, que la posesi\u00f3n la inici\u00f3 la parroquia antes de que por decreto eclesi\u00e1stico se erigiera como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, expres\u00f3 que fue mal interpretada por el ad quem la declaraci\u00f3n del sacerdote Ochoa Camargo, en el sentido que tal&nbsp; posesi\u00f3n la inici\u00f3 la parroquia en el a\u00f1o de 1970, fecha en la que el arzobispo expidi\u00f3 el decreto para su fundaci\u00f3n, cuando lo que quiso decir el cl\u00e9rigo fue \u201cque a partir del Decreto de constituci\u00f3n de la parroquia por parte del se\u00f1or Obispo, se consolid\u00f3 la posesi\u00f3n que ya se ten\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y complementando el cargo, continu\u00f3 el censor manifestando que el Tribunal desconoci\u00f3 la figura de la suma de posesiones aducida en la contrademanda, argumentando que para enlazar una y otra posesi\u00f3n se requer\u00eda de un acto de tradici\u00f3n a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, incurriendo as\u00ed en \u201cabsoluta falta de voluntad para reconocer una realidad jur\u00eddica\u201d, pues \u201cNo es posible que el padre Ochoa como p\u00e1rroco le hubiera vendido a la parroquia representada por \u00e9l mismo una posesi\u00f3n, es que si se hubiera presentado a otorgar dicha escritura, el Notario no se la hubiera extendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Termin\u00f3 el recurrente, afirmando que el Tribunal, en la sentencia impugnada, desconoci\u00f3 de igual manera que el predio a usucapir se identific\u00f3 plenamente, tal como consta en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo, hecho corroborado por los peritos que actuaron en la misma, y que sumado a los ataques anteriores, le permiten pedir a la Corte que se quiebre la sentencia, para que \u00e9sta, en sede de instancia, declare que pertenece a la parroquia recurrente, el lote de terreno referido en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de violar, por la v\u00eda indirecta los art\u00edculos 762, 946, 947 y 950 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 al sopesar las pruebas, al no acatar los art\u00edculos 174, 175, 176, 177, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n del ataque, el impugnante transcribi\u00f3 doctrina de la Corte relacionada con los t\u00edtulos presentados por el reivindicante para sustentar su pretensi\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en que si la posesi\u00f3n \u201cprecede al t\u00edtulo o el arg\u00fcido por el demandado es anterior al de aqu\u00e9l, la petici\u00f3n reivindicatoria no puede triunfar\u201d (fl. 16, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Que para cumplir con este presupuesto, prosigui\u00f3 el recurrente, el demandante present\u00f3 como t\u00edtulo anterior, la escritura 1481 de 12 de diciembre de 1952, documento que describe un predio de mayor extensi\u00f3n, denominado El Castillo, sin que se hubiere probado que el lote objeto de la reivindicaci\u00f3n est\u00e9 comprendido dentro de este, hecho no demostrado en el proceso, pues ni en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a quo, ni en el dictamen de los expertos, se tuvo como marco de referencia la escritura de 1952 y, adem\u00e1s, en el certificado del registrador expedido sobre el predio el Castillo, no consta \u201cla venta de que trata la escritura 361 de marzo 5 de 1982\u201d (fl. 67, cdno. 10), raz\u00f3n por la cual, aquel instrumento p\u00fablico no sirve para conformar la cadena de t\u00edtulos que se oponga a la posesi\u00f3n anterior ejercida por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el censor que, por dem\u00e1s, la escritura No. 361 de 5 de marzo de 1982 \u201cno est\u00e1 registrada no se le reprodujo (sic) la nota de registro, luego con ello se est\u00e1 violando el Decreto 960 de 1970, Decreto 1250 de 1960 arts. 22 a 28\u201d, defecto que, a pesar del esfuerzo del Tribunal por corregirlo, no se enmend\u00f3, puesto que el certificado que en cumplimiento de lo ordenado en la prueba oficiosa, se ados\u00f3 al proceso, fue una fotocopia de un documento expedido por el Registrador el d\u00eda 1 de febrero de 1995, mucho antes de que el ad quem lo hubiera dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante \u00e9ste se denunci\u00f3 el quebranto indirecto, debido a falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 739 en su inciso 2\u00b0, 961, 962, 963 y 1002 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; \u201cpor haber incurrido el Tribunal en un error de hecho manifiesto y de haber errado al apreciar las pruebas violando con esto los art\u00edculos 174 y 175 y ss del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, comenz\u00f3 el recurrente memorando que, conforme a la primera s\u00faplica subsidiaria de la contrademanda, se exigi\u00f3 al demandado en reconvenci\u00f3n, para recobrar el terreno, el pago de la edificaci\u00f3n levantada, m\u00e1s los perjuicios que se causaren con la destrucci\u00f3n parcial del templo, pretensi\u00f3n que el ad quem resolvi\u00f3 negativamente, argumentando que la persona que autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de esas mejoras fue la anterior propietaria, por lo \u201cque no es dable imponerle una responsabilidad extracontractual fundada en una hipot\u00e9tica culpa ajena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el censor, que la petici\u00f3n de pago de perjuicios es muy distinta al reconocimiento de prestaciones mutuas, de donde, dedujo error en el Tribunal al interpretar la demanda de mutua petici\u00f3n, puesto que si bien es cierto que el fallo&nbsp; impuso el pago de las mejoras, tambi\u00e9n lo es que los perjuicios responden a otro concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el impugnante, que cuando la sentencia atacada da a entender que ha debido demandarse en relaci\u00f3n con esta s\u00faplica a Ernesto Sierra Torres \u201cen su calidad de sucesor de la propietaria,\u201d la postura del Tribunal se debilit\u00f3, puesto que \u201csuceder\u201d tambi\u00e9n significa ocupar el lugar de otro en las relaciones jur\u00eddicas, y as\u00ed se afirma que el comprador es el sucesor del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante confes\u00f3 conocer las obras que se construyeron; la donaci\u00f3n que su se\u00f1ora madre realiz\u00f3 del lote; el mayor valor alcanzado por el terreno y que igualmente sab\u00eda del perjuicio que le ocasionaba al templo, por lo que debe responder por los da\u00f1os que podr\u00eda causarle a la comunidad; y, despu\u00e9s de memorar que el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s social, solicit\u00f3 a la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia, ordene el pago de los perjuicios reclamados, en el evento en que la sentencia no se quiebre en raz\u00f3n de los dos cargos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a los cargos cuyo contenido se dej\u00f3 sintetizado precedentemente, es necesario reiterar que cuando se hacen acusaciones por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no pueden confundirse las dos clases de yerros probatorios en que puede haber incurrido el sentenciador: el de hecho y el de derecho, pues&nbsp; \u201c\u2026 uno y otro no s\u00f3lo son distintos sino que se repulsan mutuamente; a la verdad, en doctrina que es pertinaz se puntualiza que el error de derecho \u2018es la desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico, en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313)\u201d, de donde se sigue que estas dos clases de inexactitudes, \u2018como se advierte al rompe, no pueden siquiera rozarse, y por ah\u00ed mismo es irremisible confundirlas\u2019 (cas. civ.&nbsp; de 30 de mayo de 1996, exp. 4676)\u201d (cas. civ. de 10 de mayo de 2000, exp. 5544). &nbsp;<\/p>\n<p>Af\u00edrmase lo anterior, porque el recurrente, en los dos primeros cargos,&nbsp; en los que denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de espec\u00edficos yerros probatorios,&nbsp; troc\u00f3 el alcance y teleolog\u00eda de las dos clases de errores . As\u00ed, en el primero de ellos, predic\u00f3 la censura que el Tribunal incursion\u00f3 en los predios del error de hecho, al exigir \u201cque se ha debido demostrar con un decreto del Obispo la existencia de la cuasiparroquia\u201d (fl. 14, cdno. 11), censura \u00e9sta que, en rigor, debi\u00f3 ser planteada como error de derecho, pues la equivocaci\u00f3n enrostrada no se refiere a la percepci\u00f3n objetiva de medio probatorio alguno, sino a su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, por haberse exigido una prueba que \u2013a juicio del impugnante- la ley no reclama, yerro que de configurarse, traducir\u00eda un desconocimiento de las normas legales que disciplinan su eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa similar acontece con el segundo cargo, en el que se acus\u00f3 al sentenciador de segundo grado de haber&nbsp; incurrido en error de derecho al apreciar la prueba documental tocante con las escrituras arrimadas por el demandante como t\u00edtulo de propiedad, as\u00ed como el folio de matr\u00edcula correspondiente, pues, en opini\u00f3n del casacionista, \u201cno se prob\u00f3 en parte alguna que el terreno de que trata la Escritura de n\u00famero 1.481, contengan (sic) el lote de que trata la Escritura 361\u201d (fl. 20, cdno. 11), lo mismo que por no haber advertido que el \u00faltimo de dichos instrumentos \u201cno aparece relacionado en el certificado\u201d de tradici\u00f3n que se present\u00f3 (fl. 19, ib.), habida cuenta que, en el fondo, lo que el recurrente le est\u00e1 endilgando al fallador es una equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n material de tales pruebas, en el primer caso porque supuso la prueba y en el segundo porque la adicion\u00f3, problem\u00e1ticas que no corresponden al concepto de error de derecho, sino al de hecho, lo que por ende torna inid\u00f3nea las censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo que antecede, cuando el impugnante cuestion\u00f3 al Tribunal por haber exigido una determinada prueba de la existencia de la cuasiparroquia: el decreto de su constituci\u00f3n, o un t\u00edtulo antecedente, que sirviera para enlazar la posesi\u00f3n que a nombre propio o de aquella ejerci\u00f3 el padre Ochoa, con la que ostenta la parroquia reconviniente, se limit\u00f3 a se\u00f1alar, en cuanto a lo primero, que \u201cen la iglesia cat\u00f3lica lo m\u00e1s importante es la gu\u00eda espiritual\u201d y que \u201cLas iglesias de todos los cultos en Colombia o la mayor\u00eda de ellas funcionan sin decreto eclesi\u00e1stico que las erija\u201d (fl. 14, cdno. 11) y respecto de lo segundo, que \u201cno es posible que el padre Ochoa como p\u00e1rroco le hubiera vendido a la parroquia representada por \u00e9l mismo una posesi\u00f3n\u201d (fl. 14, cdno. 11), forma \u00e9sta de replicar que no tiene la idoneidad y suficiencia requeridas para demostrar, como corresponde, el error endilgado, toda vez que apenas exhibe, por respetable que sea, un mero desacuerdo con la posici\u00f3n adoptada por el ad quem, una simple enunciaci\u00f3n sin demostraci\u00f3n, o si se prefiere, una censura que se queda en el p\u00f3rtico casacional, y sabido es, que en sede de casaci\u00f3n, \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de que manera esa equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), labor\u00edo \u00e9ste, sin duda m\u00e1s exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casaci\u00f3n dista de una mera instancia, al punto que no lo es.&nbsp; De all\u00ed que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero m\u00e1s all\u00e1 de estos razonamientos de orden t\u00e9cnico, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tal y como lo pregona la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el sentenciador consider\u00f3 \u2013y ello constituye aspecto toral en su fallo- que la posesi\u00f3n material de la parroquia no pudo iniciarse antes del 6 de agosto de 1970,&nbsp; fecha en que fue creada y&nbsp; designado el padre Rub\u00e9n Ochoa como su p\u00e1rroco (fl. 13, cdno. 1), quien, adem\u00e1s, en declaraci\u00f3n de parte rendida en un proceso anterior ventilado entre los mismos litigantes, declar\u00f3 que \u201cla posesi\u00f3n pac\u00edfica por parte de la Parroquia se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1970, fecha en la cual el Arzobispo expidi\u00f3 el Decreto de la fundaci\u00f3n de esta Parroquia\u201d, hecho \u00e9ste confirmado por el testigo Gonzalo L\u00f3pez (Se subraya; fls. 30 a 32, cdno. 5 y 25, cdno. 2), declaraci\u00f3n \u00e9sta que, en opini\u00f3n del censor, fue mal interpretada,&nbsp; pues lo que quiso decir el declarante fue que a partir del Decreto de constituci\u00f3n se consolid\u00f3 la posesi\u00f3n que ya se ten\u00eda. Con todo, frente a&nbsp; su elocuente tenor literal, la Sala estima que no se configura, menos en grado de evidente, el&nbsp; yerro de apreciaci\u00f3n denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, resulta vano el esfuerzo del recurrente por querer enrostrar un error de hecho por la no apreciaci\u00f3n de los testimonios de Rafael Hurtado D\u00edaz, Andr\u00e9s Castellanos Espitia, Rita Paulina Arenas de L\u00f3pez, Francisco Su\u00e1rez Munevar, Jos\u00e9 del C\u00e1rmen Cuchia y Felipe Gonz\u00e1lez Espinosa, quienes declararon acerca de la existencia de actos posesorios, por parte del p\u00e1rroco, desde 1969 (fl.97, ib.), pues el Tribunal no se fund\u00f3 en ellos; no los apreci\u00f3 -o consider\u00f3, en puridad-, por la raz\u00f3n jur\u00eddica que expuso, esto es, que esa inicial posesi\u00f3n, en rigor, no pudo ser ejercida a nombre de la Parroquia, antes de la fecha de su creaci\u00f3n, juicio suficiente que no requer\u00eda, con independencia de su real acierto, fundarse en la prueba testimonial, en la medida en que su raciocinio fue meramente jur\u00eddico, derivado de la precitada consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego frente a la confesi\u00f3n del padre Ochoa; al testimonio corroborante de Gonzalo L\u00f3pez (fls. 24 a 26 cdno 2 v) y a la certificaci\u00f3n expedida por el Canciller de la Arquidi\u00f3cesis de Tunja sobre la existencia y representaci\u00f3n de la Parroquia demandada (fl. 13 cdno 1), que sirvieron de apoyo al Tribunal para concluir que el 6 de agosto de 1970 constitu\u00eda la fecha de partida de la posesi\u00f3n alegada por la Parroquia, poco o nada agregaban los referidos testimonios, que se itera, no era indispensable valorar, en tanto y en cuanto la argumentaci\u00f3n del Tribunal parti\u00f3 de una realidad jur\u00eddica muy diversa: la existencia de la parroquia en la fecha se\u00f1alada, consideraci\u00f3n que, en su entender, lo relevaba de auscultar las se\u00f1aladas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual forma, tampoco encuentra la Corte que el sentenciador de segundo grado hubiere incurrido en yerro de derecho al sopesar la prueba allegada para acreditar la propiedad del actor sobre el predio reivindicado, porque el Tribunal \u2013en este tema- apreci\u00f3 de manera conjunta las escrituras p\u00fablicas Nos. 361 del 5 de marzo de 1982 y 1481 del 12 de diciembre de 1952, otorgadas ambas en la Notar\u00eda Segunda de Tunja, as\u00ed como el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-0026305, en el que, contrario a lo que acusa la censura, s\u00ed aparece inscrito el primero de los mencionados instrumentos (fl. 7 cdno 2), documentos que, por s\u00ed solos, le permit\u00edan concluir al juzgador que la se\u00f1ora Georgina Torres de Sierra \u201cle vendi\u00f3 al demandante una parte de ese inmueble denominado El Castillo,&nbsp; t\u00edtulo que recibi\u00f3 registro como acto de tradici\u00f3n de verdadero due\u00f1o, teniendo la virtud legal de radicar en este la situaci\u00f3n de propietario\u201d (fl. 95, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque es cierto que la escritura p\u00fablica No. 361 del 5 de marzo de 1982, no aparece inscrita en el folio matriz, esto es, en el No. 070-0038087 (antes partida 16, Tomo 3\u00ba), perteneciente al terreno denominado \u201cEl Castillo\u201d, como s\u00ed ocurre con la No. 1481 del 12 de diciembre de 1952 (fls. 61 a 67, cdno. 10), dicho instrumento, en todo caso, se encuentra registrado en el folio No. 070-0026305, que fue abierto con soporte en esa otra matr\u00edcula, como consecuencia de la segregaci\u00f3n que aquella venta comport\u00f3 (fl. 7, cdno. 2), por lo que no se puede afirmar que ese t\u00edtulo no se encuentra registrado, en orden a quitarle m\u00e9rito probatorio al amparo del art\u00edculo 43 del Decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, que para el buen \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria no era indispensable que los peritos verificaran si el predio a reivindicar efectivamente hab\u00eda sido segregado del inmueble de mayor extensi\u00f3n antes aludido, no s\u00f3lo porque aquel fue cabalmente identificado por los auxiliares de la justicia y por el Juez en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (fls. 17, 18 y 28, cdno. 2), sino tambi\u00e9n porque, como fue se\u00f1alado en la sentencia cuestionada, esa circunstancia emerge de la propia escritura p\u00fablica No. 361 del 5 de marzo de 1982, en la que se declar\u00f3 que \u201clo vendido hac\u00eda parte del inmueble el Castillo\u201d (fls. 95, cdno. 10 y 1, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo que ata\u00f1e al tercer cargo, vinculado a la pretensi\u00f3n subsidiaria de reconocimiento de perjuicios que se formul\u00f3 en la demanda de reconvenci\u00f3n, destaca la Sala que en la censura formulada por la supuesta comisi\u00f3n de errores de hecho, espec\u00edficamente en la apreciaci\u00f3n del aludido libelo y del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el reivindicante, no precis\u00f3 el casacionista cu\u00e1les hab\u00edan sido los yerros f\u00e1cticos en que habr\u00eda incurrido el Tribunal al valorar tales pruebas, pues apenas se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa petici\u00f3n de pago de perjuicios es una demanda muy distinta a las prestaciones mutuas\u201d, y que \u201cel se\u00f1or Sierra s\u00ed sab\u00eda de la existencia de la iglesia\u2026, luego\u2026s\u00ed sab\u00eda el perjuicio que le causa al templo\u201d (sic, fls. 24 y 27, cdno. 11), lo que en manera alguna constituye demostraci\u00f3n, labor \u00e9sta que exige \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u201d (cas. civ. de septiembre 15 de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple destacar que el recurrente, en este cargo, m\u00e1s que enrostrarle determinados y puntuales errores de hecho al fallador, se ocup\u00f3 de insistir en que \u201ces apenas natural\u201d que el demandante \u201cpague a la parroquia los perjuicios que le causa al desmembrarle un pedazo que ya forma parte de la iglesia\u201d (fl. 28, cdno. 10), para lo cual expuso las razones que, a su juicio, impon\u00edan esa determinaci\u00f3n. Sin embargo, no puede soslayarse que el recurso de casaci\u00f3n, per se, no constituye una instancia m\u00e1s para que las partes aboguen por sus pretensiones, dado que el confesado prop\u00f3sito de aquel es adelantar un control de legalidad sobre los fallos de los jueces pertinentes, con el fin establecer su conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, y no revisar, una vez m\u00e1s, la cuesti\u00f3n litigiosa, ajena al escenario casacional, en l\u00ednea de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor se limit\u00f3&nbsp; a afirmar que el perjuicio que recibe la iglesia \u201c\u2026es tremendo porque el se\u00f1or cura ha invertido m\u00e1s de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.oo) en la construcci\u00f3n del templo\u201d, que este \u201cquedar\u00eda reducido a una capilla\u201d, que \u201ceste sector\u2026se va ha (sic) convertir en un polo de desarrollo religioso\u201d, que \u201c..es posible que la iglesia del NI\u00d1O JESUS desapareciera y se tendr\u00eda que construir en otro sitio a un precio elevadisimo\u201d, afirmaciones todas que, en puridad, fueron simplemente enunciadas, pero de ninguna de las cuales puede deducirse, como corresponde en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil, la existencia del alegado perjuicio, as\u00ed como de los restantes elementos, los cuales deben ser di\u00e1fanamente acreditados, lo que no se hizo, como se anunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente,&nbsp; en cuanto a la declaraci\u00f3n de parte del actor, a que alude el casacionista (fls. 45n y 46 cdno 5), observa la Sala que en ella no hay, en estricto sentido, reconocimiento de la responsabilidad por el pago de perjuicios. Muy por el contrario, el deponente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla capilla no se est\u00e1 construyendo en el lote de mi propiedad\u201d (fl. 45) y tambi\u00e9n fue enf\u00e1tico al negar&nbsp; la pretendida donaci\u00f3n del lote por parte de su madre, luego no existi\u00f3 yerro del Tribunal al apreciar tal probanza, como alega el censor, menos cuando el declarante no acept\u00f3 lo endilgado, seg\u00fan se acot\u00f3, s\u00f3lo por v\u00eda de ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, se concluye que los cargos propuestos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por Ernesto Sierra Torres contra la Parroquia del Divino Ni\u00f1o Jes\u00fas de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente&nbsp; al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-026-2003 [7322] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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