{"id":82507,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2003-6865\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-035-2003-6865","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-035-2003-6865\/","title":{"rendered":"S 035 2003 [6865]"},"content":{"rendered":"<p>S-035-2003 [6865]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6865 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por OLGA PATRICIA, ALVARO HERNAN, LUZ STELLA, NESTOR GUILLERMO, ALBA NELLY y ALEXANDER GARZON ROA, contra CARLOS AUGUSTO MONTOYA DEL RIO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba. Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, los citados actores entablaron proceso ordinario contra el demandado se\u00f1alado anteriormente, a fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la se\u00f1ora Nelly Roa de Garz\u00f3n (fallecida), madre de los demandantes, y el demandado Carlos Augusto Montoya del R\u00edo, contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2642 del 20 de agosto de 1993 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Ibagu\u00e9, la que no se ha registrado, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3\u00aa. No. 27-41 de la ciudad de Ibagu\u00e9, con registro catastral 01-06-0021-0024-00 y con matr\u00edcula inmobiliaria 350-0001098 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, y que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, por estar usufructuando el bien el demandado, se ordene, que seis d\u00edas despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia, se paguen los frutos naturales y civiles correspondientes, previa tasaci\u00f3n pericial, no solamente los dejados de percibir, sino los que se causen hasta cuando les sea entregado el inmueble a los demandantes, y la correspondiente condena en costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 2462 del 20 de agosto de 1993 de la Notar\u00eda 3\u00aa. de Ibagu\u00e9, la se\u00f1ora Nelly Roa de Garz\u00f3n transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta en favor del demandado el bien inmueble descrito en dicho documento, del cual le hizo entrega real y material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- El precio convenido para la venta fue de $5\u2019000.000.oo que el comprador se oblig\u00f3 a cancelar as\u00ed: $3\u2019000.000.oo a la firma de la escritura y el saldo de $2\u2019000.000.oo en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>c- En la misma escritura p\u00fablica de venta se constituy\u00f3 hipoteca sobre el inmueble a favor de la vendedora por el saldo del precio, es decir la suma de $2\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- El demandado no efectu\u00f3 el registro de la escritura en menci\u00f3n con el fin de evadir su responsabilidad frente a la vendedora, dado que si no registraba la venta, tampoco registraba la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Al fallecer la vendedora Nelly Roa de Garz\u00f3n, sus herederos procedieron a cobrar el saldo del precio al comprador, quien \u201cse ha dedicado a tramarlos con cuentos raros\u201d, pero sigue usufructuando el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Con este proceder el demandado est\u00e1 causando graves perjuicios a los herederos de la se\u00f1ora Nelly Roa de Garz\u00f3n, y adem\u00e1s incumpli\u00f3 en su totalidad con lo acordado en el contrato de compraventa cuya resoluci\u00f3n se solicit\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda el despacho orden\u00f3 correrle traslado al demandado, quien la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y respecto de los hechos, acept\u00f3 el 1\u00ba. y el 3\u00ba., neg\u00f3 el 7\u00ba. y aclar\u00f3 los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 1996 (fls. 48 a 57 cd.1) el cual declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Nelly Roa de Garz\u00f3n y Carlos Augusto Montoya del R\u00edo, orden\u00f3 a este \u00faltimo la restituci\u00f3n del bien inmueble a los herederos de la vendedora y lo conden\u00f3 a pagarles el valor de los frutos civiles dejados de percibir y a las costas del proceso, orden\u00f3 a dichos herederos reintegrar al comprador las sumas recibidas a cuenta del negocio y neg\u00f3 la condena al pago de perjuicios por no haberse demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia del 7 de febrero de 1997 (fls. 77 a 82 cd.8) confirm\u00f3 en su totalidad la recurrida y conden\u00f3 en costas al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto pasa a precisar que esa Corporaci\u00f3n, con fundamento en jurisprudencia y doctrina nacionales, ha indicado que el contratante que no cumple con sus obligaciones contractuales en los acuerdos bilaterales, queda expuesto a la acci\u00f3n alternativa contemplada en el art\u00edculo 1546 del C.C. y a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido del art\u00edculo 1609 ibidem, esto es, que la parte que ha cumplido o ha estado presta a cumplir, puede solicitar, a su elecci\u00f3n, la resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento, ambos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el Tribunal que la corriente generalizada desde hace tiempo se\u00f1ala como presupuestos indispensables para que prospere la acci\u00f3n resolutoria: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el que promueva la acci\u00f3n haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas; 3) Que el otro contratante haya incumplido con las obligaciones a su cargo, presupuestos que en el caso en estudio se acreditan satisfactoriamente, por cuanto se observa sin duda alguna, en primer lugar, que el contrato es de linaje bilateral, y en segundo lugar, que la vendedora cumpli\u00f3 satisfactoriamente las obligaciones a su cargo con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa y la entrega real y material del bien, como expresamente se indica en el documento citado y lo acepta el demandado, quien no cumpli\u00f3 con lo pactado, por cuanto no cancel\u00f3 oportunamente el saldo del precio, sin que pueda aceptarse su argumento de que hubo un acuerdo t\u00e1cito con la vendedora por cuanto no adujo prueba y adem\u00e1s, porque la se\u00f1ora Luz Stella Garz\u00f3n Roa, llamada por \u00e9l mismo a declarar, desvirt\u00faa su afirmaci\u00f3n y el recibo firmado por esta \u00faltima demuestra el incumplimiento, dado que el documento se refiere a la suma de $300.000.oo y el saldo por pagar ascend\u00eda a $2\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el ad quem que al tener en cuenta lo anterior es manifiesto el incumplimiento del demandado de sus obligaciones contra\u00eddas en virtud del contrato de compraventa celebrado con la madre de los demandantes, quienes, de conformidad con los art\u00edculos 1008 y 1594 del C.C., como herederos de la vendedora, est\u00e1n habilitados para demandar la resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento, en las mismas condiciones de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que si el comprador demandado incumpli\u00f3 sus obligaciones, y si la vendedora por su parte s\u00ed cumpli\u00f3 con las que le correspond\u00edan, se abre paso la resoluci\u00f3n deprecada, y en consecuencia confirma el fallo impugnado en su integridad, dado que las prestaciones mutuas en \u00e9l determinadas se ajustan a lo entregado por las partes y al dictamen pericial rendido en el proceso que no fue reprochado en su oportunidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el Tribunal que como se resalta en la providencia apelada, los herederos de la vendedora oportunamente reclamaron al demandado el pago del saldo del precio y as\u00ed lo acepta este \u00faltimo, y que igualmente era al comprador a quien le correspond\u00eda efectuar el registro de la escritura de compraventa e hipoteca, lo que no efectu\u00f3 en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de los art\u00edculos 740, 742, 751, 754, 756, 759, 768, 769, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1008, 1543, 1544,1546, 1549, 1069, 1602, 1625, 1649, 1746, 1880, 1881, 1882, 1929, 1930 y 1932 del C.C., como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo comienza el casacionista exponiendo los razonamientos que llevaron al ad quem a tomar la resoluci\u00f3n vertida en la sentencia y a suponer que la vendedora cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de efectuar la tradici\u00f3n de la cosa vendida y que el vendedor en cambio, incurri\u00f3 en mora de pagar el saldo del precio, lo que no sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con ninguna de las dos partes como se encuentra plenamente probado en el proceso, y se puede ver en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble objeto de la compraventa, en el que no figura inscrita esta negociaci\u00f3n, y respecto del demandado, el recibo aut\u00e9ntico firmado por la vendedora, despu\u00e9s de vencido el plazo inicial para el pago del saldo, lo que necesariamente implica un acuerdo que dej\u00f3 sin efecto ese plazo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que como lo establecen los art\u00edculos 1546 y 1609 del C.C., solamente el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir puede pedir la resoluci\u00f3n de un contrato bilateral por incumplimiento del otro contratante, por lo que en primer t\u00e9rmino debe conocerse si el vendedor cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n de la cosa vendida, establecida en los art\u00edculos 1849 y 1880 ibidem, por cuanto \u00e9ste se obliga a dar, a transferir la propiedad como obligaci\u00f3n principal; por lo tanto, en el presente caso para que prosperara la acci\u00f3n resolutoria ejercida por los herederos de la vendedora, era necesario que \u00e9sta hubiera cumplido su obligaci\u00f3n de transferir la propiedad, inmediatamente despu\u00e9s del contrato o en la \u00e9poca prefijada en \u00e9l (art. 1882 C.C.), pues si no lo hace, el comprador puede perseverar en el contrato o desistir de \u00e9l, siempre claro est\u00e1, que este \u00faltimo est\u00e9 pronto a pagar el precio o que haya estipulado pagar a plazos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que en el expediente existen dos pruebas, cada una con virtualidad suficiente para acreditar plenamente que la vendedora no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de transferir el derecho de dominio. En primer lugar, la propia confesi\u00f3n del apoderado de los demandantes en la demanda, por cuanto, tanto en el hecho cuarto como en la pretensi\u00f3n primera indica que la escritura de compraventa no hab\u00eda sido inscrita ni a\u00fan en la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda; en segundo lugar, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble que se acompa\u00f1\u00f3 como prueba con la demanda, en el que, el d\u00eda de la fecha de su expedici\u00f3n, 6 de septiembre de 1994, a\u00fan no hab\u00eda sido registrada la escritura que contiene el contrato de compraventa declarado resuelto por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que en el expediente no existe prueba que acredite que era una obligaci\u00f3n del demandado efectuar el registro de la escritura de compraventa y de la hipoteca, afirmaci\u00f3n que en su criterio no tiene ning\u00fan sentido, por cuanto el registro consiste en la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el folio correspondiente al inmueble de cuya tradici\u00f3n se trata, acto voluntario que solo puede efectuar el due\u00f1o del bien vendido, seg\u00fan los art\u00edculos 740 y 756 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el censor que esa afirmaci\u00f3n del ad quem procede del \u201cabandono de todo rigor cr\u00edtico\u201d, fundamentada en una declaraci\u00f3n de testigo sin la menor raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, pues lo que dice que le consta est\u00e1 en evidente contradicci\u00f3n con los otros hechos probados, testimonio en el que claramente se observa que aquel tiene una memoria muy d\u00e9bil, pero que a pesar de los defectos, el Tribunal lo consider\u00f3 \u201cresponsivo, exacto y completo\u201d, sin tener en cuenta que el declarante es t\u00edo de los demandantes, circunstancia que ha debido llevarlo a examinar su declaraci\u00f3n con m\u00e1s cuidado que otro no afectado por esa coyuntura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa se\u00f1alando que el testigo Jos\u00e9 Manuel Roa, a causa de una negociaci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos herenciales en la que fue apoderado de la vendedora, que no se efectu\u00f3 por incumplimiento del aqu\u00ed demandado, conoc\u00eda las circunstancias de dicho negocio, pero sobre la segunda negociaci\u00f3n, es decir la venta de cuota del derecho de dominio, no existe indicaci\u00f3n en su declaraci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u201c&#8230;que permita observar c\u00f3mo pudo conocer el testigo la forma como sucedieron las cosas y especialmente aquello de \u2018&#8230;debiendo registrar la escritura el doctor Carlos Augusto Montoya en su respectivo plazo\u201d, pues no se puede conocer, si el declarante estuvo en la notar\u00eda cuando se suscribi\u00f3 la escritura, si estuvo presente en los tratos antecedentes, lo que es suficiente para que el testimonio no tenga fuerza probatoria y que demuestra el error evidente de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que no solamente son contraevidentes las conclusiones del ad quem en lo que se refiere al cumplimiento de los vendedores, sino tambi\u00e9n en la mora en que supuestamente incurri\u00f3 el comprador en el pago del saldo del precio, dado que para su cancelaci\u00f3n se pact\u00f3 un plazo que venc\u00eda el 19 de noviembre de 1993, durante el cual efectivamente, el demandado no lo cancel\u00f3, pero sin embargo, al contestar la demanda adjunt\u00f3 un documento fechado el 14 de diciembre de 1993, que no fue tachado de falso y por lo tanto es aut\u00e9ntico, respecto del cual afirm\u00f3 que hab\u00eda sido suscrito por la vendedora Nelly Roa y por una de las demandantes, Luz Stella Garz\u00f3n Roa, en el que se hace constar que recibi\u00f3 del demandado la suma de $300.000.oo como pago de inter\u00e9s sobre la hipoteca, documento que no puede tener otro significado que el consentimiento de la acreedora de renunciar a los efectos del plazo inicialmente acordado y que se encontraba vencido, por cuanto durante ese t\u00e9rmino original no se hab\u00edan pactado intereses y por lo tanto, los pagados con posterioridad al vencimiento, corresponden a un nuevo acuerdo, y al quedar sin efecto el plazo, la obligaci\u00f3n se convirti\u00f3 en pura y simple y el demandado no estaba en mora de pagar el saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la diferencia en la suma recibida, la que seg\u00fan la demandante Luz Stella Garz\u00f3n fue de $100.000.oo y no $300.000.oo, indica el recurrente que esto es irrelevante porque lo que importa es que existi\u00f3 un acuerdo en relaci\u00f3n con dejar sin efectos el plazo otorgado, para recibir intereses por la utilizaci\u00f3n del dinero por parte del demandado, puntos en los que igualmente se equivoc\u00f3 el Tribunal en su apreciaci\u00f3n, tanto de la declaraci\u00f3n como del recibo de pago de intereses, al considerar que el plazo estaba vencido y que no hab\u00eda habido ning\u00fan acuerdo posterior, sin que entienda de d\u00f3nde concluy\u00f3 el Tribunal que el demandado no hab\u00eda aportado prueba sobre el acuerdo antes mencionado o que la misma demandante, llamada a declarar por el demandado, desvirt\u00faa esa afirmaci\u00f3n, pues por el contrario la confesi\u00f3n es clara en el sentido de que la vendedora Nelly Roa firm\u00f3 el recibo como se\u00f1al de acuerdo para dejar sin efectos el plazo al indicarse en el documento que recib\u00eda el dinero por intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el ad quem tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho al afirmar que los herederos demandantes requirieron oportunamente al demandado para el pago del saldo del precio, lo que fue aceptado por \u00e9ste, pues en ninguna declaraci\u00f3n en el proceso, ni en ning\u00fan documento o prueba existe constancia de que los herederos de la vendedora hubieran hecho el requerimiento, ni que el demandado se hubiera manifestado al respecto, por lo tanto no se pod\u00eda encontrar en mora&nbsp; mientras no hubiera sido reconvenido, de lo cual no hay prueba diferente a lo afirmado en la demanda, pero a\u00f1ade que el requerimiento judicial no es id\u00f3neo para constituir en mora al deudor en un contrato bilateral, si el acreedor a su vez no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el censor se\u00f1alando que si el ad quem no hubiera cometido esos errores, se habr\u00eda dado cuenta del incumplimiento de la vendedora y la ausencia de mora en el demandado, lo que habr\u00eda llevado a una providencia absolutoria para este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del recurrente, el Tribunal viol\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 740, 742, 751, 754, 756, 759, 768, 769, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1008, 1543, 1544, 1546, 1549, 1069, 1602, 1625, 1649, 1746, 1880, 1881, 1882, 1929, 1930 y 1932 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el cargo el censor comienza por exponer los razonamientos que sirvieron de fundamento al ad quem para confirmar la sentencia, entre ellos el haber encontrado acreditados los presupuestos de la acci\u00f3n resolutoria, a saber: un contrato bilateral, el cumplimiento de las obligaciones de la parte que promueve la acci\u00f3n o el estar dispuesto a cumplirlas, y el incumplimiento por parte del otro contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el error jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el Tribunal consisti\u00f3 en haber considerado que el vendedor que no ha hecho la tradici\u00f3n de la cosa vendida cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales y pod\u00eda por lo tanto decretarse la resoluci\u00f3n del contrato, lo que en el caso en estudio no proced\u00eda, pues de conformidad con los art\u00edculos 1880, 756, 759 y 1605 del C.C., el vendedor est\u00e1 obligado a efectuar la tradici\u00f3n, obligaci\u00f3n que solamente se cumple con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, pues seg\u00fan lo dispuesto en el \u00faltimo de los art\u00edculos citados, la obligaci\u00f3n de dar contiene la de entregar, por lo que no le basta al vendedor entregar la cosa para cumplir con su obligaci\u00f3n de dar, como lo entendi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que ese error del ad quem se encuentra \u00fanicamente en el an\u00e1lisis de las normas, por lo que, en su criterio, no era procedente aplicar los art\u00edculos 1546, 1929, 1930 y 1932 del C.C. y decretar la resoluci\u00f3n del contrato, sino el art\u00edculo 1609 ib\u00eddem que contempla la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, y en consecuencia, tampoco se deb\u00edan decretar las restituciones mutuas, ni tener al comprador como poseedor de mala fe y ordenarle la restituci\u00f3n de los frutos que hubiera producido el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y acogi\u00f3 los fundamentos de dicha providencia, en la que el juez a quo declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones contractuales del comprador al considerar que el demandado no cumpli\u00f3 ni con su obligaci\u00f3n de registrar la compraventa y la hipoteca, ni con el pago del saldo del precio, seg\u00fan dedujo del estudio de la escritura p\u00fablica de compraventa que se aport\u00f3 como prueba y de la contestaci\u00f3n de la demanda, y por cuanto las declaraciones solicitadas a petici\u00f3n de aqu\u00e9l (Luz Stella Garz\u00f3n Roa y Jos\u00e9 Manuel Roa Torres), demostraban su incumplimiento y la mora en lo estipulado en el instrumento p\u00fablico. Precis\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal que la vendedora, madre de los demandantes, cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa y la entrega del inmueble, ya que al comprador, aqu\u00ed demandado, le correspond\u00eda el registro de esa escritura que conten\u00eda tanto la venta como la hipoteca, lo cual no efectu\u00f3, y quien adem\u00e1s, incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n, igualmente contractual, de pagar el saldo del precio en la fecha estipulada previamente por las partes en dicho documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista a su vez se\u00f1ala en el primer cargo, como se dijo, enderezado por la v\u00eda indirecta de la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que el ad quem consider\u00f3 que la vendedora hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n del inmueble, cuando esto no es cierto, como se desprende, seg\u00fan \u00e9l, de las pruebas que obran en el expediente, y adem\u00e1s, que el demandado no estaba en mora de cumplir con sus obligaciones porque el plazo inicialmente pactado para cancelar el saldo del precio fue modificado con el pago hecho por $300.000.oo en el mes de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el error de hecho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cpara que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condici\u00f3n sine qua non que \u00e9ste sea manifiesto y trascendente, ya que de no ser as\u00ed, la conclusi\u00f3n del fallador se sostiene, como que \u00e9sta arriba a la casaci\u00f3n amparada por la presunci\u00f3n de acierto, seg\u00fan la cual se considera que aquel acert\u00f3 tanto en la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como en la aplicaci\u00f3n del derecho. As\u00ed las cosas, para que salga triunfante un ataque como el aqu\u00ed esgrimido es necesario establecer inequ\u00edvocamente que el razonamiento hecho por el censor para demostrar la evidencia del error f\u00e1ctico, es el \u00fanicamente posible dentro de la l\u00f3gica que inspira la sana cr\u00edtica probatoria y que, en consecuencia el efectuado por el sentenciador es absurdo, il\u00f3gico y contraevidente\u201d. (Cas. Civil. Sent. de 8 de mayo de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, observa la Sala que el recurrente, en el primer cargo, pone en boca del Tribunal conclusiones de car\u00e1cter f\u00e1ctico que \u00e9ste no dedujo del examen de las pruebas aportadas al proceso, pues contrario a lo afirmado por el censor en cuanto se\u00f1ala que, \u201cel razonamiento del juzgador tal como aparece en la anterior transcripci\u00f3n, implica suponer que la vendedora cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n de la cosa vendida\u2026\u201d, el ad quem en la providencia recurrida consider\u00f3 que la vendedora hab\u00eda cumplido con sus obligaciones contractuales \u201celevando a escritura p\u00fablica el acuerdo celebrado y entregando material, real y efectivamente el bien compravendido, como bien se expresa en t\u00edtulo escriturario que da cuenta de la compraventa y lo acepta el demandado\u2026\u201d, es decir, el Tribunal concluy\u00f3 que ese era el compromiso adquirido por la vendedora, puesto que el registro de la escritura p\u00fablica que contiene la compraventa y la hipoteca estaba a cargo del comprador aqu\u00ed demandado, por haberlo acordado las partes anteriormente, lo que este \u00faltimo no efectu\u00f3 en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que en el expediente existen dos pruebas que acreditan el incumplimiento de la vendedora, que son la propia confesi\u00f3n del apoderado en la demanda al indicar que la escritura de compraventa no ha sido inscrita, y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble en el que se observa esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo referente a este punto precisa la Sala que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 y valor\u00f3 estas pruebas, pero tambi\u00e9n observ\u00f3 que en los hechos de la demanda se indic\u00f3 expresamente que el comprador \u201cen ning\u00fan momento procedi\u00f3 al registro de la citada escritura, para as\u00ed evadir responsabilidades frente a su vendedora, pues al no registrar dicha escritura, menos se registraba la hipoteca y as\u00ed no tendr\u00eda ninguna responsabilidad frente a su vendedora\u201d, afirmaci\u00f3n del apoderado de los demandantes, corroborada por las declaraciones de los testigos citados a petici\u00f3n del demandado, LUZ STELLA GARZON ROA y JOSE MANUEL ROA TORRES, quienes en los testimonios rendidos se\u00f1alaron, la primera, que hasta la fecha de la declaraci\u00f3n (12 de septiembre de 1995) el demandado \u201cni registr\u00f3 la Escritura de hipoteca ni ha pagado la plata que estaba debiendo para terminar el pago\u201d, y el segundo precis\u00f3 que \u201cdebiendo registrar la Escritura el Dr. Carlos Augusto Montoya en su respectivo plazo\u2026\u201d, las que no fueron desvirtuadas por \u00e9ste como era su obligaci\u00f3n hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el recurrente frente a estas declaraciones se contrae a ataques en los que, en \u00faltimas contrapone su propio criterio al del Tribunal, pero sin evidenciar que el razonamiento del sentenciador ha sido absurdo o il\u00f3gico o que va en contrav\u00eda de lo que las pruebas demuestran, pues la declaraci\u00f3n de Roa Torres la descalifica por las contradicciones en que incurri\u00f3, seg\u00fan su entender, en las fechas y nombres, y porque en ella no aparece la m\u00e1s m\u00ednima raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, y finalmente en el hecho de que el declarante es t\u00edo de los demandantes, pero no desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de que el demandado era quien se hab\u00eda obligado a efectuar el registro de la escritura, ya que lo cierto es que el testigo al responder el interrogatorio contesta de manera precisa y clara por qu\u00e9 conoce al demandado y las circunstancias y pormenores, tanto de una negociaci\u00f3n inicial pactada entre las partes, como de la compraventa que dio origen al presente litigio, y si bien puede haber alguna imprecisi\u00f3n en cuanto a la fecha exacta, es muy claro en se\u00f1alar que el comprador demandado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar el registro de la escritura. Finalmente, acerca de la objeci\u00f3n se\u00f1alada por el censor por ser el declarante t\u00edo de los demandantes, se\u00f1ala la Corte que esta prueba fue decretada por solicitud del mismo demandado, quien sin haber asistido a la diligencia en donde se interrog\u00f3 al testigo por parte del juzgado, en el momento procesal oportuno no present\u00f3 los reproches que se\u00f1ala por primera vez en este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la declaraci\u00f3n de Luz Stella Garz\u00f3n, el recurrente centr\u00f3 su ataque en se\u00f1alar que con el recibo firmado por ella y por su madre se probaba que se le hab\u00eda concedido al comprador del inmueble un nuevo plazo para el pago del saldo por lo que no hab\u00eda incumplido con esta obligaci\u00f3n, pero nada dijo en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la declarante que se dej\u00f3 transcrita respecto del registro de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, precisa esta Corporaci\u00f3n que al tener en cuenta lo expuesto, no se configura el error de hecho se\u00f1alado por el censor, pues como lo ha sostenido esta Sala, en virtud de la autonom\u00eda del juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n del haz probatorio, el yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y pueda ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d. (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la afirmaci\u00f3n del censor de que el recibo por $300.000.oo firmado por la vendedora y su hija, demuestra una aceptaci\u00f3n de nuevo plazo para el pago del saldo del precio, con lo cual la obligaci\u00f3n del demandado se cambi\u00f3 convirti\u00e9ndose en una obligaci\u00f3n pura y simple, considera la Sala que esta aseveraci\u00f3n del recurrente carece de respaldo jur\u00eddico, pues en dicho recibo no se menciona, ni se insin\u00faa, modificaci\u00f3n alguna al tiempo del pago acordado en la escritura p\u00fablica de compraventa, y el solo hecho de haber aceptado el pago de una suma por concepto de intereses, no implica una variaci\u00f3n del plazo para el pago del saldo, porque para esto se requiere manifestaci\u00f3n expresa de las partes, lo que no sucedi\u00f3 en este caso, como ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, la Corte, en sentencia de vieja data dijo que, \u201cuna cosa es el recibo de un pago parcial y tard\u00edo y otra muy distinta el que autom\u00e1ticamente el recibir el pago implique el otorgamiento de un nuevo plazo para pagar instalamentos o cuotas diferentes de la tard\u00eda y parcialmente cancelada\u201d y a\u00f1ade m\u00e1s adelante: \u201cel plazo implica una fecha cierta y determinada de vencimiento y para que ocurriera tal fen\u00f3meno (un nuevo plazo) imaginado por el Tribunal habr\u00eda necesidad de que, a falta de acuerdo, existiera alguna norma que estableciera de cuantos d\u00edas, meses o a\u00f1os es el plazo de gracia que supuso el Tribunal\u201d. (Cas. Civil. Sent. de 6 de mayo de 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la reconvenci\u00f3n del deudor por parte de sus acreedores para constituirlo en mora, el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 1608 del C.C. se\u00f1ala que \u201cEl deudor est\u00e1 en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado\u2026\u201d, lo que significa que cuando las partes, al momento de celebrar el contrato, dentro del acuerdo libre de voluntades, expresan el plazo en el que deber\u00e1 cumplirse la obligaci\u00f3n, el retardo viene con el vencimiento (dies interpellat pro homine), sin que por lo tanto se exija requerimiento del acreedor, por cuanto se presume que la fecha acordada para el cumplimiento es de suyo sabida y aceptada por el deudor desde un comienzo, y en el caso en estudio, el comprador expresamente se oblig\u00f3 a cancelar el saldo del precio de la compraventa \u201cdentro del t\u00e9rmino preciso de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la fecha de la presente escritura\u2026\u201d, y una vez vencido ese plazo, si el deudor no pagaba la suma adeudada, se constitu\u00eda en mora, sin necesidad de ning\u00fan requerimiento, y como si lo anterior no fuera suficiente, el numeral 41 del art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 2282 de 1989, vigente al momento de presentarse la demanda, establece en su inciso segundo que la notificaci\u00f3n de la demanda en los procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que en este preciso asunto al no haberse desvirtuado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador demandado, y el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora, se cae de su peso el ataque planteado en el segundo cargo por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores se\u00f1alados por el casacionista, y por lo tanto no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n, el censor acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1932 del C.C., a causa del error de hecho en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda con que el recurrente sustenta el recurso de casaci\u00f3n, impone la ley la observancia de determinadas ritualidades a fin de obtener la enmienda de los errores trascendentes de juicio o de procedimiento que le son atribuibles a la sentencia cuya infirmaci\u00f3n persigue. As\u00ed, el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 374 del C. de P.C. se\u00f1ala precisos requisitos que de no ser cuidadosamente cumplidos, no permiten a la Corte entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas por quien interpuso el recurso. En efecto, la causal primera de casaci\u00f3n tiene como supuesto b\u00e1sico la violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos v\u00edas diferentes: la directa y la indirecta; la primera presupone la exclusi\u00f3n de todo reparo sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, que la impugnaci\u00f3n se concreta en imputarle al fallo el quebranto de la ley sustancial por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los textos legales, y la segunda, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente cargo el casacionista acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1932 del C.C. por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la escritura de compraventa, pues al haber cancelado el demandado la suma de $3\u2019000.000.oo del valor de la negociaci\u00f3n, solamente se pod\u00eda condenar al pago de restituci\u00f3n de frutos por la parte proporcional no pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo anteriormente anotado, es f\u00e1cil comprender que en el cargo que se estudia el recurrente equivoc\u00f3 la v\u00eda, porque el hecho de si el Tribunal apreci\u00f3 la escritura de compraventa es irrelevante en la acusaci\u00f3n, dado que lo que realmente es objeto de censura es la inaplicaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Tribunal de un aspecto del inciso primero del art\u00edculo 1932 del C.C., en el que se establece que \u00fanicamente procede ordenar la restituci\u00f3n de frutos sobre la suma dejada de pagar y no sobre la totalidad del precio de la compraventa; por lo tanto el censor ha debido dirigir su censura por la v\u00eda directa por no haberle dado aplicaci\u00f3n el ad quem a esa parte del art\u00edculo citado. Pero aun m\u00e1s, contrario a lo afirmado por el recurrente, es claro que el Tribunal s\u00ed analiz\u00f3 la escritura de compraventa y advirti\u00f3 que el demandado \u00fanicamente hab\u00eda cancelado la suma de $3\u2019000.000.oo del valor total del contrato. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tanto es as\u00ed que tuvo en cuenta este hecho, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que hab\u00eda ordenado a los demandantes restituir al demandado las sumas recibidas por aquellos a buena cuenta del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, por las razones expuestas, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de febrero de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso ordinario promovido por OLGA PATRICIA, ALVARO HERNAN, LUZ STELLA, NESTOR GUILLERMO, ALBA NELLY y ALEXANDER GARZON ROA contra CARLOS AUGUSTO MONTOYA DEL RIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-035-2003 [6865] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6865 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}