{"id":82506,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2003-6916\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-034-2003-6916","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-034-2003-6916\/","title":{"rendered":"S 034 2003 [6916]"},"content":{"rendered":"<p>S-034-2003 [6916]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6916 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso VICTOR ISAIAS GUERRERO URRUTIA contra la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que el recurrente promovi\u00f3 contra ELIECER TORRES, ILIA MARIA CHAMORRO DE TORRES y MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En la demanda que origin\u00f3 el proceso, el demandante pretende que se declare que el contrato de compraventa del inmueble que identifica, contenido en la escritura p\u00fablica No. 137 de 26 de junio de 1974 de la Notar\u00eda Unica de Mocoa, celebrado entre los demandados, los dos primeros como vendedores y la \u00faltima como compradora, es simulado, y adem\u00e1s, que la mitad del bien le pertenece. Consecuentemente pide que se condene a la demandada MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA a restituirle quince hect\u00e1reas que como m\u00ednimo son de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; A comienzos de 1966, el actor supo que IGNACIO PANTOJA estaba vendiendo el referido inmueble, pero como no ten\u00eda el dinero suficiente para cubrir el precio, solicit\u00f3 infructuosamente un cr\u00e9dito a la Caja Agraria de Mocoa, el cual finalmente se otorg\u00f3 a ELIECER TORRES, por lo que \u00e9ste apareci\u00f3 comprando lo que \u201cen realidad hab\u00eda adquirido el Dr. GUERRERO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Entonces, TORRES y GUERRERO acordaron explotar econ\u00f3micamente la finca objeto de la compraventa, en calidad de copropietarios, entregando, el primero, su trabajo y dedicaci\u00f3n completa, y el segundo, el inmueble, el cual pag\u00f3 al vendedor PANTOJA, en parte con el cr\u00e9dito que mediante cuotas cancel\u00f3 a la Caja Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Posteriormente, mediante el contrato de compraventa que se impugna, los demandados TORRES y CHAMORRO, esposos entre s\u00ed, decidieron enajenar la parte que ten\u00edan en la finca, a la tambi\u00e9n demandada MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA, hermana del demandante, previo el asentimiento de \u00e9ste, pues pese a que se transfiri\u00f3 en su totalidad, las partes contratantes \u201cconoc\u00edan bien\u201d que \u00fanicamente se vend\u00eda y se compraba el 50% del inmueble, y que el precio que se pag\u00f3 correspond\u00eda a ese mismo porcentaje. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. \u2013 Por lo anterior, a partir de ese momento el valor de las ventas parciales que se hicieron de la finca se compart\u00eda entre el demandante y la demandada MARIA ESPERANZA, pero \u00e9sta, intempestivamente, dej\u00f3 de consultarle a aqu\u00e9l la conveniencia de realizar otras ventas y de participarle las utilidades, optando por ejercer su calidad de propietaria \u00fanica, como formalmente aparec\u00eda en la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &#8211; En enero de 1992, por iniciativa de MARIA ESPERANZA y con autorizaci\u00f3n del actor, se levant\u00f3 un plano topogr\u00e1fico de la finca y se conoci\u00f3 que para esa fecha de las 42 hect\u00e1reas de que constaba, quedaban 27, raz\u00f3n por la cual el demandante reclama 15 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Notificados de la existencia del proceso, los c\u00f3nyuges TORRES-CHAMORRO no se opusieron a las pretensiones, por ser cierto que el demandante era propietario del 50% del inmueble. En sentido contrario se pronunci\u00f3 MARIA ESPERANZA GUERRERO, porque si VICTOR ISAIAS ten\u00eda alg\u00fan derecho en la finca, se habr\u00eda hecho conocer y figurar en la escritura que la venta era \u00fanicamente de la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u2013 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1996, se inhibi\u00f3 para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 en el fallo que se recurre en casaci\u00f3n, para sustituirlo por uno absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; El Tribunal previamente precis\u00f3 que las pretensiones formuladas lo fueron para impugnar el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 137 de 26 de junio de 1974, celebrado entre ELIECER TORRES e ILIA MARIA CHAMORRO DE TORRES, como vendedores, con MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA, como compradora. De manera que de entrada descart\u00f3 que las mismas tuvieran como objeto el contrato de 1966 originalmente ajustado sobre el mismo bien, entre aqu\u00e9llos e IGNACIO PANTOJA, compradores y vendedor, respectivamente, quienes, seg\u00fan se afirma en la demanda, aparecieron comprando lo que \u201cen realidad hab\u00eda adquirido el Dr. GUERRERO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u2013 En torno a lo elucidado, el ad-quem consider\u00f3 que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa y de inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n, por tratarse de un \u201ctercero absoluto\u201d, \u201cpues ninguna consecuencia sobre \u00e9l causa el contrato de compraventa celebrado originalmente entre ELIECER TORRES&nbsp; e IGNACIO PANTOJA, y, menos, efecto alguno puede causar el segundo, vale decir, el que nos presenta como contratantes a ELIECER TORRES, ILIA DE TORRES y MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que la legitimaci\u00f3n en la causa no puede deducirse del \u201cnegocio subyacente\u201d que el actor afirma tuvo con ELIECER TORRES, consistente en los aportes que \u00e9l hizo para pagar la totalidad del precio de la finca materia de la negociaci\u00f3n, como tampoco de la contribuci\u00f3n en trabajo que TORRES hiciera, para pretender que entrambos \u201cexisti\u00f3 y existe una sociedad de hecho\u201d, porque en la prueba del contrato de compraventa \u201cno aparece por ning\u00fan lado ni en ninguna condici\u00f3n VICTOR GUERRERO URRITIA\u201d, y porque la \u201cexistencia de la sociedad en comento ha debido ser declarada judicialmente o estar acreditada en el expediente de alguna de las maneras que establece la ley\u201d, pues la \u201csimple afirmaci\u00f3n en ese sentido proveniente del actor\u201d, no tiene la \u201cfuerza para crear en aqu\u00e9l el inter\u00e9s jur\u00eddico real y actual que exige la ley para permitir accionar frente a los verdaderos contratantes\u201d, o para \u201cpermitirle el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias especiales que se analizan, el caso se asocia con el del \u201cc\u00f3nyuge que demanda la simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el otro, por cuanto, la actora hace relaci\u00f3n a una sociedad de hecho, la cual si no tiene r\u00e9gimen id\u00e9ntico a la conyugal la rigen principios similares, y en ese caso, para demandar la simulaci\u00f3n puede incoarse una vez la sociedad disuelta o cuando se configure un inter\u00e9s en la disoluci\u00f3n\u201d. Empero, en el sub-lite \u201cesos aspectos no concurren\u201d, pues de la \u201cmulticitada sociedad s\u00f3lo se cuenta con el dicho de la actora y la reafirmaci\u00f3n del demandado ELIECER TORRES, aseveraci\u00f3n que no puede consolidar situaci\u00f3n jur\u00eddica que proviene v\u00e1lidamente del ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente y de decisi\u00f3n judicial favorable\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que la sentencia del juzgado deb\u00eda revocarse, para en su lugar absolver a los demandados, en consideraci\u00f3n a que el fallo inhibitorio procede es en ausencia de los presupuestos procesales y no cuando falta alguno de los requisitos que ata\u00f1en con el derecho sustancial, como es la legitimaci\u00f3n en causa y al inter\u00e9s para obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En el \u00fanico cargo formulado se denuncia la violaci\u00f3n de la ley 57 de 1887 y de los art\u00edculos 1495, 1524, 1557, 1740 a 1743, 1748, 1760, 1766, 1894 a 1896 del C\u00f3digo Civil, entre otros del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En su desarrollo, el censor afirma que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar la confesi\u00f3n de los demandados ELIECER TORRES e ILIA CHAMORRO DE TORRES, contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, donde fuera de no formular oposici\u00f3n a las pretensiones, admiten que el demandante fue quien \u201caport\u00f3 los dineros para comprar la finca\u201d y que entre \u00e9ste y aqu\u00e9llos \u201cse configur\u00f3 una sociedad de hecho\u201d. Adem\u00e1s, que por mutuo acuerdo, los esposos TORRES-CHAMORRO cedieron la \u201cparte social a la demandada MARIA ESPARANZA GUERRERO URRUTIA, naciendo as\u00ed la actitud simulatoria para la nueva contratante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente no evalu\u00f3 las declaraciones de MARCO FIDEL GUERRERO, JULIA TERESA GUERRERO y ALFONSO BASTIDAS, quienes dan cuenta de la \u201cexistencia del contrato de sociedad de hecho\u201d entre el demandante y ELIECER TORRES, as\u00ed como de la venta de confianza efectuada a favor de MARIA ESPERANZA GUERRERO, por cuanto \u00e9sta, seg\u00fan los testigos, \u201cse oblig\u00f3 a respetar los derechos de su hermano VICTOR ISAIAS GUERRERO U., como propietario de la finca, quedando en esta forma establecida una comunidad de bienes entre dichos hermanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente omiti\u00f3 el interrogatorio de parte de ELIECER TORRES, prueba con la cual el demandante demuestra, aunada a la confesi\u00f3n, no s\u00f3lo la simulaci\u00f3n, sino la legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s para ser escuchado. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones que no pueden desvirtuarse con las declaraciones tra\u00eddas por la demandada MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA, por ser tenues y referirse \u00fanicamente al reconocimiento popular de \u00e9sta como due\u00f1a de la finca y no al fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; A partir de lo anterior, el recurrente expresa que la comisi\u00f3n de los errores denunciados, implic\u00f3 aplicar \u201ccon evidente arbitrariedad\u201d, la tesis de la \u201causencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por falta de inter\u00e9s para actuar\u201d, cuando no s\u00f3lo se encuentra demostrado que el contrato de compraventa cuestionado es \u201caparente, ya que se hizo por conveniencia a favor de la demandada\u201d, sino la \u201cexistencia de la sociedad de hecho\u201d, que entre otras cosas puede demostrarse por cualquiera de los medios establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Como se colige de la sentencia impugnada, el Tribunal para absolver a los demandados, identific\u00f3 ante todo que en la demanda la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para obrar se hizo derivar de una \u201csociedad de hecho\u201d que \u201cexisti\u00f3 y existe\u201d entre ELIECER TORRES y el demandante, sociedad que involucraba el inmueble pretendido, el cual, seg\u00fan se dice, lo adquiri\u00f3 el actor del primigenio vendedor IGNACIO PANTOJA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de calificar al demandante como tercero con respecto a quienes celebraron el contrato de compraventa impugnado, pues en \u00e9ste aqu\u00e9l no \u201caparece por ninguna parte ni en ninguna condici\u00f3n\u201d, expresamente se\u00f1al\u00f3 el fallador que la \u201cexistencia de la sociedad en comento ha debido ser declarada judicialmente o estar acreditada en el expediente de alguna de las maneras establecidas en la ley\u201d, pues la \u201csimple afirmaci\u00f3n\u201d del actor en ese sentido no tiene \u201cla fuerza suficiente\u2026para permitirle accionar frente a los verdaderos contratantes\u201d, o como lo dijo tambi\u00e9n \u201cpara crear en aqu\u00e9l el inter\u00e9s jur\u00eddico real y actual que exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expuso que dadas las circunstancias especiales que enlazaban y estructuraban los hechos de la demanda, el caso de la sociedad de hecho deb\u00eda asimilarse con el de la sociedad conyugal, porque aunque ten\u00edan reg\u00edmenes distintos, de todas maneras segu\u00edan semejantes principios. Con fundamento en esto signific\u00f3 que \u201cla simulaci\u00f3n\u201d s\u00f3lo pod\u00eda proponerse una vez \u201cdisuelta\u201d la sociedad de hecho, o cuando se configurara \u201cun inter\u00e9s en la disoluci\u00f3n\u201d, aspectos \u00e9stos que estim\u00f3 que no concurr\u00edan en el proceso, pues de la \u201cmulticitada sociedad\u201d \u00fanicamente se contaba \u201ccon el dicho de la actora y la reafirmaci\u00f3n del demandado ELIECER TORRES\u201d, pero esto no ten\u00eda la fuerza para legitimar el \u201cejercicio de la acci\u00f3n correspondiente\u201d y para obtener una \u201cdecisi\u00f3n judicial favorable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u2013 Vista la argumentaci\u00f3n del Tribunal en su real contexto, claramente se observa que \u00e9ste en ninguna parte afirm\u00f3 tajantemente que la sociedad de hecho no aparec\u00eda demostrada. Al contrario, no obstante entender que las citadas pruebas daban cuenta de la existencia de la sociedad de hecho, lo que a continuaci\u00f3n consider\u00f3, siendo ese el n\u00facleo de la decisi\u00f3n, era que \u00e9stas no ten\u00edan la virtud de \u201ccrear en aqu\u00e9l el inter\u00e9s jur\u00eddico real y actual\u201d que le permitiera el \u201cejercicio de la acci\u00f3n\u201d \u201cfrente a los verdaderos contratantes\u201d, precisamente porque como qued\u00f3 anotado, tambi\u00e9n se requer\u00eda probar que la sociedad de hecho estaba \u201cdisuelta\u201d y en estado de liquidaci\u00f3n o que se configuraba \u201cun inter\u00e9s en la disoluci\u00f3n\u201d, dada la asimilaci\u00f3n que hizo con la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; S\u00edguese, entonces, que como el argumento basilar para dar al traste con las pretensiones de la demanda no fue propiamente la ausencia de pruebas sobre la tantas veces citada sociedad de hecho, el Tribunal ciertamente no omiti\u00f3 apreciar el contenido de la contestaci\u00f3n de la demanda de ELIECER TORRES e ILIA CHAMORRO, como tampoco el interrogatorio absuelto por aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, si bien en ninguna parte mencion\u00f3 las declaraciones de MARCO FIDEL GUERRERO, JULIA TERESA GUERRERO y ALFONSO BASTIDAS, es claro que en el evento de que estos testimonios se refieran a la existencia de la sociedad de hecho, su omisi\u00f3n resultar\u00eda intrascendente por lo anotado sobre el real fundamento de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si se admitiera en gracia de discusi\u00f3n que sobre el particular se cometi\u00f3 alg\u00fan error en la apreciaci\u00f3n probatoria, esto no ser\u00eda suficiente para abrir camino exitoso a la casaci\u00f3n, porque independientemente de que sea cierto, quedar\u00eda en pie el argumento relativo a que en el proceso no concurr\u00edan los requisitos atinentes a que la sociedad de hecho estuviera disuelta o a que se configurara un inter\u00e9s en dicha disoluci\u00f3n, el cual es de suyo suficiente para mantener el fallo impugnado, porque no obstante constituir el meollo decisorio del Tribunal, el recurrente lo pasa por alto, quedando as\u00ed vedada la actividad de la Corte para el examen del mismo, dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u2013 Por lo dem\u00e1s, aunque se hubieren desvirtuado todos los pilares de la sentencia impugnada, la acusaci\u00f3n de todas formas se tornar\u00eda intrascendente, porque en sede de instancia la decisi\u00f3n no ser\u00eda distinta a la acogida, pues si como se afirma en la demanda, los c\u00f3nyuges TORRES-CHAMORRO aparecieron comprando a IGNACIO PANTOJA, lo que \u201cen realidad hab\u00eda adquirido el Dr. GUERRERO\u201d, la simulaci\u00f3n se predicar\u00eda, entonces, del primer contrato de compraventa, y no del celebrado entre los citados TORRES-CHAMORRO con MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no puede aceptarse es que siendo aut\u00f3nomos los contratos celebrados, la causa simulandi de uno sirva de estribo para desvirtuar el contenido de otro, como se procura en el caso. De ah\u00ed que en \u00faltimas, con relaci\u00f3n al segundo contrato de compraventa, la simulaci\u00f3n demandada qued\u00f3 hu\u00e9rfana de causa, porque aparte de lo atinente a la sociedad de hecho, en la demanda no aparece factum que pueda estructurar la misma, menos cuando de simulaci\u00f3n por interpuesta persona se trata. En efecto, los sucesos que se narran se refieren al primer contrato de compraventa y a una supuesta posterior copropiedad de la finca entre VICTOR ISAIAS y MARIA ESPERANZA, pero no a que en realidad aqu\u00e9l haya fungido como comprador al menos del 50%, que ser\u00eda el verdadero fundamento de la simulaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si la simulaci\u00f3n es una divergencia entre la realidad y la apariencia, la pretensi\u00f3n no podr\u00eda estructurarse sobre la base de que MARIA ESPERANZA \u201cconoc\u00eda bien acerca de los derechos\u201d que en la finca le \u201casist\u00edan a su hermano\u201d, o que ella y los esposos TORRES-CHAMORRO \u201cconoc\u00edan bien\u201d que lo que se vend\u00eda y compraba era el 50%, porque una cosa es que sea due\u00f1o de ese otro 50%, y otra, distinta, que sea contratante oculto en la negociaci\u00f3n. Por manera que de ser cierto que los vendedores transfirieron m\u00e1s de lo que les pertenec\u00eda, lo que ocurrir\u00eda es que habr\u00edan vendido, en el exceso, cosa ajena, lo cual es sustancialmente diferente a que ese segundo contrato de compraventa sea simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 1977, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de VICTOR ISAIAS GUERRERO URRUTIA contra ELIECER TORRES, ILIA MARIA CHAMORRO DE TORRES y MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-034-2003 [6916] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6916 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso VICTOR ISAIAS GUERRERO URRUTIA contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}