{"id":82500,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2003-6688\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-028-2003-6688","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-028-2003-6688\/","title":{"rendered":"S 028 2003 [6688]"},"content":{"rendered":"<p>S-028-2003 [6688]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Expediente No. 6688 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por FRANCISCO EMILIO DUARTE CASTILLO frente a &nbsp;DORA ISABEL DIAZ&nbsp; SUSA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Francisco Emilio Duarte Castillo demand\u00f3 a Dora Isabel D\u00edaz Susa, para que se declarase resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos, en relaci\u00f3n con el apartamento 506 y el garaje No. 42 del edificio \u201cAltos del Cedrito\u201d, ubicado en la carrera 13 No. 140-61 de Bogot\u00e1, por no haber comparecido la promitente compradora \u201cel d\u00eda&nbsp; y hora fijados\u201d a firmar el contrato prometido; y que, subsecuentemente, se condenase a la demandada a pagar la suma de $1\u2019000.000,oo, valor pactado como \u201ccl\u00e1usula penal\u201d y a cancelar las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Francisco Emilio Duarte Castillo y Dora Isabel D\u00edaz Susa, celebraron un contrato de promesa de compraventa el d\u00eda 9 de octubre de 1991, en virtud del cual el primero de los nombrados prometi\u00f3 vender a la segunda, en la suma de $13\u2019200.000,oo, el apartamento No. 506 y el garaje No. 42 del edificio Altos del Cedrito, ubicado en la carrera 13 No.140-61 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas aparecen descritos en la demanda incoativa del proceso. La promitente compradora se comprometi\u00f3 a cancelar el precio, as\u00ed: a) $1\u2019500.000,oo a la firma de la precitada promesa; b) $6\u2019133.443,oo, fruto de un cr\u00e9dito que oportunamente le fue otorgado por la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI\u201d; c) $5\u2019566.557,oo pagaderos el d\u00eda en que se suscribiera la escritura p\u00fablica con la que se formalizar\u00eda el contrato de compraventa en menci\u00f3n, para lo cual se\u00f1alaron como fecha el 9 de diciembre de 1991, a la hora de las 11 a.m., habi\u00e9ndose determinado, as\u00ed mismo, que lo har\u00edan en la Notar\u00eda Sexta del Circulo Notarial de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.&nbsp;&nbsp; El promitente vendedor acudi\u00f3 a la Notar\u00eda a cumplir la cita en la forma pactada en la promesa, pero ante el incumplimiento de la demandada, solicit\u00f3 que se extendiera el acta correspondiente para hacer constar dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.&nbsp;&nbsp; Posteriormente, a las 3 de la tarde de ese mismo d\u00eda, o sea, el 9 de diciembre de 1991, la promitente compradora le confes\u00f3 al demandante que no ten\u00eda el dinero que le adeudaba por la negociaci\u00f3n, ya que no hab\u00eda podido conseguir el cheque de gerencia previsto; y dos d\u00edas despu\u00e9s, argument\u00f3 que no concurri\u00f3 en la hora acordada porque se encontraba rindiendo una declaraci\u00f3n en un juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Como en el contrato de promesa de compraventa se determin\u00f3 que la cl\u00e1usula penal ascender\u00eda a la suma de $1\u2019000.000,oo, y ante la circunstancia de que el demandante manten\u00eda en su poder $1\u2019500.000,oo, que la promitente compradora le entregara inicialmente, se vio impelido a tramitar un proceso de pago por consignaci\u00f3n contra aqu\u00e9lla para devolverle el excedente por valor de $500.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, se opuso esta a las pretensiones all\u00ed aducidas, a la par que neg\u00f3 el incumplimiento que se le enrostra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, le puso fin a la primera instancia con providencia proferida el 31 de Agosto de 1994, mediante la cual deneg\u00f3 las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, en sentencia de 18 de julio de 1996, confirm\u00f3 la del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Tribunal, luego de encontrar debidamente cumplidos los presupuestos procesales y de aludir a la fuerza normativa del contrato celebrado y a la legitimaci\u00f3n que incumbe al contratante cumplido para demandar la resoluci\u00f3n de los contratos bilaterales, puntualiz\u00f3 que, atendiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, para que la promesa de celebrar un contrato produzca efectos jur\u00eddicos se requiere el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que dicha norma contempla, entre ellos, que la promesa conste por escrito y que contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de perfeccionarse el acuerdo prometido. Por consiguiente, por tratarse de un convenio solemne, es incuestionable que no solamente sus cl\u00e1usulas primigenias, sino tambi\u00e9n sus adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues tal formalidad es un requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente una condici\u00f3n ad probationem, raz\u00f3n por la cual son inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicci\u00f3n distintos a la forma escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Agreg\u00f3 que, en el asunto de esta especie, las partes acordaron el orden que estimaron necesario para satisfacer las obligaciones que adquirieron, de manera que el promitente vendedor se oblig\u00f3 a \u201ccancelar las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito No. 1-024-124-8-89 a su cargo y a favor de CORPAVI, hasta el d\u00eda de la firma de las escrituras correspondientes\u201d, y a entregar a paz y salvo el inmueble por concepto de grav\u00e1menes, contribuciones, tasas y reajustes hasta la fecha de la entrega del apartamento. Luego de colegir que el promitente vendedor deb\u00eda ser un hombre mayor de 50 a\u00f1os, pues nada se dijo en la nota de presentaci\u00f3n respecto de su situaci\u00f3n militar, puntualiz\u00f3 que \u201cel requisito indispensable\u201d para poder predicarse su allanamiento a cumplir lo pactado era la presentaci\u00f3n del \u201cdenominado paz y salvo por todo concepto del inmueble objeto de la negociaci\u00f3n\u201d, con el cual se acredita que tal inmueble se encuentra al d\u00eda con las entidades fiscales, por pago de impuesto predial, tasas, contribuciones, valorizaciones, etc., que debe pagar el respectivo inmueble. \u201cHasta tanto no se aporten estos documentos est\u00e1 prohibido a los notarios por ley extender el pertinente instrumento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u201cacta de presentaci\u00f3n personal\u201d allegada, consta solamente que exhibi\u00f3 el contrato de promesa sin que en parte alguna se indique que hubiese presentado los documentos ya referidos y que la ley le exig\u00eda. Y si bien dicha certificaci\u00f3n no es el \u00fanico medio id\u00f3neo \u201cpara acreditar que una persona concurri\u00f3 a la notar\u00eda a otorgar una escritura p\u00fablica, lo cierto es que utilizando \u00e9ste, en dicho documento se debe dejar constancia de los documentos presentados por el compareciente (art\u00edculo 45 del Decreto 2148 de 1983)\u201d. Siendo ello as\u00ed, como el promitente vendedor no ense\u00f1\u00f3 los comprobantes fiscales incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de otorgar la escritura p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, a\u00fan \u201csilenciando el aludido incumplimiento\u201d, prosigui\u00f3 el Tribunal, no prosperar\u00edan las pretensiones del actor, \u201cpor cuanto tal prop\u00f3sito encuentra un obst\u00e1culo inexpugnable, como quiera que todo acto o contrato ha de ajustarse a los postulados de la buena fe\u2026\u201d principio constitucional y legal que se concreta en el obrar de las partes en forma decorosa, con lealtad y honestidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del interrogatorio de parte formulado al promitente vendedor se concluye que \u00e9ste acudi\u00f3 a la notar\u00eda convenida el 3 de diciembre de 1991, pero desconoce el recibo de minuta que obra a folio 37, seg\u00fan el cual, la hora en la que deb\u00eda suscribirse la escritura p\u00fablica prometida, era la de las 3 p.m., \u201csin embargo, y esto es lo sorprendente, acudi\u00f3 de todas formas, luego de haber solicitado el acta de comparecencia, a la notar\u00eda a dicha hora sin que la explicaci\u00f3n sobre su presencia en las horas de la tarde sea lo suficientemente convincente como para dar credibilidad a su dicho sobre el desconocimiento de la hora de las tres de la tarde para suscribir el instrumento p\u00fablico\u201d. Igualmente, el Asesor Jur\u00eddico de la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo Notarial de esta ciudad, se\u00f1or JAIME OCTAVIO CAMARGO VARGAS, despu\u00e9s de examinar el recibo de minuta correspondiente a la precitada escritura, manifest\u00f3 que para su suscripci\u00f3n se asign\u00f3 un turno para el 9 de diciembre de 1991 a las 3: p.m., \u201clo que implica, sin lugar a dudas, que esa fue la hora en que debi\u00f3 en verdad haberse dado cumplimiento al contrato de promesa de compraventa. Turno que, como es l\u00f3gico, depende del trabajo interno de la Notar\u00eda y sin que por ello pueda afirmarse, como lo expresa el recurrente, que se modific\u00f3 el contrato de promesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para redondear este segundo soporte de la sentencia, afirm\u00f3 que a nadie le es permitido aprovecharse en beneficio propio del dolo o mala fe cometidos, \u201cespecialmente cuando tal aprovechamiento busca perjudicar a otro\u201d (Nemo&nbsp; auditur propriam turpitudinem allegans potest) que es, en definitiva, lo que pretende el aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3, finalmente, que tampoco se puede aplicar la teor\u00eda del mutuo disenso t\u00e1cito porque, seg\u00fan se colige de las declaraciones de los se\u00f1ores CONRADO DE JESUS GUTIERREZ SALAZAR y TITO AUGUSTO DIAZ SUSA, la intenci\u00f3n de la prometiente compradora, ante el incumplimiento del vendedor, fue la de insistir en la celebraci\u00f3n del acuerdo, razones todas suficientes, seg\u00fan su criterio, para considerar que el demandante por ser un contratante incumplido, no pod\u00eda incoar con \u00e9xito la acci\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que en los tres cargos que ella contiene el recurrente cuestiona separadamente los argumentos axiales de la sentencia, la Corte, en uso de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia torn\u00f3 definitiva la ley 446 de 1998, los despachar\u00e1 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en \u00e9l al Tribunal de haber quebrantado, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 1546, 1602, 1609 y 1618 del C\u00f3digo Civil, a causa del error de hecho en el que incurri\u00f3 por la indebida interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 8\u00aa del contrato de promesa de compraventa, objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo, el recurrente, despu\u00e9s de transcribir algunas de las precitadas normas, as\u00ed como la mencionada estipulaci\u00f3n contractual, sostiene que el Tribunal no aplic\u00f3 aquellos preceptos al analizar la promesa de compraventa, por cuanto no se atuvo al verdadero querer de los contratantes, que era claro en cuanto a la fecha y hora acordadas para suscribir la escritura p\u00fablica, vale decir, el d\u00eda 9 de diciembre de 1991 a las 11 de la ma\u00f1ana.&nbsp; Agrega que as\u00ed lo entendieron y confesaron las partes en los interrogatorios que rindieron, am\u00e9n de lo expuesto en la versi\u00f3n juramentada por JAIME OCTAVIO CAMARGO VARGAS, funcionario de la Notar\u00eda, quien afirm\u00f3 que para extenderle al promitente vendedor el acta de presentaci\u00f3n por \u00e9l solicitada, se tuvo en cuenta la fecha y hora acordada en el contrato. Adem\u00e1s, el hermano de la demandada, TITO DIAZ SUSA declar\u00f3 que a \u00e9sta el se\u00f1or CAMARGO VARGAS&nbsp; \u201cse abstuvo de expedirle constancia de presentaci\u00f3n por cuanto la misma se hab\u00eda extendido al demandante a la hora pactada en la promesa de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, asevera el censor, resulta injustificable que el fallador no le hubiera dado ninguna relevancia jur\u00eddica a lo dispuesto en la cl\u00e1usula octava del contrato de promesa de compraventa, que era \u201cdemasiadamente clara\u201d, que no deja espacio para una interpretaci\u00f3n diferente a la literal. El Tribunal, contrariando dicha disposici\u00f3n contractual, y con fundamento en la testificaci\u00f3n de JAIME OCTAVIO CAMARGO VARGAS, sostuvo que la escritura debi\u00f3 suscribirse a las 3. p. m., pues \u00e9ste concluy\u00f3, una vez enterado del recibo de minutas, que para el otorgamiento de dicho instrumento se asign\u00f3 turno en la Notar\u00eda a esa hora del d\u00eda 9 de diciembre de 1991, turno que, seg\u00fan lo infiri\u00f3 el juzgador ad quem, depende del&nbsp; trabajo interno de la Notar\u00eda, sin que ello implique que se hubiese modificado el contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el sentenciador dej\u00f3 de lado el pacto de las partes, al que no se le pod\u00eda dar un alcance distinto, por darle mayor valor probatorio a \u201cla hora caprichosa de un funcionario de dicha Notar\u00eda\u201d. Esa incorrecci\u00f3n lo llev\u00f3 a asentar que el demandante incumpli\u00f3 la promesa, cuando, de haberla interpretado debidamente, debi\u00f3 concluir que \u00e9ste se allan\u00f3 a cumplir lo acordado. Debi\u00f3 aqu\u00e9l \u201c\u2026 atenerse al tenor literal de lo pactado por los contratantes al se\u00f1alar un lugar, fecha y hora para celebrar el contrato prometido sin respetar la fidelidad de la prueba, aplicando los arts. 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil; se viol\u00f3 (sic) gravemente las normas contenidas en los arts. 1546 y 1609 del mismo estatuto, ya que si as\u00ed se hubiera procedido en legal forma se llegar\u00eda f\u00e1cilmente a una conclusi\u00f3n diferente que al darse los requisitos se\u00f1alados en el art. 1546 del C.C. se hubiera fallado la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de la Prometiente Compradora, y ordenado en consecuencia, hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n, en este caso la cl\u00e1usula penal acordada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente perfilado con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia cuestionada, de violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, en cuanto concluy\u00f3 que al no hab\u00e9rsele presentado al Notario los comprobantes fiscales, el promitente vendedor incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura p\u00fablica prometida, deducci\u00f3n derivada de los evidentes errores de hecho en los que incurri\u00f3 al apreciar el acta de presentaci\u00f3n personal de fecha 9 de diciembre de 1991 (folio 8 del cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la acusaci\u00f3n la censura acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la aludida acta de presentaci\u00f3n, pues la misma se aport\u00f3, no para acreditar la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el demandante de suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica, porque no pod\u00eda otorgarla si la demandada no compareci\u00f3, sino para demostrar que aqu\u00e9l se allan\u00f3 a cumplir los deberes contractuales en la forma y tiempo debidos, tal como lo prescribe el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil. Es decir, que el fallador tuvo en cuenta dicha prueba, pero para concluir un hecho totalmente diferente al que pretend\u00eda probar el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que a \u00e9ste no se le pod\u00eda obligar a firmar la escritura p\u00fablica pues la promitente compradora no se present\u00f3 a la Notar\u00eda en la fecha y hora se\u00f1aladas en la promesa de compraventa. A \u00e9l solamente se le pod\u00eda exigir, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, que se allanara a cumplir, lo que se comprueba a cabalidad con la se\u00f1alada acta, m\u00e1xime si se piensa que el compromiso era simult\u00e1neo para ambos contratantes. La obligaci\u00f3n del promitente vendedor era \u00fanicamente la de comparecer a la Notar\u00eda; y como la escritura no se pudo firmar por no haber asistido la demandada, no se le pod\u00eda exigir a aqu\u00e9l que aportase los paz y salvos prediales, pues a \u00e9l le bastaba probar que se allan\u00f3 a cumplir, independientemente de que acreditase que present\u00f3 o no tales recibos, que son exigidos en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, al valorar dicha constancia lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria a su verdadero alcance, toda vez que con la misma no se pretend\u00eda demostrar que se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de firmar la escritura, sino que el demandante se allan\u00f3 a cumplir en el lugar, la fecha y la hora debidos. De haberse valorado en su verdadera dimensi\u00f3n la prueba se\u00f1alada, se habr\u00eda deducido un hecho totalmente diferente, esto es que aqu\u00e9l no estaba obligado a firmar la escritura de compraventa prometida,&nbsp; sino a allanarse a cumplir en la forma acordada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa aqu\u00ed el fallo de segundo grado de violar en forma directa el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cuanto que el Tribunal determin\u00f3, \u201ccomo obligaciones del Prometiente Vendedor, pagar unas cuotas de amortizaci\u00f3n en Corpavi, y entregar el inmueble a paz y salvo por concepto de grav\u00e1menes, contribuciones, tasas, etc, cuando conforme a dicha disposici\u00f3n legal, la principal obligaci\u00f3n que nace de un contrato de compraventa es de hacer, consistente en la firma de la escritura prometida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo, el censor afirma que el sentenciador ad quem fue atinado al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; uno de los requisitos que debe contener la promesa de compraventa es el se\u00f1alamiento de un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato prometido; sin embargo, el Tribunal sin justificaci\u00f3n alguna, decidi\u00f3 que las obligaciones del promitente vendedor eran las de pagar las cuotas en CORPAVI y entregar el inmueble a paz y salvo por concepto de grav\u00e1menes, tasas y derechos, considerando de mayor relevancia este hecho que el se\u00f1alado en el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, cual era el de acreditar su presencia f\u00edsica en la notar\u00eda en la fecha y hora pactadas para suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior corresponde, seg\u00fan lo asevera el recurrente, a una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1611, que condujo al juzgador a concluir que el demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u201cde firmar la escritura\u201d. De haber interpretado en debida forma el referido art\u00edculo 1611, habr\u00eda concluido que la principal obligaci\u00f3n del prometiente vendedor era la de presentarse a la Notar\u00eda a firmar la escritura de compraventa en la forma acordada, \u201ccomo evidentemente lo cumpli\u00f3 al allanarse a hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como di\u00e1fanamente se advierte en la sinopsis que de la sentencia impugnada atr\u00e1s se ha hecho, el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones del demandante en dos argumentos de distinta \u00edndole, pero cada uno de ellos lo suficientemente vigoroso como para sostener, per se, &nbsp;el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, dijo, de un lado, que como el demandante no present\u00f3 ante el Notario los comprobantes fiscales que la ley le exig\u00eda a efectos de ejecutar debidamente la prestaci\u00f3n de suscribir la escritura prometida, incumpli\u00f3 dicha obligaci\u00f3n, motivo por el cual no pod\u00eda demandar la resoluci\u00f3n del contrato; y, de otra parte que, como lo dedujo del examen de diversas pruebas, la hora a la que, a la postre, deb\u00eda otorgarse el instrumento de venta no era la de las 9 a.m., se\u00f1alada en la promesa, sino la de las 3 de la tarde, lo que el accionante en definitiva pretend\u00eda era aprovecharse malintencionadamente de esa situaci\u00f3n, contrariando con ello los postulados de la buena fe contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como ya se afirmara, el recurrente enfil\u00f3 separadamente en los tres cargos de la demanda su ataque a estas consideraciones del Tribunal, siendo que, dada la naturaleza del discurso argumentativo exteriorizado por aqu\u00e9l, le incumb\u00eda plantear su inconformidad en forma integral, circunstancia que impele a la Corte a emprender su examen en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al cuestionamiento contenido en el primer cargo, t\u00f3rnase obligado comenzar por se\u00f1alar que el sentenciador ad quem, sin perder de vista lo pactado por los contratantes en la cl\u00e1usula octava de la promesa de compraventa, infiri\u00f3 que la hora inicialmente prevista por aquellos para suscribir la escritura p\u00fablica prometida, fue alterada por un hecho sobreviniente ajeno a su voluntad, consistente en que, debido al \u201ctrabajo interno de la Notar\u00eda\u201d, se les design\u00f3 un turno distinto para tal efecto, concretamente, la hora de las tres de la tarde del mismo d\u00eda, situaci\u00f3n de la cual estaba enterado el demandante, seg\u00fan lo dedujo aqu\u00e9l de diversos medios de prueba, inferencia que lo llev\u00f3 a concluir que como los contratos deben cumplirse de buena fe y, por consiguiente, obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, cual lo dispone el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, tal era la hora en la que, a la postre, deb\u00eda firmarse el referido instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, es palpable el desenfoque de dicho cargo, habida cuenta que \u00e9l impugnante se empe\u00f1\u00f3 porfiadamente, en tratar de hacer ver que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar la referida estipulaci\u00f3n de la promesa cuando, como quedara demostrado, su razonamiento fue de muy distinta \u00edndole, por supuesto que lo que la sentencia denota es que el fallador, sin desconocer el pacto ajustado por los contratantes en torno a la hora en que deb\u00eda suscribirse la escritura, coligi\u00f3 que sobrevino un hecho imputable a un tercero que impuso como momento para cumplir lo prometido, la hora de las tres de la tarde del 9 de diciembre de 1991, situaci\u00f3n de la cual, seg\u00fan lo entendi\u00f3, estaba enterado el demandante, lo que lo forzaba a cumplir de buena fe sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, le incumb\u00eda a \u00e9ste acometer un discurso dial\u00e9ctico orientado a enervar esas concluyentes inferencias del fallador, las cuales, como es palmario, constituyen el punto de toque de su juicio, empresa a la que, evidentemente, renunci\u00f3; por supuesto que no se preocup\u00f3 por demostrar el error en el que aqu\u00e9l habr\u00eda incurrido al haber deducido que existi\u00f3 una modificaci\u00f3n respecto de la hora en la que deb\u00eda suscribirse la escritura prometida, o que, no obstante haber existido dicha alteraci\u00f3n, en las precisas circunstancias que el caso denota, su actitud de demandar la resoluci\u00f3n del contrato con sustento en el tenor literal de la promesa, no implicaba una transgresi\u00f3n del deber de conducta que la buena fe contractual le exig\u00eda, demostraci\u00f3n esta \u00faltima que le era imperiosa si se repara en que, en \u00faltimas, lo que el Tribunal le recrimin\u00f3 fue el de no comportarse, para efectos de la ejecuci\u00f3n del contrato, con una actitud de franca cooperaci\u00f3n para cumplir lo pactado, de manera que la promitente vendedora pudiera esperar confiadamente, como efectivamente lo hizo, que aqu\u00e9l compareciera a la hora se\u00f1alada por la Notar\u00eda, o sea, a las tres de la tarde, pues tal era el deber de conducta que los mandatos de la buena fe le impon\u00edan, elucidaci\u00f3n que, llevada hasta sus consecuencias \u00faltimas, comporta afirmar que la demandada no es reo del incumplimiento contractual que el actor le atribuye por no haber comparecido en las horas de la ma\u00f1ana al despacho Notarial previsto por las partes, porque la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura prometida se desplaz\u00f3, por las razones que en la sentencia se anotan, para las tres de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Si, como acaba de verse, dicha reflexi\u00f3n del juzgador ad quem, ciertamente cardinal dentro de la sentencia, permanece indemne, am\u00e9n de que de ella no vuelve a ocuparse el censor, deviene palmario que los otros dos cargos de la demanda, en los cuales encara la otra consideraci\u00f3n que sustenta su juicio, resultan insuficientes para aniquilarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todos modos, si se hace abstracci\u00f3n de lo anteriormente dicho, es igualmente patente el desacierto en el que incurri\u00f3 el impugnante al plantear el segundo cargo de la demanda, toda vez que el sentenciador concluy\u00f3 que la asistencia del demandante a la Notar\u00eda, a la hora prevista en la promesa (11 a. m.), no comportaba&nbsp; \u201callanamiento a cumplir lo pactado\u201d, pues para que as\u00ed fuera, aqu\u00e9l debi\u00f3 aportar, y no lo hizo, el \u201cdenominado paz y salvo por todo concepto\u201d, ya que sin el mismo, a los notarios les est\u00e1 prohibido \u201cpor ley\u201d extender escrituras p\u00fablicas de ese tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que para el fallador ad quem, allanarse a cumplir lo acordado implicaba para el demandante, no s\u00f3lo comparecer a la Notar\u00eda, sino hacerlo con la documentaci\u00f3n que, conforme a la ley, era necesaria para otorgar el instrumento debido, mientras que para el censor le bastaba al promitente vendedor, para el se\u00f1alado efecto, hacerse presente a ese Despacho a la hora convenida en la promesa. Mas, como es palpable, la divergencia existente entre el sentenciador y la censura no estriba en la estimaci\u00f3n objetiva del acta de comparecencia, punto al cual la censura se refiere, aun cuando vagamente, sino en lo que en trat\u00e1ndose de la suscripci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas prometidas significa allanarse a cumplir, cuesti\u00f3n que, obviamente debi\u00f3 perfilar por la v\u00eda directa de la causal primera, y sobre la cual pasa de largo la acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero adem\u00e1s, el recurrente pareciera depositar el centro de gravedad de su inconformidad en que el Tribunal hubiese encontrado probado, con el acta de comparecencia a la Notar\u00eda, un hecho distinto del que el actor se hab\u00eda propuesto demostrar, sin parar mientes en que por mandato del principio de la comunidad de la prueba, una vez \u00e9sta ha sido aportada al proceso, no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoraci\u00f3n no se toma en consideraci\u00f3n los fines que con su aducci\u00f3n quiso probar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se deduzca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Resta por concluir, relativamente al cargo tercero de la demanda que, dejando de lado su insuficiencia para derrumbar la sentencia impugnada, como ya se pusiera de presente, y mirando en cambio el m\u00e9rito del cuestionamiento que en \u00e9l la censura propone,&nbsp; debe concluirse que no es atendible el criterio hermen\u00e9utico que \u00e9sta aduce all\u00ed, consistente en que, inversamente a lo afirmado por el Tribunal, le bastaba simplemente con acudir a la Notar\u00eda Sexta de esta ciudad, para que se le tuviese como titular de la acci\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, sin que fuese menester cumplir requisito adicional alguno; por supuesto que, contrariamente a lo que el censor proclama, muy dicho tiene esta Corporaci\u00f3n, sobre todo y sin vacilaci\u00f3n alguna, en su jurisprudencia reciente, que dicha acci\u00f3n corresponde al contratante cumplido o que se allane a cumplir lo debido, calificativos estos que, en trat\u00e1ndose de los deudores de la prestaci\u00f3n de suscribir una escritura p\u00fablica, se predican de quien comparece a la Notar\u00eda acatando los requerimientos legales o convencionales necesarios para poder otorgar el instrumento prometido, esto es, que no le basta con querer suscribir el documento p\u00fablico, sino que debe estar en condiciones de poder hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como ha quedado visto, el Tribunal entendi\u00f3 que para efectos de poder suscribir la escritura p\u00fablica de venta era menester, por mandato legal, exhibir el \u201cdenominado paz y salvo por todo concepto del inmueble objeto de la negociaci\u00f3n\u201d, es palmario, entonces, que para que pudiese ten\u00e9rsele como contratante cumplido debi\u00f3 presentar el comprobante que el fallador reclamaba de rigor para tal acto, pues solamente de ese modo podr\u00eda decirse de \u00e9l que estaba en condiciones de cumplir la obligaci\u00f3n a su cargo. Es claro, por dem\u00e1s, que el censor no cuestion\u00f3 el razonamiento del sentenciador consistente en que el otorgamiento del instrumento por medio del cual se enajena un inmueble debe estar precedido del referido paz y salvo, pues su inconformidad se centr\u00f3 en afirmar que le bastaba asistir a la Notar\u00eda para que se le tuviese como deudor cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, los cargos propuestos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia del 18 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO EMILIO DUARTE CASTILLO frente a DORA ISABEL DIAZ SUSA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-028-2003 [6688] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref.&nbsp; Expediente No. 6688 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}