{"id":82505,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2003-7017\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-033-2003-7017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-033-2003-7017\/","title":{"rendered":"S 033 2003 [7017]"},"content":{"rendered":"<p>S-033-2003 [7017]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7017 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1\u00ba de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por TRANSTANQUES LTDA. contra JOS\u00c9 LEONIDAS PINILLA PINTO y JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA QUIJANO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1993, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Transtanques Ltda., por conducto de su representante legal, promovi\u00f3 proceso ordinario contra Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto y Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, solicitando que se declarara que celebr\u00f3 con Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, un contrato de transporte para el acarreo de lodos aceitosos, desde Barrancabermeja a diferentes ciudades del pa\u00eds, contrato en el cual el citado demandado intervino como remitente, la demandante como transportadora y Petr\u00f3leos Industriales de Colombia Pic Ltda. y\/o Omar Arturo Guti\u00e9rrez Flori\u00e1n como destinatarios. Pidi\u00f3 igualmente que se declarara que Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto, verbalmente acept\u00f3 pagar el valor de los fletes originados en dicho pacto y que por ende est\u00e1 solidariamente obligado, con el remitente, a cancelarlos a la compa\u00f1\u00eda transportadora, en cuant\u00eda de $78.612.800.oo, m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa del 3% mensual, durante los per\u00edodos y sobre las cantidades detalladas en la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano es hijo de Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto, socio de la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano contrat\u00f3 con Transtanques Ltda., el acarreo de lodos aceitosos desde Barrancabermeja, a diferentes ciudades del pa\u00eds, se\u00f1alando como destinatarios a Omar Arturo Guti\u00e9rrez Flori\u00e1n y\/o Petr\u00f3leos Industriales de Colombia Pic Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al celebrar el aludido contrato, Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano manifest\u00f3 tener sociedad de hecho con Omar Arturo Guti\u00e9rrez Flori\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En desarrollo del pacto ajustado se causaron fletes por los valores detallados en el hecho cuarto de la demanda, que totalizados ascienden a $78.612.800.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto, padre de Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, acept\u00f3 cuentas de cobro \u201c&#8230; donde consta el transporte de las mercanc\u00edas LODOS ACEITOSOS a favor de la sociedad TRANSTANQUES LTDA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; mercanc\u00eda transportada se entreg\u00f3 a los destinatarios, a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto estuvo presto a cancelar el monto total de la obligaci\u00f3n, ofreciendo ceder sus derechos en la sociedad demandante y pignorar un automotor de su propiedad, propuestas que nunca cristaliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El transporte de la mercanc\u00eda se efectu\u00f3 entre otros, en los veh\u00edculos de propiedad de los demandados, de placas SU 1706, SN 1212 y WZ 3273, quienes \u201c&#8230; cobraron a la sociedad TRANSTANQUES LTDA. los respectivos cumplidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano hizo un abono a la obligaci\u00f3n, por valor de $2.058.980.oo, con el cheque No. C7228221 del Banco Cafetero, Sucursal Barrio Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda en prove\u00eddo calendado el 27 de agosto de 1993, notificado a los demandados por conducto de su apoderado judicial, la contestaron oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Al referirse a los hechos que en ella se consignan, aceptaron el que da cuenta del parentesco que los vincula y el alusivo al transporte de la mercanc\u00eda en veh\u00edculos de su propiedad, aclarando que esta circunstancia no se relaciona con lo pedido. Los restantes hechos los negaron o expresaron que no les constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron las excepciones denominadas&nbsp; \u201cinexistencia del hecho y del derecho invocado por la demandante respecto de los demandados\u201d y \u201causencia de responsabilidad por parte de los demandados\u201d. La primera, fundamentada en que Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano no obr\u00f3 como remitente, sino como empleado de Petr\u00f3leos Industriales de Colombia Pic Ltda., sociedad remitente y destinataria de la mercader\u00eda y por consiguiente, como no encarg\u00f3 la conducci\u00f3n de la mercanc\u00eda, por cuenta propia o ajena, no est\u00e1 obligado al pago de los fletes reclamados, como tampoco lo est\u00e1 Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto, por no haberse comprometido a cancelarlos.&nbsp; La segunda se sustent\u00f3 en que no puede deduc\u00edrseles responsabilidad, porque no fueron parte en el contrato celebrado. Advierten que las cuentas de cobro dirigidas a la sociedad Petr\u00f3leos Industriales de Colombia PIC Ltda. no los mencionan y estiman que \u201c&#8230; no existe ninguna causa para pagar dichas cuentas, a\u00fan bajo el supuesto de que aparezcan sus firmas en ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantada la primera instancia en los t\u00e9rminos referenciados, el a-quo le puso fin con sentencia del 26 de abril de 1995, mediante la cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en sentencia del 1\u00ba de julio de 1997 al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los antecedentes del litigio, constatar la validez formal del proceso y la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, emprende el Tribunal sus consideraciones delimitando el contenido del petitum, tras lo cual se ocupa del contrato de transporte, a partir de la definici\u00f3n consignada en el&nbsp; art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio, destacando su car\u00e1cter consensual y la consecuente libertad que rige su demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa enseguida que en su estructuraci\u00f3n concurren tres elementos: uno de car\u00e1cter subjetivo, otro objetivo, y un \u00faltimo componente de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Refiri\u00e9ndose al primero, expone que trat\u00e1ndose del contrato de transporte de cosas, en \u00e9l concurren como partes, el transportador, que es la persona que&nbsp; se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del transporte.&nbsp; El&nbsp; remitente, que es quien encarga, por cuenta propia o ajena, el traslado de las cosas, as\u00ed no&nbsp; sea propietario de ellas, pues en tal calidad puede actuar la persona dedicada \u201c&#8230;a contratar transporte de cosas entre lugares, bajo la modalidad del denominado \u201ccomisionista de transporte\u2019\u201d, y finalmente, el destinatario o consignatario, a quien se dirigen las mercanc\u00edas, acotando que este puede fungir simult\u00e1neamente como remitente, pero en el evento de obrar exclusivamente como destinatario, s\u00f3lo adquiere la calidad de parte, cuando media su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al precio o flete,&nbsp; expresa que su pago corre por cuenta del remitente, as\u00ed como el de los dem\u00e1s gastos que origine el transporte, advirtiendo que, salvo disposici\u00f3n en&nbsp; contrario, en el destinatario radica solidariamente la misma obligaci\u00f3n, desde que recibe a satisfacci\u00f3n los efectos transportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el marco conceptual anterior, aborda el examen del asunto sub-j\u00fadice, estimando prioritario elucidar lo atinente al elemento subjetivo del contrato cuya declaraci\u00f3n se impetra. Con tal prop\u00f3sito recuerda que mientras la parte actora afirma haber contratado con Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, la parte demandada disiente de tal imputaci\u00f3n, circunstancia que, a su juicio, devela que en el evento de haberse celebrado el aludido pacto, \u201c&#8230; en \u00e9l intervinieron TRANSTANQUES LTDA. como transportador y PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA LTDA. como destinatario\u201d, sociedad que de haber recibido las cosas transportadas, estar\u00eda solidariamente obligada al pago de los fletes demandados. Pese a ello, agrega, como en \u201c&#8230; contra de esta persona jur\u00eddica no fue encaminada la pretensi\u00f3n, mal puede pronunciarse la Sala sobre dicha declaraci\u00f3n y consiguiente condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarados los extremos enunciados, indaga por la persona que desempe\u00f1\u00f3 el rol de remitente en el mencionado contrato y para tal efecto examina las copias de las cuentas de cobro visibles a fls. 2, 3, 4, 35, 36, 37, 38 y 39, notando que se elaboraron \u201c&#8230; en papel membrete y firmadas con sellos de \u2018TRANSTANQUES LTDA.\u201d\u2019&nbsp; y en ellas \u201c&#8230;se dice deber PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA a aquella determinadas sumas de dinero por concepto de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza luego los testimonios de Hern\u00e1n Arturo Coral, Miguel Enrique Mart\u00edn, H\u00e9ctor Julio Fonseca, y Mar\u00eda Helena Salazar, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de parte de los demandados, para colegir que tales elementos probatorios no acreditan, conjunta o insularmente considerados, que Jos\u00e9 A. Pinilla Quijano hubiese ajustado el contrato de transporte afirmado, en calidad de remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ilustrar la precedente conclusi\u00f3n expresa que la calidad atribuida al citado demandado no aparece demostrada, pues en los documentos aportados con la demanda y su contestaci\u00f3n, la sociedad demandante factura su cuenta a Petr\u00f3leos Industriales de Colombia, sin mencionar para nada a la persona a la cual le endilga ahora la calidad de remitente. Agrega que la prueba testimonial recepcionada tampoco arroja certidumbre sobre el particular, ya que \u201c&#8230;el propio testigo presentado por la parte demandante y abogado suyo en el proceso de negociaci\u00f3n, Doctor Hern\u00e1n Arturo Coral, inici\u00f3 su declaraci\u00f3n diciendo que \u201cLa sociedad Petr\u00f3leos de Colombia Ltda. \u201cPic Ltda\u201d, y el se\u00f1or no recuerdo el nombre es de apellido Guti\u00e9rrez solicitaron a Transtanques Limitada el transporte de lodo aceitoso&#8230;\u201d, limitando la intervenci\u00f3n de Pinilla Quijano a convencer a Luis Rodr\u00edguez para que el transporte se hiciese \u201c&#8230; al debe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la prueba de tal hecho no emerge tampoco de lo expuesto por Miguel E. Mart\u00edn Arias y Julio Fonseca, pues el primero afirm\u00f3 que la remitente del servicio de transporte fue Petr\u00f3leos Industriales de Colombia y el \u00faltimo que Pinilla Quijano actu\u00f3 como Gerente Administrativo de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las declaraciones de parte de los demandados expresa que Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto no admiti\u00f3 la calidad de remitente en el contrato premencionado, para s\u00ed, ni para su hijo, en tanto que Jos\u00e9 A. Pinilla Quijano, si bien acept\u00f3 haber contratado el servicio de transporte con Transtanques Limitada, aclar\u00f3 que lo hizo en nombre de Petr\u00f3leos Industriales de Colombia,&nbsp; afirmaciones que dijo no poder escindir, por fuerza de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las conclusiones sentadas, prosigue, podr\u00eda contraargumentarse que al finalizar su exposici\u00f3n, el testigo Hern\u00e1n Arturo Coral manifest\u00f3 que Jos\u00e9 A. Pinilla Quijano y la sociedad Petr\u00f3leos Industriales de Colombia&nbsp; asumieron las calidades de remitente y destinatario, respectivamente, conclusi\u00f3n a la que igualmente lleg\u00f3 Mar\u00eda H. Salazar de Garz\u00f3n.&nbsp; Empero, afirma, tales manifestaciones resultan desdibujadas por la contradicci\u00f3n que encarna la declaraci\u00f3n del primero, de acuerdo con lo precedentemente consignado y con \u201c&#8230; los dem\u00e1s medios testimoniales, y frente a la prueba documental emanada de la sociedad demandante en la que indica como \u00fanico deudor a la Sociedad PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que aun en el evento de admitir, en gracia de discusi\u00f3n, que las piezas probatorias referenciadas revelan la calidad de remitente en la cual celebr\u00f3 Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano el contrato plurimencionado, en todo caso habr\u00eda que colegir que \u201c&#8230; el elemento estructural econ\u00f3mico del precio o flete que como contraprestaci\u00f3n al servicio de transporte deb\u00eda pagar el remitente\u201d, no fue demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el citado elemento no puede considerarse acreditado por v\u00eda de confesi\u00f3n, concluyendo que la \u00fanica referencia probatoria sobre \u00e9l est\u00e1 constituida por la menci\u00f3n contenida en las cuentas de cobro emitidas por la demandante, que \u201c&#8230;en manera alguna hacen prueba de obligaciones a cargo de los demandados, pues no habiendo intervenido en su creaci\u00f3n ni estar suscritos por ellos, no les son oponibles. Pero si en gracia de discusi\u00f3n aceptara la Sala que el valor de los fletes qued\u00f3 demostrado con dicha documental, tendr\u00edamos que arribar a la conclusi\u00f3n que fueron a cargo de la sociedad que all\u00ed enuncia, es decir PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA,&nbsp; en virtud de la indivisibilidad para los documentos en el art\u00edculo 258 del C. de P.C. prevista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rebatir las argumentaciones de la parte apelante expresa que la falta de objeci\u00f3n de los demandados a las facturas de cobro allegadas no les confiere pleno valor probatorio frente a quienes no las suscribieron y que si bien pudo existir un servicio de transporte de lodo aceitoso, no se demostr\u00f3 que Jos\u00e9 A. Pinilla Quijano hubiese sido el remitente del mismo, \u201c&#8230; y por tanto obligado a pagar suma de dinero alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n -art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, los cuales integra la Corte, en ejercicio de la facultad otorgada por el art\u00edculo 51 num. 3\u00ba del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, para que la acusaci\u00f3n pueda considerarse formalmente id\u00f3nea, por comprender tanto los soportes jur\u00eddicos fundamentales del fallo acusado, como las pruebas que le sirvieron de pilar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada causal, denuncia este cargo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1008 y 1009 del C\u00f3digo de Comercio, modificados por los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 01 de 1990, art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculos 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, \u201c&#8230; como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n del cargo comienza el recurrente por recordar que luego de establecer qui\u00e9nes fungieron como transportador y destinatario en el contrato de transporte afirmado en la demanda, el sentenciador consider\u00f3 primordial determinar si el demandado Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano intervino en \u00e9l como remitente, refiri\u00e9ndose para el efecto a los elementos integrantes del haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tarea mencionada, dice el censor, el Tribunal reprodujo algunos apartes de la declaraci\u00f3n de Hern\u00e1n Arturo Coral, para afirmar que no pod\u00eda deducir de ella la condici\u00f3n de remitente de Jos\u00e9 A. Pinilla Quijano, pues dicho testigo atribuy\u00f3 inicialmente la misma calidad a Petr\u00f3leos Industriales de Colombia y a un se\u00f1or de apellido Guti\u00e9rrez, pasando por alto que al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada acerca de las personas que en concreto asumieron las calidades de destinatario y remitente de los lodos aceitosos transportados por Transtanques Ltda., respondi\u00f3 que \u201c&#8230; el remitente era el se\u00f1or JOSE ALBERTO PINILLA QUIJANO y los destinatarios eran Petr\u00f3leos Industriales de Colombia y el se\u00f1or Omar Guti\u00e9rrez\u201d, es decir, afirmando categ\u00f3ricamente la calidad de remitente en la persona de Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ponderar el testimonio de Miguel Enrique Mart\u00edn Arias, contin\u00faa el censor, el Tribunal inadvirti\u00f3 que \u00e9ste expuso que era conductor de una tractomula de propiedad de Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, quien es su patr\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, pregunta el recurrente, si es factible que sepa o presuma que su patrono es el remitente en un contrato de transporte, concluyendo que su labor se concreta a conducir el veh\u00edculo y a recibir las \u00f3rdenes de aquel. A juicio del impugnante, la circunstancia mencionada explica que al pregunt\u00e1rsele si sab\u00eda que Pinilla Quijano hubiese contratado, por cuenta propia o ajena, el acarreo del lodo aceitoso para PIC, con el gerente de Transtanques Ltda., respondiese: \u201c&#8230; Eso si no supe, la orden que me dieron en Barranca fue que cargara y planillara por Transtanques\u201d. Estima adicionalmente el censor que si el patrono le dio tal orden \u201c&#8230; era por cuanto exist\u00eda un contrato de transporte entre su patr\u00f3n JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA y TRANSTANQUES LTDA.\u201d, pero tal afirmaci\u00f3n no le mereci\u00f3 reparo alguno al juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de H\u00e9ctor Julio Fonseca,&nbsp; rese\u00f1a la inferencia del Tribunal y advierte que este declarante dio cuenta de su condici\u00f3n de subalterno y del cargo de Gerente Administrativo desempe\u00f1ado por Pinilla Quijano en Pic Ltda.&nbsp; En opini\u00f3n del impugnador, \u201c&#8230; en nada ilustra la controversia referida a la calidad de REMITENTE de JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA QUIJANO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose del testimonio de Argemiro Le\u00f3n, destaca que pese a su invocaci\u00f3n por el Tribunal, no fue sometido a cr\u00edtica probatoria alguna. Subraya que \u00e9ste afirm\u00f3 manejar un veh\u00edculo de propiedad de Pinilla Quijano y trabajar \u201c&#8230; para ellos\u201d al momento de rendir su declaraci\u00f3n. Agrega que dijo desconocer quien contrat\u00f3 con el gerente de Transtanques Ltda. el transporte de los lodos aceitosos, manifestando que \u201c&#8230; a uno le dan la orden para que vaya cargue y descargue uno no sabe mas (sic)\u201d.&nbsp; A\u00f1ade que afirm\u00f3&nbsp; transportar \u201c&#8230;por orden de JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA, por la transportadora TRANSTANQUES, lodos aceitosos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Helena Salazar de Garz\u00f3n dice que, como lo advirti\u00f3 el ad-quem, la testigo expres\u00f3 que efectivamente Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano fue el remitente de las mercanc\u00edas transportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los interrogatorios de parte de los demandados, reprocha que el Tribunal s\u00f3lo hubiese considerado el de Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, haciendo caso omiso de la declaraci\u00f3n de parte de Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto, quien afirm\u00f3 que el transporte de los lodos aceitosos fue contratado por \u201c&#8230;JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA, seg\u00fan comentarios del Gerente de Transtanques\u201d, aseveraci\u00f3n con la cual confes\u00f3 el hecho averiguado, pero fue omitida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con el desarrollo del cargo, arremete contra la conclusi\u00f3n del Tribunal alusiva a la ausencia de prueba del flete convenido por el transporte de los lodos aceitosos, significando que a folios 2, 3 y 4 del cuaderno principal obran las cuentas de cobro&nbsp; del acarreo de aquellas, en las cuales aparece el valor de los fletes respectivos, reconocidas en su integridad por los demandados, en la misma diligencia en la cual se les formul\u00f3 el interrogatorio de parte, circunstancia que no percat\u00f3 el juzgador. Dice, que ning\u00fan cuestionamiento se formul\u00f3 a los valores incluidos en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar la acusaci\u00f3n expresa que de haber apreciado las pruebas relacionadas en el cargo, el Tribunal habr\u00eda reconocido que Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano contrat\u00f3 como remitente, con el gerente de Transtanques Ltda., el acarreo de la mercader\u00eda referida y consecuentemente est\u00e1 obligado al pago de los fletes causados, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 18 y 19 del Decreto 01 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia \u00e9ste la sentencia por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 19 de Decreto 01 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 1009 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 864 del mismo ordenamiento y art\u00edculos 1602 y 1603, \u201c&#8230; como consecuencia de un error de hecho manifiesto&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y del reconocimiento de documentos -cuentas de cobro-\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la explicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n critica el impugnador que el Tribunal concluyese, \u201c&#8230; en gracia de discusi\u00f3n\u201d, que el demandado Jos\u00e9 A. Pinilla Quijano intervino como remitente en la celebraci\u00f3n del contrato plurimencionado. Luego de preguntar por el genuino sentido de tal locuci\u00f3n, estima que con ella el Tribunal quiso expresar que la aludida calidad se hallaba demostrada, echando de menos la prueba del precio o flete. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de traer a colaci\u00f3n lo argumentado por el fallador sobre el particular, rebate la conclusi\u00f3n sentada por este, exponiendo que las facturas de cobro visibles a fls. 2, 3 y 4 fueron reconocidas por los demandados. En consecuencia, si \u201c&#8230; se prob\u00f3 que el REMITENTE&nbsp; fue el sr.&nbsp; JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA QUIJANO y el flete, el valor de las cuentas de cobro, debidamente reconocidas, necesariamente ha debido declarar pr\u00f3speras las s\u00faplicas de la demanda, en cuanto a JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA QUIJANO como REMITENTE de los LODOS ACEITOSOS y deudor en la suma de dinero que dice la demanda, conforme a las cuentas de cobro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber tenido en cuenta el reconocimiento de las cuentas de cobro, no objetadas por los demandados, finaliza, el Tribunal habr\u00eda concluido que estaba plenamente demostrado el valor de los fletes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa este la infracci\u00f3n de las mismas normas relacionadas en el primer cargo, \u201c&#8230; como consecuencia de un manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de sustentar la acusaci\u00f3n afirma el recurrente que pese a no hallar en la declaraci\u00f3n de parte de los demandados la prueba de la calidad de cargador atribuida a Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, el Tribunal afirm\u00f3 que \u201c&#8230; siendo expreso el demandado JOS\u00c9 A. PINILLA QUIJANO en aceptar que contrat\u00f3 el servicio de transporte con TRANSTANQUES LIMITADA, lo que si bien es cierto en principio&nbsp; puede aparecer como un principio de confesi\u00f3n, ella se desnaturaliza ante la aclaraci\u00f3n de haberlo hecho a nombre de PETR\u00d3LEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA, sin que sea legal escindir dichas afirmaciones, en virtud de la unidad de la confesi\u00f3n que prev\u00e9 el Art\u00edculo 200 del C. de P.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior considera que el Tribunal cometi\u00f3 yerro de facto al tener por probado, sin estarlo, que Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano contrat\u00f3 para Petr\u00f3leos Industriales de Colombia Ltda., dado que los testimonios de Miguel Enrique Mart\u00edn, H\u00e9ctor Julio Fonseca y Argemiro Le\u00f3n, recepcionados por solicitud de dicha parte, no acreditan esa circunstancia, ni ella resulta de ninguno de los elementos de convicci\u00f3n integrantes del haz probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que por raz\u00f3n del yerro denunciado el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, mediante la \u201c&#8230; violaci\u00f3n medio consistente en dar por probado algo que no aparece en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de remitente en el citado contrato la asume la persona que entrega al transportador las cosas objeto del mismo, para ser conducidas de un lugar a otro.&nbsp; Es quien encarga su acarreo, actividad en la cual puede obrar a t\u00edtulo personal, o por cuenta de otro. Evento este \u00faltimo en el que su gesti\u00f3n puede ser la de un mandatario ordinario y aun obedecer a un encargo especializado, si se trata de un comisionista de transporte, es decir, de persona dedicada profesionalmente a contratar el transporte de personas o&nbsp; cosas por cuenta de un tercero, en nombre del cual act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>El remitente, como tal, est\u00e1 obligado, adem\u00e1s de poner los bienes materia del transporte a disposici\u00f3n del transportador, a pagar los fletes o precio del transporte, am\u00e9n de los otros gastos que origine el acarreo; obligaciones estas \u00faltimas que, salvo pacto en contrario, pesan sobre el destinatario, solidariamente, desde el momento en que recibe a satisfacci\u00f3n la mercader\u00eda transportada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como bien se sabe, el quebranto indirecto de normas de linaje sustancial, instituido en motivo de casaci\u00f3n por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede originarse en errores de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador en la labor apreciativa de las pruebas. Por tal raz\u00f3n, cuando se invoca dicha especie de infracci\u00f3n, el recurrente corre con la carga de se\u00f1alar, con la debida precisi\u00f3n, cu\u00e1l es la clase de yerro que denuncia. Si se trata del primero, cuyo fundamento invariable es el desacierto del fallador en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, debe determinar las piezas probatorias en las cuales recay\u00f3 el error, am\u00e9n de demostrarlo, tarea en la cual le compete poner \u201c&#8230;de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente\u201d (Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el yerro de facto debe incidir en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n, requisitos sin los cuales no puede tener \u00e9xito la acusaci\u00f3n que en \u00e9l se sustenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como qued\u00f3 consignado en el compendio del fallo impugnado, la desestimaci\u00f3n de las pretensiones deducidas contra el demandado Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, resoluci\u00f3n en la cual se centra la inconformidad de la censura, se fundament\u00f3 en dos consideraciones b\u00e1sicas: a. La ausencia de prueba de la calidad de remitente que le atribuy\u00f3 la sociedad demandante, en el contrato de transporte invocado como fuente de la obligaci\u00f3n reclamada. b. La falta de prueba del precio convenido por las partes como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el acarreo de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente refuta la primera de tales conclusiones sindic\u00e1ndolo de desacertar en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Hern\u00e1n Arturo Coral, Miguel Enrique Mart\u00edn, H\u00e9ctor Julio Fonseca y Mar\u00eda Helena Salazar. Le imputa asimismo apreciar erradamente los interrogatorios de parte de los demandados y dejar de evaluar, pese a invocarla, la declaraci\u00f3n de Argemiro Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el intento de demostrar el desacierto que le endilga al Tribunal, particularmente en cuanto concierne a la prueba testimonial inicialmente citada,&nbsp; en lugar de parangonar el contenido objetivo de la misma y lo que en ella vio el sentenciador, con miras a dejar por averiguada, sin ninguna dificultad, la divergencia existente entre una y otra, el recurrente subraya circunstancias narradas por los testigos, de las cuales se percat\u00f3 el Tribunal, o reproduce pasajes de sus declaraciones, que&nbsp; en lugar de significar la disparidad que por antonomasia caracteriza la especie de yerro probatorio acusado, ponen de relieve la concordancia o conformidad del juicio cr\u00edtico del sentenciador con el resultado que objetivamente ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00e9ndose a las declaraciones de&nbsp; Hern\u00e1n Arturo Coral y Mar\u00eda Helena Salazar, destaca el recurrente que uno y otro dicen que Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano celebr\u00f3 el contrato de transporte afirmado en la demanda, en calidad de remitente. Empero, como se anticip\u00f3, la aludida circunstancia no pas\u00f3 inadvertida para el fallador, quien por el contrario fue claro en argumentar que \u201c&#8230; el testigo Doctor HERN\u00c1N ARTURO CORAL al finalizar su declaraci\u00f3n (Fl 61 vto) manifest\u00f3 que, el remitente fue el demandado JOS\u00c9 A. PINILLA QUIJANO y el destinatario PETR\u00d3LEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA; y a su turno la testigo MARIA H. SALAZAR DE GARZ\u00d3N en su declaraci\u00f3n concluye en ello\u201d. Sin embargo, como hall\u00f3 divergente la manifestaci\u00f3n del primero, con su propia aseveraci\u00f3n inicial, consistente en que \u201c&#8230; La sociedad Petr\u00f3leos de Colombia Ltda. \u201cPic Ltda.\u201d y el se\u00f1or no recuerdo el nombre, de apellido Guti\u00e9rrez solicitaron a Transtanques Ltda. el transporte de lodo aceitoso con destino final Cali-Valle\u201d, concretando la intervenci\u00f3n de Pinilla Quijano a convencer al Gerente de Transtanques de realizar el transporte \u201cal debe\u201d, e igualmente hall\u00f3 disconformidad en el relato de estos declarantes con el de los restantes testigos \u201c&#8230; y frente a la prueba documental emanada de la sociedad demandante en la que indica como \u00fanico deudor a la sociedad Petr\u00f3leos Industriales de Colombia Ltda.\u201d, les rest\u00f3 poder de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es claro, entonces, que adem\u00e1s de apreciar sus manifestaciones sobre el particular, la objeci\u00f3n propuesta frente al primero, no desentona con lo que objetivamente emerge de \u00e9l, ya que contrariamente a lo afirmado por el censor, dicho declarante no fue categ\u00f3rico en atribuir la calidad de remitente en el contrato en cuesti\u00f3n a Pinilla Quijano, pues indistintamente imput\u00f3 la misma condici\u00f3n tanto a \u00e9ste como a la sociedad Petr\u00f3leos Industriales de Colombia y al se\u00f1or de apellido Guti\u00e9rrez, cuyo nombre dijo no recordar, incurriendo en la contradicci\u00f3n advertida por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si descart\u00f3 probatoriamente tales declaraciones, por las razones que expresamente invoc\u00f3, en ejercicio de la autonom\u00eda que le asiste, su raciocinio en el punto no puede tildarse de contraevidente, porque, como lo ha reiterado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230; Es del prudente criterio del sentenciador de instancia inclinar su \u00e1nimo por una u otra prueba cuando, sopesadas estas con objetividad y ecuanimidad, resultan contradictorias, lo que se traduce en que a la Corte, como juez de casaci\u00f3n no le es dable,&nbsp; en el punto, sustituir el criterio de aquel por el suyo\u201d (G.J. t. CCXXXVII, p\u00e1g. 669). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con los testimonios de Miguel Enrique Mart\u00edn Arias y H\u00e9ctor Julio Fonseca, adem\u00e1s de exponer sus propias conclusiones sobre lo manifestado por estos, dice el recurrente que pese a los intentos por hacer afirmar al primero, lo que no le consta, al pregunt\u00e1rsele si Pinilla Quijano, su patr\u00f3n, contrat\u00f3 como remitente el transporte de los lodos aceitosos, para PIC, respondi\u00f3: \u201c&#8230; Eso si no supe, la orden que me dieron en Barranca fu\u00e9 (sic) y planillara por Transtanques\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, el pasaje extractado por el censor, lejos est\u00e1 de evidenciar el yerro de facto que denuncia en su apreciaci\u00f3n, ya que por el contrario, ratifica el juicio del Tribunal en torno a que ni este testimonio, ni el de H\u00e9ctor Julio Fonseca prueban que Jos\u00e9 A. Pinilla Quijano hubiese contratado como remitente el servicio de transporte mencionado. De otro lado, la conclusi\u00f3n extra\u00edda por el ad-quem de la misma declaraci\u00f3n,&nbsp; alusiva a que por el contrario revela que la remitente de los lodos aceitosos fue la sociedad Petr\u00f3leos Industriales de Colombia, se aviene con lo manifestado por el testigo, quien luego de afirmar que conduc\u00eda una tractomula de propiedad de Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, dijo haberle transportado a \u201c&#8230; Omar Guti\u00e9rrez que era el Gerente de la Empresa Pic Petr\u00f3leos Industriales (&#8230;) de Barranca (sic) a Buga Petr\u00f3leo ese lodos aceitosos crudo\u201d, anotando que Pic le daba la orden para cargar el crudo en Ecopetrol y \u00e9l iba, lo planillaba por Transtanques y le daban el cumplido, la planilla y el anticipo. Al interrog\u00e1rsele espec\u00edficamente por el remitente de las mercanc\u00edas transportadas, respondi\u00f3: \u201c&#8230; Pues hall\u00e1 (sic) lo mandaba PIC Petr\u00f3leos Industriales, para Petr\u00f3leos Industriales Buga o sea otro&nbsp; PIC\u201d, y al ser cuestionado por las personas que figuraban como remitente y destinatario de la mercanc\u00eda, en las planillas, manifest\u00f3 que en estas y en los \u201c&#8230; cumplidos los remit\u00eda Petr\u00f3leos de Colombia PIC, Barranca,&nbsp; para Petr\u00f3leos Industriales de Colombia Buga\u201d (fls. 62 y 63 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la declaraci\u00f3n del segundo, como tambi\u00e9n se mencion\u00f3, considera el recurrente que \u201c&#8230; en nada ilustra la controversia referida a la calidad de REMITENTE de JOSE ALBERTO PINILLA QUIJANO\u201d, conclusi\u00f3n que obviamente concuerda con la del Tribunal y por ende mal puede apuntalar el yerro que se denuncia en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la falta de apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Argemiro Le\u00f3n Alvarado, ni por asomo estructura el desacierto de \u00edndole probatoria atribuido al Tribunal, pues su consideraci\u00f3n por el fallador, en lugar de desquiciar las conclusi\u00f3n que viene consider\u00e1ndose, le sirve de apoyo. En efecto, adem\u00e1s de afirmar su conocimiento de los demandados, por manejar una tractomula de su propiedad y&nbsp; haber transportado crudo o lodo, de Barranca a Buga,&nbsp; al pregunt\u00e1rsele por el remitente y destinatario del lodo aceitoso transportado, expuso que \u201c&#8230; En Barranca se transportaba a nombre de PIC Petr\u00f3leos Industriales y se descargaba a nombre de las mismas facturas (sic)\u201d, hecho que dijo conocer por transportar el producto. Adujo as\u00ed mismo que hasta donde sab\u00eda, Pinilla Quijano era Gerente Administrativo de&nbsp; Pic y que no pod\u00eda afirmar qui\u00e9n contrat\u00f3 el transporte de los lodos aceitosos con Transtanques Ltda, pues \u201c&#8230; a uno le dan la orden para que vaya cargue y descargue uno no sabe m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como aflora de su contexto, la exposici\u00f3n anterior ratifica el panorama de incertidumbre avizorado por el sentenciador en la identificaci\u00f3n de la persona que encarg\u00f3 el transporte de lodos aceitosos y por consiguiente no podr\u00eda fundar una resoluci\u00f3n distinta de la adoptada por el ad-quem en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto tiene que ver con el interrogatorio de parte de Jos\u00e9 Leonidas Pinilla Pinto, que a juicio del recurrente contiene la confesi\u00f3n del&nbsp; hecho materia de averiguaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que efectivamente, al pregunt\u00e1rsele por la persona que contrat\u00f3 con Transtanques Ltda. el transporte de los lodos aceitosos, manifest\u00f3 que \u201c&#8230; Lo contrat\u00f3 JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA, seg\u00fan comentarios del Gerente de Transtanques\u201d (fl. 68 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si la confesi\u00f3n es la declaraci\u00f3n por la cual una parte reconoce un hecho, propio o ajeno, que de suyo le genera consecuencias jur\u00eddicas adversas,&nbsp; o redunda en beneficio de la parte contraria -art\u00edculo 195 nums. 2 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, no puede menos de inferirse que de lo manifestado por el citado demandado no puede extraerse la confesi\u00f3n sugerida por la censura, pues tal aserci\u00f3n no comporta el reconocimiento de hecho suyo, ni el conocimiento del hecho de un tercero que, consideradas las pretensiones deducidas en su contra, pueda comprometer sus intereses,&nbsp; o reportar provecho a la sociedad transportadora.&nbsp; Como emerge de su tenor, la manifestaci\u00f3n del absolvente no va m\u00e1s all\u00e1 de repetir la imputaci\u00f3n de la calidad de remitente en el contrato tantas veces mencionado, al otro demandado, Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano, por parte de la empresa transportadora, hecho cuya exposici\u00f3n no puede derivarle ninguna consecuencia adversa, pues no guarda correlaci\u00f3n alguna con la circunstancia alegada como pilar de las reclamaciones deducidas en su contra, consistente como se recuerda, en haber aceptado pagar los fletes originados en el contrato celebrado, al decir de la actora, con Pinilla Quijano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar cabe anotar que no es atinado el recurrente cuando le reprocha al Tribunal dar por probado, sin estarlo, \u201c&#8230; que JOS\u00c9 ALBERTO PINILLA QUIJANO contrat\u00f3 para PETR\u00d3LEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA LTDA.\u201d, sin existir prueba de ello, pues tal alegaci\u00f3n ri\u00f1e con la conclusi\u00f3n sentada en el fallo impugnado. En efecto, como lo revela el aparte reproducido por el recurrente,&nbsp; el sentenciador estim\u00f3 que si bien Jos\u00e9 Leonidas Pinilla fue expreso en \u201c&#8230; aceptar que contrat\u00f3 el servicio de transporte con TRANSTANQUES LIMITADA, lo que si bien es cierto en principio&nbsp; puede aparecer como un principio de confesi\u00f3n, ella se desnaturaliza ante la aclaraci\u00f3n de haberlo hecho a nombre de PETR\u00d3LEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA, sin que sea legal escindir dichas afirmaciones, en virtud de la unidad de la confesi\u00f3n que prev\u00e9 el Art\u00edculo 200 del C. de P.C.\u201d, es decir, se concret\u00f3 a valorar la declaraci\u00f3n del absolvente, aceptando tanto el hecho admitido por este, como la aclaraci\u00f3n suministrada sobre \u00e9l, considerando que no pod\u00edan escindirse, por virtud del principio de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n estatuido por el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero sin dejar por sentado, como lo dice el recurrente, que su afirmaci\u00f3n en el punto correspondiese a la realidad o constituyese aspecto debidamente comprobado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, fuerza concluir que el sentenciador no cay\u00f3 en los desaciertos que le imputa el recurrente, pues las piezas probatorias relacionadas no acreditan la situaci\u00f3n de hecho que predica el cargo,&nbsp; ya que de ellas no emerge que el demandado Jos\u00e9 Alberto Pinilla Quijano hubiese encargado a la sociedad demandante el transporte de lodos aceitosos desde la ciudad de Barrancabermeja a diversos lugares del pa\u00eds, para ser entregados a Petr\u00f3leos Industriales de Colombia Ltda. y por ende est\u00e9 obligado al pago de los fletes originados en tal contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, vano resulta el examen de los yerros que se denuncian en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental fundante de la conclusi\u00f3n restante, pues la intangibilidad del argumento del Tribunal que viene consider\u00e1ndose, constituye escollo insalvable para el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, dado que el fundamento combatido sin resultado positivo constituye pilar suficiente para sostener la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de&nbsp; lo expuesto que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 1\u00ba de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por TRANSTANQUES LTDA. contra JOS\u00c9 LEONIDAS PINILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-033-2003 [7017] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7017 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}