{"id":82504,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2003-7257\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-032-2003-7257","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-032-2003-7257\/","title":{"rendered":"S 032 2003 [7257]"},"content":{"rendered":"<p>S-032-2003 [7257]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7257 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los herederos determinados del se\u00f1or JOSE VIDAL VARGAS SIERRA, respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario que contra aquellos, los herederos indeterminados del se\u00f1alado causante, y el menor JOSE RICARDO VARGAS VELASQUEZ, adelant\u00f3 HEVER MONTA\u00d1EZ ROA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanca Aurora Roa Rold\u00e1n, en su condici\u00f3n de madre del menor Hever Monta\u00f1ez Roa, llam\u00f3 a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, a Cristina, Omar, Orlando, Isabel, Armando, Olga Luc\u00eda y&nbsp; Maricela Vargas Salazar, a los herederos indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra, as\u00ed como a Jos\u00e9 Ricardo Vargas Vel\u00e1squez, para que se declarara que el demandante no es hijo leg\u00edtimo del se\u00f1or Juan Antonio Monta\u00f1ez Mart\u00ednez, sino extramatrimonial del aludido causante y que tiene, por ende, vocaci\u00f3n hereditaria en la causa mortuoria de \u00e9ste; consecuencialmente, que se le adjudicara la cuota que le corresponde y se condenara a los demandados, no solo a restituirle la posesi\u00f3n material de los bienes que la integran, junto con \u201csus aumentos (accesiones, productos, frutos civiles y naturales) percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restituci\u00f3n material\u201d, sino tambi\u00e9n a pagarle las indemnizaciones que, por su hecho o culpa, hayan sufrido las cosas relictas en las cantidades que resultaren probadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 marzo de 1989, falleci\u00f3 en la ciudad de Villavicencio, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra, cuyo proceso de sucesi\u00f3n se abri\u00f3 y curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.&nbsp;&nbsp; El causante procre\u00f3 en uni\u00f3n libre, con la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Salazar siete hijos: Cristina, Omar, Orlando, Isabel, Armando, Olga Luc\u00eda y&nbsp; Maricela Vargas Salazar, y con la se\u00f1ora Josefina Vel\u00e1squez a Jos\u00e9 Ricardo Vargas Vel\u00e1squez, todos los cuales fueron reconocidos como herederos del causante, dentro del proceso de sucesi\u00f3n, antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; El menor demandante naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1979 y su nacimiento fue registrado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra, quien firm\u00f3 la respectiva acta de nacimiento el 23 de enero del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; D.&nbsp; La se\u00f1ora Blanca Aurora Rold\u00e1n, madre del menor demandante, se encontraba, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y nacimiento de \u00e9ste, casada&nbsp; por los ritos cat\u00f3licos con el se\u00f1or Juan Antonio Monta\u00f1ez Mart\u00ednez, \u201cquien permaneci\u00f3 inadvertido de la verdadera paternidad de este hijo\u201d (fl. 12 cuaderno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; Sin embargo, su concepci\u00f3n fue el producto de las relaciones sexuales que, por esa \u00e9poca, sostuvieron la se\u00f1ora Roa y Jos\u00e9 Vidal Vargas Sierra, quien reconoci\u00f3 a Hever como a su hijo, seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento elaborado el 23 de enero de 1980, ante la Alcald\u00eda del municipio de Restrepo (Meta), as\u00ed como en la partida de bautismo, de fecha 4 de agosto de 1985 (fls. 6 y 7, cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz de una demanda por alimentos instaurada por la madre y por la terminaci\u00f3n de las relaciones amorosas, el se\u00f1or Vargas demand\u00f3 la nulidad del registro civil de nacimiento llevada a cabo ante la Alcald\u00eda de Restrepo, fundada en la \u201cfalta de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima\u201d, invalidez que fue declarada en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>H.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Los demandados determinados, tienen la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bienes relictos, respecto de los cuales el actor pretende su respectiva cuota como hijo del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se orden\u00f3 y practic\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados y del entonces menor Jos\u00e9 Ricardo Vargas Vel\u00e1squez, citado a trav\u00e9s de su se\u00f1ora madre Josefina Vel\u00e1squez, habiendo guardado silencio los curadores ad litem que les fueron designados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los herederos conocidos del causante, una vez enterados del proceso, le dieron contestaci\u00f3n al libelo oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas y proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; \u201cPluralidad de relaciones sexuales de la madre con diferentes varones para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u201d, e \u201cImprocedencia o carencia de acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juzgado orden\u00f3 de oficio integrar el litisconsorcio necesario respecto de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, para lo cual dispuso vincular al se\u00f1or Juan Antonio Monta\u00f1ez Mart\u00ednez, como en efecto ocurri\u00f3, sin que \u00e9ste hubiere hecho pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le design\u00f3 curador ad litem al menor demandante, para que lo representara en lo que ata\u00f1e al cuestionamiento de su filiaci\u00f3n leg\u00edtima, citando de paso a la se\u00f1ora Blanca Aurora Roa Rold\u00e1n, quien \u2013se anot\u00f3- no estaba obligada a comparecer al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio dict\u00f3 sentencia el 8 de julio de 1997, en la cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, providencia que fue complementada mediante fallo del 25 de septiembre de 1997, para adjudicar al demandante el derecho de cuota que le corresponde en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Vargas y, como consecuencia de ello, condenar a los demandados a restitu\u00edrsela con los aumentos que haya tenido, a la par que con los frutos, los que dispuso liquidar por el procedimiento establecido en el art\u00edculo 308 del C.P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandada, al que adhiri\u00f3 el demandante, el Tribunal Superior lo resolvi\u00f3 mediante sentencia de 29 de abril de 1998, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, que fue adicionada para ordenar que se rehiciera la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado, que habi\u00e9ndose acumulado las acciones de impugnaci\u00f3n y de reclamaci\u00f3n de estado, para la prosperidad de la primera, era necesario demostrar que Jos\u00e9 Vidal Vargas es el verdadero padre del menor Hever Monta\u00f1ez, motivo por el cual, luego de memorar las causales invocadas para la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, esto es, las contempladas en los numerales 3\u00ba a 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y de precisar que la concepci\u00f3n del demandante debi\u00f3 ocurrir entre el 2 de marzo y el 29 de junio del mismo a\u00f1o, se ocup\u00f3 el fallador de analizar el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, acudi\u00f3 a los testimonios de Jorge Enrique P\u00e9rez Coronado, Jos\u00e9 Alb\u00e9n Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Flor Mar\u00eda Dom\u00ednguez, Leonor Babativa de Vargas, Luz Mary Le\u00f3n de Matallana, Mar\u00eda Del C\u00e1rmen Restrepo R\u00edos, Delia Devia Cano, Mar\u00eda Lilia Carrillo, Mar\u00eda Esperanza Restrepo y Mar\u00eda Resfa Marulanda Velarde; a los interrogatorios de parte absueltos por Cristina Vargas Salazar y Blanca Aurora Roa Rold\u00e1n, as\u00ed como a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica practicados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por los expertos Emilio y Juan Yunis, los que arrojaron un porcentaje de inclusi\u00f3n superior al 99%, medios de prueba que le permitieron concluir, que hab\u00edan sido acreditadas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, lo mismo que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo extramatrimonial, causales suficientes para soportar la presunci\u00f3n de paternidad en cabeza del se\u00f1or Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que no pod\u00eda desconocerse el reconocimiento notarial que realiz\u00f3 el pretenso padre, que no se vio afectado por la nulidad decretada en relaci\u00f3n con el registro civil. Dicho acto, puntualiz\u00f3 el juzgador, qued\u00f3 en estado de pendencia en espera de la sentencia que declare que el hijo no es del marido de la mujer que lo dio a luz, para que adquiera todo su vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el ad quem se\u00f1alando que no prosperaba la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, por cuanto los demandados s\u00ed la ten\u00edan en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de la paternidad. Anot\u00f3 que la exceptio plurium constupratorum no ten\u00eda asidero, porque el examen de gen\u00e9tica definitivamente descart\u00f3 al se\u00f1or Monta\u00f1ez como padre del menor. Y en cuanto a la excepci\u00f3n de \u201cimprocedencia o carencia de acci\u00f3n\u201d, sostuvo que no pod\u00eda acogerse, porque la acci\u00f3n se ejerce en el campo del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente, por ameritar consideraciones comunes, seg\u00fan se evidenciar\u00e1 en apartes ulteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de haber sido proferida dentro de un proceso que adolece de nulidad, espec\u00edficamente en virtud de la causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c&#8230; en raz\u00f3n a que el actor, menor de edad al momento de presentar su demanda, no estuvo representado por un curador ad-litem, sino por su madre, la se\u00f1ora Blanca Aurora Roa Rold\u00e1n\u201d (fl. 17, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentarlo, se\u00f1al\u00f3 el censor que de conformidad con el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima se debe surtir \u201ccon audiencia del marido y de la madre\u201d, por lo que se hac\u00eda necesario designarle un curador ad litem al demandante, en cuanto demand\u00f3 a sus representantes legales (nral. 3 art. 45 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente que la designaci\u00f3n de un curador, efectuada por el Juzgado cuando ya el proceso se encontraba bastante avanzado, no hab\u00eda saneado la irregularidad, porque el demandante, actualmente mayor de edad, no present\u00f3 ante los juzgadores escrito alguno que permita inferir la convalidaci\u00f3n del vicio, motivo por el cual el proceso es nulo desde la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En esta censura, se le endilg\u00f3 a la sentencia el haber sido proferida dentro de un proceso nulo, \u201cen raz\u00f3n a que no fue citada al proceso, como demandada, la se\u00f1ora Blanca Aurora Roa Rold\u00e1n, cuya citaci\u00f3n era obligatoria para la integraci\u00f3n del contradictorio pasivo\u201d, lo que estructura la causal de nulidad consagrada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, se expres\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 75 de 1968, dispone que la reclamaci\u00f3n del hijo contra su legitimidad presunta, debe surtirse con citaci\u00f3n del padre y de la madre, sin que esta \u00faltima hubiere sido convocada, por lo que el Juez debi\u00f3 darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y como no lo hizo, ello trae como secuela la nulidad del proceso, irregularidad que no ha sido saneada \u201cporque Blanca Aurora Roa Rold\u00e1n, no concurri\u00f3 al proceso\u201d (fl. 20, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en forma por lo dem\u00e1s reiterada, que las nulidades procesales, en l\u00ednea de principio rector, \u00fanicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuaci\u00f3n viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequ\u00edvoco y plausible fin de salvaguardar la garant\u00eda constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, s\u00f3lo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicaci\u00f3n del correctivo legal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establecen las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que gobernadas \u2013en el punto- por el principio de la protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201cse deja sentado que las nulidades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por el vicio procesal\u201d (cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp. 5915), precisan que \u201cLa parte que alegue una nulidad deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u201d (inc. 2 art. 143), requisito que se evidencia a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de la nulidad por indebida representaci\u00f3n, la que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d (inc. 3 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, esta Sala puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026miradas m\u00e1s como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y atendido su car\u00e1cter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; h\u00e1blase as\u00ed de los postulados de especificidad, convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad\u201d (cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp. 7509). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incontrovertible, entonces, que la falencia que se origina en la ilegitimidad de personer\u00eda procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citaci\u00f3n de quien deb\u00eda ser citado como parte (numerales 7 y 9, art. 140 C.P.C.), s\u00f3lo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo. Las dem\u00e1s partes o intervinientes, por regla, carecen de inter\u00e9s para hacerlo, pues, en la primera hip\u00f3tesis, \u201cno es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada\u201d (XLII, p\u00e1g. 754), y en la segunda, \u201cesa causal s\u00f3lo puede considerarse en relaci\u00f3n con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal\u201d (CCXLVI, p\u00e1g. 1170. Vid: CLXXX, p\u00e1g. 193 y cas. civ. de 4 de abril de 2000; exp: 5311). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este espec\u00edfico entendimiento, es claro que los recurrentes, ab origine, carecen de inter\u00e9s para alegar la indebida representaci\u00f3n del demandante y la falta de citaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora Blanca Aurora Rold\u00e1n, porque si tales irregularidades se presentaron, los \u00fanicos perjudicados ser\u00edan aquel y \u00e9sta. Y si ellos no discutieron la manera como se estructur\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, en el aspecto que los involucra, no puede hacerlo su contraparte, precisamente por ausencia de legitimaci\u00f3n en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en l\u00edneas que anteceden, que los recurrentes en casaci\u00f3n, carecen de inter\u00e9s para alegar las nulidades en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-032-2003 [7257] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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