{"id":82501,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2003-6892\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-029-2003-6892","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-029-2003-6892\/","title":{"rendered":"S 029 2003 [6892]"},"content":{"rendered":"<p>S-029-2003 [6892]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Exp. No. 6892 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los demandantes NICOLA RICCARDI FERRARI y SOCIEDAD RICCARDI LTDA y por la demandada ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A. contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los primeros incoaron contra la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los actores mencionados llamaron a proceso ordinario a la sociedad indicada&nbsp; a efectos de que se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas, ac\u00e1 condensadas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que se declare que el 26 de septiembre de 1967 entre la demandada y NICOLA RICCARDI FERARI&nbsp; se celebr\u00f3 un contrato de agencia comercial que rigi\u00f3 hasta el 14 de marzo de 1975, en el cual la demandada era el transportador y NICOLA RICCARDI el agente, contrato que de com\u00fan acuerdo las partes determinaron que continuar\u00eda desarroll\u00e1ndose desde el 15 de marzo siguiente entre la demandada y la sociedad RICCARDI LTDA, \u201cy celebraron un contrato de agencia comercial en el cual ALITALIA continuaba siendo el transportador y la sociedad RICCARDI&nbsp; LTDA la agente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que se declare que a partir del 1\u00ba de marzo de 1985 la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa \u201cel contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad RICCARDI LTDA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que se declare que por haberse terminado dicho contrato, la sociedad RICCARDI LTDA tiene derecho a que la sociedad ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A. le pague la suma equivalente a la doceava parte del promedio de las remuneraciones pagadas por la demandada por la prestaci\u00f3n de sus servicios en los \u00faltimos tres a\u00f1os de vigencia del contrato de agencia comercial \u201ccomprendidos entre el 28 de febrero de 1982&nbsp; al 28 de febrero de 1985, y por cada uno de los a\u00f1os de vigencia del contrato de agencia comercial comprendidos entre el 26 de septiembre de 1967 y el 28 de febrero de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Que se declare que por el hecho de la terminaci\u00f3n unilateral ya se\u00f1alada la sociedad RICCARDI LTDA tiene derecho a que la demandada le pague una indemnizaci\u00f3n equitativa que fijen los peritos, como retribuci\u00f3n al esfuerzo que aquella hizo para acreditar los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Que se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de $300.000.000,oo como indemnizaci\u00f3n equitativa por el esfuerzo en acreditar los servicios de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Que a esas condenas se les haga la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00f3 sus pedimentos en los hechos que tambi\u00e9n la Corte compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 1967 ALITALIA celebr\u00f3 con NICOLA RICCARDI FERRARI un contrato escrito de agencia comercial para lo cual NICOLA RICCARDI destin\u00f3 e instal\u00f3 sus propias oficinas. De com\u00fan acuerdo estipularon el 15 de marzo de 1975 que este contrato&nbsp; \u201ccontinuar\u00eda desarroll\u00e1ndose con la sociedad\u201d RICCARDI LTDA, la cual se constituy\u00f3 con el objeto de reemplazar a NICOLA RICCARDI como agente comercial en el contrato que \u00e9ste ten\u00eda con ALITALIA. En desarrollo de ese convenio se celebr\u00f3 un contrato \u201cque era continuaci\u00f3n del anterior\u201d el cual fue cumplido fielmente por RICCARDI LTDA al punto que fue incluso felicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraprestaci\u00f3n por sus servicios ALITALIA le pagaba a la sociedad RICCARDI LTDA comisiones, contribuciones para el sostenimiento de las oficinas, descuentos en pasajes a\u00e9reos, conceptos todos que forman parte de la remuneraci\u00f3n y que en los \u00faltimos tres a\u00f1os ascendieron a US$233.456,47. &nbsp;<\/p>\n<p>Con un preaviso de 90 d\u00edas, ALITALIA dio por terminado a partir del 1\u00ba de marzo de 1985, el contrato de agencia comercial que ten\u00eda celebrado con la sociedad RICCARDI LTDA, al alegar la reorganizaci\u00f3n de la agencia de la sociedad en Colombia. Pero, se dice en la demanda, esta terminaci\u00f3n no exime al transportador, a la luz de la cl\u00e1usula 15 del contrato, del pago de las sumas que se piden en ese libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada debidamente y surtido el traslado, la demandada guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la demanda. Culminado el tr\u00e1mite propio de la instancia, el a quo dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la existencia de la agencia comercial entre NICOLA RICCARDI y ALITALIA desde el 26 de septiembre de 1967 hasta el 14 de marzo de 1975, fecha&nbsp; a partir de la cual, declar\u00f3 el juzgado, \u201cel mencionado contrato continu\u00f3 desarroll\u00e1ndose, con el mismo objeto, entre la sociedad Alitalia y la sociedad Riccardi Ltda\u201d. Declar\u00f3 el a quo adem\u00e1s, que a partir del 1\u00ba de marzo de 1985 ALITALIA dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad RICCARDI LTDA, por lo que la conden\u00f3 a pagarle a \u00e9sta la suma de $41.128.488 por concepto de la doceava parte del promedio de las remuneraciones pagadas por la primera a la segunda durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, as\u00ed como la suma de $4.112.848,80 por concepto de indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto por la demandada el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal lo desat\u00f3 con sentencia en la que dispuso declarar la existencia y terminaci\u00f3n del contrato de agencia entre NICOLA RICCARDI y ALITALIA, la existencia y terminaci\u00f3n del contrato de agencia entre RICCARDI LTDA y ALITALIA,&nbsp; terminaci\u00f3n que se hizo conforme al contrato mismo, de donde surge que no fue sin justa causa, por lo cual revoc\u00f3 la condena a indemnizar que el a quo hab\u00eda proferido por esta raz\u00f3n. Actualiz\u00f3 el Tribunal la condena que contra ALITALIA se decidi\u00f3 en punto de la denominada cesant\u00eda comercial, que la llev\u00f3 hasta la suma de $65.162.658,oo.&nbsp; Fall\u00f3 as\u00ed en atenci\u00f3n a estos fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resumidos la demanda y el litigio, y acreditados los presupuestos procesales, el Tribunal se\u00f1ala que en la demanda se pide la declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de agencia comercial entre NICOLA RICCARDI FERRARI y ALITALIA \u201cque permaneci\u00f3 vigente&nbsp; desde el 26 de septiembre&nbsp; de 1967 hasta el 14 de marzo de 1975, el cual continu\u00f3 con la sociedad RICCARDI LTDA en los mismos t\u00e9rminos, a partir del 15 de marzo de 1975 hasta el 1\u00ba de marzo de 1985, fecha en la cual ALITALIA lo termin\u00f3 en forma \u2018unilateral e injusta; raz\u00f3n por la cual se reclama a favor de Riccardi Ltda. el pago de la denominada cesant\u00eda comercial y la indemnizaci\u00f3n a que cree tener derecho por haberle prestado sus servicios durante casi dieciocho a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Tribunal a desarrollar el marco te\u00f3rico de la agencia comercial, pues no le cabe duda de que \u00e9se fue el contrato celebrado por NICOLA RICCARDI FERRARI, del cual declara que comenz\u00f3 a regir desde el 26 de septiembre de 1967, conforme se pide en la demanda, no obstante que constata que seg\u00fan la cl\u00e1usula 15 del mismo, rigi\u00f3 desde el 1\u00ba de septiembre de 1967. Y declara asimismo que dur\u00f3 hasta el 14 de marzo de 1975, fecha en que termin\u00f3 como resultado de la suscripci\u00f3n del documento visible a folios 93 a 105 en el cual se se\u00f1ala que ALITALIA nombr\u00f3 a RICCARDI LTDA como su agente general de ventas para servicio de carga y dem\u00e1s funciones expresamente determinadas en el documento. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la terminaci\u00f3n de este contrato de tracto sucesivo que es la agencia, indica el Tribunal que se produce aquella de manera normal por las mismas causas del mandato, esto es, por revocaci\u00f3n, a menos que se haya pactado irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido tambi\u00e9n en inter\u00e9s del mandatario o un tercero, en cuyo caso s\u00f3lo podr\u00e1 revocarse por justa causa (art\u00edculo 1279 Cco), o sea, por incumplimiento grave del agente en sus obligaciones estipuladas, por cualquiera omisi\u00f3n o acci\u00f3n que afecte gravemente los intereses del empresario, por quiebra o insolvencia del agente y por liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de sus actividades (art\u00edculo 1325 ib). Agrega el Tribunal que a la terminaci\u00f3n del contrato, la ley prev\u00e9 algunas consecuencias que se siguen: de un lado el pago de una suma equivalente a la doceava parte del promedio de comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada a\u00f1o de vigencia del contrato, y una indemnizaci\u00f3n por los esfuerzos por acreditar la marca, si la terminaci\u00f3n fue sin justa causa comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Tribunal que en este asunto est\u00e1 demostrado que el contrato de agencia termin\u00f3 el 28 de febrero de 1985, raz\u00f3n por la cual, con independencia de si fue con o sin justa causa, debi\u00f3 la sociedad demandada cancelar la primera prestaci\u00f3n indicada y que, \u201cconforme a los dict\u00e1menes periciales, obrantes a folios 559 a 562 (con su correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol) y 607 a 620 equival\u00eda, para el momento de terminaci\u00f3n del contrato, a la suma de US$6.732.o4 por cada a\u00f1o de vigencia del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza el Tribunal que en la demanda \u00fanicamente se pretende \u201cla declaraci\u00f3n del derecho de la sociedad RICCARDI LTDA y la condena tambi\u00e9n \u00fanicamente en su favor\u201d, por lo que dice que resulta acertado que el a quo s\u00f3lo haya reconocido tal pretensi\u00f3n por el lapso en que dicha sociedad desarroll\u00f3 el contrato. Alude entonces a la congruencia de los fallos para se\u00f1alar que si la parte demandante s\u00f3lo reclam\u00f3 la cesant\u00eda comercial para la sociedad RICCARDI LTDA \u201cmal puede el juzgador de manera oficiosa ordenar su pago tambi\u00e9n para NICOLA RICCARDI\u201d, quien a pesar de haber pedido la declaraci\u00f3n de la existencia de su contrato no deprec\u00f3 condena econ\u00f3mica alguna, sin que pueda afirmarse, por lo dem\u00e1s \u2013dice el Tribunal-, que la sociedad fuese cesionaria porque fueron dos los textos contractuales, no ten\u00eda ning\u00fan sentido que NICOLA RICCARDI hubiese demandado, pues hubiera bastado que demandase la sociedad RICCARDI LTDA y ante la claridad y expresividad de las pretensiones no puede el juez acudir a ese expediente hermen\u00e9utico. De lo dicho concluye que la denominada cesant\u00eda comercial \u00fanicamente puede reconocerse respecto de quien la reclam\u00f3, esto es, de RICARDI LTDA, agente de ALITALIA por espacio de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n por perjuicios, el Tribunal considera que la terminaci\u00f3n del contrato se hizo dentro del marco del mismo, pues advierte que de conformidad con la carta del 15 de noviembre de 1984, que ALITALIA remiti\u00f3 a RICCARDI LTDA, la ruptura se hizo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del mismo, a ra\u00edz de la reorganizaci\u00f3n del servicio de agencia en Colombia. Y constata el Tribunal que dicha cl\u00e1usula 15 dice que el contrato contin\u00faa vigente \u201chasta que sea terminado por cualquiera de las partes, previa notificaci\u00f3n escrita con 90 d\u00edas de antelaci\u00f3n mediante carta registrada enviada a la otra parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede por tanto a actualizar la condena por \u201ccesant\u00eda comercial\u201d, y al efecto se\u00f1ala que al terminar el contrato en el a\u00f1o 1985, ALITALIA debi\u00f3 pagar a RICCARDI LTDA la suma de US$67.320,40 que convertidos a la tasa vigente al momento en que debi\u00f3 producirse el desembolso (aplica la acreditada a folio 622, esto a raz\u00f3n de $120,10 por d\u00f3lar) arroja la suma de $8.085.180,oo, cantidad que al ser indexada como se pidi\u00f3 en la demanda da como resultado $41.128.488 para la fecha de la sentencia de primer grado (3 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Tribunal, de conformidad con el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, actualiza esa cifra para el 3 de octubre de 1996, fecha de presentaci\u00f3n del proyecto de sentencia, utilizando para tal fin la unidad UPAC, lo que da $65.162.658,oo como condena a cargo de ALITALIA. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance infirmativo de los cargos de ambas demandas de casaci\u00f3n, la de los demandantes y la de la demandada, es parcial, de modo que se proceder\u00e1 primero al estudio de la demanda de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACION DE LOS DEMANDANTES &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos cargos que se elevaron contra la sentencia resumida, la Corte, en el momento procesal pertinente, inadmiti\u00f3 el segundo, raz\u00f3n por la cual en esta sentencia queda por estudiar el primero, a lo cual se procede. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia, por la causal contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Al punto reproduce el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y recuerda el recurrente que el juzgador debe decidir sobre todos los puntos que surjan de la relaci\u00f3n procesal, esto es, sobre todos los extremos procesales que le competen. Se\u00f1ala que para examinar un proceso y deducir&nbsp; si hay incongruencia es necesario comparar la demanda en sus hechos, pretensiones y dem\u00e1s tr\u00e1mites que sirvan de marco a la actividad, frente a la decisi\u00f3n definitiva contenida en la sentencia y al respecto reproduce apartes de jurisprudencia de la Corte sobre el particular. Alega finalmente que el recurrente tiene legitimaci\u00f3n para impetrar la incongruencia en raz\u00f3n de los graves perjuicios que se ocasionan si se concede a RICCARDI LTDA. la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo por 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En un aparte distinto del cargo propiamente dicho, intitulado \u201ccuestiones previas\u201d, desarrolla el recurrente un marco te\u00f3rico de la incongruencia como causal de casaci\u00f3n, para luego indicar que en la demanda de este proceso NICOLA RICCARDI propone las pretensiones en su doble calidad de persona natural comerciante y como representante legal de RICCARDI LTDA., calidad aquella que le da inter\u00e9s dinerario en las actividades concernientes al contrato de agencia comercial, sobre todo si en la peticiones cuarta, sexta y octava se agrega \u201cy por cada uno de los a\u00f1os de vigencia del contrato de agencia comercial comprendido entre el 26 de septiembre de 1967 y el 28 de febrero de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica en este ac\u00e1pite, finalmente, que el Tribunal omiti\u00f3 resolver sobre la demanda de NICOLA RICCARDI FERRARI indicada en las manifestaciones hechas al final de las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El marco te\u00f3rico que el mismo recurrente plantea en punto de la causal de casaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo deja olvidado luego, cuando desarrolla el cargo. En efecto, es cierto que si se trata de resaltar una incongruencia en la sentencia, seg\u00fan las directrices del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo m\u00ednimo que debe hacer un recurrente que opte por la utilizaci\u00f3n de esta causal es plantear la confrontaci\u00f3n entre lo pedido, lo excepcionado y lo decidido o demostrar que los hechos aducidos como causa petendi fueron dejados de lado por el Tribunal. Es decir, si se tiene por sabido que el art\u00edculo 305 mencionado le impone al juzgador el deber de resolver todas las cuestiones substanciales del litigio, guardando estricta consonancia con las peticiones del actor, y si se sabe que se tienen en consecuencia como incongruentes aquellas providencias en las que el sentenciador se abstiene de decidir sobre los aspectos del pleito eficazmente expuestos por las partes, o en aquellas en las que no se ci\u00f1e con precisi\u00f3n a los extremos que estas le se\u00f1alan, o, en fin, en las que resuelve sobre ellos pero sin respetar sus l\u00edmites cualitativos o cuantitativos, es claro que esas anomal\u00edas deben ponerse de presente en el cargo, de modo que ante la Corte quede clara la inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se logra ese cometido si a la manera de un alegato se aduce que NICOLA RICCARDI actu\u00f3 en la demanda como persona natural y comerciante con \u201cinter\u00e9s dinerario\u201d en la formulaci\u00f3n de las pretensiones, a la par que actu\u00f3 como representante legal de la sociedad familiar que constituy\u00f3 para que continuase desarrollando la agencia comercial que \u00e9l antes hab\u00eda desplegado para ALITALIA, cuestiones f\u00e1cticas alejadas del necesario parang\u00f3n con lo decidido efectivamente en la sentencia. Ni, por supuesto, se logra tampoco el cometido de demostrar la inconsonancia con la sola referencia te\u00f3rica que a este vicio in procedendo se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que se erige contra la sentencia, la demandada la acusa de violar en forma directa los art\u00edculos 1608, 1614 y 1615 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 2\u00ba y 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente que a la demandada se la consider\u00f3 deudora morosa de los demandantes en aquella parte que corresponde a la denominada cesant\u00eda comercial, porque el Tribunal consider\u00f3 que la cantidad de $8.085.180 deb\u00eda actualizarse a valor presente \u201ccomo sanci\u00f3n moratoria por su no pago oportuno y seguir actualizando dicha cantidad hasta el d\u00eda de su pago\u201d, aserto que es equivocado, pues las obligaciones dinerarias que en Colombia se actualizan son \u00fanicamente las que se hayan contra\u00eddo por el sistema UPAC por intermedio de una corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda y cuando la obligaci\u00f3n meramente dineraria se coloca en mora por culpa exclusiva del deudor. Reproduce al punto los requisitos que la Corte ha se\u00f1alado para la constituci\u00f3n en mora, para decir que se desprende que el Tribunal consider\u00f3 a la demandada en mora de cancelar la denominada cesant\u00eda comercial, pero, dice el recurrente, \u201cdel contrato de agencia base de este proceso no se desprende el t\u00e9rmino dentro del cual se ha de pagar dicha prestaci\u00f3n, por manera que la mora no surge de los t\u00e9rminos del contrato. Tampoco resulta t\u00e1cita de la naturaleza de la prestaci\u00f3n, de donde se impone concluir la necesidad de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no existe siquiera acuerdo entre las partes sobre el valor de dicha prestaci\u00f3n, pues al paso que en la demanda se piden $13.573.393,28 el Tribunal reconoce $8.085.180. Reproduce a continuaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte de la que dice que en ella se se\u00f1ala que la constituci\u00f3n en mora es necesaria para la petici\u00f3n de correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente parte de una premisa que le achaca al Tribunal y que en verdad \u00e9ste no tuvo en cuenta para la actualizaci\u00f3n de la condena. Afirma en efecto que el Tribunal parti\u00f3 de la base de que el deudor estaba en mora y que por eso era procedente la indexaci\u00f3n de la suma debida. En concreto, se duele de que el Tribunal \u201chaya considerado que la expresada cantidad de $8.085.180,oo debe actualizarse a valor presente como sanci\u00f3n moratoria por su no pago oportuno y seguir actualizando dicha cantidad hasta el d\u00eda de su pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el razonamiento del Tribunal fue otro. Tras constatar la suma de ingresos promedio de la sociedad RICCARDI LTDA en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, y -siguiendo en esto al juzgado de primera instancia- aplicar la tasa de cambio vigente al tiempo de cuando deb\u00eda hacerse el desembolso del dinero por ALITALIA, reproduce el Tribunal la conclusi\u00f3n del a quo en punto del valor de la obligaci\u00f3n de la demandada de pagar a RICCARDI LTDA la denominada cesant\u00eda comercial, $41.128.488, suma \u00e9sta que, como se calcul\u00f3 para el 3 de agosto de 1994, fecha de la sentencia de primera instancia, el Tribunal \u2013en aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- actualiza para la fecha de presentaci\u00f3n del proyecto, esto es, a 3 de octubre de 1996, utilizando para la operaci\u00f3n la entonces vigente unidad de poder adquisitivo constante, UPAC. No hay, pues, alusi\u00f3n a la mora de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe se\u00f1alarse que el cargo resulta desenfocado si parte de la base de una consideraci\u00f3n jur\u00eddica que el Tribunal no tuvo en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe resaltarse la naturaleza esencialmente contractual de la obligaci\u00f3n que se regula en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, pues si bien ella surge por la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, es este contrato y no un hecho il\u00edcito el que le da nacimiento a la obligaci\u00f3n. Es decir, la prestaci\u00f3n a cargo del empresario de pagarle al agente una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido si el tiempo del contrato fuere menor, tiene venero en el contrato de agencia y no en su incumplimiento, como s\u00ed sucede con la otra obligaci\u00f3n de que trata el inciso segundo del mismo art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio, en el que el hecho il\u00edcito de no haber justa causa para terminar el contrato genera la obligaci\u00f3n indemnizatoria que se proclama en ese inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si los demandantes piden simplemente el cumplimiento de aquella obligaci\u00f3n contractual y no piden intereses de mora ni perjuicios anejos, la constituci\u00f3n en mora no es requisito que deba acreditarse, aunque s\u00ed la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, que es asunto diferente, distinci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, ha sido reiteradamente sostenida por la Corte, como puede constatarse en Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 063 del 10 de julio de 1995 (exp. 4540) en la que dijo: \u201cLa mora del deudor no puede en ning\u00fan caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consiste en \u2018el retraso, contrario a derecho, de la prestaci\u00f3n por una causa imputable a aqu\u00e9l\u2019 (Casaci\u00f3n 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, p\u00e1g. 65), en tanto que el incumplimiento&nbsp; es la inejecuci\u00f3n&nbsp; de la obligaci\u00f3n debida,&nbsp; ya sea \u00e9sta positiva (dare, facere) o negativa (non facere).&nbsp; Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligaci\u00f3n&nbsp; son dos nociones jur\u00eddicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condici\u00f3n o modo\u201d. Por consiguiente, \u201cel acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, a\u00fan acudiendo para el efecto a la realizaci\u00f3n coactiva del derecho mediante la ejecuci\u00f3n judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debida\u201d, reconvenci\u00f3n judicial que opera desde luego en los casos en que no procede la mora autom\u00e1tica (Art\u00edculo. 1608 incs. 1\u00ba y 2\u00ba del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n dineraria de que da cuenta el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio (\u201ccesant\u00eda comercial\u201d) no corresponde al reconocimiento de perjuicios causados al acreedor por raz\u00f3n del incumplimiento del deudor, y por tanto no exige la constituci\u00f3n en mora de \u00e9ste. Quiz\u00e1s la aducci\u00f3n del planteamiento central que se propone en el cargo tuvo sustento en sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que le atribuyeron a la correcci\u00f3n monetaria una entidad aut\u00f3noma, un da\u00f1o emergente diferente de otros m\u00e1s surgidos del incumplimiento de la obligaci\u00f3n pactada. La Corte hab\u00eda explicado en efecto, que la permanente y notoria desvalorizaci\u00f3n de la moneda, por los altos \u00edndices de inflaci\u00f3n constitu\u00eda \u201cen s\u00ed mismo, un perjuicio cuya indemnizaci\u00f3n es jur\u00eddicamente de recibo\u201d (G.J. CXCII, p 7), pero perjuicio que, en todo caso, \u201cal igual que cualquier otro perjuicio indemnizable, debe quedar conectado a la mora del deudor\u201d (G.J. CCXXV, p 543 y ss).&nbsp; Pero tal manera de afrontar el problema de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda frente a obligaciones de dinero, vino a ser recogido por la Corte. Recientemente dijo: \u201cno es atinado inferir, como lo hace la censura, que la correcci\u00f3n monetaria es un perjuicio que debe reconocerse como un da\u00f1o emergente sufrido por la v\u00edctima, pues como ya se ha dicho, y hoy se reitera,&nbsp; \u2018el fundamento de la correcci\u00f3n monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, sino en obedecimiento, ins\u00edstese, a principios m\u00e1s elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporci\u00f3n a la depreciaci\u00f3n del signo monetario constituya un perjuicio m\u00e1s que deba ser reparado, puesto que, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino su cuant\u00eda, de modo que la correcci\u00f3n tiene por finalidad la reparaci\u00f3n integral, no la de indemnizar un perjuicio m\u00e1s; am\u00e9n que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanci\u00f3n por un acto contrario al ordenamiento legal\u2019 (Casaci\u00f3n Civil del 9 de septiembre de 1999)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que en casos como el que se analiza, en el que se solicita el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que se causa a la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, su actualizaci\u00f3n para la fecha del pago es procedente, no como consecuencia del reconocimiento de un perjuicio adicional sufrido por el acreedor, sino como aplicaci\u00f3n concreta de razones de equidad, seg\u00fan arriba qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que NICOLA RICCARDI FERRARI y SOCIEDAD RICCARDI LTDA promovieron contra la sociedad ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS S.P.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-029-2003 [6892] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Bogot\u00e1, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Ref.: &nbsp;Exp. 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