{"id":82509,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2003-6879\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-037-2003-6879","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-037-2003-6879\/","title":{"rendered":"S 037 2003 [6879]"},"content":{"rendered":"<p>S-037-2003 [6879]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6879 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandada y la llamada en garant\u00eda contra la sentencia de 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ENRIQUE GARCIA SARMIENTO contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S. A., proceso al que fueron llamados en garant\u00eda la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA y el se\u00f1or JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, el demandante solicita que se declare que la entidad demandada incumpli\u00f3 el contrato de cuenta de ahorros de valor constante, de car\u00e1cter individual, identificada con el n\u00famero 016-04697-1, abierta en la Sucursal Marly de esta ciudad, al pagar los dineros en la misma consignados a persona distinta del titular. Consecuentemente pide que se condene a restituirle la suma de $7.883.430.90, valor del dep\u00f3sito, junto con la correcci\u00f3n monetaria a partir del 21 de noviembre de 1984 y los intereses que se devenguen usualmente en las cuentas con unidades de poder adquisitivo de valor constante, todo hasta la fecha del pago. Igualmente impetr\u00f3 el pago de los perjuicios morales estimados en $40.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Los dineros depositados en la mencionada cuenta fueron recibidos por el actor en desarrollo del contrato No. 4521 y sus adicionales 4521-01 a 05, celebrado con el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, para la ejecuci\u00f3n de unos trabajos de reparaci\u00f3n de la pista de aterrizaje del aeropuerto de la isla de Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El demandante, \u00fanico titular de la cuenta, recibi\u00f3 la libreta de comprobantes de dep\u00f3sitos y retiros, la cual entreg\u00f3 a JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, para que se enterara de los movimientos que aqu\u00e9l realizara, por cuanto \u00e9ste, a trav\u00e9s de su empresa de ingenier\u00eda, subcontrat\u00f3 el suministro del equipo, mano de obra y materiales p\u00e9treos que se requer\u00edan para realizar los trabajos, \u201csin que ello implicara autorizaci\u00f3n para disponer de los fondos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consignado en la cl\u00e1usula tercera del contrato 001 de 25 de mayo de 1984 (folios 162-165, C-1), celebrado entre GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ RINCON, el anticipo ser\u00eda manejado por el demandante \u201cen cuenta bancaria especial denominada FAN PAVIMENTACION AEROPUERTO PROVIDENCIA, la que podr\u00e1 mover \u00fanicamente con destino al contrato y para girar sobre ella se necesita la firma del Interventor y del CONTRATANTE o de quien \u00e9ste \u00faltimo delegue\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La entidad demandada \u201centreg\u00f3\u201d a Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, de la cuenta individual de Enrique Garc\u00eda Sarmiento, \u201clas sumas correspondientes al dep\u00f3sito, correcci\u00f3n monetaria e intereses\u201d, pese a que de acuerdo con las normas que regulan la materia y como se recuerda en la parte posterior de cada uno de los comprobantes de la libreta, \u201cpara que personas diferentes del titular de una cuenta puedan hacer retiros requieren autorizaci\u00f3n por escrito y presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del titular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Sistem\u00e1ticamente la Corporaci\u00f3n se neg\u00f3 a entregar los extractos de la cuenta de ahorros a su titular, as\u00ed como a suministrar cualquier informaci\u00f3n, en tanto que Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, am\u00e9n de aceptar que retir\u00f3 los fondos existentes, rehus\u00f3 devolver la correspondiente libreta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- Ante queja presentada, la Superintendencia Bancaria no encontr\u00f3 prueba de la autorizaci\u00f3n dada por el demandante para que un tercero pudiera retirar fondos, pues en el evento de haber existido, no se expres\u00f3 mediante \u201cescrito\u201d o con el \u201cregistro\u201d de la firma del tercero en la tarjeta correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Como la Superintendencia consider\u00f3 que se deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria, en cumplimiento de esa recomendaci\u00f3n se inici\u00f3 un proceso de rendici\u00f3n de cuentas contra la Corporaci\u00f3n las Villas, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se abstuvo de ordenarlas, argumentando que el punto de la existencia de la autorizaci\u00f3n deb\u00eda elucidarse por la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que se neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela relacionada con los mismos hechos, el juez que la fall\u00f3, el Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, dej\u00f3 establecido que la cuenta de ahorros pertenec\u00eda al demandante y que la \u00fanica firma registrada era la de \u00e9ste. Adem\u00e1s, que como la entidad demandada supuso que los dineros pertenec\u00edan a Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, procedi\u00f3 a entreg\u00e1rselos, seg\u00fan lo declar\u00f3 la Vicepresidente Jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n, doctora Amparo Coronado Hunter. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- Los perjuicios sufridos se concretan en la p\u00e9rdida de la suma consignada en la cuenta de ahorros para la ejecuci\u00f3n de la obra, lo que produjo el incumplimiento y la declaratoria de caducidad del contrato, aparejando la imposici\u00f3n de una multa y la inhabilitaci\u00f3n profesional del demandante para contratar con el Estado por espacio de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada de la existencia del proceso, la entidad demandada se opuso a las pretensiones propuestas, en lo esencial, porque al ser alternativa la cuenta de ahorros, que no individual, pod\u00eda ser manejada por el demandante y la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, pues aparte de ser \u00e9sta la cesionaria del contrato 4521 de 24 de mayo de 1984, seg\u00fan consta en documento 001 de 25 del mismo mes y a\u00f1o, el dep\u00f3sito con el cual se abri\u00f3 la cuenta de ahorros, \u00fanico por dem\u00e1s, fue girado por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil con cargo a la obra mencionada. Por ello, en la cl\u00e1usula tercera, literal d) del contrato de cesi\u00f3n se estipul\u00f3 que el actor endosar\u00eda a la cesionaria \u201ctodas las cuentas\u201d que presentara a dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, propuso las excepciones de m\u00e9rito que nomin\u00f3 inexistencia de la obligaci\u00f3n de resarcir perjuicios, falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico y jur\u00eddico del actor, caducidad, prescripci\u00f3n y la resultante de la conducta culposa del demandante. As\u00ed mismo, llam\u00f3 en garant\u00eda a JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON&nbsp; y a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 27 de septiembre de 1995, declar\u00f3 infundadas las excepciones perentorias, conden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas a restituir al actor el valor del dep\u00f3sito, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses que se devenguen en las cuentas de ahorro, y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. En cuanto a los llamados en garant\u00eda, absolvi\u00f3 a la persona natural, no as\u00ed a la jur\u00eddica, a quien conden\u00f3 \u201ca reembolsar a favor de la demandada\u2026todas las sumas que \u00e9sta a su vez, tenga que reintegrar al demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por la entidad demandada y la sociedad llamada en garant\u00eda, el Tribunal la confirm\u00f3 en todas sus partes, mediante fallo contra el cual los mismos apelantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante todo, el Tribunal identifica que la responsabilidad demandada es la contractual, derivada de la apertura y manejo de una cuenta de ahorro de valor constante, cuya existencia, luego de definir sus caracter\u00edsticas, dio por averiguada, seg\u00fan se colige de la copia de la tarjeta de apertura y registro de firmas, de los extractos bancarios, de los formularios entregados para el movimiento de la cuenta y de lo expresado por los contendientes, as\u00ed como por la sociedad llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Establecido que la cuenta fue abierta el 26 de noviembre de 1994, con un dep\u00f3sito de $7.883.430.90, seguidamente el Tribunal se ocup\u00f3 de determinar si la demandada, en su calidad de depositaria, hab\u00eda cumplido la obligaci\u00f3n de administrar y restituir al depositante, en uno o varios momentos, los valores consignados, so pena de responder por el reembolso de las sumas que hubiere entregado a persona distinta del titular o de su mandatario, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio. Para ese prop\u00f3sito se\u00f1al\u00f3 que era de cardinal importancia establecer, seg\u00fan el punto de discordia entre las partes, si la cuenta era \u201cindividual\u201d o \u201calternativa\u201d, o en su caso, si el llamado en garant\u00eda contaba con la autorizaci\u00f3n del demandante para retirar los dineros depositados. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada, dice, no acredit\u00f3 lo relativo al \u201ccar\u00e1cter de la cuenta y a la autorizaci\u00f3n del tercero para manejarla\u201d, por lo que el incumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad imputada, surg\u00edan claramente, porque en la tarjeta de apertura y registro de firmas se observa que la cuenta de ahorros era \u201cindividual\u201d y que el \u00fanico titular con firma registrada era el actor (folios 80, 93 y 127, C-1), lo cual fue verificado en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso de tutela, lo acepta la Corporaci\u00f3n demandada y se infiere de lo dicho por la sociedad S\u00e1nchez Ingenieros Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la autorizaci\u00f3n, \u201ctampoco se advierte\u201d la \u201cprueba\u201d dada por el actor para que ese tercero, el llamado en garant\u00eda, retirara, como lo hizo, la totalidad de los fondos depositados, seg\u00fan&nbsp; lo acota la Superintendencia Bancaria dentro de la investigaci\u00f3n que sobre los mismos hechos adelant\u00f3. A esto se suma el celo con que act\u00faan las entidades bancarias en ese tipo de operaciones, donde no solamente exigen autorizaci\u00f3n por escrito del titular, sino adem\u00e1s la c\u00e9dula de \u00e9ste y del autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la entidad demandada orient\u00f3 la actividad probatoria a demostrar algunos aspectos irrelevantes, como los convenios celebrados entre el actor, la sociedad S\u00e1nchez Ingenieros Limitada y el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, sin que \u201callegara prueba id\u00f3nea que demostrara que la mencionada cuenta fuera alternativa y que por ende Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez en condici\u00f3n de titular tambi\u00e9n pod\u00eda manejarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Centrado en el estudio del da\u00f1o o perjuicio, como uno de los elementos de la responsabilidad demandada, el Tribunal, luego de indicar las causas de su origen, seg\u00fan manifestaciones del actor, dej\u00f3 dicho que si bien el dictamen pericial no se practic\u00f3, esto no significaba que tal elemento no se hubiere demostrado, porque en el proceso se acredit\u00f3 que la suma de $7.883.430.90, consignada en la cuenta de ahorros, fue entregada por la entidad demandada de \u201cmanera poco diligente y abiertamente irresponsable\u2026a un tercero no autorizado\u201d, por lo que la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda concretarse al reembolso de ese capital, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses que normalmente se generan en esas cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Respecto del nexo entre la culpa y el da\u00f1o causado, el sentenciador expres\u00f3 que no era menester mayores comentarios, pues como qued\u00f3 consignado, la parte demandada entreg\u00f3 los dineros depositados por el demandante en la cuenta de ahorros individual a un tercero \u201cno facultado ni autorizado para ello, con lo cual incumpli\u00f3 abiertamente sus deberes frente al ahorrador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Con relaci\u00f3n al llamamiento en garant\u00eda, el Tribunal indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo deb\u00eda ser confirmada, pero con fundamento en la instituci\u00f3n del pago de lo no debido y no en el enriquecimiento sin causa, porque el pago se hab\u00eda efectuado por error a un tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ambos impugnantes sustentaron oportunamente los recursos interpuestos, la Corte limitar\u00e1 su estudio al \u00fanico cargo propuesto en la demanda presentada por la sociedad llamada en garant\u00eda, por estar llamado a prosperar y a aniquilar en toda su extensi\u00f3n la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1494 a 1496, 1500, 1546, 1602, 1613 a 1615, 1618, 1959 a 1965, 2313 y 2318 a 2321 del C\u00f3digo Civil, 822, 824, 864, 870, 887, 888, 890, 894, y 1396 a 1398 del C\u00f3digo de Comercio, 54, 57, 177, 187, 194 y 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el desarrollo del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal se conform\u00f3 en dar por sentado que la cuenta de ahorros de valor constante no era alternativa y que tampoco su titular hab\u00eda otorgado expresa autorizaci\u00f3n a la sociedad llamada en garant\u00eda para efectuar retiros de dinero, lo cual lo llev\u00f3 a restarle trascendencia a las pruebas que de manera palmaria y evidente \u201cdesvirt\u00faan la existencia del elemento \u2018da\u00f1o\u2019 y, por ende, la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y la ejecuci\u00f3n defectuosa de las obligaciones a cargo de la CORPORACION demandada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad, afirma, que la cuenta de ahorros figuraba a nombre del actor y que S\u00e1nchez Ingenieros Limitada no ten\u00eda autorizaci\u00f3n expresa de aqu\u00e9l para retirar los fondos existentes, pese a lo cual la entidad demandada se los entreg\u00f3. Empero, esto no significa que se le hubiese causado alg\u00fan perjuicio, porque ante todo se impon\u00eda establecer \u201ca qui\u00e9n pertenec\u00eda realmente ese dinero y si, por ende, la conducta de la Sociedad\u2026era justificada o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Tribunal, entonces, se\u00f1ala, incurri\u00f3 en error de hecho evidente al ignorar las pruebas con las cuales se acreditaba que los dineros consignados en la cuenta de ahorros pertenec\u00edan en su totalidad a la sociedad llamada en garant\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Los documentos vistos a folios 53-56 y 60-63, C-3, proceso de rendici\u00f3n de cuentas, contentivos de los contratos de obra celebrados entre el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional y Enrique Garc\u00eda Sarmiento, y entre \u00e9ste y la sociedad S\u00e1nchez Ingenieros Limitada, en donde adem\u00e1s de coincidir en sus aspectos fundamentales, como objeto, precio, forma de pago, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, etc., se puede apreciar que el demandante \u201csubcontrat\u00f3 o cedi\u00f3\u201d a la sociedad llamada en garant\u00eda el contrato de obra No. 4521 que un d\u00eda antes hab\u00eda firmado con el mencionado ente estatal, reconociendo por la cesi\u00f3n un honorario del 1.5%. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- La correspondencia cruzada entre el actor y la sociedad S\u00e1nchez Ingenieros Limitada (folios 20, 29, 31, 32, 34, 39, 40-42, C-3, rendici\u00f3n de cuentas, y 224, 225, 227, 228, 245, 249 y 281-290, C-1), donde se evidencia la \u201ccesi\u00f3n del contrato\u201d a que se hizo referencia y lo concerniente a que el demandante no ejecutar\u00eda los trabajos, sino la sociedad S\u00e1nchez Ingenieros Limitada, quien por tanto era la verdadera destinataria de los dineros girados mediante el cheque que origin\u00f3 la apertura de la cuenta de ahorros, como consecuencia de la primera acta de recibo de obra, particularmente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.-&nbsp; La carta de 2 de abril de 1984, dirigida por el actor a la sociedad llamada en garant\u00eda, en la que adem\u00e1s de adjuntar la propuesta que \u00e9l present\u00f3 a la Aeron\u00e1utica Civil, manifiesta que la citada sociedad \u201crealizar\u00e1 todas las obras, seg\u00fan las condiciones acordadas, haci\u00e9ndose responsable de su cumplimiento y calidad\u201d (folio 31, C-3, rendici\u00f3n de cuentas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.- La misiva de 29 de enero de 1985, enviada por el demandante a Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, en donde expresa que las \u201ccantidades de obra y las condiciones de los contratos han sido dadas por S\u00e1nchez Ingenieros Ltda., en su totalidad y fue as\u00ed como las dos ofertas de los contratos #4521 y #4521-01 se hicieron con base en los borradores enviados por esa Compa\u00f1\u00eda. A\u00fan cuando esas condiciones no contemplan en ning\u00fan momento reajuste de precios, se ha tratado en toda forma de conseguirlo, proceso que conoces ampliamente y en el cual has participado\u2026 3. Respecto del fallo que se presenta en la pista, tu bien sabes que no conozco la obra, y los problemas que puedan surgir deben ser solucionados por el Ingeniero Residente de la obra y por S\u00e1nchez Ingenieros\u2026\u201d (rendici\u00f3n de cuentas, folios 116, C-1, y 34, C-3.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3.- La comunicaci\u00f3n de 14 de marzo de 1985, remitida tambi\u00e9n por el actor al citado S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, en la que tras advertir las alternativas de una caducidad del contrato o la dif\u00edcil situaci\u00f3n de continuar los trabajos, se\u00f1ala que se ha \u201cvisto en la imperiosa necesidad de empezar a organizar los trabajos de terminaci\u00f3n\u2026del contrato #4521, sin contar con recursos econ\u00f3micos, ya que todos han sido entregados a ustedes y gastados por ustedes\u201d, a la vez que imputa a \u00e9stos \u201cresponsabilidad\u2026por el manejo intransigente e irracional para hacer cualquier tipo de arreglo\u201d, y hace ver que la interventor\u00eda no autoriz\u00f3 girar en un solo cheque la totalidad del anticipo porque S\u00e1nchez Ingenieros Limitada \u201cno es proveedor\u201d y \u201cno ha constituido ning\u00fan tipo de p\u00f3liza que garantice la Correcta Inversi\u00f3n del Anticipo de este contrato\u201d (folios 247 y 248, C-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Las consideraciones de la sentencia de 7 de febrero de 1992, proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por GARCIA SARMIENTO, donde se indica que si bien \u00e9ste es el titular de la cuenta, tambi\u00e9n se menciona que \u201clos dineros, al parecer, pertenec\u00edan a SANCHEZ INGENIEROS, pues no de otra manera la se\u00f1ora GARRIDO ANGULO, empleada de la Corporaci\u00f3n pod\u00eda afirmarlo y Garc\u00eda Sarmiento entregar la libreta\u201d a S\u00e1nchez Rinc\u00f3n, como aqu\u00e9l lo \u201cacepta\u201d, por los interrogantes que el mismo juzgado se plantea (folios 107-108, C-1).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- Los testimonios de VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO y LEONOR CECILIA AMADO (folios 262-265, C-1), quienes en forma coherente indican que la persona que \u201cmanejaba la cuenta, dispon\u00eda de las sumas all\u00ed depositadas y, en fin, quien actuaba como el titular de \u00e9stas era JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, en representaci\u00f3n de SANCHEZ INGENIEROS LTDA.\u201d. Del mismo modo, lo dicho por AMPARO CORONADO HUNTER (folio 91, C-1), sobre que al momento de abrir la cuenta, el demandante y S\u00e1nchez Rinc\u00f3n \u201cmanifestaron que los dineros pertenec\u00edan a la Sociedad que \u00e9ste \u00faltimo representa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- El hecho primero de la demanda donde el actor confiesa que los dineros con los cuales se abri\u00f3 la cuenta de ahorro fueron girados por el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional para cancelar la primera cuenta de cobro correspondiente al contrato No. 4521 de 24 de mayo de 1984, situaci\u00f3n que se corrobora con los documentos vistos a folios 240-243 y 313-315, C-1, y 70, C-3, rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del anterior acervo probatorio, afirma el recurrente, llev\u00f3 al Tribunal a no darse cuenta que todos los beneficios econ\u00f3micos que aparentemente se generaban para el contratista demandante, jur\u00eddicamente pertenec\u00edan al patrimonio de la sociedad llamada en garant\u00eda, que no al haber de aqu\u00e9l, por lo que f\u00e1cil resulta concluir que \u201cninguna disminuci\u00f3n o mengua a su patrimonio\u201d \u201cse le caus\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En esas circunstancias, el censor sostiene que el ad-quem transgredi\u00f3 las disposiciones que se citan en el cargo, porque sin un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido \u201cmal puede inferirse responsabilidad por m\u00e1s culposa, negligente o descuidada haya sido la conducta de quien es acusado\u201d. De ah\u00ed que no resulta dable imponer condena alguna, mucho menos en contra de la sociedad llamada en garant\u00eda. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n del pago de lo no debido procede cuando \u00e9ste carece de fundamento jur\u00eddico real o presunto, pero ocurre que la demandada ten\u00eda suficientes elementos de juicio para realizar el pago a favor de un tercero, debido a que desde un \u201ccomienzo a la CORPORACION le fue manifestado por GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ RINCON que los dineros eran de propiedad exclusiva de la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LTDA., por tal raz\u00f3n el entregarle los dineros a \u00e9ste \u00faltimo no era infundado, ya que eran dineros que le pertenec\u00edan a \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n vulnera las normas relativas a la cesi\u00f3n, porque su falta de aplicaci\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a desconocer la existencia de la cesi\u00f3n del contrato No. 4521, pues si le hubiere asignado sus efectos, \u201chabr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n que los dineros s\u00ed pertenec\u00edan a SANCHEZ INGENIEROS LTDA, as\u00ed \u00e9sta no se hubiera notificado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La existencia de un contrato v\u00e1lidamente celebrado, la lesi\u00f3n o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el da\u00f1o causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde anta\u00f1o lo ha sostenido la doctrina de la Corte, \u201cpara condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante s\u00ed la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y \u00e9sta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no ser\u00eda l\u00f3gico condenar a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios inexistentes\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, cuando se pretende judicialmente el pago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunci\u00f3n de da\u00f1o, como ocurre con la cl\u00e1usula penal y el caso del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, la lesi\u00f3n o menoscabo en su patrimonio, bien por una p\u00e9rdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de las obligaciones del deudor. Significa esto que el da\u00f1o susceptible de reparaci\u00f3n debe ser \u201cdirecto y cierto\u201d y no meramente \u201ceventual o hipot\u00e9tico\u201d, esto es, que se presente como consecuencia de la \u201cculpa\u201d y que aparezca \u201creal y efectivamente causado\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El tribunal para imponer la condena al pago de perjuicios, consider\u00f3 probado el incumplimiento culpable de la entidad demandada, del contrato de dep\u00f3sito de ahorro, al entregar las sumas all\u00ed consignadas a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio, argumentando que si bien dicha parte quiso justificar tal entrega con una autorizaci\u00f3n supuestamente otorgada por el cuenta-ahorrista, am\u00e9n de ser una cuenta de manejo alternativo, es decir, tanto por el demandante como por quien retir\u00f3 los fondos, lo cierto es que la parte demandada no logr\u00f3 demostrar ninguna de esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificada, entonces, la existencia del contrato de dep\u00f3sito de ahorro y desechada la defensa en lo atinente a la autorizaci\u00f3n dada por el titular de la cuenta para que un tercero retirara las sumas consignadas, as\u00ed como lo relativo al manejo alternativo de la cuenta, todo lo cual no se pone en tela de juicio en el cargo que se resuelve, el punto neur\u00e1lgico de la controversia radica en la \u201cprueba\u201d de la \u201cpropiedad\u201d de las sumas consignadas en la cuenta de ahorro, que fue alegaci\u00f3n que a todo lo largo del proceso plantearon tanto la demandada, como la llamada en garant\u00eda, pues de acuerdo con ellas, los dineros no pertenec\u00edan al demandante, sino a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De manera que si se trata de averiguar por qui\u00e9n era el verdadero propietario de los dineros que constituyeron el dep\u00f3sito de ahorro, en ning\u00fan error de hecho incurri\u00f3 el Tribunal al omitir apreciar las \u201cconsideraciones\u201d de la sentencia de tutela y los testimonios de VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO, LEONOR CECILIA AMADO (folios 262-265, C-1) y AMPARO CORONADO HUNTER (folio 91, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el fallo de tutela se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos dineros, al parecer, pertenec\u00edan a SANCHEZ INGENIEROS, pues no de otra manera la se\u00f1ora GARRIDO ANGULO, empleada de la Corporaci\u00f3n pod\u00eda afirmarlo y Garc\u00eda Sarmiento entregar la libreta con un tercero\u201d, suficientemente se tiene dicho que un precedente judicial \u00fanicamente acredita su existencia, la clase de resoluci\u00f3n, su autor y su fecha, pero no sus \u201cconsideraciones\u201d, porque de ser as\u00ed podr\u00eda suscitar eventos \u201cincompatibles con principios b\u00e1sicos de derecho procesal, pues entonces no ser\u00eda el juez de la causa a quien corresponder\u00eda valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicci\u00f3n sobre los hechos controvertidos, desde luego estar\u00eda obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se form\u00f3 otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podr\u00edan contradecir la prueba ni intervenir en su producci\u00f3n\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es cierto que AMPARO CORONADO HUNTER declar\u00f3 ante el juez de tutela que los \u201cdineros pertenec\u00edan a Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez de conformidad con la cesi\u00f3n que de los mismos hiciera Enrique Garc\u00eda Sarmiento\u201d, pero la verdad es que no le consta directamente o al menos que as\u00ed se lo hubiere hecho saber el propio actor, sino que su versi\u00f3n la toma de la \u201cprueba documental y testimonial que obra dentro del proceso de rendici\u00f3n de cuentas\u201d, resuelto entre otras cosas a favor de la Corporaci\u00f3n, por lo que esa prueba ser\u00eda la que habr\u00eda de valorarse. Lo mismo debe predicarse de las otras declarantes quienes solamente informan que el representante de la sociedad llamada en garant\u00eda fue el que manej\u00f3 y dispuso de los fondos, lo cual, desde luego, en modo alguno se discute, pero no que fuera su propietaria, o simplemente que le \u201cpareci\u00f3\u201d que era la due\u00f1a, como lo dijo VICTORIA EUGENIA GARRIDO DE ANGULO, o que se los hab\u00edan ganado en un \u201ccontrato\u201d o que eran de una \u201clicitaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo manifest\u00f3 LEONOR CECILIA AMADO. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El Tribunal, sin embargo, s\u00ed incurri\u00f3 en los restantes errores de hecho que se denuncian en el cargo, porque el contenido objetivo de las pruebas cuya apreciaci\u00f3n fue omitida, demuestra palmariamente que los dineros objeto del dep\u00f3sito de ahorro pertenec\u00edan a la sociedad llamada en garant\u00eda y no al demandante, as\u00ed \u00e9ste haya sido el titular de la cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho incontrovertible en el proceso, porque as\u00ed lo acepta el actor en la demanda (hecho primero), que la cuenta de ahorros se abri\u00f3 en la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, Sucursal Marly de esta ciudad, con el cheque que por la suma de $7.883.430.90, gir\u00f3 el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional, \u201cen desarrollo del contrato No. 4521 que el 24 de mayo de 1984 celebr\u00f3 con el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil (\u2026), modificado por los contratos adicionales 4521-01 a 05\u201d, para la \u201cejecuci\u00f3n de unos trabajos de reparaci\u00f3n de la pista de aterrizaje del aeropuerto de la isla de Providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con el \u201cACTA No. 1 \u2013 RECIBO DE OBRA\u201d de 10 de junio de 1984, la cuenta de cobro y la constancia de pago (folios 240-241 y 313, C-1), por indicar precisamente que el valor girado corresponde a la \u201cobra ejecutada en el mes de mayo de 1984, Seg\u00fan Acta No. 01 de 10 de Junio de 1984, Contrato No. 4521\/84 para pavimentaci\u00f3n de la pista del Aeropuerto de Providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al contrato 001 de 25 de mayo de 1984 (folios 53-65, rendici\u00f3n de cuentas, C-3), el demandante contrat\u00f3 con la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, \u201clos trabajos relacionados con la pavimentaci\u00f3n del aeropuerto de Providencia, suministro del equipo, mano de obra y materiales p\u00e9treos (\u2026), todo de acuerdo con el contrato a su vez suscrito por el FONDO AERONAUTICO NACIONAL- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL No. 4521 y ENRIQUE GARCIA SARMIENTO\u201d. En la cl\u00e1usula c) del mismo subcontrato se estipul\u00f3 que \u201cEL CONTRATISTA entregar\u00e1 al CONTRATANTE la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo) por concepto de cesi\u00f3n del presente contrato\u201d, y en la d) que \u201cEL CONTRATANTE endosar\u00e1 todas las cuentas que presente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL-FONDO AERONAUTICO CIVIL a favor del contratista una vez estas sean presentadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aparece que la obra contratada, al menos a la que se refiere el acta de recibo No. 1 de 10 de junio de 1984, fue ejecutada por SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA. Antes de firmarse los contratos 4521 y 001 de 24 y 25 de mayo de 1984, el demandante, en comunicaci\u00f3n de 2 de abril de 1984 (folio 31, C-3, copias del proceso de rendici\u00f3n de cuentas), expresamente manifest\u00f3 a la sociedad llamada en garant\u00eda que \u00e9sta ser\u00eda la que realizar\u00eda \u201ctodas las obras, seg\u00fan las condiciones acordadas, haciendose (sic.) responsable por su cumplimiento y calidad\u201d. Igualmente, en carta de 29 de enero de 1985 (folios 34-35, ib.), suscrita despu\u00e9s de retiradas las sumas depositadas en la cuenta de ahorros, lo cual ocurri\u00f3 en noviembre y diciembre de 1984 (hecho 5\u00ba de la demanda), el actor se\u00f1al\u00f3 que las \u201ccantidades de obra y las condiciones de los contratos\u201d hab\u00edan \u201csido dadas por S\u00e1nchez Ingenieros Ltda. en su totalidad\u201d, adem\u00e1s que respecto a la falla que se presentaba en la pista, \u201ctu bien sabes -refiri\u00e9ndose a Joaqu\u00edn Armando S\u00e1nchez Rinc\u00f3n- que no conozco la obra, y los problemas que puedan surgir deben ser solucionados por el Ingeniero Residente de la obra y por S\u00e1nchez Ingenieros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los dineros girados para la ejecuci\u00f3n de la obra, incluyendo los del dep\u00f3sito de ahorro, pues sobre el particular no se hace distinci\u00f3n, el actor en cartas de 14 y 18 de marzo de 1985 (folios 247-248 y 228-229), expresa a la sociedad llamada en garant\u00eda que se ha \u201cvisto en la imperiosa necesidad de empezar a organizar los trabajos de terminaci\u00f3n, a escasos ocho d\u00edas del vencimiento de la pr\u00f3rroga del contrato No. 4521, sin contar con recursos econ\u00f3micos, ya que todos han sido entregados a ustedes y gastados por ustedes\u201d, fuera de enfatizar que si firm\u00f3 el \u201cSub-contrato con S\u00e1nchez Ingenieros fue para que se hiciera un manejo adecuado de \u00e9l, se cumpliera con los plazos y las especificaciones, para no tener ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n y ning\u00fan perjuicio de tipo profesional y econ\u00f3mico\u201d, y que \u201cS\u00e1nchez Ingenieros est\u00e1 en la obligaci\u00f3n moral ineludible de respaldarme en la terminaci\u00f3n del contrato, ya que la totalidad de los fondos recibidos hasta el d\u00eda de hoy han sido gastados por dicha firma, y los fondos del segundo anticipo se est\u00e1n invirtiendo en forma seria, \u00fanicamente en el contrato\u201d (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, frente a las diferencias surgidas a ra\u00edz del contrato #4521-01, el demandante y la sociedad llamada en garant\u00eda suscribieron un acuerdo, el 11 de mayo de 1985 (folio 14-15, copias rendici\u00f3n de cuentas, C-3), \u201cpara finiquitar, aclarar y definir las relaciones comerciales de las partes en relaci\u00f3n con el contrato DAAC #4521 y sus ampliaciones y con el sub-contrato de mayo\/84 entre ENRIQUE GARCIA SARMIENTO y SANCHEZ INGENIEROS\u201d, indicando, respecto de los dineros, entre otros, que a la \u201cfecha ninguna de las partes reclamar\u00e1 retribuci\u00f3n alguna a la otra, tambi\u00e9n se libran mutuamente de los compromisos y de los contratos y acuerdos anteriores entre las partes\u201d. Adem\u00e1s, en documento de 24 de septiembre de 1985 (folios 122-124, ib.), las mismas personas dijeron conformar un frente com\u00fan para iniciar las acciones contencioso administrativas contra el acto administrativo que declar\u00f3 la caducidad del contrato, estableci\u00e9ndose, entre otros aspectos, que las \u201ccuentas pendientes de obra, por liquidar, que ejecutadas no han sido pagadas, sus valores una vez efectuada la liquidaci\u00f3n final por el Consejo de Estado, o por la Aeron\u00e1utica, se le entregar\u00e1n a SANCHEZ INGENIEROS LTDA.\u201d, fuera de otra partida en caso de obtenerse una sentencia favorable (cl\u00e1usulas tercera y octava). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- De lo expuesto se concluye que los dineros con los cuales se abri\u00f3 la cuenta de ahorros fueron girados con ocasi\u00f3n del contrato de obra No. 4521 de 24 de mayo de 1984, celebrado entre ENRIQUE GARCIA SARMIENTO y el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, para la ejecuci\u00f3n de unos trabajos en la pista de aterrizaje de la isla de Providencia. Que el anterior contrato fue cedido por GARCIA SARMIENTO a la SOCIEDAD SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, mediante el pago de \u00e9sta a aqu\u00e9l de una comisi\u00f3n, incluyendo todas las cuentas que del mismo se derivaban, seg\u00fan se colige del contrato No. 001 de 25 de mayo de 1984. Que en cumplimiento de la cesi\u00f3n del contrato, la sociedad llamada en garant\u00eda ejecut\u00f3 parte de los trabajos, al menos los recibidos mediante \u201cACTA No. 1 RECIBO DE OBRA\u201d de 10 de junio de 1984, de lo cual no existe controversia alguna. Que seg\u00fan la cuenta de cobro y las constancias de pago, el primer anticipo, es decir, con el que se abri\u00f3 la cuenta de ahorros, corresponde a los trabajos realizados en el \u201cmes de mayo de 1984\u201d, esto es, los recibidos mediante \u201cACTA No. 01 RECIBO DE OBRA\u201d. Que en marzo de 1985 el demandante acepta, refiri\u00e9ndose a la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, que los dineros recibidos hasta esa fecha han sido \u201centregados a ustedes y gastados por ustedes\u201d. Que para zanjar las diferencias surgidas, inclusive de orden econ\u00f3mico, los subcontratantes renunciaron, en mayo de 1985, a reclamarse \u201cretribuci\u00f3n alguna\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si los dineros entregados por el Fondo Aeron\u00e1utico Nacional, concretamente los del primer anticipo, ten\u00edan como destino la obra referida en el contrato No. 4521 de 24 de mayo de 1984, en particular la recibida mediante \u201cACTA No. 01\u201d, la cual fue ejecutada por SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA, seg\u00fan contrato 001 de 25 de mayo de 1984, lugar donde tambi\u00e9n se le cedi\u00f3 el contrato No. 4521, claramente se concluye que los dineros que el propio demandante dice haber \u201centregado\u201d a esa sociedad y renunciado posteriormente a reclamar \u201cretribuci\u00f3n alguna\u201d, no le pod\u00edan pertenecer, as\u00ed la cuenta de ahorros haya sido abierta a su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, el cargo resulta pr\u00f3spero, por lo que habr\u00e1 de casarse en su integridad la sentencia del Tribunal, para en su lugar proferir la que en sede de instancia corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las consideraciones precedentes son suficientes para revocar el fallo del juzgado y absolver a la parte demandada de las pretensiones propuestas, porque si como suficientemente qued\u00f3 acreditado, los dineros que entreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, pertenec\u00edan a la sociedad llamada en garant\u00eda y no al demandante, es claro que uno de los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, como es el da\u00f1o, no se encuentra demostrado, por lo que ninguna lesi\u00f3n o menoscabo en el patrimonio del actor pudo causarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que no se discute que la cuenta de ahorros era individual, como tampoco que SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA no hab\u00eda sido autorizada por el titular de la cuenta para retirar los fondos, como se sostiene en el alegato de la parte actora, por cuanto tales hechos aparecen irrefragables. Sin embargo, ellos no son suficientes para deducir responsabilidad, porque si el incumplimiento contractual no caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o, no se puede condenar a indemnizar perjuicios inexistentes, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en ocasiones pasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el demandante dijo ser propietario de los dineros \u201cseg\u00fan el conjunto de pruebas allegadas al proceso\u201d, sin especificarlas, lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n qued\u00f3 fincada en la mera titularidad de la cuenta, resultando desvirtuada por el acervo probatorio que hubo de analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, cabe anotar que la prosperidad del cargo propuesto por la sociedad llamada en garant\u00eda, amerita, como antes se dijo, el aniquilamiento total de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, y por contera, la negaci\u00f3n en instancia de las pretensiones de la parte demandante, pues si lo que resulta verificado es la ausencia de uno de los elementos necesarios para deducir la responsabilidad (el da\u00f1o del demandante), il\u00f3gico resultar\u00eda considerar la subsistencia de esa responsabilidad frente al demandado, argumentando que la defensa triunfante fue la exhibida por quien \u00e9ste llam\u00f3 en garant\u00eda, con olvido de que atacaba el origen mismo del derecho del demandante, para lo cual el llamado en garant\u00eda legalmente est\u00e1 legitimado, como expresamente lo declara el inciso 2\u00ba del art. 56 del C. de P. Civil, aplicable a la instituci\u00f3n del art. 58 ib\u00eddem, al establecer que el denunciado o llamado puede contestar la demanda y la citaci\u00f3n (denuncia o llamamiento) en un mismo escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dejando a un lado el punto sustancial de la \u00edntima relaci\u00f3n que en el caso se da entre el fundamento de la absoluci\u00f3n del llamado y la responsabilidad del demandado, pues sin da\u00f1o no es dable pensar en la segunda, m\u00e1s cuando el fundamento del llamamiento fue la solidaridad en la responsabilidad, lo cierto es que de conformidad con el inciso 3\u00ba del art. 56 del C. de P. Civil, surtida la citaci\u00f3n, el denunciado, o llamado para el caso, se considerar\u00e1 litisconsorte del denunciante o llamante \u201cy tendr\u00e1 las mismas facultades de \u00e9ste\u201d; litisconsorte en la modalidad prevista por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 ib\u00eddem, (se agrega) llamada por alguna doctrina \u201clitisconsorcio cuasinecesario\u201d, que implica entonces, para quien as\u00ed funge, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte (Sent. de 24 de octubre de 2000), una comunidad de accionar igual a la prevista por el art. 51 para el litisconsorcio necesario, caso en el cual \u201clos recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s\u201d. Al respecto dice el profesor Hernando Devis Echand\u00eda, corredactor del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cLos efectos del listisconsorcio que se produce entre denunciante y denunciado se asemejan a los litisconsorcios necesarios, en cuanto a la indivisibilidad de la sentencia y a las consecuencias de los recursos interpuestos por cualquiera de ellos y en cuanto a la confesi\u00f3n, reconocimiento de documentos y allanamiento\u201d. Cualquier recurso, agrega, \u201cque uno de ellos interponga favorece necesariamente a ambos\u201d (Compendio, Tomo I, ed. 2\u00ba., p\u00e1gs. 296 y 297). &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se orienta el criterio interpretativo del ilustre tratadista Jairo Parra Quijano, quien considera el litisconsorcio que se forma entre demandado (denunciante o llamante) y el denunciado o llamado, como \u201cnecesario, desde el punto de vista de sus consecuencias procesales\u201d, lo cual explica diciendo \u201cque el estado de necesidad, la necesitas, es lo que impulsa a llamar al denunciado ya que si se enfrenta solo y pierde el proceso, pierde la garant\u00eda. Igualmente, ese estado de necesitas lo obliga a tener intereses comunes, incluso comunidad de suertes\u201d (Los terceros en el proceso civil, p\u00e1g. 176). &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, la posici\u00f3n adoptada para efectos de la decisi\u00f3n de instancia comulga con el criterio de la doctrina nacional, porque la consideraci\u00f3n de litisconsorte que la propia ley le atribuye al denunciado o llamado en su situaci\u00f3n procesal respecto del demandado \u2013 llamante, con independencia de que lo sea como necesario (Devis, Parra Quijano), o \u201ccuasinecesario\u201d, como lo califica otro sector doctrinal, y lo hace en este pronunciamiento la Corte, coloca al tercero interviniente en una posici\u00f3n de uniformidad con el demandado, que es la que permite sostener que las actuaciones de uno u otro rec\u00edprocamente los favorecen, entre ellas las de los recursos, que es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la postura que ahora se asume por la Corte para efectos de la sentencia de instancia, no ha sido ajena a la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, en tanto desde anta\u00f1o, siguiendo doctrina que aqu\u00ed tambi\u00e9n se invoca (Devis, Chiovenda), a partir de considerar que el llamado una vez ha sido vinculado \u201cadquiere el car\u00e1cter de parte en la litis\u201d con todos los derechos, cargas y obligaciones procesales correspondientes, hubo de concluir que \u00e9ste pod\u00eda recurrir la sentencia \u201cindependientemente\u201d \u201caunque el demandado guarde silencio o la consienta\u201d (Sent. de 11 de mayo de 1976), lo cual impl\u00edcitamente significaba descartar que el llamado fuera un simple coadyuvante del demandado en torno a la relaci\u00f3n procesal de \u00e9ste con el demandante, pues de serlo no pudiera predicarse la se\u00f1alada independencia. Por lo dem\u00e1s, es la propia ley, como qued\u00f3 anotado, la que le atribuye \u201cal denunciado\u201d o llamado, la condici\u00f3n de \u201clitisconsorte del denunciante\u201d, asign\u00e1ndole expresamente \u201clas mismas facultades de \u00e9ste\u201d, o sea que bien puede suplir su silencio, si fuera el caso, recurriendo en un todo la sentencia adversa a los intereses de uno y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que las circunstancias del caso hacen mucho m\u00e1s clara la exposici\u00f3n te\u00f3rica, porque la parte demandada siempre ha estado de frente en la defensa de sus derechos, alegando de entrada que el demandante no era due\u00f1o del dep\u00f3sito de dinero reclamado y recurriendo en apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n la sentencia adversa, como igualmente lo hizo el llamado en garant\u00eda, aunque como qued\u00f3 dicho el cargo que hubo de resultar exitoso fue el de este \u00faltimo, con el efecto expansivo que se viene explicando, dada su condici\u00f3n de litisconsorte en la relaci\u00f3n original y de parte en la propia. Litisconsorcio, que como antes se anot\u00f3, tiene asidero en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 en asocio con el 56 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de que quien result\u00f3 vinculado por raz\u00f3n del llamamiento, era, al decir de los hechos de la demanda, un deudor solidario, que bien pudo ser demandado originalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de ENRIQUE GARCIA SARMIENTO contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS S.A., con llamamiento en garant\u00eda de la sociedad SANCHEZ INGENIEROS LIMITADA y el se\u00f1or JOAQUIN ARMANDO SANCHEZ RINCON, y en sede de instancia; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de septiembre 27 de 1995, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, de las cuales la parte demandada queda absuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Condenar al demandante a pagarle a la demandada las costas causadas en ambas instancias. Las de segundo grado, liqu\u00eddense por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N. C &#8211; 6879 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el debido respeto me aparto de las conclusiones expuestas por la mayor\u00eda de la Sala, en el proceso de la referencia, por la razones que brevemente paso a expresar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarada como ven\u00eda la responsabilidad civil contractual deducida frente a la demandada, derivada de la apertura y manejo de una cuenta de ahorros, en orden al cual se le impuso como condena pagar unas sumas de dinero, y dispuesto tambi\u00e9n en el fallo confirmatorio que la llamada en garant\u00eda deb\u00eda reembolsar a esta parte los valores que a su vez tuviera que reintegrar al demandante, observo que, contrario al orden impuesto por el art\u00edculo 375, inciso 1\u00b0 del C. de P.C., al momento de ser desatado el recurso, en lugar de entrarse a examinar el contenido de la demanda interpuesta por aquella parte, como en mi criterio correspond\u00eda, se procedi\u00f3 fue al estudio del impetrado por la sociedad a quien se le hizo el llamamiento, respecto de quien, en \u00faltimas, por haber prosperado, produjo el quiebre total de la sentencia, es decir, haci\u00e9ndose extensivo en sus efectos a la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Me parece que el procedimiento as\u00ed seguido no resulta indiferente, porque primeramente ha debido analizarse el recurso formulado por la demandada perdidosa, y ah\u00ed s\u00ed el que propuso quien fue llamada, debido a que, como por averiguado est\u00e1, el llamamiento en garant\u00eda previsto en el art\u00edculo 57 Ib\u00eddem contempla que, por raz\u00f3n de la ley o del contrato, la econom\u00eda procesal aconseja e impone que deban dirimirse en la misma providencia dos relaciones jur\u00eddicas diversas, esto es, la que se ajusta entre el actor y el demandado, as\u00ed como, cuando se acogen las s\u00faplicas de aqu\u00e9l, la surgida entre \u00e9ste y a quien se llama, aunque, ha de resaltarse, de no existir ese principio igual ser\u00eda dable hacerlo en procesos separados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, como es posible que existan evidentes diferencias entre las pretensiones del demandante con el demandado y las peticiones de \u00e9ste y el llamado, al punto que incluso es factible pensar c\u00f3mo, pese a que el llamador fuese condenado no siempre el tercero estar\u00e1 obligado a reembolsar o indemnizar a nadie, nada se opondr\u00eda entonces a que la suerte del fallo fuese distinta para cada uno, ni que, por cuanto el llamado en garant\u00eda y el demandado pueden aut\u00f3nomamente invocar los recursos, frente a quien no los utilice adquiera esa sentencia la consecuencia de cosa juzgada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que mientras no se conociera cu\u00e1l hubiese sido la soluci\u00f3n que deb\u00eda correr el recurso de la parte demandada, pienso que no era viable proceder a despachar el cargo del tercero para, por contera,&nbsp; expandirlo a dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Salvedad de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6879 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo acontecido: el recurso que sali\u00f3 avante fue interpuesto por el llamado en garant\u00eda.&nbsp; No obstante,&nbsp; la Corte dice que beneficia de contragolpe a la parte demandada,&nbsp; es decir,&nbsp; que el llamado puede hacer ganar,&nbsp; aun a rega\u00f1adientes,&nbsp; a quien lo llam\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema a definir:&nbsp; en caso de llamamiento en garant\u00eda,&nbsp; \u00bfqu\u00e9 sucede si la parte demandada,&nbsp; aunque vencida,&nbsp; no recurre (o recurre pero sin \u00e9xito),&nbsp; y s\u00ed lo hace quien fue llamado por ella?&nbsp; \u00bfAun as\u00ed la competencia del superior es panor\u00e1mica,&nbsp; y entonces&nbsp; revisar\u00e1 sin l\u00edmites la controversia toda,&nbsp; o se hace intocable el resultado de la litis entre actor y demandado y se revisar\u00e1 solamente la relaci\u00f3n que une al llamante con el llamado?&nbsp; \u00bfEs imposible escindir la decisi\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por establecido que parezca,&nbsp; todo indica que se hace obligatorio memorar que el llamamiento en garant\u00eda permite identificar de modo paladino varias relaciones,&nbsp; a saber:&nbsp; una,&nbsp; formada entre las partes,&nbsp; demandante y demandado;&nbsp; y otra,&nbsp; eminentemente eventual \u2013por supuesto que depende de que as\u00ed lo decida exclusivamente el demandado,&nbsp; cosa en la que ni por asomo pueden suplantarlo el juez ni el actor &#8211; ,&nbsp; formada entre este y el tercero a quien llama.&nbsp; Cada quien tiene su controversia por su lado.&nbsp; El actor que le reclama al demandado y este a su vez al tercero que llama.&nbsp; Los v\u00ednculos materiales son independientes,&nbsp; al punto que el llamamiento en garant\u00eda lo que hace es agrandar la litis por la pretensi\u00f3n que el demandado eleva contra el tercero.&nbsp; Es verdad irrecusable,&nbsp; entonces,&nbsp; que,&nbsp; de un lado,&nbsp; la intervenci\u00f3n de ese tercero es apenas contingente,&nbsp; y,&nbsp; de otro,&nbsp; que bien pueden no coincidir la decisiones que se adopten frente a cada una de ellas;&nbsp;&nbsp; y auncuando es verdad que esto \u00faltimo se nota m\u00e1s cuando dichas relaciones discurren por procesos separados y,&nbsp; por consiguiente, aut\u00f3nomos,&nbsp; no significa que las cosas se desnaturalicen por simpl\u00edsimo hecho de que se ventilen dentro de un mismo proceso \u2013la econom\u00eda procesal que con dicha autorizaci\u00f3n se persigue,&nbsp; carece de encantamiento para mudar la esencia de las mismas-;&nbsp; as\u00ed que es posible que el actor tenga raz\u00f3n en su aspiraci\u00f3n,&nbsp; en la suya,&nbsp; y no la tenga en cambio el demandado frente al tercero.&nbsp; El actor,&nbsp; pues,&nbsp; en cuanto venza a su contendor,&nbsp; vale decir,&nbsp; al demandado,&nbsp; cumple de su parte,&nbsp;&nbsp; y la suerte de la otra zona del debate ya no le interesa,&nbsp; esa no es su litis:&nbsp; all\u00e1 que se las entiendan demandado y tercero.&nbsp; Y la contingencia del llamamiento en garant\u00eda sube de tonalidad cuando se observa que su definici\u00f3n est\u00e1 subordinada a que el actor pueda vencer al demandado;&nbsp; en caso contrario,&nbsp; tal llamamiento desaparece por sustracci\u00f3n de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas premisas deben tener eco en punto del derecho de impugnaci\u00f3n que se agite dentro de dicho tri\u00e1ngulo litigioso,&nbsp; particularmente en lo que toca con la personalidad del recurso,&nbsp; como creo demostrarlo en las l\u00edneas que siguen.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y porque ello es as\u00ed,&nbsp; adelanto que mi desuni\u00f3n en este caso no clama disquisiciones profundas.&nbsp; Lo evidente se explica por s\u00ed mismo y ning\u00fan parentesco tiene con per\u00edfrasis in\u00fatiles.&nbsp; S\u00e9 lo \u00e1spero que es hablar sin disimulo,&nbsp; pero a veces,&nbsp; y m\u00e1s de las que uno deseara,&nbsp; es inevitable:&nbsp; se abjur\u00f3 hoy del conocido principio de la \u201cpersonalidad del recurso\u201d.&nbsp; Aquello tan conocido,&nbsp; y defendido por la Corte una y mil veces,&nbsp; de que s\u00f3lo se reexamina la situaci\u00f3n de quien apela,&nbsp; pareciera ya asunto del pasado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e9lebre es el estribillo de que quien no recurre se atiene a la adversidad;&nbsp;&nbsp; de inmediato brinca a la imaginaci\u00f3n la idea de un hombre resignado,&nbsp; aun estoico.&nbsp;&nbsp; Con todo,&nbsp; m\u00e1s exacto fuera prescindir de la idea que all\u00ed subyace&nbsp; -muy relativa es la noci\u00f3n del beneficio y el perjuicio como para reburujar soluciones definitivas-,&nbsp; y decir entonces que quien no recurre,&nbsp; consiente;&nbsp; vale decir,&nbsp; recibe de buen grado el pronunciamiento judicial.&nbsp; Acaso hasta lo ovacione.&nbsp; Y,&nbsp; c\u00f3mo discutirlo,&nbsp; en ello es soberano.&nbsp; Que nadie,&nbsp; pues,&nbsp; importune su calma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es todo.&nbsp; Hay mucho por sumar todav\u00eda.&nbsp; Apenas va lo que alcanza a mirarse con un solo ojo.&nbsp; Porque ya entrambos,&nbsp; asoma en la orilla opuesta el derecho del contrincante.&nbsp; La aquiescencia del otro,&nbsp; sella su victoria.&nbsp; Tal vez no hay triunfo m\u00e1s leg\u00edtimo que el que reconoce el derrotado.&nbsp; Es lo que traduce el abandono del campo de batalla.&nbsp; De su parte,&nbsp; entonces,&nbsp; con un t\u00edtulo refrendado,&nbsp; acabar\u00e1 su vigilia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que una y otra cosa apuntan se\u00f1aladamente a la armon\u00eda. El litigio fue;&nbsp; ya no es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero,&nbsp; la Corte estima que el incendio no ha pasado del todo;&nbsp; que es posible que el detonante venga de afuera y&nbsp; torne a avivarse.&nbsp; Propiamente,&nbsp; que lo puede hacer el llamado en garant\u00eda.&nbsp; \u00a1S\u00ed!&nbsp; Un tercero a quien acudi\u00f3 el demandado mediante un llamado meramente eventual,&nbsp; como quiera que exhorta al juez para que,&nbsp; en caso de salir condenado,&nbsp; examine la posibilidad de repetir contra el tercero.&nbsp; Y cree la Corte hallar s\u00f3lido fundamento con apenas contestarse qu\u00e9 actividad puede desplegar ese tercero dentro del proceso,&nbsp; como si el tema a resolver fuera ese.&nbsp; Si no,&nbsp; qu\u00e9 otra cosa es recordar lo que,&nbsp; hasta donde se conoce, nadie discute:&nbsp; que el llamado no s\u00f3lo puede defenderse frente al llamante,&nbsp; sino que puede extender su gesti\u00f3n hasta encarar al actor.&nbsp; Es decir,&nbsp; que no necesariamente debe quedar confinado al reducido marco de la relaci\u00f3n que lo une con el llamante.&nbsp; Es de Perogrullo que defendiendo al demandado, defiende se defiende a s\u00ed.&nbsp; Y claro:&nbsp; todo eso lo puede,&nbsp; y creo que hasta lo debe,&nbsp; hacer. As\u00ed,&nbsp; defendi\u00e9ndose los dos,&nbsp; tanto mejor.&nbsp; El problema es muy otro:&nbsp; \u00bfqu\u00e9 sucede si el demandado acepta el fallo adverso,&nbsp; y el llamado queda haci\u00e9ndolo a solas?&nbsp; \u00bfDe la gloria que alcance tendr\u00e1 que tomar parte forzosamente el perdidoso demandado?&nbsp; Sobra la fatiga que implica largos recorridos por los meandros procesales,&nbsp; porque la l\u00f3gica repugna toda respuesta afirmativa a ese interrogante.&nbsp; Las glorias no se imponen,&nbsp; se ganan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuesta despu\u00e9s el fallo en que cuando el llamado as\u00ed alega,&nbsp; es imposible desunir las diversas relaciones y que entonces la decisi\u00f3n ha de ser uniforme.&nbsp; \u00bfQuerr\u00e1 decirse con esto,&nbsp; contra lo que dispone la ley,&nbsp; que la intervenci\u00f3n del llamado en garant\u00eda es forzosa,&nbsp; pues que de otra manera no se afianzar\u00eda un fallo asonante?&nbsp; He ah\u00ed la piedra de toque.&nbsp; La sentencia no explica el punto,&nbsp; pero no puede haber m\u00e1s consecuencia l\u00f3gica que la se\u00f1alada.&nbsp; No se cay\u00f3 en la cuenta que la relaci\u00f3n entre el demandado y el tercero bien pudiera definirse en proceso separado,&nbsp; y no s\u00e9&nbsp; en consecuencia c\u00f3mo pudiera la Corte garantizar en tal evento la pregonada uniformidad decisoria.&nbsp; Ni imaginar quiero que para obtenerlo a ultranza,&nbsp; se alegara que el resultado del segundo proceso enerva el del primero. O,&nbsp; dicho en otros t\u00e9rminos,&nbsp; que el resultado de la litis entre el actor y el demandado queda condicionado a lo que suceda entre el demandado y el tercero.&nbsp; En lo que hay que fijarse es que la demandada es aut\u00f3noma para encarar el litigio, y su actitud puede ir desde la defensa vehemente hasta la m\u00e1s absoluta indiferencia, pasando incluso por el allanamiento, recurrir o no. Ya se las entender\u00e1 con el llamado en garant\u00eda, y la definici\u00f3n de esta relaci\u00f3n no tiene porqu\u00e9 menguar aquella.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta altura&nbsp; podr\u00eda replicarse que la salvedad de voto cabalga sobre la hip\u00f3tesis de que el demandado no recurra,&nbsp; siendo que el de aqu\u00ed recurri\u00f3.&nbsp; Mas se ha hecho adrede,&nbsp; toda vez que para la tesis mayoritaria esa circunstancia tiene que resultar indiferente.&nbsp; En efecto,&nbsp; as\u00ed el demandado no hubiere impugnado,&nbsp; la inescindibilidad de las relaciones jur\u00eddicas,&nbsp; la solidaridad y la condici\u00f3n de litisconsortes casi-necesarios a que acude el voto mayoritario,&nbsp; habr\u00edan obrado del mismo modo para dictar id\u00e9ntica sentencia.&nbsp; Y no es esta una mera suposici\u00f3n que se cargue a la l\u00f3gica y la coherencia.&nbsp; Muestra patente de lo dicho es que la Corte ni siquiera par\u00f3 mientes en el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada y muy a pesar de que en la primera p\u00e1gina anunci\u00f3 que se dispon\u00eda a decidir \u201clos recursos\u201d.&nbsp; \u00bfNo era acaso el que preferentemente deb\u00eda despacharse,&nbsp; pues sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda es subordinante frente al del llamado en garant\u00eda?&nbsp; \u00bfAh\u00ed no operar\u00eda aquello de que defendi\u00e9ndose la demandada,&nbsp; defiende de paso al llamado en garant\u00eda?&nbsp; Todo esto no puede tener sino una respuesta:&nbsp; para la Corte es indiferente ello con tal que prospere el recurso de este \u00faltimo.&nbsp; Pero ya se sabe,&nbsp; y de sobra,&nbsp; que el despacho de la acusaciones demanda la observancia de la l\u00f3gica,&nbsp; seg\u00fan lo recomienda el art\u00edculo 375 del c\u00f3digo de procedimiento civil, cuesti\u00f3n que se extra\u00f1a en el fallo de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n:&nbsp; ha debido despacharse y prioritariamente la casaci\u00f3n de la parte demandada;&nbsp; sin ello no pod\u00eda pasarse l\u00f3gicamente al despacho del recurso interpuesto por el&nbsp; llamado en garant\u00eda.&nbsp; Ahora,&nbsp; si aquella no prosperaba,&nbsp; ah\u00ed quedaba echada la suerte entre el actor y la demandada,&nbsp; sin importar el resultado de la impugnaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda.&nbsp; Para as\u00ed afirmarlo,&nbsp; sup\u00f3ngase no m\u00e1s que cada relaci\u00f3n hubiese transitado por procesos separados. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, ya para terminar, que, discuti\u00e9ndose como se discute sobre la espec\u00edfica figura del llamamiento en garant\u00eda,&nbsp; se sostenga que la doctrina conviene con la mayor\u00eda,&nbsp; y las transcripciones aludan es a la denuncia del pleito.&nbsp; Y aunque no se desconoce que una y otra son especies del g\u00e9nero llamado intervenci\u00f3n de terceros y que,&nbsp; subsecuentemente,&nbsp; sus semejanzas tendr\u00e1n,&nbsp; en lo que s\u00ed difieren es precisamente en el punto materia de discordia,&nbsp; pues que demandado que no haga la denuncia del pleito pierde su garant\u00eda,&nbsp; y por eso ante la imposibilidad de que pueda discut\u00edrsele al tercero en proceso posterior,&nbsp; es imposible un fallo contradictorio,&nbsp; el que s\u00ed puede acontecer,&nbsp; como se vio,&nbsp; frente al llamamiento en garant\u00eda.&nbsp; Algo va de Pedro a Juan.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 13 de octubre de 1949 (LXVI, 625). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-037-2003 [6879] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. C-6879 &nbsp; Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la demandada y la llamada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}