{"id":82499,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2003-7237\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-027-2003-7237","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-027-2003-7237\/","title":{"rendered":"S 027 2003 [7237]"},"content":{"rendered":"<p>S-027-2003 [7237]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7237 &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por JIOVANNY ROSANIA TAFACHE, respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido por JORGE ANDRES PARDO, contra JAIME ALBERTO SALCEDO TAFACHE (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Sonia Pardo Medina, en representaci\u00f3n de su menor hijo Jorge Andr\u00e9s Pardo, formul\u00f3 demanda contra Jaime Alberto Salcedo Tafache, para que \u00e9ste fuera declarado padre extramatrimonial de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de tal pedimento, se adujo que la se\u00f1ora Pardo conoci\u00f3 al demandado en el a\u00f1o de 1976, cuando aquella laboraba para Croydon S. A, \u00e9poca desde la cual se inici\u00f3, entre ellos, una amistad que luego se convirti\u00f3 en noviazgo, en el que la pareja sostuvo relaciones sexuales, de las que naci\u00f3 el demandante el d\u00eda 7 de noviembre de 1977, a quien el demandado no quiso reconocer en diligencia que, para tal efecto, se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogot\u00e1, si bien admiti\u00f3 el trato carnal con aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; La notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, se hizo a los se\u00f1ores Jiovanny Rosan\u00eda Tafache y Jos\u00e9 Bernardo Salcedo Tafache, quienes hab\u00edan sido designados como sus curadores provisionales, y por intermedio de apoderado dieron respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, formulando, adem\u00e1s, la excepci\u00f3n que denominaron \u201cinexistencia de la paternidad en cabeza del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; El 28 de junio de 1993, el&nbsp; Tribunal de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad del proceso por no haberse citado a los herederos determinados e indeterminados del demandado, quien hab\u00eda fallecido el 27 de octubre de 1992, convoc\u00e1ndose al juicio, a unos y a otros. A los se\u00f1ores Jos\u00e9 Bernardo Salcedo, Antonio Salcedo y Jiovanny Rosan\u00eda, se les design\u00f3 curador ad litem, lo mismo que a los herederos indeterminados del primero de los nombrados, quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 en el curso del litigio. El auxiliar de la justicia designado no hizo pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Caicedo de Salcedo, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, manifest\u00f3 oponerse a las s\u00faplicas de la demanda. El se\u00f1or Javier Salcedo Tafache, hermano del demandado, una vez enterado del proceso, manifest\u00f3 que aceptaba los hechos de la demanda y que se allanaba a las pretensiones (fl.&nbsp; 574, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia de 17 de mayo de 1995, en la que se declar\u00f3 la filiaci\u00f3n extramatrimonial solicitada, prove\u00eddo que impugnaron el se\u00f1or Jiovanny Rosan\u00eda Tafache y la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Caicedo, como sucesores procesales del se\u00f1or Salcedo, apelaciones \u2013y consulta- que resolvi\u00f3 el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de 12 de mayo de 1998, atacada a su vez por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar que la causal invocada por el demandante para obtener el reconocimiento de su filiaci\u00f3n, era la prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n, precis\u00f3 el Tribunal que dado el car\u00e1cter reservado e \u00edntimo de aquellas, no es necesario que se prueben de modo directo, por lo que pueden deducirse de la conducta de los amantes, sin que sea necesario que los testigos, en trat\u00e1ndose de esta prueba, afirmen que han presenciado los hechos constitutivos de tales relaciones, ni que detallen las circunstancias que las acompa\u00f1aron. En criterio del sentenciador, basta que los declarantes describan los hechos que conocen, indicativos del trato que se dispens\u00f3 la pareja para la \u00e9poca en que legalmente se presume que tuvo lugar la gestaci\u00f3n del hijo, para de ellos inferir, de manera normal y l\u00f3gica, la existencia de esas relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad quem que se hab\u00eda acreditado con el registro civil de nacimiento del demandante, que la se\u00f1ora Sonia Pardo era su progenitora, tras lo cual acot\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, aquel debi\u00f3 ser concebido en el lapso comprendido entre el 7 de enero y el 7 de mayo de 1977, habida cuenta que su nacimiento ocurri\u00f3 el 7 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas premisas, acometi\u00f3 el sentenciador el an\u00e1lisis de las pruebas, para lo cual abrevi\u00f3 los testimonios de Consuelo Salazar de Cuervo, Alvaro Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez, Donaldo Alberto Lanao L\u00f3pez, Sonia Pardo Medina, Tulia Sarmiento de Franco y Javier Juliao Villa, pruebas \u00e9stas recogidas oficiosamente en el tr\u00e1mite de la segunda instancia. Se\u00f1al\u00f3 luego que, de la valoraci\u00f3n individual y en conjunto de toda la prueba recaudada, arribaba a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or Jaime Alberto Salcedo era el padre del demandante, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar,&nbsp; a juicio del Tribunal result\u00f3 acreditada la existencia de relaciones sexuales entre la progenitora del demandante y el demandado, por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, \u201crelaciones que no fueron negadas por el causante\u201d, quien en la diligencia de reconocimiento celebrada el 20 de marzo de 1980, en el Juzgado Cuarto Civil de Menores de la ciudad, acept\u00f3 haber conocido a Sonia Pardo \u201cdesde hac\u00eda aproximadamente tres a\u00f1os\u201d, confesando haber tenido relaciones sexuales espor\u00e1dicas con ella, y que hac\u00eda dos a\u00f1os y medio que no la ve\u00eda, lo que resultaba suficiente dada \u201cla fecha en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de reconocimiento,\u2026, sin que importe que esas relaciones hayan sido espor\u00e1dicas\u201d (fl. 251, cdno. 4). Precis\u00f3, adem\u00e1s, que lo afirmado por el se\u00f1or Salcedo corroboraba la declaraci\u00f3n de Sonia Pardo y el de algunas de las declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al anterior conjunto de pruebas, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal en pro de la declaraci\u00f3n de paternidad, la aceptaci\u00f3n de los hechos de la demanda por parte del hermano del demandado, Javier Salcedo Tafache, quien adem\u00e1s, desde \u00e9sta perspectiva, se allan\u00f3 a las s\u00faplicas formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A todo ello agreg\u00f3 el juzgador el indicio que dedujo del resultado del estudio antropol\u00f3gico del menor y de la madre, realizado por Medicina Legal, en el que se concluy\u00f3 que existen \u201cimportantes puntos de concordancia antropom\u00f3rfica\u201d con el supuesto padre Jaime Alberto Salcedo Tafache, lo mismo que del examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado por el ICBF al pretenso padre, la madre y el hijo, que dio como resultado una impresi\u00f3n sobre paternidad \u201ccompatible\u201d, al igual que el estudio por m\u00e9todos moleculares de la clase II, sistema HLA, realizado por la Unidad de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional a partir de un fragmento de tejido muscular obtenido del cad\u00e1ver del se\u00f1or Salcedo Tafache, en el que se concluy\u00f3 que \u201cla paternidad cuestionada es plenamente COMPATIBLE y que el estudio de estos sistemas polim\u00f3rficos, por Biolog\u00eda Molecular, no la descarta &#8230; Con la COMPATIBILIDAD que sabemos presentan los grupos sangu\u00edneos, la probabilidad que arroja este estudio, debe estar por encima del 90 al 95 %\u201d (fls. 252 y 253, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal resalt\u00f3 que la conocida exceptio plurium constupratorum no fue probada, pues aunque el testigo Alvaro Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con Sonia Pardo, las circunscribi\u00f3 a finales de 1978, motivo por el cual la sentencia deb\u00eda ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, amparado en la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l, se acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 66 y 92 del C\u00f3digo Civil, 1 y 6, ordinal 4\u00ba de la ley 75 de 1968, a \u201c&#8230; consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al haber preferido unas o no haberlas evaluado en la sentencia\u201d (fl. 10, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, el recurrente adujo que el Tribunal dio por establecida la presunci\u00f3n de paternidad, teniendo como principal soporte la prueba testimonial, pero que al apreciarla, alter\u00f3 su sentido, analizando cada testimonio en forma parcial y no en todo su contenido, \u201c&#8230; d\u00e1ndose demostraciones diferentes a lo que indican las mismas\u201d (fl. 10, cdno. 5). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descendi\u00f3 luego el impugnante a los medios de prueba, para se\u00f1alar, en torno a la testifical, que Consuelo Salazar de Cuervo, Alvaro Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Guti\u00e9rrez, Donaldo Alberto Lanao L\u00f3pez, Sonia Pardo Medina, Tulia Sarmiento de Franco y Javier Juliao Villa, declararon sobre la existencia de relaciones amorosas entre Sonia y Jaime Alberto para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pero de ello no se pod\u00eda concluir que existieron relaciones sexuales, \u201c&#8230; pues el hecho de tener relaciones amorosas no conlleva siempre y en forma autom\u00e1tica a concluir que existieron relaciones sexuales, exactamente para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d, m\u00e1s cuando en el proceso existen otros testimonios que refieren este tipo de trato de Sonia con otros hombres, particularmente con Jos\u00e9 Bernardo Salcedo Tafache, \u201cPepillo\u201d, hermano del demandado, \u201cquien act\u00faa como si fuera padre del menor Jorge Andr\u00e9s Pardo, seg\u00fan el dicho de testigos e inclusive de la misma demandante\u201d (fl. 11, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la diligencia de reconocimiento celebrada el 20 de marzo de 1980 en el Juzgado Cuarto Civil de Menores de la ciudad, el censor expres\u00f3 que si bien es cierto el demandado confes\u00f3 haber tenido relaciones sexuales espor\u00e1dicas con Sonia, tambi\u00e9n lo era que categ\u00f3ricamente afirm\u00f3 no ser el padre del menor, porque la madre ten\u00eda relaciones con otros hombres en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los resultados de las peritaciones antropoheredobiol\u00f3gicas y el examen gen\u00e9tico que practic\u00f3 la Universidad Nacional, se\u00f1al\u00f3 el recurrente que a pesar de los \u201c&#8230; puntos de concordancia antropom\u00f3rfica entre el demandante y el demandado\u201d y la \u201cimpresi\u00f3n sobre paternidad compatible\u201d, ello no significa que se trate de plena prueba, dado que \u201c &#8230; existe la versi\u00f3n de relaciones de la madre con otros hombres y con el hermano del demandado (Jos\u00e9 Bernardo Salcedo Tafache \u201cPepillo\u201d)\u201d, seg\u00fan los declararon Alvaro Ramon Gonz\u00e1lez y Donaldo Alberto Lanao L\u00f3pez, hecho que no fue advertido por los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de concretar los errores de hecho, afirm\u00f3 el recurrente que a los declarantes Consuelo Salazar de Cuervo, Alvaro Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez y Donaldo Alberto Lanao, seg\u00fan ellos lo manifestaron, nada les constaba sobre la existencia de relaciones sexuales entre Jaime Alberto Salcedo y Sonia Pardo durante la \u00e9poca del embarazo;&nbsp; que las versiones de la se\u00f1ora Salazar y del se\u00f1or Lanao son \u201cde o\u00eddas\u201d; que \u00e9ste sostuvo que \u201cSonia Pardo le ten\u00eda cari\u00f1o a \u2018Pepillo\u2019 (Bernardo Salcedo Tafache, hermano del demandado)\u201d, quien \u201cera muy especial con el ni\u00f1o, como de padre a hijo\u201d, como igualmente lo refiri\u00f3 la testigo Tulia Sarmiento de Franco; que Alvaro Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez declar\u00f3 que entre \u201c&#8230; Sonia y el hermano del demandante (sic) hab\u00edan existido relaciones sexuales\u201d, e igualmente hizo alusi\u00f3n \u201ca una amistad muy s\u00f3lida\u201d entre ellos, precisando que \u00e9l tambi\u00e9n tuvo relaciones sexuales con aquella y que no le constaba que hubieren existido entre Sonia y Jaime. En cuanto a la versi\u00f3n de Sonia Pardo, el censor la calific\u00f3 de parcializada en beneficio personal y para su hijo, \u201c&#8230; aprovechando que el demandado se encontraba en estado vegetativo y posteriormente muerto\u201d. Finalmente, aleg\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Hernando Casanova, quien fue claro al sostener que \u201cSonia Pardo rumbeaba con \u2018Pepillo\u2019\u201d, y que tambi\u00e9n omiti\u00f3 apreciar la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Bernardo Salcedo, de cuya versi\u00f3n se coleg\u00eda que \u201cSonia estuvo insegura de quien era el padre del ni\u00f1o y que una vez dijo que era de un \u2018paisa\u2019\u201d, declaraci\u00f3n que debi\u00f3 \u201ctenerse en cuenta como un indicio grave para desvirtuar la presunci\u00f3n del art. 92 del C\u00f3digo Civil y la del numeral 4 del art. 6 de la Ley 75 de 1968, pues si bien no reconoce sus relaciones sexuales con Sonia Pardo Medina s\u00ed hace referencia a la inseguridad de quien era el padre del ni\u00f1o (demandante) y la paternidad de un paisa\u201d (fls. 13 y 14, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en criterio de la censura, de los aludidos testimonios no se pod\u00eda inferir la existencia de relaciones sexuales entre Sonia Pardo y Jaime Alberto Salcedo, menos para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pues si todos suponen que entre ellos exist\u00eda un noviazgo, a ninguno le consta que hubieren tenido relaciones sexuales. El Tribunal, entonces, apreci\u00f3 parcialmente esos testimonios, en el aspecto que&nbsp; \u201cfavorec\u00eda al demandante\u201d, incurriendo en error evidente de hecho, a tal punto que si no hubiere sido por \u00e9ste, \u201csu fallo hubiera sido diametralmente opuesto al que dict\u00f3\u201d, pues, se insisti\u00f3, \u201csi de algunas declaraciones se desprende que SONIA PARDO MEDINA tenia relaciones sexuales con el hermano del demandado\u201d, que \u00e9ste \u201cse portaba con el hijo de la madre (demandante) en una relaci\u00f3n de padre a hijo, que la madre dudaba de quien era el padre del ni\u00f1o, que una vez dijo que era de un paisa, y que el demandado cuando pudo ejercer el derecho de defensa neg\u00f3 la paternidad del menor y manifest\u00f3 que Sonia Pardo Medina sal\u00eda con otros hombres, no puede el Tribunal ni el Juzgado concluir que se presume una relaci\u00f3n sexual entre Sonia Pardo Medina y Jaime Alberto Salcedo Tafache, y que dicha presunci\u00f3n no fue desvirtuada, y ratificar la presunci\u00f3n con unos ex\u00e1menes cient\u00edficos que no garantizan el 100% de efectividad cuando se habla de unas relaciones sexuales de la madre projemitora (sic) con el hermano del demandado, lo cual indica que los rasgos f\u00edsicos y condiciones antropom\u00f3rficas pueden ser similares, y que los estudios gen\u00e9ticos cuando no dan certeza 100% no pueden utilizarse con la seguridad que se apreciaron&#8230;\u201d (fl. 15, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observ\u00f3 el casacionista que \u201cLa prueba practicada por la unidad gen\u00e9tica de la Universidad Nacional y la prueba antropoheredobiologica (sic), son un indicio de las relaciones de consanguinidad, pero se desvirt\u00faan cuando est\u00e1n de por medio relaciones sexuales entre el presunto padre, el hermano del presunto padre y la madre del menor\u201d, motivo por el cual \u201c&#8230; se considera que en el proceso est\u00e1 demostrada la exceptio plorium (sic) constupratorum que impide hacer la declaraci\u00f3n de paternidad &#8230;\u201d, motivo por el cual se debe casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Delanteramente se advierte que el cargo, tal como se encuentra formulado, envuelve una falta de precisi\u00f3n argumental y, de paso, en \u00e9l se materializa una contradicci\u00f3n expositiva, pues el censor afirma, de un lado, que entre la madre del demandante y el pretenso padre, existieron amor\u00edos y no relaciones sexuales y que ninguno de los testimonios recepcionados demuestra tales relaciones, ni antes, ni durante la presunci\u00f3n de la concepci\u00f3n, pero p\u00e1ginas adelante, al referirse a las pruebas gen\u00e9ticas, de otro, expresa que constituyen un indicio de las relaciones de consanguinidad&nbsp; que \u201c\u2026se desvirt\u00faan cuando est\u00e1n de por medio relaciones sexuales entre el presunto padre, el hermano del presunto padre y la madre del menor\u201d (fl. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el casacionista sin rumbo fijo y un\u00edvoco, yendo de un lado a otro, alega ora inexistencia de relaciones, ora relaciones m\u00faltiples con otros hombres, sin que sea di\u00e1fana y concreta, en suma, la censura a la sentencia del Tribunal, dada la heterogenidad de denuncias, de suyo ayunas de compatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo que antecede, llama la atenci\u00f3n de la Sala,&nbsp; que el casacionista sostenga en este escenario casacional, una vez rituadas las dos instancias que preceden, que entre la madre del menor y el pretenso padre, existieron amor\u00edos, pero no relaciones sexuales, cuando el propio demandado, sin ambages,&nbsp; admiti\u00f3 que estas \u00faltimas existieron \u2013incluso en varias y repetidas ocasiones-, manifestaci\u00f3n que por provenir de quien proviene, nada menos que del se\u00f1alado como padre (fl. 8 cdno 1), torna est\u00e9ril y sin fundamento atendible, los reproches que el casacionista hace al Tribunal respecto a la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, tendientes a demostrar que de ninguno de los testimonios puede inferirse el trato sexual entre la pareja, el que con espontaneidad y sinceridad, se itera, admiti\u00f3 y relev\u00f3 el propio demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Y lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, entonces, tambi\u00e9n permite observar, que el ataque no es enfocado y menos certero, pues la sentencia acusada se apoy\u00f3, fundamentalmente, en la confesi\u00f3n del demandado sobre las relaciones sexuales sostenidas con la madre del menor, y sabido es que el censor combate el fallo, por cuanto en su opini\u00f3n, varios testigos se refirieron a las relaciones sexuales de la madre con otras personas, espec\u00edficamente con el hermano del demandado, Jos\u00e9 Bernardo Salcedo Tafache \u201cPepillo\u201d, olvid\u00e1ndose que la cr\u00edtica que formule el impugnante a la sentencia debe guardar una adecuada&nbsp; \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (Se subraya, CCLVIII, 294, reiterada en cas. civ de 7 de noviembre de 2002, Exp. 7587). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero a\u00fan dejando de lado las antedichas razones de orden t\u00e9cnico, suficientes para que el cargo se torne ayuno de procedencia, tampoco encuentra la Sala que le asista raz\u00f3n al impugnante, quien, en suma, pretende derribar el andamiaje probatorio construido por el Tribunal para darle basamento a la presunci\u00f3n de paternidad erguida a partir de las relaciones sexuales comprobadas entre el se\u00f1or Jaime Alberto Salcedo y Sonia Pardo, para la \u00e9poca en que fue concebido Jorge Andr\u00e9s (nral. 4 art. 6 Ley 75\/68), sobre la base de haber sido acreditado en el proceso que aquella tuvo trato carnal con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado en los errores que le reprocha el impugnante, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. En primer lugar, no es de recibo aceptar que el Tribunal haya supuesto la prueba de las relaciones sexuales entre Sonia Pardo y Jaime Alberto Salcedo, pues, se itera, de ello dio fe el propio demandado, quien admiti\u00f3 ese hecho en la diligencia de reconocimiento previa adelantada el 20 de marzo de 1980 ante el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Bogot\u00e1, en la que manifest\u00f3 haber conocido a Sonia hace \u201caproximadamente tres a\u00f1os y tuvimos relaciones sexuales espor\u00e1dicas, un fin de semana etc.\u201d, conocimiento que temporalmente se ubica en los primeros meses de 1977, agregando que \u201chace m\u00e1s o menos dos a\u00f1os y medio que no la veo, y puede ser en esa \u00e9poca fue la \u00faltima vez de las relaciones sexuales\u201d (fl. 8, cdno. 1), afirmaciones \u00e9stas que habilitaban al Juzgador para colegir, que entre la madre del demandante y el se\u00f1or Salcedo existi\u00f3 trato carnal para el tiempo en que aquel fue concebido, lo que debi\u00f3 ocurrir entre enero 7 y mayo 7 de 1977, fl. 247, cdno. 4). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que para el fallador de segundo grado, lo declarado por el se\u00f1or Salcedo corrobor\u00f3 no solo la afirmaci\u00f3n de Sonia Pardo, seg\u00fan la cual conoci\u00f3 a este en el mes de julio de 1976 y \u201c\u2026empez\u00f3 una amistad que se convirti\u00f3 con el transcurso de los meses en noviazgo y luego llevamos una vida marital hasta principios del a\u00f1o 1978\u201d(fl. 89, cdno. 4), sino tambi\u00e9n la&nbsp; de \u201calgunas de las declarantes\u201d (fl. 251, ib.), entre ellas Consuelo Salazar quien declar\u00f3 que la relaci\u00f3n se situaba \u201cde mediados a finales de 1976\u201d, aspecto en que coincidi\u00f3 Tulia Sarmiento de Franco, al decir que \u201cEso fue como a mediados de 1976, que empezaron a salir,\u201d ( fls. 80 y 95, ib.), lo que pone de presente que para el ad quem, la prueba fundamental del trato sexual para el momento de la concepci\u00f3n de Jorge Andr\u00e9s Pardo, fue la confesi\u00f3n del propio demandado,&nbsp; y que los testimonios simplemente confirman la \u00e9poca en que ellos se conocieron, por lo que no resulta relevante -y con incidencia casacional- el cuestionamiento que hace la censura, en torno a su valor demostrativo, frente a la relaci\u00f3n carnal propiamente dicha, acreditada a trav\u00e9s de otro medio de prueba, seg\u00fan se indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. En segundo lugar, es cierto que el ad quem no menciona en su fallo los testimonios de Jos\u00e9 Bernardo Salcedo y Hernando Casanova, recaudados los d\u00edas 3 y 5 de noviembre de 1992 (fls. 114 y 157, cdno. 1), pruebas respecto de las cuales, el Tribunal consider\u00f3, cuando declar\u00f3&nbsp; la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 27 de octubre de ese a\u00f1o, mediante auto de 28 de junio de 1983 (fls. 4 a 6, cdno. 3), que era \u201cplenamente v\u00e1lida y eficaz\u2026respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla\u201d,&nbsp; declaraciones testificales que no pudieron recaudarse de nuevo, pese a que el juzgador de segunda instancia as\u00ed lo dispuso (auto de octubre 31\/95, fl. 69, cdno. 4),&nbsp; y que no tienen validez en relaci\u00f3n con las personas que, en virtud de lo decidido por el fallador en el referido auto, concurrieron posteriormente al proceso como parte, as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Caicedo, c\u00f3nyuge superstite del demandado. De all\u00ed que el Tribunal hubiere soportado su fallo, \u00fanicamente, en las pruebas que fueron controvertidas por todas las partes, circunscribiendo los testimonios a los que fueron \u201cdecretados oficiosamente\u201d en esa instancia (fl. 247, ib.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero con prescindencia de esta observaci\u00f3n, en todo caso la conclusi\u00f3n del Tribunal no se desvirtuar\u00eda, pues fue el propio se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Salcedo \u201cPepillo\u201d, como lo admite la censura, quien puntualiz\u00f3 que tuvo \u201cuna bonita amistad\u2026 porque yo deje de verla, esa amistad fue de rumba, pero jam\u00e1s llegue a tener intimidades con Sonia\u201d (fl. 157 vlto. cdno. 1), sin que el testigo Alvaro Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez hubiere sostenido cosa distinta, pues aunque en un comienzo refiri\u00f3 que entre aquellos hab\u00eda existido un romance, sin precisar la \u00e9poca, agreg\u00f3 que \u201cno s\u00e9 que clase de relaci\u00f3n tendr\u00eda (n), es una cosa muy \u00edntima, \u00e9l me la present\u00f3, pero no se la relaci\u00f3n que ten\u00edan\u201d. (fl. 312, ib.). Y aunque el declarante aludi\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda sostenido relaciones sexuales con la se\u00f1ora Pardo, afirm\u00f3 que sucedieron a \u201cfinales de 1978 que el ni\u00f1o tendr\u00eda lo mismo que dije a\u00f1o o a\u00f1o y medio y que viv\u00eda en Cali\u201d (fl. 83, cdno. 4), lo que descarta, con arreglo a la prueba adosada, la inequ\u00edvoca e indubitable pluralidad de relaciones al tiempo de la concepci\u00f3n, pluralidad, que como se acot\u00f3, debe aflorar en forma inconcusa, esto es que se revele ante el juzgador en forma tal que se desvanezca toda hesitaci\u00f3n, como quiera que si se ense\u00f1orea la duda o si las relaciones plurales no se evidencian con rotundidad, no es posible descartar, in radice, la paternidad alegada &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, es una situaci\u00f3n que, por sus implicaciones, de suyo acentuadas, am\u00e9n de trascendentes, debe aparecer di\u00e1fana en el plenario, so pena de que no se pueda abrir paso la censura en cuesti\u00f3n. De lo contrario, cu\u00e1n f\u00e1cil ser\u00eda, para soslayar la paternidad denunciada, acudir al expediente de la excepci\u00f3n en comentario, mancillando, en muchas ocasiones, la honra femenil. De ah\u00ed que el juzgador de instancia, seg\u00fan se ha se\u00f1alado una y otra vez, deba escrutar la prueba ex abundante cautela, m\u00e1xime cuando est\u00e1n de por medio aseveraciones del anunciado tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, obr\u00f3 correctamente el sentenciador, cuando en el plano probatorio descart\u00f3 la excepci\u00f3n de plurium concubentium, sobre la base de no haberse acreditado \u2013como corresponde- que la madre del demandante hubiere sostenido relaciones sexuales con otros hombres por la \u00e9poca en que aquel fue concebido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta se\u00f1alar en punto tocante con la prueba practicada por la Unidad Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional y la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, que como el ataque del casacionista \u2013en lo pertinente- parte del supuesto de las relaciones m\u00faltiples o plurales sostenidas por la madre del menor con el presunto padre y su hermano,&nbsp; que el Tribunal no encontr\u00f3 acreditadas para&nbsp; la \u00e9poca de la concepci\u00f3n,&nbsp; aspecto que no fue derruido en casaci\u00f3n y que, por ende, permanece inc\u00f3lume o indemne, queda sin soporte o pie de apoyo, el reproche puntual del censor, en relaci\u00f3n con los resultados cient\u00edficos que arrojaron tales pruebas, pues la duda que pretendi\u00f3 plantar, qued\u00f3 disipada por el Tribunal, convirti\u00e9ndose, en rigor, en una alegaci\u00f3n de instancia, habida cuenta que en estrictez, no deja de ser una suposici\u00f3n, vale decir una afirmaci\u00f3n que, por respetable que sea, no encuentra&nbsp; sustent\u00e1culo en un hecho cierto e incontrovertible, por lo dem\u00e1s, inexpugnable en la esfera probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en este punto, la censura se endereza a afirmar \u2013que no a probar-,&nbsp; refiri\u00e9ndose al&nbsp; examen gen\u00e9tico que no puede \u201c\u2026dar la certeza de la paternidad cuando la madre ha tenido relaciones con otros hombres, entre ellos con uno de los hermanos del causante\u201d (fl. 12), y que \u201c..son un indicio de las relaciones de consanguinidad, pero se desvirt\u00faan cuando est\u00e1n de por medio relaciones sexuales entre el presunto padre, el hermano del presunto padre y la madre del menor\u201d, relaciones estas, se reitera, que no fueron debida y fehacientemente acreditadas, como correspond\u00eda, en orden a evidenciar el yerro atribuido al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo expuesto, en suma, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo ya analizado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-027-2003 [7237] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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