{"id":82510,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2003-6709\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-039-2003-6709","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-039-2003-6709\/","title":{"rendered":"S 039 2003 [6709]"},"content":{"rendered":"<p>S-039-2003 [6709]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6709 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por FLOR STELLA MU\u00d1OZ DE MONTA\u00d1O frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el 30 de enero de 1997, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por aqu\u00e9lla contra LAURA KATHERINE DENNING y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 la demandante en el escrito introductorio que por prescripci\u00f3n extraordinaria&nbsp; se declarara que adquiri\u00f3 el derecho de dominio del inmueble&nbsp; urbano ubicado en la carrera 12, n\u00fameros 10 &#8211; 28 del municipio de Ch\u00eda, Cundinamarca, el cual identific\u00f3 por sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se fundament\u00f3 la actora para elevar tal s\u00faplica en que ha pose\u00eddo dicho inmueble en forma quieta, ininterrumpida y pac\u00edfica, as\u00ed como con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, por un lapso de tiempo superior a veinte a\u00f1os, durante el cual no ha reconocido a otra persona como su propietaria, ejecutando actos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio, como residir en \u00e9l con su familia, explotarlo econ\u00f3micamente, efectuar construcciones, que describe, y, en fin, todos los de poseedora, sin que nadie le haya disputado tal condici\u00f3n. Requerida en auto inicial para que aclarara c\u00f3mo empez\u00f3 a poseer el predio, manifest\u00f3 que por haber instalado all\u00ed la sede de su hogar formado con Jaime Monta\u00f1o, de quien luego se separ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, fue notificada personalmente a LAURA KATHERINE DENNING y, mediante curador ad litem, a las personas indeterminadas, oponi\u00e9ndose una y otro al acogimiento de sus pedimentos. La citada demandada, acerca de los hechos, expuso que, salvo el atinente a la propiedad que ostenta, ninguno era cierto; formul\u00f3 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de causa de las pretensiones de la demanda\u201d, que sustent\u00f3 en que nunca se ha configurado en la actora la presunta posesi\u00f3n que alega, pues el t\u00edtulo en virtud del cual habita el inmueble es el de un comodato precario celebrado entre Jaime Francisco Monta\u00f1o Torres e In\u00e9s Monta\u00f1o Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado del conocimiento, que lo fue el Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 18 de diciembre de 1995, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta, neg\u00f3 las s\u00faplicas demandatorias y conden\u00f3 en costas a la actora, la cual, frente a la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo de 30 de enero de 1997, objeto precisamente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de historiar brevemente el litigio y de tener por acreditada la individualidad del bien objeto del mismo, el Tribunal se ocup\u00f3 de juzgar si la demandante realiz\u00f3 actos de se\u00f1ora y due\u00f1a durante el tiempo de la prescripci\u00f3n por ella invocada y, con tal prop\u00f3sito, compendi\u00f3 los aspectos, en su concepto, m\u00e1s trascendentes de la declaraciones rendidas por los testigos PAUL QUECAN VARGAS, GUILLERMO ZAMORA PINZON, IGNACIO PULIDO GARZON, CECILIA RAMOS GARCIA, ANA DOLORES CANASTO DE MARTINEZ, JOSE AGUSTIN CAMELO PI\u00d1EROS y ALVARO MORA MATIAS, concluyendo que \u201clos deponentes no son ciertamente expl\u00edcitos en indicar las condiciones de tiempo en que la demandante ha tenido la posesi\u00f3n sobre el bien inmueble objeto de usucapi\u00f3n\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular explic\u00f3 el ad quem que Paul Quecan Vargas no dio la raz\u00f3n de su dicho y que en algunos aspectos se contradice, pues afirm\u00f3 conocer a la demandante hace 25 a\u00f1os, como su vecina, y al bien objeto del litigio hace 20, circunstancia que, adicionalmente, traduce en que el declarante no puede dar fe de la posesi\u00f3n por m\u00e1s tiempo del que tiene de conocer el inmueble, de donde si la declaraci\u00f3n se recibi\u00f3 en 1995 y la demanda se present\u00f3 en 1991, para este momento s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 16 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De Guillermo Zamora Pinz\u00f3n dijo que de su manifestaci\u00f3n consistente en que conoci\u00f3 a la demandante en 1968 en el colegio \u00abSan Gabriel\u00bb de Cajic\u00e1 no puede inferirse que aqu\u00e9lla, para ese entonces, ocupara el inmueble, de lo que s\u00ed da fe el testigo respecto de \u00e9poca muy posterior, cuando \u00e9l estudiaba arquitectura, y que su versi\u00f3n tampoco permite establecer en qu\u00e9 momento se inici\u00f3 la posesi\u00f3n material deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los declarantes Ignacio Pulido Garz\u00f3n y Cecilia Ramos Garc\u00eda destac\u00f3 que ellos, categ\u00f3ricamente, expresaron que la actora no lleva m\u00e1s de 17 a\u00f1os en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La versi\u00f3n suministrada por Ana Dolores Canasto de Mart\u00ednez, con todo y que la deponente se\u00f1al\u00f3 conocer a la demandante hac\u00eda 28 a\u00f1os como su vecina, fue calificada por el Tribunal como vaga e imprecisa en cuanto en ella se indic\u00f3 que hace 20 a\u00f1os conoci\u00f3 a Jaime Francisco Monta\u00f1o Torres vendiendo gasolina en una bomba junto al inmueble, aseveraci\u00f3n que dicho sentenciador encontr\u00f3 contradictoria&nbsp; con lo expuesto por la propia actora en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, donde confes\u00f3 que ingres\u00f3 al bien cuando su esposo ya vend\u00eda gasolina y que fue \u00e9l justamente quien la llev\u00f3 a ocuparlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Agust\u00edn Camelo Pi\u00f1eros acot\u00f3 el ad quem que no obstante aludir el testigo a su conocimiento de la demandante en el inmueble desde hace 26 o 27 a\u00f1os, cuando \u00e9l instal\u00f3 un negocio de confecciones, esa afirmaci\u00f3n ri\u00f1e con el sentido com\u00fan, si se tiene en cuenta que al momento de la diligencia el nombrado ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad, por lo que ser\u00eda forzoso concluir que a los escasos 14 \u00f3 15 a\u00f1os ya era propietario de ese negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvaro Mora Mat\u00edas, a\u00f1adi\u00f3 el Tribunal, por haber conocido a la actora 22 a\u00f1os atr\u00e1s al momento en que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n -1995- s\u00f3lo puede dar fe de actos posesorios en el per\u00edodo de los 18 a\u00f1os precedentes a la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se detuvo seguidamente el Tribunal en la declaraci\u00f3n de parte rendida por la actora, ordenada por \u00e9l de oficio, de la que, tras reproducirla en parte, coligi\u00f3, partiendo de su fecha -1996- y del c\u00f3mputo que hizo de la edad del hijo mayor de Flor Stella para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, que refiere s\u00f3lo a \u00ab17 a\u00f1os de posesi\u00f3n, m\u00e1s o menos el mismo tiempo del que pueden dar fe los compendiados deponentes, seg\u00fan el precedente examen de sus dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 en definitiva el ad quem que \u00absi lo anterior es as\u00ed, como lo es, la demandante no acredit\u00f3 posesi\u00f3n por un lapso superior a 20 a\u00f1os como lo exige la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio y su pretensi\u00f3n debe negarse\u00bb, raz\u00f3n que lo condujo a la confirmaci\u00f3n del fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Un cargo, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, formul\u00f3 la demandante contra la sentencia impugnada, acus\u00e1ndola de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, \u00ablos art\u00edculos 762, 764, 768, 780, 2518, 2531, 2533 y 2534 del C\u00f3digo Civil, art. 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, art. 407 del C. de P.C., art. 1\u00b0 modificaci\u00f3n 210 del Decreto 2282 de 1989, que gobiernan la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria en favor de la persona que ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o un bien por t\u00e9rmino superior a veinte (20) a\u00f1os\u00bb, como consecuencia de \u00abpretermitir, cercenar, mutilar el contenido&nbsp; objetivo de la prueba testimonial y restringir el alcance real de \u00e9sta,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Expuso la recurrente que la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual el testigo Paul Quecan Vargas s\u00f3lo puede referirse a actos posesorios en un lapso de 16 a\u00f1os, est\u00e1 incursa en error de hecho al cercenar el alcance de la declaraci\u00f3n, ya que lo que en verdad dijo el deponente fue que conoc\u00eda a la actora \u00abhace como unos 25 a\u00f1os\u00bb y al inmueble \u00abhace unos 20 a\u00f1os, \u2026 porque do\u00f1a Flor ten\u00eda una venta de huevos\u2026\u00bb, resaltando que la locuci\u00f3n \u00abunos\u00bb utilizada por el declarante traduce un contenido de aproximaci\u00f3n en el tiempo del conocimiento de que guarda memoria, sin que sea rotunda y absoluta, y que m\u00e1s adelante en la versi\u00f3n se precis\u00f3 esa temporalidad, al afirmar el deponente que siempre ha conocido a la accionante \u00abviviendo en el inmueble situado en la carrera 12, no s\u00e9 la placa, siempre ha vivido con los hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que las pautas interpretativas de los testimonios de vecinos, establecidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte en sentencia que parcialmente transcribe, fueron deso\u00eddas por el Tribunal al exigir una expresi\u00f3n temporal rigurosa, y que no es cierto que el declarante de quien se ocupa no haya dado la raz\u00f3n de su dicho si, por el contrario, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es que la noticia en que apoya su versi\u00f3n coincide con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reforz\u00f3 el ataque diciendo que el Tribunal no valor\u00f3 la circunstancia de vecindad del declarante con la demandante, ni su conocimiento del inmueble antes y despu\u00e9s de la construcci\u00f3n de las mejoras. No se present\u00f3 la vaguedad en el tiempo que anuncia el sentenciador, a\u00f1adi\u00f3, pues el mismo testigo la despej\u00f3 cuando al ser interrogado respecto al hecho de d\u00f3nde ha conocido viviendo a do\u00f1a Flor Stella Mu\u00f1oz en los 25 a\u00f1os que tiene de conocerla, contest\u00f3 que en el inmueble del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la versi\u00f3n de Guillermo Zamora Pinz\u00f3n afirm\u00f3 la impugnante el flagrante cercenamiento por preterici\u00f3n de su contenido, habida cuenta que el testigo, cuando fue interrogado por su conocimiento del inmueble, contest\u00f3: \u201cS\u00ed lo conozco, har\u00e1 m\u00e1s o menos unos veinticinco a\u00f1os que yo conozco esa casa, yo iba a estudiar all\u00e1 con mis compa\u00f1eros que eran los hijos de Flor Stella\u201d; de donde, dice la censura, se infiere que el deponente sab\u00eda tanto del inmueble como de la relaci\u00f3n posesoria por un t\u00e9rmino oscilante en los veinticinco a\u00f1os, siendo la raz\u00f3n de \u00e9l \u00abla circunstancia de estudios con los hijos de la accionante\u00bb. El contenido temporal de la posesi\u00f3n que el testigo endilg\u00f3 a la demandante, remat\u00f3 la acusaci\u00f3n, fue cercenado por el Tribunal y al hacerlo result\u00f3 abiertamente contraevidente con la objetividad de la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo expuesto por los se\u00f1ores Ignacio Pulido Garz\u00f3n y Cecilia Ramos Garc\u00eda la recurrente reproch\u00f3 que el ad quem haya colegido que ellos sostuvieron que la demandante no lleva m\u00e1s de 17 a\u00f1os en el bien, afirmaci\u00f3n que tild\u00f3 de contraria a la realidad y acomodada a sus dichos, para desvirtuar el verdadero alcance de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras admitir ciertas inconsistencias entre las dos declaraciones rendidas por Cecilia Ramos Garc\u00eda y traer a colaci\u00f3n que ella, en el testimonio que rindi\u00f3 ante el Tribunal, dijo que la demandante y su esposo \u00abvivieron ah\u00ed por lo menos unos 17 a\u00f1os. Yo conoc\u00ed a los hijos de la se\u00f1ora: dos ni\u00f1as y un doctor que hay. Ya despu\u00e9s como que peleaban, porque \u00e9l se consigui\u00f3 una secretaria y se puso a vivir con ella, y tienen una hija que tiene como unos 22 \u00f3 23 a\u00f1os, est\u00e1 grandota, ellos ya no vivieron ah\u00ed y se fueron para la casa de la se\u00f1orita Rita, a la vuelta y all\u00e1 todav\u00eda vive con que se fue su secretaria. Y ellos viven juntos m\u00e1s o menos desde el nacimiento de la ni\u00f1a\u00bb, la recurrente estim\u00f3 desvirtuada la ponderaci\u00f3n del Tribunal en cuanto dedujo una posesi\u00f3n de 17 a\u00f1os, ya que, agreg\u00f3, si Jaime y Flor vivieron juntos por lo menos 17 a\u00f1os y luego \u00e9l se fue a vivir con una secretaria desde cuando naci\u00f3 la hija que tiene con \u00e9sta, quien ya llega a los 22 \u00f3 23 a\u00f1os, la demandante en total tiene 39 \u00f3 40 a\u00f1os de ocupar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace al testimonio de Ignacio Pulido la acusaci\u00f3n se centr\u00f3 en que a pesar de que el propio declarante advirti\u00f3 su enemistad con Daniel,&nbsp; hijo de la actora, de nada sirvi\u00f3 tal aseveraci\u00f3n para haber tenido por sospechosa la respuesta que aqu\u00e9l dio en el sentido de que la demandante solo lleva 16 \u00f3 17 a\u00f1os en el inmueble cuya adquisici\u00f3n persigue, am\u00e9n de que no record\u00f3 ni por aproximaci\u00f3n el a\u00f1o en que Flor Stella Mu\u00f1oz arrib\u00f3 al lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la declaraci\u00f3n de Ana Dolores Canasto de Mart\u00ednez la impugnante puso de presente que al igual que en los anteriores testimonios el fallador con pasajes intrascendentes de circunstancias no referidas al objeto de la contienda desconoci\u00f3 lo fundamental de la versi\u00f3n, como es que la deponente conoci\u00f3 a Flor Mu\u00f1oz en el inmueble 28 a\u00f1os atr\u00e1s, que ha sido ella quien ha plantado las mejoras existentes en el predio y que se comporta como se\u00f1ora y due\u00f1a del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La contradicci\u00f3n observada por el Tribunal, continu\u00f3 diciendo, es acomodada y supuesta por \u00e9l, cuando entendi\u00f3 que la actora \u00abingres\u00f3 en el bien ra\u00edz cuando su esposo -Jaime Francisco Monta\u00f1o Torres- ya vend\u00eda gasolina en el contiguo y que \u00e9l justamente fue quien la llev\u00f3 a ocuparlo\u00bb, lo que no era dable deducir del interrogatorio de la demandante, pues all\u00ed nunca se habl\u00f3 de venta de gasolina y menos de que su esposo la hubiese llevado al inmueble, obteni\u00e9ndose como corolario que el dicho de Ana Dolores y el de Flor Stella son coincidentes y demostrativos de la ocupaci\u00f3n por \u00e9sta del inmueble por mas de 20 a\u00f1os, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discurri\u00f3 a continuaci\u00f3n el cargo en relaci\u00f3n con el testimonio de Jos\u00e9 Agust\u00edn Camelo Pi\u00f1eros, cuya apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal calific\u00f3 de equivocada al desfigurar el sentido de lo declarado, pues el deponente nunca dijo haber conocido a las partes \u00abcuando\u00bb instal\u00f3 un negocio de confecciones, como lo sugiri\u00f3 el sentenciador para desviar el genuino sentido de lo expuesto y para llegar por este camino a deducciones que s\u00ed son il\u00f3gicas. Asever\u00f3 la recurrente que el ad quem igualmente cay\u00f3 en el error de cercenar la declaraci\u00f3n al ignorar el significado de las locuciones \u00abunos\u00bb, \u00abhace como\u00bb y \u00abm\u00e1s o menos\u00bb, que tienen la funci\u00f3n de dar el car\u00e1cter de aproximaci\u00f3n en la oraci\u00f3n en la que se utilizan. Termin\u00f3 observando que la ponderaci\u00f3n que se hizo de la prueba desde\u00f1\u00f3 las pautas interpretativas sentadas por la Corte sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada su atenci\u00f3n en el testimonio de Alvaro Mora Mat\u00edas reiter\u00f3 la casacionista que el Tribunal volvi\u00f3 a hacer c\u00e1lculos inflexibles y exactos con base en la informaci\u00f3n suministrada en la declaraci\u00f3n, desconociendo de esta manera su verdadero contenido. Por tanto, acot\u00f3, la afirmaci\u00f3n del nombrado de que conoci\u00f3 a do\u00f1a Flor hace \u00abunos\u00bb &nbsp;22 a\u00f1os no permit\u00eda desechar la versi\u00f3n con el argumento de que el deponente s\u00f3lo pod\u00eda dar fe de actos posesorios cumplidos en el lapso de los 18 a\u00f1os anteriores, dejando de lado que la actora para ese entonces ya ocupaba el inmueble y Mora Mat\u00edas la conoci\u00f3 como propietaria del mismo e, incluso, que \u00e9l ayud\u00f3 a entrar materiales para la construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 en segunda instancia, la recurrente&nbsp; destac\u00f3&nbsp; que&nbsp; el juzgador ad quem incurri\u00f3 en error al haber reducido a f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas sus informaciones, de las cuales se desprende tener el tiempo y las condiciones para usucapir el bien por ella pose\u00eddo, independientemente de las equivocaciones en que pudo incurrir sobre el c\u00e1lculo de las edades de sus hijos. El yerro del Tribunal, concret\u00f3, consisti\u00f3 en apreciar s\u00f3lo pasajes aislados e intrascendentes de su declaraci\u00f3n, pretiriendo lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la observaci\u00f3n que sobre el bautizo de su hijo mayor aparece en la partida eclesi\u00e1stica de su matrimonio con Jaime Monta\u00f1o Torres, obrante en autos, bautizo que seg\u00fan dicho documento tuvo lugar el 8 de agosto de 1954, coligi\u00f3 que aqu\u00e9l ten\u00eda para cuando declar\u00f3 42 a\u00f1os y que al aplicar a dicha edad similares operaciones aritm\u00e9ticas a las verificadas por el ad quem el resultado es que el tiempo de su posesi\u00f3n corresponde a 19 a\u00f1os, y no a 17, a lo que agreg\u00f3 que como debe suponerse que el nacimiento precedi\u00f3 al bautizo, su ocupaci\u00f3n del inmueble es equivalente o superior a 20 a\u00f1os, contados hacia atr\u00e1s desde la presentaci\u00f3n de la demanda, tal como lo expusieron, entre otros, Ra\u00fal Quecan, Guillermo Zamora y Jos\u00e9 Agust\u00edn Camelo Pi\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 la casacionista finalmente que el Tribunal ignor\u00f3 por completo la declaraci\u00f3n de Jaime Monta\u00f1o Torres, esposo de la demandante, quien manifest\u00f3 haberse separado de ella hace m\u00e1s de 30 \u00f3 35 a\u00f1os y que, como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, la actora fue a refugiarse en el predio sobre el que versa el proceso, aleda\u00f1o a aqu\u00e9l en que estaba haciendo las instalaciones de una bomba de gasolina, de propiedad de una hermana suya. Advirti\u00f3 que en esa declaraci\u00f3n el deponente explic\u00f3 que las contradicciones que afloran con un interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 con anterioridad en otro proceso obedecen a que las respuestas que dio en dicha probanza fueron sugeridas por un abogado de su hermana In\u00e9s con miras a solucionar los problemas suscitados, al parecer, con la aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los protuberantes errores mencionados, termin\u00f3 diciendo la recurrente, fueron trascendentes en la decisi\u00f3n, pues de no haber incurrido en ellos el Tribunal, habr\u00eda apreciado que la demandante posey\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, el inmueble objeto de sus pretensiones y, por ende, la sentencia hubiese estimado tales s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario recordar una vez m\u00e1s que al no ser la casaci\u00f3n una tercera instancia en la que pueda replantearse nuevamente la situaci\u00f3n de hecho materia del proceso, su objeto se concreta a la sentencia recurrida, la cual llega a la Corte amparada de la presunci\u00f3n de acierto tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en la aplicaci\u00f3n del derecho, de donde se sigue que el rompimiento del fallo atacado por virtud de la interposici\u00f3n del mencionado recurso extraordinario deviene de la demostraci\u00f3n de errores en que haya podido incurrir el sentenciador bien en uno&nbsp; u&nbsp; otro&nbsp; campo,&nbsp; demostraci\u00f3n&nbsp; que debe ser plena y contundente, pues, en trat\u00e1ndose del quebranto&nbsp; indirecto&nbsp; de normas sustanciales, no puede&nbsp; ser&nbsp; fundamento&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; casaci\u00f3n&nbsp; la&nbsp; valoraci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; pruebas&nbsp; efect\u00fae&nbsp; el recurrente&nbsp; sino&nbsp; la&nbsp; certeza&nbsp; de&nbsp; que&nbsp; su&nbsp; planteamiento es la \u00fanica alternativa de entendimiento posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido ha pregonado la jurisprudencia que \u00abel car\u00e1cter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casaci\u00f3n impone a la Corte el deber de moverse dentro de los precisos l\u00edmites que la demanda que lo sustenta le determina, lo cual viene a significar que la competencia de la Corporaci\u00f3n se encuentra encasillada por los t\u00e9rminos y por la concepci\u00f3n misma de la acusaci\u00f3n contenida en el susodicho escrito; este criterio se halla \u00edntimamente ligado al bien conocido axioma de que la casaci\u00f3n no es una instancia, de donde resulta que la sentencia impugnada, que es lo que constituye la materia del recurso, arriba a la casaci\u00f3n amparada por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, de suerte que su integridad s\u00f3lo se ver\u00e1 afectada en aquellos precisos aspectos que han sido objeto de ataque exitoso por parte del impugnador, pues en lo dem\u00e1s se conservar\u00e1 intacta\u00bb (Sent. de 27 de octubre de 2000, Exp. 5799, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que llev\u00f3 al Tribunal a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, esto es, que \u00abla demandante no acredit\u00f3 posesi\u00f3n por un lapso superior a 20 a\u00f1os como lo exige la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb, la deriv\u00f3 del conjunto probatorio, en esencia, de un lado, del testimonio de Ignacio Pulido Garz\u00f3n, Cecilia Ramos Garc\u00eda, Jos\u00e9 Agust\u00edn Camelo Pi\u00f1eros y Alvaro Mora Mat\u00edas, de cuyas versiones dijo, en s\u00edntesis, que en la de los dos primeros, de manera tajante, se afirma que la actora no lleva ocupando el inmueble m\u00e1s de 17 a\u00f1os, que la tercera es poco cre\u00edble en la medida que supone que el deponente a los 14 \u00f3 15 a\u00f1os ya era propietario de un negocio de confecciones y que Mora Mat\u00edas s\u00f3lo puede dar fe de actos posesorios durante 18 a\u00f1os, y, de otro, de la declaraci\u00f3n de parte de la actora, de la que infiri\u00f3 que ella reconoci\u00f3 su posesi\u00f3n \u00fanicamente por espacio de 17 a\u00f1os, coincidiendo con lo informado por algunos de los declarantes, elementos de juicio que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, s\u00ed permit\u00edan al ad quem arribar a la se\u00f1alada deducci\u00f3n, sin que, en consecuencia, pueda calificarse su ponderaci\u00f3n de manifiestamente errada y que, por lo mismo, se erigen como suficientes para sostener el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, Ignacio Pulido Garc\u00eda en su declaraci\u00f3n (fls. 190 a 191, c. 1) sostuvo enf\u00e1ticamente que a Flor Stella Mu\u00f1oz de Monta\u00f1o la conoci\u00f3 \u00abhace unos 17 a\u00f1os, porque la trajeron junto a mi casa en Ch\u00eda y le dieron un garaje para que viviera all\u00ed con su familia, porque la Sta. In\u00e9s Monta\u00f1o era la due\u00f1a de ese inmueble\u00bb, a lo que agreg\u00f3 que el referido bien \u00abse lo dieron fue al marido de do\u00f1a Flor Stella Mu\u00f1oz de nombre Jaime Monta\u00f1o, hermano de do\u00f1a In\u00e9s Monta\u00f1o\u00bb, quien \u00ablleg\u00f3 primero a vivir all\u00ed a vender gas y luego ya vino la se\u00f1ora y all\u00e1 se acomodaron no se c\u00f3mo, porque eso solo ten\u00eda tejado\u00bb, puntualizando finalmente que la actora \u00ablleva viviendo hace unos 16 a 17 a\u00f1os no m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, Cecilia Ramos Garc\u00eda, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el a quo (fls. 195 a 196, c.1), afirm\u00f3 que \u00abdon Jaime estaba muy pobre, se vino de Suba, lo sacaron de por all\u00e1, no se porqu\u00e9, y se vino con la se\u00f1ora y los hijos chiquiticos, entonces la Sta. In\u00e9s les ayud\u00f3, lo mand\u00f3 para el garaje y les ayud\u00f3 en todo porque estaban supremamente pobres, hasta vivieron con ella en el almac\u00e9n\u00bb; frente a la pregunta sobre el tiempo que tiene la demandante de vivir en ese garaje, la deponente contest\u00f3 \u00abpor lo menos unos 15 a\u00f1os, yo trabajaba en la Caja Agraria y cuando sal\u00ed de trabajar, hace 17 a\u00f1os, ella todav\u00eda no viv\u00eda all\u00ed\u00bb. Tras el decreto oficioso que hizo el Tribunal (fls. 51 a 52, c. 2), la misma testigo, al ser interrogada sobre los hechos que le permitieron aseverar en su anterior versi\u00f3n que \u00abFlor Stella Mu\u00f1oz de Monta\u00f1o vivi\u00f3 con su esposo en el inmueble ubicado en la carrera 12 n\u00famero 10-28 de Ch\u00eda\u00bb, dijo: \u00abS\u00ed, yo fue (sic) muchacha de la se\u00f1ora Inesita, (\u2026) la due\u00f1a de esa casa porque yo iba a laborarles y hacerle oficio, don Jaime estaba mal y ella dijo pobresito voy a traerlo para ac\u00e1 y lo pusieron a vender gas, ah\u00ed en la bomba, despu\u00e9s (\u2026) \u00e9l despachaba gasolina y todo. Ellos vivieron ah\u00ed como marido y mujer, sal\u00edan de ah\u00ed donde la se\u00f1orita In\u00e9s, que \u00e9l estaba mal\u00edcimamente (sic) en Suba. Ellos vivieron por ah\u00ed unos 17 a\u00f1os, porque eso hace que estoy pensionada por la Caja Agraria\u00bb; m\u00e1s adelante coment\u00f3 que \u00abellos vivieron ah\u00ed como marido y mujer. Pero porque la trajo don Jaime a ella porque \u00e9l vino solo primero. Ellos vivieron ah\u00ed por lo menos unos 17 a\u00f1os\u2026Ya despu\u00e9s como que peleaban, porque \u00e9l se consigui\u00f3 una secretaria y se puso a vivir con ella, y tienen una hija que tiene como unos 22 \u00f3 23 a\u00f1os, est\u00e1 grandota, ellos ya no vivieron ah\u00ed y se fueron para la casa de la se\u00f1orita Rita, a la vuelta, y all\u00e1 todav\u00eda vive con que (sic) fue su secretaria. Y ellos viven juntos m\u00e1s o menos desde el nacimiento de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, devienen inanes los argumentos sustentantes del error de hecho que en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las indicadas declaraciones se achaca al Tribunal, debi\u00e9ndose observar, adicionalmente, en lo que hace al testimonio de Ignacio Pulido, que, muy por el contrario a lo que afirma la censura sobre que el nombrado compareci\u00f3 sin que nadie lo citara, la declaraci\u00f3n fue decretada por auto de 10 de marzo de 1995 y su pr\u00e1ctica se verific\u00f3 en la oportunidad programada, cumpli\u00e9ndose los principios de publicidad y contradicci\u00f3n propios de toda prueba, no siendo bastante para desvirtuar su dicho el que \u00e9l reconociera la ocurrencia de alg\u00fan altercado con uno de los hijos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Jos\u00e9 Agust\u00edn Camelo Pi\u00f1eros, luego de informar que al momento de la declaraci\u00f3n ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad, expres\u00f3 en torno a quienes son parte en este proceso: \u00abLas conozco a las dos, las conoc\u00ed porque yo tuve un negocio de confecciones al pie de ellas, eso es, cra. 12 No. entre 11 y 10 de Ch\u00eda, de esto hace unos 27 a\u00f1os m\u00e1s o menos\u00bb; reiter\u00f3 luego que aproximadamente tiene 26 o 27 a\u00f1os de conocer el inmueble materia de la controversia, manifestaciones de las que, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, se sigue que el nombrado \u00abtuvo un negocio de confecciones\u00bb cuando apenas contaba 15 \u00f3 16 a\u00f1os, aserto que, conforme las reglas de la experiencia, pod\u00eda provocar la reserva del juzgador, para demeritar la declaraci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e al preciso punto del inicio de la posesi\u00f3n de la demandante, no resultando entonces la apreciaci\u00f3n del Tribunal contraria a lo que la prueba expresa, ni il\u00f3gica o contraevidente la conclusi\u00f3n que de ella obtuvo, de donde mal puede aceptarse la presencia de yerro f\u00e1ctico o de uno con ribetes de manifiesto o rutilante, que es, como se sabe, el que puede ocasionar el quiebre de la sentencia recurrida, esto es, el caracterizado \u00abpor contrariar tan burdamente la realidad del proceso que es apreciable a primera vista, porque emerge con diamantina claridad a la m\u00e1s ligera confrontaci\u00f3n que se haga entre el fallo y los elementos de convicci\u00f3n que le sirven de apoyo\u00bb (G.J. t, CCXXII, pag. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvaro Morales Mat\u00edas dijo conocer a la actora desde \u00abhace unos 22 a\u00f1os,\u2026\u00bb, lo que traduce, tomando como punto de referencia la fecha de la declaraci\u00f3n -25 de mayo de 1993-, que ese conocimiento se dio en 1973, es decir, s\u00f3lo 18 a\u00f1os antes a la presentaci\u00f3n de la demanda -18 de junio de 1991-, resultando as\u00ed apropiada la inferencia del Tribunal de que el citado testigo s\u00f3lo puede dar fe de la posesi\u00f3n de la actora por espacio de 18 a\u00f1os, independientemente de que para ese momento Flor Stella ya estuviese ocupando el bien, cuesti\u00f3n que en nada afecta el juicio del sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, es de verse que en la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 la actora ante el Tribunal el 29 de abril de 1996, ella precis\u00f3 sobre la \u00e9poca en que empez\u00f3 a ocupar el inmueble en cuesti\u00f3n que \u00abCuando yo llegu\u00e9 al lote el mayor de mis hijos ten\u00eda entre 18 y 19 a\u00f1os, porque llevaba tres semestres de medicina,\u2026\u00bb y que \u00e9l, al momento de la diligencia, ten\u00eda 40 a\u00f1os, de lo que se desprende que su ingreso al inmueble fue 21 \u00f3 22 a\u00f1os antes e ese acto judicial, es decir, en los a\u00f1os 75 \u00f3 76, o lo que es lo mismo, s\u00f3lo 15 \u00f3 16 a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, que fue lo que igualmente concluy\u00f3 el Tribunal, no pudi\u00e9ndose decir, entonces, que esa deducci\u00f3n ri\u00f1a con el contenido material de la probanza sino, por el contrario, seg\u00fan queda acreditado, que se ajusta en un todo a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a esta declaraci\u00f3n, y ante el examen evaluativo de los testimonios en menci\u00f3n, indicativos de que la actora, en efecto, no estuvo en posesi\u00f3n por el per\u00edodo exigido por la ley, tampoco ninguna influencia alcanzan a ofrecer las versiones rendidas por Paul Quecan Vargas, Guillermo Zamora Pinz\u00f3n y Ana Dolores Canasto de Mart\u00ednez, quienes pretendieron indicar un tiempo mayor, pues su ponderaci\u00f3n as\u00ed mismo queda bajo la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del Tribunal, de la manera como las apreci\u00f3, viniendo a reflejar, adem\u00e1s, que el fallador les concedi\u00f3 primac\u00eda a unos testimonios sobre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido la Corte, en forma constante, ha precisado que \u00aben presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u00bb (G.J. t, CCIV, pag. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun, de admitirse que la actora equivoc\u00f3 la edad de su hijo mayor en el interrogatorio que absolvi\u00f3, afirmaci\u00f3n que pretende sustentar en la partida visible a folio 182 del cuaderno principal, tendiente a establecer que su versi\u00f3n da cuenta de un tiempo de posesi\u00f3n superior a veinte a\u00f1os, ello, per se, no resquebrajar\u00eda la anotada conclusi\u00f3n del Tribunal, que lo condujo a negar la usucapi\u00f3n deprecada, por cuanto, como se vio, ese aserto encuentra fundamento suficiente en la prueba testimonial recaudada, am\u00e9n de que de aceptarse que de su dicho puede surgir un lapso mayor, carecer\u00eda de fuerza de convicci\u00f3n por provenir, precisamente, de la misma accionante en aspectos que le favorecer\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que no hay lugar a aceptar para probar el referido aspecto la versi\u00f3n dada por la demandante al rendir el interrogatorio de parte, toda vez que, como lo ense\u00f1an elementales nociones de derecho probatorio, jam\u00e1s las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo anterior observa la Corte, que el ad quem enfrent\u00f3 unas pruebas con otras e hizo prevalecer lo expresado por algunos testigos, llegando al convencimiento de que el tiempo de posesi\u00f3n material resultante de tal examen probatorio es insuficiente para los fines de usucapir el predio objeto de la contienda, posici\u00f3n que, como ya se analiz\u00f3, no contrar\u00eda el sentido objetivo de los medios demostrativos y que es expresi\u00f3n de la facultad discrecional de que est\u00e1 investido el juzgador al ponderar las pruebas de que dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prevalencia que dio el Tribunal a unas pruebas sobre otras, es labor cr\u00edtica propia suya que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicci\u00f3n y credibilidad y deso\u00edr las que se les oponen, discurrir dial\u00e9ctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusi\u00f3n a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o ri\u00f1a abiertamente con la l\u00f3gica, circunstancias que no son predicables en el sub lite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde un \u00e1ngulo de an\u00e1lisis como el propuesto, la situaci\u00f3n advertida no logra comportar un estado de preterici\u00f3n de las pruebas como lo plantea el recurrente, sino la carencia demostrativa que en algunas piezas probatorias encontr\u00f3 el sentenciador cuando, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sopes\u00f3 por s\u00ed mismo o las integr\u00f3, y enfrent\u00f3 al conjunto de las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando&nbsp; justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., el 30 de enero de 1997, en el proceso ordinario de pertenencia referenciado al inicio de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso extraordinario a quien lo interpuso. T\u00e1sense por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-039-2003 [6709] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref: Expediente No. 6709 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}