{"id":82502,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2003-6726\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-030-2003-6726","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-030-2003-6726\/","title":{"rendered":"S 030 2003 [6726]"},"content":{"rendered":"<p>S-030-2003 [6726]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, Veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6726 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por MYRIAM CARVAJAL VARGAS frente a JESUS AUGUSTO CASTRO MOTTA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00edjose en el libelo demandatorio que a partir del d\u00eda 10 de noviembre de 1983 y durante 8 a\u00f1os, MIRIAM CARVAJAL VARGAS y JESUS AUGUSTO CASTRO MOTA hicieron vida extramatrimonial en diferentes ciudades del departamento del Huila, habiendo procreado a EDUAR AUGUSTO, INGRYTH CAROLINA y&nbsp; KATHERINE CASTRO CARVAJAL, quienes fueron reconocidos por su padre. Que en este periodo de convivencia o uni\u00f3n libre formaron un capital representado en la casa ubicada en la calle 24 No. 5A bis -31 de Neiva&nbsp; y en dos autom\u00f3viles cuyas marcas y dem\u00e1s especificaciones all\u00ed se indican. Que la precitada pareja se separ\u00f3 dos meses antes de haber sido presentada la demanda, cuando el demandado se march\u00f3 voluntariamente de la casa donde conviv\u00eda con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con fundamento en esos supuestos f\u00e1cticos, reclam\u00f3 la actora que se decretara que desde la mencionada fecha se form\u00f3 entre las partes, una sociedad de hecho entre concubinos, cuya disoluci\u00f3n igualmente pretende, am\u00e9n de que impetr\u00f3 que se ordenase la liquidaci\u00f3n de la misma y se repartiera a cada uno de estos la participaci\u00f3n que a su favor resultara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, neg\u00f3 los hechos que las apuntalan y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201ccarencia absoluta de derecho\u201d, \u201cpetici\u00f3n antes de tiempo y de modo indebido\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d. Adujo, en s\u00edntesis, que no convivi\u00f3 con la demandante, sino que tuvo con ella relaciones espor\u00e1dicas, que, en todo caso, la ley 54 de 1990 no puede aplicarse de manera retroactiva y, por ende, no puede acomodarse a este asunto, y que, finalmente, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, motivo por el cual la acci\u00f3n prescribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que, concretamente, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia&#8230; Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso, para lo cual se libraran los oficios respectivos&#8230;&nbsp; Tercero.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, denominadas \u2018CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO, PETICI\u00d3N ANTES DE TIEMPO Y DE MODO INDEBIDO Y DE PRESCRIPCI\u00d3N\u2019&#8230; Cuarto.- Condenar en costas a la parte vencida&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La decisi\u00f3n as\u00ed proferida fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual dispuso en su lugar, que entre las partes existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, de donde presumi\u00f3, a su vez, la existencia de una sociedad patrimonial, cuya disoluci\u00f3n, igualmente decret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada asever\u00f3 el Tribunal, que la pretensi\u00f3n principal del proceso consiste en la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el demandado y, como consecuencia, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que se form\u00f3 entre ellos como compa\u00f1eros permanentes. Seguidamente asent\u00f3 que, de acuerdo con la ley 54 de 1990, el proceso ordinario es el camino apto para la obtenci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de esa especie, motivo por el cual se impuso la tarea de establecer si se reun\u00edan los presupuestos en ella previstos. Tras rese\u00f1ar el contenido de los art\u00edculos 1 y 2 de la susodicha ley, dedujo que para ello es necesario que exista una comunidad de vida, permanente y singular y que se trate de una uni\u00f3n entre un hombre y una mujer no casados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3, seguidamente, que para que se pueda declarar la uni\u00f3n marital de hecho, y de ella presumirse la sociedad patrimonial, es menester que aquella haya perdurado por lo menos dos a\u00f1os, lapso que, a su juicio, puede contabilizarse desde antes de la vigencia de la ley, siempre y cuando perdure por lo menos un d\u00eda bajo el imperio de la nueva ley, motivo por el cual, y sin mayores cavilaciones al respecto, se adentr\u00f3 en el examen de la prueba aludiendo, con alg\u00fan detenimiento, a los diversos testimonios recaudados en el expediente. Agotado dicho an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que la se\u00f1alada prueba pone de presente una serie de situaciones de tiempo, modo y lugar que no pueden pasar inadvertidas, so pena de constituir un error de hecho, y que permite establecer que los CARVAJAL &#8211; CASTRO convivieron como pareja, reflejando estabilidad, singularidad y permanencia de vida, primero en la poblaci\u00f3n de Timan\u00e1, luego en&nbsp; Pitalito y por \u00faltimo en Neiva, para lo cual los testigos justificaron su presencia en dichos lugares y el por qu\u00e9 de la observaci\u00f3n de los hechos narrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00famanse a lo anterior, a\u00f1adi\u00f3, los siguientes indicios:&nbsp; obra en el proceso certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva, respecto del inmueble ubicado en la calle 24 n\u00famero 5 A bis \u2013 31, cuya pen\u00faltima anotaci\u00f3n indica la venta que V\u00edctor Nocua Delgado le hiciera al demandado por escritura p\u00fablica No. 2940 del 24 de agosto de 1988 de la Notar\u00eda Primera de Neiva, fecha que coincide con la narrada en las declaraciones, a lo cual debe agregarse que dicho inmueble es el lugar de residencia de la actora el que ocupa sin relaci\u00f3n contractual alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, el demandado acepta que procre\u00f3 a los menores Eduard Augusto, Ingryth Carolina y Katherine Castro Carvajal y las fotograf\u00edas allegadas muestran un entorno paternal, familiar, social y de pareja. Luego no cree el fallador que el engendramiento de tres hijos por los mismos padres y en la forma que circunda este caso, sea algo que pueda calificarse de ocasional. En consecuencia, encontr\u00f3 que los presupuestos de la declaraci\u00f3n judicial buscada, se hallan establecidos en el proceso, pues&nbsp; existe, en efecto,&nbsp; diferencia de sexos en la relaci\u00f3n, no est\u00e1n casados entre s\u00ed, am\u00e9n de no figurar otra uni\u00f3n marital de hecho o v\u00ednculo matrimonial que impida el surgimiento de los efectos econ\u00f3micos en el evento de que la sociedad conyugal no se hubiese disuelto y liquidado conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, m\u00e1s adelante, que el elemento \u201cpermanencia\u201d, en la Ley 54 de 1990, tiende a la exclusi\u00f3n de uniones espor\u00e1dicas o inestables, pues estas contravienen el concepto de familia, al igual que los fines que de ella emanan. Este requisito es indispensable para la uni\u00f3n marital de hecho al igual que para las consecuencias econ\u00f3micas que de ella se derivan. El componente moral de la singularidad, por su parte, implica que los compa\u00f1eros permanentes \u201chagan vida en com\u00fan sin participar de ella de otras (sic.) uniones de igual naturaleza, lo cual no se afecta con la intervenci\u00f3n pasajera o accidental, circunstancia que s\u00ed deber\u00eda revertir como violatoria del estatuto personal de compa\u00f1eros que no tiene asidero en la ley pero s\u00ed en la moral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese caso, prosigue, dicho requisito no se ve afectado por la existencia de otra relaci\u00f3n de igual connotaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que el s\u00f3lo dicho del demandado en contrario, sin respaldo probatorio alguno, se torna apenas en disculpa para evadir su responsabilidad. Y aun en el evento de que fuese verdad el comportamiento marital con otra mujer, dado que la actora desconoc\u00eda tal hecho, ello constituir\u00eda un asalto al principio de la buena fe y a la lealtad que no puede convertirse en premio o recompensa para el compa\u00f1ero infractor que as\u00ed lo confiesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes por t\u00e9rmino mayor a los dos a\u00f1os, concluye, deber\u00e1 declararse tambi\u00e9n, la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos, dentro de una comprensi\u00f3n de temporalidad que va desde el 10 de noviembre de 1983 hasta el 15 de junio de 1991, pues en auxilio de ello viene el registro civil de nacimiento de Eduard Augusto ocurrido el d\u00eda 10 de julio de 1984, todo bajo los par\u00e1metros de la credibilidad que merecen los hechos narrados en la demanda, respaldados por la prueba aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que ella contiene se circunscribir\u00e1 la tarea de la Corte al examen del primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado el referido cargo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 3, 7 y 9 de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente, no sin antes dejar sentado que comparte la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica elaborada por el Juzgador, que la comunidad de vida que at\u00f3 a las partes se prolong\u00f3 por menos de seis meses, comprendidos entre el 31 de Diciembre de 1990 al 15 de junio siguiente, despu\u00e9s de entrar en vigor la ley 54 mencionada. Sin embargo, el sentenciador aplic\u00f3 conscientemente la ley 54 de 1990, sosteniendo erradamente, que el lapso no inferior a dos a\u00f1os que debe haber perdurado la uni\u00f3n marital de hecho, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. letra a), queda plenamente satisfecho si al menos un d\u00eda de ese per\u00edodo coincide con la \u00e9poca en que ya estaba en vigor la ley, es decir, que el apuntado lapso de dos a\u00f1os no tiene que correr todo dentro del tiempo de vigencia de la ley, argumentaci\u00f3n que contrar\u00eda la letra y el esp\u00edritu de la propia ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No medit\u00f3 el fallador, a\u00f1ade el censor, que el legislador, precisamente para cerrar la posibilidad de interpretaciones de esa clase, no se content\u00f3 con disponer expresamente en el art\u00edculo 9o. que la ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, sino que en el propio art\u00edculo 1o. prescribi\u00f3 que \u201c\u2026 \u2018a partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles se denomina uni\u00f3n marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u2019\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se limit\u00f3 el legislador, prosigue el recurrente, a disponer expl\u00edcitamente que la ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, sino que desde el inicio de su texto, en el primer inciso del art\u00edculo 1o. expres\u00f3 que \u00fanicamente a partir de su vigencia se forma y existe la uni\u00f3n marital de hecho denomin\u00e1ndose compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanentes, al hombre y a la mujer que conforman esa uni\u00f3n. Adem\u00e1s, en el segundo inciso del art\u00edculo 1o., el legislador emple\u00f3 el adverbio \u201cigualmente\u201d, lo que equivale a reiterar que s\u00f3lo a partir de su vigencia, surge la figura que all\u00ed se crea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tendr\u00eda ning\u00fan sentido esa manifestaci\u00f3n del legislador si no se entendiera que tanto la uni\u00f3n marital de hecho como la calidad de compa\u00f1eros permanentes, son categor\u00edas jur\u00eddicas que toman existencia legal a partir de la vigencia de la norma, raz\u00f3n por la cual el referido estatuto s\u00f3lo puede aplicarse a uniones maritales de hecho nacidas a su abrigo y que, por tanto, s\u00f3lo puede presumirse la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en los casos contemplados bajo las letras a) y b) del art\u00edculo 2o., esto es,&nbsp; cuando la uni\u00f3n marital de hecho ha perdurado por un lapso no inferior a dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis del Tribunal, agrega, llevar\u00eda al absurdo de sostener que si una pareja mantuvo por muchos a\u00f1os y con las caracter\u00edsticas exigidas por la ley 54, una comunidad de vida que finaliz\u00f3, por ejemplo, el 30 de Diciembre de 1990, all\u00ed no existir\u00eda ni uni\u00f3n marital de hecho ni se presumir\u00eda sociedad patrimonial; en tanto que si, en las mismas circunstancias, la comunidad de vida termin\u00f3 al d\u00eda siguiente, el 31 de diciembre, entonces, s\u00ed existir\u00edan una y otra porque al menos ese estado de cosas habr\u00eda tenido ocurrencia por un d\u00eda estando ya en vigor la ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada ley no est\u00e1 llamada a regular la comunidad de vida de que trata este proceso, simplemente porque las partes terminaron su cohabitaci\u00f3n el 15 de junio de 1991, es decir, algo as\u00ed como cinco meses y medio despu\u00e9s de que aquella entr\u00f3 en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para consolidar su raciocinio, la censura transcribe extensamente el concepto de un autor nacional, al cabo de lo cual concluye que el Tribunal, no obstante que apreci\u00f3 bien que la comunidad de vida que lig\u00f3 a las partes, termin\u00f3 el 15 de Junio de 1991, es decir antes de transcurrir dos a\u00f1os al menos durante la vigencia de la ley 54,&nbsp; aplic\u00f3 dicha ley a un caso no regulado por ella, desde luego que la ley s\u00f3lo puede actuar, en cuanto a la presunci\u00f3n de existencia de sociedad patrimonial se refiere, frente&nbsp; a las uniones maritales de hecho cuya duraci\u00f3n no sea inferior a dos a\u00f1os y que tal lapso, en su totalidad, hubiere corrido en vigencia de la ley. De igual modo quebrant\u00f3 el art\u00edculo 9o. ib\u00eddem, pues la hizo regir para un tiempo anterior al 31 de diciembre de 1990, fecha de su promulgaci\u00f3n y vigencia. Si el fallador ad quem, concluye el recurrente, hubiera comprendido correctamente los textos legales que infringi\u00f3, habr\u00eda negado las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. T\u00f3rnase pertinente comenzar por recordar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de puntualizar que la ley 54 de 1990 no puede aplicarse retroactivamente (sentencias del 20 de abril de 2001 y 13 de diciembre de 2002), \u201c\u2026 porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPues bien, la posici\u00f3n que ahora la Corte expone, sometida a un test de proporcionalidad, no solamente aparece como la m\u00e1s adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia, que ser\u00edan los que resultar\u00edan menguados de entenderse la retroactividad, sino por consultar el problema de la continuidad de la relaci\u00f3n que es uno de los m\u00e1s delicados en la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fen\u00f3meno analizado, am\u00e9n de mirar el car\u00e1cter supletorio de la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constituci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual claramente se nota en el art\u00edculo 2\u00ba en tanto sienta una mera presunci\u00f3n legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de alg\u00fan tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al m\u00ednimo de derechos que \u00e9sta reconoce a los compa\u00f1eros permanentes. Car\u00e1cter que igualmente se nota en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, cuando remite a las normas \u201ccontenidas en Libro IV, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulo I a VI del C\u00f3digo Civil\u201d, para ser aplicadas a \u201cla liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, donde se ubican, entre otros, los art\u00edculos 1771 a 1780, concernientes al r\u00e9gimen de las capitulaciones matrimoniales, que por la misma definici\u00f3n legal son \u201clas convenciones\u201d que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que se aportar\u00e1n a la sociedad conyugal, las cuales bien pudieran dar lugar a un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a como acontece con la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la sociedad conyugal surge de una presunci\u00f3n legal, \u201cA falta de pacto escrito\u201d en contrario, como lo indica el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil, que es otra de las normas que obran por remisi\u00f3n\u201d (sentencia del 20 de abril de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Resta simplemente, frente a las particularidades del caso y los alcances de la censura, asentar las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Como es sabido, la fijaci\u00f3n de los efectos temporales de las leyes se encuentra reglamentada por un conjunto de disposiciones que suele denominarse \u201cderecho transitorio\u201d, conformado prioritariamente por las disposiciones que de manera espec\u00edfica est\u00e9n contenidas en el texto de cada ley y que determinan el modo como \u00e9sta se proyecta en el tiempo frente a las distintas situaciones que comprende, y en su ausencia, por las normas generales contenidas en la ley 153 de 1887, derogatoria del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Civil que, a su vez, se\u00f1alaba como criterio rector en la materia el principio universal de hermen\u00e9utica seg\u00fan el cual las leyes rigen hacia el futuro (ex tunc), postulado que, no obstante, palpita impl\u00edcitamente en ella con inusitado vigor, junto con el principio de la eficacia inmediata de la ley, criterio que gobierna no pocas de las hip\u00f3tesis que el aludido estatuto contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe admitirse, en todo caso, que, en principio, incumbe al legislador fijar el \u00e1mbito temporal dentro del cual cada ley va producir sus efectos, potestad amplia y aut\u00f3noma que le permite acomodar el ordenamiento jur\u00eddico a las condiciones que las nuevas manifestaciones sociales imponen, de modo que al amparo de ese mecanismo le es dado remediar, inclusive, de inmediato, las iniquidades que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma, facultad que, claro est\u00e1, encuentra s\u00f3lido e infranqueable conf\u00edn en el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, que le prohibe vulnerar con leyes posteriores los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A falta de un se\u00f1alamiento de esa naturaleza emanado del legislador, compete al int\u00e9rprete emprender la tarea de precisar las condiciones de aplicaci\u00f3n del precepto legal, labor que debe ajustarse, de todas formas, a las disposiciones previstas en la predicha ley 153 de 1887, incluyendo, naturalmente, cuando no encuentre dentro de ella regla espec\u00edfica aplicable al asunto, el de la irretroactividad, que, como adelante se demostrar\u00e1, subyace impl\u00edcito en su texto, y, salvo excepci\u00f3n legal, el de la eficacia inmediata de la ley, que se imponen al juez como ineludibles criterios de interpretaci\u00f3n en el punto, pues no cabe duda de que la no retroactividad de las normas legales se ofrece como una expresi\u00f3n cardinal de la seguridad jur\u00eddica y como un soporte tangible del estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede negarse que el Estado Social de Derecho&nbsp; concibe el ordenamiento jur\u00eddico de un modo m\u00e1s flexible, din\u00e1mico y permeable al devenir social, pues solo as\u00ed se entiende que pueda \u00e9ste amoldarse f\u00e1cil y oportunamente a las diversas exigencias que de \u00e9l emanan, superando las fisuras que entre ellas y las estructuras jur\u00eddicas puedan existir, mas tal noci\u00f3n del derecho no supone, ni por asomo, el quebrantamiento del principio de la no retroacci\u00f3n de la ley, ni mucho menos somete a la potestad discrecional del juez la definici\u00f3n de los alcances temporales de las normas legales, pues tal principio mantiene su car\u00e1cter de garant\u00eda ciudadana, de la necesidad del conocimiento previo de las consecuencias que la ley le atribuye al comportamiento humano, s\u00f3lo que el legislador, cuando trascendentes imperativos de justicia as\u00ed lo ameriten, puede, ajust\u00e1ndose a las limitaciones de \u00edndole constitucional, determinar los alcances que la nueva ley pueda tener sobre las situaciones surgidas con antelaci\u00f3n a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Con miras a establecer c\u00f3mo se proyecta la ley nueva sobre una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica, parece conveniente examinar la cuesti\u00f3n a la luz de los hechos, perspectiva desde la cual se impone inferir que \u00e9stos, en relaci\u00f3n con aquella (la ley nueva), pueden ser pasados (facta praeterita), pendientes (facta pendentia) o futuros (facta futura), de donde se deduce que las normas legales tendr\u00edan efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita), o a los efectos ya realizados de situaciones a\u00fan en desarrollo (facta pendentia). Por el contrario, si la ley se aplica a consecuencias a\u00fan no realizadas, derivadas de una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, inclusive preexistente a ella, est\u00e1 actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos; y si solamente se aplica a situaciones f\u00e1cticas futuras, acontecer\u00e1 que su eficacia es retrasada.&nbsp; Desde esta perspectiva se tiene que las leyes, seg\u00fan sean sus alcances temporales, se pueden clasificar en retroactivas, cuando act\u00faan sobre los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia; de aplicaci\u00f3n inmediata, cuando gobiernan todos los efectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situaci\u00f3n surgida de antemano; y de aplicaci\u00f3n diferida, cuando rige \u00fanicamente las situaciones que se constituyan con posterioridad a su vigencia, lo que presupone la supervivencia de la ley anterior en relaci\u00f3n con los efectos emanados de aquellas previamente constituidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Ya se ha dicho que en la referida ley 153 se albergan los principios de la irretroactividad de la ley y la de su vigencia inmediata, pues ellos afloran expl\u00edcitos en varias de las distintas hip\u00f3tesis que dicho estatuto gobierna. En efecto, en primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 18 ib\u00eddem precept\u00faa que \u201c\u2026Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad p\u00fablica restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato\u201d, mandato que, sin ambages de ninguna \u00edndole, impone el efecto inmediato de las disposiciones de ese talante, aspecto que, a su vez, prescribe con la misma rotundidad el art\u00edculo 19 ejusdem para aquellas leyes que establecen para la administraci\u00f3n de un estado civil condiciones distintas de las que exig\u00eda una ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 20, por su parte, al disponer que \u201cel estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constituci\u00f3n, subsistir\u00e1 aunque aquella ley fuere abolida\u201d, prev\u00e9 la irretroactividad de la ley reciente en el punto, mas impone su aplicaci\u00f3n inmediata en relaci\u00f3n con \u201clos derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones rec\u00edprocas de autoridad o dependencia entre los c\u00f3nyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administraci\u00f3n de bienes ajenos\u201d, dejando a salvo los actos y contratos v\u00e1lidamente celebrados bajo el imperio de la ley derogada, pues en esa materia, como se colige del art\u00edculo 38 ib\u00eddem, adopt\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual la nueva ley tiene efecto diferido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 23 \u00eddem, recalca, as\u00ed mismo, el efecto inmediato de la ley en relaci\u00f3n con las normas que extienden la capacidad de la mujer para administrar sus bienes, al paso que el art\u00edculo 24 asienta la irretroactividad de la nueva ley en cuanto manda que la declaraci\u00f3n de legitimaci\u00f3n de los hijos no puede ser afectada por \u00e9sta.&nbsp; El art\u00edculo 26 conjuga los principios de no retroacci\u00f3n de la ley y de la eficacia inmediata de la misma al prever que \u201c El que bajo el imperio de una ley tenga la administraci\u00f3n de bienes ajenos, o el que ejerza v\u00e1lidamente el cargo de guardador, conservar\u00e1 el t\u00edtulo que adquiri\u00f3 antes, aunque una nueva exija, para su adquisici\u00f3n, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneraci\u00f3n que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regir\u00e1n por la ley nueva\u201d, ponderaci\u00f3n que tambi\u00e9n refleja el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, en cuanto prescribe que \u201cTodo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley\u201d. Otro tanto acontece con los art\u00edculos 29, 31, 34 y 40 que ordenan la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley en relaci\u00f3n con las materias que all\u00ed se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede verse, entonces, que el mencionado estatuto consagra de manera persistente el principio de la no retroacci\u00f3n de la ley como criterio de interpretaci\u00f3n general que el juez debe atender, pues aun cuando el art\u00edculo 21 prescribe que una ley posterior podr\u00e1 reputar como celebrado el matrimonio desde \u00e9poca pret\u00e9rita, f\u00e1cilmente se advierte que le atribuye esa potestad al legislador, no al int\u00e9rprete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que en las rese\u00f1adas providencias hubiese puesto de presente la Corte que de la lectura detenida de todo el articulado de la ley 54 de 1990 se infiere que el legislador no consagr\u00f3 reglas espec\u00edficas encaminadas a extender hacia el pasado los efectos de la aludida legislaci\u00f3n, ni puede entenderse que tal hubiese sido su t\u00e1cito designio,&nbsp; ya que, por el contrario, dispuso en el art\u00edculo 9\u00b0, que esa ley \u201crige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d, am\u00e9n de que en el art\u00edculo primero fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles se denomina uni\u00f3n marital de hecho, \u2026\u201d, enunciado con&nbsp; el cual declara, con cierta vehemencia, que todos los efectos civiles que le atribuye a las relaciones maritales que constituyen su objeto solo surgen desde su entrada en vigor, pues \u00fanicamente a partir de este momento esas situaciones tienen reconocimiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, entonces, que si el legislador a quien, como ha quedado dicho, le incumb\u00eda determinar, con sujeci\u00f3n a los imperativos constitucionales, sus efectos temporales, extendi\u00e9ndolos en el tiempo, si as\u00ed lo reclamaban las necesidades sociales que intentaba remediar, se abstuvo de hacerlo, no le es dado al juzgador concederle los efectos que aquel se neg\u00f3 a otorgarle, puesto que \u00e9l se encuentra subyugado al principio general de la irretroactividad que, como qued\u00f3 visto, gobierna su labor hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, por consiguiente que, inmediatamente entr\u00f3 en vigor la ley 54 de 1990, ella someti\u00f3 a su imperio toda relaci\u00f3n entre \u201c un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular\u201d, a la que denomin\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho, de modo que los v\u00ednculos que la relaci\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era comportan, los derechos y obligaciones familiares que de ella brotan, la protecci\u00f3n jur\u00eddica y todos los dem\u00e1s efectos civiles que le corresponden, surgieron solamente al momento de su vigencia. As\u00ed mismo, cumplidos dos a\u00f1os contados a partir de su vigencia, todas aquellas uniones que re\u00fanan las exigencias de la precitada ley, a\u00fan las que se conformaron con anterioridad, dar\u00e1n lugar, por v\u00eda de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo segundo ejusdem, a la \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, puesto que, como ha quedado dicho, se vulnerar\u00eda el principio de la irretroactividad de la ley si se admitiese que el aludido estatuto tiene la aptitud de atribuirle a aquellos hechos que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior no eran aptos o id\u00f3neos para constituir la situaci\u00f3n jur\u00eddica creada por la nueva ley los efectos constitutivos que \u00e9sta les atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, entonces, que el Tribunal incurri\u00f3 en el error \u201cjuris in judicando\u201d que se le atribuye, motivo por el cual el cargo se abre paso y la sentencia deber\u00e1 ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00edjose en el libelo genitor del proceso que MYRIAN CARVAJAL VARGAS y JESUS AUGUSTO CASTRO MOTA hicieron vida marital durante 8 a\u00f1os contados a partir del 10 de noviembre de 1983, y que ellos se separaron dos meses antes de haber sido presentada la demanda, o sea, a mediados de junio de 1991, puesto que la acci\u00f3n se entabl\u00f3 el 15 de agosto de ese a\u00f1o. De igual modo, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante alude a que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital con el demandado concluy\u00f3 en el a\u00f1o de 1991. Luego resulta indiscutible que la parte actora admiti\u00f3 que hacia mediados de esa anualidad ces\u00f3 la cohabitaci\u00f3n entre ellos, sin que hubiesen transcurrido los dos a\u00f1os previstos en la ley 54 de 1990, los cuales, como ha quedado dicho con suficiencia, solo pueden contabilizarse a partir del d\u00eda en que la predicha legislaci\u00f3n entr\u00f3 en vigor, es decir, el 31 de diciembre de 1990, fecha en que fue promulgada en el Diario Oficial No. 39615, raz\u00f3n por la cual no se aunaron en forma cabal los presupuestos necesarios para la prosperidad de los pedimentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ahora bien, es tangible la ambig\u00fcedad de la demanda puesto que, en principio, podr\u00eda pensarse que las pretensiones en ella contenidas no se encaminan de manera espec\u00edfica e inobjetable a obtener la declaratoria de existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y la subsecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros previstas en la mencionada ley 54, desde luego que, lac\u00f3nica y vagamente, impetr\u00f3 que se decretara \u201cque desde el d\u00eda 10 de noviembre de 1983 entre MIRIAM CARVAJAL VARGAS y JESUS AUGUSTO CASTRO MOTA, mayores de edad, se form\u00f3 una sociedad de hecho patrimonial por ser concubinos\u2026\u201d cuya disoluci\u00f3n reclama en seguida \u201cpor quererlo as\u00ed\u201d la demandante. Y, finalmente, que se decretara la liquidaci\u00f3n de la mencionada sociedad de hecho o patrimonial entre concubinos y se repartiera a cada uno de estos la participaci\u00f3n que a su favor resulte de ella&#8230;\u201d pedimentos que, enlazados con la causa petendi, habr\u00edan podido verse con&nbsp; una \u00f3ptica distinta, cabalmente, aquella que permiti\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n acrisolar durante varios lustros, una reiterada jurisprudencia seg\u00fan la cual, parejamente con la relaci\u00f3n concubinaria y sin que \u00e9sta fuese su objeto, pod\u00eda existir entre los concubinos una sociedad forjada por los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que la demanda podr\u00eda ofrecer una percepci\u00f3n de ese talante, se dec\u00eda, es lo cierto que muy pronto la misma demandante se encarg\u00f3 de robustecer el entendimiento que a la misma le concedi\u00f3, a la postre, el juzgador a-quo, o sea, que apuntalaba sus pedimentos en la mencionada ley 54, pues no otra cosa se colige del ac\u00e1pite de la demanda destinado a citar los preceptos legales que constituyen el fundamento de la petici\u00f3n, la orientaci\u00f3n que le dio a la prueba testimonial, los alegatos de conclusi\u00f3n de la primera instancia y de apelaci\u00f3n de la segunda. En ese orden de ideas deviene como irrebatible que la misma parte actora se\u00f1al\u00f3 que el genuino alcance de su demanda no era otro que el de lograr la declaratoria de existencia entre los litigantes de una uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en la ley 54 de 1990, la cual habr\u00eda dado lugar a la sociedad patrimonial cuya disoluci\u00f3n, igualmente, se pidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que las pretensiones de la demanda no se abren paso por las razones expuestas al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se torna in\u00fatil el examen de las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 18 de febrero de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por MYRIAM CARVAJAL VARGAS frente a JESUS AUGUSTO CASTRO MOTTA y, en su lugar, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.- Conf\u00edrmanse los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO. Rev\u00f3case el numeral tercero de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; TERCERO.&nbsp; Costas de la segunda instancia a cargo de la parte apelante. Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de integrantes de la Sala ha considerado que \u201c&#8230; la&nbsp; ley 54 de 1990 no puede aplicarse retroactivamente (sentencias de abril de 2001 y 13 de diciembre de 2002),&nbsp; porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de&nbsp; otras condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 para que la norma pudiera ser&nbsp; utilizada como fundamento de una decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados a\u00f1os de&nbsp; uni\u00f3n marital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el suscrito salvo el voto en las decisiones a la que se alude la Corte, por considerar que la ley 54 de 1990 si pod\u00eda ser aplicada en forma retrospectiva, y lo discutido en el presente proceso plantea el mismo problema jur\u00eddico, me permito reproducir a continuaci\u00f3n lo dicho en los citados salvamentos, pues considero que aqu\u00ed no ha debido prosperar el cargo formulado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste salvamento, entonces, tiene el prop\u00f3sito de exponer&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ervirle de estribo a la Sala para considerar, como le fue propuesto, que la Ley 54 de 1990 s\u00ed tiene efectos retrospectivos. Con tal miramiento, se har\u00e1 un primer excursus alrededor de la funci\u00f3n del Derecho, con \u00e9nfasis en las relaciones de familia y, en particular, en la familia natural, para abordar a continuaci\u00f3n el tema de la irretroactividad de las leyes, a la par que el de la vigencia inmediata de ellas y su efecto retrospectivo, finalizando con una serie de precisiones sobre puntuales conceptos vertidos en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perm\u00edtaseme, en primer lugar, relievar que, en el fondo, el problema llamado a ser resuelto es m\u00e1s de concepci\u00f3n respecto al Derecho, el que no puede entenderse como una estructura r\u00edgida \u2013o marm\u00f3rea- e inconexa respecto de la realidad social, sino como adamantina expresi\u00f3n de ella, lo que es a\u00fan m\u00e1s patente en trat\u00e1ndose del apellidado derecho de familia. Por eso en el proyecto primigenio, que finalmente no fue objeto de aprobaci\u00f3n, en esencia se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ab antique, se ha establecido, pac\u00edficamente, que el derecho positivo tiene como confesado prop\u00f3sito regular y disciplinar la convivencia humana, finalidad para la que prevalentemente se sirve de normas jur\u00eddicas llamadas a direccionar, en alguna medida, el comportamiento de los individuos en sociedad. Y es tambi\u00e9n aceptado que tales disposiciones responden o suelen obedecer a un plexo de valores que se estiman \u2013por la communis opinio- como fundantes o axiales para la armon\u00eda social, muchos de los cuales, debe resaltarse, no son est\u00e1ticos, sino din\u00e1micos y, en este espec\u00edfico sentido, mutantes, en funci\u00f3n de las transformaciones que, en todos los planos, estereotipan el devenir hist\u00f3rico de los pueblos, que de tiempo en tiempo modifican ciertos y neur\u00e1lgicos aspectos de sus patrones de convivencia \u201cDe ello se deriva la necesidad de que se moldee un nuevo r\u00e9gimen llamado a cobijar cabalmente&nbsp; esos&nbsp; nov\u00edsimos&nbsp; modos&nbsp; de&nbsp; vida&nbsp; societaria&nbsp; o&nbsp; de valoraci\u00f3n de la misma, de forma tal que se brinde adecuada respuesta a una&nbsp; realidad&nbsp; social&nbsp; caracterizada&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; presencia&nbsp; del ser humano como eje central y como ratio de cualquier sistema jur\u00eddico, el que ni el legislador, ni el int\u00e9rprete deben desconocer, si se acepta, en sana l\u00f3gica, que \u201cel derecho es conducta humana\u201d&nbsp; \u2013argumento de raigambre egol\u00f3gico-, motivo por el cual, se afirma, \u201cjam\u00e1s ning\u00fan legislador crea \u2018el\u2019 Derecho, ni puede crearlo; que puede solo modificarlo, es decir, que s\u00f3lo puede crear la modificaci\u00f3n, forzosamente parcial, del Derecho, pues haga el legislador lo que hiciere, siempre encuentra, ya, funcionando un Derecho dado con anterioridad en la experiencia\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el derecho es, por antonomasia, una ciencia reguladora del orden social, prop\u00f3sito para el cual, de ordinario, se acude a la ley como expresi\u00f3n de la voluntad soberana, estableciendo mandatos, prohibiciones o sanciones (art. 4 C.C.).&nbsp; De ah\u00ed que el ordenamiento legal, como ya se anot\u00f3, responde \u2013y debe responder-, in casu, a diferentes estructuras y componentes de tipo cultural, pol\u00edtico, religioso e ideol\u00f3gico, a todas las cuales sirve procurando que las normas jur\u00eddicas de las que se vale, a manera de veh\u00edculo conductor, constituyan o reflejen un \u201cpedazo de vida humana objetivada\u201d3, raz\u00f3n por la que puede afirmarse que el derecho, como insubstituible y aquilatado patrimonio social, le pertenece a cada pueblo, de cuya valores \u2013en tal virtud- debe ser trasunto fiel, no como corolario de car\u00e1cter estacionario, sino por el contrario, como hijo de las transformaciones y de los cambios que signan a la sociedad en un momento dado, los que reclaman ajustes e innovaciones de cara a la preceptiva reinante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el derecho concebido como ciencia, no puede analizarse como expresi\u00f3n meramente arbitral y, por reflejo, desconectado de la realidad imperante, sino como un conjunto regulador y articulado de conductas y comportamientos humanos vigentes, am\u00e9n de temporales, dado que como agudamente lo record\u00f3 el c\u00e9lebre y visionario Emperador Justiniano en el siglo VI d. de c., \u201cel derecho humano tiende siempre al progreso por su misma condici\u00f3n, y nada contiene que pueda permanecer sin cambio\u201d (Constituci\u00f3n Imperial \u2018Tanta Circa\u2019). De all\u00ed que, en ortodoxo y plausible raciocinio, el ordenamiento jur\u00eddico deba evolucionar en funci\u00f3n de&nbsp; las&nbsp; necesidades&nbsp; leg\u00edtimas&nbsp; de&nbsp; sus&nbsp; destinatarios, tanto m\u00e1s si \u201clas leyes deben contemplar los h\u00e1bitos, cuando estos no constituyen vicios\u201d, pues \u201cUn legislador aislar\u00eda las instituciones de&nbsp; cuanto&nbsp; puede&nbsp; naturalizarlas&nbsp; sobre&nbsp; la&nbsp; tierra,&nbsp; si&nbsp; no observara con cuidado las relaciones naturales que siempre ligan, m\u00e1s o menos, el presente con el pasado y el porvenir con el presente, y que hacen que un pueblo, a menos que sea exterminado o que caiga en una degradaci\u00f3n peor que el aniquilamiento, no cese jam\u00e1s, hasta cierto punto, de parecerse a s\u00ed mismo.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha misi\u00f3n reguladora, pone de presente que el derecho reglado,&nbsp; las&nbsp; m\u00e1s&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; veces,&nbsp; surge&nbsp; con&nbsp; posterioridad&nbsp; a&nbsp; los hechos&nbsp; (materializaci\u00f3n de la conducta),&nbsp; los cuales, en defecto de&nbsp; norma&nbsp; positiva,&nbsp; quedan&nbsp; sujetos&nbsp; a&nbsp; su&nbsp; propia&nbsp; din\u00e1mica,&nbsp; que puede&nbsp; no&nbsp; coincidir&nbsp; \u2013es cierto-&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; r\u00e9gimen&nbsp; o&nbsp; disciplina que, a posteriori, establezca para ellos el legislador.&nbsp; M\u00e1s a\u00fan, puede&nbsp; suceder&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; ordenamiento&nbsp; termine&nbsp; proscribiendo&nbsp; una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o que modifique peri\u00f3dicamente su regulaci\u00f3n jur\u00eddico-preceptiva, lo que suele suceder&nbsp; con&nbsp; cierta&nbsp; frecuencia&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; hora&nbsp; de ahora,&nbsp;&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; que&nbsp; el mundo se ofrece tan cambiante, en el que la respuesta \u2013formalista- del legislador a tan variopinto escenario, com\u00fanmente se torna tard\u00eda y, en veces, hasta disonante con las exigencias derivadas de los nuevos tiempos, todo ello sin perjuicio de la tendencia a dejar que, en ciertos t\u00f3picos, los actores de la vida en sociedad se autogobiernen y, en lo que concierne exclusivamente a ellos, determinen las consecuencias de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas caracter\u00edsticas inmanentes al derecho positivo conducen a que, en no pocas ocasiones, se origine una confrontaci\u00f3n con el derecho natural, seg\u00fan da cuenta reiterada la historia de la humanidad.&nbsp; As\u00ed se advierte, por v\u00eda de grandilocuente ejemplo, trat\u00e1ndose de las relaciones familiares, las cuales, antes que jur\u00eddicas, stricto sensu, son naturales.&nbsp; Es de la naturaleza humana, ciertamente, que el hombre y la mujer se procuren compa\u00f1\u00eda con el prop\u00f3sito de transitar juntos el camino de la vida, para socorrerse, ayudarse mutuamente y, si as\u00ed lo determinan, para procrear; en otras palabras, para formar y madurar una familia, basamento, am\u00e9n que n\u00facleo del aparato societario, as\u00ed como de la civitas de anta\u00f1o.&nbsp; Y esa realidad, primero social, ulteriormente la prohij\u00f3 el derecho para regularla: de t\u00edpica situaci\u00f3n de hecho, la familia, tambi\u00e9n como \u201cproducto evidentemente cultural\u201d5, en efecto, se convirti\u00f3 en situaci\u00f3n de derecho, mejor a\u00fan, en objeto cardinal del derecho positivo, por lo dem\u00e1s de sistem\u00e1tica y privilegiada atenci\u00f3n ex lege. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY situada la familia en el referido&nbsp; -y nuevo- plano, bajo el indiscutido argumento de traducirse en instituci\u00f3n fundamental de la sociedad, para expresarlo en los t\u00e9rminos empleados en la \u00f3rbita constitucional, en concreto por la Carta colombiana (art. 42), concordante en este aspecto con lo establecido en otros Estados (p.ej: Constituciones de Alemania \u2013art. 6\u00ba-; Espa\u00f1a \u2013art. 39-; Grecia \u2013art. 21; Portugal \u2013art. 67-; e Irlanda \u2013art. 41, siendo expl\u00edcita \u00e9sta \u00faltima al preceptuar que \u201cEl Estado reconoce a la familia cono el grupo unitario natural, primario y fundamental de la sociedad-), convergieron en torno a ella m\u00faltiples intereses, iniciando por los culturales, pero fundamentalmente los pol\u00edticos y los religiosos, al punto que, otrora, la formaci\u00f3n de la familia lleg\u00f3 a condicionarse a la celebraci\u00f3n \u2013ex ante- de un matrimonio como contrato civil, o como sacramento6. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan en aquellas \u00e9pocas en las que el Estado y, de suyo, el ordenamiento positivo, avalaron una u otra concepci\u00f3n, rein\u00f3 \u2013y a\u00fan reina- una realidad viva que, trascendiendo a lo puramente preceptivo, estoicamente se resisti\u00f3 \u2013y se sigue resietiendo- a ser abandonada o soslayada, ya que \u201csubsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma\u201d7: el nacimiento de la familia, merced a v\u00ednculos naturales que, por su propio origen, escapa a \u201cLas ideas confusas que se ten\u00edan sobre la esencia y las caracter\u00edsticas de la uni\u00f3n conyugal\u201d, las cuales \u201cdiariamente produc\u00edan perplejidades en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia\u201d, pues \u201csiempre surg\u00eda el conflicto entre el sacerdocio y la soberan\u00eda, cuando se trataba de hacer leyes o de pronunciar juicios sobre esta importante materia. Se ignoraba lo que es el matrimonio en s\u00ed, lo que las leyes civiles han a\u00f1adido a las naturales, lo que las leyes religiosas han a\u00f1adido a las civiles, y hasta d\u00f3nde puede extenderse la autoridad de las diversas clases de leyes\u201d, incertidumbres todas que \u201cse disipan, a medida que se remonta uno al verdadero origen del matrimonio, cuya data es la misma que la de la creaci\u00f3n\u201d (Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Op. cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este \u201cderecho vivo\u201d, en el que cohabitan la regla del deber ser con situaciones de facto que afloran con arreglo a la naturaleza misma del ser humano, plantea a los Jueces la problem\u00e1tica de establecer, cuando el derecho positivo cambia, o se ajusta a las nuevas exigencias ideol\u00f3gicas del momento (ajuste del \u201ctecho ideol\u00f3gico\u201d de la preceptiva jur\u00eddica), cual debe ser la norma aplicable a los v\u00ednculos familiares de orden natural constituidos con anterioridad a la vigencia de la respectiva ley y que se mantienen latentes durante ella.&nbsp; En otras palabras, de lo que se trata es de establecer si una ley tuitiva y, por contera, reguladora&nbsp; de la familia natural \u2013o de algunos t\u00f3picos inherentes a ella, como el r\u00e9gimen patrimonial-, puede ser aplicada a las relaciones formadas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a los requisitos que, seg\u00fan la nueva normativa, son necesarios para que se produzcan determinados y concretos efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed, en lo que concierne al Derecho Colombiano, como la ley 54 de 1990, en inequ\u00edvoca y consecuente respuesta a una realidad que el legislador no pudo \u2013ni quiso- seguir desconociendo (leges debent usibus humanis accomodari), termin\u00f3 otorg\u00e1ndole efectos econ\u00f3micos al llamado -hasta entonces- concubinato,&nbsp; denominado por esa normatividad como \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d -la que emerge en el cosmos jur\u00eddico desde el mismo momento en que un hombre y una mujer, por su lib\u00e9rrima decisi\u00f3n, resuelven conformar una familia-, efectos aquellos que, traducidos en el nacimiento de una \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, quedaron condicionados a la consolidaci\u00f3n en el tiempo \u2013dos a\u00f1os- de esa uni\u00f3n. De esta manera, en armon\u00eda con lo acaecido en otras latitudes, en este t\u00f3pico \u201cla realidad se impuso a las ideolog\u00edas\u201d y, en consecuencia, \u201cel legislador no vacil\u00f3 en sacrificar la postura ideol\u00f3gica\u2026(para) aproximarse, a trav\u00e9s de pasos que no es necesario rese\u00f1ar, a una concepci\u00f3n m\u00e1s acorde con la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d8, a fuer que impregnada por el axioma de la humanitas, rectamente entendido, en cristalina muestra de una mayor sensibilidad social, tan propia en punto de la disciplina del derecho de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, tal como lo reconoce la sentencia de la que respetuosamente me aparto, el punto central materia de discusi\u00f3n estriba en establecer si para los efectos jur\u00eddico-patrimoniales aludidos, puede tenerse en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley, concretamente si la relaci\u00f3n familiar en comento ha continuado bajo la vigencia de la nueva normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA mi juicio, la respuesta es afirmativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, si bien es cierto que la Ley 54 de 1990 es anterior al nuevo ordenamiento constitucional, vigente desde el 4 de julio de 1991, en el que se reconoci\u00f3 que la familia pod\u00eda constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, no debe el int\u00e9rprete, al momento de establecer la eficacia en el tiempo de las disposiciones de aquella normatividad, fundamentarse en un argumento absolutamente temporal para retraerse de aplicar el mandato constitucional, cuya vigencia y teleolog\u00eda no es posible ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que, por regla general, la Constituci\u00f3n, en su parte dogm\u00e1tica, simplemente reconoce derechos, valores y principios ya existentes, lo que no se puede desconocer merced a su incorporaci\u00f3n al derecho positivo. Quien podr\u00eda&nbsp; afirmar \u2013con \u00e9xito- que, ad exemplum, el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00fanicamente se posee desde que la Constituci\u00f3n entr\u00f3 a regir. Aunque bien parezca de Perogrullo, la familia no es n\u00facleo fundamental de la sociedad desde 1991; siempre lo ha sido; ni goza de la protecci\u00f3n integral del Estado desde que la Carta Pol\u00edtica se expidi\u00f3; ello es as\u00ed, ciertamente, desde tiempos inmemoriales, como bien lo relievan los hallazgos de pueblos de la antig\u00fcedad, a\u00fan los m\u00e1s primitivos, inclusive. No se pase por alto que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos de 1948, en el plano supranacional, se dispuso que \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d (se subraya, art. 16-3)9. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n colombiana, en el \u00e1mbito interno, simplemente se refiri\u00f3 a algo que, de anta\u00f1o, ya exist\u00eda, al paso que tan s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente en la esfera constitucional. De ah\u00ed que la familia constituida por v\u00ednculos naturales goce de protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed se haya conformado con anterioridad a la vigencia de la Carta, criterio \u00e9ste que debe insuflar o permear todo el ordenamiento positivo, incluida por supuesto la ley 54 de 1990, debiendo marginarse entonces aquella interpretaci\u00f3n que, aun cuando respetable, deja sin amparo a la familia as\u00ed conformada, para negarle un efecto patrimonial, a pretexto de que el tiempo de convivencia transcurrido con anterioridad a dicha ley, no debe ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de los dos a\u00f1os que en ella se establece para que la mencionada sociedad nazca a la vida jur\u00eddica. Antes bien, corresponde a los Jueces, como guardianes de la justicia, ahijar un criterio de hermen\u00e9utica que privilegie la instituci\u00f3n familiar, de suerte que \u201ctrat\u00e1ndose, pues, de la uni\u00f3n marital de hecho,\u2026-como lo ha puntualizado esta Corte-, es incuestionable que faltando tan solo la constituci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n conyugal\u201d (Sent. de 25 de oct. 25\/94), con todo lo que ello significa y supone, a fortiori, cuando no se quebrantan, en rigor, derechos superiores o axiomas informadores y fundantes de la ciencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u201cCuando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia\u201d, agregando que \u201cesta regla \u2026es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente como quiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua\u201d, motivo por el cual \u201cno puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n. No as\u00ed, por el contrario, a aquellas situaciones jur\u00eddicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase\u201d (Se subraya, sent. C-014 de enero 21\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA este mismo respecto, conviene recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, en la estructuraci\u00f3n de las normas que consagran los \u201cderechos y deberes en la instituci\u00f3n familiar\u201d, tuvo muy presente los v\u00ednculos familiares naturales, en torno a los cuales se anot\u00f3 en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, que \u201ces apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes\u201d. De ah\u00ed que \u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, con miras a disipar equ\u00edvocos, cumple afirmar que, en estrictez, desde la perspectiva de la familia conformada por v\u00ednculos naturales, no existe en el asunto objeto de examen un t\u00edpico conflicto de leyes en el tiempo, y as\u00ed lo reconoce la propia Sala, pues con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, los otrora llamados concubinatos, carec\u00edan de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u2013regulador- de estirpe preceptiva, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, para el legislador de la \u00e9poca, \u201cLa uni\u00f3n marital de hecho no constituye\u2026 una situaci\u00f3n o estado sancionado expresamente por la norma positiva, en cuanto un compa\u00f1ero permanente, por esa uni\u00f3n, pueda exigirle al otro precisos comportamientos y determinadas prestaciones\u201d (CCXXXI, p\u00e1g. 861). A lo sumo, podr\u00eda afirmarse que esa colisi\u00f3n se presenta en el plano estrictamente patrimonial, considerando que el derecho civil s\u00f3lo le conced\u00eda \u00e9stos efectos a la familia conformada por un v\u00ednculo jur\u00eddico, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo consagraban \u2013y consagran- las normas especiales sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio (art. 180 C.C., modificado por el art. 13 del Dec. 2820\/74; art. 1781 y ss. C.C.), sino tambi\u00e9n porque que la misma codificaci\u00f3n civil prohib\u00eda \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d (inc. 2\u00ba art. 2082 C.C.), excluyendo impl\u00edcitamente de tal prerrogativa a la que se constitu\u00eda por v\u00ednculo natural, no obstante lo cual la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consciente de una palpitante, am\u00e9n que ostensible realidad social, por fuerza de la misma, le abri\u00f3 paso a dichos efectos con fundamento en la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, seg\u00fan el caso, lo cual supon\u00eda reconocer que, por el s\u00f3lo advenimiento del lazo familiar, no se conformaba sociedad patrimonial alguna, pues era menester, in casu, acreditar los elementos esenciales de la sociedad, entre ellos, claro est\u00e1, el animus contrahendi societatis. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, con anterioridad a la ley 54 de 1990, el simple hecho de la convivencia more uxorio extramatrimonial, no generaba la constituci\u00f3n de una sociedad de bienes, lo cual no fue \u201c\u00f3bice para que la jurisprudencia, consciente de la realidad y presta a enmendar situaciones inequitativas, le haya abierto el paso desde viaja data a un cierto tipo de sociedad\u2026surgida de los hechos o por los hechos,\u2026con prescindencia del concubinato\u201d, pues \u201cLa convivencia entre los amantes no genera, por s\u00ed sola, comunidad de bienes, incluso por m\u00e1s prolongada que fuere\u201d (G.J. CC, p\u00e1g. 40)10 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, de lo que se trata, en puridad, es establecer los efectos de una nueva ley en el tiempo, espec\u00edficamente si la ley 54 de 1990 puede ser aplicada a situaciones f\u00e1cticas que, inicialmente, carec\u00edan de expresa y expl\u00edcita regulaci\u00f3n normativa (anomia jur\u00eddica), las que vinieron a ser posteriormente disciplinadas \u2013seg\u00fan dan cuenta sus antecedentes- para conjurar \u201cuna grave injusticia\u201d, llenando la ley \u201cun vac\u00edo en la legislaci\u00f3n acerca de un hecho social cada vez m\u00e1s extendido\u201d (se subraya, Ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de Representantes, relativo a la uni\u00f3n marital de hecho), de donde se desprende, como criterio hist\u00f3rico de referencia, que si el descrito fue el genuino prop\u00f3sito del legislador patrio, mal puede aducirse que la ley quiso remediar, con sujeci\u00f3n a la motivaci\u00f3n en cita, \u00fanicamente las \u201cinjusticias\u201d futuras, no as\u00ed las que de anta\u00f1o se ven\u00edan presentando, como quiera que donde existe identidad de raz\u00f3n \u2013bien lo impera la conocida m\u00e1xima hermen\u00e9utica-, existe identidad de derecho (ubi eadem legis ratio, ibi eadem legis dispositio). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, conforme a centenarios y pot\u00edsimos axiomas, no ofrece discusi\u00f3n se\u00f1alar que la ley, en l\u00ednea de principio, no puede ser retroactiva, puesto que s\u00ed as\u00ed lo fuera se menoscabar\u00eda gravemente la libertad civil, la seguridad y, por supuesto, la confianza de las personas en el sistema normativo, en la medida en que sus derechos, lisa y llanamente, quedar\u00edan sometidos al albur, a la par que a los sobresaltos y avatares de las modificaciones legales. La raz\u00f3n de ser de esa regla, lo corrobora la doctrina, \u201cse deduce de la autoridad misma de la ley: Para que la ley inspire confianza a quienes han de obedecerla \u2013la confianza que hace lo mejor de su fuerza- es indispensable que los actos verificados bajo su \u00e9gida subsistan, sin variaci\u00f3n, y ocurra lo que ocurra. Si no fuera as\u00ed, las transacciones estar\u00edan amenazadas de destrucci\u00f3n y la vida jur\u00eddica carecer\u00eda de seguridad, tanto que, en definitiva, quedar\u00eda arruinada la autoridad misma de la ley. No se creer\u00eda en ella, siendo sustituido el orden legal por el r\u00e9gimen de la arbitrariedad\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que comparta el criterio mayoritario en el sentido de que la ley 54 de 1990, no puede ser aplicada a los v\u00ednculos familiares naturales que se extinguieron antes de su entrada en vigencia, pues el legislador, pudiendo hacerlo, no le concedi\u00f3 a esa normatividad, ni expresa ni t\u00e1citamente, el \u201cbeneficio retroactivo\u201d, como se contempla \u2013para el caso del matrimonio, ad exemplum- en el art\u00edculo 21 de la Ley 153 de 1887, norma seg\u00fan la cual dicho contrato puede \u201cdeclararse celebrado desde \u00e9poca pret\u00e9rita, y v\u00e1lido en sus efectos civiles\u201d, con las limitaciones que en ella se establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales uniones, las ya extinguidas, son situaciones jur\u00eddicas consolidadas que, a menos que el legislador lo hubiere posibilitado, resultan totalmente ajenas al nuevo r\u00e9gimen, en cuyos supuestos de hecho no pueden enmarcarse, sencillamente porque ya no existen, vale decir, porque tales relaciones quedaron definidas y agotadas bajo la arquitectura jur\u00eddica precedente. De no ser as\u00ed -m\u00e1s all\u00e1 de la terminolog\u00eda empleada por el constituyente-, se atentar\u00eda gravemente contra el principio consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cSe garantizan\u2026los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin&nbsp; embargo, por ser enteramente dis\u00edmil el supuesto jur\u00eddico, no cabe realizar el mismo y llano razonamiento frente a aquellos v\u00ednculos familiares que continuaron desdobl\u00e1ndose en el tiempo y que resultaron cobijados por la nueva ley en menci\u00f3n, pues so pretexto de una mal entendida \u2013o generalizada- retroactividad, no se puede desconocer que la ley 54, in concreto, es de vigencia inmediata, esto es, que la nueva ley debe aplicarse \u201ca los hechos, relaciones y situaciones jur\u00eddicas nuevas y a\u00fan a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u2026\u201d12, motivo por el cual regula, \u201ca partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d (art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en desarrollo, o sea a \u201clos hechos in fieri\u201d y a \u201clas consecuencias no consumadas de los hechos pasados\u201d (se subraya)13, pues \u201cla ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, sin ser retroactiva\u201d14.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la irretroactividad legal, cabalmente examinada, tal como lo ha se\u00f1alado la moderna doctrina que de tiempo atr\u00e1s la Corte ha prohijado, superando la decimon\u00f3nica y rancia discusi\u00f3n sobre los derechos adquiridos (teor\u00eda cl\u00e1sica)15, no significa que la ley \u2013de alguna manera- no pueda contemplar o considerar el pasado, seg\u00fan se acotar\u00e1 de nuevo posteriormente. Una ley es retroactiva, es cierto, cuando se aplica a situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado o a hechos ya consumados16, generando as\u00ed un derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica ciertos \u2013\u201cadquirido\u201d anotan o prefieren algunos- que no puede ser desconocido, a menos que la propia ley, expresa o impl\u00edcitamente, por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico, lo considere necesario. Pero cuando una determinada situaci\u00f3n de hecho, en este caso el otrora llamado concubinato, carece de una espec\u00edfica respuesta o regulaci\u00f3n normativa y una nueva ley le concede ciertos efectos jur\u00eddicos, previo cumplimiento de unos determinados requisitos, nada impide que esa situaci\u00f3n, que ya ven\u00eda material y ontol\u00f3gicamente desarroll\u00e1ndose, sea cobijada por ese r\u00e9gimen en guarda de obtener el efecto que emerge de la nueva ley, debi\u00e9ndose plegar, simplemente, a los requisitos que esta prev\u00e9 para que esa consecuencia iuris se genere. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa aplicaci\u00f3n de la ley vigente a las situaciones jur\u00eddicas del pasado, para someterlas \u2013en lo tocante a sus efectos o a la extensi\u00f3n del derecho- al nuevo marco normativo, es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un afamado sector de la dogm\u00e1tica internacional, en lo fundamental, califica como materializaci\u00f3n de la \u201cretroactividad \u2018no genuina\u2019\u201d, plenamente admitida cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposici\u00f3n a la \u201cretroactividad \u2018genuina\u2019\u201d, esta s\u00ed inadmisible como \u201cprincipio&nbsp; del Derecho justo\u201d17, distinci\u00f3n tambi\u00e9n conocida en la esfera cient\u00edfica y jurisprudencial como \u201cretroactividad de primer grado o d\u00e9bil\u201d&nbsp; y \u201cretroactividad de segundo grado o fuerte\u201d. Tiene lugar la primera cuando la nueva ley \u201cse aplica adem\u00e1s a los efectos que se producen despu\u00e9s de que esta ha entrado en vigor y que son consecuencia de un hecho anterior a la misma\u201d, al paso que la segunda se presenta cuando aquella \u201cse aplica a los efectos de un hecho pasado, e incluso a los producidos antes que la misma haya entrado en vigor\u201d18,&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; pone de manifiesto, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que se le confiera al fen\u00f3meno jur\u00eddico que se comenta, que existe consenso en descartar la aplicaci\u00f3n absoluta del postulado de la irretroactividad, al cual se pleg\u00f3 la Sala en la sentencia que con detenimiento glosamos, para abrirle paso a una concepci\u00f3n que, como la rese\u00f1ada, resulta m\u00e1s consecuente con las funciones legislativa y judicial, as\u00ed como con el prop\u00f3sito de justicia que, in globo, signa al derecho moderno, sobre todo al familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, a modo de argumento aquiles, se tiene que si la ley es de vigencia inmediata \u2013que no retroactiva, en estricto sentido, como bien lo ha establecido la ciencia contempor\u00e1nea-, necesariamente se torna retrospectiva, pues si no absorbiese las situaciones jur\u00eddicas que subsisten o perviven al momento de su promulgaci\u00f3n, la norma no tendr\u00eda imperio cabal, o por lo menos ser\u00eda harto limitado, a fortiori en punto tocante con preceptivas que, como la ley 54 de 1990, se promulgaron con el confesado y plausible cometido de erradicar \u201c\u2026una grave injusticia\u201d, seg\u00fan las voces del propio legislador, plasmadas en su Exposici\u00f3n de Motivos, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es aqu\u00ed donde la sentencia de la que nos separamos, a nuestro juicio, incurre en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, pues parte de una premisa que no luce atinada, al considerar que la vigencia inmediata de la ley y la retrospectividad, \u201cconstituyen excepciones al principio de irretroactividad\u201d, pues con tal aserto se sugiere que en aquellos casos la ley se hace retroactiva, lo que en rigor no resulta exacto, pues nadie ha afirmado que, en tales eventos, la ley se aplica a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, generadoras de consecuencias jur\u00eddicas ciertamente inmutables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta vicisitud del fallo, desventuradamente condujo a la Corte a no comprender que con la nueva ley, el legislador quiso que quedaran regulados, \u201cno solamente los hechos que podr\u00e1n cumplirse en el porvenir, sino a\u00fan los hechos anteriores, en cuanto a sus consecuencias que podr\u00e1n producirse y desarrollarse luego de su promulgaci\u00f3n\u201d19, toda vez que, como bien se ha anotado, \u201cser\u00eda il\u00f3gico prolongar hacia el futuro los efectos de la ley abrogada y mantener en vigor, en detrimento de la regla nueva, las disposiciones que el legislador ha juzgado obsoletas\u201d (se subraya)20, lo que es igualmente v\u00e1lido para aquellos casos en que, como en el presente, no exist\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201cexiste un inter\u00e9s social en que los nuevos preceptos jur\u00eddicos reciban la m\u00e1s amplia aplicaci\u00f3n posible. Si estos deben suponerse mejores, m\u00e1s justos o adecuados al bien com\u00fan, es razonable llegar a la conclusi\u00f3n de que conviene asignarles vigencia para todos los casos, a\u00fan haciendo retroceder sus efectos hacia el pasado\u201d (se subraya)21. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, es adecuado resaltarlo, en orden a evidenciar que la tesis que se prohija en este salvamento est\u00e1 en consonancia con el pensamiento general de esta Corporaci\u00f3n trazado desde hace m\u00e1s de una centuria, han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte enderezados a reconocer que la retrospectividad de la ley no la torna retroactiva, destacando entre ellos la sentencia del 12 de noviembre de 1937, emanada de su Sala Plena, en la que se precis\u00f3 que \u201cEn la legislaci\u00f3n colombiana hay numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios anterior a la expedici\u00f3n de leyes para regular la cuant\u00eda de las pensiones y las recompensas\u201d, sin que ello comporte retroactividad, como sucedi\u00f3 en el caso de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de 1932; 4\u00ba del Decreto 1471 del mismo a\u00f1o; literal c) del art\u00edculo 14 de la Ley 10 de 1934 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 del Decreto 652 de 1932, todos alusivos a derechos prestacionales de los trabajadores, argumentando la Corporaci\u00f3n, con apoyo en lo afirmado por el doctor Manuel J. Angarita, que \u201chay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ning\u00fan derecho adquirido,\u2026leyes (que) no tienen car\u00e1cter retroactivo y deben considerarse \u00fanicamente como \u2018retrospectivas\u2019\u201d (se subraya). Justamente en uno de dichos casos (el alusivo a la norma que reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de los empleados de empresas ferroviarias; sent. de nov. 7\/33), esta Colegiatura desestim\u00f3 el argumento de los impugnantes seg\u00fan el cual, al tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de la nueva ley, se vulneraba una situaci\u00f3n jur\u00eddica creada y amparada por la precedente legislaci\u00f3n: uno de los apellidados derechos adquiridos, sobre la base de que el empleador no pod\u00eda ver afectado su patrimonio con cargas prestacionales que, en su momento, no exist\u00edan y que, por ende, no pudieron ser consideradas al pactar los estipendios, como tampoco al momento de liquidar y repartir utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia civil es tambi\u00e9n ilustrativa, para el caso sub examine, la aplicaci\u00f3n que la misma Corte le dio a la Ley 45 de 1936, permitiendo que los hijos extramatrimoniales nacidos con anterioridad a ella pudiesen solicitar que se investigara su paternidad, porque al hacerlo \u201cno se ha violado ning\u00fan derecho adquirido, circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo. Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo\u201d (se subraya; LXXX, p\u00e1g. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente en la supraindicada sentencia de la Corporaci\u00f3n, la Sala, con fundamento en las ense\u00f1anzas del profesor Paul Roubier (\u201cLes conflicts de lois dans le temps\u201d, tomado de extracto contenido en la Revue Trimestrielle de Droit Civil, juillet-Septembre, 1928), m\u00e1s acordes con el legado del Derecho romano y con las ense\u00f1anzas de las egregias Escuelas Medievales, muy especialmente la de los canonistas (leges et constitutiones futuris certum est dare formam negotiis, non ad facta praeterita revocari), se\u00f1al\u00f3 que existen \u201cdiferencias entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de una ley; aplicaci\u00f3n de la ley a hechos cumplidos antes (facta praet\u00e9rita), a hechos en curso o pendientes (facta pendentia) y a hechos por venir (facta futura)\u201d, siendo necesario diferenciar, entonces, \u201centre efecto retroactivo de una ley (que no lo admite) y efecto retroactivo de ciertas situaciones jur\u00eddicas retroactivas materia de la nueva ley\u201d, como quiera que, se\u00f1ala el nombrado autor, \u201cExisten situaciones jur\u00eddicas retroactivas, es decir, cuya constituci\u00f3n en cierta forma entra\u00f1a efectos en el pasado\u201d, sin que por ello pueda sostenerse que, en tal caso, la ley tiene efecto retroactivo, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara este distinguido tratadista galo, quien parti\u00f3 del \u201cenorme esfuerzo doctrinal efectuado desde Savigny\u201d, como expresamente lo reconoce, para la aplicaci\u00f3n de la nueva ley es necesario distinguir si cada tipo de hechos (cumplidos, pendientes y futuros), consolidaron (o extinguieron) situaciones jur\u00eddicas o ata\u00f1en a los efectos de \u00e9stas. As\u00ed, con relaci\u00f3n a los hechos pendientes (facta pendentia), referidos al nacimiento de situaciones jur\u00eddicas, como ocurre en el caso objeto de estudio por la Corte, el referido doctrinante expres\u00f3 que, \u201cFrente a las leyes que gobiernan la creaci\u00f3n (o la extinci\u00f3n) de las situaciones jur\u00eddicas, el principio generalmente admitido es que tales leyes captan las situaciones en curso de creaci\u00f3n (o extinci\u00f3n) a partir de su entrada en vigor. Conviene anotar, aqu\u00ed tambi\u00e9n, que existen situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n instant\u00e1nea, que en su perfeccionamiento se colocan forzosamente bajo una sola ley, y situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n continua, es decir, que resultan de un largo periodo de tiempo, as\u00ed como situaciones jur\u00eddicas de formaci\u00f3n sucesiva, es decir, que se forman por varios escalones sucesivos en su duraci\u00f3n. Estos dos \u00faltimos tipos de situaciones hacen aparecer entonces situaciones en curso de constituci\u00f3n (o de extinci\u00f3n), que la nueva ley alcanza, en principio desde su entrada en vigor, lo cual quiere decir que ella respeta los elementos que habr\u00edan sido ya reunidos bajo la ley precedente pero que ella puede modificar en el periodo posterior a dicha ley, agregando condiciones nuevas a las que entonces se requer\u00edan\u201d22 (se subraya y destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el mismo particular ha se\u00f1alado un sector de la doctrina latinoamericana que, \u201cel principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas, incluso a la constituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que dicha constituci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda consumado \u00edntegramente\u201d, de manera que \u201csi el nacimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica no es un hecho instant\u00e1neo, sino prolongado en el tiempo, deber\u00e1 juzg\u00e1rselo de acuerdo a la ley vigente en el momento en que se completa el proceso de gestaci\u00f3n\u201d23 (se subraya), sin que ello, en s\u00ed, comporte retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta fue la doctrina y la jurisprudencia que la Sala soslay\u00f3 en el fallo materia de salvedad o salvamento, la que ha debido prohijar para concluir que, a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, para identificar si efectivamente se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho, deb\u00eda aplicarse la mencionada normatividad, de suerte que siempre que se materializaran los requisitos all\u00ed contemplados, deb\u00eda el Juez reconocer el aludido efecto, sin que pueda discriminarse, por el aspecto temporal, entre el tiempo transcurrido con anterioridad a la ley y el que transcurri\u00f3 con posterioridad, pues de esa manera se desconocer\u00eda que la ley tiene vigencia inmediata \u2013pero no retroactiva, en puridad-, lo que significa que, desde el mismo momento de su promulgaci\u00f3n, entr\u00f3 a regentar todas las situaciones de hecho a que ella hace referencia. No en vano, el propio legislador del a\u00f1o 90, textualmente, refiri\u00f3 a este efecto de suyo diferencial al de la retroactividad, al precisar que \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe mantenerse en el futuro el criterio que se avala en la sentencia, el hermen\u00e9uta se ver\u00eda en dificultad para solucionar casos de posible ocurrencia.&nbsp; As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, dada la hip\u00f3tesis de una nueva ley \u2013diferente a la 54\/90- que exija cinco a\u00f1os de convivencia permanente para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es claro que frente a aquellas uniones maritales que ya hubieren cumplido el plazo bienal que consagra la Ley 54 de 1990, la nueva normatividad ser\u00eda inaplicable, puesto que el hecho generador ya se habr\u00eda producido al amparo de la ley entonces vigente. La nueva ley, en este caso, se tornar\u00eda irretroactiva. Pero si al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, tan s\u00f3lo se tiene un a\u00f1o de convivencia, es claro que para que surja la sociedad patrimonial, no podr\u00e1n los compa\u00f1eros reclamar la aplicaci\u00f3n de La ley 54 de 1990, como quiera que es la nueva ley, por el principio de vigencia inmediata, la llamada a gobernar la conformaci\u00f3n de esa sociedad de bienes, lo que implicar\u00e1, de aplicarse la restrictiva tesis de la Sala, que como la nueva ley es irretroactiva, el a\u00f1o transcurrido no computa para el plazo quinquenal, quedando en el limbo o en orfandad una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no puede ser desconocida como si \u2013en realidad- no hubiese existido jam\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto lo anterior, es necesario resaltar ahora que cuando una ley, como la 54 de 1990, se expide por razones de inter\u00e9s general, como que ata\u00f1e \u2013nada menos que- a las relaciones de familia, a la hora de establecer el int\u00e9rprete el gobierno que ella tiene sobre los v\u00ednculos naturales nacidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y que continuaron desarroll\u00e1ndose bajo su imperio, ello es determinante, es necesario contextualizar la regla de irretroactividad de las leyes, en la medida en que, como proverbialmente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose a tan controvertido tema, \u201cLa importante cuesti\u00f3n que se comenta \u2013el de la irretroactividad de las leyes- no debe contemplarse a trav\u00e9s de los mandatos de los textos expresados \u2013C\u00f3digos Civil y de Comercio-, sino de acuerdo con los principios que informan la justicia social, como lo ha entendido y practicado la Corte\u201d, pues \u201cAdem\u00e1s de los c\u00e1nones escritos de las Constituciones y de las leyes, est\u00e1n ciertos principios de humanidad, fundados en el derecho natural, que no deben desatenderse cuando se trata de buscar una armon\u00eda social\u201d (se subraya; XLV, p\u00e1g. 701). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, sin embargo, no tuvo presente este criterio axiol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n emanado de su propio seno, de inobjetable trascendencia, el cual tambi\u00e9n ha sido reiteradamente expresado y acogido en la doctrina internacional, en inequ\u00edvoca muestra de que no se erige en una idea aislada o insular. Muy por el contrario, constituye una indiscutida postura que retumba en el Derecho comparado. Es as\u00ed como el profesor Jorge Santos Briz, luego de coincidir con buena parte de la dogm\u00e1tica contempor\u00e1nea en la necesidad de sustituir \u2013o erradicar- la tesis tradicional de los derechos adquiridos, observa que en esta materia \u201cPuede concluirse\u2026que la orientaci\u00f3n moderna predominante es que el legislador ha de atender en cada caso a consideraciones de oportunidad, de conveniencia o de justicia. La mayor o menor eficacia de la ley nueva sobre el hecho anterior deber\u00e1 depender de la finalidad que persiga y de la fuerza social que le empuje\u2026 Tambi\u00e9n el Juez al aplicar las leyes deber\u00e1 tener en cuenta no los criterios doctrinales de car\u00e1cter general, sino consideraciones de justicia y de conveniencia, de acuerdo con el fin propio de la nueva norma\u2026\u201d (se subraya)24 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este espec\u00edfico entendimiento, la Corte no pod\u00eda desconocer 0que la retroactividad debe examinarse \u201cen funci\u00f3n de la finalidad de la ley y de criterios realistas\u201d, como igualmente lo ha precisado con acierto la jurisprudencia francesa, que ha morigerado \u201cla dureza de esta proposici\u00f3n excluyendo la irretroactividad del marco de aquellas leyes cuya ratio exija derogar el criterio general\u201d (se subraya; Sent. de 17 de diciembre de 1941)25, tanto m\u00e1s si se considera que la sola circunstancia de mirar hacia el pasado, o de entrar a regular hechos preexistentes, en orden a se\u00f1alarles unos nuevos efectos a las situaciones jur\u00eddicas que ellos generaron, no significa que inexorablemente se le est\u00e9 dando una aplicaci\u00f3n retroactiva \u2013en t\u00e9rminos genuinos o de segundo grado- a la ley, as\u00ed ello comporte, en \u00faltimas, la nominal&nbsp; o la tenue afectaci\u00f3n de un derecho, pues \u201cbien se comprende que cuando el amenguamiento que su modificaci\u00f3n y limitaci\u00f3n pueda ocasionar, sea por un lado insignificante, y por otro, considerable el beneficio social o utilidad p\u00fablica que el cambio produzca, el inter\u00e9s privado directo puede ceder sin verdadera p\u00e9rdida ante el general, por la compensaci\u00f3n indirecta que en este obtenga\u201d26 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si ello sucede en Francia, en donde existe una norma \u2013en apariencia- tan categ\u00f3rica, como la inmersa en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, conforme a la cual \u201cLa ley s\u00f3lo dispone para el porvenir. Ella no tiene efectos retroactivos\u201d (tambi\u00e9n existente, en lo esencial, en el derecho espa\u00f1ol, entre otros), con mayor raz\u00f3n debe predicarse en Colombia, en donde no se encuentra un precepto similar, como quiera que el legislador de 1887, a trav\u00e9s de la ley 153, opt\u00f3 por regular la materia en cada tema en particular, renunciando, entonces, a disciplinar con car\u00e1cter general y, por consiguiente, un\u00edvoco, la problem\u00e1tica concerniente a los efectos de la ley en el tiempo, tratamiento m\u00e1s acorde con las exigencias del tr\u00e1fico contempor\u00e1neo y con las particularidades que cada t\u00f3pico reviste, de suerte que tales disposiciones debieron ser objeto de sereno escrutinio individual por parte de los Jueces, quienes en los casos controversiales, como el que ocup\u00f3 a la Sala, deben tener en cuenta que \u201cCuanto m\u00e1s graves son las razones que llevaron a establecer el nuevo derecho, tanto m\u00e1s se ha de suponer que la fuerza de su efecto alcanza tambi\u00e9n a los derechos existentes; sobre todo cuando la norma jur\u00eddica se funda en razones de moralidad o est\u00e1 dictada para eliminar situaciones inconvenientes en el orden econ\u00f3mico y social\u201d (se subraya)27. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce, como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, que antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, la sola decisi\u00f3n de convivir no generaba sociedad de bienes alguna, como tampoco que, en esa \u00e9poca y por mandato del art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil (hoy derogado por el art. 242 de la Ley 222 de 1995), estaba prohibida \u201ctoda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u201d. Sin embargo, a tal realidad no le sigue indefectiblemente y como \u00fanico e insustituible raciocinio, que los compa\u00f1eros que iniciaron su relaci\u00f3n antes de la promulgaci\u00f3n de aquella, tienen entonces el derecho positivo a que los bienes que adquirieron durante la uni\u00f3n concubinaria, no entren a formar parte de una universalidad jur\u00eddica como la que luego cre\u00f3 la referida ley, o, lo que es igual, el derecho a que entre los amantes no se establezca una comunidad de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el hecho de que hubiere estado vedada la \u201csociedad de ganancias a t\u00edtulo universal\u201d entre personas que no fueran c\u00f3nyuges entre s\u00ed, no significa que los compa\u00f1eros, para evitar los efectos de una nueva legislaci\u00f3n habilitante, puedan alegar el derecho a que esa sociedad no nazca con fundamento en la relaci\u00f3n familiar que, por v\u00ednculo natural, ya ven\u00eda desarroll\u00e1ndose, ni mucho menos que como parte del derecho de dominio que cada uno tenga sobre bienes habidos en el entretanto, exista el derecho, se reitera, positivo, a que ellos no hagan parte en el futuro de una sociedad de esa estirpe. Haciendo un escueto pero diciente paralelo con la Ley 45 de 1936, eclipsar\u00eda a la raz\u00f3n sostener que el padre del hijo extramatrimonial concebido o nacido con anterioridad a dicha ley, como bien se ha afirmado por algunos autores, ten\u00eda el derecho adquirido a que no se investigara la paternidad, tal y como igualmente aconteci\u00f3 en Francia, con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n de la nueva ley de paternidad en los albores del pasado siglo, en donde se juzg\u00f3 que en esos t\u00f3picos re\u00f1\u00eda pretextar un supuesto derecho adquirido, esta vez en cabeza de los herederos, quienes aduc\u00edan que su derechos patrimoniales se ver\u00edan conculcados si se permitiera auscultar la filiaci\u00f3n extramatrimonial respecto del causante que hubiere fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley28. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCiertamente no se puede soslayar que los compa\u00f1eros, o alguno de ellos, puede tener el inter\u00e9s de que sus bienes no participen de una sociedad de gananciales; incluso podr\u00eda admitirse que ese inter\u00e9s pudo constituir el m\u00f3vil para estructurar ese tipo de relaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los reproches \u00e9ticos y morales que podr\u00edan v\u00e1lidamente formularse a esta suerte de alegato. Pero es claro que la ley nueva perfectamente puede permear intereses creados \u2013no por ello reconocidos-, que por su naturaleza no hacen parte de situaciones jur\u00eddicas consumadas.&nbsp; Al fin y al cabo, un derecho no se puede calificar como consolidado, atendiendo al prop\u00f3sito que, en su fuero interno, tenga la persona, sobre todo cuando est\u00e1n de por medio intereses cardinales de mayor abolengo: los de \u00edndole familiar, bien entendidos, como tales llamados a imperar de cara a los de raigambre meramente individual, am\u00e9n que de tipo patrimonial, impotentes para diezmar la fuerza emergente de valores superiores, en este caso los familiares, llamados a prevalecer, en el evento de un conflicto, el que bien puede ser desatado con arreglo a los claros derroteros fijados por esta Corporaci\u00f3n en el esclarecido fallo, entre otros, del a\u00f1o 1937, ya aludido, seg\u00fan el cual el tema de la irretroactividad debe analizarse, principalmente, con sujeci\u00f3n a \u201clos principios \u2013de humanidad- que informan la justicia social\u201d o, como lo precisa la doctrina, \u201catendiendo a razones de justicia y equidad\u201d, tanto m\u00e1s si se trata de una ley referente a relaciones jur\u00eddicas permanentes, como es el caso de la familia, respecto de las cuales no se puede negar el reconocimiento de los efectos que aquella concede, sin atentar \u201cgravemente contra la igualdad jur\u00eddica de las personas y la uniformidad de la legislaci\u00f3n\u201d29. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cElocuente sobre este particular, es tambi\u00e9n la doctrina especializada, incluso la de sesgo cl\u00e1sico. Es as\u00ed como el renombrado profesor de la Universidad de Burdeos, G. Baudry-Lacantinerie, puntualiz\u00f3 en su oportunidad que para resolver el prenombrado conflicto de intereses \u2013o de derechos en juego- \u201cEs necesario, en cada hip\u00f3tesis particular, poner en la balanza, de una parte, los motivos de utilidad social que reclamen una aplicaci\u00f3n inmediata del texto nuevo y, de otra, el valor de los intereses particulares que reclaman la protecci\u00f3n de la ley anterior. Este es un problema llamado a ser resuelto por el Juez\u2026\u201d (se subraya)30, no en forma absoluta y menos de manera abstracta o te\u00f3rica, sino con sujeci\u00f3n al caso en concreto (labor \u201cdemi\u00fargica\u201d), esto es, secundum materiam, tal como lo pregona el socorrido m\u00e9todo de la \u201cponderaci\u00f3n de bienes en el caso particular\u201d, que no s\u00f3lo es \u00fatil para determinar el alcance espec\u00edfico que tiene un derecho, particularmente cuando entra en conflicto con otro, sino tambi\u00e9n para \u201csolucionar colisiones de normas \u2013para las que falta una regla expresa en la ley-, para delimitar unas de otras las esferas de aplicaci\u00f3n de las normas que se entrecruzan y, de este modo, concretizar los derechos, cuyo \u00e1mbito\u2026ha quedado en blanco\u201d31. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBajo este entendimiento, la circunstancia de tener en cuenta el tiempo de convivencia anterior a la vigencia de la Ley 54 de 1990, en orden a integrar el plazo requerido para la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no significa que se le est\u00e9 arrebatando a alguno de ellos, o a ambos, el derecho de propiedad que pueda tener sobre bienes que hubiere adquirido durante ese lapso, como tampoco que, por tal raz\u00f3n, se est\u00e9n modificando o lesionando \u2013in toto- los atributos inherentes a ese derecho real (usus, fructus y abusus), en s\u00ed mismo considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl efecto retrospectivo objeto de referencia, respeta&nbsp; la manera como fue adquirido el dominio, en lo tocante a su \u201cunidad conceptual\u201d, como quiera que el adquirente seguir\u00e1 siendo due\u00f1o; y no perjudica su goce y ejercicio, prerrogativas de las que podr\u00e1 seguir disfrutando su titular en los t\u00e9rminos previstos en la ley. Lo que ciertamente se altera con la nueva ley, para privilegiar \u2013y con raz\u00f3n- un inter\u00e9s social y p\u00fablico, de suyo prevalente como se anunci\u00f3, es el alcance de ese derecho, \u201csu contenido de facultades y poderes\u201d32, sometido ahora a unos nuevos efectos, atendiendo \u2013principalmente- la relaci\u00f3n familiar que los propios compa\u00f1eros decidieron preservar en el tiempo, lo que necesariamente apareja el sometimiento de ese v\u00ednculo natural a los mandamientos de la naciente ley, cuyos preceptos no se pueden omitir so capa de una mal entendida irretroactividad, al amparo de la cual se estime que el plazo bienal para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, comienza a correr a partir de la vigencia de ley, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que traducir\u00eda, en contra de la realidad de los hechos, que a partir de esa fecha ha nacido un nuevo v\u00ednculo, creado \u2013artificialmente- por el legislador, como si pudiera borrarse la convivencia anterior o escindirse la uni\u00f3n marital. De all\u00ed que, con raz\u00f3n, reconocida doctrina haya precisado que \u201cse aplica la irretroactividad a las leyes de Derecho Privado, y m\u00e1s en las relaciones de car\u00e1cter patrimonial, donde predomina la autonom\u00eda individual, excepto en las relaciones familiares, donde predomina el inter\u00e9s general\u201d (se subraya)33, por lo que, cabe anotarlo, trat\u00e1ndose de este tipo de v\u00ednculos, \u201cEl que una ley que hoy entra en rigor me quite o empeore desde hoy una propiedad que yo ten\u00eda, puede ser injusto, pero indudablemente no es un efecto retroactivo\u201d34. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tan inconcusa la posibilidad de computar el tiempo transcurrido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 54, para obtener el beneficio que ella concede, que en otros casos, tambi\u00e9n pertenecientes al derecho de familia, lo cual es diciente e indicativo del tratamiento preferente conferido por el ordenamiento jur\u00eddico en lo que a \u00e9ste t\u00f3pico ata\u00f1e, ha sido el propio legislador quien ha corroborado el efecto retrospectivo, como se aprecia en el caso del art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 65 de 1968, norma que, tras precisar que la posesi\u00f3n notoria del estado civil debe haber durado \u201ccinco a\u00f1os continuos por lo menos\u201d, para poder ser recibida como prueba de dicho estado, estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo que \u201cPara integrar este lapso podr\u00e1 computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en los juicios en curso\u201d (se subraya), disposici\u00f3n \u00e9sta que, en modo alguno, es ejemplo de retroactividad por el s\u00f3lo hecho de haberse consignado expresamente dicha posibilidad, puesto que no se est\u00e1 vulnerando derecho alguno del padre que, a pesar de no haber reconocido a su descendiente, lo ha tratado como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl fin y al cabo, el legislador, para dispensar mayor entendimiento \u2013ello es lo deseable-, bien puede referirse al alcance del efecto retrospectivo, que en todo caso el Juez tendr\u00eda que reconocer por el principio de vigencia inmediata. Con todo, de su simple silencio, no se puede derivar, per se, el deseo de proscribir a ultranza toda referencia al ayer, seg\u00fan se esboz\u00f3 en l\u00edneas que anteceden, a\u00fan cuando no puede desconocerse, de jure ferenda, que la explicitud es fuente de claridad. Si no fuera as\u00ed, se subraya, c\u00f3mo entender que esta Corporaci\u00f3n, entre otros falladores, le haya dado el car\u00e1cter retrospectivo a numerosas disposiciones \u2013como ya se registr\u00f3-, no empece que el legislador, al respecto, fue silente en cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 entonces al Juzgador, in concreto, a quien le corresponda desentra\u00f1ar el alcance de un determinado precepto, en lo tocante con sus efectos en el tiempo, no con un criterio restrictivo como el que la Sala prohij\u00f3 en este caso, a la par que exeg\u00e9tico y algo distante de la realidad social expresamente considerada por el legislador, sino acorde con la problem\u00e1tica objeto de examen, sin duda de indiscutido contenido social, aspecto \u00e9ste que debe traducirse en br\u00fajula llamada a guiar su labor\u00edo hermen\u00e9utico, en el que, sin duda, se encuentran en juego intereses contradictorios: \u201cla seguridad jur\u00eddica, que postular\u00eda el respeto a los \u2013llamados- derechos adquiridos y protegidos por la legislaci\u00f3n anterior que se deroga\u201d y \u201cel progreso jur\u00eddico, concretado en la aceptaci\u00f3n de los nuevos principios de justicia que inspiran la nueva regulaci\u00f3n \u2013motivaci\u00f3n \u00e9sta que se acent\u00faa modernamente, tanto en su aceleraci\u00f3n como en la cuant\u00eda de la materia afectada por el cambio legislativo-\u201c35. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por el que en este salvamento se aboga, por lo dem\u00e1s, ha sido esbozado sistem\u00e1ticamente por la jurisprudencia espa\u00f1ola, entre otras, a\u00fan en directa referencia a la retroactividad misma. Es as\u00ed como en esclarecido fallo del 26 de mayo de 1969, el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol precis\u00f3 que \u201cel mandato de retroactividad no ha de revestir forma expresa, bastando, por tanto, que resulte del sentido de la ley, debiendo tenerse en cuenta a este respecto la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley, implicando igualmente un t\u00e1cito efecto retroactivo las disposiciones que tengan por objeto establecer un r\u00e9gimen general y uniforme, en cuanto s\u00f3lo concedi\u00e9ndose efecto retroactivo se puede conseguir la uniformidad propuesta\u201d (se subraya)36. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala \u2013vertido ahora en este salvamento- y que \u00e9sta muy a nuestro pesar no comparti\u00f3, se aviene, adem\u00e1s, con una realidad legislativa que la Corte no pod\u00eda soslayar, como quiera que, de tiempo atr\u00e1s, el derecho de familia, tal vez como el que m\u00e1s, ha experimentado profundas reformas en casi la totalidad de sus \u00e1reas, tanto en el Derecho nacional como en el comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, permitiendo en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial (leyes 153\/1887, 45\/36 y 75\/68); reconociendo iguales derechos sucesorales a hijos leg\u00edtimos y extramaritales (ley 29\/82); redefiniendo el rol de la mujer \u2013y su capacidad- en el matrimonio y prohijando un nuevo marco en las relaciones entre c\u00f3nyuges, as\u00ed como entre padres e hijos (Decs. 2820\/74 y 2737\/89); habilitando la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 42 C. Pol. y ley 25\/92); modificando las reglas atinentes al r\u00e9gimen patrimonial del v\u00ednculo marital (Leyes 28\/32 y 258\/96) y, por supuesto, d\u00e1ndole carta de naturaleza a la familia conformada por v\u00ednculos naturales, la que dej\u00f3 de ser, para el constituyente y para el legislador, una uni\u00f3n espuria y, por tanto, indigna de la misma protecci\u00f3n que se le conced\u00eda a la resultante de un v\u00ednculo jur\u00eddico o religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, entonces, no puede omitirse que \u201cLa familia en su contexto hist\u00f3rico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico ha cambiado; esa la realidad repetida en todos los tonos y en todos los ambientes, con independencia del juicio de valor pol\u00edtico, \u00e9tico o religioso que cada cual emita a prop\u00f3sito. Sin embargo, muchos obran como si nada hubiera cambiado, o como si la transformaci\u00f3n pudiera detenerse o pudiera \u2018enderezarse\u2019 su rumbo, o esperan un regreso a maravillas y delicias fant\u00e1sticas que tampoco volver\u00e1n: la familia patriarcal, de cu\u00f1o campesino, fundada exclusivamente en el matrimonio sacramental, autoritaria, comprensiva de cognados y agnados en enumeraci\u00f3n indefinida. Los cambios se manifiestan en la anatom\u00eda, pero m\u00e1s en la fisiolog\u00eda de la familia. La familia \u00fanica asimilada a un modelo \u00e9tico-religioso, fue sustituida por un abanico amplio y heterog\u00e9neo de uniones o comunidades calificadas como familias, que implican cambios y, por supuesto, problemas para todos\u2026\u201d37 (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 54 de 1990 \u2013y con ella las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ambas sobre violencia intrafamiliar- traduce un cambio de suyo radical en el pensamiento del legislador, abandonando concepciones que hoy ya no est\u00e1n en consonancia con la realidad f\u00e1ctica, con prescindencia de respetables criterios \u00e9ticos, ideol\u00f3gicos o religiosos que no pueden pervivir al amparo de interpretaciones que pretenden negarle a una situaci\u00f3n de hecho constitucionalmente avalada, los efectos que las nuevas leyes ya conceden, pretext\u00e1ndose, por una restringida y acartonada concepci\u00f3n del postulado \u2013relativo y no absoluto- de la irretroactividad de la norma jur\u00eddica, lato sensu, que aun cuando la familia as\u00ed constituida lo haya sido desde antes de la vigencia de la ley primeramente mencionada, el plazo de dos a\u00f1os para que produzca efectos patrimoniales s\u00f3lo puede computarse desde que ella entr\u00f3 en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se agrega que, atendiendo fielmente los antecedentes de la Ley 54 de 1990, el confesado y pr\u00edstino prop\u00f3sito del legislador fue el de brindarle una soluci\u00f3n a las innumerables uniones de hecho, mal llamadas amancebamientos o v\u00ednculos de barraganer\u00eda, que de anta\u00f1o y por m\u00faltiples razones exist\u00edan \u2013y existen-. As\u00ed se deduce de la Ponencia para primer debate al proyecto respectivo en el Senado de la Rep\u00fablica, en el que se precis\u00f3 que hab\u00eda \u201cuna realidad social a la cual no podemos darle la espalda. La pasividad que hasta el momento ha mantenido el legislativo es causa de m\u00faltiples injusticias. D\u00eda a d\u00eda es mayor el n\u00famero de personas que ante la ruptura de una relaci\u00f3n concubinaria se encuentran totalmente desprotegidas sin poder ejercer acci\u00f3n legal alguna que le permita satisfacer unas justas aspiraciones patrimoniales. Esos colombianos tambi\u00e9n tienen derecho a protecci\u00f3n legal\u2026Creemos que con esta ley se ataca en parte la causa del problema al imponer obligaciones a quienes deciden formar una uni\u00f3n de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, juzgo respetuosamente que la Corte debi\u00f3 concluir que la Ley 54 de 1990, dada su ineluctable vigencia inmediata, se tornaba aplicable a las uniones maritales de hecho existentes al momento en que entr\u00f3 a regir, motivo por el cual, para el c\u00f3mputo del plazo de los dos a\u00f1os que exige su art\u00edculo 2\u00ba, como requisito de orden temporal para que se presuma la constituci\u00f3n de una sociedad patrimonial, deb\u00eda tenerse en cuenta el tiempo anterior a la vigencia de aquella, en tanto correspondiera a una convivencia permanente y singular entre un hombre y una mujer, como ya lo ha manifestado la Corte. Y ello es as\u00ed, en efecto, porque la ley es retrospectiva, stricto sensu, conforme se acot\u00f3, mas no retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando en el art\u00edculo primero de la ley en cuesti\u00f3n, se refiere que \u201cA partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d (se subraya), el legislador simplemente quiso significar que desde ese momento no pod\u00eda seguir calific\u00e1ndose a ese tipo de v\u00ednculos como concubinatos o amancebamientos, sino como uniones maritales de hecho, esto es, relaciones familiares estructuradas por la sola voluntad de la pareja. En otras palabras, el cometido de la ley con la adopci\u00f3n de esa disposici\u00f3n, en este particular t\u00f3pico, fue el de otorgar un preciso \u201cnomen juris\u201d: uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s acorde con el reconocimiento legal que expresamente le hac\u00eda a las precitadas uniones, a la par que para abandonar peyorativas denominaciones que no se acompasaban con la honra y con la dignidad de la familia, inviolables por mandato constitucional (art. 42; 16 de la Carta anterior). Tanto es as\u00ed que expresamente anot\u00f3 que de esa manera y a partir de su vigencia, tal uni\u00f3n as\u00ed \u201c\u2026se denomina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debemos anotar, finalmente, que en la sentencia de la que nos apartamos se efect\u00faan sendas consideraciones que, en nuestro entender, no se acompasan con el tratamiento que al tema en comento le han dado la ley, la jurisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, aunque expresamente refiere, con acierto, que \u201cla ley 54 no origin\u00f3 tr\u00e1nsito legislativo alguno\u201d, pues \u201clo que hab\u00eda era una ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico\u201d, termina sosteniendo que \u201cla novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jur\u00eddicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto all\u00ed prima la voluntad y la autonom\u00eda de las partes, que libremente adecuaron su conducta al r\u00e9gimen jur\u00eddico para entonces vigente\u201d (se subraya). Pero si antes no hab\u00eda r\u00e9gimen, a cu\u00e1les normas, entonces, adecuaron los compa\u00f1eros su convivencia? Hay aqu\u00ed un paralogismo, pues no se puede excluir la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de 1990 a las uniones maritales que ven\u00edan en curso, so capa de que esa relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen que la misma sentencia reconoce como inexistente; y sabido es que la nada no confiere derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cB. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en el discurso de la sentencia se afirma que la irretroactividad encuentra dos excepciones: las leyes interpretativas y las de orden p\u00fablico, \u201ca las cuales adem\u00e1s de otorg\u00e1rseles un car\u00e1cter imperativo, derogatorio de la convenci\u00f3n particular, se les implica directamente con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o privado\u201d. No obstante, esta idea, que en s\u00ed misma considerada no ofrece discusi\u00f3n alguna, desv\u00eda la argumentaci\u00f3n y, por ello mismo, conduce a conclusiones que no son acertadas, lo que explica que la Sala, para descartar que el tiempo de convivencia anterior a la ley pudiera ser tenido en cuenta, cree hallar en el car\u00e1cter supletivo de la ley 54, una raz\u00f3n poderosa para avalar su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn efecto, f\u00e1cilmente se descubre la vicisitud del razonamiento aludido, pues nadie ha puesto en tela de juicio que la ley mencionada es irretroactiva. Era innecesario, entonces, analizar si se presentaba una excepci\u00f3n a este principio, habida cuenta que era otra la regla llamada a guiar la labor de hermen\u00e9utica: la retrospectividad, motivo por el cual, de la circunstancia de no advertirse alguna de las hip\u00f3tesis en que, seg\u00fan el fallo, la ley s\u00ed puede ser retroactiva, no pod\u00eda negarse que la ley es de vigencia inmediata y que, por ende, puede mirar hacia el pasado para regular los efectos jur\u00eddicos de las situaciones jur\u00eddicas en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQue la ley 54 de 1990 no tiene car\u00e1cter imperativo y que sus normas son supletorias, es cuesti\u00f3n que no quita ni pone rey frente al meollo de la cuesti\u00f3n. Lo importante aqu\u00ed es que a pretexto de que tal normatividad no es de orden p\u00fablico, no se puede descartar que responda a razones de inter\u00e9s general, como es propio de toda la legislaci\u00f3n que abarca el derecho de familia. Y el inter\u00e9s general \u2013y por contera social- es lo que hace, justamente, que la ley deba tener vigencia inmediata, como qued\u00f3 explicado, es decir, que tenga alcance retrospectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tercer lugar, la sentencia cree encontrar apoyo en la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de fecha 31 de mayo de 1994, pese a que en ella dicha Corporaci\u00f3n, expressis verbis, no asumi\u00f3 posici\u00f3n alguna sobre el tema que aqu\u00ed se controvirti\u00f3. M\u00e1s a\u00fan, lo que all\u00ed se alcanz\u00f3 a decir al respecto, en puridad, fue obiter dicta, pues premisa fundamental de ese fallo de constitucionalidad (C-239\/94), fue que no era a esa Corte, sino a los \u201cjueces competentes\u201d, entre ellos, por supuesto, a la Corte Suprema de Justicia, a quienes correspond\u00eda determinar \u201ccu\u00e1l es la ley aplicable en un determinado caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u00e1s a\u00fan, a diferencia de lo que estim\u00f3 la Sala al apreciar dicha providencia, la Corte Constitucional parece haber considerado posible que la ley 54 se aplicara a las uniones maritales que pervivieron. Y ello se desprende del propio texto citado en la decisi\u00f3n de la que me aparto, pues dicha Corporaci\u00f3n, luego de descartar la aplicabilidad de esa normatividad a las relaciones concubinarias ya extinguidas, \u201cporque mal podr\u00eda haberse disuelto lo que no exist\u00eda\u201d, predic\u00f3 que \u201cDiferente ser\u00eda hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disoluci\u00f3n han podido presentarse antes y despu\u00e9s de la vigencia de la ley 54, y que est\u00e1 sujeta a otros principios ,seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cD. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, resultar\u00e1 bien dif\u00edcil que los justiciables entiendan que su relaci\u00f3n familiar ha sido escindida. Que para darle efectos patrimoniales a los a\u00f1os convividos antes del primero de enero de 1990, deber\u00e1n probar que entre ellos existi\u00f3 una sociedad de hecho, proceso en el que para nada sirve acreditar la convivencia, el sentimiento familiar, es decir, lo que es primordial en una familia; en cambio, respecto de los a\u00f1os vividos en pareja con posterioridad a esa fecha, bastar\u00e1 con probar esa cohabitaci\u00f3n en forma permanente por un plazo de dos a\u00f1os y que ninguno de los compa\u00f1eros tiene otra sociedad de gananciales, para que se abran paso los efectos econ\u00f3micos, pese a que no hubo soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera pues que la sentencia de la que respetuosamente me aparto, no s\u00f3lo no est\u00e1 en sinton\u00eda con los principios que informan el ordenamiento en torno al t\u00f3pico de la vigencia temporal de las leyes, sino tampoco con una aquilatada experiencia jurisprudencial y doctrinal sobre el tema. Y aunque pregona ser justa, pr\u00e9dica siempre tan subjetiva, quiz\u00e1 no todos lo entiendan as\u00ed, pues ya lo memoraba el estagirita en su gran \u00e9tica, \u201cLa justicia es un t\u00e9rmino medio entre el exceso y el defecto, el mucho y el poco\u201d (p\u00e1g. 91) y en este caso no puede estimarse que la Corte, en su sabidur\u00eda, confiri\u00f3 \u2018mucho\u2019. Pero \u201cLa vida es demasiado compleja y sutil, las personas somos demasiado distintas, las situaciones son demasiado variadas, a menudo demasiado \u00edntimas, como para que todo quepa en los libros de jurisprudencia. Lo mismo que nadie puede ser libre en tu lugar, tambi\u00e9n es cierto que nadie puede ser justo por ti si tu no te das cuenta de que debes serlo para vivir bien\u201d38. Por mi parte, s\u00e9 que lo intent\u00e9, como lo hicieron, en efecto, tambi\u00e9n mis honorables colegas, aun cuando desde una perspectiva y con estribo en una argumentaci\u00f3n diferente \u2013en todo caso leg\u00edtima y respetable-, por de pronto menos controversial de la que con firmeza, pero igualmente con humildad esgrim\u00ed a lo largo de tan enriquecedor y constructivo debate jur\u00eddico, virtualmente concluido. Empero, no ser\u00e9 el Juez de mis creencias, convicciones y posturas. Ya dec\u00eda Goethe que, \u201cHaz en tus cosas solamente lo justo: el resto se har\u00e1 por s\u00ed s\u00f3lo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6726 &nbsp;<\/p>\n<p>Con la debida inclinaci\u00f3n me desuno del voto mayoritario,&nbsp; cual aconteci\u00f3 en un caso similar.&nbsp; Reproducir\u00e9 entonces las mismas l\u00edneas de dicha salvedad;&nbsp;&nbsp; pero,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; aunque no se ve la necesidad de anunciarlo,&nbsp; conviene sobremanera dejar establecido que las repetir\u00e9 con una convicci\u00f3n infinitamente mayor,&nbsp; merced a la sentencia de ahora.&nbsp; Acierta a coincidir,&nbsp; en efecto,&nbsp; que tampoco en esta otra ocasi\u00f3n aborda la sentencia el tema de la retrospectividad,&nbsp; y torna a replicar con argumentos que conciernen a la retroactividad de las leyes.&nbsp; Esto me permite inferir fundadamente que para la Corte son una misma cosa esos dos fen\u00f3menos,&nbsp; alusivos a la vigencia temporal de las leyes.&nbsp; Y,&nbsp; claro,&nbsp; mientras esa distinci\u00f3n no se haga,&nbsp; es muy seductor sostener que la ley 54 no debe ser retroactiva y as\u00ed,&nbsp; al ritmo de la seguridad jur\u00eddica que tanto proclama,&nbsp; a buen seguro que cautiva y suma;&nbsp; lo que no dice,&nbsp; o m\u00e1s cumplidamente,&nbsp; lo que no analiza es la retrospectividad,&nbsp; an\u00e1lisis que era de esperarse,&nbsp; no por concesi\u00f3n graciosa,&nbsp; sino porque fue el fundamento del fallo del tribunal,&nbsp; ese mismo que ingresa a casaci\u00f3n escoltado de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad,&nbsp; y el que,&nbsp; naturalmente,&nbsp; s\u00f3lo puede ser derribado cuando,&nbsp; arrostrado,&nbsp; se le encuentra equivocado de medio a medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien.&nbsp; Entremos en materia.&nbsp; Aplicar una ley a situaciones que antes no estaban reguladas normativamente,&nbsp; no es aplicarla de manera retroactiva,&nbsp; por supuesto que ello supondr\u00eda,&nbsp; tiene que suponer por antonomasia,&nbsp; una colisi\u00f3n en que se maltraten derechos surgidos al amparo de las normas cuya vigencia precisamente decae.&nbsp; Cuando esto no sucede,&nbsp; y por ende,&nbsp; con nada se estrella la aplicaci\u00f3n de la norma expedida,&nbsp; el fen\u00f3meno es muy otro:&nbsp; el de la retrospectividad.&nbsp; Por eso llama potentemente la atenci\u00f3n que la sentencia de hoy,&nbsp; m\u00e1s que en la anterior,&nbsp; cabalgando como cabalga sobre la idea de que anteriormente no exist\u00eda r\u00e9gimen para los concubinos,&nbsp; y teniendo que admitir por elementales razones de coherencia que no hay lugar para hablar as\u00ed de derechos adquiridos,&nbsp; arme no obstante un discurso acerca de la retroactividad.&nbsp; Esto justifica aun m\u00e1s la reproducci\u00f3n anunciada de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Evidentemente.&nbsp; No reci\u00e9n ve\u00eda la luz la ley 54 de 1990,&nbsp; y ya se cuestionaba hasta su propia vigencia temporal.&nbsp; Todo arranca,&nbsp; a nuestro juicio,&nbsp; del hecho de que la ley prescribe un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os,&nbsp; como m\u00ednimo,&nbsp; de comunidad de vida,&nbsp; para que as\u00ed opere la presunci\u00f3n de que all\u00ed hubo sociedad de bienes susceptible de disolverse y liquidarse.&nbsp; La pregunta que clama una respuesta a punto es:&nbsp; \u00bfla ley se aplica tambi\u00e9n a quienes ya estaban unidos con anterioridad a su promulgaci\u00f3n,&nbsp; o exclusivamente a quienes en adelante cumplen el supradicho bienio?&nbsp; No pocas voces son las que se inclinan por la \u00faltima hip\u00f3tesis,&nbsp; esto es,&nbsp; que solamente se aplica cuando los dos a\u00f1os transcurren dentro de la vigencia de la ley,&nbsp; para lo cual se apoyan de manera principal\u00edsima en que la ley no puede ser retroactiva y s\u00f3lo rige para el porvenir.&nbsp; Suele arg\u00fcirse en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La retroactividad de la ley es cuesti\u00f3n de derecho estricto y resulta que en ninguna parte dice la ley 54 que se aplique de esa manera.&nbsp; Lo general es,&nbsp; pues,&nbsp; la aplicaci\u00f3n futura de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que no deja de haber verdad.&nbsp; Toda proposici\u00f3n jur\u00eddica dice impl\u00edcitamente:&nbsp; \u201cDesde ahora,&nbsp; debe &#8230;\u201d.&nbsp; Y todav\u00eda cabe a\u00f1adir que en caso de duda es de suponer que la proposici\u00f3n jur\u00eddica quiere ordenar \u00fanicamente para los d\u00edas venideros,&nbsp; que no para el pret\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el proyecto que curs\u00f3 en el Congreso no se le\u00eda en el art\u00edculo primero la frase \u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d.&nbsp; Si,&nbsp; pues&nbsp; -argum\u00e9ntase-,&nbsp; esa frase fue agregada finalmente,&nbsp; no pudo tener otra finalidad que hacer \u00e9nfasis en que s\u00f3lo hay uniones maritales futuras,&nbsp; vale decir,&nbsp; a partir de entonces,&nbsp; y,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; el lapso de dos a\u00f1os empieza,&nbsp; siempre y en todo supuesto,&nbsp; de all\u00ed mismo.&nbsp; De lo contrario,&nbsp; ser\u00eda un agregado tan inusitado como innecesario,&nbsp; sobre todo si se observa que en el art\u00edculo 9 se preve\u00eda expresamente la cuesti\u00f3n de la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La retroactividad se descubre claramente cuando la ley retrocede en el tiempo para sorprender a los concubinos que,&nbsp; in prontu,&nbsp; se ver\u00edan obligados a repartir sus bienes, cuesti\u00f3n que a la luz de las normas vigentes a la \u00e9poca de la cohabitaci\u00f3n no les impon\u00eda,&nbsp; y que, en esas condiciones, se distinguir\u00edan hoy dos clases de parejas: unos que a conciencia de las repercusiones patrimoniales hacen vida marital; y otros que sin haber tenido ocasi\u00f3n de saberlo,&nbsp; tienen sin embargo el mismo r\u00e9gimen de aquellos aun contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene a suceder,&nbsp; empero,&nbsp; que el tema de la retroactividad no puede venir al caso.&nbsp; Para m\u00ed tengo que en esto finca la equivocaci\u00f3n.&nbsp; Consciente se es que examinar y definir el punto no es nada f\u00e1cil,&nbsp; por cuanto se trata en verdad de uno de los m\u00e1s vidriosos de cuantos en derecho se suponga.&nbsp; Empezando porque tal figura no significa,&nbsp; en rigor,&nbsp; lo que a menudo se escucha y que alguien lo compendiara diciendo que a trav\u00e9s de la retroactividad se finge \u201cla preexistencia de la ley\u201d,&nbsp; la cual se vuelve a un tiempo anterior,&nbsp; que obviamente no pudo conocer,&nbsp; para regular una cosa que naci\u00f3 y vivi\u00f3 bajo el imperio de otra.&nbsp; \u00a1Recreaci\u00f3n de la imaginaci\u00f3n!,&nbsp; por lo imposible que resulta. El ayer es inmodificable. Con raz\u00f3n se dice que ni la misma divinidad puede hacer que una cosa deje de haber pasado como pas\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por donde se viene en conocimiento que lo que en puridad hace la ley retroactiva,&nbsp; y no puede aspirar a m\u00e1s nada,&nbsp; es que un hecho anterior deje de tener un tratamiento jur\u00eddico que ya tuvo, porque hacia el futuro es ya otro.&nbsp; Con criterio de semejanza,&nbsp; y perm\u00edtase el s\u00edmil,&nbsp; ocurre aqu\u00ed como cuando se lanza una piedra y en su recorrido tropieza con algo que hace cambiar su senda,&nbsp; ejemplo en el que se distinguen dos situaciones diferentes en el recorrido:&nbsp; una,&nbsp; la par\u00e1bola que pudo describir en el trayecto libre de obst\u00e1culos;&nbsp; otra,&nbsp; el rumbo alterado luego del obst\u00e1culo.&nbsp; Pues bien,&nbsp; para el cotejo que se ensaya,&nbsp; equip\u00e1rase el obst\u00e1culo con la nueva ley,&nbsp; y entonces lo que est\u00e1 al alcance de \u00e9sta no es el recorrido anterior,&nbsp; que ya pas\u00f3;&nbsp; puede,&nbsp; en cambio,&nbsp; variar el posterior.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que volviendo a nuestro prop\u00f3sito,&nbsp; ti\u00e9nese que aun despojando a la retroactividad de esa \u00f3ptica distorsionada,&nbsp; y tom\u00e1ndola con el genuino sentido que le corresponde,&nbsp; el caso es que el tema de ahora no da para hablar de retroactividad,&nbsp; si se fija la atenci\u00f3n en que dondequiera que se diga retroactividad,&nbsp; al punto salta la idea de menoscabo de algunos derechos cosechados con antelaci\u00f3n,&nbsp; y que la teor\u00eda cl\u00e1sica da en nombrarle como adquiridos,&nbsp; en oposici\u00f3n de los meramente esperados.&nbsp; No es menester aqu\u00ed entrar en la \u00e1spera discusi\u00f3n de saber qu\u00e9 es un derecho adquirido,&nbsp; porque resulta suficiente entender que para que la ley sea retroactiva,&nbsp; debe chocar,&nbsp; como el aire en la tapia,&nbsp; con algo que,&nbsp; estando all\u00ed regulado de diversa manera,&nbsp; de ese modo se resiente.&nbsp; Esto es lo que justifica por adelantado que en rigor no debiera darse efecto retroactivo a ninguna norma,&nbsp; por supuesto que a alguien afecta en los asuntos que fundadamente cree estar a cubierto de futuros caprichos legislativos.&nbsp; Razones suficientes le asisten al legislador para no hacerlo a menudo,&nbsp; precisamente porque comprende en toda su dimensi\u00f3n el problema;&nbsp; rara vez lo autoriza por razones de inter\u00e9s p\u00fablico,&nbsp; evento en el cual retrocede&nbsp; -adm\u00edtase la ficci\u00f3n-&nbsp; y trata de manera jur\u00eddicamente distinta un fen\u00f3meno,&nbsp; arrancando de su titular lo que bajo la vigencia de otra hab\u00eda logrado.&nbsp; Eso es ser una ley retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsecuentemente,&nbsp; cuando la ley,&nbsp; a pesar de volver la mirada,&nbsp; con nada se estrella,&nbsp; no es retroactiva porque regule situaciones ocurridas en el pasado les haga producir efectos.&nbsp; No colisiona,&nbsp; porque encuentra un vac\u00edo que le permite transitar sin obst\u00e1culo alguno.&nbsp; D\u00edcese por eso que all\u00ed la ley es simplemente retrospectiva.&nbsp; Y la verdad es que antes de 1990,&nbsp; el legislador no se hab\u00eda ocupado de las parejas no casadas.&nbsp; No hab\u00eda norma,&nbsp; ni en uno ni en otro sentido,&nbsp; como para entender por ese camino que algo ganado a la saz\u00f3n deb\u00eda respetarse a ultranza..&nbsp; Ausencia legislativa total,&nbsp; por cuanto a la saz\u00f3n se cuestionaba acerbamente la m\u00e1s elemental y natural forma de vida,&nbsp; sencillamente porque no observaba la forma que el matrimonio apareja.&nbsp; Por eso no m\u00e1s merec\u00eda la m\u00e1s redonda descalificaci\u00f3n,&nbsp; hasta el punto de que su existencia equival\u00eda,&nbsp; parad\u00f3jicamente,&nbsp; a la nada, y a ella ni siquiera se hac\u00eda referencia,&nbsp; como no fuera para zaherir a sus protagonistas,&nbsp; haci\u00e9ndolos merecedores en no pocas veces de vergonzosos castigos.&nbsp; La ley&nbsp; infortunadamente le asestaba el m\u00e1s rudo golpe de la indiferencia,&nbsp; consider\u00e1ndolo tal vez como algo por completo ajeno a la juridicidad.&nbsp; Pudiera decirse que el derecho all\u00ed anduvo timorato,&nbsp; porque en vez de recoger la realidad y aprisionarla en normas jur\u00eddicas,&nbsp; regulando el caso como bien le pareciese,&nbsp; prefer\u00eda callar;&nbsp; y acaso parapetado en consideraciones de tipo moral estimaba que aludir al tema implicaba favorecer la pr\u00e1ctica de lo ilegal.&nbsp; \u00a1Como si la realidad con solo eso desapareciera!&nbsp; Nunca percat\u00f3 que el silencio es terreno abonado para los excesos y las iniquidades;&nbsp; volver la espalda a la realidad,&nbsp; no es en definitiva buena consejera del Derecho.&nbsp; Este,&nbsp; antes bien,&nbsp; en cuanto arrostra lo que existe,&nbsp; es orientador de conductas y cumple con sus fines;&nbsp; punto en el que, por lo mismo, no querr\u00e1 decir con Cervantes:&nbsp; \u201cno repliques a la insolencia;&nbsp; ah\u00f3gala en el silencio\u201d.&nbsp; Naturalmente que esto expone a la cr\u00edtica;&nbsp; empero,&nbsp; si ella consiste en el arte de juzgar la verdad,&nbsp; es absolutamente indispensable;&nbsp; tiene por virtud,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; sacar a empujones al temor y al prejuicio de entre bambalinas,&nbsp; desde donde son harto siniestras;&nbsp; conoci\u00e9ndolos de cerca,&nbsp; son rebatibles.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no,&nbsp; \u00bfc\u00f3mo hubieran podido los hijos extramatrimoniales nacidos antes de la ley 45 de 1936 esclarecer judicialmente la paternidad?&nbsp; Quiso arg\u00fcirse entonces que la ley no puede ser retroactiva sin voluntad expresa del legislador;&nbsp; empero se replic\u00f3 por la Corte Suprema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo cierto es que a la ley 45 no se le ha hecho producir un efecto retroactivo porque en los casos en que se ha reconocido acci\u00f3n a los hijos extramatrimoniales anteriores a la ley,&nbsp; no se ha violado ning\u00fan derecho adquirido,&nbsp; circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo.&nbsp; Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y unas l\u00edneas despu\u00e9s,&nbsp; citando a un autor franc\u00e9s,&nbsp; agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo es retroactiva (la ley) cuando ataca los derechos adquiridos,&nbsp; destruyendo los que se hab\u00edan adquirido anteriormente,&nbsp; lo que implica una p\u00e9rdida para sus titulares\u201d (G. J.&nbsp; t. LXXXII,&nbsp; p\u00e1g. 260).&nbsp; Tambi\u00e9n en&nbsp; LXXXIV,&nbsp; 404. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no dice ahora porqu\u00e9 se aleja de esa exacta doctrina,&nbsp; y tanto m\u00e1s era su deber decirlo si,&nbsp; como se lee en uno de los pasajes de la sentencia de hoy,&nbsp; es consciente de que antes de la ley 54,&nbsp; no es que hubiese ley distinta,&nbsp; sino ausencia de r\u00e9gimen espec\u00edfico;&nbsp; y mucho m\u00e1s le era forzoso si as\u00ed lo planteaba el tribunal,&nbsp; a quien por lo mismo no se le respondi\u00f3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda ley nueva supone un paso adelante frente a lo que hasta entonces exist\u00eda. Muchas leyes,&nbsp; particularmente las que tocan con cuestiones de orden p\u00fablico y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes,&nbsp; se dictan no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas;&nbsp; o,&nbsp; en otros t\u00e9rminos,&nbsp; que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores,&nbsp; en cuanto,&nbsp; respecto de \u00e9stas,&nbsp; no se viole ning\u00fan derecho adquirido.&nbsp; Y cuando menos fuera mezquino alegar en el evento analizado que el derecho adquirido est\u00e1 en que antes de la ley 54 el ordenamiento no lo molestaba en sus bienes por amar extramatrimonialmente;&nbsp; y que justamente por tener garantizado que su hacienda no es repartida fue por lo que decidi\u00f3 convivir con una persona;&nbsp; que de otro modo,&nbsp; no hubiese amado o lo hubiese hecho con las precauciones materiales del caso.&nbsp; Como fue tambi\u00e9n afrentoso alegar en su momento el padre natural que engendr\u00f3 hijos antes de la ley 45,&nbsp; que nunca crey\u00f3 que una ley posterior viniese a permitir que lo importunaran con investigaciones de paternidad.&nbsp; Defensas envilecedoras,&nbsp; pues que,&nbsp; entre otras cosas,&nbsp; ser\u00eda hacer de la liviandad humana un oficio de los m\u00e1s variados rendimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expresado lo que en mi sentir es la genuina epiqueya de la ley 54 de 1990, la que, por lo mismo, ha debido obrar para que no prosperara la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Cossio. Radiograf\u00eda de la Teor\u00eda Egol\u00f3gica del Derecho. Depalma. Buenos Aires. 1987. P\u00e1gs. 150 y 151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gustavo Zagrebelsky. El derecho d\u00factil. Ley, derechos, justicia. Madrid. Ed. Trotta. P\u00e1g. 148. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Recas\u00e9ns Siches. Nueva filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 1956. P\u00e1g. 132. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discurso Preliminar sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s. Portalis. Revista Agora. U. Javeriana. 1994, p\u00e1g. 19. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez-Picazo. Familia y Derecho. Civitas. 1984. P\u00e1g. 25. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Cas Civ. Sent. de septiembre 20 de 2000, exp. 6117. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Federico Puig Pe\u00f1a. Tratado de Derecho Civil Espa\u00f1ol. 3a. Ed. Ed. Pir\u00e1mide. 1976. P\u00e1g. 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Adolfo Mazzinghi. Derecho de Familia. Tomo I. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. P\u00e1g. 16. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (ley 74\/68, arts. 23 y 10); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (ley 16\/72, art. 17). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfme: sentencias del 30 de noviembre de 1935 (XLII, p\u00e1g. 476);&nbsp; septiembre 10 de 1984 (CLXXVI, p\u00e1g. 235); 23 de septiembre de 1988 (CXCII, p\u00e1g. 137); 6 de mayo de 1993 (CCXXII, p\u00e1g. 491) y CCXXXI, p\u00e1g. 321 (CCXXXI, p\u00e1g. 321). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis Josserand. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. P\u00e1g. 79. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Augusto Abelenda. Derecho Civil. Parte General. T. I. Astrea. Buenos Aires. 1980.P\u00e1g. 158. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Joaqu\u00edn Llamb\u00edas. Tratado de Derecho Civil. T. I. Perrot. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcel Planiol y George Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. T.II, p\u00e1g. 129. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, el profesor italiano Nicol\u00e1s Covielo, ya en las primeras d\u00e9cadas del siglo XX, se\u00f1alaba que \u201cesta teor\u00eda\u2026, no s\u00f3lo es vaga e incierta en s\u00ed misma, y sin s\u00f3lida base cient\u00edfica, sino tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n dif\u00edcil, y a menudo imposible, para resolver los casos variad\u00edsimos que se presentan\u201d. Doctrina General del Derecho Civil. Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano-americana. M\u00e9xico. 1938. P\u00e1g. 111. De igual forma en Francia, s\u00f3lo para aludir a otro ejemplo de los muchos que hay, el profesor Julien Bonnecase precis\u00f3 que \u201cno podemos aceptar la doctrina cl\u00e1sica de la distinci\u00f3n de los derechos adquiridos y de las expectativas. En efecto, es impotente para fundar una teor\u00eda de la no retroactividad de las leyes que est\u00e9 rigurosamente de acuerdo con las exigencias del C\u00f3digo Civil y de la estabilidad social\u201d. Elementos de Derecho Civil. T. I. C\u00e1rdenas, Editor y Distribuidor. Tijuana. 1985. P\u00e1g. 192. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Albaladejo. Derecho Civil. Vol. I. Bosch. 1980. P\u00e1gs. 200 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Derecho Justo. Fundamentos de Etica Jur\u00eddica. Civitas. 1985. P\u00e1gs. 162 y 163. En sentido similar, Eduardo Garc\u00eda Maynez. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Porrua. 1971. P\u00e1g. 400. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Puig Brutau. Introducci\u00f3n al Derecho Civil. Bosch. Barcelona. 1981. P\u00e1g. 183. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M. Fr\u00e9d\u00e9ric Mourlon. Repetitions \u00c9crites sur le Code Civil. T. 1. Par\u00eds. Garnier Freres, Libraires-\u00c9diteurs. 1884. P\u00e1g. 50. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri Capitant. Introduction a l\u2019\u00e9tude du Droit Civil. Par\u00eds. A. Pedone, \u00c9diteur. 1927. P\u00e1g. 77. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Mouchet y Ricardo Zorraqu\u00edn Becu. Introducci\u00f3n al Derecho. Perrot. Buenos Aires. 1984. P\u00e1g. 278. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Moisset de Espanes. Irretroactividad de la ley. Universidad Nacional de C\u00f3rdoba. 1976. P\u00e1g. 23. Cfme: Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil. Parte General. T. 1. Perrot. Buenos Aires. 1991. P\u00e1g. 185. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1978. P\u00e1g. 229. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean Carbonnier. Derecho Civil. T.I Vol.I. Bosch. Barcelona. 1960. P\u00e1g.121. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodrigo Noguera. Retroactividad de las leyes civiles. Temis. Bogot\u00e1. 1979. P\u00e1gs. 31 y 32. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Bosch. Barcelona. 1953. P\u00e1gs. 240 y 241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte de Casaci\u00f3n Francesa. Sent. de 20 de febrero de 1917. Citada por Henri Capitant. Les Grands Arrets de la Jurisprudence Civile. Par\u00eds. Dalloz. 1984. P\u00e1g. 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Garc\u00eda Valdecasas. Parte General del Derecho Civil Espa\u00f1ol. Civitas. Madrid. 1983. P\u00e1g. 127. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00e9cis de Droit Civil. T. I. Sirey. Par\u00eds. 1926. P\u00e1g. 32. En sentido muy similar se expresa la doctrina de la segunda parte del siglo XX. As\u00ed, entre otros, el doctrinante ib\u00e9rico Francisco Bonet Ram\u00f3n, pone de presente que para determinar si una ley es o no retroactiva, basta que ello \u201c\u2026resulte del sentido de la ley. A este respecto es de tener en cuenta la importancia que para la \u00e9tica y el bien com\u00fan tiene la nueva ley a juicio de su autor; cuanto mayor sea en este punto la significaci\u00f3n de la ley nueva, tanto m\u00e1s justificada resulta la opini\u00f3n de que el legislador ha querido dotarla de efecto retroactivo\u201d (se subraya). Compendio de Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. P\u00e1g. 203. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Karl Larenz. Metodolog\u00eda de la Ciencia del Derecho. Ariel. Barcelona. 1994. P\u00e1g. 409. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alberto Trabucchi. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1967. P\u00e1g. 29. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roberto de Ruggiero Instituciones de Derecho Civil. T. I. Reus. 1979. P\u00e1g. 175. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Op. cit. P\u00e1g. 227. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>35 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Garc\u00eda Amigo. Instituciones de Derecho Civil. T. I. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1979. P\u00e1g. 162. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Id\u00e9ntico criterio prohija la doctrina, V. gratia, el doctrinante Diego Esp\u00edn Canovas, seg\u00fan el cual \u201cEl principio de la no retroactividad\u2026habr\u00e1 que contrastarlo en cada caso con la finalidad de la ley, para deducir de ella si, no obstante no existir una disposici\u00f3n expresa, la ley debe ser retroactiva, y todav\u00eda, en caso afirmativo, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que graduar el efecto retroactivo\u201d. Manual de Derecho Civil Espa\u00f1ol. Vol. I. Edersa. Madrid. 1982. P\u00e1g. 195. Cfme: Luis Diez Picazo y Antonio Gull\u00f3n. Sistema de Derecho Civil. Tenos. Madrid. 1982. P\u00e1gs. 138 y 140 y Umberto Breccia, Lina Bigliazzi Geri, Ugo Natoli y Francesco D. Busnelli. Derecho Civil. T. I. Vol. 1. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 65. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>37 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa F. Discurso inaugural del XI Congreso Internacional de Derecho de Familia, Bogot\u00e1, septiembre de 2000. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Savater. Etica para Amador. Ariel. Barcelona. 1991. P\u00e1g. 141. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030-2003 [6726] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, Veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6726 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}