{"id":82511,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2003-6756\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-040-2003-6756","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-040-2003-6756\/","title":{"rendered":"S 040 2003 [6756]"},"content":{"rendered":"<p>S-040-2003 [6756]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6756 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial instaurado por MARTHA ELENA TIRADO CASTA\u00d1O, coadyuvada por el Defensor de Familia, &nbsp;en representaci\u00f3n del menor JUAN DAVID TIRADO CASTA\u00d1O,&nbsp; en frente de RODRIGO SILVA AGUILERA. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), diligenciar la demanda presentada por la madre del menor y coadyuvada por el Defensor de Familia, encaminada a que se declarase que el demandado es el padre extramatrimonial de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi bien puede compendiarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha Elena Tirado y Rodrigo Silva Aguilera se conocieron en el mes de marzo de 1992,&nbsp; cuando \u00e9ste se vincul\u00f3 como galeno del Instituto M\u00e9dico de Especialistas de Cartago (Valle), entidad donde tambi\u00e9n laboraba aqu\u00e9lla desde tiempo atr\u00e1s. La amistad entre ellos continu\u00f3 y a partir del mes de junio siguiente empezaron a tener relaciones sexuales semanalmente y en diferentes sitios, relaciones que se prolongaron hasta noviembre de 1994, \u00e9poca en que fue engendrado el menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de diciembre del mismo a\u00f1o, cuando Martha Elena Tirado le comunic\u00f3 al demandado el estado de gravidez en que se encontraba, \u00e9ste la inculp\u00f3 de la situaci\u00f3n y ya en febrero de 1995 le manifest\u00f3 que \u201clo que esperaba no era de \u00e9l\u201d, raz\u00f3n por la cual, una vez nacido Juan David, debi\u00f3 citar al demandado a una diligencia extraprocesal realizada el 19 de marzo de 1996 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, donde aqu\u00e9l neg\u00f3 ser el padre del mencionado menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-&nbsp;&nbsp; Admitida la demanda y notificado en debida forma al demandado, \u00e9ste la contest\u00f3 a trav\u00e9s de abogado,&nbsp; oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n all\u00ed aducida, negando unos hechos y aceptando otros. Propuso como excepci\u00f3n de fondo el \u201cno haber existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre RODRIGO SILVA AGUILERA y la se\u00f1ora MARTHA ELENA TIRADO por la \u00e9poca presumible de la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el Juzgado a quo le puso fin al litigio mediante sentencia destimatoria, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal ad quem, al desatar el&nbsp; recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00e9sta, para, en su lugar, acoger las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de asentar algunas reflexiones en torno a los presupuestos procesales, los cuales encontr\u00f3 debidamente acreditados, emprendi\u00f3 el examen de la pretensi\u00f3n ejercitada, concentr\u00e1ndose en el an\u00e1lisis del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, en cuanto entendi\u00f3 que era la norma cuya aplicaci\u00f3n reclamaba la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sintetiz\u00f3, seguidamente, los testimonios recibidos en el proceso, a la par que se refiri\u00f3 a los documentos aportados y,&nbsp; finalmente, al \u201cexamen de gen\u00e9tica\u201d practicado, del cual dijo que hab\u00eda arrojado la impresi\u00f3n sobre paternidad \u201ccon resultado compatible, prueba no cuestionada en su debida oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada tal labor, asever\u00f3 que tomando en consideraci\u00f3n el documento visible al folio 1 del cuaderno principal, se concluye que Martha Elena Tirado Casta\u00f1o es la progenitora de Juan David Tirado, quien fuera el fruto de las relaciones sexuales que aqu\u00e9lla afirma haber tenido con el demandado en varias ocasiones, inclusive en el lapso se\u00f1alado en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 probado, adem\u00e1s, que desde el a\u00f1o de su arribo a Cartago, esto es, en 1992, RODRIGO SILVA se relacion\u00f3 con la progenitora del menor demandante, quien ya trabajaba como auxiliar de odontolog\u00eda en el mismo centro m\u00e9dico en donde aqu\u00e9l ejerc\u00eda su profesi\u00f3n, relaci\u00f3n que rebas\u00f3 los l\u00edmites de la simple amistad para llegar al acoplamiento carnal. Asever\u00f3 que para acreditar esa deducci\u00f3n es suficiente considerar lo expresado por el demandado en la diligencia cumplida el 19 de marzo de 1996 ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, cuando admiti\u00f3 haber tenido relaciones \u00edntimas con ella en dos \u00e9pocas diferentes: la primera hac\u00eda 1992, cuando lleg\u00f3 a Cartago y luego en julio de 1994, cuando se mud\u00f3 al edificio Torres del Prado.&nbsp; \u201cYo me pas\u00e9 para la primera semana de julio y en esa sola semana tuvimos la relaci\u00f3n, no hubo m\u00e1s relaci\u00f3n\u2019 \u201d, lo que corrobora al replicar el hecho tercero del l\u00edbelo. Esta afirmaci\u00f3n del demandado \u201cdesmorona\u201d, de paso, todos aquellos testimonios presentados por la defensa, encaminados a demostrar que un determinado c\u00edrculo de amistades y allegados al m\u00e9dico no conocieron la relaci\u00f3n de \u00e9ste con la madre del menor demandante, queriendo indicar con ello que jam\u00e1s existieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3, seguidamente el Tribunal ad quem, de la mano de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que cuando sobre un mismo punto se presentan testimonios contrapuestos, el juzgador goza de una amplia libertad para formarse su propio convencimiento; adem\u00e1s, quienes dicen desconocer el trato \u00edntimo de la pareja simplemente est\u00e1n afirmando que no saben de un hecho que les fue encubierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de haber concluido que la amistad que entablaron Rodrigo Silva Aguilera y Martha Elena Tirado desde 1992, culmin\u00f3 con el ayuntamiento sexual, se preocup\u00f3 el Tribunal por establecer si ese trato se prolong\u00f3 hasta por la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de JUAN DAVID y si del mismo se pod\u00edan inferir las relaciones sexuales. Al respecto examin\u00f3 las declaraciones de Blanca EMMA CORREA RESTREPO, ALFREDO MAFLA ALVAREZ, AMPARO BERM\u00daDEZ SEP\u00daLVEDA, AYDA PATRICIA MU\u00d1OZ RESTREPO, SILVIA JANETH V\u00c9LEZ y RODRIGO DELGADO ARANGO, de los cuales desgaj\u00f3 las siguientes conclusiones: \u201cque desde principios de 1992 la pareja en menci\u00f3n, inici\u00f3 una relaci\u00f3n que traspasa los linderos de la simple amistad; que dicho trato no fue privado sino social, pues las personas m\u00e1s allegadas lo pudieron observar directamente, y que adem\u00e1s cubri\u00f3 un espacio durante el cual pudo ocurrir la concepci\u00f3n.&nbsp; Ese trato tuvo antecedentes que fueron aceptados por el propio demandado, cuando admite&nbsp; haber tenido relaciones sexuales en el a\u00f1o de 1992 y en julio de 1994.&nbsp; Estas conclusiones se han tomado luego de analizar en forma global la prueba testifical, a la cual se le da plena eficacia jur\u00eddica, por ser los declarantes contestes y no recaer sobre ellos motivos de sospecha que afecten su imparcialidad y credibilidad (art. 217 C. de P. C.) \u2026 Adem\u00e1s, y como indicio corroborante de la existencia de relaciones sexuales de la referenciada pareja, se tiene el examen de gen\u00e9tica, cuyo resultado fue compatible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa misma prueba, concluy\u00f3 el juzgador ad quem, conduce a inferir que, contrariamente a lo alegado por la defensa, s\u00ed existi\u00f3 durante la \u00e9poca en la que pudo ocurrir la concepci\u00f3n del menor, un trato entre la antedicha pareja que hace presumir la existencia de relaciones sexuales, por lo que la excepci\u00f3n aducida por el demandado no est\u00e1 llamada a prosperar. Los documentos que obran en el expediente para nada hacen variar la conclusi\u00f3n de la Sala, pues con ellos no se puede establecer que durante los 120 d\u00edas en los cuales ocurri\u00f3 el engendramiento del menor demandante, el demandado siempre estuvo por fuera de Cartago, quedando en imposibilidad de acceder carnalmente a Martha Elena Tirado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un solo cargo, sustentado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba -incisos 1\u00ba y 2\u00ba del ordinal 4\u00ba de la ley 45 de 1976, tal cual qued\u00f3 con la reforma que le hiciera la Ley 75 de 1968; 6\u00ba -ordinal 4\u00ba incisos 1\u00ba y 2\u00ba, 7\u00ba, 13, 14, 15, 16 de la Ley 75 de 1968; 5\u00ba, 277 del Decreto 2737 o C\u00f3digo del Menor;&nbsp; 5\u00ba&nbsp; y&nbsp; 11 del&nbsp; Decreto&nbsp; 2272 de 1989; 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 10\u00ba, 44 -numeral 4\u00ba- del Decreto No. 1260 de 1970; 1\u00ba, 2\u00ba, 39 del Decreto 2250 del mismo a\u00f1o; 411 -ordinal 5\u00ba- del C\u00f3digo Civil, tal cual qued\u00f3 con la reforma que le hizo el art\u00edculo 31 de la precitada Ley 75; y el art\u00edculo 423 de la misma codificaci\u00f3n civil, reformado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1\u00aa de 1976, quebranto proveniente de los manifiestos errores de hecho, en que incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas que estim\u00f3 demostrativas de las relaciones sexuales que dedujo haber existido entre Rodrigo Silva Aguilera y Martha Elena Tirado Casta\u00f1o, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del hijo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de algunas reflexiones concernientes a la comprobaci\u00f3n judicial de las relaciones sexuales como causal de paternidad, precis\u00f3 el censor que el Tribunal dio por demostradas plenamente las relaciones sexuales alegadas&nbsp; con la prueba de confesi\u00f3n del demandado, vertida en la diligencia practicada el 19 de marzo de 1996, en la contestaci\u00f3n de la demanda, corroborada con los testimonios recibidos a instancia del demandante e indirectamente con los indicios inferidos del trato personal y social que los declarantes afirman se prodigaron los integrantes de la pareja, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante. Empero, es claro que no existi\u00f3 confesi\u00f3n alguna del demandado en el sentido de haber tenido relaciones sexuales con Martha Elena, durante el tiempo transcurrido entre octubre de 1994 y el mes de febrero siguiente, \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n del demandante; ni los testigos dijeron haber apreciado en forma directa esos presuntos conc\u00fabitos por dicha \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura el censor que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la mencionada confesi\u00f3n, pues no tuvo en cuenta que ella era calificada, porque cuando el demandado afirm\u00f3 haber tenido dos ayuntamientos con la madre del demandante, aclar\u00f3 que ellos ocurrieron en 1992 y el 1\u00ba de julio de 1994, es decir, ninguno en la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n de Juan David. Agrega que Rodrigo Silva acept\u00f3 el hecho b\u00e1sico preguntado sobre las relaciones sexuales, pero les dio \u201cuna ubicaci\u00f3n temporal distinta a la descrita en la demanda, sin desconectarse, eso s\u00ed, del hecho cardinal reconocido, por lo que hay entre \u00e9ste y el agregado \u00edntima conexidad, todo lo cual torna indivisible su confesi\u00f3n, debi\u00e9ndose por tanto aceptar tal como ella se verti\u00f3 en las citada diligencia y contestaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 200\u2026\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, asevera el censor, cometi\u00f3 el&nbsp; error que se le atribuye, cuando escindi\u00f3 la confesi\u00f3n as\u00ed hecha, para tomar de ella lo que perjudica al confesante, pero no en cuanto le es favorable, \u201cseguramente, por estimar que la ubicaci\u00f3n temporal que el confesante dio a tales uniones carnales es un hecho distinto y separado de tales conc\u00fabitos, sin \u00edntima conexidad con \u00e9stos, fue por lo que lo apreci\u00f3 separadamente, razonamiento que altera la objetividad que la prueba realmente presenta\u2026.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s protuberante el error de hecho cometido por el sentenciador, si se tiene en cuenta que la explicaci\u00f3n de las relaciones sexuales confesadas por el demandado y la aclaraci\u00f3n temporaria que de ellas hizo, \u201cimplica indiscutiblemente una negativa indefinida&nbsp; que, como tal y seg\u00fan el art\u00edculo 177 in fine&nbsp; del C. de P. C., \u2018no requiere prueba\u2019: que despu\u00e9s del 1\u00ba de julio de 1994, no tuvo relaci\u00f3n sexual con la sobredicha se\u00f1ora Martha Elena Tirado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente y mediante un espacioso an\u00e1lisis, el recurrente critica la apreciaci\u00f3n que el fallador hiciera de los testimonios rendidos por Blanca Emir Restrepo Correa, Alfredo Mafla, Amparo Berm\u00fadez Sep\u00falveda,&nbsp; Ayda Patricia Mu\u00f1oz, Silvia Yanet V\u00e9lez y Rodrigo Delgado Arango, pues entendi\u00f3 que dichas personas presenciaron los hechos narrados por ellos, en lo referente a las relaciones sexuales de Rodrigo y Martha Elena, sin advertir que en realidad eran s\u00f3lo testimonios de referencias o de o\u00eddas, para demostrar lo cual, trasunta diversos apartes de esas testificaciones que, en obsequio de la brevedad, no se rese\u00f1an aqu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una detenida disecci\u00f3n de esas testificaciones, se\u00f1ala la censura, no permite ver en su contenido, ni por asomo, que los deponentes afirmen que les hubiese constado algunos hechos que lleven a dar por demostradas, con la certeza requerida, las relaciones que hubiesen podido existir entre el demandado y la madre del menor, durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9ste; desde luego que sus dichos se cifran sobre referencias y decires de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asentado lo anterior, acomete la censura, de la mano de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen del trato personal y social de la pareja como indicativo de la existencia de relaciones sexuales entre ellos, punto en el cual destac\u00f3 que ese trato debe estar plenamente demostrado, de modo que la falta de esa comprobaci\u00f3n conduce al fracaso de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para llegar a tal demostraci\u00f3n puede acudirse a la prueba testimonial, siempre y cuando a los declarantes les conste, por percepci\u00f3n directa, no los hechos constitutivos de las relaciones sexuales, pero s\u00ed que esos terceros deponentes expongan en forma razonada y concordante, las circunstancias de lugar, tiempo&nbsp; y modo de los hechos indicadores de dichas relaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios de las personas antes citadas, cuyo examen retoma el impugnante, rese\u00f1ando los apartes que en el punto considera pertinentes, tampoco sirven para acreditar la existencia del trato personal y social dado entre s\u00ed por los sujetos de la mencionada pareja, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, pues en rigor de verdad, de ninguna de dichas declaraciones se puede colegir que hubieren existido hechos constantes, repetidos, p\u00fablicos, fuertemente indicadores de relaciones carnales entre el demandado y la madre del demandante, en el lapso de que habla el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. Se trata, como se dijo, de testimonios de o\u00eddas, dudosos, inciertos, hipot\u00e9ticos algunos, y con ostensibles contradicciones en sus propios dichos y frente a los de otros testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura en lo relativo a este aspecto, que si se analizan con la severidad probatoria que exige la ley, los testimonios citados, tiene que concluirse que tales declaraciones no demuestran, en las condiciones y calidades requeridas por la ley al efecto, ese trato rec\u00edproco de los citados Rodrigo y Martha Elena, integrado por actos manifiestos, constantes y repetidos con fuerza indicativa de obedecer a relaciones de conc\u00fabito. \u201cLa desorientaci\u00f3n temporal que ofrecen los testigos en sus deposiciones no permite decir certeramente, que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3 un trato personal y social que forzosamente conduzca a inferir relaciones carnales; ni es posible, por impedirlo la l\u00f3gica jur\u00eddica del simple comportamiento que los testigos enrostran a los citados Martha y Rodrigo, consistente en que se saludaban afectuosamente, la una le prestaba la moto al otro, o asist\u00edan a las fiestas o reuniones de compa\u00f1eros de trabajo, inferir, sin m\u00e1s hechos que permitan seriamente hacer semejante deducci\u00f3n, que entre ellos existi\u00f3 en verdad una relaci\u00f3n de sexo, pero tanto menos, que esta hubiera ocurrido entre mediados de octubre de 1994 y febrero de 1995\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se queja, igualmente, el impugnante de que el sentenciador ad quem cometi\u00f3 error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n del examen de gen\u00e9tica y de peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica, por cuanto que, si bien es cierto, le asign\u00f3 un valor probatorio restringido o limitado, en la medida en que lo tom\u00f3 como prueba complementaria de las testimoniales ya referidas, no es menos cierto que habiendo desaparecido la credibilidad de esas declaraciones, tambi\u00e9n desaparece como prueba ese indicio. De modo que ese dictamen, por s\u00ed solo o complementado con la prueba testifical inid\u00f3nea que obra en autos, o de una confesi\u00f3n inexistente de paternidad, resulta carente de virtualidad para acreditar las mencionadas relaciones sexuales, m\u00e1xime cuando la peritaci\u00f3n, mirada objetivamente en sus resultas presenta algunas diferencias en la sangre de las personas examinadas, habida cuenta que respecto de los factores rh &#8211; E y rh \u2013 C en el padre son positivos, pero en el menor son negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se duele de la indebida apreciaci\u00f3n de la foto aportada al proceso, porque aun cuando el fallador no aludi\u00f3 a ella expl\u00edcitamente, pudo tenerla impl\u00edcitamente como prueba. Sin embargo, ella no es demostrativa de relaciones sexuales, menos a\u00fan, cuando no fue reconocida ni firmada por el demandado, es decir, que carece de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critica, as\u00ed mismo, la estimaci\u00f3n que hizo el Tribunal del interrogatorio que rindiera la se\u00f1ora Martha Elena Tirado, pues no vio las evidentes contradicciones en que incurri\u00f3 la declarante frente a la demanda que presentara y al escrito de contestaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de fondo propuesta por el demandado, lo que lleva a concluir, con fuerza de claro contraindicio, que las uniones carnales alegadas como ocurridas por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante, no existieron realmente, oponi\u00e9ndose, de la misma manera, a lo aseverado por los testigos, cuyas versiones analiz\u00f3 el recurrente en la correspondiente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la censura que el juzgador de segundo grado, incurri\u00f3 en un nuevo error f\u00e1ctico al no considerar los contraindicios de las relaciones sexuales aducidas en la demanda, derivados de los testimonios recibidos a petici\u00f3n del demandado, toda vez que como no existe confesi\u00f3n del demandado sobre que hubiera copulado con Martha Elena durante el lapso del 2 de julio de 1994 y febrero del a\u00f1o siguiente, per\u00edodo dentro del cual debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del demandante, esa prueba no pasa de ser supuesta o imaginada por el fallador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vigilante o celador del mismo Edificio Torres del Prado, RICARDO TREJOS POSADA puntualiz\u00f3 que al apartamento de SILVA solamente entraban la empleada del servicio, la secretaria y su novia, SANDRA LILIANA, que muchas veces iba todas las semanas o los fines de semana \u00fanicamente, y que no vio en ese departamento ni en sus alrededores a Martha Elena Tirado, durante el tiempo transcurrido desde julio de 1994. Por su parte, ZORAIDA OLAYA RENDON, afirm\u00f3 conocer las novias de SILVA AGUILERA, entre ellas a SANDRA LILIANA, quien fue entonces la compa\u00f1era permanente del aqu\u00ed demandado, hacia mediados de 1994 y meses subsiguientes; y que en sus relaciones sociales aqu\u00e9l nunca present\u00f3 a Martha Elena como amiga suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo CARIDAD VELEZ MONTOYA, quien por ser tambi\u00e9n m\u00e9dica, compart\u00eda actividades con Rodrigo Silva, particularmente las sociales, se\u00f1al\u00f3 que no conoci\u00f3 a Martha Elena Tirado, ni aqu\u00e9l, durante el tiempo transcurrido desde 1992 y el a\u00f1o 1993, les coment\u00f3 a sus amigos y relacionados que tuviese alguna relaci\u00f3n afectiva con ella. Otro tanto relat\u00f3 LUZ MARY LONDO\u00d1O SIERRA. Finalmente, CELINA MERY BOLIVAR DE HENAO, due\u00f1a y residente de la casa de habitaci\u00f3n No. 7- 40 de la carrera 5\u00aa de Cartago, sostuvo que a ese sitio iba de vez en cuando Martha Elena en busca de su arrendatario, el demandado, pero sin que entrara al inmueble, pues \u00e9l nunca entr\u00f3 personas a la casa, ni ella lo hubiera tolerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtese, por consiguiente, prosigue el censor, que las afirmaciones de la demandante, consistentes en que las relaciones que proclama sucedieron en la casa de la carrera 5\u00aa No. 7 \u2013 40, en el Barrio Prado del Norte; luego en el Edificio Torres del Prado y, por \u00faltimo, en el Barrio Santa Lucia, queda, esa s\u00ed \u201c \u2018desmoronada\u2019 \u201d con las contundentes declaraciones rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se opone el casacionista a la tacha que por parcialidad del testimonio de LUZ MARY LONDO\u00d1O, tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado al proferir sentencia, pues la misma fue extempor\u00e1nea, porque la parte demandante, no obstante conocer el decreto de dicha prueba, guard\u00f3 silencio al notificarse de la respectiva providencia; cuando se inici\u00f3 la audiencia en la que se recepcionar\u00eda la misma e, inclusive, cuando se enter\u00f3 de \u201clos generales de ley\u201d de la deponente, oportunidad que el recurrente considera como la \u00faltima para tal efecto, y s\u00f3lo al ver las resultas desfavorables de la declaraci\u00f3n \u201cformul\u00f3 la trasnochada tacha que, no obstante su extemporaneidad, el Tribunal le acept\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, sostiene el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la prueba documental incorporada al proceso, pues consider\u00f3 que la allegada a instancia de Rodrigo Silva, era irrelevante o sin ninguna connotaci\u00f3n jur\u00eddica en la decisi\u00f3n de la litis, probablemente, no dio a esos documentos alcance probatorio ninguno, pues fuera de mencionarlos en su sentencia nada dijo en torno a sus contenidos, cuando lo cierto es que ellos conducen a poner en evidencia por la v\u00eda indiciaria que no existi\u00f3 entre la citada pareja, por la \u00e9poca en que pudo realizarse la concepci\u00f3n del menor Juan David Tirado Casta\u00f1o, un trato personal y social rec\u00edproco, de las calidades y naturaleza exigidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la certificaci\u00f3n del administrador del edificio donde funciona el Instituto M\u00e9dico de Especialistas de Cartago, desvirt\u00faa el testimonio de Alfredo Mafla, en cuanto \u00e9ste asever\u00f3 que vio varias veces en las horas de la noche en la recepci\u00f3n del Centro M\u00e9dico, cuando la verdad es que su horario de trabajo se extend\u00eda hasta las 6 p.m., como m\u00e1ximo; el certificado expedido por el Director de Tr\u00e1nsito y Transportes de Cartago, conjuntamente con el documento en el cual se plasm\u00f3 el contrato de garant\u00eda prendaria del veh\u00edculo acreditan que Silva Aguilera adquiri\u00f3 un auto en el mes abril de 1993; las certificaciones expedidas por la Sociedad Colombiana de Urolog\u00eda, lo mismo que la emitida por la entidad \u201cFormaci\u00f3n en prevenci\u00f3n del C\u00e1ncer\u201d, evidencian que algunos de los d\u00edas de los meses de agosto y octubre de 1994, el demandado estuvo ausente de la ciudad de Cartago y de su Consultorio, por haber asistido entonces a seminarios y congresos cient\u00edficos en Cartagena y Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la certificaci\u00f3n emitida por la presidencia de la Liga contra el C\u00e1ncer, Seccional Risaralda, (Fl. 38, Ib), se demuestra plenamente que el demandado estuvo en las poblaciones de Quinch\u00eda y Mistrat\u00f3, los d\u00edas 5, 6, 12 y 13 de noviembre&nbsp; de 1994, por lo que con ello se echa por tierra la afirmaci\u00f3n de la testigo Blanca Emir Restrepo, en lo relativo a la llamada telef\u00f3nica que narra y que sit\u00faa \u201cen noviembre del 94, un s\u00e1bado por la tarde\u201d. Las certificaciones expedidas por la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Personal de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira y el Director Cient\u00edfico del Hospital Universitario \u201cSan Jorge\u201d de all\u00ed, demuestran que el m\u00e9dico Silva Aguilera es profesor de medio tiempo en ese establecimiento docente&nbsp; desde julio de 1993, por una parte; y, por la otra, que en ese centro hospitalario estuvo prestando sus servicios como m\u00e9dico \u201cde turno\u201d, entre otras semanas, en la comprendida entre el 19 y el 25 de diciembre de 1994, con lo que se enerva la aserci\u00f3n cardinal de muchos de los testimonios recibidos a instancia del demandante, seg\u00fan los cuales Rodrigo Silva y Martha Elena Casta\u00f1o asistieron juntos a la comida de despedida del a\u00f1o laboral celebrada el 23 de diciembre de 1994, en la ciudad de Cartago, a la vez que corroboraron lo que en sentido contrario asevera en su declaraci\u00f3n Luz Mary Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la fotocopia del pasaporte del demandado prueba que su titular se ausent\u00f3 del pa\u00eds desde el 27 de diciembre de 1994 y s\u00f3lo regres\u00f3 el 29 de enero de 1995, lo que desvirt\u00faa las afirmaciones de los declarantes Alfredo Mafla, Blanca Emir Restrepo, Patricia Mu\u00f1oz y otros, quienes dijeron que a finales del mes de diciembre de 1994 y enero del a\u00f1o siguiente, vieron al m\u00e9dico SILVA con Martha Elena, juntos, dentro del pa\u00eds, m\u00e1s precisamente en la ciudad de Cartago, lo que resulta a todas luces inadmisible por cuanto a la saz\u00f3n el demandado se encontraba en el exterior.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el censor, solicitando a la Corte que case la sentencia recurrida por cuanto el juzgador de segundo grado, incurri\u00f3 en los m\u00faltiples errores de hecho antes sintetizados, los cuales califica como evidentes y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los argumentos medulares sobre los cuales descansa el fallo del Tribunal se resumen diciendo que \u00e9ste coligi\u00f3 que desde 1992, cuando el demandado arrib\u00f3 a la ciudad de Cartago, se relacion\u00f3 con la progenitora del menor demandante, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar de odontolog\u00eda en el mismo centro m\u00e9dico en donde aqu\u00e9l ejerci\u00f3 su profesi\u00f3n de m\u00e9dico, relaci\u00f3n que rebas\u00f3 los l\u00edmites de la simple amistad para llegar al trato \u00edntimo, pues as\u00ed lo infiere de la prueba aportada al proceso, fundamentalmente de la confesi\u00f3n de aqu\u00e9l, quien admiti\u00f3 en la diligencia cumplida el 19 de marzo de 1996, ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, que sostuvo relaciones con ella en dos \u00e9pocas diferentes: la primera, cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, cuando lleg\u00f3 a la ciudad, y la segunda cuando se mud\u00f3 de apartamento en julio del a\u00f1o de 1994. \u201c\u2026 \u2018Yo me pas\u00e9 para la primera semana de julio y en esa sola semana tuvimos la relaci\u00f3n, no hubo m\u00e1s relaci\u00f3n\u2019.. \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asent\u00f3, seguidamente, que esa confesi\u00f3n del demandado dejaba sin sustento las testificaciones de quienes negaban rotundamente que entre aqu\u00e9l y la madre del menor accionante hubiesen podido existir relaciones \u00edntimas, y que, en cambio, se impon\u00eda \u201c\u2026precisar si ese trato se prolong\u00f3 hasta por la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n y si de \u00e9l se pueden inferir relaciones sexuales\u2026\u201d, tarea que abord\u00f3 inmediatamente, habiendo reparado para tal efecto en los testimonios de BLANCA EMMA CORREA, ALFREDO MAFLA, AMPARO BERMUDEZ, AYDA PATRICIA MU\u00d1OZ, SILVIA JANETH VELEZ y RODRIGO DELGADO, de los cuales dedujo&nbsp; \u201cque desde principios de 1992 la pareja en menci\u00f3n inici\u00f3 una relaci\u00f3n que traspasa los linderos de la simple amistad; que dicho trato no fue privado, sino social, pues las personas m\u00e1s allegadas lo pudieron observar directamente y que, adem\u00e1s, cubri\u00f3 un espacio durante el cual pudo ocurrir la concepci\u00f3n.&nbsp; Ese trato tuvo antecedentes que fueron aceptados por el propio demandado, cuando admite&nbsp; haber tenido relaciones sexuales en el a\u00f1o de 1992 y en julio de 1994\u201d. Robusteci\u00f3 esa inferencia con el examen de grupo sangu\u00edneo, cuyo resultado fue compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2. Deviene palmario, entonces, que no es acertado recriminarlo por haber dividido indebidamente la confesi\u00f3n del demandado, pues es patente que el sentenciador siempre tuvo claro que \u00e9ste simplemente admiti\u00f3 haber sostenido relaciones con la madre del menor demandante en dos \u00e9pocas distintas: en 1992 cuando lleg\u00f3 a Cartago&nbsp; y en julio de 1994. Ciertamente no existe, en la sentencia cuestionada, afirmaci\u00f3n alguna que, expresa o impl\u00edcitamente, conduzca a pensar que el Tribunal, fraccionando indebidamente la confesi\u00f3n de RODRIGO SILVA AGUILERA, hubiese entendido que \u00e9ste admiti\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la se\u00f1ora MARTHA ELENA TIRADO CASTA\u00d1O, durante la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera, pues, que el fallador solamente infiri\u00f3 de dicha confesi\u00f3n que el demandado y MARTHA ELENA TIRADO, sostuvieron relaciones sexuales hasta julio de 1994, pero que, de la rese\u00f1ada prueba testimonial y del examen cient\u00edfico, se coleg\u00eda que, contrariamente a lo afirmado por aqu\u00e9l, ese trato s\u00ed se extendi\u00f3 por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, aserto este que, por supuesto, no comporta una indebida divisi\u00f3n de la aludida declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, relativamente a las cr\u00edticas que el impugnante enfila en contra de la apreciaci\u00f3n que hiciera el Tribunal de las declaraciones de BLANCA EMMA CORREA, ALFREDO MAFLA, AMPARO BERMUDEZ, AYDA PATRICIA MU\u00d1OZ, SILVIA JANETH VELEZ y RODRIGO DELGADO, es patente que aqu\u00e9l las cuestiona desde dos \u00e1ngulos distintos: de una parte, como prueba directa de las relaciones sexuales aducidas en la demanda, punto en el cual las califica como testificaciones auditu alieno, carentes, por ende, de eficacia probatoria; y, de otra, en cuanto prueba del trato personal de la pareja, indicativo de relaciones sexuales existentes entre ellos por la \u00e9poca en que pudo acaecer la concepci\u00f3n del reclamante, perspectiva desde la cual consider\u00f3 abiertamente errada la apreciaci\u00f3n que de ellos hiciera el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la primera de dichas imputaciones cabe se\u00f1alar que el sentenciador ad quem no concluy\u00f3 que las relaciones sexuales aducidas en la demanda se hubiesen probado directamente con tales testificaciones, punto en el cual estas ser\u00edan ciertamente de o\u00eddas, por haberlo escuchado los testigos de la madre del menor.&nbsp; Por el contrario, aludi\u00f3 francamente el sentenciador al trato personal y social de la pareja al que esas deposiciones se refer\u00edan, el cual era indicativo de las relaciones carnales aducidas en el escrito genitor del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la segunda, cumple acotar que el Tribunal asent\u00f3 sus conclusiones en el punto, \u201cluego de analizar en forma global la prueba testifical, a la cual se le da plena eficacia jur\u00eddica, por ser los declarantes contestes y no recaer sobre ellos motivos de sospecha que afecten su imparcialidad y credibilidad\u201d, as\u00ed como el indicio \u201ccorroborante\u201d derivado del \u201cexamen de gen\u00e9tica\u201d. Esto es que, conforme a las trasuntadas acotaciones, el sentenciador ad quem estim\u00f3, para fundar su convicci\u00f3n acerca de la existencia de la paternidad reclamada, diversos elementos de prueba, articul\u00e1ndolos entre s\u00ed y armoniz\u00e1ndolos, actividad intelectual que denot\u00f3 una operaci\u00f3n l\u00f3gica y racional en la apreciaci\u00f3n de la prueba ajustada a las reglas impuestas en la materia por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con base en la cual infiri\u00f3 que realmente existieron las relaciones sexuales predicadas en la demanda, conclusi\u00f3n que, en consecuencia, adopt\u00f3 sin apreciar arbitraria o antojadizamente las diferentes probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante haber sido tal la actividad desplegada por el fallador, el impugnante circunscribi\u00f3 su ataque a cuestionar de manera individual la apreciaci\u00f3n de los distintos medios de prueba que soportan la decisi\u00f3n del juzgador, fincando sus recriminaciones sobre imprecisiones, divagaciones o dubitaciones de los testigos, la mayor\u00eda de ellas relacionadas con cuestiones accidentales o marginales, olvid\u00e1ndose de demostrar, empero, que el an\u00e1lisis de conjunto efectuado por el sentenciador de todos ellos y sobre el cual descansa, en \u00faltimas, el centro de gravedad de su decisi\u00f3n, hubiese sido caprichoso o contrario a los dictados de la l\u00f3gica, la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s exactamente, mientras el Tribunal forj\u00f3 su decisi\u00f3n a partir del examen global de las pruebas que rese\u00f1a, el recurrente procede en sentido contrario, vale decir, desmembrando cada uno de tales elementos que aqu\u00e9l entendi\u00f3 formaban una unidad, para contemplarlos individualmente, procedimiento este que, por supuesto, no alcanza a enervar la apreciaci\u00f3n en conjunto que de la referida prueba hiciera el fallador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En todo caso, dejando de lado lo anteriormente dicho, y puesta la Corte en la tarea de establecer si esas testificaciones, examinadas desde la perspectiva que plantea el censor, fueron apreciadas por el Tribunal de manera manifiestamente err\u00f3nea, advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La deponente BLANCA EMIR RESTREPO CORREA afirm\u00f3, en lo relevante, que aun cuando no vio a MARTHA ELENA y&nbsp; RODRIGO&nbsp; salir juntos, \u201c\u2026 en dos ocasiones que fui a la casa de ella, \u00e9l estaba all\u00e1, recuerdo que fue para una Semana Santa, ella me coment\u00f3 que hab\u00eda ido a visitar monumentos, la vez que lo vi en la Semana Santa \u00e9l estaba sentado en el comedor solo, ella le estaba sirviendo algo a \u00e9l; y la otra vez que lo vi estaba sentado en la sala, \u00e9l estaba leyendo la prensa y ella estaba en la cocina, en las dos ocasiones que la visit\u00e9 no me demor\u00e9, entr\u00e9 y volv\u00ed a salir\u2026\u201d. Y preguntada sobre el tiempo que transcurri\u00f3 entre esos hechos y la fecha en la que ella se enter\u00f3 del embarazo de MARTHA ELENA, respondi\u00f3: \u201cP\u00f3ngale ocho meses\u201d. M\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que a esta \u201cnunca le he conocido novios ni nada\u201d. Y requerida para que precisara en cual a\u00f1o fue la Semana Santa que encontr\u00f3 al demandado en la casa de aquella, contest\u00f3: \u201cRecuerdo que fue en la Semana Santa del 95, del noventa y cinco no, espere un momentivo (sic.), s\u00ed del 95\u201d. En otro aparte de su deposici\u00f3n, afirm\u00f3 que encontr\u00e1ndose un s\u00e1bado de noviembre de 1994, en horas de la tarde en la casa de MARTHA ELENA, entr\u00f3 una llamada del Dr. RODRIGO SILVA,&nbsp; y aquella le dijo que se iba \u201cpara donde \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de este testimonio se duele el recurrente de que la declarante no se refiri\u00f3 a \u201chechos estructurales del trato personal y social\u201d de la pareja, como tampoco lo ubic\u00f3 entre el 14 de octubre de 1994 y el 11 de febrero del a\u00f1o siguiente, \u00e9poca en la que debi\u00f3 acaecer la concepci\u00f3n del menor, am\u00e9n que incurre en contradicciones en torno a la fecha en la que se enter\u00f3 del embarazo de su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como ya se dijera, no es posible emprender el an\u00e1lisis de estas declaraciones, como tampoco de las dem\u00e1s, de manera insular o aislada, perspectiva desde la cual las sopesa el impugnante, toda vez que, si bien es cierto la testigo no alude a un conjunto de actos que de manera contundente lleven a pensar que entre la citada pareja existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del reclamante, no es menos cierto que articuladas sus atestaciones con otras pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas la admisi\u00f3n que hizo el demandado de haber sostenido en \u00e9pocas precedentes a la de la concepci\u00f3n del menor trato carnal con la madre de \u00e9ste, las revelaciones de la testigo ponen de presente un trato familiar y afable entre ellos, propio de quienes comulgan los mismos afectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, adem\u00e1s de no existir la contradicci\u00f3n que la censura le enrostra a la deponente, en lo concerniente con la fecha en la que se enter\u00f3 del embarazo de MARTHA ELENA, punto en el cual se\u00f1al\u00f3 que supo de ese hecho en diciembre de 1994, mientras estuvo haciendo uso de una licencia, y que esa noticia le sirvi\u00f3 para recordar que un mes antes hab\u00eda escuchado la llamada del Dr. RODRIGO SILVA, lo cierto es que la misma recaer\u00eda sobre una cuesti\u00f3n accidental del testimonio, concretamente la \u00e9poca en la que la testigo supo del embarazo, pero no sobre el aspecto medular del asunto, como lo es la narraci\u00f3n del trato existente entre la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor. Y si bien la declarante incurre en alguna imprecisi\u00f3n respecto del a\u00f1o en cuya Semana Santa asisti\u00f3 a la casa de la madre del menor, pues asevera que fue en el a\u00f1o de 1995, \u00e9poca en la que, seg\u00fan la demandante y los dem\u00e1s testigos, la relaci\u00f3n entre la pareja se hab\u00eda terminado, imprecisiones de esa \u00edndole son usuales entre quienes no tienen un motivo especial para recordar con exactitud una fecha determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026es probable que debido al contacto casual del testigo, cuando no irrelevante, con los hechos litigiosos, como suele suceder con aquellos sucesos que no lo afectan, los datos de la memoria sufran con mayor facilidad un proceso de \u2018decoloraci\u00f3n\u2019 que le impidan conectar sus recuerdos temporo-espacialmente o de precisar los pormenores de los hechos, inconvenientes que, quiz\u00e1s, s\u00f3lo mediante una adecuada t\u00e9cnica de interrogaci\u00f3n podr\u00edan salvarse. Mas, cuando as\u00ed no acontece y el testigo incurre en algunos equ\u00edvocos o en ambig\u00fcedades, cabalmente justificables por las circunstancias que vienen de destacarse, en lugar de repulsarlos, puede el juzgador examinar el contexto de su contenido y concordarlo con las dem\u00e1s pruebas del proceso, con miras a despejar las imprecisiones en que aquel hubiese podido incurrir\u201d (Casaci\u00f3n del 15 de febrero de 2001, expediente 5694). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el testigo ALFREDO MAFLA ALVAREZ, narr\u00f3, en lo medular, que \u00e9l \u201c\u2026 s\u00ed los ve\u00eda salir juntos (a MARTHA ELENA y RODRIGO) en varias ocasiones, como en las reuniones que se hac\u00edan a fin de a\u00f1o, siempre los ve\u00eda juntos, as\u00ed hasta el 23 de diciembre del 94\u201d, trato que comenz\u00f3 a notar \u201c desde septiembre del a\u00f1o 92 que fue cuando ingres\u00e9 a trabajar all\u00ed&#8230;&nbsp; Sal\u00edan juntos del Instituto M\u00e9dico, condiciones no puedo precisar, sal\u00edan en la moto de la se\u00f1ora Martha Tirado, los vi siempre saliendo del Instituto, en ning\u00fan otro lugar los vi, esas salidas fueron en diferentes horas, la moto unas veces la manejaba \u00e9l, ella en otras veces&#8230;\u201d. Agreg\u00f3, m\u00e1s adelante, que \u00e9l cre\u00eda que el menor JUAN DAVID TIRADO CASTA\u00d1O es hijo del demandado \u201cporque nunca la vi salir con nadie m\u00e1s fuera del doctor\u201d&#8230;&nbsp; y que \u201cel 22 de enero me dijo ella porqu\u00e9 discut\u00edan y por eso soy enterado de eso, ah\u00ed me enter\u00e9 del embarazo de ella, despu\u00e9s de esa \u00e9poca no los volv\u00ed a ver salir juntos, que yo recuerde no\u201d. Se\u00f1al\u00f3, finalmente, que ellos \u201cse trataban de manera especial como se deben tratar dos personas que se comprendan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la apreciaci\u00f3n que de esta testificaci\u00f3n hiciera el Tribunal, el censor enfila varios reproches, enderezados todos ellos a intentar poner de presente las supuestas contradicciones en las que habr\u00eda incurrido el testigo. As\u00ed, lo acusa de no saber si el demandado fue a la sede de su consultorio el 23 de diciembre de 1994, cuando lo cierto es que el deponente aludi\u00f3 repetidamente a que ese d\u00eda presenci\u00f3 un encuentro entre aqu\u00e9l y MARTHA ELENA. Lo que no supo precisar, cosa entendible, fue si RODRIGO SILVA atendi\u00f3 ese d\u00eda consulta o fue all\u00ed a \u201chacer alguna vuelta\u201d.&nbsp; Del mismo modo, el testigo coincide con los dem\u00e1s, en que ese d\u00eda la pareja sostuvo una entrevista en el \u201cINSTITUTO M\u00c9DICO DE ESPECIALISTAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, tanto el documento del folio 2 del cuaderno 2, como la declaraci\u00f3n del Dr. RODRIGO DELGADO ARANGO, y el propio dicho del deponente, explican con suficiencia, que si bien se modific\u00f3 su horario de trabajo, de manera que se le autoriz\u00f3 a salir a las 6 p.m., no es menos cierto que con anterioridad, justamente por la \u00e9poca en que sucedieron los hechos que narra, su jornada laboral se extend\u00eda hasta las 8 \u00f3 9 de la noche. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante AYDA PATRICIA MU\u00d1OZ RESTREPO, asever\u00f3 que a partir del d\u00eda en que SILVA las acompa\u00f1\u00f3 al almuerzo que les ofrecieron el d\u00eda de la Secretar\u00eda, lo que \u201cning\u00fan m\u00e9dico hac\u00eda\u201d empez\u00f3 a ver \u201cla amistad diferente\u201d que un\u00eda a aqu\u00e9l con MARTHA ELENA TIRADO, \u201c \u2026 en el almuerzo empec\u00e9 a notar la amistad de ellos dos, ya en el consultorio, yo estoy en un tercer piso y Martha Elena Tirado est\u00e1 en el cuarto piso, donde estaba el Dr. Rodrigo Silva, el doctor como siempre tiene que pasar por el tercer piso, siempre pasaba saludaba normal, pero cuando estaba Martha bajaba al consultorio m\u00edo, casi siempre era en las horas de la tarde y si ella sub\u00eda y no lo encontraba ah\u00ed y se deten\u00eda all\u00e1 cuando no lo encontraba cosa que no hac\u00eda o si de pronto \u00e9l arrimaba a preguntar por ella, si ella estaba \u00e9l arrimaba la saludaba como est\u00e1 Marthica, de pronto si ella ten\u00eda el cabello cogido, \u00e9l le dec\u00eda su\u00e9ltatelo en otras oportunidades sub\u00edan juntos, a veces o ve\u00eda que \u00e9l le montaba la mano encima, eso era muy normal, eso no lo hace all\u00e1 ning\u00fan m\u00e9dico, montarle la mano, sobarle as\u00ed, tomarle la mano, sobarle de pronto la cola o sea el gl\u00fateo, ah\u00ed empec\u00e9 a notar que hab\u00eda una relaci\u00f3n entre ellos, en otra oportunidad yo la mayor\u00eda de las veces voy a odontolog\u00eda cuando salgo a vacaciones y para ir al seguro hay que madrugar mucho, o sea de 6 a seis y media m\u00e1s o menos, en esas yo pasaba y ellos estaban haciendo el pare en la 20 con tercera y a esa hora me pareci\u00f3 muy raro verlos, ah\u00ed fue donde nosotras hablamos le pregunt\u00e9 usted que tiene con \u00e9l y ella me coment\u00f3 la relaci\u00f3n de ellos dos, una relaci\u00f3n m\u00e1s \u00edntima, en otra oportunidad fue en una comida que el doctor estuvo presente en diciembre del 94\u2026\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclar\u00f3 luego que calificaba de diferente la relaci\u00f3n entre aquellos porque \u201cElla era una ni\u00f1a que ella como su moto a nadie se la prestaba y de ah\u00ed empez\u00f3 con el doctor Rodrigo, ella le prestaba siempre la moto, cuando ella no se la prestaba, ella misma lo esperaba para llevarlo, de ah\u00ed empec\u00e9 yo a ver que hab\u00eda una relaci\u00f3n, sal\u00edan juntos, muchos detalles que uno nota, a veces est\u00e1bamos reunidas en la cocina, \u00e9l llegaba y si \u00e9l la ve\u00eda ah\u00ed siempre se dirig\u00eda hacia ella, o sea que la llamaba le dec\u00eda Marthica, de pronto le dec\u00eda decile a Blanca que me pase un vaso con agua&#8230; Cuando le montaba el brazo en varias oportunidades, no puedo decir si d\u00eda de por medio, de pronto unas dos tres o cuatro veces, no me acuerdo, eso s\u00ed la confianza que hab\u00eda entre ellos dos, una vez le vi que le roz\u00f3 la mano por la cola, yo lo vi ellos iban subiendo, como el consultorio m\u00edo queda al frente, eso lo vi como una vez, de tomarle as\u00ed la mano, de pronto una o dos veces lo vi&#8230; M\u00e1s o menos en el 93, no tengo bien claro, eso fue del 93 al 94, no tengo bien claro para qu\u00e9 \u00e9pocas del a\u00f1o fue eso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 que el d\u00eda que los vio juntos a las seis de la ma\u00f1ana, fue \u201cen septiembre o en agosto del 94, eso es una \u00e9poca en que casi yo siempre salgo a vacaciones\u201d. Cuando fue interrogada sobre el lugar d\u00f3nde observ\u00f3 las actitudes que presenci\u00f3 a la pareja, replic\u00f3 que \u201cpor ejemplo casi siempre cuando iban terminando la \u00faltima grada, de subida y que le montaba el brazo encima, en las comidas, como en dos oportunidades, en la primer comida que \u00e9l estuvo y en la del 94, perd\u00f3n, en la del 94 no&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a esta testificaci\u00f3n se queja el recurrente de que el Tribunal no advirti\u00f3 las imprecisiones en las que la deponente habr\u00eda incurrido en torno a las fechas o las horas en las que sucedieron los hechos que narra, acusaciones sobre las cuales cabe reiterar lo que ya se dijo sobre el punto. Soslaya, as\u00ed mismo, el censor, el m\u00e9rito probatorio de la rese\u00f1ada declaraci\u00f3n en lo concerniente con el trato que se prodigaba la pareja como indicativo de las relaciones sexuales que dedujo el sentenciador de segundo grado, aspecto en torno al cual es oportuno destacar c\u00f3mo la deponente alude frontalmente a ciertas actitudes y caricias que presenci\u00f3 y que ponen de presente el car\u00e1cter amoroso de la relaci\u00f3n, m\u00e1xime si se repara en que el mismo demandado admiti\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor reclamante, en oportunidades precedentes a la de su concepci\u00f3n, circunstancia que explica y, por supuesto, califica la naturaleza su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo AMPARO BERM\u00daDEZ SEP\u00daLVEDA, relat\u00f3 que MARTHA ELENA le cont\u00f3 que sosten\u00eda relaciones con el demandado y que en una oportunidad le pidi\u00f3 el favor \u201c\u2026 de que la acompa\u00f1ara al apartamento de \u00e9l (RODRIGO SILVA AGUILERA) en Prado Norte, ya en noviembre del 94 ella me coment\u00f3 que hab\u00eda sostenido relaciones con \u00e9l y posiblemente hab\u00eda podido quedar en embarazo, en diciembre 23 de 1994 fue el \u00faltimo d\u00eda que yo los vi que tuvieron cierta conversaci\u00f3n\u2026\u201d; que \u201cen varias ocasiones los vi juntos ah\u00ed en el centro en el primer piso porque \u00e9l a veces le ped\u00eda el favor a ella que le prestara la moto y en ocasiones \u00e9l&nbsp; la esperaba en el Centro a Martha Elena, ella le prestaba la moto a \u00e9l y \u00e9l sal\u00eda a hacer alguna diligencia y ella cuando ven\u00eda \u00e9l la esperaba en ocasiones, &#8230; para regresar a la casa o para irse juntos, los vi juntos en el 93 que fui a acompa\u00f1arla a ella que estaba haciendo el curso de inform\u00e1tica que el Dr. (SILVA AGUILERA), viv\u00eda en Prado Norte ella me pidi\u00f3 el favor que la acompa\u00f1ara hasta all\u00e1, y ella se qued\u00f3 y yo me regres\u00e9, eso fue m\u00e1s o menos a las 10 de la noche\u201d; que ella fue a \u201c\u2026entrevistarse con \u00e9l, lo s\u00e9 porque yo misma la acompa\u00f1\u00e9, ella me dijo que le hiciera el favor de acompa\u00f1arla al apartamento de Rodrigo, me deja y yo me quedo, no me dijo a que iba, simplemente me dijo que se quedaba\u2026\u201d; que el demandado \u201cs\u00ed se encontraba all\u00ed porque \u00e9l le abri\u00f3 (y) ella se entr\u00f3 y yo me vine\u2026\u201d. Comenta m\u00e1s adelante que aun cuando \u00e9l compr\u00f3 carro ya no usaba la moto de ella, \u201c\u2026los segu\u00ed viendo juntos porque \u00e9l la llamaba all\u00e1 al mismo Centro o a la casa y lo s\u00e9 porque ella misma comentaba, \u00e9l la llamaba a ella al consultorio y a veces \u00e9l bajaba a esperarla en el piso donde yo estoy, la esperaba para hablar, no escuchaba que hablaban, en ocasiones no se demoraban hablando y en otras s\u00ed se sentaban a charlar, a un lado de la recepci\u00f3n hay una salita y ah\u00ed se sentaban a charlar de pronto en algunas ocasiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este testimonio objet\u00f3 el recurrente que la testigo es imprecisa en el tiempo, porque no determina el d\u00eda, ni la semana del acompa\u00f1amiento que hizo a su amiga al barrio Prado Norte, pues solamente dice que fue en octubre, pero nada m\u00e1s; que tampoco sabe si el demandado viv\u00eda s\u00f3lo o acompa\u00f1ado; am\u00e9n de que se mostr\u00f3 dubitativa y pensaba mucho sus respuestas. Tambi\u00e9n, que es incoherente ya que no hay armon\u00eda en sus dichos, fuera de que no depone sobre hechos manifiestos, repetidos, sino aislados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, esas imputaciones que sin lugar a dudas comportan simplemente la apreciaci\u00f3n personal que del testimonio hace el recurrente, no apareja la demostraci\u00f3n de alg\u00fan error manifiesto en el que hubiese incurrido el Tribunal al estimarlo e inferir de \u00e9l, articul\u00e1ndolo con las dem\u00e1s pruebas a las que aludi\u00f3, el trato amoroso que los hechos narrados ponen de presente, particularmente el hecho de que MARTHA ELENA acudiese a altas horas de la noche al apartamento del demandado y que la testigo la dejase all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIA YANET VELEZ GARCIA, luego de aludir a los episodios del pr\u00e9stamo de la moto y al hecho de haber llevado en alguna ocasi\u00f3n a MARTHA ELENA \u201ca Prado Norte\u201d, hacia las horas del medio d\u00eda y que ella se quedaba all\u00ed, relat\u00f3 que \u201c\u2026 cuando el doctor Silva llegaba al Instituto se dirig\u00eda buscando a Martha con el nombre de Marthica y cuando \u00e9l sub\u00eda Martha siempre sub\u00eda detr\u00e1s de \u00e9l, otras veces a las seis y media cuando yo sal\u00eda que ya estaba en la puerta o en la recepci\u00f3n siempre bajaba le tocaba el pelo, la espalda, la cintura y sal\u00edan juntos en la moto de Martha, ya lo que de pronto yo sepa es porque Martha me contaba que \u00e9l era muy especial con ella, con los momentos que compart\u00edan ellos dos y en otra ocasi\u00f3n los vi por la ma\u00f1ana como a las seis cuando yo iba para el gimnasio Estarlin, se llamaba en ese tiempo ahora ya no est\u00e1 ese gimnasio quedaba en la calle 11 entre 6\u00aa y 7\u00aa, al frente del Pumarejo, en tres ocasiones m\u00e1s o menos, antes de las seis de la ma\u00f1ana los ve\u00eda, y las tres veces que los vi los vi por la calle 18 con carrera 3\u00aa y otras dos por la avenida del R\u00edo, porque yo antes de ir al Gimnasio bajaba hasta la Isleta a calentar en la bicicleta, sub\u00eda por toda la avenida del R\u00edo hasta bajar por la tercera, los ve\u00eda en el carro, Martha adelante y el doctor al lado, en el carro del doctor, en ese tiempo un Sprint gris plateado&#8230;\u201d. Y cuando fue interrogada sobre la \u00e9poca hasta la cual se prolong\u00f3 ese trato \u201cespecial\u201d del demandado para con la madre del menor, respondi\u00f3: \u201cDesde finales del 92 \u00e9l siempre la trataba as\u00ed especial, empez\u00f3 a tratarla Marthica y hasta el 94 que yo me retir\u00e9 de licencia, en octubre de ese a\u00f1o, por licencia de maternidad, el trato sigui\u00f3 siendo igual entre ellos hasta octubre, casi diario por las tardes lo ve\u00eda all\u00e1 en el Instituto, el doctor sal\u00eda en la moto por las tardes&#8230; hasta que el doctor compr\u00f3 el carro, no s\u00e9 en qu\u00e9 fecha lo comprar\u00eda&#8230; Que seg\u00fan Martha la llevaba para la casa que ven\u00eda del apartamento del doctor Silva, no s\u00e9 de cu\u00e1l apartamento, me imagino que la llevaba del apartamento a esa hora porque me imagino que hab\u00eda amanecido con \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante calific\u00f3 esta declaraci\u00f3n de dudosa, incierta y conjetural, a la vez que no se refiere a hechos que denoten el trato amatorio que pudo existir entra el demandado y la madre del menor reclamante por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9ste. Empero, si, como ya se ha dicho, el ejercicio dial\u00e9ctico que despleg\u00f3 el Tribunal consisti\u00f3 en valorar las pruebas en conjunto, m\u00e9todo que implica que el m\u00e9rito probatorio de cada probanza se vigoriza y robustece al contrastarlo y armonizarlo con los dem\u00e1s, es palmario, entonces, que el convencimiento del fallador se funda en la apreciaci\u00f3n global de la prueba, estimaci\u00f3n ante la cual no resulta eficaz la objeci\u00f3n fraccionada e insular que propone la censura. Comportamientos como los relatados por la testigo, esto es, que el demandado le acariciase el pelo, la cintura o la espalda a MARTHA ELENA, o que \u00e9sta anduviese con aqu\u00e9l a las seis de la ma\u00f1ana, conductas todas estas que extiende hasta octubre de 1994, cuando sali\u00f3 a disfrutar de una licencia,&nbsp; miradas de manera aislada y fuera del contexto probatorio del proceso, pueden no ser necesariamente significativas del trato sexual de la pareja, pero, insistese, examinadas en conjunto con las dem\u00e1s probanzas, ellas fortalecieron las conclusiones del juzgador. Ya se ha visto c\u00f3mo el demandado admiti\u00f3 haber sostenido relaciones carnales con la madre del menor algunos meses antes de la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, a la par que varios testigos aludieron a caricias que ellos se prodigaban; otros a que la madre del menor lo visit\u00f3 en su apartamento a altas horas de la noche; o que los ve\u00edan juntos muy temprano en las ma\u00f1anas y, en fin, comportamientos de similar talante que aunados robustecen la inferencia del Tribunal, pero que examinados en forma desarticulada e insular, como lo propone la censura, contrariando las exigencias del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pudieran no tener la contundencia que el juzgador encontr\u00f3 y que extra\u00f1a el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece con la declaraci\u00f3n del doctor RODRIGO DELGADO ARANGO, quien precis\u00f3 que en febrero o marzo de 1995, le pidi\u00f3 el favor al Dr. SILVA \u201cque los problemas con Martha no los ventilara en mi consultorio, porque ella quedaba casi inservible el resto de la tarde, no podr\u00eda asegurar si fue primero lo que le dije a Rodrigo o fue posterior haber sabido de esa llamada, el doctor SILVA entr\u00f3 al consultorio, yo tengo dos salas, una de labor de trabajo separado por una pared, que es el sitio donde permanece Martha hasta que yo la necesite, el doctor Silva entr\u00f3 una tarde habl\u00f3 con ella y posteriormente yo necesit\u00e9 a Martha y al llamarla ella vino en tal estado de nervios que no me pudo atender la labor para la que la hab\u00eda llamado, ya que se encontraba llorando y muy nerviosa, al preguntarle yo qu\u00e9 le pasaba, me dijo que Rodrigo la hab\u00eda tratado mal, de pronto dici\u00e9ndole que ese embarazo no era de \u00e9l&#8230; pero sin embargo desde la llegada del doctor Silva a Cartago creo que hab\u00eda una amistad con Martha pues \u00e9l frecuentemente la llamaba por tel\u00e9fono o personalmente a mi consultorio y muchas veces los vi juntos en la moto de Martha en la calle, en el Instituto los vi charlando muchas veces en el mismo consultorio m\u00edo y en el consultorio de \u00e9l muchas veces juntos, en semana o espor\u00e1dicamente los s\u00e1bados, por la ma\u00f1ana un s\u00e1bado, no s\u00e9 decir exactamente d\u00edas ni horas, porque para m\u00ed eso era muy normal entre ellos, yo sab\u00eda que \u00e9l estaba dentro del consultorio m\u00edo pero estaba en la parte donde laboro que es separado&nbsp; por una pared, no s\u00e9 cual era el trato que se daban ellos dos, yo vi esa relaci\u00f3n de \u00e9l con ella casi hasta que Martha qued\u00f3 en embarazo del que me enter\u00e9 porque vi la tarjeta de control del Seguro Social, sin embargo esper\u00e9 hasta que Martha me lo dijera personalmente a m\u00ed, cuando me lo dijo le respond\u00ed que para m\u00ed no era ning\u00fan impedimento eso que ella estuviera laborando ah\u00ed&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Es patente, de otro lado, que el juzgador ad quem rese\u00f1\u00f3 detalladamente los documentos por cuya omisi\u00f3n se duele el recurrente, a la par que aludi\u00f3 a su contenido, s\u00f3lo que no infiri\u00f3 de ellos elementos de convicci\u00f3n alguno que debilitase las conclusiones que extrajo del resto del material probatorio, estimaci\u00f3n que tampoco puede tildarse de manifiestamente err\u00f3nea. En efecto:&nbsp; a pesar de que la censura se refiere al documento de folio 4 del cuaderno No. 2, en que consta que el horario del celador del edificio en donde funciona el Instituto M\u00e9dico de Especialistas, se extend\u00eda hasta las 6 p.m., para, con base en el mismo, restarle credibilidad al testimonio de Alfredo Mafla, quien como vigilante declar\u00f3 haber visto salir a Martha con el doctor Silva, despu\u00e9s de 8 de la noche, lo cierto es que el mismo autor de ese documento hab\u00eda suscrito otro con anterioridad, m\u00e1s detallado en que hace constar, en cuanto a la salida&nbsp; del celador Alfredo Mafla, que no ten\u00eda hora fija \u201c ya que le corresponde la seguridad de la puerta principal hasta la llegada del \u00faltimo m\u00e9dico a su consulta\u201d debiendo permanecer \u00abhasta la salida del \u00faltimo m\u00e9dico que se encuentre laborando en el edificio\u00bb, (fl. 3, cuad. No.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, en las certificaciones visibles a folio 36, 38 y 39 \u00eddem, no consta que todos los d\u00edas comprendidos entre el 15 de octubre de 1994 y el 11 de febrero de 1995, lapso en que el sentenciador ubic\u00f3 la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n del demandante, el m\u00e9dico demandado hubiera estado por fuera de la ciudad de Cartago. All\u00ed apenas se dice que los d\u00edas 5 y 6; 12 y 13 de noviembre de 1994, estuvo en Quinch\u00eda y Mistrat\u00f3, respectivamente; del 26 de septiembre al 2 de octubre; del 24 al 30 de octubre; del 14 al 27 de noviembre y del 19 al 25 de diciembre de 1994, estuvo de turno en Pereira, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el hospital San Jorge de esa ciudad; y en San Andr\u00e9s permaneci\u00f3 los d\u00edas 18 a 23 de marzo de 1994; de julio 29 a Agosto 1\u00ba de 1994, visit\u00f3 la isla de Gorgona y en Agosto de 1995 viaj\u00f3 a Cuba. Esto \u00faltimo lo certifica una entidad dedicada al buceo con sede en Pereira. El documento de folio 33, es constancia de que el demandado es profesor de medio tiempo en la facultad de medicina de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, desde el 27 de julio de 1993. Los dem\u00e1s escritos se refieren al negocio de un carro celebrado por Silva Aguilera y la compraventa de un inmueble por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no es posible recriminar al Tribunal por haber soslayado la relevancia de esos documentos, habida cuenta que ellos no tienen contundencia alguna para descartar la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor reclamante, durante la \u00e9poca en que pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Relativamente a los contraindicios que el censor infiere de los testimonios de MARIA ELENA MURIEL ROMERO, RICARDO TREJOS POSADA, RODRIGO CASTA\u00d1O CALLE, ZORAYDA OLAYA REND\u00d3N, CELINA MERY BOLIVAR DE HENAO y LUZ MARY LONDO\u00d1O SIERRA, est\u00e1 claro que el fallador repar\u00f3 en dichas testificaciones que, como se advierte en ellas, se caracterizan porque niegan que hubiese podido existir un trato \u00edntimo entre RODRIGO SILVA y MARTHA ELENA TIRADO, s\u00f3lo que les rest\u00f3 eficacia demostrativa en cuanto que el demandado reconoci\u00f3 que en dos \u00e9pocas distintas tuvo relaciones sexuales con la madre del menor, inferencia que no fue debidamente enervada por el impugnante, quien en el punto se circunscribi\u00f3 a reiterar la indivisibilidad de su confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es tangible que la declarante CELINA MERY BOL\u00cdVAR DE HENAO, admite que se ausent\u00f3 en algunas oportunidades de su vivienda, en donde, a su vez, hab\u00eda arrendado una alcoba al demandado, oportunidades que bien pudieron aprovechar los amantes para estar juntos sin ser vistos por ella. Del mismo modo, los testimonios rendidos por MAR\u00cdA ELENA MURIEL ROMERO (folios 10 a 15 \u00eddem) y RICARDO TREJOS POSADA (folios 16 a 19 ib\u00eddem), administradora y celador, respectivamente, del edificio Torres del Prado, no descartan de manera contundente que Martha Elena Tirado hubiera entrado al apartamento 202 que, a partir de julio de 1994 ocupaba el m\u00e9dico demandado, entre otras cosas, porque \u00e9ste admite que en esa fecha sostuvo en dicho lugar, relaciones carnales con aquella, esto es, en julio de 1994, am\u00e9n de que el vigilante asever\u00f3 que a SILVA lo visitaban, adem\u00e1s, \u00abamigos doctores\u00bb. De otro lado, el testigo puntualiza que solamente laboraba de 2 de la tarde a 10 de la noche los d\u00edas h\u00e1biles; los s\u00e1bados de 6 de la ma\u00f1ana a 2 de la tarde y los domingos de 10 de la noche a 6 de la ma\u00f1ana, unido a un d\u00eda de descanso por cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. En cuanto al dictamen pericial sobre los grupos sangu\u00edneos, cabe afirmar que respecto de \u00e9l tampoco se puede derivar el error de hecho mencionado por la censura, si se tiene en cuenta que en la sentencia s\u00f3lo se consider\u00f3 \u00abcomo indicio corroborante de la existencia de relaciones sexuales de la referenciada pareja&#8230;\u00bb, lo que se encuentra en consonancia con lo afirmado reiteradamente por la Corte en relaci\u00f3n con esta especie de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. De otro lado, si el sentenciador ad quem hubiese valorado la foto aportada al proceso sin que ese documento \u201caparezca firmado, ni reconocido por el demandado, o sea, cuando carece de autenticidad\u201d, el error que habr\u00eda que imputarle ser\u00eda de derecho, por haberse equivocado en su valoraci\u00f3n jur\u00eddica, mas no en su contemplaci\u00f3n objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ser\u00eda de derecho, no f\u00e1ctico, el error en el que habr\u00eda incurrido aqu\u00e9l por considerar una tacha de sospecha del testimonio de LUZ MARY LONDO\u00d1O, propuesta en forma extempor\u00e1nea, esto es, contrariando las disposiciones del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo dem\u00e1s, dejando de lado el examen de la trascendencia de la imputaci\u00f3n, la cual no advierte la Corte, es patente que la referida norma faculta a los interesados para enfilar la tacha en el transcurso de la audiencia, sin que hubiese impuesto un limite concreto y perentorio para que dentro de ella pudiera aducirse.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, no se observa la contradicci\u00f3n protuberante que el recurrente afirma existir entre el dicho de Martha Elena Tirado y las dem\u00e1s pruebas practicadas en el proceso; antes bien, su versi\u00f3n se acompasa con todas ellas y, en especial, con la constancia que la censura deriva de la fotocopia del pasaporte obrante a folios 15 y 16 del cuad. No. 1, seg\u00fan la cual, el demandado se ausent\u00f3 del pa\u00eds el 27 de diciembre de 1994 y regres\u00f3 el 29 de enero de 1995. Si Martha Elena afirma que la \u00faltima relaci\u00f3n que mantuvo con Silva Aguilera, se llev\u00f3 a cabo el 2 de diciembre de 1994, esa aseveraci\u00f3n no encuentra obst\u00e1culo insalvable frente al documento mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por manera que cuando el fallador de segundo grado les dio credibilidad a las declaraciones de los testigos BLANCA EMMA CORREA RESTREPO, ALFREDO MAFLA ALVAREZ, AMPARO BERM\u00daDEZ SEP\u00daLVEDA, SILVIA JEANETH V\u00c9LEZ y RODRIGO DELGADO ARANGO para, con apoyo en las mismas, colegir que el trato especial existente entre Martha Elena Tirado y Rodrigo Silva Aguilera se mantuvo hasta la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de Juan David y que ese comportamiento era claramente indicativo de la existencia de relaciones sexuales entre aqu\u00e9llos, a partir de las cuales concluy\u00f3 que el menor en menci\u00f3n tiene por padre al demandado, esa deducci\u00f3n no contradice, en manera alguna, la realidad procesal. Y como el error de hecho, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, s\u00f3lo se presenta cuando aparezca de bulto, es decir, cuando sea manifiesto o evidente, o \u201ccuando la \u00fanica estimaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta\u201d (G.J., T. CXXIV, p\u00e1g. 95), no resultando, pues, suficiente el ensayo de otro an\u00e1lisis de los medios probatorios, as\u00ed \u00e9ste resulte ser \u201c\u2026m\u00e1s profundo y sutil, m\u00e1s severo, m\u00e1s l\u00f3gico o de mayor juridicidad en sentir de la cr\u00edtica o de la misma Corte\u201d (Cas. Civ. 29 de octubre de 1987),&nbsp; d\u00e9bese, entonces, concluir que en la presente litis, como se dej\u00f3 dicho, no se demostr\u00f3 la existencia de un error con tales caracter\u00edsticas. Por tanto, el cargo no prospera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; m\u00e9rito de lo&nbsp; expuesto,&nbsp; la&nbsp; Corte&nbsp; Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de mayo de 1997, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial instaurado por MARTHA ELENA TIRADO CASTA\u00d1O, en representaci\u00f3n del menor JUAN DAVID TIRADO CASTA\u00d1O, contra RODRIGO SILVA AGUILERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-2003 [6756] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref. Expediente No. 6756 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}