{"id":82508,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2003-7537\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-036-2003-7537","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-036-2003-7537\/","title":{"rendered":"S 036 2003 [7537]"},"content":{"rendered":"<p>S-036-2003 [7537]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7537 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 31 de agosto de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Ibagu\u00e9 en este proceso ordinario de Roque Oyola Vera contra la sociedad Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. -CHB-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El referido proceso se abri\u00f3 paso con la demanda en que el actor, convocando a juicio ordinario a la entidad demandada, solicit\u00f3 que se la declarase administrativamente responsable de los da\u00f1os causados al cultivo de algod\u00f3n por \u00e9l plantado en el predio denominado Baldezuno, ubicado en el municipio de Coyaima (Tol.), a consecuencia de la inundaci\u00f3n que a los predios aleda\u00f1os al r\u00edo Magdalena -incluy\u00e9ndose entre estos el del demandante-, produjo la imprudente apertura de las compuertas del embalse realizada entre los d\u00edas 6 y 9 de julio de 1989; como consecuencia, pide que se la condene a pagar los perjuicios que discrimin\u00f3 en el libelo incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones que, en esencia, vienen apuntaladas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00edo Magdalena siempre ha amenazado con inundar las regiones riberanas, debido a la intensidad de los fen\u00f3menos pluviales que caracterizan su cuenca; tal es el caso de los embalses de Rioprado y Betania, que en 1968 se vieron obligados a abrir simult\u00e1neamente sus compuertas, aportando con ello a los r\u00edos Prado y Magdalena un m\u00e1ximo de 4000 mts3\/segundo, dejando tras de s\u00ed grandes p\u00e9rdidas agr\u00edcolas y ecol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A principios de julio de 1989, las lluvias se incrementaron de tal manera que el d\u00eda 7 la descarga de fondo de la central hidroel\u00e9ctrica de Betania se multiplic\u00f3 por tres y el vertedero de borde libre por cinco aproximadamente, y s\u00f3lo comenz\u00f3 a descender el d\u00eda 8 cuando la Central hab\u00eda perdido el control de la regulaci\u00f3n de las aguas, dando como resultado la inundaci\u00f3n de 3.200 Has. con p\u00e9rdida de cultivos de algod\u00f3n, arroz, sorgo, pl\u00e1tano, ma\u00edz, entre otros, en los municipios de Natagaima, Prado, Coyaima y Purificaci\u00f3n, ubicados al sur del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>La Central estaba preavisada por el Himat para que abriera las compuertas desde el 6 de julio y descargar al r\u00edo un promedio de 2.500 metros3\/segundo hasta que el embalse tuviera un nivel suficientemente bajo para garantizar el almacenamiento de posteriores crecientes; pero sus funcionarios no tuvieron en cuenta el bolet\u00edn del Himat, por no perder $50\u2019000.000,oo por hora en la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; s\u00f3lo el d\u00eda 7 las abrieron repentinamente todas en forma simult\u00e1nea para evitar da\u00f1os a la presa, sin prever los da\u00f1os irrogados a los ribere\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada sab\u00eda que julio es el mes de m\u00e1s intensas precipitaciones en la parte alta de la cuenca del r\u00edo Magdalena y, por ende, de mayor caudal de sus aguas que vienen a parar a la represa construida sobre su lecho, por lo que deb\u00eda tener controles y mantener los niveles en m\u00ednimo, planificando su embalse para mitigar los efectos negativos del fen\u00f3meno de las lluvias excesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la fecha de la inundaci\u00f3n, el demandante era arrendatario del predio Baldezuno de 12 hect\u00e1reas, sembrado de algod\u00f3n, que le producir\u00eda 33.6 toneladas por $9\u2019885.120 a precios de esa \u00e9poca, las que a la postre perdi\u00f3 a consecuencia de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Con oposici\u00f3n a las pretensiones fue descorrido el traslado; cuanto al arrendamiento y la existencia del cultivo alegados por el actor dijo aceptarlos por ajustarse al contrato adjunto; no as\u00ed lo relativo a la culpa atribuida en la demanda, sobre lo cual acentu\u00f3 que los grandes caudales en el r\u00edo Magdalena, sus afluentes y el embalse presentados en la \u00e9poca aludida, fueron regulados en lo posible, al punto que la creciente m\u00e1xima de 4.200 mts3\/segundo, catalogada seg\u00fan los organismos oficiales como una de cien a\u00f1os y la mayor de los \u00faltimos 31 a\u00f1os, fue reducida a 2.900 mts3\/segundo, con el agregado de que el desembalse se efectu\u00f3 en forma paulatina y progresiva hasta llegar al m\u00e1ximo de 2.900 mts 3 referido, y reteni\u00e9ndose el excedente; de haber aumentado los caudales a los porcentajes m\u00e1ximos, habr\u00eda sido necesario dejar transitar la totalidad del r\u00edo por la presa, so pena de su destrucci\u00f3n y la de las poblaciones ribere\u00f1as hasta Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, en que a trav\u00e9s de sus operarios hizo todo lo posible para prevenir y evitar la avalancha de aguas en mayor escala, y \u201csi no hubo defensa en su tarea de prevenci\u00f3n para sus ribere\u00f1os, se debi\u00f3 de todas maneras, a fuerza mayor por haber provenido del insuceso de un hecho externo a la intervenci\u00f3n del hombre, imprevisible e irresistible \u2026 que exime de toda responsabilidad\u201d, hechos en que hizo descansar la excepci\u00f3n de \u00abexoneraci\u00f3n de responsabilidad\u00bb que propuso expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia de 25 de noviembre de 1997 desestim\u00f3 las pretensiones el juzgado civil del circuito de Purificaci\u00f3n, la cual revoc\u00f3 el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor, que en su lugar acogi\u00f3 las s\u00faplicas por \u00e9l deducidas, declarando responsable extracontractualmente a la demandada de los da\u00f1os materiales referidos en la demanda, cuantificados en la suma $10\u2019591.200,oo,&nbsp; y conden\u00e1ndola a su pago debidamente actualizado; condena en que no incluy\u00f3 los da\u00f1os morales, cuyo reconocimiento deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el breviario litigioso, sent\u00f3 algunas consideraciones en torno a la responsabilidad civil extracontractual, especialmente referida a la que surge como efecto del ejercicio de actividades calificadas como peligrosas, en cuya hip\u00f3tesis se presume la culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1adi\u00f3 enseguida, que en verdad \u201cla explotaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de hidroel\u00e9ctricas\u201d ha de catalogarse como una actividad de tal estirpe, como que el represamiento de agua y su vertimiento en forma sistem\u00e1tica y peri\u00f3dica conlleva un riesgo mayor al que se presenta con el decurso normal de las aguas por el cauce que ha labrado la naturaleza; porque \u201cno es lo mismo el fluir de las aguas por su cauce natural, \u2026 que el mismo fluir de las aguas a partir del punto de represamiento de cantidades infinitamente superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a vuelta de esos apuntamientos, de los que pas\u00f3 a precisar que en el caso requi\u00e9rese de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o y el nexo causal, habida cuenta de la presunci\u00f3n de la culpa, se aplic\u00f3 a averiguar por dichos elementos, elucubrando como a continuaci\u00f3n se expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al da\u00f1o, fij\u00f3 su atenci\u00f3n en los testimonios de Paulino Viuche Yara, Edgar Zambrano Quintero, Gentil Vera Guarnizo y Jos\u00e9 Javier Matoma, a los que atribuy\u00f3 plena credibilidad, para concluir que efectivamente, en 1989, el demandante tom\u00f3 el predio denominado Baldezuno en arrendamiento, que durante el primer semestre del a\u00f1o destin\u00f3 toda su \u00e1rea -12 Has.- al cultivo de algod\u00f3n, y que dicho cultivo \u00abfue totalmente destruido por acci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Magdalena que se desbord\u00f3\u00bb; todo lo cual corrobor\u00f3 con mira en el contrato de arrendamiento obrante al proceso, la certificaci\u00f3n expedida por la Caja Agraria acerca del cr\u00e9dito concedido al demandante con el fin espec\u00edfico de realizar el cultivo, y el concepto pericial que acerca del perjuicio fue abastecido al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y cuanto a la relaci\u00f3n de causalidad, anot\u00f3 que el punto hab\u00eda de dilucidarse tomando como referente la realidad geogr\u00e1fica actual, o sea, a partir del cambio del curso natural del r\u00edo ocurrido con ocasi\u00f3n de su represamiento; pues si bien las precipitaciones en la estaci\u00f3n de invierno producen el incremento en el cauce de los r\u00edos, es claro que tales desbordamientos var\u00edan en su intensidad y ubicaci\u00f3n cuando existe un lago artificial de gran magnitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n que reafirm\u00f3 una vez percat\u00f3 el estudio que la empresa Sedic Ltda. elabor\u00f3 antes de la construcci\u00f3n de la presa sobre el aprovechamiento m\u00faltiple del r\u00edo, el cual cuenta con un ap\u00e9ndice de control de inundaciones, al igual que el memorando de 13 de julio de 1989, enviado por el jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres al doctor Germ\u00e1n Montoya V\u00e9lez, documentos cuyas cifras ponder\u00f3 con el objeto de hacer ver las percusiones del embalse en la realidad; denotando, por otra parte, que su manejo se hace desde la perspectiva de la ganancia econ\u00f3mica, que es el objetivo de la empresa demandada, independientemente de los beneficios y desarrollo que ello signifique. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3, as\u00ed, lo atinente a los vertimientos de la represa durante los d\u00edas 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989, en punto de lo cual asegur\u00f3 c\u00f3mo fueron superiores a los normales por raz\u00f3n de que lleg\u00f3 a la cota a nivel m\u00e1ximo y capacidad de almacenamiento permitida, colocando en peligro la estructura misma de la presa y produciendo vertimiento autom\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta cantidad de agua mayor que entra al r\u00edo Magdalena a partir del punto geogr\u00e1fico Betania, produce el crecimiento del caudal del r\u00edo y l\u00f3gicamente su desbordamiento, fen\u00f3meno este que es el generador de los da\u00f1os causados a los cultivadores ribere\u00f1os (&#8230;) sin que para ello tuviera incidencia los afluentes \u2026 aguas abajo de Betania\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 despu\u00e9s de analizar el m\u00e9rito demostrativo del bolet\u00edn de prensa emitido el 7 de julio del dicho a\u00f1o por la secretar\u00eda general del Himat, en que se expres\u00f3 que las intensas y persistentes lluvias en la cuenca alta del r\u00edo gener\u00f3 un considerable aumento de su caudal y elev\u00f3 el almacenamiento del embalse, la contestaci\u00f3n que al hecho 5\u00b0 de la demanda se dio, el escrito mediante el cual la demandada respondi\u00f3 al procurador regional de Neiva (H.) y el testimonio de Paulino Viuche Yara, que el requisito de la relaci\u00f3n causal se encuentra acreditado sin atenuantes ni eximentes, ya que la creciente de julio de 1989 era previsible y resistible mediante un manejo t\u00e9cnico conforme a los manuales de la empresa, haciendo un vertimiento de agua racional desde antes de julio, \u201cmanteniendo un volumen de agua inferior al m\u00e1ximo permitido y l\u00f3gicamente superior al m\u00ednimo exigido \u2026 que tolerar\u00edan las crecientes usuales de la \u00e9poca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se han formulado contra la sentencia; los dos primeros situados en la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, y el tercero en el de la causal segunda; adelante se estudiar\u00e1 el numerado como tercero, por referirse a un error in procedendo;&nbsp; los otros se despachar\u00e1n en el orden propuesto, no obstante que en ellos se denuncia la infracci\u00f3n&nbsp; de las mismas normas a consecuencia de igual clase de error de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edldase la precitada sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la responsabilidad administrativa tiene fundamento filos\u00f3fico, constitucional y legal diferente al de la responsabilidad civil: mientras la primera se soporta en la teor\u00eda de la falla en el servicio en aplicaci\u00f3n del art. 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional, la segunda tiene asidero en el principio seg\u00fan el cual, quien causa un da\u00f1o a otro, est\u00e1 obligado a repararlo (art. 2341 y siguientes del c\u00f3digo civil). Que, en consecuencia, los juzgadores de instancia desconocieron el principio de la congruencia consagrado en el art. 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil incurriendo en fallo extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Decisivo es se\u00f1alar que el punto planteado en el cargo ha sido objeto de discusi\u00f3n a lo largo de este litigio.&nbsp; Empezando porque el asunto trat\u00f3 de ventilarse por lo contencioso-administrativo,&nbsp; pero dicha jurisdicci\u00f3n adujo que el conocimiento del mismo correspond\u00eda a la ordinaria;&nbsp; y no obstante que ese&nbsp; pronunciamiento fue recibido all\u00e1 sin protesta alguna,&nbsp; vino a cuestionarse aqu\u00ed por la demandada,&nbsp; pero la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n que formul\u00f3 con base en ello recibi\u00f3 despacho adverso,&nbsp; con nuevo silencio de su parte.&nbsp; Tr\u00e1ese a cuento lo anterior para significar que desde siempre se ha controvertido el linaje de responsabilidad que en este caso plantea el actor,&nbsp; con arreglo,&nbsp; claro est\u00e1,&nbsp; a los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que esboza su demanda.&nbsp; Por donde emerge la conclusi\u00f3n necesaria de que los juzgadores anduvieron conscientes de dicha situaci\u00f3n,&nbsp; y clarificado ten\u00edan que la responsabilidad deducida en el juicio,&nbsp; seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda con que despeg\u00f3 \u00e9ste,&nbsp; no era otra que la de car\u00e1cter civil.&nbsp; As\u00ed que la definici\u00f3n de la controversia fue fruto de la inteligencia que,&nbsp; despu\u00e9s de todo,&nbsp; se atribuy\u00f3 al libelo introductor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el cargo que se despacha torna a la discusi\u00f3n de anta\u00f1o,&nbsp; no puede ser sino sobre la base de considerar equivocada la interpretaci\u00f3n que abraza el tribunal en su sentencia,&nbsp; al entender que es civil la clase de responsabilidad por la que se convoca a la demandada. Situaci\u00f3n que,&nbsp; como es conocido de sobra,&nbsp; comporta un yerro in judicando, impropio de la causal segunda invocada, la cual, como es sabido, se halla reservada para denunciar errores t\u00edpicamente in procedendo; falencia que por s\u00ed sola lo torna frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues que, en trasunto de la acusaci\u00f3n, se explana en contra del fallo una disputa acerca de la apreciaci\u00f3n que el sentenciador hizo de la demanda, lo que desde luego y bajo esa \u00f3ptica implicar\u00eda una clara violaci\u00f3n de la ley sustancial, para cuya enmienda, casi sobra decirlo, est\u00e1 instituida la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, dest\u00e1case de otra parte, que el se\u00f1alamiento que al fallo se hace luce completamente injustificado, pues en verdad, las pretensiones de Roque Oyola Vera abogan por la declaraci\u00f3n judicial de una responsabilidad civil extracontractual gobernada por las normas del derecho civil; desde este punto de vista, es palpable que el ad quem, en la labor interpretativa de la demanda, no solamente estuvo ce\u00f1ido a lo que su autor quiso expresar, sino que descart\u00f3 que la aislada y mal empleada palabra administrativamente, pudiese ser obst\u00e1culo a su labor sentenciadora, a buen seguro ante la evidencia incontestable de que lo realmente planteado es una pretensi\u00f3n de responsabilidad civil, invocada as\u00ed en forma clara en dos apartes del escrito introductorio y forzosamente deducida de todo su conjunto, circunstancia que torna la equ\u00edvoca referencia a su cariz administrativo en cosa inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia de haber violado indirectamente por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 64 (subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 95 de 1890), 2341, 2342, 2343 y 2356 del c\u00f3digo civil, sirviendo de medio la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 175, 177, 187, 217, 233, 234, 237, 241, 244, 246 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 16 de la ley 446 de 1998 y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de protuberantes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que adelante discrimina. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la impugnante que el juzgador apreci\u00f3 mal los testimonios de Paulino Viuche Yara, Edgar Zambrano Quintero, Gentil Vera Guarnizo y Jos\u00e9 Javier Matoma, lo mismo que los contratos de arrendamiento acompa\u00f1ados al libelo, al paso que pretiri\u00f3 la evaluaci\u00f3n de los da\u00f1os realizada por el Comit\u00e9 de Emergencias del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque fue con vista en dichos elementos probativos que el tribunal dio por establecido, sin estarlo, que Roque Oyola era el arrendatario del predio Baldezuno, al igual que el da\u00f1o en los cultivos sembrados en aqu\u00e9l; y como consecuencia, no tuvo por probado, est\u00e1ndolo, que no existe certeza sobre la existencia y dimensi\u00f3n del da\u00f1o, ya que no est\u00e1 probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente a los contratos, resalta que los escritos contentivos de \u00e9stos se refieren a otras \u00e9pocas, cosa que el juzgador no observ\u00f3 correctamente; de lo contrario hubiera advertido que durante los d\u00edas 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989 Roque Oyola no era arrendatario, calidad que tampoco puede deducirse del testimonio de Edgar Zambrano Quintero, toda vez que \u00e9ste no fue el arrendador seg\u00fan el texto de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al da\u00f1o, pone de presente que el dictamen elaborado a ese respecto fue rendido 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido los hechos, cuando ya no exist\u00eda ning\u00fan vestigio; por ende, carece de todo fundamento t\u00e9cnico, no merece ninguna credibilidad y al hab\u00e9rsela dado, el tribunal se equivoc\u00f3; como lo hizo tambi\u00e9n al atender el dicho de unas declaraciones rendidas sobre hechos ocurridos nueve a\u00f1os atr\u00e1s, cuya inusitada y sospechosa precisi\u00f3n hacen desmerecer la confianza del juzgador; recalca sobre las contradicciones del testigo Edgar Zambrano Quintero, que a pesar de su manifestaci\u00f3n inicial de no haber tenido ninguna clase de cultivo industrial entre 1988 y 1990 afirma luego que conoci\u00f3 el algodonal de Oyola en junio y julio de 1989 a ra\u00edz de que por ah\u00ed ten\u00eda que pasar a ver sus propios cultivos. El tribunal debi\u00f3 restarle toda eficacia a esta declaraci\u00f3n por carecer de la raz\u00f3n de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n err\u00f3 -prosigue la censura- al no tener por demostrado, est\u00e1ndolo, que en el documento denominado \u201crelaci\u00f3n de damnificados \u2026\u201d el Comit\u00e9 de Emergencias del Tolima certifica que el se\u00f1or Roque Oyola no fue damnificado por la creciente del r\u00edo Magdalena en 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar ante todo que el ataque que en este primer cargo se formula contra el fallo, se endereza a desquiciar las conclusiones del tribunal en cuanto encontr\u00f3 acreditado cabalmente el da\u00f1o, uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual por la que se enjuici\u00f3 ac\u00e1 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a prop\u00f3sito de esta gesti\u00f3n impugnativa, preciso es recordar que el sentido legal del recurso de casaci\u00f3n \u201cest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente, a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u201d (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991). Y en relaci\u00f3n con la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se invoca por v\u00eda indirecta, tampoco puede olvidarse que en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la discreta autonom\u00eda con que cuenta para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto litigado, habida consideraci\u00f3n que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta v\u00eda es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y con absoluta libertad, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias; raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, situada en el plano que viene habl\u00e1ndose, \u201c\u2026 ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario \u2026\u201d (G.J. t. CXXX, p\u00e1g. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos estructurados sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el tribunal en lo que respecta a valoraci\u00f3n de las pruebas, olvidando justamente que evaluar los medios demostrativos con arreglo a los dictados de la sana cr\u00edtica, es facultad que le compete de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los supuestos errores de derecho o de hecho ostensibles a que alude el numeral 1 del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De la aproximaci\u00f3n de los anteriores criterios al caso sub j\u00fadice, salta a la vista que el cargo propuesto para derribar la discutida apreciaci\u00f3n del tribunal no allana el camino exitoso de la casaci\u00f3n, como enseguida pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay en el cargo demostraci\u00f3n alguna de que el ad quem hubiese incurrido en yerro de facto al apreciar los elementos de convicci\u00f3n que le sirvieron de base para dar por demostrado el da\u00f1o causado al demandante; lim\u00edtase ac\u00e1 la impugnante a la mera contraposici\u00f3n de su particular parecer con los del sentenciador acerca del sentido que deb\u00eda atribuirse al material probatorio, que no es precisamente la labor requerida por la ley para evidenciar la presencia del error. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, carece de exactitud la afirmaci\u00f3n de la recurrente de que para dar por sentada la calidad de arrendatario de Oyola, el tribunal tuvo en mente s\u00f3lo los escritos de los contratos de arrendamiento aportados con la demanda, los cuales aluden a otras \u00e9pocas, anterior y posterior a cuando ocurri\u00f3 la inundaci\u00f3n; pues que el tribunal desemboc\u00f3 en la dicha conclusi\u00f3n fijando su atenci\u00f3n tambi\u00e9n en los testimonios de Paulino Viuche Yara y Edgar Zambrano, cuyos relatos evalu\u00f3 en conjunto con el de otros testigos, los contratos fustigados y el informe de la Caja Agraria, para culminar el an\u00e1lisis de este aspecto diciendo que \u201cqueda demostrado con las pruebas precitadas que Roque Oyola efectivamente era arrendatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo que hace a las cr\u00edticas lanzadas contra los testimonios tomados como punto de apoyo para la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o, tildados de sospechosos por la \u201cinusitada precisi\u00f3n\u201d de sus versiones -que datan de nueve a\u00f1os-, den\u00f3tase que no obstante lo perentorio y grave de reproche semejante, om\u00edtese en la acusaci\u00f3n todo intento de evidenciar, cual era de esperarse, en d\u00f3nde radica la mendacidad de dichos declarantes, am\u00e9n de una confrontaci\u00f3n entre esos medios y los que a la postre los desmienten. Y, aunque se combate la fuerza demostrativa de la declaraci\u00f3n de Edgar Zambrano, fundada \u00e9sta en que dicho testigo no fue propiamente el arrendador, al margen de las supuestas contradicciones en su versi\u00f3n, p\u00e1sase por alto, sin embargo, la aclaraci\u00f3n que a continuaci\u00f3n dio sobre el particular, explicando que quien arrendaba era la comunidad nacida de una sucesi\u00f3n hereditaria de la cual hizo parte, lo que por supuesto restar\u00eda relevancia al cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es patente que si bien en 1989 el testigo no cultiv\u00f3, cual el mismo lo refiere, nada indica que hubiera abandonado la finca, de la que por cierto, subr\u00e1yase, hace parte el lote arrendado al actor, y a donde segu\u00eda yendo, entre otras cosas, a mantener las cercas. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuanto al se\u00f1alamiento de que el tribunal no apreci\u00f3 el documento denominado \u201cRelaci\u00f3n de damnificados y p\u00e9rdidas econ\u00f3micas por inundaci\u00f3n del r\u00edo Magdalena en las Riveras de los municipios de Purificaci\u00f3n, Prado, Coyaima y Natagaima\u201d, elaborado por el Comit\u00e9 de Emergencias del Tolima, en que certifica que \u201cel se\u00f1or Roque Oyola no fue damnificado\u201d, obs\u00e9rvase que esa censura arranca de una apreciaci\u00f3n incorrecta, ya que no hay en el expediente constancia que haga expresa exclusi\u00f3n; el documento que obra a folios 88 a 99 del cuaderno 4, muestra s\u00ed un listado de damnificados en el que no figura Oyola, pero no se trata de un registro numerus clausus, por supuesto que el \u00faltimo rengl\u00f3n (fl. 98) est\u00e1 destinado a \u201cagricultores varios\u201d con 240.75 hect\u00e1reas de algod\u00f3n perdido, de donde se desprende, por consiguiente, que de ah\u00ed no puede largarse la conclusi\u00f3n aducida por la recurrente, y much\u00edsimo menos de cara al resto de los elementos persuasivos examinados en el punto, la de que Oyola no fue damnificado. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura por \u00faltimo la recurrente, que el dictamen obrante a los folios 72 y 73 del Cdno. 4 contiene meras afirmaciones hipot\u00e9ticas e irresponsables por referirse a hechos ocurridos 6 a\u00f1os antes, de los cuales ya no hab\u00eda vestigio alguno; de manera que al hab\u00e9rsele otorgado credibilidad se aplicaron err\u00f3neamente el art\u00edculo 241 del c\u00f3digo de procedimiento civil y los principios de la sana cr\u00edtica y las m\u00e1ximas de la experiencia; empero, de ning\u00fan modo se adentr\u00f3 el censor en el an\u00e1lisis de su contenido con miras a demostrar las supuestas carencias del trabajo de cara a lo previsto por el citado precepto; am\u00e9n de que olvid\u00f3 igualmente que dicha pericia se someti\u00f3 a contradicci\u00f3n sin objeci\u00f3n alguna de parte de la hidroel\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la cr\u00edtica probatoria que ensay\u00f3 en el cargo la impugnante con el prop\u00f3sito de echar por tierra las conclusiones del juzgador, unas referidas al an\u00e1lisis de la prueba testimonial y otras encaminadas a cuestionar la apreciaci\u00f3n que hizo aqu\u00e9l de otros medios de persuasi\u00f3n, fue soltada simplemente descalific\u00e1ndolas en forma abstracta, pero sin una indicaci\u00f3n concreta y precisa de d\u00f3nde y c\u00f3mo se dieron los errores denunciados, lo que sin asomo de duda deja enhiesta la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase a la sentencia de violar las mismas normas sustanciales mencionadas en el cargo precedente, id\u00e9ntica infracci\u00f3n medio e igual clase de error. &nbsp;<\/p>\n<p>Los desaciertos de ahora se achacan a la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, los documentos que discrimina y el testimonio de Paulino Viuche Yara; am\u00e9n de la preterici\u00f3n del documento de \u201cControl de Crecientes Embalse de Yaguar\u00e1\u201d y el otro dictamen pericial practicado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos yerros lo llevaron a tener por demostrado, sin estarlo, que \u201csi el embalse de Betania no existiera, igual se presentar\u00edan desbordamientos del r\u00edo Magdalena, pero en intensidades y ubicaciones geogr\u00e1ficas diferentes\u201d; que entre el da\u00f1o y el proceder de la demandada medi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad; mientras que de otra parte, no tuvo como probado, est\u00e1ndolo, que la causa de la creciente del r\u00edo fueron las grandes precipitaciones de lluvia; que la demandada amortigu\u00f3 el impacto de la creciente natural del r\u00edo y aminor\u00f3 los da\u00f1os; que no se prob\u00f3 que los afluentes del r\u00edo aguas abajo del embalse no fueron la causa de los da\u00f1os; y que los afluentes del r\u00edo aguas abajo del embalse hacen importantes contribuciones de caudal en junio y julio de cada a\u00f1o. Adicionalmente, encontr\u00f3 probado, sin estarlo, \u201cque la demandada no demostr\u00f3 que en los hechos que dieron origen a la iniciaci\u00f3n de este proceso se hayan causado, por un caso fortuito o la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o o de una fuerza mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, expr\u00e9sase que la falta y err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria aludidas condujeron a que el tribunal tuviera por establecido que la causa del da\u00f1o fue el accionar de la demandada, siendo que la causa activa fueron las grandes precipitaciones de agua. Y a rengl\u00f3n seguido emprende el an\u00e1lisis de esas pruebas, el cual se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Memorando del jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres, del Departamento administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (fol. 174 a 175 C. 1\u00b0), mal apreciado por el tribunal, que lo priv\u00f3 de valorar la parte de su contenido que dice que \u201cde acuerdo con las evaluaciones del Himat la creciente se present\u00f3 el pasado 6 y 7 de julio en el r\u00edo Magdalena aguas arriba de la represa de Betania, corresponde a la mayor creciente registrada en la historia, cuya probabilidad de ocurrencia es de 1 a 100 a\u00f1os\u201d; y m\u00e1s adelante agrega: \u201cEsta creciente antes de la represa tuvo caudales de los 4.200 m3\/seg. Y que la descarga m\u00e1xima de la misma en ese per\u00edodo fue de 2.900 m3\/seg., se demuestra que la presa mantuvo un colch\u00f3n de amortiguamiento y por lo tanto regul\u00f3 los caudales recibidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este informe t\u00e9cnico, a pesar de que el objeto principal de Betania es la generaci\u00f3n de energ\u00eda, \u00e9sta pudo amortiguar aproximadamente el 50% de la creciente, y por lo tanto de no existir la represa se habr\u00eda tenido un nivel de inundaci\u00f3n muy superior, con efectos de mayor gravedad. El tribunal equivocadamente le dio una interpretaci\u00f3n distinta que lo condujo a considerar que la causa de la creciente del r\u00edo fue la apertura de las compuertas, y no las fuertes lluvias. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento \u201cControl de crecientes Embalse Yaguar\u00e1\u201d (folios 126 a 168 C.1), dejado de apreciar por el tribunal, donde se encuentra el registro de los caudales del r\u00edo, hora a hora durante los meses de mayo, junio y julio de 1989 aguas arriba del embalse, y los aportes del r\u00edo al embalse durante los d\u00edas 6, 7 y 8 de julio, de tal magnitud que por s\u00ed solos ten\u00edan la potencialidad de causar grandes desastres que afortunadamente amortigu\u00f3 el embalse. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictamen pericial (fls. 134 a 140 del Cdno. 4), del cual transcribe una parte, y dice que es absolutamente contundente y revelador, pero ignorado por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoya en doctrina y jurisprudencia para explicar que es el demandante el que debe probar que el da\u00f1o fue causado por el demandado y que la teor\u00eda de la causalidad ocasional de la escuela francesa es la que se ha acogido en Colombia, seg\u00fan la cual basta suprimir hipot\u00e9ticamente el hecho il\u00edcito, de suerte que si el perjuicio desaparece es porque el il\u00edcito es la causa del da\u00f1o; si subsiste no hay relaci\u00f3n de causalidad; teor\u00eda que implica que el demandante corre con la carga probatoria de demostrar que la actividad del demandado ha sido la causa activa del perjuicio sufrido, olvidada por el tribunal, el cual debi\u00f3 formularse la pregunta: \u00bfde no haber existido la represa de Betania, se hubieran presentado las inundaciones en las riveras del r\u00edo Magdalena durante los d\u00edas 6, 7, y 8 de julio de 1989?; con respuesta afirmativa seg\u00fan las pruebas del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 el juzgador al considerar que \u201cla cantidad de agua superior a la normal que vierte la represa de Betania y a partir de ese punto empieza a transportar el cauce del r\u00edo Magdalena, es la que produce el crecimiento del caudal del r\u00edo y l\u00f3gicamente su desbordamiento, sin que para ello tuviera incidencia los afluentes del Magdalena aguas abajo de Betania\u201d. Si hubiera apreciado correctamente el documento denominado \u201cAprovechamiento M\u00faltiple de R\u00edo Magdalena -Control de inundaciones\u201d, visible a folios 34 a 125 del Cdno. 1-, se habr\u00eda dado cuenta que a folio 50 se encuentra el mapa hidrogr\u00e1fico de la zona en donde se evidencia que existen cerca de 20 r\u00edos y quebradas que contribuyen al crecimiento del cauce del r\u00edo Magdalena, aguas abajo del embalse; y que seg\u00fan lo consignado a folio 70, las mayores crecientes se presentan en el mes de julio. Reitera que era al demandante a quien le correspond\u00eda probar la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho de Betania y el da\u00f1o, y desvirtuar la incidencia de los r\u00edos tributarios en su causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al caso fortuito, la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o o la fuerza mayor, fueron equivocadamente ignorados por el tribunal, dice la censura, a causa de la indebida apreciaci\u00f3n del mismo \u201cMemorando del Jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres\u201d, que se\u00f1ala que de acuerdo con las evaluaciones del Himat la creciente que se present\u00f3 aguas arriba de la represa, corresponde a la mayor registrada en la historia, cuya probabilidad es de 1 a 100 a\u00f1os; y del \u201cOficio del Director del Himat al Ministro de Agricultura\u00bb (fls. 170 a 173 Cdno. 1) que avala lo se\u00f1alado en el anterior documento: \u201c\u2026 creciente clasificada como m\u00e1xima hist\u00f3rica registrada en 31 a\u00f1os y estad\u00edsticamente catalogada como de 1 a 100 a\u00f1os, es decir que en promedio se presenta una vez en 100 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con estas pruebas, es claro que en el acaecimiento de los presuntos da\u00f1os intervino de manera imprevista la fuerza de la naturaleza consistente en el fen\u00f3meno lluvioso catalogado como hist\u00f3rico, una vez cada 100 a\u00f1os; no se trataba de una creciente cotidiana y previsible; y era irresistible para el embalse de Betania, toda vez que desde el punto de vista t\u00e9cnico le era imposible amortiguar en un 100% sus efectos pues esta represa no fue construida para evitar crecientes del r\u00edo Magdalena sino para generar energ\u00eda, y su capacidad de almacenamiento es precaria, tal como lo prueba el dictamen pericial obrante a folios 134 a 136 del C. 4 inexplicablemente ignorado por el tribunal, que al respecto tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto el \u201cMemorando del Jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres\u201d donde dice que \u201ca pesar de que el objeto principal de Betania es la generaci\u00f3n de energ\u00eda, \u00e9sta pudo amortiguar aproximadamente el 50% de la creciente. Esto significa que de no existir la represa se habr\u00eda tenido un nivel de inundaci\u00f3n muy superior, con efectos de una mayor gravedad probablemente nunca antes sentida en la regi\u00f3n, particularmente en Neiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que \u201clos presuntos incumplimientos de la demandada al manual de operaci\u00f3n de la presa en cuanto al nivel del embalse se refiere\u201d, no pueden determinar la responsabilidad endilgada en el proceso, pues lo que importa es averiguar si la C.H.B. \u201ces la causa activa de los perjuicios o si por el contrario fue otro el origen de los da\u00f1os\u201d, y de conformidad con la jurisprudencia colombiana que acogi\u00f3 la teor\u00eda de la causalidad ocasional, y demostrado como est\u00e1 que el embalse amortigu\u00f3 en m\u00e1s de 1.000 m3\/seg la creciente natural del r\u00edo, se torna irrelevante que la C.H.B. hubiere podido desacatar algunos consejos que establec\u00eda el manual de operaci\u00f3n elaborado por la firma SIDEC. \u201cCosa diferente hubiera sido que por ese incumplimiento se hubiera desbordado el r\u00edo porque la presa dej\u00f3 de evacuar mayor cantidad de agua a la que ingres\u00f3, lo cual no sucedi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo deducido por el tribunal, la demandada s\u00ed tuvo en cuenta el reglamento del embalse que ordenaba \u201cque desde el d\u00eda 6 de julio o antes, descargar un caudal de 1.500 m3\/s hasta llegar a un m\u00e1ximo de 1800 m3\/seg\u201d, lo cual se evidencia del oficio del Himat y del documento \u201ccontrol de Crecientes Embalse Yaguar\u00e1\u201d que obran a los folios 177 a 180 y 135 a 174 del Cdno. 1 respectivamente, ya que seg\u00fan esos cuadros el nivel de descargas el 6 de julio estuvo dentro del margen de 1500 a 1800 m3\/seg.; quedando as\u00ed desvirtuada la presunta omisi\u00f3n de la C.H.B. en el manejo de la creciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro error del tribunal fue considerar que la sociedad demandada no fue diligente y cuidadosa en el manejo de la situaci\u00f3n que presentaba el fen\u00f3meno natural, si no hay prueba que sirva para calificarla as\u00ed y, al contrario, los documentos ya analizados muestran que su accionar impidi\u00f3 que los estragos fueran mucho mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remata recordando la existencia de la teor\u00eda de la \u201cculpa inocua\u201d esbozada por la Corte en febrero de 1988, seg\u00fan la cual lo que corresponde examinar es si la culpa fue la causa preponderante de la ocurrencia del da\u00f1o, o si por el contrario, el da\u00f1o se produjo por una causa extra\u00f1a; porque \u201caun bajo la hip\u00f3tesis de que la C.H.B. hubiera incurrido en culpa por haber incumpli\u00f3 (sic) con alguna disposici\u00f3n del manual de operaci\u00f3n, el da\u00f1o de todas formas de hubiera producido, porque el fen\u00f3meno natural sobre el r\u00edo Magdalena ten\u00eda por s\u00ed solo la potencialidad de causarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para el tribunal fue claro que el da\u00f1o lo causaron los vertimientos que por falta de previsi\u00f3n hubo de hacerse en la represa, y para ello se apoy\u00f3 en el elenco de pruebas de que da cuenta el breviario que de la sentencia se hizo arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo cuestiona ese modo de ver las cosas.&nbsp; Y lo hace sobre la base de considerar que a su juicio el hecho de la demandada no tuvo incidencia en el da\u00f1o,&nbsp; porque todo obedeci\u00f3 al hecho de la naturaleza,&nbsp; traducido en unas lluvias muy por encima de lo esperado,&nbsp; y que en cualquier evento igual hubiesen desbordado considerablemente el r\u00edo Magdalena;&nbsp;&nbsp; alega incluso que de no existir la represa,&nbsp; los da\u00f1os fueran insospechados.&nbsp;&nbsp; Enrostra entonces al sentenciador errores de hondo calado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas cuando era de esperarse que tras de severo enjuiciamiento viniesen pruebas al canto, de esas que por su contundencia no dan pie para la duda y que dada su fuerza irresistible dejan muy maltrecho el an\u00e1lisis del sentenciador,&nbsp; se descubre,&nbsp; antes bien,&nbsp; un mero discurso hipot\u00e9tico del acusador,&nbsp; que si bien pudiera hacer parte de toda una gama de probabilidades,&nbsp; esto mismo hace que carezca de virtualidad para imponerse como conclusi\u00f3n necesaria,&nbsp; o al menos con una convicci\u00f3n infinitamente mayor.&nbsp; En efecto,&nbsp; partir de un hecho que si bien admiten todos,&nbsp; cual es el de las lluvias torrenciales acaecidas a la saz\u00f3n,&nbsp; y desgajar de all\u00ed que seguramente el r\u00edo,&nbsp; con abstracci\u00f3n de la represa,&nbsp; hubiera producido el da\u00f1o,&nbsp; sin que obren cimientos probatorios de la robustez que reclama la casaci\u00f3n,&nbsp; es muy poco en verdad para tachar a otro de contraevidente,&nbsp; y mayormente si lo que se ensaya es el derribamiento de las presunciones de acierto y veracidad que consigo trae el pronunciamiento del tribunal. Claro est\u00e1, sin contar con que \u00e9ste descart\u00f3 la hip\u00f3tesis con que pretende cubrirse la demandada,&nbsp; arguyendo que as\u00ed y todo se ignorar\u00eda d\u00f3nde hubiera podido descargar la naturaleza el desbordamiento y que en cambio se sabe que con la represa,&nbsp; esto es,&nbsp; con la intervenci\u00f3n de la mano del hombre,&nbsp; se localiz\u00f3 en ese lugar,&nbsp; discurrir que,&nbsp; por otra parte,&nbsp; con nada se fustiga en el cargo. Total, las simples conjeturas, aunque acompa\u00f1adas de alguna raz\u00f3n, no son bastantes a la casaci\u00f3n,&nbsp; terreno en el que es preciso armarse de razones pot\u00edsimas.&nbsp; En suma,&nbsp; en casaci\u00f3n no se triunfa con s\u00f3lo sembrar dudas,&nbsp; sino sobre la certeza del desprop\u00f3sito en que haya incidido el sentenciador de instancia.&nbsp; Eso,&nbsp; y nada menos,&nbsp; es lo que la proverbial jurisprudencia ha ense\u00f1ado en torno al error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya caracter\u00edstica fundamental es el de que sea evidente,&nbsp; o como lo observa la doctrina de la Corporaci\u00f3n,&nbsp; que &#8216;salte de bulto&#8217;&nbsp; o &#8216;brille al ojo&#8217;,&nbsp; s\u00f3lo se presenta cuando \u00abaflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de all\u00ed muy mal librada la dial\u00e9ctica; yerro que, en consecuencia, es detectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (Cas. Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque se echara al olvido lo vacuo del ataque enderezado en la presente acusaci\u00f3n, obs\u00e9rvase que ni siquiera as\u00ed ser\u00eda posible predicar en el caso de ahora un error f\u00e1ctico que mereciera el calificativo de colosal que intenta el casacionista con el \u00e1nimo de abatir las conclusiones que en&nbsp; relaci\u00f3n con el nexo de causalidad expuso el fallador en su sentencia; pues no es sino retomar cada una de sus apreciaciones probatorias para ver de establecer que no chocan con la materialidad de los medios en que se apuntalaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal prop\u00f3sito menester se hace memorar otra vez, cual ya se hizo ver, que mientras para el tribunal las inundaciones de las riberas del r\u00edo tuvieron hontanar en la forma de accionar la represa por parte de la demandada, que desconoci\u00f3 lo previsto en los manuales de operaci\u00f3n, la hidroel\u00e9ctrica aduce que la verdadera causa \u201cfueron las grandes precipitaciones de agua\u201d, cuyo acaecimiento, que califica de fuerza mayor o caso fortuito, o intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, genera la ruptura del nexo de causalidad, de donde el incumplimiento a los manuales es, con mucho, culpa inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>Concret\u00f3se el pensamiento del sentenciador, b\u00e1sicamente, en que \u201cde la lectura integral de las precitadas pruebas, a m\u00e1s de tener en cuenta que las inundaciones ocurrieron concomitantes a la \u00e9poca de mayor almacenamiento de agua, inclusive superando el volumen permitido, podemos concluir que la cantidad de agua superior a la normal que vierte la represa de Betania \u2026 es la que produce el crecimiento del caudal del r\u00edo y l\u00f3gicamente su desbordamiento (\u2026). La gran creciente del a\u00f1o de 1989 a pesar de su intensidad era previsible y tambi\u00e9n resistible en el sentido de que un manejo t\u00e9cnico preventivo conforme los manuales de la empresa de Betania hubiesen permitido un vertimiento de agua racional que no produjera anegaci\u00f3n alguna (\u2026) vertimientos que pod\u00edan haberse realizado con anterioridad a los primeros d\u00edas del mes de julio \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, frente a esas precisiones puede afirmarse que decisivo le result\u00f3 al tribunal lo concerniente al manejo de la represa en relaci\u00f3n con los aportes de agua que le hace el r\u00edo Magdalena, al igual que los descargues de aqu\u00e9lla a \u00e9ste a partir del embalse para regular el gran caudal de esa arteria fluvial. E hizo notar que para ello existe desde 1987 un manual revisado de operaci\u00f3n, copia del cual aparece aportada por la misma demandada en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en las instalaciones de la empresa y que seguramente es al que se refieren el tribunal y tangencialmente la recurrente, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRegulaci\u00f3n. \u2026se tiene dividido el a\u00f1o en estaciones de invierno y verano. La estaci\u00f3n de invierno va desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre inclusive \u2026 Durante el per\u00edodo de verano es recomendable mantener el embalse alrededor de una cota cercana al nivel de 561 metros, con muy poco riesgo de un ascenso que sobrepase la cota de 561.10 que da inicio al vertimiento autom\u00e1tico por las compuertas. Antes de finalizar el verano se debe procurar como pol\u00edtica, descender y mantener el embalse alrededor de la cota de 559.50, lo que permitir\u00e1 durante el invierno, una generaci\u00f3n m\u00e1xima equivalente a los caudales de ingreso, conservar una capacidad e embalsamiento del orden de 110 millones de metros c\u00fabicos, que permite almacenar crecientes normales con picos del orden de los 2500 m3\/s., sin descargar agua por los vertederos\u2026. Durante la estaci\u00f3n de invierno y eventualmente en los veranos, se presentar\u00e1n caudales superiores a los 780 m3\/s. requeridos por la Central operando a plena carga&#8230;. Se recalca aqu\u00ed la importancia que tiene el emprender lo m\u00e1s pronto posible el estudio de caracter\u00edsticas, ubicaci\u00f3n y n\u00famero de estaciones hidrol\u00f3gicas , para los programas de regulaci\u00f3n del embalse\u201d (Fls. 152 y 153 del C. 4). \u201ch. Magnitud de crecientes. La figura 25 muestra algunas crecientes que se han investigado. Obs\u00e9rvese que las crecientes analizadas est\u00e1n comprendidas entre mayo 15 y agosto 5 en el lapso de 1961-1976, siendo julio (2 al 13) el mes donde se ha presentado el 55% de las crecientes, le sigue junio (4 al 18) \u2026 . Lo anterior sugiere que para una operaci\u00f3n eficiente del embalse y aprovechamiento del agua, su nivel debe estar a principios de junio alrededor de la cota de 559.50, coincidiendo con lo expuesto en el numeral 2.3.2, Regulaci\u00f3n\u201d. i. Red de alarmas. El proceso aqu\u00ed expuesto para la operaci\u00f3n del embalse puede ser mejorado si la CHB sigue con el plan recomendado de instalar una red de alarmas que por transmisi\u00f3n a distancia indique en la central el nivel excesivo que se registre en alguna parte arriba de la hoya de modo que el decalaje permita tomar una decisi\u00f3n oportuna en el sitio del proyecto. \u2026 Seg\u00fan el Himat, estas tres estaciones disponen de radio, de modo que solo ser\u00eda necesario un arreglo entre la CHB y el Himat para que la informaci\u00f3n le sea transmitida a la CHB en forma instant\u00e1nea\u201d (Fls. 172-173 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>A la par, estim\u00f3 tambi\u00e9n concluyente en su determinaci\u00f3n el informe de 11 de julio de 1989, dirigido por el director del Himat al entonces Ministro de Agricultura, alusivo a la inundaci\u00f3n y los estragos producidos, documento que adem\u00e1s de los apartes transcritos por la recurrente en desarrollo del cargo segundo, contiene las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania estuvo generando los d\u00edas que precedieron a la creciente, manteniendo 60 cm. aproximadamente por debajo de la cota de rebose. Esto quiere decir que s\u00f3lo dispon\u00eda en el embalse de 60 millones de metros c\u00fabicos de capacidad reguladora. 4. Se realizaron descargas extraordinarias los d\u00edas 6, 7 y 8 con el fin de regular la creciente. Estas descargas llegaron a un m\u00e1ximo de 2900 m3\/s que ocasionaron inundaciones en Neiva. Se hace notar que la m\u00e1xima descarga permisible para no tener ning\u00fan problema aguas abajo es de 1800 m3\/s. \u2026 7. Para que el embalse amortiguara crecientes como la presentada ha debido tener una cota m\u00ednima de 2 metros por debajo de la cota de rebose (cota 559.10 metros sobre el nivel del mar) y haber empezado descargas de aproximadamente 1500 m3\/s desde el 6 de julio, .. 8. El d\u00eda 5 de julio (d\u00eda anterior a la creciente) el embalse present\u00f3 un nivel de 560.45 metros sobre el nivel del mar a las 00 horas. \u2026 9. De acuerdo con el manual de operaci\u00f3n del embalse de Betania, elaborado por SEDIC LTDA. para la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania en su revisi\u00f3n de 1987, \u2018Antes de finalizar el verano se debe procurar como pol\u00edtica descender y mantener el embalse alrededor de la cota 559.50 \u2026 10. En varias oportunidades el Himat ha recomendado operar el embalse durante el per\u00edodo de invierno (mayo- noviembre), en la cota de 559.10. Esto dar\u00eda un volumen regulador en el embalse de aproximadamente 200 millones de metros c\u00fabicos. \u2026 12. Sobre el sistema de Alertas Hidrometeorol\u00f3gicas en la zona de la cuenca del r\u00edo Magdalena, aguas arriba de la Central de Betania, es de notar que desde 1983 se iniciaron las conversaciones con la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania CHB sobre la necesidad de disponer de un sistema de control a cargo de la CHB; se plante\u00f3 la urgencia de que la CHB instalara radios en la zona alta. \u2026 Luego de todos los tr\u00e1mites necesarios, en mayo del presente a\u00f1o se recibi\u00f3 la orden de compra de la central receptora v\u00eda sat\u00e9lite\u2026 Lo anterior nos indica que la primera parte de la red de alertas hidrometeorol\u00f3gicas de la CHB estar\u00e1 en funcionamiento m\u00e1s o menos en 8-10 meses a partir de la fecha. El instituto consciente de las circunstancias de riesgo en temporada de invierno est\u00e1 instalando en la presente semana 2 radios \u2026 y asumir\u00e1 una intervenci\u00f3n permanente de vigilancia sobre la observaci\u00f3n de las normas de operaci\u00f3n del embalse\u2026\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, obs\u00e9rvase ahora, al lado de estos elementos de persuasi\u00f3n obra tambi\u00e9n entre las probanzas el documento denominado \u201cControl de Crecientes Embalse Yaguar\u00e1\u201d (fls. 126 a 168 del C. 1), en donde se registraron los caudales del r\u00edo hora a hora durante mayo, junio y julio de 1989, que muestran el ingreso de aguas al embalse durante los d\u00edas 6, 7 y 8 de este \u00faltimo mes en forma muy superior a lo normal, al punto que por s\u00ed solos ten\u00edan la potencialidad de causar grandes desastres. Sin embargo, ese mismo documento muestra c\u00f3mo la cota en el mes de junio estuvo siempre por encima de los 560,80 metros sobre el nivel del mar (fls. 145 y147), el 1\u00b0 de julio por encima de 560,17, el d\u00eda 2 por encima de 560,35, el d\u00eda 3 por encima de 560,77, el d\u00eda 4 por encima de 560,44, los d\u00edas 5 y 6 por encima de 560,27, el d\u00eda 7 por encima de 561, el d\u00eda 8 por encima de 560,60 y el d\u00eda 9 por encima de 560,35 metros sobre el nivel del mar (fls. 151 a 167). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, si dicho acervo probatorio inobjetado, pues al punto los reproches que vienen formulados en el cargo no combaten su autenticidad, muestra lo que el tribunal remarc\u00f3, esto es, que la hidroel\u00e9ctrica desatendi\u00f3 su propio manual de operaci\u00f3n de la presa, que indica que la altura m\u00e1xima (cota de rebose) del embalse es de 561,10 mts. -l\u00edmite que no debe ascender a m\u00e1s de 559.50 mts. entre los primeros d\u00edas de junio y hasta agosto, \u00e9poca de invierno- para mantener un margen de embalse; que el per\u00edodo hist\u00f3ricamente cr\u00edtico es del 2 al 13 de julio, y que era de urgente necesidad la instalaci\u00f3n de alarmas, no hay forma de emplazar al sentenciador de contraevidente por descartar el eventual rompimiento del nexo de causalidad, cuando lo cierto es que con vista en dichos medios probatorios puede desgajarse l\u00f3gicamente esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si a todo ello se suma el que la falta de las alarmas, que dicho sea al paso, estaban proyectadas \u201ccon urgencia\u201d desde 1983, hizo que la creciente, que ven\u00eda de horas atr\u00e1s, fuera detectada apenas a las 13 horas del 6 de julio, no se atisba c\u00f3mo pudo el juzgador en la apreciaci\u00f3n combatida en el cargo, desconocer la objetividad de esos medios probativos, tanto m\u00e1s si de esas mismas probanzas se deduce de la misma manera, que Betania hizo o\u00eddos sordos a las recomendaciones que en varias oportunidades le hab\u00eda hecho el Himat, en el sentido de que durante el per\u00edodo de invierno (mayo &#8211; noviembre) la cota del agua estuviera al menos 2 metros por debajo de la de rebose. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de cara a dichas conclusiones, es palmario que nada nuevo puede aportar el \u201cMemorando del jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres\u201d a que alude la censura, si paladinamente aqu\u00e9l remite a las evaluaciones hechas por el Himat y a las conclusiones de una reuni\u00f3n de entidades asociadas para la generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entre ellas la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el concepto de los peritos Fernando Valencia R. y Gregorio Guti\u00e9rrez Caviedes (fls. 134 a 136 C. 4), que para nada menciona el fallador y de lo cual se duele la recurrente sin caer en la cuenta que, de acuerdo con los autos, ese dictamen no fue sometido a contradicci\u00f3n, de donde mal pod\u00eda ser apreciado, siendo que \u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d (art.174) y la cualidad de regularmente allegadas involucra su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n. Por ello el art\u00edculo 183 prohibe al juzgador de segunda instancia tenerlas en cuenta si no han cumplido con los requisitos legales al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frustr\u00e1neo resulta, por ende, igualmente el presente cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-2003 [7537] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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