{"id":82503,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2003-6642\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-031-2003-6642","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-031-2003-6642\/","title":{"rendered":"S 031 2003 [6642]"},"content":{"rendered":"<p>S-031-2003 [6642]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6642 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL ANGEL MADRIGAL MADRIGAL frente a la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Angel Madrigal Madrigal demand\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. con el fin de que se condene a \u00e9sta a pagar a \u00e9l \u201cy\/o Pantalones Ormar\u201d, la suma de $63\u2019000.000.00, como indemnizaci\u00f3n por el siniestro ocurrido el 23 de agosto de 1994 en el almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n Dos Mil\u201d, ubicado en el municipio de Segovia, amparado por la p\u00f3liza de seguros No. IN-60008713; el valor equivalente a mil gramos oro, a t\u00edtulo de perjuicios morales, por no haberse indemnizado oportunamente; as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la condena desde el 23 de septiembre de 1994, momento en que debi\u00f3 pag\u00e1rsele, o en subsidio, desde la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, hasta la de pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La p\u00f3liza en menci\u00f3n, adquirida por el demandante el 27 de octubre de 1993 con vigencia hasta el 21 de octubre de 1994, amparaba los riesgos de incendio y\/o rayo del nombrado almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n Dos Mil\u201d, as\u00ed: $68\u2019000.000.00, en cuanto a las mercanc\u00edas existentes, y $2\u2019000.000.00, los muebles y enseres.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El incendio que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida casi total de los bienes asegurados acaeci\u00f3 el 23 de agosto de 1994, y de ello se inform\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda, que envi\u00f3 al lugar de los hechos al ajustador de seguros Diego Estrada Garc\u00e9s, por cuyo conducto la aseguradora don\u00f3 la mercanc\u00eda parcialmente destruida a la entidad \u201cCompartir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de rendido el informe por el ajustador, la aseguradora se neg\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n aduciendo que no se hab\u00eda podido cuantificar el monto de las p\u00e9rdidas, raz\u00f3n por la que apenas reconoci\u00f3 la suma de $2\u2019000.000.00 por el valor de los muebles y enseres, hecho que dio lugar a que el demandante elevara quejas y reclamos, inclusive ante la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la contabilidad de la mercanc\u00eda se pudo establecer que al momento del siniestro las p\u00e9rdidas ascendieron a $63\u2019000.000.00; el demandante como propietario del establecimiento de comercio surt\u00eda dicho almac\u00e9n, siendo as\u00ed como obran en su poder las remisiones de las mercanc\u00edas efectuadas a trav\u00e9s de distintos transportadores. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El no pago oportuno de la indemnizaci\u00f3n oblig\u00f3 al demandante a vender las mercader\u00edas existentes a bajos precios, para poder cumplir de esta forma con sus obligaciones, por lo cual sufri\u00f3 perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito de respuesta al libelo (C. 1, fl. 231), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de la aseguradora, por falta de prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida sufrida por el asegurado\u201d, \u201cLa aseguradora no se encuentra en mora\u201d, \u201cNo existe fundamento alguno para el cobro de perjuicios morales\u201d, \u201cL\u00edmite de valor asegurado\u201d y \u201cPago\u201d.&nbsp;&nbsp; En cuanto a los hechos, acept\u00f3 que Manuel Angel Madrigal \u201ces tomador, asegurado y beneficiario de la p\u00f3liza No. 60008713\u201d, la vigencia de \u00e9sta, la ocurrencia y la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 del siniestro, as\u00ed como la designaci\u00f3n del ajustador; en cambio, neg\u00f3 que de las cuentas o contabilidad presentada por el reclamante pudiera deducirse el valor de las p\u00e9rdidas, carga demostrativa que no cumpli\u00f3 el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probados los medios exceptivos; conden\u00f3 a la demandada a pagar $76\u2019791.000.00 a Manuel Angel Madrigal Madrigal, como importe del contrato de seguro contenido en la p\u00f3liza referida, por raz\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el incendio ocurrido el 23 de agosto de 1994, valor que corrigi\u00f3 mediante auto para elevarlo a $81\u2019081.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso de casaci\u00f3n, lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez establecidos los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por recordar la definici\u00f3n del contrato de seguro que trae el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio y destaca ampliamente la caracter\u00edstica de la buena fe de las partes en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que en los seguros de da\u00f1os rige el principio de indemnizaci\u00f3n y que, entre las notas jur\u00eddicas distintivas que conforman ese grupo de seguros, se halla el inter\u00e9s asegurable como elemento esencial del contrato, para lo cual cita, entre otros, los art\u00edculos 1083, 1088, 1089 y 1137 de la mencionada codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para obrar, sostiene que el asegurado es quien tiene el inter\u00e9s asegurable, y que tanto la calidad de asegurado como la de titular de dicho inter\u00e9s la adquiere el tomador \u201cpor cuenta propia\u201d, de donde infiere que como sujeto pasivo del da\u00f1o, ser\u00e1 quien, ocurrido el siniestro, adquirir\u00e1 el derecho contractual a la indemnizaci\u00f3n; que cuando, cual acontece en este asunto, se mencionan dos sujetos como parte de un contrato, unidos por la antit\u00e9cnica construcci\u00f3n gramatical \u201cy\/o\u201d, se debe interpretar que prevalece la cl\u00e1usula alternativa \u201co\u201d, y \u201cas\u00ed se ha venido interpretando por la costumbre (arts. 1556 y 1561 C\u00f3digo Civil)\u201d; se\u00f1ala que no es descartable la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el a quo \u201c\u2026de que el se\u00f1or Manuel Angel Madrigal es el tomador asegurado pues suscribi\u00f3 la p\u00f3liza como persona natural.\u201d, de lo que colige que \u201cla disyuntiva \u2018y\/o\u2019 indica que cualquiera de los sujetos y no los dos conjuntamente, puede disponer del bien\u201d, de manera que cada uno de ellos est\u00e1 legitimado como tomador o asegurado para obtener la totalidad de la indemnizaci\u00f3n, una vez demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la aseguradora reconoci\u00f3 en el demandante la calidad de legitimado, siendo prueba de ello las objeciones a su reclamaci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n del representante legal de la demandada sobre la propiedad del almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n Dos Mil\u201d, su amparo patrimonial, el aviso de siniestro por parte del se\u00f1or Madrigal y el pago realizado a \u00e9ste en lo concerniente a muebles y enseres incinerados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que est\u00e1n acreditados el contrato de seguro, la cobertura de incendio,&nbsp; la ocurrencia del siniestro amparado y la presentaci\u00f3n oportuna de la reclamaci\u00f3n por parte del tomador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio; despu\u00e9s de ello, rese\u00f1a que la objeci\u00f3n se asienta fundamentalmente en que no fue probada la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas perdidas \u201cdebido a la forma irregular en que se lleva la contabilidad del establecimiento asegurado\u201d, punto en el que el Tribunal recuerda que los libros y papeles de los comerciantes constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles, al tenor del art\u00edculo 68 Ib\u00eddem, pero que \u201c no es la \u00fanica prueba para demostrar la cuant\u00eda del siniestro, existiendo libertad probatoria al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado en el campo probatorio, acota que el monto de los perjuicios fue establecido con los&nbsp; siguientes elementos de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan las explicaciones dadas por Diego Estrada Garc\u00e9s, ajustador por cuenta de la aseguradora, la contabilidad del Almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n 2.000\u201d era manejada bajo la que se llevaba para Pantalones Ormar Ltda., sin determinar el movimiento de cada uno de los puntos de venta; relata que cada prenda que era enviada de Medell\u00edn a dicho almac\u00e9n ten\u00eda un tiquete doble en el que se anotaba la referencia, el costo, as\u00ed como el precio al p\u00fablico y, cuando realizaban la venta, se desprend\u00eda la mitad de tal tiquete que serv\u00eda para hacer una relaci\u00f3n manual diaria de las ventas y, posteriormente, se remit\u00eda&nbsp; ese desprendible a la oficina de Pantalones Ormar donde asentaban en un k\u00e1rdex, lo que ven\u00eda a ser \u201c \u2026 un tipo de venta como de tienda, una contabilidad de bolsillo, &#8230; en los pueblos es normal el procedimiento\u201d. (C. 2, fls. 267 &#8211; 270).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el trabajo de ajuste se hace una relaci\u00f3n de los documentos presentados por Manuel Angel Madrigal, tales como inventarios, k\u00e1rdex, facturas de compra, remisiones de despacho y registro manual de ventas del almac\u00e9n; para avaluar los muebles y enseres no se tuvo reparo en considerar cotizaciones de valor de reposici\u00f3n, y para la cuantificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida por mercanc\u00edas \u201cpartiendo del inventario f\u00edsico le sumaron los despachos de mercanc\u00edas y le restaron las ventas y devoluciones al costo hasta el 31 de julio.&nbsp; Y para el mes de agosto tomaron el promedio de ventas diarias durante el mes de julio y se le aplic\u00f3 a los d\u00edas trabajados para el mes de agosto de 1994, fecha del siniestro, obteni\u00e9ndose un inventario disponible de $64.398.050,oo (fls. 14 a 21, cdno. N\u00ba 4).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos tuvieron en cuenta la documentaci\u00f3n allegada por el demandante en el momento de la reclamaci\u00f3n, los libros de contabilidad de la sociedad Domar Ltda. y el sistema de ajuste obrante en el proceso; el rubro sometido a su escrutinio fue el de la \u201cvaloraci\u00f3n de las mercanc\u00edas disponibles para la venta\u201d, procediendo a un an\u00e1lisis contable para obtener que las existentes al 23 de agosto de 1994 ascend\u00edan a la suma de $64\u2019707.955.00.&nbsp;&nbsp; En la aclaraci\u00f3n del dictamen, precisaron que la contabilidad de Domar Ltda. era una cuenta unificada pero que ello no era \u00f3bice para definir las p\u00e9rdidas del almac\u00e9n, ya que el establecimiento de Medell\u00edn estaba destinado a la recopilaci\u00f3n y remisi\u00f3n de mercanc\u00edas, lo que equival\u00eda a decir que la actividad comercial meramente se realizaba en el almac\u00e9n precitado de propiedad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nuevo dictamen practicado dentro del tr\u00e1mite de objeci\u00f3n por error grave, tom\u00f3 en cuenta los libros de contabilidad, soportes contables y comprobantes de diario, de modo que el inventario final arroj\u00f3 un valor de&nbsp; $64\u2019986.370.00.&nbsp; En \u00e9l los expertos advirtieron que \u201cDe acuerdo con la relaci\u00f3n detallada de los soportes de las compras y ventas presentadas anteriormente, se establece que los comprobantes de diario, guardan relaci\u00f3n con los totales registrados en los libros de contabilidad (fls. 84 &#8211; 87, cdno. N\u00ba 2) \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las revisiones contables, extrajo que a pesar de que Manuel Angel Madrigal llevaba la contabilidad de sus negocios a trav\u00e9s de una sola sociedad, Domar Ltda. \u201cPantalones Ormar\u201d, la venta de los art\u00edculos se hac\u00eda por medio del establecimiento \u201cGeneraci\u00f3n 2.000\u201d, situado en el municipio de Segovia, lugar donde el demandante era reconocido como comerciante y propietario del mismo; luego, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n de la demandada de que el inter\u00e9s asegurable se radicaba solamente en cabeza de dicha sociedad.&nbsp; A\u00f1ade el sentenciador, que la contabilidad conjunta no afecta las conclusiones de los peritos ni su valor probatorio, ya que dejan la convicci\u00f3n plena de que la verdadera comercializaci\u00f3n de los art\u00edculos ten\u00eda como punto de venta el citado almac\u00e9n de propiedad del demandante y cuyo riesgo en el \u00edtem de incendio fue asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, acoge la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios hecha por el a quo, en el sentido de reconocer la suma reclamada por el demandante &#8211; menor de la establecida por los expertos -, con un deducible del 10%.&nbsp;&nbsp; Igualmente, aplic\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990, reformatorio del 1080 del C\u00f3digo de Comercio, en atenci\u00f3n a que los perjuicios por mora fueron solicitados por el actor, indexando el capital adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Siete cargos formula el impugnante contra el fallo acusado, los cuales se estudiar\u00e1n en el siguiente orden: conjuntamente los cargos 1\u00ba, 7\u00ba y 2\u00ba que tienen como tema de fondo com\u00fan el inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar, as\u00ed como el inter\u00e9s asegurable; a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 el cargo 6\u00b0 por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS PRIMERO Y SEPTIMO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo primero se apuntala en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. y en \u00e9l se acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1040, 1045, 898, inciso 2\u00ba, 1083, 1086 y 1088 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n; y 1494 y 1602 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas al no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que las mercanc\u00edas afectadas por el incendio ocurrido el 23 de agosto de 1994 no pertenec\u00edan al demandante, lo cual lo privaba de inter\u00e9s asegurable en el contrato y de inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta el recurrente que el Tribunal entendi\u00f3 que como el demandante aparec\u00eda como tomador, asegurado y beneficiario en la p\u00f3liza, as\u00ed figurase con otra persona unidos por la expresi\u00f3n \u201cy\/o\u201d, se encontraba legitimado para demandar, sin tener en cuenta que los bienes afectados por el siniestro no le pertenec\u00edan.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Manifiesta que el fallador asumi\u00f3 que estaba probado el dominio del demandante sobre los bienes siniestrados, con lo cual cometi\u00f3 un error evidente y trascendente de hecho, que priv\u00f3 a los elementos demostrativos obrantes dentro del proceso de su \u00fanico sentido posible, esto es, demostrar que las mercanc\u00edas no eran de propiedad del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que no se apreciaron estas pruebas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen pericial (C. 2, fl. 12 y ss.) en el que se dice que la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida se verific\u00f3 sobre los libros y papeles de contabilidad de \u201cDomar Ltda.\u201d, igual como lo indican los anexos del mismo dictamen (fl. 15 y ss.)&nbsp;y la aclaraci\u00f3n de la experticia (fl. 40 y ss.); b). La carta dirigida por Madrigal en calidad de representante legal de \u201cDomar Ltda.\u201d a \u201cAlmacenes Paguemenos\u201d, respecto de la concesi\u00f3n que disfrutaba dicha sociedad; c). El Certificado de existencia y representaci\u00f3n de \u00e9sta, as\u00ed como los anexos que forman parte del segundo dictamen practicado dentro del proceso (C. 2, fl. 88 y ss.), consistentes en copias del libro de inventarios y balances de la sociedad Domar Ltda; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d). El escrito de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del segundo peritaje (C. 2, fl. 187 y ss.) y los anexos respectivos (C. 2, fls. 133 a 186), en los que los expertos aluden a que la contabilidad revisada fue la correspondiente a la mentada sociedad; e). La confesi\u00f3n del demandante sobre que las operaciones reflejadas por los soportes de contabilidad ata\u00f1en a la misma persona jur\u00eddica (C. 2, fls. 192 y 193), como tambi\u00e9n sucede con la diligencia de exhibici\u00f3n de documentos en la que, para establecer las p\u00e9rdidas, el demandante presenta el libro de inventarios y balances; f). Las declaraciones rendidas por Diego Estrada Garc\u00e9s (C. 2, fl. 268 y ss.; C. 4, fl. 1 y ss.), el informe de ajustador (C. 4, fl. 15 y ss.), sus anexos (C. 4, fl. 70 y ss.), en los que consta que los papeles, contabilidad y documentos que le fueron sometidos para cuantificar la p\u00e9rdida incumben a los negocios de Domar Ltda. Pantalones Ormar y no de Manuel Angel Madrigal; g). La carta que le envi\u00f3 el demandante a Diego Estrada Garc\u00e9s, como ajustador, sobre la incidencia del movimiento del almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n 2.000\u201d en la contabilidad de la nombrada sociedad, en la que acepta que la propietaria de la operaci\u00f3n y mercanc\u00edas era la sociedad y no \u00e9l personalmente, hecho que igualmente confiesa en interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, contin\u00faa el cargo, el sentenciador apreci\u00f3 err\u00f3neamente las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cartas de objeci\u00f3n al reclamo y de reiteraci\u00f3n de las mismas, que no est\u00e1n dirigidas exclusivamente al demandante, de 1 de noviembre y 19 de diciembre de 1994, y de 3 de abril de 1995, enviadas a Germ\u00e1n Higuera Mar\u00edn (C. 1, fls. 17 a 24), en las cuales la compa\u00f1\u00eda se limita a se\u00f1alar la no demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, \u201c &#8230; sin que ello signifique reconocimiento alguno del derecho de propiedad &#8230; \u201d; b). La afirmaci\u00f3n atribuida a la representante legal de la aseguradora sobre la propiedad del Almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n 2.000\u201d, su amparo patrimonial y el aviso del siniestro por parte del demandante (C. 2, fls. 9 y 10), en respuesta positiva dada a la pregunta sobre si el almac\u00e9n de propiedad del actor estaba amparado por una p\u00f3liza, siendo que se indagaba singularmente sobre la existencia del amparo; adem\u00e1s, que el aviso del siniestro se haya aceptado proviniendo del demandante, \u201c &#8230; no tiene absolutamente nada que ver con el asunto de la propiedad de las mercanc\u00edas que es lo que se discute &#8230; \u201d; c).&nbsp; El pago&nbsp; verificado al demandante por la p\u00e9rdida de los muebles y enseres, que no es elemento demostrativo de la propiedad de las mercanc\u00edas y, a lo sumo, implica que la aseguradora incurri\u00f3 al hacerlo en un error, a m\u00e1s de que en ese evento la p\u00e9rdida se acredit\u00f3 con facturas de compra expedidas a nombre personal de Madrigal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo anterior, concluye la censura diciendo que en esas circunstancias el contrato de seguro se encontraba desprovisto de inter\u00e9s asegurable, uno de los elementos esenciales que contempla el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que erradamente el sentenciador conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda a pagar la indemnizaci\u00f3n en favor de quien no hab\u00eda sufrido perjuicio por carecer de dicho inter\u00e9s, situaci\u00f3n que imped\u00eda el nacimiento del contrato a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo s\u00e9ptimo, tambi\u00e9n apuntalado en la causal primera, se denuncian iguales infracciones que en el cargo primero e id\u00e9nticos errores de hecho, s\u00f3lo que el recurrente agrega que el sentenciador no dio por probado, est\u00e1ndolo, que las mercanc\u00edas afectadas con el siniestro no pertenec\u00edan al demandante \u201cni a Pantalones Ormar\u201d, siendo \u00e9ste el otro asegurado, lo que&nbsp; acarreaba la inexistencia del inter\u00e9s asegurable como elemento esencial del contrato; es decir, el impugnante involucra a \u201cPantalones Ormar\u201d, pero siguiendo la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n trazada en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa finalidad, relaciona nuevamente las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, pero, a\u00f1ade \u201c&#8230; la p\u00f3liza de seguro que sirve de base a la demanda y que se encuentra a folios 1 a 7 del cuaderno principal, en la cual figuran como tomador, asegurado y beneficiario: Manuel Angel Madrigal y\/o Pantalones Ormar \u201d; y en punto de las que estima mal apreciadas, hace hincapi\u00e9, como en el cargo anterior, en el cruce epistolar que existi\u00f3 a prop\u00f3sito de la reclamaci\u00f3n del seguro, en la afirmaci\u00f3n que se le atribuye al representante legal de la compa\u00f1\u00eda sobre la propiedad del almac\u00e9n en cabeza del demandante y en el pago realizado por muebles y enseres. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta acusaci\u00f3n se ampara en la causal primera de casaci\u00f3n y versa sobre el quebranto de las mismas normas pero por la v\u00eda directa, por falta de aplicaci\u00f3n e indebida aplicaci\u00f3n; ya que considera el impugnante que \u201cel demandante carec\u00eda de inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el censor que el Tribunal confundi\u00f3 los conceptos de legitimaci\u00f3n en la causa y de inter\u00e9s jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n, pues estima que el demandante bien puede estar revestido del primero, como se le encontr\u00f3 al figurar como asegurado junto con otra entidad, pero carecer del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, el juzgador no tuvo en cuenta que el actor tambi\u00e9n deb\u00eda tener inter\u00e9s jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n, el cual \u201c &#8230; no pod\u00eda derivar de nada distinto al hecho de ser a su vez el verdadero titular del inter\u00e9s asegurable.\u201d, por lo que se aplicaron indebidamente los preceptos que consagran el car\u00e1cter vinculante del contrato, concretamente, la obligaci\u00f3n del asegurador en el contrato de seguro y se dejaron de aplicar las normas que definen el inter\u00e9s asegurable como elemento esencial y su funci\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n negocial. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 1045 y 1083 del C\u00f3digo de Comercio, el \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y, particularmente en los seguros de da\u00f1os, lo tiene \u201c toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha de expresarse que el inter\u00e9s asegurable estriba en la relaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico o pecuniario l\u00edcita que ostenta el asegurado sobre un derecho o un bien, o sobre un conjunto de \u00e9stos, cuyo dominio, uso o aprovechamiento resulte amenazado por uno o varios riesgos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, sobre un mismo objeto pueden concurrir diversos intereses, sean directos o indirectos, motivo por el cual cuando varias personas son titulares de unos u otros, cada una separada o conjuntamente, simult\u00e1nea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su inter\u00e9s corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la indemnizaci\u00f3n no exceda del valor total que tenga la cosa en el momento del siniestro, como lo previene el art\u00edculo 1084 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto el inter\u00e9s asegurable ata\u00f1e a una cierta relaci\u00f3n econ\u00f3mica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relaci\u00f3n jur\u00eddica predicable del bien afectado con la realizaci\u00f3n del riesgo, mucho m\u00e1s, si inclusive el inter\u00e9s puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; As\u00ed por ejemplo, dependiendo de las circunstancias, podr\u00edan tener inter\u00e9s asegurable el due\u00f1o y el poseedor material de la misma cosa, o el due\u00f1o y el usufructuario; la sociedad que sufre directamente la p\u00e9rdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; En cada una de estas hip\u00f3tesis todos los sujetos tendr\u00edan, en su medida, un inter\u00e9s pecuniario l\u00edcito y nada les impedir\u00eda, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas da\u00f1inas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, ha expuesto esta Corporaci\u00f3n que \u201c &#8230; en desarrollo de las disposiciones -gen\u00e9ricas y espec\u00edficas &#8211; que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones &#8216;inter\u00e9s asegurable&#8217; (arts 1045, 1083, 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que \u00e9ste, grosso modo, es una relaci\u00f3n \u2013relatio- de car\u00e1cter econ\u00f3mico que liga \u2013o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c En la esfera del seguro de da\u00f1os, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el art\u00edculo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, \u2018Tiene inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado,&nbsp; directa o&nbsp; indirectamente,&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; realizaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; un riesgo.&nbsp; Es&nbsp; asegurable todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c Es obvio que la prenotada relaci\u00f3n, indefectiblemente, no supone v\u00ednculo de origen dominical, en raz\u00f3n de que ella puede darse respecto a lig\u00e1menes de naturaleza y g\u00e9nesis diversa, v.gr: de \u00edndole tenencial. Es lo que sucede, justamente, en punto al usufructo, al dep\u00f3sito, al arrendamiento, al &#8216;leasing&#8217;, etc. \u201d (Sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abordar los cargos primero y s\u00e9ptimo, se detecta que apuntan a poner en entredicho el inter\u00e9s asegurable y en esa direcci\u00f3n se imputa al fallador, ora yerro evidente de hecho \u201c &#8230; al no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que las mercanc\u00edas afectadas por el incendio \u2026 no pertenec\u00edan al demandante, &#8230; \u201d; o bien al hallarse ausente demostraci\u00f3n semejante frente al otro asegurado \u201cPantalones Ormar\u201d, cuya existencia jur\u00eddica se desconoce. (C. Corte, fls. 11, 51 y 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de verse que las acusaciones pretenden negar al demandante &#8211; y al otro asegurado &#8211; el derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n reclamada, sobre la premisa exclusiva de que ninguno de ellos demostr\u00f3 ser propietario de la mercanc\u00eda que pereci\u00f3 a ra\u00edz del siniestro, planteamiento que el casacionista presenta como supuesto exclusivo para que se pueda deducir el inter\u00e9s asegurable, soslayando el hecho de que \u00e9ste, en esencia y por su amplitud, puede afianzarse en una relaci\u00f3n l\u00edcita de tipo econ\u00f3mico o pecuniario de cualquier orden, directa o indirecta, entre el asegurado y los bienes que desea proteger ante una eventualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan claro es que el conjunto del ataque gira en torno al tema de la propiedad que, respecto de las pruebas que se se\u00f1alan como dejadas de apreciar, lo que se plantea es que ellas evidenciaban que las mercanc\u00edas&nbsp; pertenec\u00edan a la sociedad y no a Manuel Angel Madrigal; al paso que, acerca de las pruebas calificadas como err\u00f3neamente apreciadas, se aduce que no eran id\u00f3neas ni apropiadas para patentizar la propiedad de los bienes en cabeza del actor, que es, precisamente, lo que se quiere descartar.&nbsp;&nbsp; Vista de esta forma la cuesti\u00f3n, pronto se observa el limitado alcance y trascendencia de las censuras, habida cuenta que, como se ha dicho, el inter\u00e9s asegurable puede tener como g\u00e9nesis un nexo econ\u00f3mico diferente del que se deriva del dominio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce la raz\u00f3n que asiste al recurrente cuando anota que el inter\u00e9s asegurable no puede desprenderse del simple hecho de aparecer dentro del texto de la p\u00f3liza como tomador, asegurado y beneficiario, si esa situaci\u00f3n no est\u00e1 acompa\u00f1ada de un v\u00ednculo patrimonial l\u00edcito, directo o indirecto, que pueda afectarse ante el siniestro; al igual que cuando indica que la legitimaci\u00f3n no surge del mero reconocimiento o complacencia verbal o escrita de la aseguradora o del pago que ella realice, elementos tambi\u00e9n incapaces de acreditar propiedad sobre las mercanc\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No obstante, la delimitaci\u00f3n del ataque en los t\u00e9rminos antes explicados, conlleva que, de todos modos, estos razonamientos no abran espacio a los cargos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, si en su contexto se interpreta la sentencia acusada, ser\u00eda posible deducir que el Tribunal no fundament\u00f3 el inter\u00e9s asegurable en la sola consideraci\u00f3n de que Manuel Angel Madrigal figuraba en el texto de la p\u00f3liza, en la medida en que tambi\u00e9n estim\u00f3 su calidad de propietario del establecimiento en el que se hallaban las mercanc\u00edas y a trav\u00e9s del cual se vend\u00edan, encontrando, con la suma de los dos factores, una relaci\u00f3n patrimonial indirecta, generadora de inter\u00e9s y, por tanto, susceptible de ser asegurada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Fue as\u00ed como enf\u00e1ticamente afirm\u00f3 que \u201c &#8230; las mercanc\u00edas del riesgo N\u00ba 1 de la p\u00f3liza fueron amparadas por el se\u00f1or Madrigal y ten\u00edan como punto de venta el almac\u00e9n Generaci\u00f3n 2.000 ubicado en el municipio de Segovia, donde era reconocida la persona natural como comerciante y propietario de dicho establecimiento, puesto que todas las operaciones de venta se canalizaban a trav\u00e9s del establecimiento comercial. \u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla contabilidad conjunta de la sociedad Domar Ltda. en nada afecta las conclusiones serias y t\u00e9cnicas verificadas por los peritos, como tampoco su valor probatorio, ya que sus conclusiones dejan la convicci\u00f3n plena de que la verdadera comercializaci\u00f3n de los art\u00edculos confeccionados y comprados a varios proveedores ten\u00edan como punto de venta el establecimiento comercial Generaci\u00f3n 2.000 de propiedad del demandado (sic) y cuyo riesgo en el rubro de incendio fue asegurado seg\u00fan los t\u00e9rminos perentorios de la p\u00f3liza.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, hay bases para pensar que el Tribunal no hizo depender el inter\u00e9s asegurable de la condici\u00f3n de que el actor fuera propietario de las mercanc\u00edas &#8211; tema sobre el que no se pronunci\u00f3 &#8211; , sino, de la circunstancia de ser propietario del almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n 2.000\u201d &#8211; conclusi\u00f3n no atacada en el recurso y por ende intocable &#8211; , esto es, entendi\u00f3 que entre el demandante y las mercanc\u00edas exist\u00eda un contacto econ\u00f3mico visible en que las operaciones de venta se realizaban por conducto del establecimiento del primero y, por consiguiente, no determin\u00f3 el inter\u00e9s asegurable al abrigo de la noci\u00f3n legal de propiedad de cada una de las cosas incineradas o de su conjunto, sino a condici\u00f3n de que \u00e9stas se encontraban en el almac\u00e9n de propiedad de Manuel Angel Madrigal, asumiendo, desde luego, que la propiedad de las mercanc\u00edas, como atributo patrimonial, no era necesariamente el \u00fanico admisible para establecer qui\u00e9n ten\u00eda o pod\u00eda tener inter\u00e9s asegurable sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en lo que ata\u00f1e con la proposici\u00f3n del cargo segundo, debe acotarse que \u00e9ste, aunque viene enfilado por la v\u00eda directa, en su desarrollo evidencia el impugnante que se separa de la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal, en orden a lo cual expresa una falta de inter\u00e9s jur\u00eddico del demandante para reclamar la indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, si el casacionista aduce en su discurso que el inter\u00e9s asegurable y jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n reposa en manos del propietario de las mercanc\u00edas, categor\u00eda que no tiene el demandante, y se duele que, a pesar de esto, el Tribunal lo tuvo como titular de tal inter\u00e9s, su discrepancia trasciende el campo de lo estrictamente legal, para ingresar a lo f\u00e1ctico, como se sabe, totalmente impropio en la v\u00eda directa.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s, una lectura desprevenida del cargo indica que el censor no atina a explicar en qu\u00e9 consiste el yerro puramente jur\u00eddico que le achaca al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de esta precisi\u00f3n, de antiguo, ha dicho la Corte que \u201c la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposici\u00f3n a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violaci\u00f3n indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba.&nbsp;&nbsp; (&#8230;)&nbsp; En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas. \u201d&nbsp;&nbsp; (G.J. t, CXLVI, pag. 50) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, los cargos no se orientan a combatir el supuesto que da origen al inter\u00e9s asegurable, como tampoco el sustrato f\u00e1ctico que llev\u00f3 al sentenciador a encontrar al demandante como legitimado en la causa y con suficiente inter\u00e9s para demandar del asegurador la indemnizaci\u00f3n correspondiente, o por lo menos no lo alcanzan a desvirtuar, am\u00e9n de que el hecho que el demandante fuera tratado por el Tribunal como propietario del almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n 2000\u201d no fue reprochado dentro del marco de los tres cargos analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo expuesto que no resulta necesario que la Corte se detenga a analizar una a una las piezas que conforman el haz probatorio, respecto de las cuales el censor denuncia omisiones o yerros de apreciaci\u00f3n, pues, como se ha destacado, toda la fuerza de la alegaci\u00f3n del impugnante se centra en demostrar que la propiedad formal de las mercanc\u00edas no estaba radicada en cabeza del demandante, aspecto que no elimina la existencia del inter\u00e9s asegurable.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no prosperan los cargos primero, segundo y s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa el fallo de haber violado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1077, inciso 1\u00ba, 1085, inciso 3\u00ba, y 1089, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo de Comercio; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1494, 1602 del C\u00f3digo Civil, 822 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 59 y 68 del C\u00f3digo de Comercio y 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante hab\u00eda demostrado la cuant\u00eda del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, advierte el impugnante que la irregularidad de la contabilidad y el hecho de que la labor de los peritos y del ajustador se hubiesen basado en ella, se demuestran con los siguientes medios probatorios que, a su turno, \u201c &#8230; quedaron err\u00f3neamente apreciados por los errores de derecho que se mencionan\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones rendidas por el ajustador Diego Estrada Garc\u00e9s en las cuales asevera que hizo una valoraci\u00f3n tentativa de los da\u00f1os para la constituci\u00f3n de una reserva por parte de la aseguradora, que se valoraron los documentos aportados por Madrigal, entre los cuales figuraban unos controles manuales que llevaba del negocio de Segovia, pero sin respaldo en documentos contables, y que la contabilidad mostraba movimientos generales de la sociedad, mas no espec\u00edficos del almac\u00e9n \u201cGeneraci\u00f3n 2000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo de ajuste (C. 4, fls. 14 a 21), en cuanto se fund\u00f3 en la contabilidad de la sociedad y dej\u00f3 constancia de los reparos de la misma, tales como que s\u00f3lo las compras con IVA se registraban, que en el almac\u00e9n no se elaboraban facturas de venta &#8211; lo que implicaba que los movimientos no se vieran reflejados en la contabilidad &#8211;&nbsp; y que apenas se contabilizaban las facturas de ventas con IVA. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El dictamen inicial de los peritos (C. 2, fls. 12 y ss.) que se apoy\u00f3 \u00edntegramente en la contabilidad de la sociedad Domar Ltda. y en el informe de ajuste, lo que conlleva que los expertos no hicieron un trabajo propio y que tomaron en cuenta una contabilidad que no pod\u00eda ense\u00f1ar fielmente los movimientos del almac\u00e9n.&nbsp;&nbsp; Adicionalmente, en el escrito de aclaraci\u00f3n confirman la imposibilidad de determinar las p\u00e9rdidas y la falencia de los procedimientos contables. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo peritaje (C. 2, fl. 84 y ss.) y su aclaraci\u00f3n (C. 2, fl. 187 y ss.) revelan que la contabilidad no ten\u00eda soportes confiables, que el concepto se hizo con fundamento en documentos internos elaborados por empleados de la sociedad y que la contabilidad no estaba separada por los distintos establecimientos, lo que los llev\u00f3 a decir de manera contraevidente que el \u00fanico almac\u00e9n en el que se realizaban las operaciones comerciales era el siniestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n del demandante sobre la existencia de varios establecimientos cuyas operaciones se integraban en la contabilidad; que no se produc\u00eda factura por las ventas y que tan s\u00f3lo se registraban en la contabilidad las ventas con IVA, de suerte que \u00e9sta no se llevaba en debida forma, ni constitu\u00eda un registro fidedigno de las actividades mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>f). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carta de 28 de septiembre de 1994 dirigida por el demandante a Diego Estrada Garc\u00e9s (C. 4, fls. 102 y 103), en la cual reconoce que en la contabilidad oficial se inclu\u00edan s\u00f3lo las compras con IVA y que no se emit\u00eda factura por las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo anterior, sintetiza el censor que el Tribunal dedujo la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida de \u201celementos probatorios que se concretaron exclusivamente en esa contabilidad\u201d, o sea, toda la prueba descansa en documentos elaborados por el interesado y que conciernen a varios establecimientos, los cuales fueron aceptados sin reparo como exclusivos del almac\u00e9n en el que sucedi\u00f3 el incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar, alega que al obrar de esta forma, el ad quem viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 59 y 69&nbsp; del C\u00f3digo de Comercio y 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como normas probatorias, que se\u00f1alan que entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas deber\u00e1 existir total correspondencia, so pena de que carezca de eficacia probatoria, as\u00ed como que los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que est\u00e9n llevados en legal forma; cuesti\u00f3n que condujo a infringir normas sustanciales &#8211; art\u00edculos 1494, 1602 del C\u00f3digo Civil, 822, 1077, 1080, 1085 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio -, en relaci\u00f3n con el contrato como fuente de obligaciones y con el hecho de que si la carga de acreditar la cuant\u00eda del siniestro no se cumpli\u00f3, no pod\u00eda proceder obligaci\u00f3n alguna a cargo del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los deberes que de manera perentoria&nbsp; impone la ley a todo comerciante, uno de los de mayor importancia, por los diversos fines que con ello se persigue, es el previsto en el art\u00edculo 19, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual&nbsp; ha de \u201cllevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme a las prescripciones legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta exigencia viene, a su vez, reiterada por el art\u00edculo 48 de la misma obra que dispone que la contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general se conformar\u00e1n a las disposiciones del C\u00f3digo y dem\u00e1s normas sobre la materia, se\u00f1alando, igualmente, que ser\u00e1 permitida la utilizaci\u00f3n de procedimientos de reconocido valor t\u00e9cnico &#8211; contable con el fin de asentar las operaciones, siempre que faciliten el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado de los negocios, siendo, adem\u00e1s, este \u00faltimo prop\u00f3sito, refrendado por el art\u00edculo 50 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la debida consignaci\u00f3n de los hechos y actos ocurridos en la empresa o establecimiento alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en los libros de comercio, es por lo que se impone para quien ejerce esta actividad la obligaci\u00f3n legal de llevar en forma ordenada, plena y uniforme la contabilidad, tener los libros necesarios para tal fin, haciendo los registros pertinentes, toda vez que s\u00f3lo as\u00ed esos documentos vienen a constituir garant\u00eda de autenticidad y veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos requerimientos, de un lado, no s\u00f3lo tocan la \u00f3rbita interna de actividad del comerciante mismo, en cuanto a \u00e9l le reportan los datos necesarios acerca de la marcha detallada de sus operaciones, puesto que, adicionalmente, trascienden a los terceros con quienes \u00e9l se relaciona, ya que permiten a \u00e9stos conocer la informaci\u00f3n fidedigna sobre la conformaci\u00f3n y desenvolvimiento de los negocios, e incluso compete al Estado mismo, quien en ciertas situaciones podr\u00eda hacer las intervenciones de rigor, como sucede en materia de impuestos, inspecci\u00f3n, vigilancia,&nbsp; control, supervisi\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta orientaci\u00f3n, se ha dicho que \u201cla obligaci\u00f3n de llevar libros de comercio lleva un triple objetivo: es impuesta en inter\u00e9s del comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situaci\u00f3n de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; en inter\u00e9s del que contrata con \u00e9l, para procurarle medios de prueba; por \u00faltimo, en inter\u00e9s p\u00fablico, para que en caso de quiebra se pueda reconstruir en su integridad el patrimonio del quebrado, descubrir las simulaciones y las sustracciones&#8230;\u201d (C\u00e9sar Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Vol. I, pag. 219, Edit., Reus). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los conceptos anteriores, permiten afirmar c\u00f3mo, por cuanto los registros contables no s\u00f3lo surten efectos para el comerciante, sino que repercuten de la manera acabada de expresar, es por lo que tanto la ley comercial como la procesal les otorga un tratamiento probatorio singular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201cla ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles, por altas razones: como la de atender a las costumbres o sistemas universales que consultan las necesidades del comercio; como la de sancionar con ineficacia probatoria de libros mal llevados; como la de reconocer&nbsp; que el comerciante conoce la verdad de lo atestiguado por \u00e9l y tiene inter\u00e9s en evitar su propio enga\u00f1o: como la de compensar con fe y cr\u00e9dito la diligencia de quien lleva sus libros regularmente; como la de hacer amable la obligaci\u00f3n legal de tener libros; como la de interpretar que los comerciantes se han otorgado t\u00e1citamente al mandato rec\u00edproco de asentar en orden cronol\u00f3gico y d\u00eda por d\u00eda sus operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes a quienes ejercen el comercio, porque dan el resultado y constituyen la prueba de las relaciones tambi\u00e9n comunes. Todo naturalmente sobre la base de que los libros sean llevados con la regularidad requerida&#8230;\u201d (G.J. t, XLIII, pag. 778). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la confianza que, en condiciones normales, debe inspirar la informaci\u00f3n contable, el ordenamiento jur\u00eddico ha incorporado normas aplicables a los eventos en que ella no se lleva o registra adecuada o fielmente, imponiendo diversas sanciones, asociadas, las m\u00e1s de las veces, al valor o eficacia probatoria de dichas fuentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este sentido se\u00f1ala que \u201csin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que est\u00e9n llevados en legal forma. En los dem\u00e1s casos, solamente har\u00e1n fe contra el comerciante que los lleva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no est\u00e1n llevados en legal forma, se estar\u00e1 a los de la contraparte, siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en contrario. En los dem\u00e1s casos, si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidir\u00e1 seg\u00fan el m\u00e9rito que suministren las otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Al comerciante no se le admitir\u00e1 prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando al estudio del cargo, ha de indicarse que, en esencia, \u00e9l se edifica sobre las irregularidades que afectan los libros de comercio de la sociedad Domar Ltda y que, en opini\u00f3n del censor, se extienden consecuentemente a los componentes de las pruebas apreciadas por el Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto para establecer el valor de la p\u00e9rdida el Tribunal, aparte de se\u00f1alar como pruebas tenidas en cuenta para ello la exposici\u00f3n rendida por el ajustador&nbsp; Diego Estrada Garc\u00e9s y el trabajo de ajuste que \u00e9ste alleg\u00f3, se apoy\u00f3 en los dict\u00e1menes periciales presentados en el proceso, al ser palmario que en los conceptos rendidos por conducto de este medio de prueba ellos mismos advierten haberse fundado en los libros de contabilidad, ha de verse, entonces, c\u00f3mo emerge de inmediato el error de derecho que nota la censura, toda vez que, como enseguida se observar\u00e1, tales libros no ten\u00edan la virtualidad de servir como soporte para fijar ese extremo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece dentro de la actuaci\u00f3n la carta de 28 de septiembre de 1994 dirigida por Manuel Angel Madrigal, en calidad de gerente general de la sociedad Domar Ltda. Pantalones Ormar, al ajustador de seguros (C. 4, fls. 102 y 103), en la cual abiertamente admite que \u201c &#8230; en la&nbsp; contabilidad oficial se registran las compras del almac\u00e9n Generaci\u00f3n Dos Mil hechas con impuesto; es decir,&nbsp; las que ocasionan IVA y RETEFUENTE &#8230; las compras hechas sin impuesto algunas veces no producen facturas &#8230; en las ventas producidas por el almac\u00e9n Generaci\u00f3n Dos Mil no se producen facturas &#8230; \u201d.&nbsp;&nbsp; El contundente contenido de esta comunicaci\u00f3n encuentra tambi\u00e9n respaldo en la declaraci\u00f3n rendida por Madrigal, por la que reconoce algunos de esos hechos. (C. 2, fl. 192 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si acaso quedara alguna duda de lo precedente, los diferentes elementos probatorios en que se sustent\u00f3 el Tribunal vienen a ratificar que la contabilidad no era regularmente asentada, como surge del informe de ajuste en la medida en que, a m\u00e1s de contener expresa constancia de la mentada irregularidad (C. 4, fls. 19 y 20), se ampar\u00f3 en informaci\u00f3n de \u00edndole contable, como fue el inventario inicial, la cual, como se ha dicho, se torna carente de valor demostrativo, lo que, a su vez, por tratarse del punto de partida de tal trabajo, le resta eficacia a dicho documento en su conjunto.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de ello, quien elabor\u00f3 el informe confirm\u00f3 las inconsistencias de la contabilidad, dejando en claro que adolec\u00eda de las falencias anotadas, como cuando en uno de los apartes de su exposici\u00f3n dijo: \u201c S\u00ed efectivamente se me inform\u00f3 que hab\u00edan compras de las cuales no se recib\u00eda una factura como soporte de la compra y tambi\u00e9n se realizaron ventas de las cuales no se elaboraba ninguna factura de venta. Esta informaci\u00f3n fue suministrada directamente por el se\u00f1or Manuel Angel Madrigal y hay una carta en el expediente en donde se informa esa situaci\u00f3n. \u201d&nbsp; (C. 2, fl. 268 vto.); y en otro pasaje, para precisar su contenido indic\u00f3 que \u201c lo realizado en esos&nbsp; folios, fue la evaluaci\u00f3n que se hizo con base en los registros manuales de ventas y unas remisiones de despacho de mercanc\u00eda y un inventario inicial que se nos suministr\u00f3. \u201d, para agregar: \u201c como esa informaci\u00f3n era manual y no ten\u00eda soportes de facturas de ventas, toda esa informaci\u00f3n fue enviada a la oficina principal de la Mundial de Seguros en Bogot\u00e1 para que ellos la aprobaran o la rechazaran \u201d.&nbsp; ( C. 4, fl. 270)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En compendio, si lo que muestra el proceso es que para acreditar el monto de la mercanc\u00eda el Tribunal otorg\u00f3 valor probatorio &#8211; por medio de los dict\u00e1menes periciales, un documento y un testimonio &#8211; a unos libros indebidamente llevados, cuando lo cierto es que las probanzas mencionadas y, principalmente, las experticias, en \u00faltimas, se apoyaron en una contabilidad incompleta, no se remite a duda que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho al no percatarse que, frente a semejante irregularidad, la prueba resultaba convicta de ineficacia, al tenor del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este preciso sentido se ha pronunciado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Son dos los motivos legales de ineficacia probatoria de los libros de comercio:&nbsp; la doble contabilidad o fraude similar y la contabilidad irregularmente llevada. En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La doble contabilidad, o fraude similar, suponen la existencia de una contabilidad para enga\u00f1ar a terceros, que puede estar regularmente llevada, es decir acomodada formalmente a los requisitos legales, pero que no obstante resulta ineficaz, por ocultar las operaciones verdaderas.&nbsp;&nbsp; La contabilidad irregular por su lado tambi\u00e9n es ineficaz, por no ajustarse a las formalidades legales, as\u00ed refleje operaciones verdaderas. \u201d (G.J. t, CCXII, pag. 202) &nbsp;<\/p>\n<p>El supuesto que ahora se presenta es el \u00faltimo, dado que la contabilidad era incompleta, habida cuenta que no todas las operaciones de compra o venta de mercanc\u00edas llevadas a t\u00e9rmino por la sociedad eran registradas en los libros, situaci\u00f3n que, a todas luces, ri\u00f1e con los prop\u00f3sitos que aqu\u00e9lla debe cumplir y con los requisitos que el ordenamiento impone, en especial, si se recuerda que los art\u00edculos 48 y 50 del C\u00f3digo de Comercio perentoriamente prev\u00e9n que la contabilidad debe suministrar una historia clara, \u201ccompleta\u201d y fidedigna de los negocios del comerciante, no siendo dable hacerlo por partes, como aqu\u00ed ocurri\u00f3.&nbsp; Por tanto, si en este caso la contabilidad desatend\u00eda las exigencias legales, se produjo su ineficacia probatoria, con independencia de la veracidad o no de los datos incorporados en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el concepto al que arribaron los auxiliares de la justicia contrar\u00eda el contenido de las otras pruebas que militan en el proceso, puesto que, de la manera como se dejan examinadas, \u00e9stas conducen a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que los libros de comercio se llevaban indebidamente, lo cual, como se dijo, viene a generar la p\u00e9rdida de su fuerza probatoria, apreciaci\u00f3n que arrasa de paso con la fundamentaci\u00f3n de las experticias, m\u00e1s a\u00fan, porque siendo este punto del debate un asunto estrictamente jur\u00eddico &#8211; la regularidad de los libros de comercio &#8211; , su definici\u00f3n concierne privativamente al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n de los peritos, ha expresado la Sala, no \u201cobliga en s\u00ed misma y por s\u00ed sola \u201d (G.J. t, LXXI, pag. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisi\u00f3n por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estar\u00e1 sometida a la seria evaluaci\u00f3n de \u00e9ste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el art\u00edculo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostraci\u00f3n del hecho o hechos en cuesti\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporaci\u00f3n, el juez no est\u00e1 \u201c forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mec\u00e1nica o ciegamente \u201d (G.J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaraci\u00f3n o por no haber sido materia de objeci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misi\u00f3n de sentenciar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior razonamiento viene a prop\u00f3sito de la falta de acogimiento por la Corte del trabajo de los expertos, as\u00ed \u00e9stos se\u00f1alaran que \u201c &#8230;&nbsp; la informaci\u00f3n contable que nos&nbsp; permite hacer una valuaci\u00f3n de los inventarios, est\u00e1 soportada en libros legalmente registrados y soportados con sus respectivos comprobantes de contabilidad \u201d (C. 2, fl. 13), en el primer concepto&nbsp; y, en&nbsp; el segundo, que \u201c la contabilidad es llevada de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas y llevada en forma regular \u201d ( C. 2, fl. 84), cuando, como qued\u00f3 visto, de las evidencias resaltadas se desprende justamente lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Al estar acreditada la irregularidad de los libros de comercio y, por tanto, su ineficacia probatoria, deviene que el yerro en que incurri\u00f3 el ad quem alcanza a tener injerencia en la decisi\u00f3n, en cuanto por este equivocado sendero conden\u00f3 a&nbsp; pagar a la demandada unas sumas de dinero.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dicho de otro modo, demostrada la infracci\u00f3n de la norma de disciplina probatoria, lo que acarrea el error de derecho endilgado, es del caso concluir que el Tribunal viol\u00f3, en \u00faltimas, las normas de derecho sustancial relacionadas en el cargo, habida cuenta que tuvo por establecida la cuant\u00eda del siniestro, cuando, en realidad, no era ello lo que se derivaba de los medios de prueba a su disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado el cargo, no se examinar\u00e1 el tercero, dado que tiene la misma finalidad de aquel que ha prosperado, como tampoco los cargos cuarto y quinto, puesto que denuncian la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, la cual, en todo caso, depende de la efectiva cuantificaci\u00f3n del perjuicio derivado del siniestro, condena que se derrumba como consecuencia del \u00e9xito del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Prospera as\u00ed el cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de proferir la sentencia de instancia correspondiente, la Corte considera lo que a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ha visto, se abre paso el ataque en lo que respecta al monto de los perjuicios ocasionados por el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con prescindencia de las piezas probatorias rese\u00f1adas en el recurso, que, dada su ineficacia, no pueden ser ponderadas en orden a establecer el monto de los perjuicios causados por el siniestro, aun si la Sala fijara su atenci\u00f3n en los restantes medios que obran en el proceso, igual no obtendr\u00eda elementos de convicci\u00f3n suficientes para acreditarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, es de cargo del asegurado o beneficiario demostrar la existencia del siniestro, como tambi\u00e9n la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, para que el asegurador entonces resulte \u201c &#8230; obligado a efectuar el pago del siniestro &#8230; \u201d; por tanto, como el demandante no atendi\u00f3 la carga probatoria impuesta por estos textos legales, se impone absolver a la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, debe anotarse que la Corte no hace uso de las facultades previstas por el art\u00edculo 307 del C. de P.C., con el fin de concretar el valor de los da\u00f1os, porque, en definitiva, lo que en este caso est\u00e1 en entredicho no es s\u00f3lo el quantum del perjuicio, sino el da\u00f1o mismo, que es elemento sine qua non de la responsabilidad, pues las pruebas que resultan v\u00e1lidas o eficaces no permiten determinar exactamente cu\u00e1l fue la mercanc\u00eda incinerada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de febrero de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL ANGEL MADRIGAL MADRIGAL frente a la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y, en sede de instancia, resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia de 2 de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENEGAR las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolver a la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante.&nbsp; No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-031-2003 [6642] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6642 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}