{"id":82512,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2003-7141\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-041-2003-7141","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-041-2003-7141\/","title":{"rendered":"S 041 2003 [7141]"},"content":{"rendered":"<p>S-041-2003 [7141]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2.003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7141 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el doctor JORGE EUSEBIO MALDONADO AVENDA\u00d1O contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 1998, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por \u00e9l instaurado contra LA FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado 22 Civil del Circuito de este distrito capital, pidi\u00f3 el actor que se declarara: 1) que entre \u00e9l y la demandada existi\u00f3 un convenio privado en virtud del cual el primero ten\u00eda prerrogativas para hospitalizar pacientes en las instalaciones de la segunda; 2) que \u00e9sta, \u201c&#8230; abusando de su derecho y de manera culposa e ilegal incumpli\u00f3 y dio por terminado unilateralmente el citado convenio\u201d;&nbsp;&nbsp; 3) que \u201cbuscando un pretexto para dar por terminado el citado convenio y beneficiarse indebidamente de esa terminaci\u00f3n, o por cualquier otra motivaci\u00f3n injustificada, la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 gravemente el patrimonio moral y econ\u00f3mico del demandante, imput\u00e1ndole violaciones a la \u00e9tica profesional que no cometi\u00f3, montando un juicio abusivo para el que no ten\u00eda competencia y dictando un fallo formal y sustancialmente ilegal\u201d. 4) que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n est\u00e1 obligada a indemnizar a su contraparte, pag\u00e1ndole la suma de US $3&#8217;000.000.oo \u00abo la que se declare probada en el proceso\u201d por perjuicios materiales, m\u00e1s perjuicios morales por el valor de \u201cdos mil gramos oro\u201d (fl 323). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de tales pretensiones se adujeron los hechos que as\u00ed se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDesde el a\u00f1o de 1952, cuando inici\u00f3 sus estudios de medicina, el doctor Jorge Eusebio Maldonado Avenda\u00f1o se distingui\u00f3 por sus alt\u00edsimas calidades acad\u00e9micas e intelectuales, raz\u00f3n por la cual desde esa \u00e9poca fue considerado un m\u00e9dico de gran prestancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2)&nbsp; \u201cPor ese motivo, luego de terminar su internado, fue admitido en la Escuela de Graduados en Medicina de la Cl\u00ednica Mayo, en Rochester, Minnesota, que es tal vez el centro m\u00e9dico m\u00e1s importante de los Estados Unidos y del mundo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3)&nbsp;&nbsp; \u201cEn 1965, por sus m\u00e9ritos acad\u00e9micos y profesionales, el doctor Maldonado Avenda\u00f1o fue designado miembro del cuerpo cl\u00ednico y docente de la citada Cl\u00ednica. En 1968 obtuvo el m\u00e1s alto grado universitario, el doctorado o Ph. D.&nbsp; y recibi\u00f3 certificado como especialista en Medicina Interna y posteriormente en Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) En 1975 fue nombrado profesor titular de la referida Cl\u00ednica Mayo, a la edad, sin precedentes, de 39 a\u00f1os, y el mismo a\u00f1o fue designado cient\u00edfico hu\u00e9sped en la Universidad de Par\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5)&nbsp; Al a\u00f1o siguiente, el entonces Presidente de Venezuela, se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez, \u201cinvit\u00f3 al doctor Maldonado Avenda\u00f1o a fundar en Caracas, el Instituto de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda para gentes pobres, labor que llev\u00f3 adelante con gran \u00e9xito, para luego dedicarse a su pr\u00e1ctica profesional privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6)&nbsp; \u201cDesde los or\u00edgenes de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, el doctor Maldonado fue invitado insistentemente a vincularse a esa Instituci\u00f3n, en raz\u00f3n de su gran prestancia m\u00e9dica y cient\u00edfica. Hac\u00eda el a\u00f1o de 1972, el actor pag\u00f3 la cuota de suscripci\u00f3n como miembro fundador de lo que ulteriormente lleg\u00f3 a ser la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de Bogot\u00e1, habiendo sido uno de los primeros en haber hecho su registro y suscripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7)&nbsp; En 1983, el doctor Maldonado regres\u00f3 a Colombia para vincularse a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 y compr\u00f3 un consultorio en el edificio \u201cAsociaci\u00f3n M\u00e9dica de los Andes\u201d, colindante con la sede de aquella, donde instalar\u00eda los equipos de pr\u00e1ctica de quimioterapia indispensables para el ejercicio de su especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8)&nbsp; Como para diciembre de ese a\u00f1o, el consultorio no se hab\u00eda terminado de construir \u201c&#8230; le fue ofrecido temporalmente un lugar para trabajar en la cl\u00ednica de urgencias de la Fundaci\u00f3n\u201d (fl. 325 cdno 1) ; all\u00ed llev\u00f3 su equipo de pr\u00e1ctica profesional y al poco tiempo fue designado Director del Instituto de Oncolog\u00eda y miembro de numerosos comit\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al a\u00f1o siguiente, cuando el demandante quiso trasladar su equipo al consultorio que hab\u00eda adquirido, el doctor Alfonso Esguerra Fajardo -Director M\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n- se opuso a ese prop\u00f3sito, dado que la unidad de oncolog\u00eda instalada \u00absal\u00eda de su control\u00bb, lo que pod\u00eda suponer una p\u00e9rdida en lo que a ingresos de la Fundaci\u00f3n se refiere y en su prestigio cient\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10) Luego de un incidente personal con el doctor Esguerra, \u00abquien acus\u00f3 al doctor MALDONADO de ejercer la medicina con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener lucro\u00bb, \u00e9ste \u201cfue destituido de los distintos comit\u00e9s m\u00e9dicos a los cuales pertenec\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11)&nbsp; A partir del momento del traslado del doctor Maldonado Avenda\u00f1o a la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica de los Andes, se deterioraron en grado sumo sus relaciones con el doctor Esguerra Fajardo y \u201cse comenz\u00f3 a desarrollar todo un plan de acci\u00f3n dirigido a destruir el nombre profesional y la posici\u00f3n del doctor MALDONADO AVENDA\u00d1O en la Fundaci\u00f3n\u201d (fl 326). &nbsp;<\/p>\n<p>12) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin ninguna oportunidad para defenderse y con imputaci\u00f3n de hechos falsos y distorsionados, \u201cse acus\u00f3 al demandante de violar las normas de la \u00e9tica profesional\u201d, esto es, de cobrar sumas adicionales a pacientes del Seguro Social, \u201ccuando en realidad eran pacientes privados atendidos&#8230; en su consultorio privado\u201d (fl 327). \u201cComo funcionario instructor se design\u00f3 al doctor Mario Angulo Doria quien suceder\u00eda al actor en su posici\u00f3n, de prosperar los cargos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13)&nbsp;&nbsp; \u201cNo era posible que el doctor Maldonado Avenda\u00f1o atendiera en su consultorio privado pacientes del Instituto de Seguro Social, puesto que no ten\u00eda ning\u00fan contrato con dicha entidad y porque est\u00e1 vedado legalmente a la Fundaci\u00f3n remitir pacientes del Seguro Social a consultorios privados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14)&nbsp; Como pacientes respecto de quienes se le atribuy\u00f3 el controvertido cobro de dineros, relacion\u00f3 el demandante a los se\u00f1ores Jorge Henao Duque, Janeth Garc\u00eda de Salazar, Sixta Mendoza de Marmolejo, Ramiro Grillo Lince, Ana Hilda Paez de G\u00f3mez, M\u00f3nica Sayer Torres y Carlos Alberto Restrepo. Aclar\u00f3 que los tres primeros acudieron a su consultorio privado para ser atendidos como tales; que los tres siguientes llegaron como pacientes privados suyos y luego fueron atendidos en la Fundaci\u00f3n como afiliados al ISS y que al \u00faltimo, siempre se le trat\u00f3 como paciente del Instituto, sin que el demandante le cobrara \u00abun solo centavo, facturando solamente a nombre de la Fundaci\u00f3n en los formatos respectivos\u00bb (fl 330 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 que su contraparte le \u00abinvent\u00f3\u00bb el cargo tocante con la negativa a entregarle la historia cl\u00ednica al se\u00f1or Grillo Lince&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -la cual era necesaria para que lo atendiera otro m\u00e9dico-, pero que en esa conducta incurri\u00f3 su secretaria y no el demandante, e inform\u00f3 que el padre del paciente Carlos Alberto Restrepo -por un incidente que tuvo con \u00e9l- present\u00f3 una queja pero sin acusarlo por faltas contra la \u00e9tica, y que \u201ccuando la persecuci\u00f3n contra el doctor MALDONADO estaba en pleno furor\u00bb, apareci\u00f3 una nueva carta del quejoso, en la que afirm\u00f3 \u00abque un a\u00f1o antes el doctor MALDONADO hab\u00eda intentado cobrarle honorarios adicionales a los recibidos del ISS\u201d (fl 330), quedando claro que el doctor Angulo Doria quiso \u00abdeshacerse de quien le hac\u00eda sombra, por el detestable camino de la difamaci\u00f3n y la calumnia disfrazados de expedientes\u00bb (fl 331). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la Fundaci\u00f3n, \u201cusurpando funciones del Tribunal de Etica M\u00e9dica\u201d, en marzo de 1985, \u201csentenci\u00f3 que el doctor Maldonado Avenda\u00f1o hab\u00eda faltado a la \u00e9tica y le suspendi\u00f3 sus prerrogativas de hospitalizaci\u00f3n\u201d en forma temporal, para hacerlo de manera definitiva, un mes despu\u00e9s. Para tomar tal decisi\u00f3n, se viol\u00f3, incluso abiertamente,&nbsp; su propio reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>17)&nbsp; \u201cEste atropello, condujo al doctor Maldonado Avenda\u00f1o a una crisis depresiva que lo llev\u00f3 a considerar la posibilidad de suicidarse y que hizo indispensable su hospitalizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18) \u201cDesde el punto de vista pr\u00e1ctico, la incalificable sentencia signific\u00f3 la ruina profesional\u00bb&nbsp; para el actor, dado que \u201cel m\u00e9dico destituido por falta contra la \u00e9tica de un centro hospitalario queda de hecho y derecho proscrito de todas las universidades y hospitales del mundo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>19)&nbsp; Posteriormente, el demandante intent\u00f3 reincorporarse a la Fundaci\u00f3n, pero pese a que el Comit\u00e9 Interno concept\u00fao en forma favorable, \u00ablas directivas desestiman ese concepto, ratificando su culposa conducta&nbsp; y acaso para eludir el reconocimiento de su equivocad\u00edsima actuaci\u00f3n\u00bb (fl 333), &nbsp;<\/p>\n<p>20)&nbsp; El doctor Maldonado, \u00abdecidi\u00f3 llevar el tema al Tribunal de Etica M\u00e9dica, en el que se desestim\u00f3 el asunto\u201d lo que indica que \u201cno hubo falta a la \u00e9tica\u201d por parte de aquel, porque de haber evidencia de ella, el Tribunal hubiese abierto, como era su obligaci\u00f3n, investigaci\u00f3n en su contra. Lo grave del asunto, seg\u00fan el actor, es que el Tribunal no decret\u00f3, ni practic\u00f3, siquiera una de las pruebas solicitadas por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21)&nbsp;&nbsp; Para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, el doctor Maldonado ten\u00eda la edad de 50 a\u00f1os y desde ese entonces se vio obligado a abandonar el ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente, la demandada respondi\u00f3 el libelo, acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros y propuso las excepciones que denomin\u00f3&nbsp; \u201cInexistencia del derecho pretendido por el actor\u201d y \u201cAusencia de causa\u201d. Adujo que el demandante -cuando se vincul\u00f3 al cuerpo m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n- acept\u00f3 su Reglamento Interno y que luego se acogi\u00f3 al Sistema institucional de la pr\u00e1ctica profesional, oblig\u00e1ndose a atender los pacientes institucionales sin derecho a cobrar honorarios adicionales y someti\u00e9ndose a las tarifas que para tal efecto establec\u00eda la demandada y que como esas reglas fueron desatendidas por el demandante aquella qued\u00f3 facultada para adelantar el proceso disciplinario interno que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n de las mencionadas prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; El fallo de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, \u201c\u2026 aun cuando se reconoce que el convenio de las prerrogativas hospitalarias existi\u00f3\u201d, el que posteriormente fue apelado por el actor y confirmado por el Tribunal de Bogot\u00e1, el 18 de febrero de 1998.&nbsp; Inconforme aquel con la decisi\u00f3n de ad-quem, oportunamente&nbsp; interpuso el recurso de casaci\u00f3n, objeto de examen por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; El ad quem, despu\u00e9s de referirse a los antecedentes del litigio, abord\u00f3 el aspecto tocante con los presupuestos procesales que encontr\u00f3 reunidos a cabalidad. A rengl\u00f3n seguido, expres\u00f3 que habiendo solicitado el actor \u201c\u2026 la declaraci\u00f3n de incumplimiento de un contrato por parte de la demandada, por haber abusado de su derecho\u201d, el tema materia del debate se encuentra \u201c\u2026bajo el \u00e1mbito del abuso del derecho\u201d, sirviendo entonces de gu\u00eda para el cabal entendimiento de este principio general, la jurisprudencia vertida a la luz del art. 8 de la ley 153 de 1887, acogida en el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar algunas sentencias de esta Sala y de transcribir opiniones de algunos doctrinantes, sobre el tema en cuesti\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201c..entendido el abuso del derecho como una especie de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, le corresponder\u00e1 entonces al demandante la carga&nbsp; de la prueba tendiente a establecer plenamente, am\u00e9n del hecho constitutivo del abuso por parte del demandado, el da\u00f1o padecido como consecuencia necesaria del indebido comportamiento de \u00e9ste\u201d(fl 278, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Transcribi\u00f3 a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil relativo a los estatutos de las corporaciones, manifestando que a semejanza de lo pregonado por el art\u00edculo 1602 del mismo C\u00f3digo, ellos resultan de forzoso cumplimiento entre los asociados en cuanto no contrar\u00eden el orden p\u00fablico, la ley o las buenas costumbres, debido a que tales reglas vienen a ser necesarias para el normal funcionamiento del ente moral.&nbsp;&nbsp; Bajo tales lineamientos,&nbsp; asever\u00f3 que \u201c..no&nbsp; hay duda alguna\u201d en cuanto a que el actor estaba obligado a cumplir los estatutos y dem\u00e1s reglamentaciones expedidas por la Fundaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que pertenec\u00eda a su cuerpo m\u00e9dico; porque al momento de su admisi\u00f3n dijo expresamente conocerlos y acatarlos, seg\u00fan escrito de diciembre 20 de 1983 (fls 181 a 187 cdno 1), y porque, adicionalmente, manifest\u00f3 adherirse, el 6 de septiembre de 1984, al Sistema Institucional de Pr\u00e1ctica Profesional SIPP. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo que esos estatutos autorizaban a la Junta Administradora para dictar el reglamento adecuado al objeto de la Fundaci\u00f3n, el que fue aprobado en octubre de 1982 y destac\u00f3 que aunque no con la estrictez que caracteriza a los procesos judiciales, \u201ccuando cualquier instituci\u00f3n, p\u00fablica o privada, pretenda adoptar alguna medida disciplinaria\u201d, ha de ofrecer al disciplinado \u201cun m\u00ednimo de garant\u00edas encaminadas a preservar la defensa y el debido proceso\u201d (fl 281). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; De esa forma, el ad quem dedujo que, \u201canalizada en su conjunto la prueba en menci\u00f3n\u2026\u201d, no exist\u00eda discusi\u00f3n en torno al verdadero origen de la investigaci\u00f3n, por lo que se infirm\u00f3 lo expuesto en la demanda como su causa genitora, descart\u00e1ndose, igualmente, que los doctores Angulo y Esguerra \u201cmontaron un plan dirigido a destruir al actor\u201d (fl 285) o que la Fundaci\u00f3n, con su proceder, hubiera perseguido un beneficio injustificado o indebido por el que buscara causar da\u00f1o moral o patrimonial al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Frente a la investigaci\u00f3n disciplinaria, expres\u00f3 que \u00abde manera aceptable se observaron las formalidades tocantes con los derechos de defensa y del debido proceso\u201d y que \u201c\u2026a la parte actora se le comunicaron varias de las m\u00e1s importantes determinaciones con el fin de o\u00edrlo dentro de la investigaci\u00f3n, como surge no s\u00f3lo de lo que se lee en tales actas sino tambi\u00e9n \u201cde la misma prueba documental allegada por el propio actor con el libelo introductorio, como los escritos a \u00e9l dirigidos los d\u00edas 12, 19 y 22 de marzo de 1985, 15 de abril de 1985 y 6 de mayo de 1986\u00bb (fl 286). Tales probanzas, aunadas al interrogatorio rendido por el mismo demandante, permiten colegir que este fue \u00abescuchado\u00bb, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el art\u00edculo 7\u00ba del reglamento (fl 287). Acot\u00f3 que, en su interrogatorio de parte, el actor \u00abminimiza el tiempo durante el cual fue o\u00eddo, luego de decir que Angulo Doria lo enter\u00f3 de la acusaci\u00f3n inicial\u00bb (fl 287). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abla falta y su respectiva sanci\u00f3n\u00bb fueron previstas en el reglamento (arts 9, 10 y 12), de manera que \u201c\u2026para proteger la vida o los derechos fundamentales de los pacientes, hay lugar a suspender de manera temporal o definitiva las prerrogativas m\u00e9dicas (\u2026) cuando ha habido \u2018extralimitaci\u00f3n en dichas prerrogativas\u2019\u201d (fl 287), y que, \u00abde atender las recomendaciones\u00bb expresadas el 28 de marzo de 1985 por el Comit\u00e9 de Credenciales, a la postre adoptadas por la Junta Administradora el 9 de abril siguiente, \u00abesas faltas consistieron en la extralimitaci\u00f3n en \u00ablas prerrogativas concedidas para la atenci\u00f3n de pacientes institucionales y hacer cobros adicionales a pacientes de contrato, adem\u00e1s de tratarlos en su consultorio privado\u00bb (fl 288), as\u00ed como la retenci\u00f3n de una historia cl\u00ednica a un paciente por \u00e9l tratado, proceder contrario a las normas sobre \u00e9tica m\u00e9dica, consagradas en el art\u00edculo 36 de la Ley 23 de 1981 (fl 289). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3, adem\u00e1s, que de los elementos de convicci\u00f3n que entonces examinaron los \u00f3rganos competentes para promover la investigaci\u00f3n, as\u00ed como los recaudados ante el a quo, analizados en forma individual y en conjunto -como lo dispone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, no se avizoraba \u201cejercicio arbitrario del derecho por parte de la demandada, pues m\u00e1s bien las \u00faltimas probanzas vinieron fue a corroborar que, de manera aceptable, \u00e9sta tuvo bases razonablemente fundadas para enrostrarle al actor esos cargos y, por tanto, deducirle la correspondiente sanci\u00f3n\u201d (fl 289). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, el Tribunal&nbsp; anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se \u00abadmitiera sin discusi\u00f3n\u00bb, el demandante se acogi\u00f3 voluntariamente al SIPP, por lo que adquiri\u00f3 \u00abel compromiso que lo obligaba como m\u00e9dico integrante del centro hospitalario a atender pacientes institucionales, prest\u00e1ndoles a \u00e9stos gratuitamente sus servicios, diferentes medios probatorios conducen a la afirmaci\u00f3n consistente en que como (sic) por lo menos descuidadamente, cobr\u00f3 honorarios adicionales a ellos, cuando ha debido estar enterado que no le era dable o l\u00edcito hacerlo, entonces fue su mismo comportamiento el que dio lugar a la tipificaci\u00f3n de la falta y su consiguiente sanci\u00f3n\u00bb (fls 289 y 290). De esas probanzas, destac\u00f3 el ad quem, &nbsp;\u201cla lista de pacientes remitidos por el ISS al centro hospitalario para atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; la aludida comunicaci\u00f3n suscrita por Carlos G\u00f3mez Fuentes; \u201clos testimonios responsivos de la mayor\u00eda de los m\u00e9dicos\u201d; las declaraciones de Gloria Arias Nieto y M\u00f3nica Patricia Sayer Torres y \u201clas historias cl\u00ednicas obtenidas durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos\u201d (fl 290), en donde se consign\u00f3 que varios de esos enfermos ostentaban la condici\u00f3n de \u201cpacientes institucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con antelaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n del galeno \u00abya exist\u00eda el contrato entre el ISS con la Fundaci\u00f3n, acuerdo que per se forzosamente obligaba\u00bb, a quienes hicieron tal manifestaci\u00f3n, \u00aba tratar a los pacientes de dicha manera, y que por la misma raz\u00f3n no resultaba excusa v\u00e1lida pretender esgrimir desconocimiento o ignorancia del convenio\u00bb, m\u00e1xime cuando el actor \u00abadmiti\u00f3 ser conocedor del referido sistema\u00bb (fl 290). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 el Tribunal que \u00abaunque esa conducta por s\u00ed misma, era suficiente para proceder en los t\u00e9rminos acabados de referir\u00bb, hab\u00eda de a\u00f1adirse \u201cla retenci\u00f3n que de una historia cl\u00ednica hizo la empleada del demandante, aspecto que ni siquiera neg\u00f3 su secretaria\u201d, sin que hubieran tenido injerencia alguna otros comportamientos personales del demandante, \u201cpues apenas tangencialmente se mencion\u00f3 la ebriedad que, seg\u00fan se expres\u00f3, acusaba el m\u00e9dico EUSEBIO MALDONADO\u201d (fl 291). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demandada estaba facultada para tramitar y decidir la controvertida investigaci\u00f3n interna, respecto de la cual asegur\u00f3 el ad quem que \u00abse ten\u00eda se\u00f1alado anteladamente un tr\u00e1mite para sancionar aquellas faltas previamente determinadas, del que estaban advertidos todos los miembros adscritos a ella\u00bb y que, por tanto, \u00absi con base en unas normas recopiladas en los estatutos y los reglamentos, acogidas por el doctor Maldonado Avenda\u00f1o al firmar su solicitud de ingreso al Cuerpo M\u00e9dico de la Instituci\u00f3n, fue como se ritu\u00f3 el asunto hasta la decisi\u00f3n final de suspenderlo temporalmente de todas las prerrogativas de hospitalizaci\u00f3n, no puede calificarse entonces que las actuaciones de los \u00f3rganos que juzgaron su conducta est\u00e9n por fuera del marco de su competencia\u00bb, o que la&nbsp; Fundaci\u00f3n incurriera \u00aben extralimitaci\u00f3n de funciones, como si hubiera procedido como Tribunal de Etica M\u00e9dica\u201d (fls 291 y 292). Agreg\u00f3, aludiendo al \u00abinforme visible a folio 776 del cuaderno 1\u00bb, que dicho Tribunal, adem\u00e1s de certificar que \u00abel demandante no registra antecedentes disciplinarios, en su providencia de 20 de enero de 1987, aval\u00f3 el procedimiento adelantado por la demandada, pues tras notar \u00abque estaba legitimada por sus normas estatutarias, expres\u00f3 la imposibilidad de revisar lo que ella hiciera en desarrollo de procesos netamente administrativos\u00bb (fl 293). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, en consecuencia, que no se configur\u00f3 el abuso del derecho aducido por el demandante, pues su contraparte \u00abno hizo m\u00e1s que aplicar la ley que entre las partes reg\u00eda, logrando por los cauces regulares y predeterminados la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3\u00bb, por lo que descart\u00f3 que la Fundaci\u00f3n hubiera cometido \u00abarbitrariedad alguna\u00bb, raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. , formul\u00f3 el recurrente dos cargos contra el se\u00f1alado fallo del ad quem, los que ser\u00e1n despachados en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la resumida sentencia por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1612 a 1616, 1618, 1621, 1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en los que incurri\u00f3 el sentenciador en la&nbsp; apreciaci\u00f3n de las pruebas \u201c\u2026que en el desarrollo del cargo ir\u00e9 individualizando y analizando\u201d (fl. 21 cdno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor, en resumen, que en virtud de m\u00faltiples y manifiestos errores de hecho relacionados principalmente con la valoraci\u00f3n de los testimonios y documentos acercados al proceso, el Tribunal dio por sentada la regularidad del procedimiento interno seguido por la Fundaci\u00f3n contra el doctor Maldonado, sosteniendo, entre otras afirmaciones, que \u00e9ste, \u00abpor lo menos descuidadamente cobr\u00f3 honorarios adicionales\u00bb a los pacientes institucionales remitidos por el ISS a la Fundaci\u00f3n y que habr\u00eda retenido la historia cl\u00ednica del paciente Ramiro Grillo, y que, en cambio, dej\u00f3 de ver multitud de pruebas que, \u00ababrumadoramente\u00bb acreditaban que los pacientes a quienes realiz\u00f3 los discutidos cobros eran particulares suyos y no institucionales y que quien se neg\u00f3 a entregar la historia cl\u00ednica al se\u00f1or Grillo -esgrimiendo explicaciones razonables- fue su secretaria y no el demandante, personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la labor enderezada a la demostraci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n, el actor dedic\u00f3 numerosos folios de su escrito (folios 21 a 111) e invoc\u00f3 las argumentaciones que, grosso modo, as\u00ed se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal se abstuvo de se\u00f1alar el nombre de los pacientes a quienes se les habr\u00edan hecho las indebidas exigencias pecuniarias, cuid\u00e1ndose de indicar \u00ablas pruebas que acreditan que se realizaron los cobros a pacientes respecto de los cuales estaba obligado el actor a no verificarlos\u00bb, en comportamiento claramente transgresor del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concordante con la conducta, siempre ambigua, de la parte demandada, \u00aben cuanto a los cargos que le ha formulado al actor\u00bb (fls 24 y 25, cdno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que al demandante, cuando \u00abfue o\u00eddo por el Comit\u00e9 de Credenciales ninguna acusaci\u00f3n se le hab\u00eda formulado, como se desprende evidentemente de todas las cartas y de todas las actas de los comit\u00e9s que hasta el momento se han analizado. En efecto consta en el acta que el d\u00eda 26 de marzo comenz\u00f3 a hablar el doctor Maldonado sin que a \u00e9l previamente se le hubiera hecho alguna acusaci\u00f3n concreta\u00bb (fl 32 ib), y que la \u00ab\u00fanica menci\u00f3n que hace por s\u00ed mismo el Comit\u00e9 de Credenciales de un paciente es la del se\u00f1or Ramiro Grillo Lince, cuyo caso empieza a ser analizado despu\u00e9s de o\u00edr al doctor Maldonado (\u2026) a prop\u00f3sito de una supuesta negativa del doctor Maldonado a entregar una historia Cl\u00ednica\u201d (fl 33). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se detuvo, despu\u00e9s, el recurrente a disertar sobre el Sistema Institucional de Atenci\u00f3n de Pacientes del ISS, afirmando que de acuerdo con el contrato 002013 celebrado entre el Seguro Social y la Fundaci\u00f3n, \u00abvigente en la \u00e9poca en que se le hicieron las imputaciones al doctor Maldonado (\u2026), para que un paciente se pudiera considerar como institucional del ISS era necesario que hubiera sido remitido por una de las personas a que se refiere la cl\u00e1usula primera del contrato y que el paciente hubiere acreditado su calidad de beneficiario con la tarjeta de comprobaci\u00f3n de derechos y con el documento de identidad\u00bb (fls 36 y 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, apoyado en el testimonio de los doctores Claudino Botero, Carlos G\u00f3mez Fuentes, Alberto Andr\u00e9s Escall\u00f3n, Hernando Sarasti, Carlos Castro Espinosa y Mario Angulo Doria, ilustr\u00f3 el censor sobre el tr\u00e1mite de la remisi\u00f3n de pacientes institucionales y concluy\u00f3 que \u00abpara que el doctor Maldonado hubiere estado en la obligaci\u00f3n de no cobrar honorarios a algunos pacientes, \u00e9stos deb\u00edan ser institucionales porque hubieren sido remitidos por el ISS y, adem\u00e1s, porque \u00e9l hubiera estado en turno en el momento en que se deb\u00eda atender estos pacientes y, por estar de turno, le hubieren sido remitidos por los funcionarios de la Fundaci\u00f3n encargados de hacer la remisi\u00f3n a los distintos m\u00e9dicos\u00bb, adicionando que, a\u00fan en estos eventos, en virtud de los art\u00edculos 4\u00ba y 20 de la Ley 23 de 1981, el paciente \u00abten\u00eda la libertad de no aceptar la asignaci\u00f3n que hiciera la Fundaci\u00f3n y de elegir, en cambio, el m\u00e9dico con el cual se habr\u00eda de tratar. En este caso, en el que el paciente escogiere su m\u00e9dico, para \u00e9ste, dicho paciente era privado y no institucional\u00bb (fl 39). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s, sobre los hechos que en mayor grado conciernen a la controvertida investigaci\u00f3n interna seguida en su contra, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la se\u00f1orita M\u00d3NICA SAYER, seg\u00fan ella lo admiti\u00f3, fue \u00abremitida inicialmente para cirug\u00eda y posteriormente tratamiento de quimioterapia (sic) \u2026 para el tratamiento de cirug\u00eda la Fundaci\u00f3n le asign\u00f3 al doctor Jaime Escall\u00f3n, pero (\u2026) para el tratamiento de quimioterapia no se le hizo asignaci\u00f3n de m\u00e9dico por parte de la Fundaci\u00f3n (fls 47 y 48); que despu\u00e9s de la cirug\u00eda&nbsp;&nbsp; -cuando todav\u00eda no se hab\u00eda librado la remisi\u00f3n del ISS a la fundaci\u00f3n con ese espec\u00edfico fin- la paciente fue visitada por el demandante, quien en ese momento no \u00abestaba en turno\u00bb, habi\u00e9ndose convenido que, como \u00abpaciente privado\u00bb, la asistir\u00eda en su tratamiento el doctor Maldonado, y que \u00ab\u00e9ste le explic\u00f3 que pod\u00eda seguir acogida al Seguro Social, caso en el cual tendr\u00eda que estar sometida &#8216;al personal que estuviera disponible en la Fundaci\u00f3n'\u00bb(fl 49), pero que \u00abNo obstante toda la claridad que tuvo el doctor Maldonado para indicarle (\u2026) que s\u00ed pod\u00eda ser atendida por el Seguro Social (\u2026), ella despu\u00e9s tom\u00f3 una gran animadversi\u00f3n hacia el doctor Maldonado (\u2026) pues luego crey\u00f3 que en ning\u00fan caso se le hubiera podido cobrar\u00bb (fls 49 y 50 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a los \u00absupuestos cobros\u00bb que, en mayo de 1984, habr\u00eda hecho el demandante al se\u00f1or CARLOS ALBERTO RESTREPO, aleg\u00f3 el censor que el doctor Maldonado no se \u00abacogi\u00f3\u00bb al SIPP, sino hasta septiembre de ese mismo a\u00f1o, no estando sujeto, por tanto, \u00aba las obligaciones que contra\u00edan aquellos que hubieran manifestado su voluntad de acogerse a esa forma de ejercicio profesional\u00bb (fl 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que antes de septiembre 6 de 1984 s\u00f3lo se hab\u00eda hecho una explicaci\u00f3n sobre el funcionamiento del Sistema, nada clara, seg\u00fan pod\u00eda apreciarse de la declaraci\u00f3n de los doctores Carlos Julio Portocarrero Mart\u00ednez y Alejandro Jim\u00e9nez, lo cual gener\u00f3 confusiones que son imputables \u00fanicamente a la Fundaci\u00f3n; que el mismo recurrente, respecto a la carta del Dr. Restrepo, admiti\u00f3 que no se le hizo ning\u00fan pago al doctor Maldonado, y que \u201c\u2026\u00e9sta viene a ser una raz\u00f3n m\u00e1s para indicar que no hubo cobro, pues cobrar es obtener el pago de lo que se debe\u00bb (fls 56 y 57 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la retenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or RAMIRO GRILLO LINCE, reiter\u00f3 su versi\u00f3n inicial, la cual, dijo, fue corroborada por la testigo Marlene Camargo. Adujo que, como lo refirieron los doctores Andr\u00e9s Escall\u00f3n y Jorge Pardo, los auxiliares de los m\u00e9dicos no se entienden autorizados para hacer este tipo de entregas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Censur\u00f3 el casacionista al Tribunal porque no individualiz\u00f3 los elementos probatorios que le sirvieran de estribo para concluir que fue acreditada la ocurrencia de algunos \u00abcobros indebidos\u00bb, limit\u00e1ndose a aludir como tales, sin analizarlos, a \u00ablos testimonios responsivos de la mayor\u00eda de los m\u00e9dicos que aqu\u00ed dieron su versi\u00f3n\u00bb, siendo que fueron muchos los galenos que declararon sobre distintos t\u00f3picos, pero \u00ablo que cada uno de ellos declara, dice haberlo conocido porque se lo cont\u00f3 alguna otra persona\u00bb y \u00aben las declaraciones de esas otras personas (\u2026) queda claro que a \u00e9stos tampoco les consta nada\u00bb (fl 63). Para demostrar lo anterior, el impugnante analiz\u00f3, in extenso, los testimonios de los doctores Hernando Sarasti, Eduardo Vallejo, Alejandro Jim\u00e9nez, Carlos Castro, Carlos Julio Portocarrero, Angulo Doria, Jorge Pardo, Enrique Urdaneta, Francisco Cavanzo, Claudino Botero, Gloria Arias y Carlos G\u00f3mez Fuentes (fls 63 a 94). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya con referencia a la documentaci\u00f3n invocada como soporte de la decisi\u00f3n impugnada (la que obra de folio 177 a 473, cdno 1), asegur\u00f3 el inconforme que ella no recoge \u00abel documento b\u00e1sico de la historia cl\u00ednica, que es aquel a que el Tribunal le da el car\u00e1cter de probatorio para decir que los pacientes son institucionales\u00bb (fl 94, cdno 7), agregando que los folios 195 a 210 corresponden a documentos de Carlos Alberto Resprepo, \u00abreferidos a julio y agosto de 1985\u00bb que nada interesan al proceso porque para esa \u00e9poca ya el doctor Maldonado hab\u00eda sido retirado de la Fundaci\u00f3n; que de los folios 223 al 231 aparecen \u00f3rdenes de ex\u00e1menes de M\u00f3nica Sayer (\u2026) que \u00abpracticados por la Fundaci\u00f3n y aprobados por el ISS no acreditan el car\u00e1cter institucional del paciente\u00bb, ni \u00abpago alguno por concepto de honorarios institucionales o privados del doctor Maldonado\u00bb; que se demostr\u00f3 que el padre de la paciente, cancel\u00f3 los d\u00edas 2 y 3 de enero de 1985 el ciclo de quimioterapia que con car\u00e1cter privado ella contrat\u00f3 con el hoy demandante, y que, s\u00f3lo posteriormente, la mencionada fue remitida por el ISS a la Fundaci\u00f3n, para continuar con el tratamiento de la naturaleza indicada. Acot\u00f3 que a folio 233 obra la prueba de que el paciente Grillo Lince fue remitido por el ISS el 8 de febrero de 1985 y que el resto de documentos no ofrec\u00edan incidencia en la controvertida investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluy\u00f3 que los errores del Tribunal lo llevaron a no declarar que la entidad demandada dio por terminado, de manera culposa e ilegal, al contrato convenido con el demandante, a trav\u00e9s de un procedimiento irregular, para, finalmente, negarse a \u00abdejar sin efectos la sanci\u00f3n\u00bb que a \u00e9ste se le impuso, absteni\u00e9ndose adem\u00e1s, de ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00e9l demandada (fl 110). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, indic\u00f3 el recurrente, el Tribunal con su sentencia dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1602, 1603, 1610, 1612, 1613, 1614 y 1616 del C\u00f3digo Civil, y aplic\u00f3, indebidamente, el art\u00edculo 1608 del C.C., motivo por el cual solicit\u00f3 a la Corte, casar la sentencia en su integridad, y como juez de instancia, acceder a las pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp;&nbsp; De antiguo, se tiene establecido por la jurisprudencia de la Corte que la prosperidad de un cargo&nbsp; por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de una o varias pruebas, debe reunir los siguientes requisitos: \u201ca) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que s\u00ed existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o o cercenando su real contenido. b)&nbsp; La conclusi\u00f3n de orden f\u00e1ctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuesti\u00f3n&nbsp; y, c) de ocurrir esto \u00faltimo tambi\u00e9n es necesario que el yerro de apreciaci\u00f3n&nbsp; conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situaci\u00f3n sub lite.&nbsp; A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte\u201d ( Se subraya; G.J. CXXX, pag. 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, entre varias sentencias). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y se ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la autonom\u00eda que tienen los jueces de instancia para valorar las pruebas, constituye, en l\u00ednea de principio rector, acerado obst\u00e1culo para que sus juicios, en materia probatoria, puedan ser combatidos exitosamente en casaci\u00f3n, ya que el recurso extraordinario en cuesti\u00f3n, bien se sabe, no est\u00e1 instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o may\u00fasculos que conducen a este, a dictar fallos que pugnan abierta y categ\u00f3ricamente, con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atenci\u00f3n a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice,&nbsp; de lo probado en el marco del litigio. Al fin y al cabo, s\u00f3lo cuando el fallador, de espaldas al dictado probatorio, prohija una decisi\u00f3n en extremo contraria a lo que el revela, es cuando se abre paso este recurso, muy ajeno a una tercera instancia, como ancestralmente se tiene establecido. Sobre este particular, la Sala ha puntualizado que \u201c\u2026.No empece las innegables y plausibles morigeraciones que en los \u00faltimos lustros se han introducido al recurso de casaci\u00f3n, \u00e9ste contin\u00faa siendo de estirpe formalista \u2013rectamente entendido -, como no pod\u00eda ser de otra manera, si se tiene en cuenta que no es \u2013y no puede ser- una tercera instancia, y que la Corte, por mandato constitucional, precisamente ostenta la privativa calidad de Tribunal de casaci\u00f3n, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado\u201d (cas. civ. agosto 14 de 2000, exp. 5552). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, conviene recordar que&nbsp; \u201c\u2026la sentencia arriba al examen de la Corporaci\u00f3n amparada por una presunci\u00f3n de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad\u201d y que&nbsp; \u201c&#8230;.los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirt\u00fae por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas \u2013si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias \u2013si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador en las cuales soport\u00f3 su providencia, de modo tal que, sin hesitaci\u00f3n alguna, a la raz\u00f3n se imponga el m\u00e9rito probatorio que la censura revela\u201d(cas. civ. febrero 5 de 2001, exp. 5811). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Por ello, la demostraci\u00f3n del yerro alegado, \u201c\u2026no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, as\u00ed se acompa\u00f1e de una cr\u00edtica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, \u201cargumentos tan concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal\u201d (cas. civ. febrero 23 de 2000, exp. 5371), prop\u00f3sito que no se alcanza contraponiendo \u201cla interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal\u201d, sino confrontando \u201cla sentencia con el derecho objetivo y la violaci\u00f3n patente del sentenciador\u201d, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable \u201ccotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontaci\u00f3n brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente\u201d (cas. civ. febrero 29 de 2000, exp. 6184. El subrayado no pertenece al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; A lo anterior se agrega que, por voluntad del legislador, no cualquier yerro de apreciaci\u00f3n probatoria tiene la virtualidad suficiente para permitir a la Corte, casar o quebrar la sentencia acusada, sino \u00fanicamente aquel que sea manifiesto, es decir, \u00bb detectable f\u00e1cilmente por todos porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, y que, por ah\u00ed mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista\u00bb (cas. civ. mayo 10 de 1994), o, en otras palabras, \u00abque emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n\u201d. (cas. civ.&nbsp; junio 17 de 1964), y no a trav\u00e9s de auscultar, una y otra vez, prolijas y densas alegaciones, ayunas, precisamente, de la virtualidad de revelar, con nitidez y rotundidad, a la par que con simplicidad y facilidad, el yerro cometido por el juzgador, lo cual no se logra, ciertamente, mediante esforzados y sofisticados razonamientos, m\u00e1s propios de un alegato de instancia, por aquilatados que resulten, que de una demanda de casaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la denuncia de errores de hecho, como se indic\u00f3, debe ser tan esclarecida, que su sola descripci\u00f3n o se\u00f1alamiento, per se,&nbsp; evidencie, inexorablemente, el prenotado dislate, en grado manifiesto o superlativo, vale decir de esos que \u201c&#8230;al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u201d (cas civ. 25 de mayo de 2001. exp. 5924).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo precedentemente indicado significa que el error de hecho en la funci\u00f3n estimativa de las pruebas, \u201c\u2026debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda\u201d ( LXXVII 149 ), pues sabido es que all\u00ed donde se insin\u00fae ella o ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la hesitaci\u00f3n. Por tanto, no proceder\u00e1 \u00e9ste recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-,&nbsp;&nbsp;&nbsp; como quiera en las descritas circunstancias, se torna frustr\u00e1neo el quiebre de una sentencia, subordinada, como se acot\u00f3, a la evidencia fehaciente de un yerro colosal, el que no es posible predicar \u2013con \u00e9xito- cuando irrumpa o se preserve, seg\u00fan el caso, la duda probatoria o judicial, ant\u00edtesis de la casaci\u00f3n, espec\u00edficamente de su procedencia, o cuando aparezca claro que el dislate en cuesti\u00f3n no se materializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que como tradicionalmente ha precisado la Corte \u201csi m\u00e1rgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, entonces, se desfigurar\u00eda el recurso de casaci\u00f3n para tornarse en una instancia m\u00e1s del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal prop\u00f3sito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuaci\u00f3n de que los encuentre investidos\u201d (Se subraya, CLXXXVIII, 56 y CCXXXVII, 645, entre otras).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado de otra manera, en el sub judice, no afloran paladinos, a fuer que de bulto, los errores de hecho predicados por el recurrente en su demanda, motivo por el cual, al amparo de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, acorde con el car\u00e1cter extraordinario \u2013que no ordinario- de este recurso, no resulta procedente sustituir el fallo dictado otrora por el Tribunal censurado, pues con prescindencia de que se compartan o no todos sus razonamientos, lo cierto es que no militan los presupuestos necesarios para casarlo, como se observ\u00f3, exigentes, a la par que precisos, por m\u00e1s que se est\u00e9 en presencia de una serie de criterios impugnaticios, due\u00f1os de coherencia y sind\u00e9resis forense, pero hu\u00e9rfanos, a su turno, de la fuerza intr\u00ednseca exigida en la esfera casacional, de suyo arrolladora, en lo que al haz probatorio se refiere. Solo as\u00ed, en efecto, podr\u00eda abrirse paso un recurso del linaje en comento, se itera, de \u00edndole extraordinaria, con todo lo que ello supone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por su parte, que el censor tambi\u00e9n endilg\u00f3 yerro may\u00fasculo al Tribunal por no mencionar, en su providencia, \u201ccu\u00e1les son espec\u00edfica y concretamente las pruebas\u201d que le sirvieron de apoyo para tomar su decisi\u00f3n y por haber visto \u201cque hab\u00eda sido el doctor Maldonado quien se habr\u00eda abstenido de entregar la historia cl\u00ednica del paciente Ramiro Grillo y que ese hecho a \u00e9l le era imputable\u201d (fl. 108 cdno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, de las censuras que se hacen a las conclusiones mencionadas en las letras A) y B) anteriores y, seguidamente, de las dos restantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A)&nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se aprecia en el expediente, el 11 de marzo de 1985, el se\u00f1or Armando Hauzer Pi\u00f1eros, Director de la Divisi\u00f3n Financiera de la FSFB, le remiti\u00f3 un memorando al Dr. Roberto Esguerra Guti\u00e9rrez, Director M\u00e9dico de la misma, con el objeto de \u201c&#8230; poner en su conocimiento las irregularidades que est\u00e1n cometiendo con pacientes remitidos por el Instituto de Seguros Sociales a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, para tratamiento de Quimioterapia\u201d,&nbsp; documento en el que aludiendo a pacientes atendidos por el doctor Maldonado, se precisaba que el citado profesional&nbsp; \u201c\u2026est\u00e1 realizando el procedimiento en su consultorio privado a pesar de ser pacientes institucionales\u201d y que \u201ccobra por ciclo Honorarios M\u00e9dicos por valor de TREINTA MIL PESOS&#8230;\u201d (se subraya, fl. 501, Cdno 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica&nbsp; la carta de&nbsp; fecha 12 de marzo de 1985, dirigida \u2013a la saz\u00f3n- por el entonces, Director M\u00e9dico \u2013ya indicado- de la Fundaci\u00f3n Santa Fe al demandante, doctor Maldonado, en la que se aludi\u00f3 al conocimiento que hab\u00eda tenido la entidad en relaci\u00f3n \u201c\u2026con las irregularidades en el manejo de pacientes de quimioterapia remitidos por el Instituto de los Seguros Sociales a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 que han sido atendidos en su consultorio privado\u201d, lo que llev\u00f3 a la FSFB, a posteriori, a&nbsp; \u201csuspender temporalmente sus prerrogativas para atender pacientes institucionales, hasta tanto usted aclare estas situaciones con el Jefe del Instituto de Oncolog\u00eda, Dr. Mario Angulo\u00bb (fl. 100, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda siguiente, tuvo lugar una reuni\u00f3n entre los doctores Jorge Maldonado y Mario Angulo, seg\u00fan lo mencionan ellos en sus declaraciones, a cuyo tenor: \u201c\u2026.m\u00e1s importante a\u00fan desde el punto de vista del proceso, es el hecho de que en su mayor\u00eda estos pacientes no coinciden con los que inicialmente el doctor Mario Angulo me mostr\u00f3 como acusaci\u00f3n inicial de cobro a pacientes institucionales&nbsp; referidos por el Seguros social&nbsp; a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1\u2026.estos pacientes fueron explicados al doctor Angulo, negando el hecho de la acusaci\u00f3n\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; (declaraci\u00f3n del Dr. Maldonado fl. 11, cdno 3);&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026.esa reuni\u00f3n con el doctor MALDONADO creo que fue solicitada por el doctor ROBERTO ESGUERRA director m\u00e9dico de la fundaci\u00f3n, quien me pidi\u00f3 el favor que la sostuviera con el doctor MALDONADO,&nbsp; con el&nbsp; fin de que aclarara una serie de quejas que se hab\u00edan recibido por parte de los Seguros Sociales\u201d(declaraci\u00f3n del Dr. Angulo Doria;&nbsp; fl. 220, cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, el doctor Angulo remiti\u00f3 una carta al doctor Esguerra&nbsp; (fl. 502, cdno 1), informando que durante la reuni\u00f3n \u201c&#8230; el Dr. Maldonado dio explicaci\u00f3n del manejo que hab\u00eda tenido con algunos de esos pacientes y acept\u00f3 que hab\u00eda transgresi\u00f3n de las normas en dos pacientes\u201d, aspecto que ampli\u00f3&nbsp; al momento de rendir testimonio, de la siguiente manera: \u201cSe que se trataba de pacientes del Instituto de Seguros Sociales, &#8230;. no recuerdo en cu\u00e1les de ellos, el doctor Maldonado acept\u00f3, no recuerdo realmente. Con exactitud no puedo precisar las transgresiones, se que se estaban investigando sobre cobros adicionales y sobre quejas que los pacientes hab\u00edan puesto\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; (fl 221, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En el plenario, igualmente, obra la carta de fecha 22 del mes y a\u00f1o, antes citados, suscrita por el Presidente y Secretario del Comit\u00e9 de Credenciales, Etica M\u00e9dica y Conducta Profesional dirigida al actor,&nbsp; en la que, aludiendo a decisi\u00f3n tomada en la sesi\u00f3n de la fecha, se le cita \u201c&#8230; para la reuni\u00f3n del pr\u00f3ximo martes 26 de marzo \/85 a las 11 a.m. en el sal\u00f3n de reuniones del primer piso del CMA (\u2026). Esta citaci\u00f3n es de car\u00e1cter urgente y para el Comit\u00e9 es de fundamental importancia contar con su presencia\u201d (fl 102, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Maldonado fue o\u00eddo por el Comit\u00e9 el d\u00eda en menci\u00f3n, y as\u00ed lo admiti\u00f3 al rendir su interrogatorio de parte: \u201cUlteriormente, en una ocasi\u00f3n ef\u00edmera y sin mayor oportunidad de ampliaci\u00f3n documentada de cargos o descargos, esos siete pacientes de la lista de Angulo, fueron explicados al Comit\u00e9 de Pr\u00e1ctica y de Etica&nbsp; M\u00e9dica\u201d (fls. 11 y 12 cdno 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s de la prueba anterior, existe el acta No. 70 del citado Comit\u00e9 que da cuenta de las reuniones llevadas a cabo los d\u00edas marzo 21, 22, 26 y 28 de 1985, que corrobora \u201cla explicaci\u00f3n\u201d a que alude el actor, documento en el que puede leerse que \u201cel doctor Maldonado informa que \u00e9l explic\u00f3 claramente a los pacientes que debido a los altos costos que requiere el funcionamiento de su consultorio, incluyendo drogas, gastos m\u00e9dicos y derecho de sala, no es posible que \u00e9l pueda atenderlos por las tarifas que tiene el ISS establecidas para estos casos y que por lo tanto deben pagarle a \u00e9l los honorarios acordados, para que posteriormente si el ISS reconoce los honorarios pagados a trav\u00e9s de la FSB, estos le ser\u00e1n reembolsados a los pacientes\u2026.Admite el doctor Maldonado el haber cobrado honorarios extras a dos pacientes y dice claramente que el se\u00f1or Ramiro Grillo Lince, paciente atendido por \u00e9l, le tendi\u00f3 una trampa en la cual el cay\u00f3 inocentemente\u2026..A continuaci\u00f3n el doctor Maldonado hace un resumen de la situaci\u00f3n de cada uno de los pacientes vistos por \u00e9l implicados en el caso\u2026.En relaci\u00f3n con el paciente Ramiro Grillo\u2026se informa que este paciente manifest\u00f3 a cinco miembros del comit\u00e9, la negativa perentoria del doctor Maldonado a entregarle su historia cl\u00ednica o cualquier otra informaci\u00f3n adicional \u201d (Se subraya, fl. 82, cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al amparo del contenido material de las referidas probanzas, no parece contraevidente la supraindicada conclusi\u00f3n del Tribunal \u2013con arreglo a la cual el Dr. Maldonado si fue noticiado de la investigaci\u00f3n que se adelantaba-, toda vez que si fuera exacto que el demandante nunca fue notificado o enterado de los cargos que se le hac\u00edan, c\u00f3mo podr\u00eda entenderse, por v\u00eda de ejemplo, que en la aludida reuni\u00f3n del 28 de marzo, hubiera explicado a los miembros del Comit\u00e9 lo relativo a lo sucedido con cada uno de los pacientes auscultados por \u00e9l?.&nbsp; Una l\u00f3gica interpretaci\u00f3n, que bien puede desprenderse del documento en cuesti\u00f3n -entre otras m\u00e1s-,&nbsp; es que cuando compareci\u00f3 ante el Comit\u00e9, en lo basilar y neur\u00e1lgico, el demandante ya ten\u00eda conocimiento de los cargos que se le hac\u00edan, as\u00ed no fuera en t\u00e9rminos \u2013en extremo- exhaustivos o farragosamente detallados, aspecto este por completo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo pienso que si conversamos con \u00e9l y nos cont\u00f3 como hab\u00eda sido el problema, lo mismo que el problema de la historia cl\u00ednica; lo que no recuerdo es en que momento fue citado porque con \u00e9l hablamos varias veces\u201d (Alberto Escall\u00f3n, fl. 218, cdno 2) (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl caso del Doctor MALDONADO se someti\u00f3 a los tr\u00e1mites ordinarios contemplados en el reglamento interno de la Fundaci\u00f3n \u2026consistentes en un estudio y evaluaci\u00f3n del caso por el Comit\u00e9 de Etica M\u00e9dica\u2026cuyos miembros son nombrados directamente por la Junta Administradora\u2026el doctor MALDONADO fue o\u00eddo por ese Comit\u00e9\u201d (Alfonso Esguerra, fl. 229, cdno 2; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl comit\u00e9 lleg\u00f3 informaci\u00f3n de las irregularidades cometidas por el doctor MALDONADO que le mencion\u00e9 al comienzo. El comit\u00e9 verific\u00f3 con los pacientes que pudo hablar\u2026.revis\u00f3 los reglamentos de funcionamiento del cuerpo m\u00e9dico\u2026oy\u00f3 al doctor MALDONADO pues nos reunimos con \u00e9l para que nos explicara estos hechos y despu\u00e9s de discutir ampliamente la situaci\u00f3n creo que fueron cinco reuniones para eso, recomend\u00f3 al Comit\u00e9 que le suspendieran las prerrogativas\u201d (Rafael Claudino Botero, fl. 312, cdno 4; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEl doctor MALDONADO fue invitado por el Comit\u00e9 para que diera sus puntos de vista y explicara su actuaci\u00f3n, lo cual&nbsp; se efectu\u00f3 en una de las reuniones, como en la segunda o tercera, previas a llegar a la conclusi\u00f3n\u201d (Jorge Pardo Ruiz, fl. 323, cdno 4; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo presidente del Comit\u00e9 de Credenciales, Etica y conducta profesional, proced\u00ed a citar a todos los miembros del mismo para estudiar el caso, lo cual se hizo en forma exhaustiva durante varias sesiones en diferentes d\u00edas, se revisaron las historias cl\u00ednicas de los pacientes mencionados en la queja o por ellos mismos, se interrog\u00f3 a algunos de los pacientes,\u2026 se cit\u00f3 al doctor JORGE MALDONADO para que presentara sus explicaciones ante el comit\u00e9, lo cual hizo durante varias horas en una de la sesiones que ya mencion\u00e9\u201d (Enrique Urdaneta&nbsp; fl. 389, cdno 4; Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por aludir al t\u00f3pico materia de escrutinio, que el Tribunal consider\u00f3 \u201cque a la parte actora se le comunicaron varias de las m\u00e1s importantes determinaciones con el fin de o\u00edrlo dentro de la investigaci\u00f3n\u201d, al paso que el censor afirm\u00f3 que cuando compareci\u00f3 ante el Comit\u00e9 en referencia, ninguna acusaci\u00f3n se la hab\u00eda hecho, de suerte que a la luz de las pruebas referidas en los apartes que anteceden, las que el casacionista estima mal apreciadas, el&nbsp; sentenciador de segundo grado, las contempl\u00f3 y sopes\u00f3 seg\u00fan como ellas materialmente se revelan y en ejercicio de la facultad de valoraci\u00f3n de la cual se halla investido, concretamente con estribo en la sana cr\u00edtica del caudal probatorio en comentario, concluy\u00f3 que el demandante s\u00ed fue enterado de la investigaci\u00f3n que fue iniciada en su contra y de las circunstancias que la motivaron y soportaron, conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal que no se muestra irrazonable o antojadiza en el \u00e1mbito casacional, muy distinto al concerniente a las instancias, como ya se ha precisado, en l\u00edneas que preceden.&nbsp; Otra cosa distinta es que no haya sido escuchado en un sinn\u00famero o en infinidad de oportunidades, como quiera que ello, en estrictez, no resultaba forzoso. Al fin y al cabo, en este tipo de actuaciones, lo relevante es lo cualitativo y no lo cuantitativo, por manera que lo determinante, en puridad, es que hubiere conocido los cargos que se le imputaban, con grado de suficiencia, y que hubiere tenido ocasi\u00f3n de expresar su parecer, tal y como de uno y otro aspecto, en lo capital,&nbsp; dan cuenta las memoradas probanzas, a las que se atuvo el juzgador de instancia, quien desde esta \u00f3ptica, entonces, no las desfigur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no se aprecia que el demandante, en forma di\u00e1fana e incontrovertible, no hubiere sido enterado de los cargos que se le imputaban, ni tampoco de las circunstancias que, en lo medular, rodearon los hechos constitutivos de tales aseveraciones. Otro tanto acaece en punto a la oportunidad que tuvo de expresar sus puntos de vista, esto es de formular sus defensas o descargos, en guarda de la acerada garant\u00eda del debido proceso, de lo que es dable colegir, en suma, que el Tribunal no err\u00f3 por entender que el doctor Maldonado s\u00ed fue enterado de la investigaci\u00f3n seguida en su contra y de las circunstancias que en su momento la motivaron. Tanto que en su declaraci\u00f3n de parte, se reitera, el propio demandante acept\u00f3, -por lo menos- que \u201c\u2026en una ocasi\u00f3n ef\u00edmera y sin mayor oportunidad de ampliaci\u00f3n documentada de cargos o descargos, esos siete pacientes de la lista de Angulo, fueron explicados al Comit\u00e9\u2026\u201d, luego el dicho del Tribunal, enriquecido con la reiterada y descriptiva narraci\u00f3n de los testigos en menci\u00f3n y con el contenido de los indicados documentos, no luce convicto de contraevidencia, menos con la intensidad requerida en casaci\u00f3n, en la que se exige, de plano, una conclusi\u00f3n abierta y categ\u00f3ricamente alejada de la prueba, al punto que su s\u00f3la denuncia, precisamente por su elocuencia y rotundidad, haga retumbar el juicio del sentenciador de segundo grado, y, por ende, lo muestre hu\u00e9rfano de sind\u00e9resis y de todo respaldo, siendo necesario erradicarlo, a fin de novarlo por otro, ajustado a derecho, en concreto acorde con lo que pregonan las probanzas inmersas en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>B) En cuanto tiene que ver con el cobro a pacientes institucionales, es necesario tener en consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Que la lista de pacientes enviados por el ISS a la Fundaci\u00f3n (fl 828, cdno. 1), da fe que la se\u00f1ora Sayer Torres fue hospitalizada del 18 al 23 de diciembre de 1984; el se\u00f1or Restrepo Piedrahita en cuatro oportunidades, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1984 y junio de 1985, y el se\u00f1or Grillo Lince&nbsp; en junio y agosto de 1985 y que en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo en el lugar donde funciona la UPZ 13 Norte del ISS (fls. 173, 174 y 176 a 477, cdno. 3), se adosaron al expediente algunas historias cl\u00ednicas, entre ellas las correspondientes a los se\u00f1ores Sayer Torres, Grillo Lince y Restrepo Piedrahita, estableci\u00e9ndose que, en su orden, ten\u00edan los n\u00fameros de afiliaci\u00f3n al Seguro Social: 011722511, 903226535 y 01-1311121. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en rigor, no deviene contraevidente o ayuna de apoyo la conclusi\u00f3n del Tribunal, cuando encontr\u00f3 -con base en estas probanzas- que tales pacientes eran institucionales, circunstancia que, en la esfera casacional, impide predicar con \u00e9xito un yerro protuberante en su apreciaci\u00f3n probatoria, con todo lo que ello conlleva, m\u00e1s all\u00e1 que \u2013in toto- se comparta o&nbsp; no el juicio del Tribunal, seg\u00fan se esboz\u00f3, o que para rebatirlo, se realicen afinados y elaborados reproches, m\u00e1s propios de una alegaci\u00f3n \u2013cabal- de instancia, como tal ajena a la casaci\u00f3n, impermeable, incluso, a cualquier yerro judicial, como quiera que s\u00f3lo el manifiesto, en s\u00ed mismo, es el llamado a ser tomado en cuenta (art. 386. C. de P.C., ord. 3).&nbsp; Al fin y al cabo, por la naturaleza extraordinaria que ancestralmente acusa este recurso, el error que se endilga debe ser calificado, pues s\u00f3lo los que re\u00fanan dicho car\u00e1cter, son susceptibles de traducirse en detonante del rompimiento de una sentencia, escoltada por una arraigada presunci\u00f3n de acierto, seg\u00fan se acot\u00f3 a espacio, la que s\u00f3lo puede ser soslayada, ante su clara y adamantina comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp;&nbsp; El testimonio de la doctora Gloria Arias Nieto, quien afirm\u00f3 haber hablado telef\u00f3nicamente, tanto con el doctor Maldonado, como con el Director de la Fundaci\u00f3n.&nbsp; En efecto, la mencionada profesional, quien \u00abestaba en ese momento de Directora del UPZ 13 Norte\u00bb y ten\u00eda, entre sus funciones, la de \u00abasegurar, garantizar la buena atenci\u00f3n que se le daba a los pacientes afiliados al Seguro Social en las entidades que ten\u00edan contrato con el Instituto\u00bb (fl 446, cdno 4), asever\u00f3 que en virtud de una de esas contrataciones el ISS remiti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00abpacientes oncol\u00f3gicos es decir pacientes con c\u00e1ncer\u00bb para su consulta y tratamiento integral\u00bb; que \u201c\u2026yo empec\u00e9 a recibir algunos comentarios que primero se hicieron en forma verbal y luego en forma escrita, de pacientes que manifestaban no tener con que pagar la cuant\u00eda que se les exig\u00eda por tratamientos de quimioterapia\u201d, declaraciones que le causaron sorpresa ya que&nbsp; cuando exist\u00eda convenio con el Seguro Social este \u00ababsorb\u00eda los costos a trav\u00e9s de ese contrato y (\u2026) el paciente en ning\u00fan caso tendr\u00eda que pagar de su propio bolsillo absolutamente nada\u00bb; que sin embargo, algunos pacientes \u201cse quejaban de que el doctor en menci\u00f3n les manifestaba que lo que se le reconoc\u00eda era muy poco y que ellos deber\u00edan pagar la diferencia entre lo que \u00e9l cobraba en su consulta particular y lo que se le reconoc\u00eda institucionalmente por este concepto\u201d (fl 446); que \u201cante esas quejas lo primero me comuniqu\u00e9 telef\u00f3nicamente con el doctor en menci\u00f3n pues no me entrevist\u00e9 con \u00e9l personalmente (\u2026), \u201cfue una conversaci\u00f3n pues b\u00e1sicamente profesional al que yo manifest\u00e9 mi extra\u00f1eza al respecto, y \u00e9l en ning\u00fan momento lo neg\u00f3 ( \u2026.) y en vista de que no hab\u00eda una respuesta positiva, una respuesta satisfactoria, yo me comuniqu\u00e9 con el doctor Esguerra, Director de la Fundaci\u00f3n Santa Fe \u201d (se subraya, fl 447 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cyo recuerdo el caso del se\u00f1or RAMIRO GRILLO (&#8230;) pues era un muchacho muy joven de unos treinta, treinta y un a\u00f1os que falleci\u00f3 por un tumor y recuerdo pues muy especialmente el caso de \u00e9l, pero ya le digo otros cuatro casos aproximadamente los que yo tuve conocimiento (&#8230;) hab\u00eda una ni\u00f1a de apellido SAYER, si no estoy mal, MONICA SAYER tal vez creo que tambi\u00e9n estaba en estas mismas condiciones que mencionamos anteriormente (\u2026) hay otro muchacho RESTREPO&nbsp; tambi\u00e9n en estas condiciones&#8230;\u201d (fls 448 a 450, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Agr\u00e9gase que la se\u00f1ora M\u00f3nica Sayer Torres, de quien espec\u00edficamente el impugnante ha discutido su car\u00e1cter institucional, en su declaraci\u00f3n -la que tuvo en cuenta tambi\u00e9n el Tribunal para deducir respecto a ella esa calidad-, adujo que fue atendida en la Fundaci\u00f3n por remisi\u00f3n del ISS, desde 1984 hasta 1991, habiendo sido \u00abremitida inicialmente para cirug\u00eda y posteriormente tratamiento de quimioterapia (sic)\u00bb (fl 254, cdno. 4); que en varias oportunidades le manifest\u00f3 al demandante que ella era paciente remitida por el ISS y que \u00e9l le contest\u00f3 que de ninguna manera pod\u00eda atenderla por cuenta de esa instituci\u00f3n, que \u201ca la \u00fanica persona que yo le he pagado ha sido al doctor MALDONADO pero repito que yo no se si era ofrecido por el Seguro o por la Fundaci\u00f3n, fue un doctor que se ofreci\u00f3 a darme sus servicios\u201d y que sus relaciones con el doctor Maldonado&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c &#8230;fueron muy poco claras, nunca tuve certeza de cuanto tiempo duraba mi tratamiento&#8230;..hasta el punto que yo le manifest\u00e9, que o \u00e9l ten\u00eda serias dificultades para comunicarse o yo ten\u00eda serias dificultades para entenderlo. Sin embargo a mi familia le suced\u00eda lo mismo\u201d&nbsp; (se subraya, fl 254, 257 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, dado el contenido material y el alcance de estos apartes testimoniales, asertivos por cierto, no aflora la existencia inmaculada -y menos la magnitud- del yerro de hecho endilgado al Tribunal por deducir el car\u00e1cter institucional de la paciente en cita, deducci\u00f3n que, con prescindencia de que se respalde o no, como se anticip\u00f3, no luce rayana en la arbitrariedad o en el mero y absoluto capricho del fallador de segundo grado, tal como se requiere para que se abra paso este recurso extraordinario, conforme se explicit\u00f3 en l\u00edneas anteriores.&nbsp; Adem\u00e1s, seg\u00fan se apreci\u00f3, fue la propia testigo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013M\u00f3nica Sayer-, la que puntualiz\u00f3 que las explicaciones dadas por el Dr. Maldonado no fueron como se anuncian en el libelo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, esto es signadas por la \u201c\u2026claridad que tuvo el Dr. Maldonado para indicarle\u2026.que si pod\u00eda ser atendida por el Seguro Social\u201c (fl. 45 cdno Corte), tanto que ella anot\u00f3, se transcribe de nuevo, que sus relaciones&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026fueron poco claras\u2026 hasta el punto que yo le manifest\u00e9 que o \u00e9l ten\u00eda serias dificultades para comunicarse o yo ten\u00eda serios problemas para entenderlo\u201d(se subraya), de lo que no es posible derivar, sin hesitaci\u00f3n de ninguna especie, la alegada claridad informativa, desprovista de prueba que meridianamente la acredite, o establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; El car\u00e1cter institucional de la paciente y el consabido cobro fueron corroborados por los padres de M\u00f3nica Sayer, al afirmar \u201cAl doctor Jorge Maldonado lo conoc\u00ed en la Fundaci\u00f3n SantaFe de Bogot\u00e1, exactamente en la habitaci\u00f3n donde estaba hospitalizada mi hija M\u00f3nica, despu\u00e9s de haber sido operada, m\u00e1s o menos el 19 de diciembre, d\u00edas previos a navidad, \u00e9l se present\u00f3 a la habitaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica de M\u00f3nica, se nos present\u00f3 a nosotros muy cordialmente, ley\u00f3 la historia cl\u00ednica muy lentamente en la habitaci\u00f3n&nbsp; y paso a decirle a M\u00f3nica:\u2026yo voy a hacer tu tratamiento de quimioterapia (\u2026) M\u00f3nica era afiliada al Seguro Social y a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 lleg\u00f3 remitida por la Cl\u00ednica San Pedro Claver\u2026a fin de que le practicaran una cirug\u00eda urgente\u2026Se lo manifest\u00e9 el d\u00eda que me hizo el cobro de la plata para ponerle la quimioterapia al d\u00eda siguiente, y yo creo que el ten\u00eda que saber que M\u00f3nica era del Seguro, porque en la historia cl\u00ednica dice muy claramente paciente institucional del Seguro Social y as\u00ed como el llego a la pieza sin que nadie lo llamara yo creo que el sab\u00eda que ella era del Seguro Social&nbsp; \u201d( declaraci\u00f3n de Daniel Sayer,&nbsp; fls. 502 y 503, cdno 4);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se si fue el mismo d\u00eda de la operaci\u00f3n o al d\u00eda siguiente\u2026.se apareci\u00f3 ya casi en la noche un m\u00e9dico con bata blanca, con la escarapela de la fundaci\u00f3n, entr\u00f3 nos saludo y se dirigi\u00f3 a M\u00f3nica y le dijo\u2026yo soy el doctor Jorge Maldonado, yo soy el m\u00e9dico que se va a hacer cargo de tu tratamiento\u2026.entonces yo le dije:&nbsp; doctor: M\u00f3nica est\u00e1 aqu\u00ed por cuenta del Seguro Social\u2026.adem\u00e1s el doctor Maldonado llevaba cuando entr\u00f3, debajo del brazo, la carpeta de la historia cl\u00ednica de M\u00f3nica\u2026\u201d (declaraci\u00f3n de Marina Torres de Sayer, fl. 480 ib).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp;&nbsp; Y varios de los m\u00e9dicos que rindieron testimonio en el proceso, declararon lo siguiente, en torno al car\u00e1cter y significado de los pacientes institucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>Mario Angulo: \u201c\u2026\u00e9l acept\u00f3 seg\u00fan se menciona en la carta haber transgredido las normas de la instituci\u00f3n en dos oportunidades\u2026..creo que el doctor Maldonado ten\u00eda claridad sobre el manejo de los pacientes institucionales ya que la instituci\u00f3n nos hab\u00eda instruido claramente a los m\u00e9dicos\u201d (fl. 220). &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Claudino Botero Arango: \u201cTuve la oportunidad de hablar personalmente con MONICA SAYER en asocio de otros tres miembros del comit\u00e9 de credenciales, el doctor JORGE PARDO, el doctor FRANCISCO CABANZO y el doctor ENRIQUE URDANETA, en el servicio de urgencias de la Fundaci\u00f3n SantaFe de Bogot\u00e1 y all\u00ed ella nos manifest\u00f3 en forma directa y clara que el doctor MALDONADO le hab\u00eda cobrado honorarios extras a los estipulados por el convenio y la paciente estaba muy molesta por eso\u201d. (fl. 313 cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Pardo Ruiz&nbsp; \u201cEl doctor Maldonado con respecto a los cargos recuerdo que acept\u00f3 que en dos de los pacientes \u00e9l hab\u00eda hecho cobros por encima de las tarifas advirti\u00e9ndoles que el les pod\u00eda expedir un recibo o una constancia para que cuando el Seguro pagara, ellos pudieran reclamar esa parte, pero que \u00e9l no podr\u00eda atenderlos por esas tarifas del Seguro porque los costos de funcionamiento de su consultorio eran muy altos y lo que pagaba el seguro era muy bajo\u201d. (fl. 323). &nbsp;<\/p>\n<p>Enrique Urdaneta Holguin : \u201cEl doctor MALDONADO insisti\u00f3 en repetidas ocasiones, que esos pacientes hab\u00edan sido referidos a \u00e9l por otros m\u00e9dicos en forma privada, excepto en dos casos cuyos nombres no recuerdo ahora, y que por tanto \u00e9l estaba autorizado a hacer sus cobros en su consultorio. Ante lo cual se le mostraba la historia cl\u00ednica de los pacientes, en la cual figuraba el rotulo de institucional, debo aclararle que todas las historias cl\u00ednicas tienen una hoja administrativa en la cual se indica en el momento de su ingreso a tratamiento hospitalizado o por consulta externa, si el paciente es institucional o privado\u201d ( fl. 341 cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; f) Ahora bien, en punto tocante con el paciente, se\u00f1or Carlos Restrepo, el censor consider\u00f3 que no hubo cobro, \u201cpues cobrar es obtener el pago de lo que se debe; y ese pago no se realiz\u00f3\u201d (fl. 57 Cdno Corte). Sin embargo, por su importancia, cumple tener en cuenta que al demandante, en estrictez,&nbsp; se le sancion\u00f3 por cobrar y no por recibir, luego la configuraci\u00f3n o materializaci\u00f3n de la falta, a juicio del Comit\u00e9 de Credenciales, Etica M\u00e9dica y Conducta Profesional, se present\u00f3 al momento de exigir el pago y no de recibirlo, aspecto ulterior que desborda la censura enrostrada por el referido Comit\u00e9. No en vano se asever\u00f3 que \u201cEl doctor Urdaneta lee la carta que el Director M\u00e9dico Roberto Esguerra remite al Comit\u00e9, en relaci\u00f3n con el problema ocasionado por el doctor Jorge Maldonado Avenda\u00f1o, quien cobr\u00f3 honorarios adicionales a varios pacientes remitidos por el ISS a esta instituci\u00f3n\u2026\u201d (fl.&nbsp; 80 cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; Y en cuanto al sometimiento del doctor Maldonado al r\u00e9gimen interno de la Fundaci\u00f3n desde el momento mismo en que se vincul\u00f3 a su cuerpo m\u00e9dico el 20 de diciembre de 1983, y de su acogimiento al Sistema Institucional de Pr\u00e1ctica Profesional, SIPP, el 6 de septiembre de 1984 \u2013sin perjuicio de lo que se se\u00f1alar\u00e1 a espacio en el despacho del segundo cargo-, en el expediente obra no solo el escrito de aceptaci\u00f3n del SIPP, seg\u00fan el cual el demandante efectivamente dijo acogerse a esa forma de atender \u201cpacientes institucionales\u201d (fl 99, cdno. 5), sino tambi\u00e9n el escrito que el actor diligenci\u00f3 para ingresar al cuerpo m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n, al tenor del cual:&nbsp; \u201cal firmar esta solicitud, certifico que he recibido y le\u00eddo los Estatutos, Normas y Regulaciones del Cuerpo M\u00e9dico del Centro M\u00e9dico de los Andes y que en caso de ser aceptado prometo cumplirlos\u201d (fl 95, ib, subrayado fuera de texto) y as\u00ed lo ratific\u00f3 el demandante al absolver el interrogatorio de parte (fl. 13, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.&nbsp; En lo que concierne a la menci\u00f3n puntual y concreta de las pruebas por parte del juzgador de segundo grado, es cierto, como lo sostiene el censor, que la sentencia acusada no menciona espec\u00edficamente testigo alguno, por su nombre, excepci\u00f3n hecha de Gloria Arias Nieto y de M\u00f3nica Patricia Sayer Torres, pero observa la Sala, ello es lo relevante, que la providencia s\u00ed se refiere a los dem\u00e1s que fueron recepcionados en el curso del proceso, al acotar que \u201caparte de los que refieren estos escritos, m\u00e1s las respuestas que el actor dio en unos documentos, junto con lo narrado por algunos testigos\u2026 alcanza a establecerse que si fue escuchado dentro de la tramitaci\u00f3n disciplinaria\u201d (fl. 287) y que entre los elementos probativos que tornaron viable la conclusi\u00f3n de que el demandante cobr\u00f3 honorarios adicionales a pacientes institucionales, se mencionan \u201c\u2026los testimonios responsivos de la mayor\u00eda de los m\u00e9dicos que aqu\u00ed dieron su versi\u00f3n\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente observar que la omisi\u00f3n en la cita de las pruebas&nbsp; -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable,&nbsp;&nbsp; hay que resaltarlo-, no implica, de por s\u00ed, la configuraci\u00f3n de un arquet\u00edpico error de hecho por preterici\u00f3n, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que \u201c\u2026la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicci\u00f3n, la conclusi\u00f3n del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador \u201c (cas. civ.&nbsp; 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 exp.&nbsp; 5704). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, por lo dem\u00e1s, hay claridad alrededor de la existencia de testigos plurales, incluidos los testimonios de numerosos profesionales de la medicina, a los cuales, en&nbsp; bloque, se refiere el Tribunal cuando alude a&nbsp; \u201c&#8230;la mayor\u00eda de los m\u00e9dicos que aqu\u00ed dieron su versi\u00f3n\u201d. En suma, la referencia gen\u00e9rica realizada por el ad quem, si bien no es una pr\u00e1ctica que amerite el aplauso corporativo, seg\u00fan se deline\u00f3, no denota ausencia de prueba, o falta de valoraci\u00f3n de la misma, toda vez que el fallo en cuesti\u00f3n a ella se refiere in globo, aclarando que tales probanzas son las recepcionadas en el proceso, directamente, de suerte que es viable, desde esta perspectiva, su identificaci\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;&nbsp; Finalmente, en lo que concierne a la retenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Grillo Lince, rep\u00e1rese que el reproche formulado no luce del todo enfocado, pues el Tribunal manifest\u00f3&nbsp; que la&nbsp;&nbsp; \u201chizo la empleada del demandante, aspecto que ni siquiera neg\u00f3 su secretaria\u201d (fl. 291), y el censor, por su parte, reproch\u00f3 al fallador por haber considerado \u201cque hab\u00eda sido el doctor Maldonado quien se habr\u00eda abstenido de entregar la historia cl\u00ednica del paciente Ramiro Grillo y que ese hecho a \u00e9l le era imputable\u201d (fl. 108 cdno Corte), lo que revela falta de simetr\u00eda o armon\u00eda entre lo se\u00f1alado realmente por el Juzgador y lo censurado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si s\u00f3lo si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera \u2013en un plano argumental- que el Tribunal incurri\u00f3 en el error manifiesto que le endilga el casacionista, ese yerro -en s\u00ed- ser\u00eda intrascendente, en raz\u00f3n a que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n o v\u00ednculo \u2013no importa su naturaleza-, que ligaba al doctor Maldonado con la Fundaci\u00f3n Santa Fe, seguir\u00eda encontrando soporte en el hecho concerniente al cobro de honorarios adicionales a pacientes remitidos por el Seguro Social a la Fundaci\u00f3n demandada, seg\u00fan lo relat\u00f3 el Tribunal en su providencia, motivo por el cual importa recordar que \u201cen sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino tambi\u00e9n trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), \u201chasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada (CCLII, 631), de donde se infiere que si la equivocaci\u00f3n no es trascendente, desde la \u00f3ptica casacional,&nbsp; \u201cla Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad\u201d (CCXLIX, 1605)\u201d ( cas. civ. 26 de marzo de 2001 exp. 5823, sin publicar), en el sentido de que el fallo, seg\u00fan se anot\u00f3, seguir\u00eda encontrando cimiento en otro pilar, no derruido o pulverizado en virtud de un ataque, ayuno de&nbsp; real efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado en otros t\u00e9rminos, cuando una sentencia se soporta en pilares que han salido indemnes de un ataque en casaci\u00f3n, no es posible sustituir el fallo del Tribunal, as\u00ed se compruebe un determinado yerro, como quiera que la Corte, situada en sede de instancia, tendr\u00eda de todos modos que preservar \u2013inc\u00f3lume- la decisi\u00f3n censurada, merced a que tendr\u00eda soporte en otros fundamentos tomados en cuenta por el juzgador, per se,&nbsp; suficientes para pregonar la vigencia de la resoluci\u00f3n judicial otrora prohijada (fundamentaci\u00f3n plural). &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de todo lo expuesto en precedencia, que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de hecho denunciados por la censura y menos con el car\u00e1cter de evidentes, a lo que se agrega que sus conclusiones, en forma delantera, no son paladina y ostensiblemente contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el marco propio de la casaci\u00f3n, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00e9l, se combati\u00f3 el fallo del ad quem, alegando violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 1743, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616 y 642 del C\u00f3digo Civil y 63, 67, 74, 75, 80,83, 84, 85, 86, 88 y 89 de la ley 23 de 1981 como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Seg\u00fan el censor, el Tribunal concluy\u00f3 que la Fundaci\u00f3n no incurri\u00f3 en ninguna conducta reprobable y que, por el contrario, actu\u00f3 de acuerdo con sus facultades y derechos, conclusiones a las que arrib\u00f3 partiendo del supuesto de que el demandante era miembro de la Fundaci\u00f3n, calidad que no se deduc\u00eda de sus estatutos; que acorde con el reglamento de la instituci\u00f3n, s\u00ed pod\u00eda considerarse al libelista como integrante de su cuerpo m\u00e9dico, pero que ese reglamento no hace parte de los estatutos y s\u00f3lo fue aprobado por el Comit\u00e9 M\u00e9dico Asesor el 28 de septiembre de 1982 y por la Junta Administradora el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, y no recibi\u00f3 ninguna aprobaci\u00f3n oficial, como se requer\u00eda para la \u00ab\u00e9poca de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo Civil, destac\u00f3 que s\u00f3lo los miembros de las corporaciones son sujetos del \u201cderecho de polic\u00eda correccional\u201d conforme a los estatutos, por lo que \u201cEl hecho de que el doctor Maldonado hubiera aceptado las reglamentaciones expedidas por la Fundaci\u00f3n (&#8230;) no lo sujeta al poder correccional que la ley restringe exclusivamente a los miembros de una Corporaci\u00f3n\u201d (fl 116). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 en que al demandante se le impusieron las referidas sanciones sin posibilitarle su defensa, pues \u00aben los comit\u00e9s M\u00e9dico Ejecutivo y de Credenciales Etica M\u00e9dica y Pr\u00e1ctica Profesional, que recomendaron a la Junta Administradora la suspensi\u00f3n temporal de las prerrogativas del doctor Maldonado, y que tomaron ellos mismos decisiones de este sentido, lo mismo que en el seno de esta Junta Administradora, nunca se analiz\u00f3 espec\u00edfica y concretamente ninguno de los cargos que se le hicieron al doctor Maldonado, ni previamente se hizo ninguna comprobaci\u00f3n al respecto\u00bb (fl 116). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, cuando el demandante \u00abfue o\u00eddo, ninguna menci\u00f3n hab\u00edan hecho los miembros del Comit\u00e9 de Credenciales, a una de cuyas sesiones asisti\u00f3 el actor, de un posible cargo que a \u00e9ste se le formulara\u00bb (fl 117), pues como consta en el acta n\u00famero 70,&nbsp; que recoge las sesiones realizadas por ese Comit\u00e9, los d\u00edas 21, 22, 26 y 28 de marzo, \u201cdocumento que fue elaborado tard\u00edamente, no antes del siguiente 9 de abril, la \u00fanica menci\u00f3n\u201d es la&nbsp; relativa a la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Grillo, que se hizo despu\u00e9s de que el doctor Maldonado \u00abtuvo oportunidad de hablar dentro de dicho comit\u00e9\u00bb (fl 117). Reiter\u00f3 que por los testigos Francisco Cavanzo, Rafael Claudino Botero y Jorge Pardo, no se asegur\u00f3 que el demandante, directa y personalmente, se hubiera negado a facilitar, al paciente en menci\u00f3n, la historia cl\u00ednica requerida para ser tratado por otro especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 que en la comunicaci\u00f3n que el 28 de marzo de 1985 el Presidente del segundo de los referidos comit\u00e9s dirigi\u00f3 a la Junta Administradora, se afirm\u00f3 que el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o, el demandante, \u00aben dos casos &#8216;reconoci\u00f3 haber cobrado honorarios adicionales con la intenci\u00f3n de que \u00e9stos les fueran reembolsados a los pacientes posteriormente por el I.S.S.\u00bb, y que \u00abun paciente hab\u00eda acudido al servicio de urgencias y que hab\u00eda manifestado a cinco miembros del Comit\u00e9, la negativa del doctor Maldonado a entregarle su historia cl\u00ednica\u00bb, pero que en esa comunicaci\u00f3n \u201c&#8230; no se menciona uno s\u00f3lo de los pacientes a los que el doctor Maldonado les habr\u00eda hecho cobros y tampoco se dice (\u2026) cu\u00e1l es el paciente al que se le habr\u00eda negado la historia cl\u00ednica\u201d, ni cu\u00e1les ser\u00edan \u00ablas pruebas que acreditar\u00edan que se hicieron estos cobros adicionales y lo relativo a tal historia\u201d (fl 120). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que con los testimonios de Francisco Cavanzo, Rafael Claudino Botero, Enrique Urdaneta, Jorge Pardo y Marlene Camargo, se aclar\u00f3 \u00abque el doctor Maldonado siempre dijo (\u2026) que hab\u00eda cobrado honorarios pero a pacientes que eran privados suyos. Nunca reconoci\u00f3 que hubiera cobrado honorarios adicionales, a los honorarios que pod\u00eda cobrar la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 a pacientes institucionales, por raz\u00f3n del contrato existente entre esta fundaci\u00f3n y el ISS\u00bb (fl 121). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; Luego de se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 74 de la ley 23 de 1981, son los Tribunales de Etica M\u00e9dica, los que tienen&nbsp; competencia para sancionar a los m\u00e9dicos por faltas en que hubieren incurrido en contra de la \u00e9tica, record\u00f3 el casacionista que en la carta de 28 de marzo de 1985, el Comit\u00e9 de Credenciales afirm\u00f3 que el hoy demandante hab\u00eda violado las normas de ese linaje contenidas en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, \u201cal negarse a entregar una historia cl\u00ednica y sus anexos\u201d y que el ad quem consider\u00f3 que, en virtud de la potestad disciplinaria prevista en el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo Civil, la Fundaci\u00f3n estaba facultada para sancionar al doctor Maldonado, afirmando, finalmente y de manera contradictoria, que -como lo estableciera en su momento el Tribunal de Etica M\u00e9dica- no se hab\u00eda impuesto al libelista ninguna sanci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, contrario a lo sostenido por el ad quem, el Tribunal de Etica M\u00e9dica de Cundinamarca no aval\u00f3 el procedimiento interno agotado por la Fundaci\u00f3n, porque \u00aben ning\u00fan aparte de sus providencias expresa \u00e9sto dicho tribunal. Lo que si es obvio es que \u00e9ste no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n y que as\u00ed se indicara ning\u00fan significado tiene, porque la competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb (fl 127). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, concluy\u00f3 -sin a\u00f1adir comentario adicional-&nbsp; que el ad quem incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho en la contemplaci\u00f3n objetiva de los \u201cestatutos de la Fundaci\u00f3n, su reglamento m\u00e9dico interno, solicitud de admisi\u00f3n del doctor Maldonado como integrante del Cuerpo M\u00e9dico, contrato celebrado con el Instituto de Seguros Sociales, comunicaci\u00f3n dirigida a la Fundaci\u00f3n del doctor Carlos G\u00f3mez Fuentes, testimonio de la doctora Gloria Arias, carta del doctor Angulo al Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo sobre conversaci\u00f3n con el doctor Maldonado sostenida el 12 de marzo de 1985, carta del doctor Esguerra para que se sancionara al doctor Maldonado, actas del Comit\u00e9 M\u00e9dico Ejecutivo de 11 y 19 de marzo de 1985, acta del Comit\u00e9 de Credenciales (\u2026) que recoge las sesiones de 21, 22, 26 y 28 de marzo de 1985; acta de la Junta Administradora de la Fundaci\u00f3n de 9 de abril en que se impuso la sanci\u00f3n al doctor Maldonado; carta de los doctores Enrique Urdaneta Holgu\u00edn y Jorge Pardo a la Junta Administradora en la que comunicaron que se recomendaba sancionar al doctor Maldonado\u2026\u00bb, comunicaciones que a \u00e9ste dirigiera la Fundaci\u00f3n; \u00abcertificaci\u00f3n del Tribunal de Etica de Cundinamarca (\u2026), y certificado de la Secretar\u00eda Distrital de Salud\u201d (fls 127 y 128, cdno 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, finalmente, que de haber sido apreciadas adecuadamente estas probanzas, se hubiera concluido que al demandante no se le dio oportunidad de defenderse; que no se le enter\u00f3 de los cargos por los que despu\u00e9s ser\u00eda sancionado, y que de haber visto el ad quem \u00abque s\u00ed hubo sanci\u00f3n\u00bb, habr\u00eda dispuesto su nulidad, porque \u00abnaturalmente ninguna competencia ten\u00eda la Fundaci\u00f3n para estos efectos\u00bb (fl 130). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Por voluntad del legislador, ab antique, son los jueces de instancia los encargados de valorar y, por contera, escrutar los medios probatorios incorporados al proceso, para confrontarlos con los hechos litigados, labor\u00edo que es realizado con un razonable o mesurado margen de autonom\u00eda que, en l\u00ednea de principio, resulta inmodificable en casaci\u00f3n (intangibilidad del juicio valorativo a cargo del iudex), salvo que se demuestre, claro est\u00e1, que se ha incurrido en errores con las caracter\u00edsticas que la ley demanda para el efecto, yerros que, adem\u00e1s, deben traer aparejado, en forma indiscutida, la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Como en el presente caso, la censura se encamina a demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que se\u00f1ala, ser\u00e1 indispensable establecer, en primer lugar, si se cometieron los yerros mencionados y, luego, si efectivamente, tienen la trascendencia que se requiere para casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp;&nbsp; Expresado lo que antecede, no encuentra la Corte, en estrictez, que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro de hecho por concluir que el demandante \u201cestaba sometido al imperio de los estatutos y dem\u00e1s reglamentaciones expedidas por la instituci\u00f3n\u201d, pues es indiscutible que el ad quem expresamente reconoci\u00f3 que ello era as\u00ed,&nbsp; \u201cpor el s\u00f3lo hecho de pertenecer al Cuerpo M\u00e9dico de la demandada como por cuanto al momento de su admisi\u00f3n expresamente dijo conocerlos y acatarlos\u00bb (fl 279, cdno 6, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la solicitud de admisi\u00f3n (fls. 181 a 187&nbsp; cdno uno), documento aportado por el demandante y debidamente firmado por \u00e9ste, cuyo encabezado tiene la leyenda: Centro Medico de los Andes, Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, se expresa lo siguiente \u201cHe recibido y le\u00eddo los Estatutos, normas y regulaciones del Cuerpo M\u00e9dico del Centro M\u00e9dico de los Andes y que en el caso de ser aceptado prometo cumplirlos\u201d&nbsp; y \u201ctambi\u00e9n aceptar\u00e9 y cumplir\u00e9 todas las modificaciones de estos Estatutos, normas y regulaciones que el Hospital y el Cuerpo M\u00e9dico del CMA adopten en el futuro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el Reglamento del Cuerpo M\u00e9dico de la FSFB&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; (fls 152 a 159 cdno uno), se establece en su cap\u00edtulo de definiciones que \u201cla Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 (FSFB) es una entidad sin \u00e1nimo de lucro fundada en 1972\u201d; que entre los principales programas desarrollados por esta se encuentra \u201cel Centro M\u00e9dico de los Andes (CMA)\u201d; que \u201cla FSFB tiene un cuerpo m\u00e9dico integrado por profesionales altamente calificados, los cuales participan activamente en los diferentes programas de la Instituci\u00f3n\u201d y que el reglamento representa el conjunto de principios, objetivos y normas que los profesionales del \u00e1rea de la salud aceptan voluntariamente al ingresar a formar parte del cuerpo m\u00e9dico de la FSFB\u201d; que es miembro del cuerpo m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1&nbsp; el&nbsp; \u201cm\u00e9dico&nbsp; o profesional&nbsp; en el \u00e1rea de la salud a quien se le conceden prerrogativas para que ejerza su profesi\u00f3n en los diferentes programas de la FSFB incluyendo el del CMA.&nbsp; Al ingresar a formar parte del cuerpo m\u00e9dico de la FSFB el m\u00e9dico o profesional en el \u00e1rea de la salud acepta a su vez en forma voluntaria este reglamento, los&nbsp; reglamentos del hospital y&nbsp; las normas o regulaciones de su Departamento o Secci\u00f3n\u201d. (Se subraya, fl.153 vto); que&nbsp; la Junta administradora de la FSFB, es concebida como \u201cun grupo de personas en quien la asamblea de fundadores ha delegado la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de todos los programas de la FSFB. En esta reposa la autoridad y responsabilidades \u00faltimas en relaci\u00f3n con todos los programas de la FSFB incluyendo el del CMA\u201d, siendo adem\u00e1s la facultada para autorizar las prerrogativas m\u00e9dicas y para revocar la suspensi\u00f3n de las mismas, que haya sido impuesta&nbsp; a cualquier miembro del cuerpo m\u00e9dico del CMA (cap. IV art. 1, cap. VI Arts 7 y 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La lectura de los anteriores documentos, que en su oportunidad fue hecha por el propio demandante, al tiempo que realizada por el juzgador, deja en claro que existe \u2013o existi\u00f3- una n\u00edtida relaci\u00f3n entre el CMA y la FSFB, como quiera que el primero \u2013nada menos- es \u2013o era- un programa impulsado y desarrollado por la segunda y que varios de los \u00f3rganos que pertenecen a la Fundaci\u00f3n, v.gr. la Junta Administradora tiene \u2013o ten\u00eda en su momento- autoridad en relaci\u00f3n con todos los programas desarrollados por aquella, uno de los cuales es el Centro M\u00e9dico de los Andes, al que perteneci\u00f3 el demandante y al que se someti\u00f3 reglamentariamente (fls 181 y ss). Incluso, muestra del sentido de pertenencia de aqu\u00e9l, es la carta que le dirigi\u00f3 el 15 de febrero de 1984 (fl. 112 cdno 2), al director general de la Fundaci\u00f3n, con el membrete del Centro M\u00e9dico de los Andes, Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, acompa\u00f1ando el bosquejo del proyecto para \u201c\u2026la creaci\u00f3n del Centro Oncol\u00f3gico de nuestra instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que en su declaraci\u00f3n de parte, el actor reconoci\u00f3 haberse sometido al reglamento interno de la FSFB (fl. 13, cdno 4), luego frente a la evidencia que emerge de tales pruebas, no se muestra antojadizo o desquiciado \u2013in toto- el juicio del Tribunal por concluir que el doctor Maldonado, ciertamente, se encontraba sujeto a los reglamentos expedidos por la FSFB para su cuerpo m\u00e9dico, que el actor ley\u00f3 y declar\u00f3 acatar \u2013antes de ingresar a formar parte de \u00e9ste-, y que sirvi\u00f3 de base,&nbsp; a posteriori,&nbsp; para fundamentar la medida adoptada por el Comit\u00e9 de Credenciales, tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si lo anterior no fuera suficiente, ha de se\u00f1alarse que la alegada falta de pertenencia del demandante a la FSFB, tal y como fue esgrimida expresamente en la demanda de casaci\u00f3n, resulta sorpresiva por la forma en que se plante\u00f3 en este escenario casacional, en atenci\u00f3n a que no est\u00e1 en consonancia con lo afirmado en la demanda (\u201cEn 1983, el doctor Maldonado decidi\u00f3 regresar a Colombia para vincularse a la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9\u2026\u201d), circunstancia que, aunada a las precedentes, torna impr\u00f3spera esta parte de la acusaci\u00f3n, dado que este tipo de alegaciones,&nbsp; no son de recibo, pues como ya se ha expresado \u201cAsuntos nuevos y ajenos al tema in iudicando, por atinados que en gracia de discusi\u00f3n resulten, est\u00e1n llamados a ser desatendidos y, de suyo, condenados al fracaso, en desarrollo del acendrado axioma del derecho de defensa\u2026\u201d, el cual no permite que una parte sorprenda a la otra con argumentos sustentados, y definidos \u201cque no fueron ventilados en las instancias y, por ende, pasibles de ser controvertidos en juicio, al mismo tiempo que por consideraciones atinentes a la imposibilidad de alterar la causa petendi\u2026 \u201d (casaci\u00f3n civil de 10 de diciembre de 1999, Exp. 5294), por manera que esta alegaci\u00f3n, en s\u00ed, no puede abrirse paso, por todo lo que implican las censuras como la referida en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; Con relaci\u00f3n a los reproches que efectu\u00f3 el casacionista al fallo de segundo grado, por no encontrar acreditado que la Fundaci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho de defensa del doctor Maldonado, al iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n la referida investigaci\u00f3n interna sin haberlo notificado o noticiado previamente de ella y haberle ocultado los pormenores de los cargos (sin darle la oportunidad de defensa), que finalmente llevaron a la terminaci\u00f3n de las prerrogativas para la atenci\u00f3n y hospitalizaci\u00f3n de pacientes, ya la Sala, al despachar el cargo anterior, consider\u00f3 que, valorados los elementos de juicio denunciados por la censura, no emerge con rotundidad que el ad quem hubiera errado al apreciar la materialidad de las citadas pruebas, para concluir que el demandante s\u00ed tuvo conocimiento de las razones por la cuales le fueron suspendidas sus prerrogativas m\u00e9dicas, y que fue citado y o\u00eddo por el Comit\u00e9 encargado de adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n, de suerte que como el fallo atacado no puede considerarse en este punto abiertamente irrazonable, o hu\u00e9rfano de todo respaldo probatorio, o incluso que est\u00e1 en clara contrav\u00eda respecto de la evidencia que dimana del proceso, la decisi\u00f3n del Tribunal debe mantenerse en pie, no siendo entonces necesario examinar de nuevo esta censura, por cuanto ya se hizo con ocasi\u00f3n del despacho del primer cargo, al que se remite la Sala, en obsequio a la brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp;&nbsp; Por \u00faltimo, en lo que concierne al yerro que se enrostr\u00f3 al Tribunal, por no deducir que la entidad demandada sancion\u00f3 al demandante por faltas contra la \u00e9tica, sin tener competencia para hacerlo, por cuanto en opini\u00f3n del censor, tal facultad se encuentra atribuida, de manera exclusiva, a los Tribunales de Etica M\u00e9dica, careciendo de ella el comit\u00e9 que lo sancion\u00f3 (de Credenciales, Etica M\u00e9dica y Conducta Profesional) (fl. 130), observa la Sala que el&nbsp; error denunciado no puede abrirse paso en la esfera de la casaci\u00f3n, fundamentalmente por cuanto al Tribunal, en puridad, no se le puede \u2013con \u00e9xito- atribuir la comisi\u00f3n del anunciado yerro, en el grado de manifiesto o evidente, el cual involucra, directamente,&nbsp; un aspecto que reviste insoslayable relevancia, en el marco de la tem\u00e1tica propuesta, pues ata\u00f1e a uno de los bastiones de mayor val\u00eda en la profesi\u00f3n m\u00e9dica \u2013entre otras m\u00e1s-: el atinente a la \u00e9tica en el ejercicio de la medicina.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp;&nbsp; La \u00e9tica, ocupa \u2013y ha ocupado- un rol protag\u00f3nico en el ejercicio de la medicina, sin duda una de las disciplinas de mayor penetraci\u00f3n; trascendencia y compromiso sociales. No en vano, desde tiempos inmemoriales, ha estado al servicio de la humanidad, tal y como lo evidencian elocuentes testimonios hist\u00f3ricos, uno de ellos el emblem\u00e1tico y milenario juramento hipocr\u00e1tico \u2013entre otros escritos que forman parte integrante del llamado corpus hippocraticum-, estereotipado por sublimar, en grado superlativo, el componente \u00e9tico de la nobil\u00edsima misi\u00f3n asignada a los m\u00e9dicos, sujeta, en su ejercicio, a precisas reglas y directrices, en guarda de los intereses superiores que en ella convergen. Ello justifica que el ser humano y, espec\u00edficamente su dignificaci\u00f3n, se traduzcan en el norte de la profesi\u00f3n en comentario, fr\u00eda, distante y hasta vac\u00eda, no puede soslayarse, sino tuviera como inmutable y grandilocuente consigna, el bienestar del individuo e, in globo, el de la colectividad toda. &nbsp;<\/p>\n<p>Merced a la prenotada dimensi\u00f3n \u00e9tica, ciertamente, el galeno debe asumir, con un elevado e impoluto sentido de la responsabilidad,&nbsp; una serie de conductas encaminadas a la humanizaci\u00f3n (humanitas) y a la profesionalizaci\u00f3n de su elevado ministerio, vale decir un plexo de deberes que, articulados, integran la \u2013llamada- deontolog\u00eda m\u00e9dica (tejido comportamental), enderezada, entre varios cometidos, a la b\u00fasqueda de una cabal prestaci\u00f3n del servicio a su cargo y, ante todo,&nbsp; al respeto irrestricto de la vida humana, y a la preservaci\u00f3n o mejoramiento de la salud \u2013f\u00edsica y mental- e integridad de las personas, rectamente entendida, todo de cara a la sociedad y a los dem\u00e1s profesionales inmersos en la misma ciencia (sus pares). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 1 de la Ley 23\/81, numeral 1, precept\u00faa que \u201cLa medicina, es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad&#8230;..El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene aplicaciones human\u00edsticas que le son inherentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el m\u00e9dico, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, est\u00e1 sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza, muy particularmente de raigambre \u00e9tica \u2013no por ello desprovistos de eficacia jur\u00eddica-, los cuales podr\u00e1n servir de par\u00e1metro para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleados por el galeno en el cumplimiento de su oficio. Es por ello por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la \u00e9tica m\u00e9dica, se traducen en componente de su lex artis, con todo lo que ello supone, especialmente en la esfera de su responsabilidad,&nbsp; como tal, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los \u00f3rganos y autoridades competentes para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Ahora bien, la \u00e9tica no es, no puede ser, materia, ni tampoco preocupaci\u00f3n exclusiva del legislador, sin perjuicio de que \u00e9ste, leg\u00edtimamente, pueda ocuparse de disciplinar algunos aspectos puntuales que a ella conciernan, tal y como acontece en Colombia (Ley 23\/81 y 35\/89), por v\u00eda de ejemplo, en punto tocante con la factura y con el manejo de la historia cl\u00ednica, de tanta significaci\u00f3n en el campo m\u00e9dico (art. 34), a diferencia de lo que tiene lugar en otras latitudes, en las que regulaciones colegiales son las que se ocupan de su disciplina. Ello explica, en el \u00e1mbito reglamentario, como es enteramente posible, a fuer que l\u00edcito, que las cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud, etc., puedan incluir en sus reglamentos internos referencias -generales o espec\u00edficas- a la \u00e9tica e, incluso, disposiciones encaminadas a que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se inscriba en un marco de escrupuloso acatamiento de los dictados y c\u00e1nones que la estereotipan, tal y como tiene lugar, por v\u00eda de referencia, de cara al pluricitado reglamento del cuerpo m\u00e9dico de la FSFB, en el que aludiendo a la ley 23 de 1981, se estableci\u00f3 que \u201cpor tratarse de una ley de la Rep\u00fablica, el Cuerpo M\u00e9dico de la FSFB se acoger\u00e1 a las normas y procedimientos que establece\u201d (fl. 56 cdno 1), sin perjuicio de precisar, con un car\u00e1cter previo y general, que \u201cLos miembros del Cuerpo M\u00e9dico de la FSFB adoptan como suyos los principios \u00e9ticos tradicionales de la profesi\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en t\u00e9rminos m\u00e1s concretos, no es la Ley 23 de 1.981 en Colombia, el \u00fanico continente llamado a albergar disposiciones, preceptos o t\u00f3picos atinentes a la \u00e9tica, habida cuenta de que, por su amplio alcance y radio de acci\u00f3n, permea toda la ciencia m\u00e9dica y con ella, cualquier regulaci\u00f3n, incluida la de estirpe interna y reglamentaria, a la que no es ajena, por tanto, sino enteramente af\u00edn. No en vano, conforme se acot\u00f3, la \u00e9tica se ense\u00f1orea en el ejercicio gal\u00e9nico, desde tiempos inmemoriales, muy antes que el legislador o los colegios profesionales se ocuparan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no toda falta o quebrantamiento a la \u00e9tica, per se, necesariamente, entra\u00f1a violaci\u00f3n exclusiva, espec\u00edfica, y puntual a la ley en comentario, ni tampoco todo juicio de valor enderezado a auscultar su acatamiento o preterici\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias, exige que inexorablemente lo haga el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, instituido por la precitada preceptiva para \u00bb &#8230;conocer de los procesos disciplinarios \u00e9tico-profesionales que se presenten por raz\u00f3n del ejercicio de la medicina en Colombia\u201d (art.63). Si as\u00ed no fuera, el \u00fanico ente que podr\u00eda examinar, valorar&nbsp; o tomar en cuenta una determinada conducta a la luz del candil ethicus, ser\u00eda dicho Tribunal, en contrav\u00eda de su antiqu\u00edsima vigencia generalizada en la medicina, y de su arrolladora fuerza intr\u00ednseca, presente en todas las fases del acto m\u00e9dico, rectamente entendido (proyecci\u00f3n plurif\u00e1sica). &nbsp;<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, a manera de monopolio \u00e9tico, no se le atribuy\u00f3 tal misi\u00f3n al anunciado Tribunal, lo que no quiere decir, porque no se opone de ninguna manera a lo rese\u00f1ado, que el mismo tiene a su cargo ciertas labores que, por exclusivas, ministerio legis, ning\u00fan organismo puede usurpar, ad exemplum, las referentes a la suspensi\u00f3n pro tempore de la profesi\u00f3n, por manera que hacerlo, a las claras, s\u00ed supondr\u00eda di\u00e1fana violaci\u00f3n legal, precisamente por arrogarse una competencia, ab initio ajena (art. 83, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el componente o sustrato \u00e9tico, ab antique, ocupa un rol estelar en el ejercicio de la medicina -como se observ\u00f3-, al punto que no se concibe su cabal y pulqu\u00e9rrimo ejercicio, sin que \u00e9ste haga sistem\u00e1tica y renovada presencia, no resulta de recibo acotar su proyecci\u00f3n, con miras a engastarlo, privativamente, en un determinado continente, a modo de compartimiento estanco, como si fuera posible apropiarse del mismo, en menoscabo de su ratio primigenia y de su amplio espectro. De ah\u00ed, en sentido lato, que sea patrimonio de la colectividad toda (res communis) y que trascienda del ordenamiento legal, propiamente dicho, en orden a irradiar todo el labor\u00edo m\u00e9dico, susceptible de ser auscultado, desde distintas fuentes y perspectivas, a\u00fan la reglamentaria, cimentada en los reglamentos y estatutos internos aplicables. No en vano, las primeras regulaciones en el campo de la medicina, hist\u00f3ricamente, fueron de raigambre \u00e9tica, antes que jur\u00eddica, en estricto sentido, en fehaciente prueba de que el ethos, ha campeado de anta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp;&nbsp; Descendiendo&nbsp; al estudio del reproche del censor, reiterase que la FSFB prohij\u00f3 en su reglamento interno, las normas \u00e9ticas previstas en la prenotada ley (incorporaci\u00f3n explicita de estirpe normativa), de suerte que, en diferentes apartes del mismo, se alude a ella, en prueba elocuente de lo afirmado en precedencia, sin perjuicio de la alusi\u00f3n gen\u00e9rica y, de suyo panor\u00e1mica, a la \u00e9tica m\u00e9dica, desconectada de cualquier preceptiva, en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, su cap\u00edtulo III se ocupa de los \u201cprincipios generales de \u00e9tica m\u00e9dica, aspectos legales y reglas de conducta profesional\u201d.&nbsp; En el art\u00edculo 1 de tal capitulo, se expresa que \u201cLos miembros del Cuerpo M\u00e9dico de la FSFB adoptan como suyos los principios \u00e9ticos tradicionales de la profesi\u00f3n [que no son privativa y exclusivamente los consagrados por la ley 23\/81, se itera, ajena a una enumeraci\u00f3n taxativa, a modo de numerus clausus]&nbsp; y buscar\u00e1n darles aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en la relaci\u00f3n diaria con sus pacientes\u201d y el art. 6 del cap\u00edtulo VI, dispone que todo aspirante a ser miembro del cuerpo m\u00e9dico de la FSFB, debe llenar un formato y firmarlo \u201c\u2026como evidencia de que acepta en su totalidad este reglamento y de manera espec\u00edfica las normas y principios expuestos en el cap\u00edtulo III\u201d, ya referido, alusivo a los inveterados principios \u00e9ticos del arte m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 del cap\u00edtulo VI,&nbsp; que a continuaci\u00f3n se transcribe, por tener acentuada importancia, frente a lo decidido por el Tribunal y manifestado ulteriormente por el censor, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo miembro del personal m\u00e9dico, param\u00e9dico o administrativo del Hospital que tenga conocimiento de hechos que pudieran conducir a la suspensi\u00f3n de prerrogativas de un miembro del Cuerpo M\u00e9dico del FSFB, tiene obligaci\u00f3n de informarlos inmediatamente al jefe del Departamento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl jefe del Departamento a su vez, si considera que los hechos justifican una investigaci\u00f3n, los comunicar\u00e1 al Comit\u00e9 de Credenciales quien tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que considere adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas medidas que puede tomar incluyen la suspensi\u00f3n temporal de prerrogativas mientras se investigan los hechos. Esta suspensi\u00f3n no implica la aceptaci\u00f3n de los cargos como v\u00e1lidos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones pueden ir desde una amonestaci\u00f3n verbal, hasta la suspensi\u00f3n definitiva de las prerrogativas, pasando por la amonestaci\u00f3n escrita y la suspensi\u00f3n temporal como medidas intermedias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl miembro implicado tiene el derecho de dar explicaciones verbales o escritas ante el Comit\u00e9 de Credenciales para justificar su conducta\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se memor\u00f3, la entidad demandada, al tener&nbsp; conocimiento de que el doctor Maldonado, hab\u00eda presuntamente incumplido las normas del reglamento interno \u2013que deb\u00eda acatar-, le dirigi\u00f3 a aqu\u00e9l, el 12 de marzo de 1985, una comunicaci\u00f3n suscrita por el&nbsp; Director M\u00e9dico, notici\u00e1ndole la suspensi\u00f3n temporal de \u201csus prerrogativas para atender pacientes institucionales\u201d. Este \u00faltimo, a su turno, inform\u00f3 al Comit\u00e9 de Credenciales, con el fin de que se iniciara la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 70 (fls. 80 a 83 cdno 2), de fechas, marzo 21, 22, 26 y 28 de 1985, el Comit\u00e9, tantas veces mencionado, por unanimidad,&nbsp; despu\u00e9s de investigar los hechos y o\u00edr al actor, decidi\u00f3: \u201cRecomendar a la Junta Administradora la suspensi\u00f3n temporal de las prerrogativas hospitalarias al doctor JORGE MALDONADO AVENDA\u00d1O, en vista de la franca violaci\u00f3n de las siguientes normas y C\u00f3digos&nbsp; : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cReglamento del Cuerpo M\u00e9dico del Centro M\u00e9dico de Los Andes (art\u00edculo 10. Cap\u00edtulo 6) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNormas de Etica M\u00e9dica expresadas en el art\u00edculo 36, Cap\u00edtulo 3\u00ba de la ley 23 de 1981, al negarse a entregar la Historia Cl\u00ednica y sus anexos a un paciente tratado por \u00e9l\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Las prerrogativas m\u00e9dicas a que alude el documento antes se\u00f1alado, fueron definidas en el reglamento como \u201c\u2026la autorizaci\u00f3n concedida a un miembro del Cuerpo M\u00e9dico de la FSFB para que desarrolle las actividades propias de su especialidad en los diferentes programas desarrollados por la FSFB, incluyendo el del CMA\u201d (fl 154 cdno 1), luego la entidad demandada procedi\u00f3 a imponer la medida disciplinaria consagrada en el art\u00edculo 10 del reglamento, en referencia, y no una de las previstas en la ley 23 de 1981, como antes se acot\u00f3 (arts. 83),&nbsp;&nbsp; por manera que, con arreglo a su texto, prohij\u00f3 una decisi\u00f3n ajustada a su contenido formal, por entender que el supuesto de hecho examinado, encuadraba en el reglamento, soporte de la medida en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que al recomendar el Comit\u00e9 de Credenciales, Etica y Conducta Profesional la imposici\u00f3n de la referida medida al actor, se hubiere aludido al art\u00edculo 36 de la ley 23 de 1981, no necesariamente implica \u2013como se afirma- que hubiere usurpado, a las claras y sin ninguna hesitaci\u00f3n, la competencia de los Tribunales de Etica M\u00e9dica, pues ha quedado establecido que la sanci\u00f3n impuesta, fue expresamente consagrada en el reglamento \u2013y no en la ley- (suspensi\u00f3n de las prerrogativas), de tal suerte que la referencia a la normatividad en comento puede encontrar una explicaci\u00f3n razonable en la adopci\u00f3n expresa que \u2013ex ante- se hizo en tal cuerpo preceptivo de las disposiciones de esta, al se\u00f1alar, consecuentemente, que \u201cPor tratarse de una ley de la Rep\u00fablica, el Cuerpo M\u00e9dico de la FSFB se acoger\u00e1 a las normas y procedimientos que establece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase, en todo caso, que lo referente a la retenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, fue una censura de menor intensidad disciplinaria, en raz\u00f3n de que la infracci\u00f3n cardinal a juicio del Comit\u00e9, fue otra. Tanto es as\u00ed que, a espacio, en su parte considerativa, el se\u00f1alado Comit\u00e9 analiz\u00f3 con m\u00e1s detalle y atenci\u00f3n la primera infracci\u00f3n que, causalmente, fue la que sirvi\u00f3 de detonante a la sanci\u00f3n impuesta, la que hubiera podido ser tomada, de todas maneras, con prescindencia del segundo cargo o cuestionamiento, ya que al amparo de lo reglado por el reglamento interno, aquella resultaba suficiente para servirle de apoyatura, lo que denota, en el fondo, que la alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n de la Ley 23 de 1.981, espec\u00edficamente en lo que dice relaci\u00f3n con su art\u00edculo 36, destinado al gobierno de la historia cl\u00ednica, fue realizada con una finalidad aditiva, adquiriendo, en lo argumental, un car\u00e1cter de m\u00e1s (plus), pues se itera la suficiencia tipol\u00f3gica de la primera conducta, que se estim\u00f3 transgresora, a la vez que determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho en l\u00edneas precedentes, fluye que la conclusi\u00f3n del Tribunal al tenor de la cual&nbsp; \u201c\u2026 la entidad se limit\u00f3 a aplicar su propio reglamento\u201d y, por tanto, no \u201c\u2026es posible achacarle a esta que con ello incurriera en extralimitaci\u00f3n de sus funciones, como si hubiere procedido como Tribunal de Etica M\u00e9dica\u201d (fl. 292), concretamente en lo que concierne a su poder disciplinario, no puede calificarse de caprichosa o desprovista del m\u00e1s m\u00ednimo vestigio l\u00f3gico, justamente por no ser radical y frontalmente contraria a la realidad del proceso, tanto m\u00e1s cuanto que la sanci\u00f3n en cita, emergi\u00f3 de dicho reglamento interno, su fuente jur\u00eddica. Ello sirve de b\u00e1culo para puntualizar, en adici\u00f3n, que el presunto yerro del sentenciador, de existir, no podr\u00eda calificarse de ostensible, colosal o manifiesto, caracter\u00edsticas estas que, como es sabido, debe reunir el error para que se torne pr\u00f3spero en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Finalmente, por guardar \u00edntima relaci\u00f3n con el asunto sub examine, obs\u00e9rvese que el propio Tribunal de Etica M\u00e9dica, al declarar que no exist\u00eda m\u00e9rito para formular cargos contra los doctores Esguerra, Angulo, Urdaneta y Holgu\u00edn dentro de la&nbsp; investigaci\u00f3n \u00e9tico-disciplinaria iniciada en su contra por el actor, consider\u00f3 que \u201cLa suspensi\u00f3n de prerrogativas de que fue objeto el doctor JORGE MALDONADO AVENDA\u00d1O, hacen parte de una actividad administrativa realizada en desarrollo de normas estatutarias que se salen de la competencia de este Tribunal por cuanto, como ya dijo anteriormente, no puede el Tribunal asumir la segunda instancia revisando actuaciones de Entidades Hospitalarias cuando en desarrollo de sus estatutos suspenden prerrogativas a sus m\u00e9dicos vinculados\u201d (Se subraya, fls. 212, cdno 5), de lo que se desprende que dicho Tribunal, di\u00e1fanamente, tuvo en claro no s\u00f3lo la existencia y vigencia de los diferentes tipos de responsabilidad a que se aludi\u00f3 en l\u00edneas anteriores,&nbsp; sino tambi\u00e9n la confirmaci\u00f3n de que el demandado era el competente \u2013en lo pertinente- para adoptar \u201cla suspensi\u00f3n de prerrogativas\u201d, como quiera que el se\u00f1alado Tribunal de Etica M\u00e9dica, en este puntual aspecto, no lo era, en franco reconocimiento de potestad ajena \u2013desde luego restricta y acotada-, lo que confirma que no toda valoraci\u00f3n de un comportamiento profesional m\u00e9dico, per se o forzozamente, debe realizarse por el precitado Tribunal, a manera de unicum, siendo entonces conducente consultar el caso particular, antes que extraer conclusiones absolutas que, por categ\u00f3ricas y radicales, pueden desdibujar&nbsp; el factum y, con \u00e9l, de paso, la realidad imperante, merecedora de ser apreciada en forma individual (casus), siempre con ponderaci\u00f3n y esmerada cautela, merced a lo que ella envuelve. No sin raz\u00f3n, como lo explicit\u00f3 el Tribunal de Etica, el poder disciplinario de la FSFB se ciment\u00f3 en su reglamento (\u201c\u2026normas estatutarias\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp;&nbsp; Con todo, si lo expresado no fuere a\u00fan suficiente, se observa que la acusaci\u00f3n del casacionista no devendr\u00eda trascendente, en el campo casacional, pues del acta n\u00famero 70 antes transcrita, sin mayores elucubraciones, puede deducirse que la suspensi\u00f3n de prerrogativas al demandante, hunde sus ra\u00edces en dos hechos concretos, due\u00f1os de sustantividad intr\u00ednseca: el cobro a pacientes institucionales, lo que supuso, la violaci\u00f3n del reglamento del cuerpo m\u00e9dico de la FSFB, y el problema relativo a la historia cl\u00ednica del paciente Grillo Lince, por el que se invoc\u00f3 el art. 36 de la ley 23 de 1981, invocaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no puede entenderse, sin embargo, como reproche toral, a fuer que prevalente, si se ausculta, in extenso, la documentaci\u00f3n pertinente, sobre todo la citada acta No. 70, de lo que se desprende que la ratio decidendi, en estrictez, otrora estrib\u00f3 \u2013preferentemente- en el primero de los anunciados hechos, en tal virtud vertebral, como ya se deline\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego&nbsp; si&nbsp; -en gracia de discusi\u00f3n- se admitiera que existi\u00f3 yerro en cabeza del Tribunal, no podr\u00eda casarse la sentencia acusada, en&nbsp;&nbsp; la medida en que situada la Corte como Tribunal de instancia, tendr\u00eda que concluir que la decisi\u00f3n de la entidad demandada, en todo caso, seguir\u00eda apoyada en el incumplimiento del reglamento interno \u2013el que lo facultaba para ello-, por no haberse demostrado, en las condiciones que exige la ley, el yerro del Tribunal en relaci\u00f3n con este preciso aspecto, seg\u00fan se dejo visto \u2013en lo pertinente- en el despacho del cargo anterior, incumplimiento que para el juzgador fue relevante, conforme se rese\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, adem\u00e1s de la retenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, subsistir\u00eda el cargo relativo al cobro de dineros, por parte del actor a pacientes institucionales, aspecto que \u2013en casaci\u00f3n- no fue desvirtuado, ni comprobada la presencia de un yerro manifiesto en torno a este t\u00f3pico, seg\u00fan se puntualiz\u00f3 a espacio en el desarrollo del cargo anterior, por manera que el juicio realizado por el Tribunal permanecer\u00eda inalterado, en desarrollo de la conocida y arraigada presunci\u00f3n de acierto que cobija a los fallos de instancia, la cual no fue infirmada, se memora, de suerte que seguir\u00eda en pie, con todo lo que ello conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez realizadas las precedentes consideraciones, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ret\u00f3rnese, oportunamente, al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otros, Giovanni Caputo, La Responsabilit\u00e1 Disciplinare Dei Medici, Jovene Editore, 1976, pag 5 y ss &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-2003 [7141] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2.003).- &nbsp; Ref.: Expediente No. 7141 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el doctor JORGE EUSEBIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}